En el artículo 7 del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se establecen las distintas fases y fechas para la introducción e implantación del servicio de televisión digital terrenal, así como los porcentajes mínimos de cobertura de población que deben alcanzarse en cada ámbito territorial.
El apartado 5 del citado artículo 7 del Plan Técnico Nacional, dispone que por Orden del Ministerio de Fomento se establecen las localidades a cubrir en cada fase.
En su virtud, dispongo:
Primero.-En las fases primera y segunda del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, las principales localidades a cubrir, con el fin del alcanzar una cobertura de, al menos, el 50 por 100 de la población, en cada uno de los canales múltiples y en función de su ámbito territorial, serán las siguientes: Alicante, A Coruña, Barcelona, Bilbao, Córdoba, Granada, Las Palmas, Logroño, Madrid, Málaga, Mérida, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Santiago de Compostela, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vitoria, Zaragoza, así como, al menos, todas las localidades con más de 200.000 habitantes.
Segundo.-En la tercera fase del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, las principales localidades que deben servirse para alcanzar una cobertura de, al menos, el 80 por 100 de la población, en cada uno de los canales múltiples y en función de su ámbito territorial, serán las siguientes: Albacete, Almería, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón de la Plana, Ceuta, Ciudad Real, Cuenca, Girona, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Lugo, Melilla, Ourense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, San Sebastián, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Zamora; así como, al menos, todas las localidades con más de 50.000 habitantes.
Tercero.-En la cuarta fase del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, las principales localidades a las que debe extenderse el servicio para alcanzar una cobertura de, al menos, el 95 por 100 de la población, en cada uno de los canales múltiples y en función de su ámbito territorial, serán como mínimo todas aquellas, todavía no cubiertas, con población igual o superior a 5.000 habitantes.
Cuarto.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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