Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-3412

Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículo 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1998, páginas 5358 a 5415 (58 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-3412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido importantes modificaciones en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya nueva configuración ha sido completada a nivel reglamentario por las correspondientes modificaciones de los Reglamentos reguladores de ambos tributos, introducidas por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Conforme a lo dispuesto en los Reglamentos citados, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento, para los ejercicios 1998 y 1999, a los mandatos contenidos en los artículos 22 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cumplimiento de uno de los principios inspiradores de la reforma de los regímenes especiales aplicables a las pequeñas y medianas empresas, se unifican las actividades a las que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminándose por tanto la posibilidad de que existieran actividades que, tributando en este último régimen especial, no tributaran en régimen de estimación objetiva en el Impuesto directo.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha procedido a efectuar los estudios necesarios que han permitido dar nueva configuración a los signos, índices y módulos, para adaptarlos a los nuevos parámetros conforme a los que se ha diseñado el sistema, basado en la posibilidad de deducir la amortización de los elementos del inmovilizado, y en una mayor objetivación en el cálculo del módulo «personal no asalariado» que permite atender a las circunstancias concurrentes en la actividad.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento de cálculo de las cuotas ha sufrido una importante modificación respecto del anterior régimen simplificado, por lo que se ha procedido a dar asimismo nueva configuración a los índices y módulos en que se basa el régimen, y a establecer las normas necesarias para la deducción de las cuotas soportadas y el cálculo, en su caso, del importe mínimo a ingresar por el sujeto pasivo.

En cuanto a la vigencia de la Orden, debe destacarse que, en aras de una mayor estabilidad, se indica en la misma que los signos, índices y módulos aprobados tendrán una vigencia bianual (para los ejercicios 1998 y 1999), con una mera actualización para este último ejercicio, en base al índice de precios al consumo previsto para dicho año.

Por último, debe señalarse que, si bien los artícu los 28, apartado cinco, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 42, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen que la Orden ministerial que apruebe los signos, índices y módulos debe aprobarse y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente, el mencionado Real Decreto 37/1998 establece, en su disposición transitoria primera, que, atendiendo a las especiales circunstancias que han concurrido en la reforma efectuada en los regímenes especiales aplicables a las pequeñas y medianas empresas, y que han supuesto un retraso en la publicación de las medidas legislativas necesarias, la publicación de la presente Orden, para el ejercicio 1998, deberá efectuarse antes del día 15 de febrero de 1998.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. De conformidad con los artículos 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

IAE / Actividad económica

División 0 / Ganadería independiente.

--- / Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

--- / Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

--- / Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

--- / Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

314 y 315 / Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

316.2, 3, 4 y 9 / Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

419.1 / Industrias del pan y de la bollería.

419.2 / Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3 / Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9 / Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

453 / Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453 / Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo .

463 / Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468 / Industria del mueble de madera.

474.1 / Impresión de textos o imágenes.

501.3 / Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1 / Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3 / Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8 / Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4 / Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5 / Carpintería y cerrajería.

505.6 / Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7 / Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

642.1, 2, 3 / Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

647.2 y 3 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

652.2 y 3 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

653.2 / Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.4 y 5 / Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2 / Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5 / Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6 / Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

659.4 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

662.2 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

663.1 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4 / Restaurantes de dos tenedores.

671.5 / Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 / Cafeterías.

673.1 / Cafés y bares de categoría especial.

673.2 / Otros cafés y bares.

675 / Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676 / Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681 / Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682 / Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 / Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

691.1 / Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2 / Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9 / Reparación de calzado.

691.9 / Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales).

692 / Reparación de maquinaria industrial.

699 / Otras reparaciones n.c.o.p.

721.1 y 3 / Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2 / Transporte por autotaxis.

722 / Transporte de mercancías por carretera.

751.5 / Engrase y lavado de vehículos.

757 / Servicios de mudanzas.

933.1 / Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

933.9 / Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

967.2 / Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1 / Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1 / Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2 / Salones e institutos de belleza.

973.3 / Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Segundo.-1. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.o del Real Decre to 1841/1991, citado, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades que a continuación se mencionan:

IAE / Actividad económica

- / Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- / Actividad forestal desarrollada por agricultores o ganaderos con carácter accesorio a su actividad agrícola o ganadera.

641 / Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2, 3 y 4 / Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5 / Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6 / Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2 / Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

651.1 / Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2 / Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5 / Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4 / Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6 / Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3 / Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1 / Comercio al por menor de muebles.

653.2 / Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3 / Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.9 / Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

654.2 / Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.

654.6 / Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.2 / Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3 / Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.4 / Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.4 / Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

659.6 / Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7 / Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

662.2 / Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

663.1 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9 / Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Tercero.-No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos:

50.000.000 de pesetas de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Actividad forestal desarrollada por agricultores o ganaderos con carácter accesorio a su actividad agrícola o ganadera».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

El volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «forestales desarrolladas por agricultores y ganaderos con carácter accesorio a su actividad agrícola o ganadera», contempladas en el número primero y segundo respectivamente de esta Orden, sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas.

b) Magnitudes específicas:

Actividad económica / Magnitud

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería / 4 personas empleadas.

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p / 5 personas empleadas.

Industrias del pan y de la bollería / 6 personas empleadas.

Industrias de la bollería, pastelería y galletas / 6 personas empleadas.

Industrias de elaboración de masas fritas . / 6 personas empleadas.

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares / 6 personas empleadas.

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros / 5 personas empleadas.

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo / 5 personas empleadas.

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción / 5 personas empleadas.

Industria del mueble de madera / 4 personas empleadas.

Impresión de textos o imágenes / 4 personas empleadas.

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general / 6 personas empleadas.

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire) / 3 personas empleadas.

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire / 4 personas empleadas.

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje / 3 personas empleadas.

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos / 4 personas empleadas.

Carpintería y cerrajería / 4 personas empleadas.

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales / 3 personas empleadas.

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados . / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos / 6 personas empleadas.

Despachos de pan, panes especiales y bollería / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor / 5 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de calzado, ar tículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de muebles / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) / 3 personas empleadas. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública / 2 personas empleadas.

Comercio al por menor de juguetes, ar tículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados / 2 personas empleadas.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección / 2 personas empleadas.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero / 2 personas empleadas.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general / 2 personas empleadas.

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p / 2 personas empleadas.

Restaurantes de dos tenedores / 10 personas empleadas.

Restaurantes de un tenedor / 10 personas empleadas.

Cafeterías / 8 personas empleadas.

Cafés y bares de categoría especial / 8 personas empleadas.

Otros cafés y bares / 8 personas empleadas.

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos / 3 personas empleadas.

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías / 3 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas / 10 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones / 8 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes / 8 personas empleadas.

Reparación de artículos eléctricos para el hogar / 3 personas empleadas.

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos / 5 personas empleadas.

Reparación de calzado / 2 personas empleadas.

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) / 2 personas empleadas.

Reparación de maquinaria industrial / 2 personas empleadas.

Otras reparaciones n.c.o.p. / 2 personas empleadas.

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera / 5 vehículos cualquier día del año.

Transporte por autotaxis / 3 vehículos cualquier día del año.

Transporte de mercancías por carretera / 5 vehículos cualquier día del año.

Engrase y lavado de vehículos / 5 personas empleadas.

Servicios de mudanzas / 5 vehículos cualquier día del año.

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. / 4 personas empleadas.

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. / 5 personas empleadas.

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte / 3 personas empleadas.

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y ar tículos del hogar usados / 4 personas empleadas.

Servicios de peluquería de señora y caballero / 6 personas empleadas.

Salones e institutos de belleza / 6 personas empleadas.

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras / 4 personas empleadas.

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los sujetos pasivos que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

Cuarto.-De conformidad con los artículos 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante 1998 y 1999 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

No obstante, el valor de los signos, índices o módulos correspondientes al año 1999 se actualizará según el índice de precios al consumo previsto para este último año, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre de 1998.

Quinto.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para 1998, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de marzo de 1998. La renuncia o revocación deberá efectuar se de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Sexto.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para 1998, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de marzo de 1998. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Séptimo.-Las renuncias y revocaciones efectuadas hasta la entrada en vigor de la presente Orden ministerial surtirán efectos para 1998, salvo que el sujeto pasivo decida renunciar o revocar la renuncia en los plazos indicados en los números quinto y sexto de esta Orden ministerial, en cuyo caso se estará a éstas últimas, con efectos para todo el ejercicio 1998.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 1998 y 1999, teniendo en cuenta lo previsto en el número cuarto de esta Orden respecto del último año mencionado.

Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 13 de febrero de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda, Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/1998
  • Fecha de publicación: 14/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Regímenes tributarios especiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid