ENTIDADES DE CRÉDITO
Actualización de normativa del STMD
Con el inicio de la Unión Monetaria y la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, se hace necesario adaptar la organización y funcionamiento del actual Servicio Telefónico del Mercado de Dinero a las nuevas obligaciones asumidas en virtud de los acuerdos firmados por el Banco de España para la instauración de un sistema de pagos en tiempo real denominado TARGET (Trans European-AutomatedReal Time-Gross Settlement- Express-Transfer System), establecido por los bancos centrales y el Banco Central Europeo, que conecta los diferentes sistemas de liquidación bruta en tiempo real y el mecanismo de pagos del Banco Central Europeo por medio del procedimiento denominado «Interlinking».
En consecuencia, el Banco de España ha dispuesto el establecimiento de las siguientes normas que complementan a las recogidas en la CBE 5/1990, CBE 7/1995 y CBE 4/1997.
El Servicio Telefónico del Mercado de Dinero (STMD) pasará a denominarse Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE). Por tanto, toda mención al mismo en la normativa existente se entenderá realizada a la nueva denominación.
Podrán adherirse al Servicio de Liquidación del Banco de España, por el procedimiento descrito en el apartado 1 de la norma segunda de la Circular del Banco de España 5/1990, de 28 de marzo, cumpliendo los requisitos que en dicha norma se especifican:
a) Las entidades de crédito mencionadas en el apartado 2, del artículo 1, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril. Asimismo, podrán adherirse los establecimientos financieros de crédito.
b) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito1.
1 Cuando respondan a la definición recogida en la Directiva del Consejo de la CEE 77/780, de 12 de diciembre (primera Directiva de coordinación bancaria).
c) Las entidades de crédito definidas en la Directiva del Consejo de la CEE 77/780, de 12 de diciembre (primera Directiva de coordinación bancaria), sometidas a supervisión prudencial y que estén establecidas en un estado perteneciente al Espacio Económico Europeo.
d) El Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
e) Entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento del Consejo de la CEE 3606/93, de 13 de diciembre, autorizados a mantener cuentas con clientes.
f) Las empresas de servicios de inversión enumeradas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, excluidas las sociedades gestoras de carteras.
g) Las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre2.
2 Cuando respondan a la definición del artículo 1.2 de la Directiva del Consejo de la CEE 93/22, de 10 de mayo, con exclusión de las incluidas en el artículo 2.2 y siempre que puedan realizar las actividades mencionadas en los apartados 1.b), 2 ó 4 de la Sección A del anexo de la Directiva.
h) Las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 1.2 de la Directiva del Consejo de la CEE 93/22, de 10 de mayo, establecidas en el Espacio Económico Europeo y autorizadas y supervisadas por una autoridad competente reconocida bajo los términos de dicha Directiva, con exclusión de las incluidas en su artículo 2.2, siempre que puedan realizar las actividades mencionadas en los apartados 1.b), 2 ó 4 de la Sección A del anexo de la mencionada Directiva.
i) Entidades que presten servicios de Compensación y Liquidación, siempre que estén supervisadas por una autoridad competente.
a) Se considerará crédito intradía el concedido por el Banco de España a las entidades participantes, previa aportación por éstas de garantías adecuadas durante una determinada sesión diaria del SLBE. Dicha financiación deberá ser cancelada necesariamente a lo largo de dicho día, ya sea mediante la aportación de efectivo suficiente o con cargo a la facilidad marginal de crédito regulada en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España y normativa de desarrollo.
b) Tendrán acceso al crédito intradía, sin ningún coste de intereses, las entidades adheridas siguientes:
1. Las mencionadas en los apartados a), b), d) y e) de la Norma anterior.
2. Las mencionadas en los apartados f) y g), siempre que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Haber suscrito un acuerdo formal con una entidad que actúe como contraparte del Banco de España en su operativa de política monetaria, en virtud del cual dicha entidad se comprometa a cubrir, al final del día, el saldo deudor de la empresa de servicios de inversión, si es que lo hubiere.
Mantener cuenta en una central depositaria de valores. En este supuesto, la financiación se sujetará a una de las dos limitaciones siguientes:
Una hora límite para la reposición de los fondos.
Un importe máximo.
Además, en el caso de que no devuelvan en la hora señalada el crédito intradía, deberán satisfacer los siguientes pagos por intereses. La primera vez que se produzca, en un período de doce meses, se cargará un importe que será el resultado de aplicar al saldo deudor no cubierto el tipo de interés marginal de préstamo que aplica el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incrementado en 5 puntos. Si esta situación se repitiese en dicho período, el incremento de 5 puntos iría aumentándose en 2,5 puntos cada vez que sucediera dicho hecho.
3. Las sociedades mencionadas en el apartado i) de la norma anterior, siempre que tal posibilidad sea aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
c) Esta financiación podrá ser suspendida o cancelada por hechos que supongan riesgo sistémico o puedan causar serios problemas operativos, incluyendo los siguientes: (1) que el participante se encuentre incurso en un procedimiento de insolvencia; (2) que se produzca un incumplimiento de las normas reguladoras del SLBE; (3) que el derecho del participante a participar en el SLBE sea suspendido o cancelado, y (4) que, siendo el participante una entidad contraparte en las operaciones de política monetaria, deje de tener tal condición por causa de exclusión o de suspensión.
d) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, a petición del Banco de España, podrá eximir de garantizar dicha financiación a las entidades adheridas mencionadas en la norma segunda, letra d) de la presente Circular.
e) Las entidades adheridas mencionadas en los apartados c) y h) de la norma anterior no tendrán acceso al crédito intradía.
Las entidades adheridas al SLBE, titulares de cuenta de tesorería, podrán ordenar, con cargo a dicha cuenta, transferencias de fondos a favor de entidades participantes en otros sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales que conforman la Unión Europea, o recibir transferencias de las mismas.
La formalización de estas transferencias se llevará a cabo a través del procedimiento de órdenes de Movimientos Transfronterizos (OMT), cuyo funcionamiento se regirá por las normas generales del SLBE y por las aplicaciones técnicas que para el desarrollo de las mismas dicte el Banco de España.
Toda orden, una vez comunicada al SLBE según se establece en la norma primera, número 2, de la Circular 7/1995, no podrá anularse o modificarse por el emisor, siendo, por tanto, irrevocable desde ese momento. Las órdenes en las que sea necesaria la comunicación de las diferentes partes implicadas y su «case», se considerarán irrevocables a partir del momento en que se realice dicho «case», es decir, desde el momento en que coincidan los datos de las diferentes comunicaciones. No obstante, el asiento de las órdenes quedará, en todo caso, condicionado a la disponibilidad de fondos. En el supuesto de que haya fondos disponibles, la orden será asentada y, en consecuencia, será firme.
Queda modificada la norma décima de la CBE 5/1990, con la incorporación del siguiente punto:
8. La Comisión Ejecutiva del Banco de España podrá acordar la exclusión definitiva de una entidad participante en el momento de tener conocimiento fehaciente de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos o de dictarse el auto de declaración de quiebra.
Queda derogado el apartado 2 de la norma segunda de la CBE 5/1990, sobre el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, cuyo texto se sustituye por la norma segunda de la presente Circular.
El Banco de España establecerá las «instrucciones técnicas» que sean precisas en el desarrollo de la presente Circular.
La presente Circular entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 1999.
Madrid, 23 de diciembre de 1998.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.
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