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Documento BOE-A-1998-552

Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1998, páginas 1101 a 1106 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/19/1914

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, declara como servicio público el suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción, conducción y distribución relativas a dicho suministro. Dicha Ley así como el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, contienen las bases para el establecimiento de tarifas y precios en el sector del gas.

La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, es competente para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones de los proyectos de la red nacional de gasoductos, conexiones internacionales y establecimiento de las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles de alimentar la red nacional de gasoductos. Asimismo, el Estado tiene las competencias sobre la planificación económica y las bases del régimen energético atribuidas por el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

Por otro lado, el artículo 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza a la Administración a modificar, por razones de interés público, las características del servicio público cuya gestión fue contratada, regulando, asimismo, los efectos de estas modificaciones.

La regulación objeto del presente Real Decreto pretende garantizar un desarrollo suficiente de la Red Nacional de Gasoductos como red básica de transporte e interconexión del sistema gasista y el correcto aprovechamiento de sus posibilidades con objeto de responder a las necesidades de diversificación de las fuentes de suministro e introducción del máximo grado de eficiencia y competencia en la gestión de las redes, principios ambos de la política energética vigente.

El Real Decreto 2033/1996, de 6 de septiembre, por el que se garantiza el acceso de terceros a la Red Nacional de Gasoductos y a las plantas de regasificación susceptibles de alimentarla, tenía por objeto introducir en el sector gasista español un cierto grado de competencia, haciéndolo compatible con la potenciación del uso del gas como fuente energética alternativa. La misma disposición establecía como fundamento básico para su aprobación, las perspectivas futuras de desarrollo del consumo de gas natural en España y la necesidad de ajustar el crecimiento de este sector a los principios de la planificación energética y de la política económica.

Con la misma finalidad de favorecer una mayor apertura de mercado, el presente Real Decreto reduce considerablemente los umbrales exigidos para merecer la condición de consumidor con derecho a contratar servi cios de acceso a la referida red de gas, y con capacidad para adquirir y contratar gas fuera del esquema concesional como elemento necesario para atender a las necesidades del creciente desarrollo del gas en España.

El desarrollo alcanzado por el sistema gasista en nuestro país desde la entrada en vigor de la Ley 10/1987, de 15 de junio, así como su previsible evolución a medio plazo, de conformidad con las premisas contenidas en el Plan Energético Nacional, justifican la necesidad de un seguimiento y actuación de la Administración General del Estado en aquellos aspectos objeto de regulación en el presente Real Decreto que requieren de una intervención administrativa, de cara a una mayor eficacia en la consecución de los objetivos que se persiguen.

Todo ello teniendo en cuenta el principio de garantizar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de los concesionarios, con arreglo a sus plazos concesionales, mediante la definición de un sistema adecuado de tarifas.

Aspecto destacable del presente Real Decreto, que le diferencia del Real Decreto 2033/1996, de 6 de septiembre, es la opción por un sistema regulado de acceso a la red de gas, en el que tanto los aspectos sustanciales del contrato, como los peajes o cánones por los servicios, están determinados por el Gobierno. Este sistema regulado permitirá la máxima objetividad y transparencia resolviendo los posibles problemas que pudieran surgir derivados del alto grado de concentración existente en la industria del gas.

La regulación del acceso a terceros aconseja se desarrollen otros aspectos de la Ley 10/1987 de ordenación del sector del gas vinculados directa o indirectamente con este sistema.

En este sentido se regulan las interconexiones del régimen económico de tarifas de venta, peajes y cánones de acceso y los derechos y obligaciones de consumidores y concesionarios en cuanto a información y situaciones de emergencia.

En consecuencia, esta disposición permite un mayor grado de apertura del mercado que el Real Decreto 2033/1996, y desarrolla las características que un sistema de acceso regulado requiere, desde la óptica de los derechos y obligaciones de concesionarios y consumidores, régimen económico atribuible a las distintas opciones de contratación y adopción de medidas en caso de emergencia.

Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1. 13.a y 25.a, de la Constitución que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

El mecanismo de acceso de terceros regulado en esta norma, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, es necesario para conseguir una apertura del mercado gasista, principio básico de aplicación a la actividad económica y al sector energético.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular el acceso de terceros a las instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación de gas natural.

Los concesionarios de las instalaciones relacionadas en el artículo 2 deberán permitir la utilización de las mismas por aquellos sujetos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, en los términos y condiciones establecidos, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad.

Artículo 2. Instalaciones incluidas en el régimen de derecho de acceso por terceros.

Tendrán la obligación de dar acceso a terceros los concesionarios de las instalaciones siguientes:

a) Las plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado (G.N.L.), susceptibles de alimentar la Red Nacional de Gasoductos.

b) Los almacenamientos estratégicos y operativos, susceptibles de alimentar la Red Nacional de Gaso ductos.

c) Los gasoductos integrantes de la Red Nacional de Gasoductos, constituida por aquellos gasoductos de presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares, destinados al transporte de gas natural en el sistema.

d) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en territorio nacional, que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países.

e) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista.

f) Los gasoductos que mediante conexión a los indicados anteriormente resultaran necesarios para el suministro a los sujetos que tengan el derecho de acceso por cumplir los requisitos del artículo 3.

Artículo 3. Sujetos con derecho de acceso a las instalaciones.

En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tendrán derecho a contratar servicios básicos de transporte, regasificación y almacenamiento, a que hace referencia el artículo 8, los siguientes sujetos:

a) Los titulares de centrales generadoras de energía eléctrica o de instalaciones productoras de calor y energía eléctrica de forma combinada que opten por la competencia en el mercado eléctrico, con independencia de su nivel de consumo, para el consumo de éstas.

b) Los titulares de instalaciones, no incluidas en el párrafo a), con un consumo unitario anual superior a 25 millones de metros cúbicos de gas natural, tomándose como unidad, a estos efectos, las instalaciones existentes en un mismo emplazamiento, para el consumo de éstas.

Artículo 4. Causas de denegación del acceso por terceros a las instalaciones.

Podrá denegarse el acceso por terceros cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el acceso pueda perjudicar la calidad o la normal prestación del servicio público.

b) Que no exista capacidad suficiente disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.

c) Que como consecuencia de dicho acceso se produzcan circunstancias tales que el concesionario se vea obligado a hacer frente a compromisos de abono de gas contratado y no retirado, incorporados, a la entrada en vigor de este Real Decreto, en sus actuales contratos de aprovisionamiento, o en aquellos otros, nuevos o prórrogas y ampliaciones de los actuales, aprobados expresamente por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, con el fin de asegurar el servicio económico de interés general de abastecer el mercado nacional.

d) Que el solicitante del servicio no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de contratos anteriores con el concesionario.

e) Cuando la empresa suministradora del gas directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que puede resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso.

Artículo 5. Formalización del derecho de acceso.

Los sujetos con derecho de acceso, que quieran ejercer el mismo, remitirán petición formal a los concesionarios. En caso de que concurra alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4, los concesionarios deberán comunicar su negativa a la Dirección General de la Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de dos meses a partir de la petición formal del acceso.

El solicitante podrá elevar escrito de disconformidad a la Dirección General de la Energía, quien previa audiencia de las partes resolverá en un plazo máximo de dos meses. En caso de falta de resolución expresa en dicho plazo, se entenderá concedido el acceso.

Cuando sea necesario, para hacer efectivo el derecho de acceso solicitado, pasar por gasoductos competencia de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Real Decreto, la Dirección General de la Energía solicitará informe preceptivo y vinculante a las Comunidades afectadas, comunicando dicha necesidad.

Artículo 6. Obligaciones y derechos de los concesionarios relacionados con el acceso de terceros.

1. Serán obligaciones de los concesionarios relacionadas con el acceso de terceros las siguientes:

a) La responsabilidad de la gestión y funcionamiento de sus instalaciones en los términos de la concesión y en coordinación con otros concesionarios, cuando dicha coordinación sea necesaria para garantizar los servi- cios de acceso contratados y cuando la fiabilidad y seguridad del sistema interconectado lo requiera.

b) Suscribir los contratos con los sujetos a que se refiere el artículo 3 en las condiciones que se recogen en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

c) Realizar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas.

d) Disponer de los equipos de medida necesarios que permitan realizar el balance diario de cada consumidor contratante de los servicios de acceso. Por Orden del Ministro de Industria y Energía se desarrollarán las características y procedimientos de medición que el desarrollo de la actividad y de la técnica haga aconsejable adoptar.

e) Facilitar la información necesaria a los consumidores y otros concesionarios para el correcto funcionamiento del sistema.

f) Informar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, en la forma que ésta determine, sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento y existencias. Asimismo, y en todo caso, deberán remitir, con carácter trimestral, una relación de los contratos de aprovisionamiento con detalle de sus cantidades y orígenes. Dichos contratos de aprovisionamiento deberán ser aportados a la Dirección General de la Energía en caso de denegación del acceso por alguna de las causas establecidas en el artículo 4.

g) Cuando el acceso a las redes de transporte, plantas de regasificación y almacenamientos diera lugar a más de un contrato por tratarse de distintos concesionarios, la aplicación de los peajes deberá realizarse en la forma que resulte más ventajosa para el consumidor, siempre que las condiciones técnicas de funcionamiento de las instalaciones no lo impidan.

h) Prever a corto y medio plazo la utilización de sus instalaciones así como de las reservas de gas natural de acuerdo con la previsión de la demanda.

i) Remitir a la Dirección General de la Energía las solicitudes de acceso y copia de los contratos suscritos relacionados con el acceso de terceros a la red, cuando ésta lo solicite.

j) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de emergencia a que hace referencia el artícu lo 10.

2. Serán derechos de los concesionarios relacionados con el acceso por terceros los siguientes:

a) Percibir las tarifas, peajes y cánones establecidos de acuerdo con el artículo 9.

b) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad cumplan los requisitos técnicos, de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.

Artículo 7. Obligaciones y derechos de los sujetos con derecho de acceso en relación con el mismo.

1. Serán obligaciones de los sujetos con derecho de acceso las siguientes:

a) Comunicar a los concesionarios con quienes hayan suscrito contratos de acceso su programa de consumo, que cubrirá un período semanal con previsión de consumo diario y caudal horario máximo, un programa mensual con previsiones semanales, y un programa anual con previsiones mensuales.

b) Comunicar a los concesionarios cualquier incidencia que haga variar sustancialmente sus previsiones de consumo.

c) Disponer de los equipos de medida adecuados y permitir su accesibilidad por parte de los concesionarios.

d) Efectuar la reserva de capacidad por un período mínimo de dos años, prórrogas automáticas por igual período y con un plazo de preaviso de tres meses para la extinción del contrato o sus prórrogas, salvo acuerdo entre las partes.

e) Remitir con carácter trimestral, a la Dirección General de la Energía, una relación de los contratos de aprovisionamiento con detalle de sus cantidades y orígenes.

2. Serán derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:

a) Contratar, de entre los servicios básicos, aquellos que consideren más adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en el presente Real Decreto.

b) Abastecerse de suministros a las tarifas vigentes, a través de los concesionarios en los siguientes supuestos:

1.o Una vez extinguidos los contratos de acceso a terceros.

2.o En caso de falta continuada de aprovisionamiento.

En ambos supuestos, si se hiciera uso de este derecho, no podrán ejercer de nuevo el derecho de acceso a la red gasista, hasta que no haya transcurrido un período mínimo de dos años.

c) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en el contrato.

d) Contratar los servicios de acceso a la instalación con varios concesionarios, sobre la base de la adecuada coordinación técnica de estos últimos para un mismo o varios suministros.

e) Que el concesionario realice la conexión con las redes de transporte o distribución necesarias para acceder al suministro, siempre que las condiciones técnicas lo permitan y sin perjuicio del pago del importe de las inversiones necesarias o en las condiciones que el Ministerio de Industria y Energía establezca a estos efectos. Los organismos competentes de las Comunidades Autónomas resolverán en caso de discrepancias.

f) Conectarse con instalaciones para uso propio a la red de gasoductos más próxima en condiciones técnicas adecuadas. La construcción de instalaciones de transporte, almacenamiento y, en su caso, regasificación para uso propio requerirán autorización administrativa y no podrán ser utilizadas por terceros.

Artículo 8. Contenido mínimo de los contratos.

1. El solicitante podrá contratar, de entre los servi- cios básicos, aquellos que considere necesarios, para lo cual deberá dirigirse a las entidades concesionarias a fin de consensuar y suscribir los correspondientes contratos.

Se consideran servicios básicos los siguientes:

a) Los servicios de regasificación.

b) Los servicios de transporte de gas natural, a través de los gasoductos referenciados en el artículo 2 de este Real Decreto.

c) Los servicios de almacenamiento son los voluntariamente requeridos por cada uno de los consumidores definidos en el artículo 3 de este Real Decreto para atender sus necesidades, en función de las características de su consumo y aprovisionamientos.

2. Los contratos no podrán en ningún caso contener cláusulas que supongan derechos u obligaciones que excedan las recogidas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto. Las causas y condiciones de extinción y resolución de los contratos se podrán pactar sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes firmantes de éstos.

3. Los sujetos con derecho a acceso podrán suscribir contratos con los concesionarios para la utilización de sus instalaciones que incluyan otros servicios o condiciones distintas, entre ellas fórmulas interrumpibles, a los regulados en este Real Decreto, que serán libremente pactados entre las partes.

Artículo 9. Régimen económico de los concesionarios y peajes y cánones de los servicios básicos de acceso.

1. Principios generales.

a) El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de combustibles gaseosos por canalización para los consumidores finales y para las compañías concesionarias de distribución y suministro, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Estas tarifas, que tendrán el carácter de máximas, serán únicas para todo el territorio nacional.

b) El Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, estableciendo los valores concretos de dichos peajes y cánones, o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. Los citados peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán el carácter de máximos, y serán aplicados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

c) Las tarifas, los peajes y los cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:

1.o Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los concesionarios en el período de vida útil de las mismas.

2.o Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.

3.o Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.

4.o No distorsionar la competitividad entre el sistema de acceso de terceros y el sistema de tarifas.

2. Estructura de los peajes y cánones de los servi cios básicos de acceso. Con carácter general, los peajes y los cánones de los servicios responderán a una estructura binómica, con arreglo a los siguientes términos:

a) Un término en función de la reserva de capacidad contratada.

b) Un término en función del volumen realmente transportado, regasificado o almacenado.

Dichos términos podrán ser función de la distancia origen-destino y, en su caso, de la presión de suministro.

3. Tipos de peajes y cánones básicos:

a) Peaje de regasificación. El peaje de regasificación incluirá el derecho al uso de almacenamiento operativo de gas natural licuado en planta, proporcional a la capacidad de regasificación contratada y los gastos de las operaciones de recepción.

b) Peaje de transporte. El peaje del servicio de transporte incluirá todos los costes necesarios para llevar desde el punto de recepción al punto de entrega el gas, así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a diez días de consumo incluyendo, en su caso, de manera separada, el importe correspondiente al tránsito por instalaciones de distribución.

c) Canon de almacenamiento. El canon del servicio de almacenamiento incluirá los gastos correspondientes a la recepción, almacenamiento y emisión del gas natural.

d) Canon de conexión y seguridad del sistema. Este canon cubrirá los costes correspondientes a las inversiones dirigidas a dar cobertura de seguridad y fiabilidad al sistema.

4. Información para la determinación de los peajes y cánones. Las empresas concesionarias de plantas de regasificación, almacenamientos, gasoductos de transporte y distribución de gas natural, deberán remitir a la Dirección General de la Energía los datos e información que ésta considere necesarios para la determinación de los peajes, cánones y tarifas.

Artículo 10. Situaciones de emergencia.

El Gobierno podrá declarar la existencia de situaciones de emergencia o fuerza mayor, estableciendo las condiciones que deberán cumplir los concesionarios y consumidores.

1. En situaciones de emergencia motivadas por riesgo de desabastecimiento o en otras situaciones similares por motivos de orden, seguridad y salud públicos, o en la que esté amenazada la seguridad de personas, aparatos, instalaciones o la integridad de la red, el Gobierno podrá adoptar las medidas referidas, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado del gas.

b) Suspensión o modificación temporal de los derechos de acceso.

c) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

d) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

2. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta los planes de emergencia propuestos por los concesionarios a que se refiere el apartado 1.j) del artículo 6. Dichos planes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Describir de manera detallada un orden de prioridades de suministro en función de criterios de minimización de efectos en la actividad económica, dando preferencia a los suministros domésticos, comerciales y a servicios públicos e industriales por este orden.

b) Establecer un plan de gestión de existencias.

c) Minimizar el tiempo necesario para el restablecimiento de los servicios afectados.

d) Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer trimestre de cada año.

Disposición adicional única. Peajes y cánones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.b) del presente Real Decreto, los peajes y cánones aplicables a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor, serán los establecidos en el anexo de peajes y cánones del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2033/1996, de 6 de septiembre, por lo que se garantiza el acceso de terceros a la Red Nacional de Gasoductos y a las plantas de regasificación susceptibles de alimentarla y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Carácter básico.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.25.a de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO

Los peajes y cánones, impuestos excluidos, a que hace referencia el artículo 9 de este Real Decreto, se facturarán mensualmente de acuerdo con las fórmulas, valores y condiciones que para cada uno de ellos se fijan a continuación:

A) Canon de conexión y seguridad del sistema. Todo sujeto que haga uso del derecho de acceso a la red gasista abonará a la empresa concesionaria por este concepto la cantidad mensual que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

C = 0,1470 X C

C = Consumo mensual de gas natural expresado en termias.

B) Peaje de regasificación. La facturación mensual por los servicios de regasificación de gas natural licuado responderá a la siguiente fórmula:

P = T X Q + T X C

En la que:

Término Fijo de Regasificación: T = 30,08 pts./m (N)/día.

Término Variable de Regasificación: T = 0,0175 pts/te.

Q = Capacidad de regasificación de gas natural licuado, contratada en m(N)/día de PCS = 10 te/m(N).

C = Termias de gas natural regasificadas, mensualmente.

En la prestación del servicio, el concesionario retendrá un 0,5 por 100 del gas recibido en las plantas de regasificación, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara durante un mes que el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido por el concesionario, se tomará este último como base de facturación durante un período de tres meses.

C) Peaje de transporte. El peaje de transporte se calculará como suma de dos factores:

a) Transporte a presión superior a 16 bares (transporte primario) P.

b) Transporte a presión igual o inferior a 16 bares. P.

Los clientes que reciban el gas natural a presiones superiores a 16 bares sólo harán frente al peaje correspondiente al transporte primario.

La factura mensual por los servicios de transporte responderá a la siguiente fórmula:

P = P + P

El factor P, peaje de transporte primario, correspondiente a la conducción por gasoducto de presión superior a 16 bares, se calculará como:

P = T X Q + T X C X D

Donde:

Término Fijo de Transporte: T = 37,10 pts./m (N)/día.

Término Variable de Transporte: T = 0,0183 pts./te/100 km.

Q = Capacidad de transporte de gas natural contratada en m (N)/día.

C = Termias mensuales transportadas.

D = Distancia por gasoducto en cientos de km, con un decimal, entre el punto de recepción y el de entrega, que deberá figurar en el correspondiente contrato de transporte.

a) El valor mínimo de D será uno, aplicándose este valor a todos los destinos que se encuentren a una distancia del punto de recepción inferior a 100 km.

b) Siempre que la recepción se efectúe en el punto más próximo posible al de entrega, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 km.

c) Siempre que el punto de entrega se encuentre a más de 500 km de una Planta de Regasificación, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 km.

Para el suministro al sector eléctrico y, exclusivamente, para las centrales actuales se aplicará el término variable y se sustituirá el término fijo de transporte por un término variable adicional, cuyo valor será:

T = 0,1435 pts./te

En la prestación del servicio, el concesionario retendrá un 0,1 por 100 del gas introducido en la red de gasoductos, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara que durante un mes que el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido por el concesionario, se tomará este último como base de facturación, durante un período de tres meses.

El factor P se calcula por la fórmula:

P = A X C

En que A, función del caudal diario contratado y el suministro de gas natural mensual efectuado, tomará los valores recogidos en el cuadro siguiente:

C [Mm (N)/mes] / Q (m/día) (1) / 2,1 / 2,6 / 2,9 / 3,3 / 3,8 / 4,4 / 5,1 / 5,8 / 6,7 / 7,6 / 8,6 / 9,7 / 10,8 / 12,1 / 13,4 / 16,3 / 17,9 / 23,2

70.000 / 0,11

80.000 / 0,11

100.000 / 0,12 / 0,11 / 0,10

130.000 / 0,14 / 0,12 / 0,11 / 0,10 / 0,09

170.000 / 0,15 / 0,13 / 0,12 / 0,11 / 0,10 / 0,09 / 0,08

220.000 / 0,17 / 0,14 / 0,13 / 0,12 / 0,11 / 0,09 / 0,08 / 0,08 / 0,07

280.000 / 0,16 / 0,14 / 0,13 / 0,12 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,07

350.000 / 0,14 / 0,13 / 0,11 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,07 / 0,06

430.000 / 0,12 / 0,11 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06

520.000 / 0,12 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06

620.000 / 0,11 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06 / 0,04 / 0,04

730.000 / 0,10 / 0,09 / 0,08 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06 / 0,06 / 0,04

850.000 / 0,08 / 0,07 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06 / 0,04 / 0,03

980.000 / 0,08 / 0,07 / 0,06 / 0,06 / 0,06 / 0,04 / 0,03

(1) Caudal diario contratado.

Para rangos de caudales y consumos intermedios se interpolará entre los valores que figuran en el cuadro.

Los consumos diarios superiores a 980.000 m se tarificarán según la última fila de la tabla.

Para consumos mensuales superiores a 23,2 M m (N)/mes se aplicará una tarifa de 0,03 pts./te.

En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por el concesionario, se tomará este último como base de facturación, como mínimo un período de tres meses.

D) Canon de almacenamiento. La facturación mensual del servicio de almacenamiento de gas natural se efectuará por aplicación de la siguiente fórmula:

C = T X Q

En la que:

Término de almacenamiento: T = 0,8651 pts./ m(N)/mes.

Q: Capacidad de almacenamiento contratada, en m(N).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 13/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1998
  • Fecha de derogación: 08/09/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre peajes y cánones de acceso de terceros: Orden de 9 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4610).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Concesiones administrativas
  • Gas
  • Precios

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