Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo Estatal para el Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos-Industriales y de Droguería, Perfumería y Anexos (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 23 de julio de 1997) (número de código 9901095), que fue suscrito con fecha 23 de enero de 1998, de una parte, por las Asociaciones Empresariales FEMPDA Y FEDEQUIM, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales FITEQA.CC.OO. y FETESE-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, aparta dos 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de febrero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA COMERCIO AL POR MAYOR DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS-INDUSTRIALES Y DE DROGUERÍA, PERFUMERÍA
Y ANEXOS
Punto primero: Revisión salarial año 1997.
Una vez constatada oficialmente por el INE la inflación correspondiente a 1997 y quedando establecida dicha cifra en el 2 por 100, en aplicación del artículo 39 del Convenio vigente no procede revisar los salarios establecidos en el artículo 37 del mismo.
Punto segundo: Incrementos salariales para el año 1998.
A. Concepto:
En virtud de lo establecido en el artículo 39 del Convenio vigente, se incrementarán los salarios de todos los trabajadores en un 2,1 por 100.
En dicho incremento estarán incluidos en el concepto de salarios reales: El salario base y los complementos fijos en términos anuales, no ligados a cantidad o calidad de trabajo que perciba cada trabajador, exceptuando el complemento de antigüedad, que tiene su propia regulación en el ar tículo 42 del presente Convenio.
Las tablas salariales de mínimos garantizados para el sector contenidas en el anexo del Convenio sufrirán el mismo incremento que el establecido en el primer párrafo.
B. Tablas de salarios mínimos garantizados por grupos profesionales:
Se establece para 1998 la siguiente tabla de SMG:
Salario mínimo garantizado
mensual
-
Pesetas / Salario mínimo garantizado
anual
-
Pesetas / Grupos profesionales
Grupo I / 106.184 / 1.592.760
Grupo II / 110.268 / 1.654.020
Grupo III / 113.331 / 1.699.965
Grupo IV / 116.394 / 1.745.910
Grupo V / 121.499 / 1.822.485
Grupo VI / 135.793 / 2.036.895
Grupo 0 / 150.087 / 2.251.305
Del mismo modo, se establece un salario mínimo garantizado para los menores de dieciocho años de 82.701 pesetas/mes, correspondiente a 1.240.515 pesetas/anuales.
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