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Documento BOE-A-1998-3168

Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1998, páginas 5003 a 5006 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1998-3168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1997/10/13/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de ferias de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1986, de 20 de enero, de Ferias de la Región de Murcia, actualmente vigente, contiene preceptos que entran en colisión con el Derecho Comunitario, básicamente en lo que se refiere a la vulneración del principio de libre participación en ferias y exposiciones de empresarios de países miembros de la Unión Europea; circunstancia que ha sido denunciada insistentemente por la Comisión.

Gozando el Derecho Comunitario de prevalencia o supremacía sobre el Derecho interno español, en virtud del Tratado de Adhesión de España en 1985, en relación con el artículo 93 de la Constitución española, procede introducir en la citada Ley 2/1986 las modificaciones necesarias para llevar a efecto dicha adecuación.

La presente Ley no va, por consiguiente, más allá de establecer cambios puntuales en el sentido expresado, huyendo de entrar en alteraciones más sustanciales, incompatibles con la celeridad que, por obvias razones, ha de imprimirse a este nuevo texto, respondiendo al compromiso del Gobierno regional.

Ello no obstante, la presente Ley brinda asimismo la oportunidad de actualizar determinados aspectos de la Ley de Ferias murciana, como son las referencias que en la misma se contienen a textos legales, la propia denominación del Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales y la cuantía de las multas, para adecuarlas al incremento experimentado por el IPC. Asimismo, se introducen mínimas correcciones, básicamente de estilo.

Finalmente, del nuevo texto desaparecen las disposiciones transitorias de la anterior Ley, dado su carácter coyuntural.

CAPÍTULO I
Concepto y ámbito de aplicación
Artículo 1.

Se denominan ferias a las manifestaciones o certámenes de carácter público y periódico cuya finalidad esencial consista en la exposición, demostración, difusión y oferta de bienes y servicios para contribuir a su conocimiento y comercialización.

Artículo 2.

Las ferias comerciales que se celebren en la Región de Murcia quedarán sometidas a lo dispuesto en esta Ley y normas que la desarrollen.

Artículo 3.

1. Por razón de su régimen jurídico las ferias podrán ser oficiales y no oficiales.

2. En función de los bienes y servicios exhibidos en ellas las ferias podrán considerarse:

a) Generales, cuando incluyan toda clase de bienes o servicios de las distintas actividades económicas.

b) Sectoriales o monográficas, en aquellos supuestos en que se limiten a una rama, a sector económico o a cualquiera de los grupos de actividad económica incluidos en ellos.

3. Las ferias oficiales precisarán de la previa autorización de la Consejería competente en materia de comercio. En dicha autorización se hará constar expresamente su clasificación, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
Organización y régimen de autorización de ferias
Artículo 4.

1. La solicitud de autorización de ferias oficiales deberá formularse ante la Administración regional antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior al de su celebración.

2. La solicitud para celebrar ferias oficiales se acompañará de una memoria en la que consten:

a) Datos de la entidad promotora y documentación acreditativa de su personalidad.

b) Denominación de la feria.

c) Fechas de su celebración.

d) Lugar en que se ubicará, acompañando planos del recinto previsto para su celebración.

e) Gama de bienes y servicios a exponer.

f) Presupuesto.

g) Proyecto de Estatuto y Reglamento de Régimen Interior.

h) Autorizaciones especiales que sean preceptivas.

3. Para la celebración de ferias en que haya presencia de productos vegetales o de animales vivos, será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, a efectos sanitarios.

Artículo 5.

La Consejería competente en materia de comercio deberá resolver, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de presentación, sobre la solicitud de celebración de una feria oficial. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá desestimada la solicitud. En la autorización se harán constar los datos esenciales que hayan de ser objeto de inscripción y las condiciones para su desarrollo, debiendo evitarse especialmente la duplicidad de certámenes.

Artículo 6.

1. Las ferias oficiales deberán celebrarse en la fecha y forma en que hayan sido autorizadas. Cualquier modificación de los términos en que se haya concedido dicha autorización deberá ser solicitada y aprobada previamente por la Consejería competente en materia de comercio.

2. Podrán concurrir a las ferias los empresarios y las entidades públicas o privadas que realicen una actividad relacionada con el certamen.

3. La no admisión de un expositor a una feria oficial deberá ser debidamente justificada por la entidad organizadora. En caso de discrepancia del solicitante resolverá la Consejería competente en materia de comercio.

Artículo 7.

1. Las ferias comerciales oficiales podrán tener una duración máxima de quince días.

2. Se deberán celebrar con una periodicidad mínima de un año, si bien, y con carácter excepcional, podrán autorizarse para períodos superiores.

Artículo 8.

1. Las entidades organizadoras de ferias oficiales constituirán un Comité organizador para cada manifestación ferial, cuyo funcionamiento será democrático y en el que estarán representadas la Administración regional, el Ayuntamiento del lugar de celebración, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de su demarcación y cualesquiera otras entidades de implantación en el sector.

2. La celebración de cada feria oficial llevará implícita la elaboración previa de un presupuesto económico para su desarrollo, así como de una memoria posterior en la que se haga constar el resultado de la misma y el grado de consecución de los fines propuestos.

3. La Consejería competente en materia de comercio podrá suspender, previo expediente administrativo con audiencia del interesado, la celebración de cualquier certamen ferial que no se ajuste, en su realización, a la autorización concedida o a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 9.

1 Las ferias comerciales oficiales podrán ser promovidas y organizadas por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica reconocida, no lucrativas.

2. Son instituciones feriales, a los efectos de esta Ley, las entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, y cuyo fin esencial sea la organización de ferias comerciales oficiales.

Artículo 10.

1. Las instituciones feriales solo podrán ser promovidas por entidades, públicas o privadas, entre cuyos fines se incluya la promoción del comercio o de la actividad económica de que se trate.

2. Para ser inscrita una institución ferial, sus promotores deberán acreditar ante la Administración regional los acuerdos tendentes a su constitución y acompañar los correspondientes Estatutos.

3. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá ser idéntica a otra ya reconocida.

b) Fines que se proponen.

c) Domicilio social.

d) Órganos directivos y forma de administración.

e) Régimen de funcionamiento.

f) Patrimonio fundacional y recursos previstos.

g) Aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.

4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de solicitud y previos los informes que se consideren necesarios, sobre la inscripción de la institución ferial en el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 11.

1. Las instituciones feriales llevarán la contabilidad y administración de su presupuesto económico y elaborarán una memoria anual de sus actividades.

2. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras de ferias oficiales deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de comercio, en el primer semestre del año, la liquidación del presupuesto y la memoria de cada certamen celebrado el año anterior.

3. Por la Consejería competente en materia de comercio se ejercerá la inspección y control de la gestión económica de las instituciones y certámenes feriales oficiales, sin perjuicio de las actuaciones que, en su caso, pueda realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III
Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia
Artículo 12.

1. Se crea el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia, que dependerá de la Consejería competente en materia de comercio, en el que deberán inscribirse:

a) Las ferias oficiales que sean objeto de autorización y sus modificaciones.

b) Las instituciones feriales.

2. Dicho Registro será público, y de sus asientos se dará información a quien acredite interés legítimo.

Artículo 13.

1. Los datos del Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia solo podrán ser objeto de modificación mediante la incoación del oportuno expediente administrativo.

2. La cancelación de asientos registrales y la baja de ferias oficiales e instituciones feriales se producirá por resolución motivada de la Consejería competente en materia de comercio.

3. Serán causa de baja en el Registro:

a) La petición razonada formulada por los titulares de las instituciones o entidades.

b) La disolución de instituciones feriales o entidades organizadoras y las ferias que fueran afectadas por la misma.

c) La resolución firme recaída en expediente administrativo o jurisdiccional, sobre el contenido de los asientos registrales o el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el capítulo II.

Artículo 14.

Las ferias oficiales, cuyos titulares sea instituciones feriales o entidades organizadoras, dadas de baja en el Registro oficial, con carácter definitivo, podrán ser concedidas a otra institución o entidad que lo solicite.

CAPÍTULO IV
Promoción de ferias
Artículo 15.

La Administración regional podrá promover la organización de ferias e intercambios comerciales a través de ellas, mediante la adopción de las siguientes medidas:

a) Establecimiento de acuerdos de colaboración o acciones concertadas con entidades públicas y privadas para favorecer la celebración de ferias.

b) Organización de aquellas manifestaciones feriales que la propia Administración regional estime convenientes para el desarrollo de una adecuada política comercial.

Artículo 16.

La Consejería competente en materia de comercio, durante el primer trimestre del año, publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» el calendario anual de ferias comerciales oficiales de la Región. Asimismo dará la debida difusión a la celebración de cada certamen oficial, a través de los medios que en cada caso decida.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 17.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley dará lugar a la incoación de expediente administrativo sancionador, que se tramitará conforme al Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.

Constituirán infracciones al régimen de ferias oficiales:

1. Infracciones leves:

a) La exclusión injustificada de un solicitante expositor.

b) Aquellas infracciones u omisiones que impliquen incumplimiento de las obligaciones establecidas con carácter general en esta Ley y no estén calificadas en los apartados siguientes.

2. Infracciones graves:

a) La utilización no autorizada de denominaciones de ferias oficiales.

b) La no presentación de presupuestos, de su liquidación y de la memoria, dentro de los plazos establecidos para ello.

c) La inobservancia de las normas sobre funcionamiento de las instituciones feriales.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización administrativa de cada feria oficial.

e) La reincidencia en las infracciones leves.

3. Infracciones muy graves:

a) La celebración de ferias con atribución del carácter de oficial sin estar debidamente autorizadas como tales.

b) La comisión de irregularidades graves y la obstrucción a la comprobación de datos sobre la contabilidad de ferias oficiales e instituciones feriales.

c) La reincidencia en faltas graves.

Artículo 19.

1. Apreciadas las infracciones que se señalan en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: Apercibimiento o multa de hasta 85.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de más de 85.000 hasta 850.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multa de más de 850.000 hasta 1.700.000 pesetas.

2. Podrán calificarse las infracciones en el grado siguiente, cuando se ocasionara grave perjuicio a los participantes o clientes y al prestigio de las instituciones e intereses comerciales de la Región.

3. Reglamentariamente será establecida la competencia de los órganos administrativos que deban imponer las sanciones.

Artículo 20.

El régimen de los actos administrativos y de los recursos contra los mismos será el regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/1986, de 20 de enero, de Ferias de la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 13 de octubre de 1997.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 250, de 28 de octubre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/10/1997
  • Fecha de publicación: 12/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1997
  • Publicada en el BOMU núm. 250, de 28 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 a 8, 12, 14, 18 y la denominación del capítulo II, por Ley 12/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3015).
    • los arts. 8.1 y 13.3, por Ley 11/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 2/1986, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1986-10593).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Ferias
  • Murcia

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