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Documento BOE-A-1998-3563

Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1998, páginas 5563 a 5568 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-3563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/16/173

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, habría de determinar el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en el marco temporal fijado por dicha disposición.

En cumplimiento de ese mandato se dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que fue modificado por los posteriores Reales Decretos 535/1993, de 12 de abril; 1487/1994, de 1 de julio, y Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre, en materia de enseñanzas artísticas.

La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado la citada disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, estableciendo un ámbito temporal de doce años para la implantación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Resulta, por tanto, necesario reformar el calendario hasta ahora vigente para adecuarlo al nuevo marco temporal que se fija en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, conforme a su nueva redacción establecida mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

En la elaboración del nuevo calendario se han tenido en cuenta las necesidades de orden pedagógico y organizativo de los centros docentes con el fin de que la aplicación progresiva del nuevo sistema educativo se realice con las mejores condiciones posibles de calidad. En función de la experiencia acumulada en estos años se ha procurado dotar a la normativa de un razonable margen de flexibilidad, que permita a las Administraciones educativas proceder a la anticipación de las nuevas enseñanzas, ya sea con carácter parcial o ya sea con carácter general, cuando lo consideren conveniente, de acuerdo con sus criterios de planificación.

Asimismo, el nuevo calendario pretende facilitar un ordenado tránsito a la nueva formación profesional específica, cuya implantación han de impulsar las Administraciones educativas en condiciones idóneas para la pronta consecución de los objetivos asignados por la ley a este conjunto de enseñanzas. El mismo criterio es el que ha orientado la reforma del calendario de las enseñanzas artísticas.

El nuevo calendario, en fin, establece un marco flexible que permitirá a los poderes públicos culminar en los próximos años el complejo proceso de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo con el objeto de que éste alcance el nivel de calidad que nuestra sociedad le reclama.

El presente Real Decreto ha sido sometido al preceptivo informe de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 1998,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en los términos que se establecen a continuación:

1. El artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 9.

En el año académico 1998-1999 se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato unificado y polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.»

2. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 11.

La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 2000-2001.»

3. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 12.

1. En el año académico 2000-2001 se implantará, con carácter general, el primer curso del bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.

2. En el año académico 2001-2002 se implantará, con carácter general, el segundo curso de bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.»

4. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 13.

La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2002-2003 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.»

5. El artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 16.

1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.

2. Hasta el término del año académico 2001-2002 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.

3. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas organizarán en las condiciones que al efecto se establezca, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas, en los casos de anticipación de la educación secundaria obligatoria, podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.

4. A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.

5. A partir del año académico 1998-1999, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.

6. Las Administraciones educativas podrán convocar las pruebas a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo con anterioridad a las fechas que en cada uno de ellos se establecen.»

6. El artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 17.

1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de 25. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997, y al sexto a partir de 1997-1998.

2. A partir del año académico 1996-1997, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de 30. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1997-1998; al tercero a partir de 1998-1999, y al cuarto a partir de 1999-2000. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos ya escolarizados.

3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de doce años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificada por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997.

4. Los centros docentes distintos de los citados en los anteriores apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de doce años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.»

7. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 19.

1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente a los centros que lo requieran de profesorado y otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de las necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990.

2. El profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales.

3. Dentro del plazo de doce años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales.»

8. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 21.

Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (segundo ciclo) en un número determinado de centros con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.»

9. El artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 28.

A partir del año académico 1999-2000 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.»

10. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31.

A partir del curso 1999-2000 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado, de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado.»

11. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32.

La posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2, 30.5 y 31 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001, fecha en la que quedará extinguido a todos los efectos y modalidades de enseñanza dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofrecerán las distintas asignaturas, con arreglo al Decreto 2618/1966, en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.»

12. El artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 37.

1. En el año académico 1996-1997 se implantará el curso primero del grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. En el año académico 1997-1998 se implantará el curso segundo del grado medio.

3. En el año académico 1998-1999 se implantará el tercer curso del grado medio.

4. En el año académico 1999-2000 se implantará el cuarto curso del grado medio.

5. En el año académico 2000-2001 se implantará el quinto curso del grado medio.

6. En el año académico 2001-2002 se implantará el sexto curso del grado medio, fecha a partir de la cual deberán cumplirse las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.»

13. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 38.

A partir del año académico 1999-2000 se iniciará la implantación de los cursos de grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.»

14. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 45.

1. En el año académico 2000-2001 se iniciará con carácter general la implantación de los estudios correspondientes a los ciclos formativos de grado medio y a los ciclos formativos de grado superior de rtes Plásticas y Diseño''.

2. A partir del año académico 1998-1999 se iniciará la extinción progresiva, curso a curso, de los planes de estudios de los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, regulados, respectivamente, por Decreto 2127/1963, de 24 de julio, y por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo.

3. A partir del año académico 2001-2002 se iniciará la extinción progresiva, curso a curso, de los planes de estudios de las especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, reguladas por Decreto 2127/1963, de 24 de julio.

4. A partir del curso académico 2000-2001 se iniciará la extinción progresiva, curso a curso, de los planes de estudios de las especialidades de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, reguladas por Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, o por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo.»

15. El artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 47.

En el curso académico 2000-2001 se iniciará la implantación de los estudios superiores de diseño, así como la de aquellos estudios superiores de Artes Plásticas y Diseño que resulten de la nueva ordenación.

En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.»

16. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 49.

En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado en Artes Aplicadas en las condiciones que oportunamente se establezcan para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudio a los que se refiere el artículo 45 del presente Real Decreto.»

17. El artículo 50 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 50.

Las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de las enseñanzas de música y danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño, y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño, con anterioridad a lo establecido en el presente Real Decreto, en un número determinado de centros de sus respectivos ámbitos territoriales.»

18. El artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 54.

Los centros privados concertados de educación primaria autorizados, a partir del curso 1996-1997, para impartir los dos ciclos de educación secundaria obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro. El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto. Durante el primer año de vigencia, el concierto educativo se aplicará al primer curso de la educación secundaria obligatoria y al octavo de la educación general básica.»

19. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 57.

1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Curso 1998-1999: segundo curso de formación profesional de primer y tercer curso de educación secundaria obligatoria.

b) Curso 1999-2000: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.»

20. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 58.

1. Los conciertos educativos, suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecidos en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.

b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

1.o Años 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000: formación profesional de segundo grado.

2.o Año 2000-2001: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado de régimen general.

3.o Año 2001-2002: curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

3. Finalizado el curso 2001-2002, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, tanto en régimen de enseñanzas especializadas como de régimen general. A partir de este curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.»

21. El artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 59.

Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 2000-2001 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:

a) Curso 2000-2001: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

b) Curso 2001-2002: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

c) Curso 2002-2003: bachillerato.»

22. El artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 62.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato procedentes de antiguas sec ciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

2. Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria durante los cuatro años de vigencia del concierto.

3. Los conciertos educativos de los centros de bachillerato que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente:

a) Curso 1997-1998: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

b) Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

c) Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

d) Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria y curso primero de bachillerato.

e) Curso 2001-2002: bachillerato.»

23. El artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 63.

1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales que, con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso tercero de educación secundaria obligatoria.

b) Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.

c) Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria, segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y curso primero de bachillerato.

d) Curso 2001-2002: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato completo.»

24. Se añade un apartado 2 a la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«2. Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo.»

25. La disposición adicional séptima queda redactada de la forma siguiente:

«Disposición adicional séptima.

La generalización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá antes del curso 2002-2003. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, podrán seguir organizándose hasta el curso 2001-2002.»

Disposición adicional única.

Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus criterios de planificación, podrán anticipar, con respecto al calendario establecido en el presente Real Decreto, y con carácter parcial o general, la implantación de las diversas enseñanzas a la que éste se refiere.

Disposición transitoria primera.

1. La posibilidad de realizar las pruebas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, para los alumnos que habiendo iniciado determinadas enseñanzas del sistema anterior no las hubieran finalizado en el momento de su extinción, se ampliará a tres años para los alumnos que en el año académico 1997-1998 se hubieran matriculado en primero de bachillerato unificado y polivalente por el régimen de enseñanzas nocturnas fraccionando el curso, al amparo de lo establecido en la Orden de 1 de agosto de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre). Esta ampliación se aplicará exclusivamente a los alumnos que no hayan optado por integrarse en las enseñanzas del nuevo sistema educativo de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto.

2. Las Administraciones educativas, en función de sus criterios de planificación, podrán establecer, exclusivamente para dichos alumnos, enseñanzas presenciales en régimen nocturno de las materias de las que no se inscribieron en el curso anterior.

Disposición transitoria segunda.

Quedan prorrogadas hasta finales de curso 1999-2000 las homologaciones otorgadas a los centros al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre ordenación de la formación profesional, a fin de que los alumnos que hayan efectuado el primer curso durante el año académico 1998-1999 puedan finalizar sus estudios.

Disposición transitoria tercera.

Excepcionalmente, para el curso 1998-1999, quedan prorrogados por un mes los plazos establecidos en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en los aspectos referidos a la fecha de aprobación o denegación de los conciertos educativos y a la fecha de formalización de los mismos, respectivamente. En relación con el período de presentación de las solicitudes por parte de los titulares de los centros que contempla el artículo 19 del mencionado Reglamento, el plazo señalado en el mismo queda establecido a lo largo del mes de febrero y hasta el día 5 de marzo del presente año.

Disposición transitoria cuarta.

El apartado primero de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, queda redactado de la forma siguiente:

«Quinta.-1. Los centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que no estando autorizados como centros de educación preescolar hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán del plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley para adecuarse a los requisitos mínimos señalados en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para los centros de educación infantil.»

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados:

1.o El Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre, por el que se modifica el calendario de aplicación, en materia de enseñanzas artísticas, de la nueva ordenación del sistema educativo y el de homologación de otras enseñanzas, en cuanto se oponga al presente Real Decreto.

2.o Los apartados 7.o y 12 de la Orden de 1 de agosto de 1978 por la que se regulan los estudios nocturnos de bachillerato («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre).

3.o El apartado 3.o de la Orden de 1 de julio de 1988 por la que se modifica parcialmente el anexo de la anterior («Boletín Oficial del Estado» del día 6).

2. Se derogan, asimismo, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española y de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposición final segunda.

El Ministro de Educación y Cultura y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Queda modificado el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 617/1995, de 2 de abril, por el que se regulan los aspectos básicos del currículo de grado superior de las Enseñanzas de Música y la prueba de acceso a estos estudios, en lo que se refiere al curso en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 17/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional

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