Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-3693

Resolución de 29 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del acta en la que se contiene la interpretación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1998, páginas 5683 a 5684 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-3693
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta en la que se contiene la interpretación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 23 de octubre de 1996) (código de Convenio número 9000910), que fue suscrita con fecha 25 de noviembre de 1997 por la Comisión Paritaria de Interpretación, en representación de las partes empresarial y trabajadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 29 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE REUNIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA

DE INTERPRETACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS

DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CENTRAL

NUCLEAR DE ALMARAZ

Lugar: Sala de reuniones (Almaraz-Madrid).

Fecha: 25 de noviembre de 1997.

Asistentes:

En representación de la empresa: Don Ignacio Araluce Letamendía, don Juan Carlos Domínguez Bautista y don Luis F. Peña Arenas.

En representación de los trabajadores: Don Miguel Ángel Catena Lima, don Bonifacio López Antón y don Juan Pedro Sánchez Rubio.

En las oficinas de Central Nuclear de Almaraz-Madrid, siendo las once horas del día 25 de noviembre de 1997, se reúne la Comisión Paritaria de Interpretación prevista en el artículo 62 del XII Convenio Colectivo Interprovincial entre la empresa Central Nuclear de Almaraz y su personal de actividad eléctrica (III Convenio Colectivo Central Nuclear Almaraz, AIE), cuyo texto fue registrado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 9 de octubre de 1996 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 23.

El objeto de la reunión fue analizar las discrepancias surgidas en la interpretación de los artículos 34 (jornada de trabajo), 33 (Paga GV's), 12 (de los Comités de Empresa), 46 (viviendas de la empresa) y 40 (promoción).

1. En relación con el artículo 34, relativo a la jornada de trabajo:

La representación de los trabajadores, reitera la petición de que la festividad del día 6 de diciembre, día de la Constitución Española, se traslade al martes, día 9 del mismo mes, ya que el lunes, día 8, es festividad oficial. Esta petición se hace teniendo en cuenta los acuerdos a que se llegó durante la firma del Convenio Colectivo y la propia práctica que la empresa viene haciendo en estos temas, que es trasladar las fiestas que coincidan en sábado, al día laborable inmediatamente posterior, que en este caso es el día 9, martes.

La representación de la empresa, manifiesta que se está cumpliendo lo pactado en Convenio Colectivo, por cuanto que su propuesta plasmada en el calendario laboral de la empresa, es trasladar dicha festividad al viernes, día 5 de diciembre. En todo caso, se trata de un tema menor, ya que en esas fechas la planta se encontrará en situación de recarga y ambos días se va a trabajar.

Tras un amplio debate y con el ánimo de dar una rápida solución al tema planteado, se llega al acuerdo de trasladar la festividad del día 6 al martes día 9, considerándose conveniente que en próximos Convenios Colectivos se fije el traslado de las fiestas que correspondan.

2. En relación con la interpretación del artículo 33, relativo a la paga de GV's:

La representación de los trabajadores, considera que la paga de GV's se fijó tal y como dice el artículo 33, como compensación del esfuerzo de los trabajadores con ocasión de los trabajos excepcionales de cambio de GV's en la central nuclear. Por ello, no consideran correcto que la empresa esté deduciendo la parte proporcional a los trabajadores que han causado baja en la empresa en los años 1996/97 y una vez finalizados los trabajos de cada una de las recargas.

La empresa reitera su criterio en este punto, cual es el que, como dice el propio artículo 33, párrafo 2, estamos ante un concepto salarial que se ha valorado en media mensualidad del salario base que integra la masa salarial, y que, por imperativo legal, cualquier concepto salarial se abona en proporción al tiempo de servicios prestados durante el año natural de que se trate. A mayor abundamiento, la citada paga se ha abonado aunque la baja se hubiera producido antes del inicio del cambio de GV's, o cuando el alta en la empresa se ha producido una vez finalizado el evento.

Ambas partes mantienen su discrepancia en la interpretación concreta de este artículo.

3. En relación con el artículo 46, relativo a las viviendas de la empresa:

La representación de los trabajadores indica que este tema se plantea como consecuencia de la modificación por parte de la empresa del precio de venta de las viviendas del poblado de Almaraz-37, precio que ha modificado actualizándolo con los IPC desde el año 1993. La representación de los trabajadores considera que durante la negociación del XII Convenio Colectivo, se fijó un precio de venta de las viviendas del poblado de Almaraz-37, de 4.500.000 pesetas, tanto para el personal de la empresa como ajeno, y así fue recogido en las actas 6.a, 8.a y 22.a de reunión de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo (1996-1998), y el preacuerdo, y no se fijó mecanismo alguno de modificación del citado precio. Por lo tanto, entiende que no puede aceptar la modificación unilateral del precio pactado durante la negociación del XII Convenio Colectivo.

La representación de la empresa rechaza la afirmación de los trabajadores de que estamos ante una modificación unilateral de un tema pactado en Convenio Colectivo. Por el contrario, la empresa entiende que este tema no está pactado en Convenio Colectivo, y, en consecuencia, no forma parte del contenido del mismo.

Se trata más bien de que en Convenio Colectivo se adoptaron acuerdos para dar solución a un problema planteado en la práctica, cual era la retirada de ayudas de vivienda a un número muy importante de trabajadores, y para ello se fijaron determinados criterios de venta de la vivienda que la empresa ha cumplido escrupulosamente, como lo demuestra el hecho de que han sido ayuda de viviendas a 96 trabajadores con efecto de julio de este año.

No obstante y en el ánimo de dar solución a la petición planteada por los trabajadores, la representación de la empresa sugiere que el tema sea planteado en la reunión ordinaria entre Comité de Empresa y empresa, en cuyo seno se adoptaría el acuerdo que procediera.

La representación de los trabajadores rechaza el planteamiento de la representación de la empresa y entiende que se ha producido una modificación unilateral por parte de la empresa de los acuerdos de la negociación de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo y que al modificarse las condiciones de venta se modifica el artículo 46 en cuestión.

4. En relación con el artículo 40, relativo a promoción:

La representación de los trabajadores entiende que no se ha aplicado correctamente la promoción automática que le correspondía al trabajador don Ángel Armando Rodríguez Martínez.

La cuestión planteada se refiere a cual sea la fecha de ingreso en la empresa, a efectos de la promoción automática prevista en Convenio Colectivo, de un trabajador que se incorpora a la misma tras una excedencia voluntaria.

La representación de la empresa manifiesta que la cuestión planteada por la representación de los trabajadores, es nueva por ser la primera vez que el tema se plantea, luego en modo alguno puede ser considerado un tema que deba analizar la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo.

5. En relación con la interpretación del artículo 12, relativo a competencias de los Comités de Empresa:

La representación de la empresa, ante la petición de aclaración que formula la representación social, manifiesta que la letra i) del artículo 12.3 del vigente Convenio Colectivo establece taxativamente que los miembros del Comité de Empresa tendrán derecho a compensar con descanso en días posteriores el tiempo invertido en actividades de su cargo, cuando y de forma exclusiva sean requeridos por la empresa. Por ello, cuando se trata de reuniones internas del Comité de Empresa, reuniones de las Comisiones Paritarias de Convenio Colectivo o reuniones ordinarias del Comité de Empresa y empresa, en las que el día, lugar y hora de reunión se han fijado de común acuerdo y no se exige expresamente la presencia de ningún miembro en concreto de ese órgano de representación, no se considera que existe un requerimiento expreso y obligado de asistencia y por ello, no es de aplicación lo establecido en el artículo 12.3.i).

Adicionalmente, la representación de la empresa, manifiesta que no existe, ni ha existido ningún problema en la aplicación de este artículo referido a la generalidad de los miembros del Comité de Empresa, sino exclusivamente con algún miembro muy concreto de ese órgano de representación.

La representación de los trabajadores indica que este tema se plantea solamente para aquellas actividades que tienen que ver directamente con la empresa como son las reuniones de las Comisiones Paritarias de Convenio Colectivo, reuniones ordinarias del Comité de Empresa y empresa y otras convocatorias por parte de la empresa, que se mantienen fuera de la jornada laboral por los miembros del Comité de Empresa, fundamentalmente los que están sujetos a régimen de turnos, todas esas actividades están siendo computadas al crédito sindical y luego no se reconocen para su descanso posterior. Por otro lado, a pesar de fijar de mutuo acuerdo el día y hora, en la mayoría de los casos, y por el régimen de turnos siempre habrá trabajadores que estén fuera de su jornada laboral. Además, se indica que no se está intentando incluir en la interpretación otras actividades sindicales que no sean las que tienen que ver directamente con la empresa.

Tras un receso, se acuerda aceptar la interpretación y aplicación que la empresa viene haciendo de este tema, manifestándose el voto en contra del representante de los trabajadores don Miguel Ángel Catena Lima, por entender que se está limitando el ejercicio de las funciones de representación de los miembros del Comité, y en particular a los de trabajo a turnos por ser en los que con mayor incidencia su horario de trabajo no coincide con el de las reuniones o convocatorias con la empresa.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/01/1998
  • Fecha de publicación: 17/02/1998
Referencias anteriores
  • INTERPRETA determinados preceptos del Convenio aprobado por Resolución de 9 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-23464).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Centrales nucleares
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid