Con el fin de favorecer la protección de los inversores, el artículo 18.dos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para fijar las reglas a las que deben ajustarse los organismos rectores de los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que hayan adoptado el euro en sus procedimientos operativos, para informar en dicha unidad de cuenta sobre las operaciones que en ellos se realicen. También se le habilita para establecer la obligatoriedad de ofrecer en euros y pesetas, durante el período transitorio, la información que suministran los mercados secundarios oficiales en los medios de difusión.
Por idénticos motivos, el artículo 20.1 de la mencionada Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en que la información elaborada, durante el período transitorio, por las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Finalmente, para facilitar el cambio de la unidad de cuenta peseta a la unidad euro en los procedimientos operativos de los mercados de valores, resulta conveniente expresar en euros los importes monetarios de los requisitos fijados en pesetas en la Orden de 23 de septiembre de 1998, por la que se modifica la de 25 de marzo de 1991, sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado y en la Orden de 5 de diciembre de 1991, sobre operaciones bursátiles especiales, promulgadas al amparo de las habilitaciones contenidas, respectivamente, en la disposición adicional novena del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio y en la disposición final del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de su Comité Consultivo, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Reglas sobre información en euros de las operaciones realizadas en los mercados de valores y unidad de cuenta de la información que suministran en los medios dedifusión. 1. A partir del 1 de enero de 1999, los organismos rectores de los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que cambien a la unidad de cuenta euro sus procedimientos operativos, cuando faciliten información en euros sobre las operaciones que en ellos se realicen, dicha información se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las informaciones relativas a la cotización de los valores y otros instrumentos financieros negociados, pago de dividendos y otros rendimientos deberán facilitarse en euros con céntimos.
b) Las cifras sobre volumen de contratación de los valores negociados y otras operaciones realizadas en dichos mercados y el volumen total admitido a negociación podrán facilitarse en miles de euros redondeados.
2. A partir del 1 de enero de 1999, la información oficial que publiquen los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales en el «Boletín de Cotización» se facilitarán en la unidad de cuenta euro.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el período transitorio, la información que publiquen los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales en los boletines de cotización deberá facilitarse en las unidades de cuenta euro y peseta cuando se refiera, al menos, a los siguientes datos:
a) Los importes monetarios de los precios de cierre, cambio medio ponderado y precedente de los valores cotizados y otros instrumentos financieros negociados, excepto los contratos financieros a plazo.
b) El valor liquidativo de las participaciones y el patrimonio de los fondos de inversión, así como el valor teórico de las acciones de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable.
La información sobre el patrimonio de los fondos de inversión podrá facilitarse en miles de euros y millones de pesetas.
Segundo. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de instituciones de inversión colectiva.- 1. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán publicar la información exigida por la legislación vigente en euros. Las que mantengan la peseta como unidad de cuenta, podrán seguir publicándola en pesetas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período transitorio todas las instituciones de inversión colectiva o sus sociedades gestoras deberán facilitar, según corresponda, en el folleto informativo, en las cuentas anuales, en el informe trimestral y en el estado de posición los siguientes datos en euros y pesetas:
a) Importe total del patrimonio de la institución.
b) Valor liquidativo de la participación, valor efectivo de la posición de los partícipes y beneficios brutos distribuidos, cuando se trate de fondos de inversión.
c) Valor teórico de la acción, valor efectivo de la posición de los accionistas, beneficios por acción y dividendos distribuidos, cuando se trate de sociedades de inversión mobiliaria.
Aunque en la determinación del valor efectivo de la posición de los partícipes o de los accionistas en el Fondo o en la Sociedad, según corresponda, haya de utilizarse un número mayor de decimales, la publicación de las cifras relativas al valor liquidativo de las participaciones en los fondos de inversión y el valor teórico de las acciones de las sociedades de inversión mobiliaria deberá realizarse en euros y pesetas con un número de decimales no inferior a dos.
El resto de los datos mencionados en las letras anteriores se publicarán en euros con céntimos y pesetas, excepto el importe del patrimonio de la institución que podrá facilitarse en miles de euros y millones de pesetas redondeados.
3. Las instituciones de inversión colectiva deberán informar de la unidad de cuenta, euro o peseta, que ha servido de base para el cálculo de la conversión y el redondeo de los referidos datos.
Tercero. Modificaciones de la Orden de 25 de marzo de 1991, sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, y de la Orden de 5 de diciembre de 1991, sobre operaciones bursátiles especiales.- 1. Se modifica el apartado 6 del número primero de la Orden de 25 de marzo de 1991 sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, en los siguientes términos:
«6. Las órdenes de compra o venta de valores que deriven de la previa concesión de un crédito deberán ascender, como mínimo, a 1.200 euros. En ningún caso podrán referirse a operaciones que sean calificadas como excepcionales por razón de su cuantía o finalidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables.»
2. Se introducen los siguientes cambios en los artículos 3, 4 y 7 de la Orden de 5 de diciembre de 1991, sobre operaciones bursátiles especiales:
2.1 La letra b) del punto 1 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Cuantía mínima efectiva:
a. Para valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, 30.000 euros.
b. Para valores negociados por el sistema de viva voz en corro, 18.000 euros.»
2.2 La letra a) del artículo 4 queda redactada como sigue:
«a) Si se trata de valores de renta variable, 300.000 euros efectivos, si se negocian en el Sistema de Interconexión Bursátil o, si se negocian en el sistema de viva voz en corro, 120.000 euros efectivos. En los casos de valores de renta fija, 300.000 euros efectivos, con independencia del sistema en que se negocien.»
2.3 El primer guión de la letra a) del punto 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«-1.500.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, o 300.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el sistema de viva voz en corro.»
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Madrid, 23 de diciembre de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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