Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La tasa, categoría con larga tradición en nuestro Derecho Tributario, fue objeto de la atención del legislador estatal mediante la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, norma ésta que, heredera de precedentes muy variados, incorporó al ordenamiento una definición a la que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dio más tarde acogida en su texto. La idea subyacente al concepto de tasa acuñado por aquella Ley era la de contraprestación, pues el pago de la tasa iba asociado a la existencia de una actividad administrativa en contraprestación de la cual se exigía.
Con posterioridad, la Ley del Estado 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, retomó la cuestión, dando una nueva definición de tasa de ámbito más reducido y creando, al mismo tiempo, la figura del precio público, cuya obtención se produce a partir del concepto originario de tasa contenido en la citada Ley de 26 de diciembre de 1958, algunos de cuyos presupuestos de hecho asume. El criterio delimitativo de ambas categorías es, como la propia exposición de motivos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, reconoce, la noción de coactividad. De este modo, cuando la relación entre la Administración y el administrado en cuyo seno cabe inscribir la actividad de aquélla es contractual y voluntaria la contraprestación retributiva de la misma se conceptúa como precio público, mientras que la utilización de la tasa se reserva para el supuesto de actividades que sean fruto de la coactividad.
A tenor de la Ley 8/1989, de 13 de abril, la Generalidad acometió en el año 1991 la publicación de una norma en la que actualmente se contiene el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, cuya finalidad es, según se indica en su parte preliminar, introducir en el ordenamiento jurídico valenciano la regulación de los precios públicos, atendiendo, principalmente, a la delimitación de esta figura que se contiene en la Ley 8/1989, de 13 de abril. A tenor de dicho Decreto se han ido dictando, pues, conforme las necesidades de gestión lo han ido requiriendo, las distintas normas Decretos y Órdenes- por las que actualmente se rigen dichos precios públicos. Se constata, por tanto, que el régimen jurídico de los precios públicos valencianos ha sido construido, en su totalidad, mediante instrumentos normativos de carácter reglamentario.
En este orden de cosas, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, por la que se declara la inconstitucionalidad parcial del artícu lo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, pone de manifiesto que, al amparo de la categoría financiera de los precios públicos, se han creado en algunos casos ver daderas prestaciones patrimoniales de carácter público, cuyo establecimiento únicamente merece el juicio de validez constitucional en la medida en que respete el principio de legalidad, consagrado en el artículo 31.3 de la Norma Fundamental.
II
Por lo que respecta a las tasas de la Generalidad, su régimen jurídico vigente se halla contenido en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, aprobado por Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, que, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley de la Generali dad 12/1994, de 28 de diciembre, toma también su concepto de tasa de la Ley 8/1989, de 13 de abril. Otra Ley de la Generalidad, la 8/1995, de 29 de diciembre, da nueva redacción, a través de su artículo 26, a determinados preceptos de dicho texto refundido.
Además, desde la promulgación del texto refundido de la Ley de Tasas de 14 de noviembre de 1995 la Generalidad ha ampliado el ámbito de sus competencias, bien por derivación, en virtud de transferencias desde el Estado, bien de modo originario, cuyo ejercicio, tanto en un caso como en otro, conviene revestir financieramente mediante la aplicación de las correspondientes tasas.
III
Resulta necesaria, pues, en virtud de todo lo anterior, la promulgación de una nueva Ley reguladora de las tasas autonómicas, al servicio de un triple cometido: 1) Adap tar al principio de legalidad la situación jurídica de aquellos precios públicos que tienen carácter de prestación patrimonial de carácter público; 2) Crear nuevas tasas, fruto de competencias asumidas por la Generalidad con posterioridad a la promulgación del texto refundido de 14 de noviembre de 1995, cuyo encaje en él resulta difícil, y, 3) Sistematizar el elenco de tasas contemplado en el citado texto refundido.
En relación con el primero, la presente Ley opta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada al mismo por el apartado tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la derivación hacia el campo de la tasa de aquellos precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público. Surge, de este modo, un nuevo concepto de precio público, de ámbito más reducido que el hasta ahora existente, que obliga a introducir los pertinentes cambios en el régimen actualmente vigente en esta materia, lo que se efectúa mediante las oportunas disposiciones adicionales de esta Ley, así como a través de su disposición derogatoria.
En cumplimiento del tercero, esta Ley presenta un título preliminar más reducido que el del texto refundido de 14 de noviembre de 1995, del cual se excluyen todas aquellas menciones que, por encontrarse presentes en normas de general aplicación, no resulta necesario reproducir. Con ello se pretende convertir dicho título preliminar en un espacio de la Ley reservado a la regulación de los aspectos específicos comunes a todas las tasas de la Generalidad.
La presente Ley tiene en cuenta, además, las actualizaciones que para los ejercicios 1996 y 1997 se contienen en las Leyes de la Generalidad 9/1995, de 31 de diciembre, y 4/1996, de 30 de diciembre, respectivamente. La primera de estas normas eleva para 1996, a través de su artículo 37, en un 3,5 por 100 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad. En este mismo sentido, el incremento recogido en el artículo 39 de la segunda de las Leyes citadas es del 8 por 100. En ambos casos se excluyen, sin embargo, de la aplicación del correspondiente incremento porcentual los precios públicos y la tasa por los servicios administrativos de casinos, juegos y apuestas.
Quedan, no obstante, fuera del ámbito de la presente Ley las tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas, cuya regulación, por la especificidad de la materia, es aconsejable acometer mediante la promulgación de una Ley especial.
Finalmente, la presente Ley opta por la derogación explícita de todas aquellas normas que se ven afectadas por lo en ella dispuesto. Se pretende así hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 16 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, nunca afectado por las sucesivas reformas que dicha norma ha ido experimentando, y, sin embargo, tan pocas veces observado.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Fuentes.
Uno. Las tasas de la Generalidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo de la misma.
Dos. Subsidiariamente se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y, en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el Reglamento General de Recaudación.
Tres. Se regularán en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y demás beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Artículo 2. Concepto.
Uno. Son tasas de la Generalidad aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público o en la prestación por ella de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los administrados cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Uno. Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
Dos. Por Ley podrán designarse sustitutos del contribuyente cuando, por las características del hecho imponible, resulte aconsejable la implantación de esta modalidad de sujeción pasiva.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.
Uno. En la gestión de las tasas de la Generalidad no se aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición de igual rango normativo.
Dos. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán, en su caso, a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que directamente deriven de los actos exentos o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.
Artículo 5. Elementos de cuantificación de las tasas.
Uno. Cuando las características de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Dos. El importe de las tasas se fijará según las reglas que a continuación se indican:
a) Cuando se exijan por la utilización del dominio público de la Generalidad, tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos demaniales de que se trate, sin que pueda sobrepasarse el mismo.
b) Cuando se fijen por prestación de servicios o realización de actividades por parte de la Generalidad no podrá exceder del coste de los mismos.
En cualquiera de los dos supuestos de este apartado, si resultasen sobrantes deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.
Tres. Las Leyes de Presupuestos de la Generalidad podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas de ésta.
Cuatro. Tanto la creación o establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía de las ya existentes, requerirán la remisión a las Cortes Valencianas por parte del Gobierno valenciano de una Memoria económico-financiera en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en cuenta, las cuantías propuestas. Dicha Memoria será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.
Artículo 6. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 7. Liquidaciones.
Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas, los contribuyentes afectados, así como quienes detenten un interés legítimo, podrán requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que manifieste los fundamentos y antecedentes que hayan servido para su adopción.
Artículo 8. Gestión.
Uno. Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las Consejerías, corresponde a la de Economía, Hacienda y Administración Pública, a través de la Dirección General de Tributos y Patrimonio, la inspección y control de las tasas, así como la fijación, cuando resulte necesario, de directrices para la aplicación de sus normas reguladoras.
Dos. El funcionario que indebidamente exija una tasa de la Generalidad o lo haga en cuantía distinta a la legalmente prevista será sancionado administrativamente, previa instrucción del oportuno expediente, en el que se le dará audiencia, por la comisión de una infracción de carácter grave, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
Artículo 9. Pago.
Uno. Las tasas de la Generalidad se satisfarán mediante pago en efectivo, pudiendo realizarse dicho pago mediante dinero de curso legal o cualesquiera otros medios que por la misma, en su caso, se autoricen, sin que resulte admisible la utilización simultánea de varios de ellos para el pago de una misma deuda.
Dos. El pago se realizará de acuerdo con el sistema de recaudación establecido por el Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno valenciano, y las normas dictadas en desarrollo del mismo.
Tres. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio, realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público, según se trate. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestado el servicio o realizada la actividad en cuestión, o después de que la utilización del dominio público haya tenido lugar, según corresponda.
Cuatro. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán lo siguientes: 1) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la Administración la devolución deberá practicarse de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitarla; 2) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá únicamente previa solicitud del interesado, siempre que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor.
Artículo 10. Aplazamientos y fraccionamientos.
Uno. Salvo lo dispuesto en las normas específicas de cada tasa, resultará de aplicación al aplazamiento y fraccionamiento del importe de las mismas lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Dos. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. En caso de aplazamiento, no podrá concederse un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. Tanto en un caso como en otro, se exigirán por ello los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Reglamento General de Recaudación.
Tres. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales podrá autorizarse el fraccionamiento del pago anual de la tasa en dos periodos, sin intereses de demora. Esta especialidad resultará aplicable, en particular, en los supuestos de realización periódica del hecho imponible.
Artículo 11. Recursos y reclamaciones.
Los actos dictados por los órganos gestores de las tasas serán recurribles en los términos recogidos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo.
Artículo 12. Domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos y demás obligados explicitarán en sus peticiones su domicilio a efectos de notificaciones, tomándose como tal, en su defecto, su domicilio fiscal.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a tasas de la Generalidad se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo en esta materia.
TÍTULO I
Presidencia de la Generalidad
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios académicos y administrativos
de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad
Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad de los servicios académicos y administrativos que se detallan en el apartado uno del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de servicios académicos los alumnos matriculados en los estudios, evaluaciones y pruebas a los que se refiere el epígrafe 1 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 17 de esta Ley.
Dos. En relación con la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 17 de esta Ley, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los referidos servi cios. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes tales servicios afecten.
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
Resultarán aplicables a esta tasa las exenciones y bonificaciones reguladas en el artículo 145 de esta Ley.
Artículo 17. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe unitario
-
Pesetas / Tipo de servicio
1 / Servicios académicos:
1.1 / Estudios conducentes a la obtención del Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT) / -
1.1.1 / Curso completo / -
1.1.1.1 / Alumnos oficiales / 86.520
1.1.1.2 / Alumnos de centros adscritos / 9.373
1.1.2 / Asignaturas sueltas / -
1.1.2.1 / Alumnos oficiales / -
1.1.2.1.1 / Matrícula con escolaridad / 18.386
1.1.2.1.2 / Matrícula sin escolaridad / 9.193
1.1.2.2 / Alumnos de centros adscritos / 2.833
1.2 / Evaluación y pruebas:
1.2.1 / Evaluación final (prueba TEAT) / -
1.2.1.1 / Prueba completa / 17.600
1.2.1.2 / Módulos pendientes o sueltos / 7.150
1.2.2 / Examen de ingreso en la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad / -
1.2.2.1 / Pruebas de aptitud e ingreso / 7.481
1.2.2.2 / Curso de iniciación y orientación para mayores de veinticinco años / 11.154
2 / Servicios administrativos:
2.1 / Apertura de expediente académico por inicio de estudios en el centro / 2.617
2.2 / Expedición de certificaciones académicas / 2.617
2.3 / Traslado de expediente / 2.617
2.4 / Compulsa de documentos / 1.022
2.5 / Expedición de tarjeta de identidad / 562
2.6 / Expedición de duplicados de tarjetas, recibos y otros documentos / 1.022
2.7 / Expedición de títulos acadé micos / 7.054
Dos. A efectos de aplicación de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda, tercera, cuarta o posterior vez, el importe de la matrícula se incrementará en un 10, 20 ó 30 por 100, respectivamente.
2.a Cuando un alumno se matricule solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
3.a Las asignaturas cuatrimestrales se computarán como media asignatura.
4.a En relación con el epígrafe 1.1.2.1, el importe de la matrícula no será inferior a 37.772 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes, para la finalización de sus estudios, un número de asignaturas cuyo importe total no supere dicha cuantía.
Tres. A la tasa regulada en este capítulo le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artícu lo 147 de esta Ley.
Artículo 18. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
Dos. En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
Tres. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
TÍTULO II
Consejería de Economía, Hacienda
y Administración Pública
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas
Artículo 19. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, renovaciones, expediciones de documentos, diligenciado de libros, y, en general, la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 20. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe unitario
-
Pesetas / Tipo de servicio
1 / Autorizaciones:
1.1 / De apertura y funcionamiento de casinos / 386.868
1.2 / De apertura y funcionamiento de salas de bingo / -
1.2.1 / De tercera categoría / 96.717
1.2.2 / De segunda categoría / 128.956
1.2.3 / De primera categoría / 257.912
1.2.4 / De categoría especial / 322.390
1.3 / De empresas de servicios gestoras de salas de bingo / -
1.3.1 / Hasta cinco salas / -
1.3.1.1 / Para gestionar salas de tercera categoría / 12.896
1.3.1.2 / Para gestionar salas de segunda categoría / 25.791
1.3.1.3 / Para gestionar salas de primera categoría / 38.687
1.3.1.4 / Para gestionar salas de categoría especial / 38.687
1.3.2 / Más de cinco salas / El doble
de las can-
tidades
previstas
en el epí-
grafe
1.3.1,
según
categoría
de la sala
1.4 / De apertura y funcionamiento de hipódromos / 193.434
1.5 / De apertura y funcionamiento de salones recreativos y de juego / -
1.5.1 / De salones recreativos / 32.239
1.5.2 / De salones de juego / 96.717
1.6 / De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego / 64.478
1.7 / Autorización como empresa operadora / 64.478
1.8 / Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias / 6.448
1.9 / Renovación de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores / 20 por
100 del
importe
de la
autori-
zación
correspon-
diente
2 / Expedición de documentación:
2.1 / Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el epígrafe 1 / 2.579
2.2 / Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar / -
2.2.1 / Máquinas tipo A / 12.896
2.2.2 / Máquinas tipos B y C / 25.791
2.3 / Expedición de placas y documentos profesionales / 645
3 / Servicios administrativos:
3.1 / Diligenciado de libros / 258
3.2 / Certificaciones / 245
Artículo 22. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 23. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de modelos de autoliquidación y declaración-liquidación de tributos propios y cedidos a la Generalidad y de los demás impresos a los que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 24. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25. Exenciones
Podrá solicitar la exención de las tasas comprendidas en el presente capítulo aquellas empresas de nueva creación, en la que los emprendedores sean menores de veinticinco años, mujeres, o mayores de cincuenta años y se trate de la primera empresa que pretendan crear.
Artículo 26. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
unitario
-
Pesetas / Modelo / Descripción
600.0 / Transmisiones patrimoniales:
En papel continuo / 54
En papel normal / 54
600.1 / Actos jurídicos documentados:
En papel continuo / 54
En papel normal / 54
610 / Pago a metálico del impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora / 17
610 / Anexo / 17
620 / Compraventa de vehículos usados / 27
630 / Exceso de letras de cambio / 17
650 / Sucesiones:
En papel continuo / 54
En papel normal / 54
651 / Donaciones:
En papel continuo / 54
En papel normal / 54
J00 / Solicitud de alta y baja de máquinas recreativas. Canje fiscal / 54
J01 / Registro de establecimiento autorizado para instalación de máquinas recreativas y de azar / 54
J02 / Solicitud de cambio de demarcación territorial dentro de la Comunidad Valenciana (alta) / 54
J03 / Solicitud de cambio de demarcación territorial dentro de la Comunidad Valenciana (baja) / 54
J04 / Solicitud de alta de máquinas recreativas y de azar procedentes de otras Comunidades Autónomas / 54
J05 / Solicitud de baja de máquinas recreativas por traslado a otra Comunidad Autónoma / 54
J06 / Solicitud de autorización de explotación de máquinas recreativas / 54
J07 / Solicitud de baja en explotación de máquinas recreativas / 54
J08 / Solicitud de cambio de titularidad de autorización de explotación / 54
J09 / Solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Valenciana / 54
J10 / Solicitud de autorización de instalación de máquinas tipos B y C / 54
J11 / Solicitud de autorización de salón de juego / 54
J12 / Solicitud de autorización de salón recreativo / 54
J13 / Solicitud de apertura de salón recreativo o de juego / 64
J14 / Solicitud de renovación de salón recreativo o de juego / 54
J15 / Solicitud de carné profesional para juegos de azar / 52
J16 / Solicitud de cambio de titularidad de salón recreativo o de juego / 54
J32 / Boletín de situación de máquinas de tipo A / 54
003 / Impuesto sobre el juego. Salas de bingo. Declaración-liquidación / 14
043 / Tasa fiscal sobre el juego. Salas de bingo. Solicitud-liquidación / 54
045 / Tasa fiscal sobre el juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación:
En papel continuo / 52
En papel normal / 52
- / Inspección de juego. Libros de inspecciones y reclamaciones:
Rojo (establecimiento) / 390
Azul (salas de bingo) / 390
Blanco (libro registro del juego del bingo) / 425
Artículo 27. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los impresos a los que se refiere el artículo 23 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por suministro de información estadística
Artículo 28. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por el Instituto Valenciano de Estadística.
Artículo 29. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 30. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Concepto
1. / Conexión a los bancos de datos:
1.1 / Cuota única por asignación de identificador / 5.517
1.2 / Conexiones «on-line» / 28 por minuto
2. / Utilización de los bancos de datos. / 6.620 por hora, con un mínimo de 1.655.
3. / Explotación de datos estadísticos (el precio mínimo de toda petición será de 10.000 pesetas):
3.1 / Hasta 50.000 registros tratados / 1,14 por registro
3.2 / Más de 50.000 registros tratados, hasta 200.000 / 0,55 por registro
3.3 / Más de 200.000 registros tratados, hasta 500.000 / 0,22 por registro
3.4 / Más de 500.000 registros tratados, hasta 2.000.000 / 0,11 por registro
3.5 / Más de 2.000.000 de registros tratados / 0,06 por registro
4. / Reproducción:
4.1 / Fotocopias / 11 por hoja
4.2 / Impresión diferida de consultas o listados / 28 por hoja
4.3 / En soporte magnético:
4.3.1 / Por el documento (soporte excluido). / 0,09 por carácter
4.3.2 / Por el soporte magnético (cinta, disquete, «streamer» y similares) / el coste de reposición.
4.4 / Copias de disquetes / 552 cada una
Artículo 31. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por otros servicios administrativos
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de los servicios administrativos a los que se refiere el artícu lo 34 de esta Ley.
Artículo 33. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 34. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
unitario
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Admisión a pruebas de habilitación:
1.1 / Grupo A / 3.520
1.2 / Grupo B / 2.350
1.3 / Grupo C / 1.956
1.4 / Grupo D / 1.173
1.5 / Grupo E / 747
2. / Otros:
2.1 / Expedición de certificados:
2.1.1 / Acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias con la Hacienda Valenciana / 1.075
2.1.2 / Relativos a las actividades del Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP):
2.1.2.1 / De asistencia a cursos / 284
2.1.2.2 / De aprovechamiento / 284
2.1.2.3 / De colaboración en las distintas actividades del Instituto / 284
2.1.2.4 / De asistencia a pruebas de habilitación / 284
2.2 / Compulsa de documentos:
2.2.1 / Relativas a los certificados a los que se refiere el epígrafe 2.1.1 anterior. / 360
2.2.2 / Otras / 188
Artículo 35. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TÍTULO III
Consejería de Presidencia
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos en materia
de asociaciones, fundaciones y espectáculos
Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones de documentos, diligenciados de libros, y, en general, la prestación de los servicios administrativos, a los que se refiere el artícu lo 38 de esta Ley.
Artículo 37. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 38. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Asociaciones, colegios profesionales, federaciones de asociaciones y consejos valencianos de colegios profesionales:
1.1 / Asociaciones y federaciones de asociaciones:
1.1.1 / Inscripción / 2.500
1.1.2 / Modificación de Estatutos / 2.500
1.2 / Colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales (inscripción) / 10.000
1.3 / Examen anual de documentación contable / 2.500
1.4 / Servicios administrativos:
1.4.1 / Diligenciado y sellado de libros. / 500
1.4.2 / Expedición de certificados / 500
1.4.3 / Compulsa de documentos / 300
2. / Fundaciones:
2.1 / Inscripción de constitución / 10.000
2.2 / Inscripción de modificación estatutaria, fusión o extinción (cada una de ellas constituye un servicio diferente). / 5.000
2.3 / Inscripciones de otro tipo (cada una de ellas constituye un servicio diferente) / 2.500
2.4 / Expedición de certificados / 500 cada uno
2.5 / Compulsa de documentos / 300 cada una
2.6 / Legalización de libros / 500
2.7 / Examen anual de documentación presupuestaria y contable (cada examen constituye un servicio diferente) / 2.500
3. / Espectáculos:
3.1 / Autorizaciones:
3.1.1 / Autorización de espectáculos taurinos a celebrar en plazas de toros permanentes, provisionales para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos:
3.1.1.1 / Corridas de toros y rejoneos. / 13.427
3.1.1.2 / Novilladas con picadores / 9.697
3.1.1.3 / Novilladas sin picadores / 5.968
3.1.1.4 / Becerradas y espectáculos de toreo cómico / 2.984
3.2 / Otras actuaciones administrativas:
3.2.1 / Expedición de certificados / 284
3.2.2 / Compulsa de documentos / 188
3.2.3 / Diligenciado y sellado de libros / 299
3.2.4 / Duplicado de autorizaciones. / 374
3.3 / Estudio e informe de proyectos de obras / 0,25 por 100 del simple presupuesto total, con un máximo de 8.206.
3.4 / Visitas de inspección:
3.4.1 / Aforo del local hasta 200 personas / 4.476
3.4.2 / Aforo del local entre 201 y 500 personas / 8.952
3.4.3 / Aforo del local entre 501 y 1.000 personas / 13.427
3.4.4 / Aforo del local superior a 1.000 personas / 17.904
Artículo 39. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por venta de impresos para legalización
Artículo 40. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de impresos de solicitud de legalización, mediante su inclusión en el registro establecido al efecto, de asociaciones culturales, recreativas o de cualquier otra índole.
Artículo 41. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las asociaciones que adquieran los correspondientes impresos de legalización.
Artículo 42. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 100 pesetas por cada juego completo de impresos.
Artículo 43. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por suscripción y venta del «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana»
Artículo 44. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta del ««Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y la suscripción al mismo, tanto en ejemplares sueltos como en formato de microfichas y CD-Rom.
Artículo 45. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y suscriptores del «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en sus distintas modalidades.
Artículo 46. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:
1. Los órganos de la Generalidad y los organismos y entes de ella dependientes.
2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los Jueces, Tribunales y Secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de la Comunidad Valenciana y los Fiscales Jefes y Oficinas de Fiscalía con sede en la Comunidad Valenciana.
3. Los Ayuntamientos de municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.
Artículo 47. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Concepto
1. Venta del DOGV (ejemplares sueltos) / 57 por ejemplar
2. Suscripción (anual) al DOGV:
2.1 En formato papel / 20.640 al año
2.2 En formato microfichas / 35.000 al año
2.3 En formato CD-Rom / 4.560 al año
Dos. A los efectos del epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, la suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al periodo de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.
Artículo 48. Devengo y pago.
Uno. En el supuesto de venta de ejemplares sueltos, la tasa se devengará cuando se adquiera el correspondiente ejemplar, haciéndose efectiva en dicho momento. No obstante, tratándose de venta por envío, ésta requerirá la previa formalización de la oportuna solicitud, a la cual se acompañará justificante del pago por anticipado de la tasa.
Dos. En el supuesto de suscripción, el primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.
CAPÍTULO IV
Tasa por inserciones en el «Diario Oficial
de la Generalidad Valenciana»
Artículo 49. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.
Artículo 50. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» a las que se refiere el artículo anterior.
Dos. Cuando el solicitante de la inserción sea una Consejería de la propia Generalidad y dicha inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado tres de este artículo.
Tres. A los efectos del apartado dos anterior, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma, para que en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación proceda a su in greso.
Artículo 51. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:
1. Las obligatorias de disposiciones generales, resoluciones, convenios, circulares e instrucciones que emanen del Gobierno valenciano, del Presidente de la Generalidad o de las distintas Consejerías de la Generalidad. En ningún caso tendrán este carácter las aprobaciones provisionales de planes urbanísticos, las declaraciones de impacto ambiental y, en general, los demás actos de trámite.
2. Las de disposiciones y resoluciones de la Administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunidad Valenciana.
3. Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
Artículo 52. Base y tipos de gravamen.
Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
1. La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar. A tal efecto, se tendrá en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), pudiendo efectuarse la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, castellana o valenciana.
2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, multiplicándose el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.
3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de inserción y soporte
1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración / 9.426 por cada página DIN-A4 o similar.
2. Resto de casos:
2.1 Inserciones obligatorias:
2.1.1 Tarifa normal / 3 por carácter.
2.1.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita en las dos lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático) / 1,6 por carácter.
2.2 Inserciones no obligatorias / 5,5 por carácter más 2.500 por documento.
Artículo 53. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se efectúe la correspondiente inserción en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO V
Tasa por la venta de carteles identificativos
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de carteles para la identificación de locales de espectáculos, actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos.
Artículo 55. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y solicitantes de los carteles identificativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 1.553 pesetas por cartel.
Artículo 57. Devengo.
La tasa se devengará cuando se vendan los correspondientes carteles identificativos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO VI
Tasa por suministro de información del Registro
de Asociaciones
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información relativa a las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia.
Artículo 59. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de la información a la que se refiere el artículo anterior.
Artículo 60. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de información
1. Listado de una sola página / 300
2. Listado de dos o más páginas. / 300 por la primera y 65 por cada una de las demás.
Artículo 61. Devengo.
La tasa se devengará cuando se suministre la correspondiente información. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TÍTULO IV
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes
CAPÍTULO I
Tasa por la ordenación de la explotación
de los transportes mecánicos por carretera
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalidad de los servicios que susciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.
SECCIÓN 1.a DE LAS CONCESIONES
Artículo 63. De las concesiones.
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. El otorgamiento y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, paradas, número de expedientes, horarios, material móvil y tarifas.
3. El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 65. Bases y tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Concepto
1. / Otorgamiento y ampliación de las concesiones.
Base: El número medio diario de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se extenderá a todas las expediciones a realizar en el año y para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido dentro del itinerario concesional. En caso de ampliaciones, el cómputo afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el recorrido que tengan previsto dentro del itinerario concesional. A estos efectos, se aplicará la siguiente fórmula:
B = N
B = N
B = 365
Siendo N: Número de kilómetros recorridos por todas las expediciones proyectadas en el itinerario concesional, a lo largo del año / 73 por km
2. / Modificación de las condiciones concesionales:
2.1 / Modificación, en general, de las condiciones concesionales:
2.1.1 / Sujetas a autorización / 3.790
2.1.2 / Sujetas a comunicación / 948
2.2 / Adscripción o modificación de condiciones de vehículos a la concesión:
2.2.1 / De ámbito provincial / 359 por vehículo
2.2.2 / De ámbito supraprovincial / 716 por vehículo
3. / Cuadros de tarifas:
3.1 / Visado / 948
3.2 / Aprobación:
3.2.1 / Cuando se requiera informe facultativo / 3.610
3.2.2 / Cuando no se requiera informe facultativo / 597
3.3 / Solicitud de copias compulsadas / 299 cada una
Artículo 66. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se ralicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.
SECCIÓN 2.a DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 67. De las autorizaciones.
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:
1. La expedición, rehabilitación, modificación, visado o suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
3. Las autorizaciones especiales de circulación para vehículos que excedan de los pesos y dimensiones máximos establecidos.
4. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.
5. La admisión a examen de capacitación profesional y la expedición de los títulos habilitantes para la realización del transporte por carretera y las actividades auxiliares y complementarias.
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 69. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Expedición, rehabilitación, modificación, visado o suspensión de autorizaciones de transporte:
1.1 / Relativas a vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, y mixtos y camiones que no lleguen a una tonelada de carga útil / 1.895 cada una.
1.2 / Relativas a vehículos de 9 a 20 plazas o de 1 a 3,5 toneladas de carga útil / 3.028 cada una.
1.3 / Relativas a vehículos que excedan de 20 plazas o de 3,5 toneladas de carga útil y visado de empresas / 3.595 cada una.
1.4 / Suspensión de autorizaciones de transporte / 1.895
2. / Expedición, modificación o visado de autorizaciones de actividades auxiliares y complementarias del transporte / 1.895 cada una.
3. / Autorizaciones especiales de circulación:
3.1 / Para ámbito provincial / 373 cada una.
3.2 / Para ámbito que rebase el provincial / 760 cada una.
4. / Autorizaciones para transporte regular de uso especial y sus modificaciones / 3.790 cada una.
5. / Admisión a examen de capacitación profesional y expedición de los títulos habilitantes:
5.1 / Admisión a examen / 1.864
5.2 / Expedición del título / 1.864
Artículo 70. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta Ley.
SECCIÓN 3.a RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN
Artículo 71. Del reconocimiento e inspección.
Están sujetos a gravamen los reconocimientos e inspecciones y servicios relativos a los mismos desarrollados por la Consejeria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que se detallan en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. Sujeto pasivo
Son sujetos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o inspección a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 73. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Concepto
1. / Inspecciones y reconocimientos:
1.1 / De instalaciones fijas en actividades auxiliares y
complementarias del transporte / 9.474 por el primer día y 6.312 por cada día adicional, a partir del segundo.
1.2 / De inauguración de concesiones / 9.474 por el primer día y 6.312 por cada día adicional, a partir del segundo.
2. / Servicios administrativos:
2.1 / Realización de informes facultativos:
2.1.1 / Sin datos de campo / 3.790 cada uno.
2.1.2 / Con datos de campo / 9.474 por el primer día y 6.013 por cada día adicional, a partir del segundo.
2.2 / Expedición de copias y certificaciones a petición del interesado y diligenciado de documentación obligatoria. / 284 cada una.
2.3 / Compulsas a petición del interesado / 188 cada una.
2.4 / Expedición de actas de constancia de hechos:
2.4.1 / Sin salida de la oficina / 284 cada una.
2.4.2 / Con salida de la oficina / 9.474 cada una.
Artículo 74. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o inspección o se preste el servicio correspondiente.
CAPÍTULO II
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas, mediante contrato, a cargo de la Consejeria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 76. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalidad en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 77. Bases y tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo / Concepto
1. / Replanteo de obras:
Base: Importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete / 4 por 100
2. / Dirección e inspección de obras:
Base: Importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio / 4 por 100
3. / Revisiones de precios / 1.045 pesetas por cada expediente de revisión más 105 pesetas por cada precio unitario que a consecuencia de la revisión experimente variación en su cuantía. Al importe así obtenido se le adicionará: a) La cantidad que corresponda, de acuerdo con la escala variable del epígrafe 4 de este artículo, que se aplicará sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión; b) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión. / Tanto por mil
4. / Liquidación de obras:
Base: El presupuesto (de ejecución material) de los gastos que, en concepto de toma de datos de campo y redacción de la propia liquidación, ésta origine:
4.1 / Hasta 500.000 pesetas / 2,00
4.2 / De 500.001 a 1.000.000 / 1,25
4.3 / De 1.000.001 a 5.000.000 / 0,50
4.4 / De 5.000.001 a 10.000.000 / 0,35
4.5 / De 10.000.001 a 20.000.000 / 0,25
4.6 / De 20.000.001 a 30.000.000 / 0,20
4.7 / De 30.000.001 a 40.000.000 / 0,17
4.8 / De 40.000.001 a 50.000.000 / 0,15
4.9 / De 50.000.001 en adelante / 0,13
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
CAPÍTULO III
Tasa de viviendas de protección oficial
y actuaciones protegibles
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:
1. Viviendas de protección oficial.
2. Rehabilitación de viviendas y obras complementarias.
3. Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación de viviendas de protección oficial.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la correspondiente calificación provisional. Artículo 81. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo «M» vigente en el momento del devengo de la tasa que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo «M» y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial.
2. En las obras de rehabilitación libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible será el presupuesto protegible de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 82. Tipo de gravamen y cuota.
Uno. El tipo de gravamen aplicable será el 0,12 por 100.
Dos. La cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.
Artículo 83. Devengo y pago.
Uno. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de las mismas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.
Dos. En las obras de rehabilitación, la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional.
Cuatro. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva.
Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas, que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 86. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa:
1. Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
2. Los titulares de residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.
3. Los titulares de las viviendas afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas no se hallen acogidas a una actuación protegida.
Artículo 87. Base, tipo de gravamen y cuota.
Uno. La base imponible de esta tasa se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda o local objeto de la Cédula de Habitabilidad por el módulo «M» vigente en el momento de la expedición que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. A estos efectos, el módulo «M» será el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial. De no constar el dato sobre superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados construidos.
Dos. El tipo de gravamen aplicable será el 0,021 por 100.
Tres. La cifra resultante de aplicar el tipo anterior sobre la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de este artículo se redondeará por defecto, despreciando unidades y decenas. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos anterior, la cuota no podrá tomar un valor inferior a 948 pesetas ni superior a 18.948 pesetas.
Artículo 88. Devengo
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección.
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos
Artículo 89. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de los siguientes servicios administrativos:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Expedición de copias de documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Artículo 90. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 91. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe unitario
-
Pesetas
1. / Expedición de certificados a instancia de parte / 284
2. / Compulsa de documentos técnicos. / 188
3. / Expedición de copias de documentos mecanografiados y de planos. / 626
4. / Registro de concesiones y autorizaciones administrativas / El 0,5 por 1.000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, por el valor del suelo ocupado o beneficiado por la misma, con un mínimo de 312.
Artículo 92. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
Artículo 93. De exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPÍTULO VI
Tasa por la venta de los impresos requeridos
por el Libro de Control de Calidad en obras
de edificación de viviendas
Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 96. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá a razón de 290 pesetas por impreso.
Artículo 97. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
Artículo 98. De exenciones
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPÍTULO VII
Tasa por el servicio de control de calidad
de la edificación
Artículo 99. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las Secciones de Control de Calidad de la Edificación, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de los siguientes servicios:
1. Ensayos para el control de la calidad de los materiales en obras de edificación.
2. Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones.
3. Colaboraciones continuadas, con entidades públicas o privadas, para la realización de ensayos y estudios sobre materiales, elementos constructivos e instala ciones.
4. Actuaciones de inspección para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
5. Actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
Artículo 100. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades, públicas o privadas, fabricantes y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 101. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa I
Ensayos para el control de la calidad de los materiales en obras de edificación (El coste total de cada ensayo se determinará aplicando los importes señalados en este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo y desplazamiento que correspondan por aplicación de la tarifa V. Por otra parte, en esta tarifa se recogen aquellos de los ensayos previstos en el Libro de Control aprobado por Orden de 30 de septiembre de 1991 que pueden encargarse en las actuales instalaciones de los laboratorios de la Generalidad, de acuerdo con la codificación original expresada en el mismo)
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Piedras naturales
1.1 / Granitos, mármoles y calizas:
1.1.1 / Absorción y peso específico. 3 probetas. UNE 22172 y 22182 / 3.209
1.1.2 / Resistencia al desgaste. 2 probetas. UNE 22173 y 22183 / 17.492
1.1.3 / Resistencia a la helada. 3 probetas. UNE 22174 y 22184 (1 ciclo) / 932
1.1.4 / Resistencia a la compresión. 6 probetas. UNE 22175 y 22185 / 4.140
1.1.5 / Resistencia a la flexión. 6 probetas. UNE 22176 y 22186 / 7.245
1.1.6 / Resistencia al choque. 4 probetas. UNE 22179 y 22189 / 4.140
2. / Premodelados a base
de conglomerados hidráulicos
2.1 / Bloques y bovedillas:
2.1.1 / Dimensiones y comprobación de la forma. 6 piezas. UNE 41167 / 9.108
2.1.2 / Sección bruta, sección neta e índice de macizo. 3 piezas. UNE 41168 / 5.175
2.1.3 / Absorción de agua. 3 piezas. UNE 41170 / 4.140
2.1.4 / Succión. 3 piezas. UNE 41171 / 3.933
2.1.5 / Peso medio y densidad media. 6 piezas. RB-90 / 3.933
2.1.6 / Resistencia a la compresión. 6 piezas. UNE 41172 / 11.282
2.1.10 / Resistencia a la flexión en vano (bovedillas). 6 piezas. ART 9 EF-88 / 6.210
2.1.11 / Resistencia a compresión (bovedillas). 6 probetas. ART 9 EF-88 / 7.245
2.2 / Tejas de cemento:
2.2.1 / Características geométricas. 10 tejas. UNE 41200 / 9.108
2.2.2 / Resistencia a la flexión. 5 tejas. UNE 41200 / 6.728
2.2.3 / Resistencia al impacto. 5 tejas. UNE 41200 / 3.312
2.2.4 / Permeabilidad al agua. 5 tejas. UNE 41200 / 14.283
2.2.5 / Heladicidad. 5 tejas. UNE 41200 (1 ciclo) / 932
2.3 / Baldosas de cemento (hidráulica), pasta y terrazo:
2.3.1 / Características geométricas. Aspecto y textura. 6 baldosas. UNE 127001 / 10.868
2.3.2 / Absorción. 3 baldosas. UNE 127002 / 3.105
2.3.3 / Desgaste por rozamiento. 2 baldosas. UNE 127005 (1) (2) / 14.076
2.3.4 / Resistencia a flexión. Cara o dorso. 6 baldosas. UNE 127006 / 6.728
2.3.5 / Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista. 3 baldosas. UNE 127003 / 14.387
2.3.6. / Resistencia al choque. 3 baldosas. UNE 127007 / 3.312
2.3.7 / Resistencia a la helada. 3 baldosas. UNE 127004 (1 ciclo) / 932
2.5 / Tubos de hormigón:
2.5.1 / Aspecto y dimensiones. 1 tubo. Pliego PTG-TS / 3.623
2.5.2 / Estanquidad. 2 tubos. Pliego PTG-TS / 7.659
2.5.3 / Aplastamiento transversal. 1 tubo. Pliego PTG-TS / 13.766
2.6 / Tubos de amianto-cemento (saneamiento, bajantes y conducciones de presión):
2.6.1 / Características geométricas. Medidas y tolerancias. 3 tubos. UNE 88201, 88202 y 88203 / 4.968
2.6.2 / Aplastamiento sección transversal. 3 probetas. UNE 88201, 88202 y 88203 / 11.385
2.6.3 / Estanquidad. 3 tubos. UNE 88201, 88202 y 88203. Saneamiento (preparado por el peticionario) / 7.659
2.6.4 / Flexión longitudinal. 3 tubos. UNE 88201, 88202 y 88203 / 5.175
2.7 / Placas de fibrocemento (onduladas, nervadas y planas):
2.7.1 / Características geométricas. 3 placas. UNE 88001, 88102 y 88103 / 15.525
2.7.2 / Masa volumétrica aparente. 3 placas. UNE 88001, 88102 y 88103 / 6.210
2.7.3 / Estanquidad. 3 placas. UNE 88001, 88102 y 88103 / 19.665
2.7.4. / Resistencia a la flexión. 3 placas. UNE 88001, 88102 y 88103 / 17.595
2.7.5 / Heladicidad. 3 placas. UNE 88001, 88102 y 88103 / 932
2.8 / Placas de escayola para techos:
2.8.1 / Determinación de las tolerancias dimensionales. 6 placas. UNE 102021, 102022 y 102033 / 9.108
2.8.3 / Masa por unidad de superficie. 6 placas. UNE 102021, 102022 y 102033 / 2.484
2.8.4 / Humedad. 6 placas. UNE 102021, 102022 y 102033 / 2.484
2.9 / Paneles de escayola para tabiques:
2.9.1 / Determinación de las tolerancias dimensionales. UNE 102020 y 102030 / 9.108
2.9.3 / Uniformidad de masa. 6 paneles. UNE 102020 y 102030 / 2.484
2.9.4 / Dureza superficial. 6 paneles. UNE 102020 y 102030 / 3.105
2.9.5 / Resistencia mecánica a flexión. 6 paneles. UNE 102020 y 102030 / 6.728
2.9.6 / Resistencia al impacto. 6 paneles. UNE 102020 y 102030 / 3.105
2.9.7 / Determinación del pH. 3 paneles. UNE 102020 y 102030 / 2.070
2.9.8 / Humedad. 6 paneles. UNE 102020 y 102030 / 2.484
2.10 / Placas de cartón yeso para tabiques:
2.10.1 / Determinación de las tolerancias dimensionales. 6 placas. UNE 102023 y 102035 / 9.108
2.10.3 / Uniformidad de masa por unidad de superficie. 6 placas. UNE 102023 y 102035 / 2.484
2.10.4 / Resistencia de flexotracción. 6 placas. UNE 102023 y 102035 / 6.728
2.10.5 / Resistencia al choque. 6 placas. UNE 102023 y 102035 / 3.105
3. / Cerámica, arcilla
3.1 / Baldosas (esmaltadas y no esmaltadas):
3.1.1 / Aspecto. Dimensiones y forma. 10 baldosas. UNE 67087 y 67098 / 15.525
3.1.2 / Absorción de agua. 10 baldosas. UNE 67099 / 5.279
3.1.3 / Resistencia a la flexión. 10 probetas. UNE 67100 / 8.073
3.1.4 / Resistencia al cuarteo (esmaltadas). 5 baldosas. UNE 67105 / 6.210
3.1.5 / Expansión por humedad (no esmaltadas). 7 baldosas. UNE 67155 / 9.315
3.1.6 / Dureza superficial al rayado. 3 baldosas. UNE 67101 / 3.105
3.1.7 / Resistencia a la abrasión (esmaltadas). 11 baldosas. UNE 67154 / 15.215
3.1.8 / Resistencia a la abrasión profunda (no esmaltadas). 5 baldosas. UNE 67102 / 10.350
3.1.9 / Resistencia a las manchas. 5 baldosas. UNE 67106 y 67122 / 22.770
3.1.10 / Resistencia a la helada. 10 baldosas. UNE 67202 (1 ciclo) / 518
3.2 / Bovedillas y bloques:
3.2.1 / Características geométricas. 6 bovedillas. UNE 67020 / 9.108
3.2.2 / Resistencia en vano. 6 bovedillas. Art. 9.11 EF-88 / 6.210
3.2.3 / Resistencia a compresión (bovedillas resistentes). 6 probetas. Art. 9.11 EF-88 / 7.245
3.2.4 / Resistencia a compresión (bloques). 6 bloques. RTC-INCE / 7.245
3.3 / Ladrillos:
3.3.1 / Características dimensionales y defectos. 6 ladrillos. UNE 67019 y 67030 / 9.108
3.3.2 / Nódulos de cal viva. 6 ladrillos. UNE 67039 / 5.279
3.3.3 / Succión de agua. 3 ladrillos. UNE 67031 / 4.140
3.3.4 / Absorción de agua. 3 ladrillos. UNE 67027 / 3.623
3.3.5 / Eflorescencias. 6 ladrillos. UNE 67029 / 6.210
3.3.6 / Resistencia a compresión del ladrillo. 6 ladrillos. UNE 67026 / 12.420
3.3.7 / Heladicidad. 12 ladrillos. UNE 67028 (1 ciclo) / 932
3.3.8 / Resistencia a compresión de la fábrica. 1 muestra. UNE 67040 / 10.350
3.3.9 / Masa. 6 ladrillos. Art. 7 RL-88 / 2.484
3.4 / Tejas:
3.4.1 / Características geométricas y defectos estructurales. 10 tejas. UNE 67024 / 9.108
3.4.2 / Nódulos de cal viva. 6 tejas. UNE 67039 / 5.279
3.4.3 / Permeabilidad al agua. 6 tejas. UNE 67033 / 14.283
3.4.4 / Resistencia al impacto. 6 tejas. UNE 67032 / 3.105
3.4.5 / Resistencia a la flexión. 6 tejas. UNE 67035 / 7.452
3.4.6 / Heladicidad. 6 tejas. UNE 67034 (1 ciclo) / 932
4. / Metales
4.1 / Armaduras para hormigones:
4.1.1 / Sección media equivalente. 1 probeta. UNE 36068 y 36088 / 1.035
4.1.2 / Características geométricas del corrugado. 1 probeta. UNE 36068 y 36088 / 3.623
4.1.3 / Doblado simple. 1 probeta. UNE 36068 y 36088 / 1.449
4.1.4 / Doblado desdoblado. 1 probeta. UNE 36068 y 36088 / 1.760
4.1.5 / Ensayo de tracción: Límite elástico, carga de rotura y alargamiento en rotura. 1 probeta. UNE 7474, 36068 y 36088 / 5.693
4.1.6 / Despegue del nudo soldado de las barras en mallas electrosoldadas. UNE 36462 (1 ciclo) / 5.693
4.1.7 / Características geométricas de la malla. 1 malla. UNE 36092 (1) / 4.968
4.3 / Tubos de acero galvanizado:
4.3.1 / Aspecto, medidas y tolerancias. 3 tubos. UNE 19011, 19047, 19048 y 19051 / 3.623
4.3.2 / Adherencia del recubrimiento galvanizado. 3 probetas. UNE 37505 / 3.933
4.2.3 / Espesor medio y masa del recubrimiento. 3 probetas. UNE 37501 y 37505 / 6.728
4.3.4 / Uniformidad del recubrimiento. 3 probetas. UNE 7183 / 7.970
4.4 / Perfiles de aluminio anodizado:
4.4.1 / Medidas y tolerancias. 1 ventana. UNE 38066 / 8.280
4.4.2 / Espesor del recubrimiento anódico. 1 ventana. UNE 38013 / 6.728
4.4.3 / Calidad del sellado del recubrimiento. 1 ventana. UNE 38017 / 5.693
4.5 / Tubos de cobre:
4.5.1 / Identificación. Medidas y tolerancias. 3 probetas. UNE 37141 / 3.312
4.5.2 / Ensayo de tracción. 1 probeta. UNE 37018 / 7.142
5. / Maderas
5.1 / Perfiles de madera:
5.1.1 / Dimensiones. Inercia. 1 ventana. NTE-FCM / 1.449
5.1.2 / Humedad. 1 ventana. UNE 56529 y 56845 / 2.277
5.1.3 / Nudos. 1 ventana. UNE 56521 y 56845 / 1.139
5.1.4 / Fendas y acebolladuras. 1 ventana. UNE 56520 y 56845 / 1.139
5.1.5 / Peso específico. 1 ventana. UNE 56531 y 56845 / 1.656
5.1.6 / Dureza. 1 ventana. UNE 56534 y 56845 / 2.484
5.2 / Puertas:
5.2.1 / Medidas y tolerancias. 1 puerta. UNE 56802 y 56821 / 1.449
5.2.2 / Resistencia a la acción de la humedad variable. 1 puerta. UNE 56825 / 6.210
5.2.3 / Medida de alabeo de la puerta. 1 puerta. UNE 56824 / 3.002
5.2.4 / Exposición de las dos caras a humedad diferente. 1 puerta. UNE 56825 / 4.865
5.2.5 / Penetración dinámica. 1 puerta. UNE 56831 / 2.484
5.2.6 / Resistencia al choque. 1 puerta. UNE 56849 / 2.484
5.2.7 / Resistencia del extremo inferior de la puerta a la inmersión. 1 puerta. UNE 56850 / 2.174
5.2.8 / Arranque de tornillos. 1 puerta. UNE 56851 / 3.416
5.3 / Parquet mosaico y entarimado:
5.3.1 / Dimensiones y tolerancias. 3 probetas. UNE 56807 / 1.449
5.3.2 / Humedad. 3 probetas. UNE 56529, 56530, 56808 y 56810 / 2.277
5.3.3 / Dureza. 3 probetas. UNE 56528 y 56534 / 2.484
5.3.4 / Clasificación por aspecto. 3 probetas. UNE 56808 y 56809 / 1.449
5.3.5 / Encolado parquet mosaico. 3 probetas. UNE 56530 y 56812 / 3.519
6. / Fibras minerales
6.1 / Fibras de vidrio y lana de roca:
6.1.1 / Características dimensionales. 3 probetas. Sello INCE:
6.1.1.1 / Fieltros / 6.935
6.1.1.2 / Paneles y coquillas / 1.449
6.1.2 / Densidad aparente: 3 probetas. Sello INCE y ASTM-C-167:
6.1.2.1 / Fieltros / 3.416
6.1.2.2 / Paneles / 2.174
7. / Gomas, plásticos
7.1 / Plásticos celulares (poliuretano y similares):
7.1.1 / Dimensiones y tolerancias. 5 probetas. UNE 53310 / 2.174
7.1.2 / Densidad aparente. 3 probetas. UNE 53144 y 53215 / 2.174
7.1.3 / Resistencia a compresión. 5 probetas. UNE 53205 / 7.866
7.2 / Tubos de PVC:
7.2.1 / Identificación y aspecto. 3 probetas. UNE 53112 y 53114 / 1.449
7.2.2 / Medidas y tolerancias. 3 probetas. UNE 53112 y 53114 / 2.484
7.3 / Tubos de polietileno:
7.3.1 / Identificación y aspecto. 3 probetas. UNE 53131 / 1.449
7.3.2 / Medidas y tolerancias. 3 probetas. UNE 53131 / 2.484
8. / Áridos y rellenos
8.1 / Áridos para morteros y hormigones:
8.1.1 / Terrones de arcilla. 1 muestra. UNE 7133 / 4.658
8.1.2 / Partículas blandas (en árido grueso). 1 muestra. UNE 7134 / 5.796
8.1.3 / Materia que flota en líquido de p.e. = 2. 1 muestra. UNE 7244 / 4.347
8.1.4 / Compuestos de azufre. 1 muestra. UNE 83120 / 5.486
8.1.5 / Materia orgánica (en árido fino). 1 muestra. UNE 7082 / 11.385
8.1.6 / Equivalente de arena (EAV). 1 muestra. UNE 83131 / 4.658
8.1.7 / Azul de metileno. 1 muestra. UNE 83130 / 10.350
8.1.8 / Reactividad a los álcalis del cemento (en árido grueso). 1 muestra. UNE 83121 / 11.385
8.1.9 / Friabilidad de la arena (FA). 1 muestra. UNE 83115 / 12.938
8.1.10 / Resistencia al desgaste de la grava. 1 muestra. UNE 83116 / 9.833
8.1.11 / Absorción del agua. 1 muestra. UNE 83133 y 83134 / 3.105
8.1.12 / Estabilidad de áridos. 1 muestra. UNE 7136 / 12.420
8.1.13 / Granulometría. 1 muestra. UNE 7050 y 7139 / 3.623
8.1.14 / Coeficiente de forma. 1 muestra. UNE 7238 / 6.210
8.1.15 / Finos que pasan por el tamiz 0,08. UNE 7050. 1 muestra NBE-FL-90 y EH-91 / 3.105
8.1.16 / Determinación de cloruros. 1 muestra. UNE 83124 / 4.968
9. / Morteros y hormigones
9.1 / Cales: 9.1.1 / Análisis químico de las cales. 1 muestra. UNE 7095 a 7099 / 19.148
9.1.2 / Finura de molido de cales aéreas. 1 muestra. UNE 7187 / 3.105
9.1.3 / Finura de molido de cales hidráulicas. 1 muestra. UNE 7190 / 2.070
9.1.4 / Fraguado de cales hidráulicas. 1 muestra. UNE 7188 / 4.658
9.1.5 / Estabilidad de volumen de las cales hidráulicas. 1 muestra. UNE 720 / 3.105
9.2 / Cementos:
9.2.1 / Resistencia a compresión (dos edades). 1 muestra. UNE 80101 / 8.280
9.2.2 / Tiempos de fraguado. Expansión por agujas de Le Chatelier. 1 muestra. UNE 80102 / 6.210
9.2.3 / Pérdida al fuego. 1 muestra. UNE 80221 / 2.070
9.2.4 / Residuo insoluble. 1 muestra. UNE 80223 / 3.105
9.2.5 / Trióxido de azufre. 1 muestra. UNE 80222 / 3.105
9.2.6 / Cloruros. 1 muestra. UNE 80217 / 3.105
9.2.7 / Sulfuros. 1 muestra. UNE 80242 / 11.903
9.2.8 / Oxido de aluminio. 1 muestra. UNE 80215 / 9.005
9.2.9 / Puzolanicidad. 1 muestra. UNE 80280 / 10.868
9.2.10 / Composición potencial, incluyendo análisis químico y cal libre. UNE 80304 / 23.288
9.3 / Hormigones:
9.3.1 / Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 7103 / 3.105
9.3.2 / Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. 1 probeta. UNE 83303 y 83304 / 828
9.3.3 / Toma de muestras de hormigón fresco y fabricación de probetas de 15 x 30. UNE 83300 y 83301:
9.3.3.1 / Hasta 5 probetas / 3.519
9.3.3.2 / Por cada probeta adicional / 725
9.3.4 / Refrentado de probetas. 1 probeta. UNE 83303 / 414
9.3.5 / Estudio teórico de dosificación con los áridos suministrados por el peticionario. EH-91. Hasta 3 áridos distintos / 30.119
9.3.6. / Ensayos previos. Hasta 3 áridos distintos. EH-91 / 66.551
9.3.7 / Ensayos característicos. EH-91 / 32.913
9.3.8 / Tres determinaciones de consistencia y fabricación de 5 probetas, incluida conservación, refrentado y rotura a compresión, a 7 y 28 días / 11.799
9.3.9 / Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 mm de diámetro. UNE 83302:
9.3.9.1 / 1 muestra / 10.557
9.3.9.2 / Por cada probeta adicional en el mismo desplazamiento / 6.007
9.3.10 / Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 100 mm de diámetro. UNE 83302:
9.3.10.1 / 1 muestra / 12.420
9.3.10.2 / Por cada probeta adicional en el mismo desplazamiento / 6.831
9.3.11 / Toma de muestras de hormigón endurecido con trépano de 150 mm de diámetro. UNE 83302:
9.3.11.1 / 1 muestra / 20.390
9.3.11.2 / Por cada probeta adicional en el mismo desplazamiento / 12.110
9.3.12 / Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo de hormigón extraídas con trépano.1 probeta / 3.519
9.3.13 / Índice de dureza superficial (índice esclerométrico en elementos de hormigón). UNE 8330:
9.3.13.1 / Hasta 20 elementos / 8.487
9.3.13.2 / Por cada elemento adicional / 414
9.3.14 / Ensayo de ultrasonidos (velocidad de transmisión de onda ultrasónica) en elementos de hormigón. UNE 8331:
9.3.14.1 / Hasta 20 elementos / 12.420
9.3.14.2 / Por cada elemento adicional / 621
9.3.15. / Estudio de ecuación de correlación entre índice esclerométrico y resistencia de probetas testigo con expresión de coeficientes de correlación / 15.732
9.3.16 / Estudio de ecuación de correlación entre índice esclerométrico, ultrasonidos y resistencia de probetas testigo con expresión de coeficientes de correlación / 22.874
9.3.17 / Contenido de cemento en hormigón fraguado. 1 probeta:
9.3.17.1 / NELC-5,01-a / 13.766
9.3.17.2 / ASTM C-85 / 18.320
9.3.18 / Porosidad en hormigón fraguado. 1 probeta / 6.210
9.3.19 / Densidad de hormigón fraguado. 1 probeta / 6.210
9.3.20 / Rotura por tracción indirecta. Ensayo brasileño. 1 probeta. UNE 83306 / 2.174
9.3.21 / Rotura a flexotracción. 3 probetas. UNE 83305 / 2.070
9.3.22 / Contenido en cloruros. 1 muestra / 3.105
9.3.23 / Determinación de la profundidad de penetración de agua bajo presión. UNE 83309 / 9.315
9.3.24 / Determinación de presencia de cemento aluminoso. Test de la oxina y sulfatos. Método M.H. Robert del BRE / 5.589
9.3.25 / Determinación de la profundidad de carbonatación en hormigón endurecido. UNE 112001 / 1.500
9.5 / Morteros:
9.5.1 / Resistencia a compresión (2 edades). 1 muestra. UNE 80101 / 8.280
9.5.2 / Consistencia. Cono de Abrams. 3 conos. UNE 83313 / 3.002
10. / Mezclas y morteros de yeso
10.2 / Agua combinada. 1 muestra. UNE 102032 / 2.277
10.3 / Índice de pureza. 1 muestra. UNE 102032 y 102037 / 5.279
10.4 / Contenido en SO4 Ca + 1/2 H20. 1 muestra. UNE 102037 / 5.382
10.5 / Determinación del pH. 1 muestra. UNE 102032 / 1.553
10.6 / Finura de molido. 1 muestra. UNE 102031 / 2.070
10.7 / Resistencia a flexotracción. 1 muestra. UNE 102031 / 8.280
10.8 / Trabajabilidad (tiempos de fraguado). 1 muestra. UNE 102031 y RY-85 / 3.105
11. / Materiales bituminosos
11.1 / Mezclas bituminosas en caliente:
11.1.1 / Granulometría. 1 muestra NLT-165 / 5.175
11.1.2 / Contenido en ligante. 3 fracciones. NLT-164 / 9.626
11.1.3 / Ensayo Marshall. 3 probetas. NLT-159 / 21.839
11.1.4 / Densidad. 1 testigo. NLT-168 / 5.175
11.1.5 / Espesores. 1 testigo. PG-3 / 2.484
11.2 / Armaduras y láminas:
11.2.1 / Identificación y composición de membranas. 1 muestra. UNE 104402 / 1.656
11.2.2 / Dimensiones y masa por unidad de área. 2 probetas. UNE 104281 (6.2) / 2.484
11.2.3 / Resistencia al calor y pérdida por calentamiento. 2 probetas. UNE 104281 (6.3) / 2.795
11.2.4 / Plegabilidad. 10 probetas. UNE 104281 (6.4) / 2.898
11.2.5 / Resistencia a la tracción y alargamiento en rotura. 6 probetas. UNE 104281 (6.6) / 10.764
11.2.6 / Estabilidad dimensional. 6 probetas. UNE 104281 (6.7) / 8.280
11.2.7 / Composición cuantitativa. 4 probetas. UNE 104281 (6.8) / 2.484
11.2.8 / Envejecimiento artificial acelerado. 4 probetas. UNE 104281 (6.16) / 7.763
12. / Pinturas
12.1 / Pinturas y barnices:
12.1.1 / Determinación del tiempo de secado. 1 muestra. UNE 48086 / 5.175
12.1.2 / Viscosidad. 1 muestra. UNE 48030 y 48076 / 4.140
12.1.3 / Poder cubriente. 1 muestra. UNE 48034 / 10.350
12.1.4 / Densidad. Peso específico. 1 muestra. UNE 48098 / 3.623
12.1.5 / Determinación de la materia fija y volátil. 1 muestra. UNE 48087 / 4.140
12.1.6 / Resistencia a la inmersión. 1 muestra. UNE 48144 / 2.795
12.1.7 / Determinación de la adherencia por corte enrejado. 1 muestra. UNE 48032 / 2.898
12.1.8 / Plegado. 3 probetas. UNE 48169 / 3.416
12.1.9 / Espesor de pintura sobre material ferromagnético. 1 elemento. RTC-INCE / 3.726
13. / Complementarios
13.1 / Agua para hormigones y morteros:
13.1.1 / Exponente del hidrógeno pH. 1 muestra. UNE 7234 / 1.553
13.1.2 / Sustancias disueltas. 1 muestra. UNE 7130 / 2.070
13.1.3 / Sulfatos SO3. 1 muestra. UNE 7131 / 3.105
13.1.4 / Ión Cloro. 1 muestra. UNE 7178 / 2.070
13.1.5 / Hidratos de carbono. 1 muestra. UNE 7132 / 1.553
13.1.6 / Sustancias orgánicas solubles en éter. 1 muestra. UNE 7235 (cuantitativo) / 1.553
13.1.7 / Calcio. Método complexométrico. 1 muestra / 2.070
13.1.8 / Magnesio. Método complexométrico. 1 muestra / 2.070
Tarifa II
Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones
1. Estructura de hormigón:
1.1 Prueba de carga de vigas y forjados determinando comportamiento de la fisuración, flechas estabilizadas y remanentes, incluidos la materialización de la carga de ensayo y la elaboración del correspondiente informe.
1.2 Ensayo a pie de obra de forjado apoyado. 2 viguetas y bovedillas. Art. 9.2 EF-88.
2. Cerramientos exteriores:
2.1 Estanquidad de paños de fachada con o sin huecos ante el agua de escorrentía (no incluye costes por consumo de agua ni trabajos auxiliares).
2.2 Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo y al impacto normalizado. UNE 74040 (4) y (5).
3. Cubiertas:
3.1 Prueba de estanquidad y desagüe de cubierta. NTE-QTT, NTE-QAN y NTE-QAT.
4. Guarnecidos:
4.1 Chequeo in situ de humedad y dureza de guarnecidos de yeso.
5. Instalación de fontanería:
5.1 Estanquidad de redes de agua. NTE-IFF y NTE-IFC.
5.2 Determinación de presiones y caudales en diferentes puntos de toma de red de agua.
5.3 Verificación de presión y caudal en puntos de toma en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
6. Instalación de saneamiento:
6.1 Prueba de estanquidad de bajantes y red horizontal en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
7. Instalación eléctrica:
7.1 Prueba de desconexión y sensiblidad de interruptores diferenciales y magnetotérmicos. Muestreo estadístico.
7.2 Comprobación de bases de enchufes y puntos de luz. Muestreo estadístico.
7.3 Caída de tensión máxima.
7.4 Resistencia al aislamiento de conductores.
7.5 Continuidad de la línea de puesta a tierra y resistencia de la misma.
El coste de las mismas, según presupuesto dado por el laboratorio de la Sección de Control de Calidad. Dicho presupuesto valorará: 1) Magnitud y dificultad de los trabajos a realizar; 2) Medios de personal necesarios; 3) Aparatos; 4) Tiempo de realización; 5) Desplazamiento de personal y maquinaria al lugar de realización de la prueba.
Tarifa III
Actuaciones de inspección para el seguimiento
de distintivos de calidad de materiales y elementos
constructivos
24.323 cada visita de inspección. Este importe incluye: 1) Examen de autocontrol de fabricación; 2) Costes correspondientes a personal técnico; 3) Redacción del acta e informe correspondientes.
Tarifa IV
Actuaciones para la acreditación de laboratorios
de ensayo para el control de la calidad de la edificación
[Cada uno de estos importes incluye: 1) Comprobación de la documentación legal y técnica del laboratorio solicitante, reflejada en el Libro de Acreditación de Laboratorios de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación; 2) Gastos de desplazamiento; 3) Costes correspondientes a horas de personal técnico; 4) Ensayos de contraste; 5) Redacción del acta e informe correspondientes].
Pesetas
1. / Primera inspección para la acreditación o renovación de la acreditación de un laboratorio en un área técnica / 67.275
2. / Primera inspección para la acreditación de un laboratorio en áreas técnicas sucesivas / 41.400
3. / Inspección ordinaria para el seguimiento de la acreditación de cada área técnica en la que esté acreditado un laboratorio / 30.000
Tarifa V
Actividades auxiliares
1. / Toma de muestras con sujeción a una norma específica de muestreo, salvo probetas de hormigón fresco / 1.346
2. / Desplazamiento fuera de un radio de 15 kilómetros desde el laboratorio, en vehículo semiligero, para transporte de tomas de hormigón u otras y maquinaria para ensayos in situ / 78 por kilómetro recorrido.
Pesetas por hora
3. / Personal:
3.1 / Laborante / 1.346
3.2 / Auxiliar o Ayudante / 1.553
3.3 / Técnico de grado medio / 2.484
3.4 / Técnico superior o Licenciado / 3.212
Dos. A efectos de aplicación de la tarifa II del cuadro del apartado uno anterior, solamente se dará orden de comienzo de los trabajos una vez obtenida la conformidad del peticionario, manifestada por escrito, al presupuesto formulado.
Artículo 102. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correpondientes servicios.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:
1. Los servicios prestados por las Secciones de Calidad de la Edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.
2. Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el seguimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por Convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.
3. Los gastos ocasionados por la acreditación de laboratorios y su seguimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, del Consejo de la Generalidad, y en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre.
Tres. En los supuestos de trabajos de colaboración continuada, el Jefe de la Sección de Calidad de la Edificación establecerá el calendario de ingreso de la tasa correspondiente, de modo que se cubra por adelantado el costo de los ensayos, determinando la falta de atención, total o parcial, de alguno de los plazos de ingreso dados la interrupción automática de dichos ensayos.
Artículo 103. De exenciones.
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
CAPÍTULO VIII
Tasa por los ensayos realizados por los laboratorios de obras públicas
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos de control de calidad de los materiales empleados en las obras públicas que lleve a cabo la Generalidad, a través de los laboratorios públicos dependientes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de contratos de obras de la Generalidad que deban someterse al control al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 106. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Número
de ensayo / Denominación del ensayo
1. / Ligantes bituminosos:
101. / Betunes asfálticos:
10101 / Densidad y densidad relativa. NLT-122/84. UNE 7114 y 7115 / 5.700
10102 / Contenido en agua. NLT-123/84. UNE 7004 / 6.200
10103 / Penetración a 25.o NLT-124/84. NE 7013 / 7.000
10104 / Punto reblandecimiento, anillo y bola. NLT-125/84. UNE 7111 / 6.800
10105 / Ductibilidad a 25.o C. NLT126/84. UNE 7093 / 12.300
10106 / Punto de inflamación. Ap. Cleveland. NLT 127/84. UNE 7057 / 6.100
10107 / Pérdida por calentamiento. NLT-128/72. UNE 7110 / 6.800
10108 / Viscosidad Saybolt. NLT-133. UNE 7066 / 8.000
10109 / Índice de penetración. NLT-181 / 1.200
10110 / Punto de fragilidad Fraass. NLT-182 / 12.200
10111 / Contenido en cenizas. NLT-132. UNE 7116 / 4.002
102. / Betunes fluidificados y fluxados:
10201 / Destilación. NLT-134. UNE 7112 / 12.800
10202 / Punto de inflamación Tagliabuc. NLT-136. UNE 7155 / 7.100
10203 / Viscosidad STV. NLT-187 / 8.000
103. / Emulsiones asfálticas:
10301 / Contenido en agua (Dean Stark). NLT 137/84 / 6.200
10302 / Residuo por destilación. NLT-139/84. UNE 7128 / 12.700
10303 / Sedimentación. NLT-140/84. UNE 7146. / 5.700
10304 / Estabilidad de emulsiones aniónicas. Método cloruro cálcico. NLT-141/84 UNE 7147 / 5.700
10305 / Estabilidad de emulsiones aniónicas. Mezcla con cemento. NLT-142/84. UNE 7152 / 4.200
10306 / Tamizado. NLT-142 / 3.900
10307 / Residuo por evaporación a 163 oC. 3NLT-147 / 4.700
10308 / Carga por partículas. NLT-194/84 / 4.600
10309 / Determinación del pH. NLT-195 / 6.400
10310 / Envuelta y resistencia al desplazamiento por agua. NLT-196/84 / 7.000
2. / Mezclas y estabilizaciones bituminosas:
20101 / Cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa (no incluye granulometrías) . / 4.600
20102 / Fabricación de probetas Marshall. Tres probetas. NLT-159 / 10.200
20103 / Densidad relativa de probetas Marshall. Tres probetas. NLT-168 / 6.000
20104 / Estabilidad y deformación de probetas Marshall. Tres probetas. NLT-159 / 6.000
20105 / Cálculo de huecos de mezclas bituminosas. Tres probetas. NLT-168 / 2.600
20106 / Fabricación de probetas de compresión simple. Tres probetas / 11.000
20107 / Resistencia a compresión simple. Tres probetas. NLT-161 / 4.500
20108 / Efecto del agua sobre la cohesión en mezclas bituminosas compactadas. NLT-162 / 87.250
20109 / Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por inmersión-compresión / 87.250
20110 / Contenido de ligante. NLT-164 / 10.900
20111 / Análisis granulométrico de los áridos extraídos de mezclas bituminosas. NLT-165 . / 4.200
20112 / Adhesividad a los áridos de los ligantes bituminosos en presencia del agua. NLT-166 / 7.000
20113 / Equivalente centrífugo de keroseno. NLT-169 / 8.400
20114 / Adhesividad a los áridos finos de los ligantes bituminosos (R-W). NLT-355 / 7.200
20115 / Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo del TRRL. NLT-175 / 29.000
20116 / Extracción de un testigo, densidad y huecos de una mezcla bituminosa compactada / 10.000
20117 / Ensayo cántabro (pérdida por desgaste). Tres probetas. NLT-352 / 17.500
20118 / Permeabilidad in situ con el permeámetro LCS de mezclas drenantes. NLT-327 / 1.200
20119 / Consistencia con el cono de lechadas bituminosas. NLT-317 / 3.800
20120 / Adhesividad con la placa Vialit. NLT-313 . / 12.300
20121 / Textura superficial (círculo de arena). NLT-335 / 7.000
20122 / Efecto del agua sobre la cohesión de mezclas bituminosas de granulometría abierta, mediante el ensayo cántabro de pérdida por desgaste. NLT-362 / 23.500
3. / Áridos y filler para capas de firmes:
301. / Áridos:
30101 / Humedad natural. NLT-102 / 1.000
30102 / Resistencia al desgaste de los áridos en la máquina de Los Ángeles. NLT-149 / 14.200
30103 / Análisis granulométrico de áridos gruesos y finos. NLT-150 / 4.100
30104 / Material que pasa por el tamiz 0,080. NLT-152 / 3.000
30105 / Densidad relativa y absorción de áridos gruesos. NLT-153 / 6.400
30106 / Densidad relativa y absorción de áridos finos. NLT-154 / 7.900
30107 / Densidad aparente de los áridos. NLT-156 . / 2.300
30108 / Estabilidad de los áridos frente a la acción del sulfato sódico o magnésico. NLT-158 . / 12.700
30109 / Densidad relativa de los áridos en aceite de parafina NLT-167 / 7.900
30110 / Pulimento acelerado de los áridos. NLT-174 / 89.600
30111 / Índice de lajas y agujas. NLT-354 / 7.000
30112 / Equivalente de arena. NLT-113 / 5.200
30113 / Índice de azul de metileno. NLT-171 / 11.600
302. / Filler:
30201 / Densidad relativa del Filler. NLT-155 / 5.900
30202 / Densidad aparente en tolueno. NLT-176 / 3.800
30203 / Granulometría por tamizado del Filler. NLT-151 / 3.700
30204 / Coeficiente de emulsibilidad. NLT-180 / 11.800
30205 / Densidad aparente del Filler. NLT-157 / 3.250
30206 / Coeficiente de actividad. NLT-178 / 7.500
30207 / Granulometría por sedimentación del Filler. NLT-179 / 7.650
30208 / Coeficiente de friabilidad. NLT-351 / 5.800
4. / Estabilizaciones:
401. / Estabilizaciones:
40101 / Fabricación y curado de una probeta de suelo-cemento. Apisonado con maza / 2.300
40102 / Fabricación y curado de una probeta de material granular. Compactado con martillo vibrante. NLT-310 / 6.000
40103 / Rotura a compresión simple de una probeta de suelo-cemento o grava-cemento / 1.750
40104 / Densidad máxima de mezclas suelo-cemento. Apisonado y compactado con maza. Hasta seis probetas. NLT-301 / 14.000
40105 / Humedad-sequedad de probetas suelo-cemento. Dos probetas. NLT-302 / 23.300
40106 / Densidad máxima de material granular. Compactado con martillo vibrante. Hasta seis probetas. NLT-311 / 14.000
5. / Suelos:
501. / Identificación:
50101 / Apertura y descripción de la muestra / 1.000
50102 / Preparación muestra. NLT-101 / 1.200
50103 / Humedad natural del suelo. NLT-102 / 1.000
50104 / Límites de Atterberg. NLT-105 y 106 / 6.000
50105 / Resultado «no plasticidad» / 1.500
50106 / Límite de retracción. UNE 7106 / 7.800
50107 / Granulometría por tamizado de los suelos. NLT-104 / 6.300
50108 / Material que pasa por el tamiz 0,080. NLT-152 / 3.600
50109 / Hinchamiento Lambe / 8.000
502. / Análisis químicos de suelos:
50201 / Contenido de sulfato soluble. NLT-120 / 5.000
50202 / Carbonatos en los suelos. Método del calcímetro de Bernard. NLT-116 / 3.900
50203 / Contenido de materia orgánica. Método con agua oxigenada. NLT-117 / 3.900
50204 / Contenido de materia orgánica en suelos por oxidación con dicromato. NLT-118 . / 3.900
503. / Compactación:
50301 / Proctor normal. NLT-107 / 7.200
50302 / Proctor modificado. NLT-108 / 10.700
50303 / Densidad máxima de una arena / 5.000
50304 / Densidad mínima de una arena. NLT-204 . / 2.800
50305 / CBR en laboratorio (tres puntos). NLT-111 . / 20.200
504. / Ensayos de campo:
50401 / Determinación de la densidad y humedad in situ con equipo nuclear / 3.500
50402 / Densidad in situ y humedad. NLT-109 / 5.000
50403 / Ensayo de carga con placa (tres puntos). NLT-357 / 30.600
6. / Marcas viales:
601. / Materiales (pinturas UNE-135200/2):
60101 / Consistencia. UNE-48076 / 3.600
60102 / Materia fija. UNE-48087 / 4.000
60103 / Contenido en ligante. UNE-48238 / 4.300
60104 / Densidad. UNE-48098 / 4.600
60105 / Tiempo de secado. UNE-135202 / 4.000
60106 / Poder cubriente. UNE-135213 / 3.800
60107 / Color. UNE-48073 / 3.600
60108 / Luminancia. UNE-48073 / 2.400
60502 / Presión máxima de hinchamiento de muestra inalterada o remodelada / 8.280
60503 / Hinchamiento Lambe. UNE 7403 / 6.210
60504 / Determinación del límite de retracción de un tercero. UNE 7016 / 2.760
602. / Materiales (microesferas UNE-135280):
60201 / Porcentaje de defectuosas. UNE-135282 . / 6.800
60202 / Índice de refracción. UNE-135283 / 4.000
60203 / Resistencia de agentes químicos. UNE-135284 / 14.000
60204 / Granulométrico. UNE-135285 / 5.200
603. / Marcas viales (UNE-135200/1):
60301 / Dotación. UNE-135274 / 6.000
60302 / Retrorreflexión. UNE-135270 / 5.600
60303 / Color. UNE-48073 / 3.600
60304 / Relación de contraste. UNE-135214 / 6.000
60305 / Resistencia al deslizamiento. UNE-135272 . / 29.000
7. / Señalización vertical (UNE-135330 y 135331):
70101 / Dimensiones según circular COPUT / 3.600
70102 / Aspecto. UNE-135330-331 / 2.400
70103 / Adherencia. UNE-135330-331 / 5.200
70104 / Brillo especular. UNE-48026 / 3.200
70105 / Color. UNE-48073 / 3.600
70106 / Luminancia. UNE-48073 / 2.400
70107 / Retrorreflexión. UNE-135130 / 4.000
70108 / Espesor de chapa. UNE-36130 / 1.600
70109 / Espesor galvanizado. UNE-36130 / 3.200
70110 / Resistencia a agentes. UNE-135330-331 . / 5.200
70111 / Resistencia al impacto. UNE-48184 / 3.200
8. / Balizamiento:
801. / Biondas:
80101 / Espesor de la bionda. UNE-66030 / 1.600
80102 / Recubrimiento. UNE-37501 y 37508 / 3.200
80103 / Dimensiones. UNE-135121 / 5.200
80104 / Peso / 4.000
9. / Varios:
901. / Personal / Cada
hora
90101 / Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos . / 3.000
90102 / Ingeniero técnico de Obras Públicas / 2.500
90103 / Encargado general de Laboratorio / 2.000
90104 / Especialista en Laboratorio / 1.700
90105 / Laborante / 1.400
90106 / Peón / 1.300
902. / Otros:
90201 / Desplazamientos de más de 15 kilómetros. / 50 por
kilóme-
tro
Artículo 107. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TÍTULO V
Consejería de Cultura, Educación y Ciencia
CAPÍTULO I
Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducciones de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos
Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos.
2. Expedición de certificaciones.
3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.
4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilmes, películas, fotografías o diapositivas.
Artículo 109. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 110. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilmes, películas, fotografías o diapositivas, siempre que tal actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 111. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Tarjetas de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos:
1.1 / Expedición / 303
1.2 / Renovación (cada dos años) / 150
2. / Certificaciones:
2.1 / Expedición / 135
2.2 / Custodia / 23 por año de antigüedad para el primer folio original y 2,46 por año de antigüedad para cada uno de los demas.
3. / Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas /
97 por cada una de las cinco primeras páginas. A partir de la sexta, 105 por página.
4. / Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos:
4.1 / Fotografías / 1.344 por cada fotograma, so bre la tarifa de su obtención.
4.2 / Resto de supuestos:
4.2.1 / Para uso divulgativo o particular / Según coste, con un máximo de 13.428.
4.2.2 / Para uso editorial o comercial / Según coste, con un máximo de 22.379.
4.2.3 / Para uso publicitario / Según coste, con un máximo de 111.894.
Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por la Dirección General de Patrimonio Artístico o por la Dirección General de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.
Artículo 112. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO II
Tasa por entrada a museos
Artículo 113. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la visita a los museos dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 114. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran las correspondientes entradas.
Artículo 115. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tasa:
1. Los menores de edad.
2. Los mayores de sesenta y cinco años o jubilados.
3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas la soliciten a la Generalidad y se conceda.
4. El voluntariado cultural y educativo.
5. Los miembros de familia numerosa de 1.a categoría.
Dos. Los museos a los que se refiere al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:
1. El sábado, desde las catorce treinta horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.
2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.
5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:
1. Los titulares del «carné joven» o del carné de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.
2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.
3. Los miembros de familia numerosa de segunda categoría.
Cuatro. Los Directores de los museos y los Directores territoriales de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.
Artículo 116. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe de la entrada
-
Pesetas / Denominación del museo
1. Museo de la Valltorta / 207
2. Museo de Bellas Artes de Valencia. / 363
Artículo 117. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se visiten los museos a los que se refiere el artículo 113 de esta Ley, haciéndose efectiva, mediante adquisición de la correspondiente entrada, en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasas por servicios académicos no universitarios
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de los servicios educativos relativos al Curso de Orientación Universitaria (COU) a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 120. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.a categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de 1.a categoría.
Tres. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca. El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados, salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno, en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si finalmente éstas fueran concedidas.
Artículo 121. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Modalidad de matrícula / Importe
-
Pesetas
1. Curso completo / 5.080
2. Asignaturas sueltas / 851 cada una
Artículo 122. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la matrícula.
CAPÍTULO IV
Tasa por servicios administrativos derivados
de la actividad académica de nivel no universitario
Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 124. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios que se indican en el artículo anterior que cursen enseñanzas no obligatorias.
Artículo 125. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas y de 2.a categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de 1.a categoría.
Artículo 126. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero / 3.052 cada uno
2. / Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales de la competencia de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, así como la expedición de duplicados, a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:
2.1 / Título de Bachillerato / 5.676
2.2 / Título Técnico / 2.317
2.3 / Título de Técnico Superior / 5.677
2.4 / Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Idiomas / 2.722
2.5 / Título Superior de Arte Dramático / 15.844
2.6 / Título de Diseño / 5.206
2.7 / Título Profesional de Música / 2.734
2.8 / Título Profesional de Danza / 2.734
2.9 / Título Superior de Danza / 15.844
2.10 / Título Superior de Música / 15.844
2.11 / Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales / 5.206
3. / Expedición del Libro de Calificaciones (BUP, Bachillerato y Ciclos Formativos) / 471
4. / Expedición de certificaciones académicas, incluidas las relativas al Libro de Calificaciones (BUP, Bachillerato y Ciclos Formativos) / 284 cada una
5. / Expedición de tarjetas de identidad de alumnos (siempre que no sean de enseñanza obligatoria) / 136 cada una
Artículo 127. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
CAPÍTULO V
Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios
Artículo 128. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano.
3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes.
4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
Artículo 129. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 130. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Inscripción:
1.1 / En pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes:
1.1.1 / Cuerpos del grupo A / 3.529 por prueba.
1.1.2 / Cuerpos del grupo B / 2.351 por prueba.
1.2 / En pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano / 1.431 por prueba, con independencia del nivel.
2. / Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes / 478
3. / Expedición de certificaciones de hojas de servicios de personal docente no universitario / 284 cada una.
Artículo 131. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.
CAPÍTULO VI
Tasa por enseñanzas de Música, Danza, Arte
Dramático e Idiomas
Artículo 132. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de Música, conservatorios de Danza, escuelas de Arte Dramático y Escuelas Oficiales de Idiomas de la red pública de la Generalidad y demás centros reconocidos y autorizados.
Artículo 133. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 134. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2.a categoría.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.a categoría.
Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
1. Matrícula por asignatura.
2. Asignatura pendiente.
3. Examen de reválida o aptitud.
4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
5. Prueba de acceso.
Artículo 135. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
I. Enseñanza de Música
1. / Pertenecientes a planes en extinción:
1.1 / Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad:
1.1.1 / Asignatura de grado medio. / 6.270
1.1.2 / Asignatura de grado superior / 12.535
1.1.3 / Asignaturas pendientes:
1.1.3.1 / De grado medio / 7.520
1.1.3.2 / De grado superior / 15.045
1.2 / Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad, clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 (sin plenas competencias académicas). Examen de fin de grado o de curso / 1.965 por asignatura.
1.3 / Alumnado libre:
1.3.1 / Inscripción / 2.475
1.3.2 / Examen / 1.965 por asignatura.
1.3.3 / Pruebas extraordinarias de febrero / 1.965 por asignatura.
1.4 / Prueba de acceso al grado superior / 7.855 por especialidad.
1.5 / Pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental (plan 1966) / 5.805
2. / Enseñanzas LOGSE:
2.1 / Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad:
2.1.1 / Grado elemental:
2.1.1.1 / Curso completo / 4.580 por asignatura.
2.1.1.2 / Asignaturas pendientes / 5.495 cada una
2.1.1.3 / Repetición de curso / 5.950 por asignatura.
2.1.2 / Prueba de acceso al grado medio / 6.830
2.1.3 / Grado medio:
2.1.3.1 / Curso completo / 6.870 por asignatura.
2.1.3.2 / Asignaturas pendientes / 8.240 cada una.
2.1.3.3 / Repetición curso / 8.930 por asignatura.
3. / Cursos especiales monográficos / 12.135 por curso.
4. / Servicios generales:
4.1 / Expedición de certificados oficiales / 2.480 cada uno.
4.2 / Apertura de expedientes / 2.480 cada una.
4.3 / Expedición o renovación de la tarjeta de identidad / 535
4.4 / Traslado de expediente o matrícula viva / 2.480
4.5 / Expedición del Libro de Escolaridad / 480
II. Enseñanzas de Danza
1. / Pertenecientes a planes en extinción:
1.1 / Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad:
1.1.1 / Curso completo / 4.855 por asignatura.
1.1.2 / Asignaturas pendientes / 8.495 por asignatura.
1.2 / Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1.987/1964 (sin plenas competencias académicas):
1.2.1 / Examen fin de curso o de estudios / 2.430 por asignatura.
1.3 / Alumnado libre:
1.3.1 / Inscripción / 2.475
1.3.2 / Examen / 2.430 por asignatura.
1.3.3 / Pruebas extraordinarias de febrero / 2.430 por asignatura.
2. / Enseñanzas LOGSE:
2.1 / Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad:
2.1.1 / Grado elemental:
2.1.1.1 / Curso completo / 6.070 por asignatura.
2.1.1.2 / Asignaturas pendientes / 9.710 cada una.
2.1.1.3 / Repetición de curso / 7.280 por asignatura.
2.1.2 / Prueba de acceso al grado medio / 6.830
2.1.3 / Grado medio:
2.1.3.1 / Curso completo / 9.105 por asignatura.
2.1.3.2 / Asignaturas pendientes / 14.570 cada una.
2.1.3.3 / Repetición de curso / 10.925 por asignatura.
3. / Cursos especiales monográficos / 12.135 por nivel.
4. / Servicios generales:
4.1 / Expedición de certificados oficiales / 2.480 cada uno.
4.2 / Apertura de expedientes / 2.480 cada uno.
4.3 / Expedición o renovación de la tarjeta de identidad / 535
4.4 / Traslado de expediente o matrícula viva / 2.480
4.5 / Expedición del Libro de Escolaridad / 480
III. Enseñanzas de Idiomas
1. / A extinguir (plan antiguo, anterior a la Ley 29/1982, de 24 de junio):
1.1 / Alumnado libre:
1.1.1 / Matrícula / 1.965 por idioma y curso.
1.1.2 / Examen de reválida o aptitud / 5.850
2. / Plan nuevo (Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Gobierno valenciano):
2.1 / Alumnado oficial:
2.1.1 / Matrícula / 5.850 por idioma y curso.
2.1.2 / Repetición de curso / 7.020 por idioma.
2.1.3 / Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia) / 3.435
2.2 / Alumnado libre (matrícula del ciclo elemental o superior) / 5.850
3. / Cursos especiales monográficos / 12.135 por nivel.
4. / Servicios generales:
4.1 / Expedición de certificados oficiales / 2.480 cada uno.
4.2 / Apertura de expedientes / 2.480 cada uno.
4.3 / Expedición o renovación de la tarjeta de identidad / 535
4.4 / Traslado de expediente o matrícula viva / 2.480
IV. Enseñanzas de Arte
Dramático
1. / Pertenecientes a planes en extinción (prueba extraordinaria por fin plan de estudios) / 2.490 por asignatura.
2. / Enseñanzas LOGSE:
2.1 / Curso completo / 5.935 por asignatura.
2.2 / Asignaturas pendientes / 11.690 cada una.
2.3 / Prueba de acceso / 6.830
3. / Cursos especiales monográficos / 12.135 por nivel.
4. / Servicios generales:
4.1 / Expedición de certificados oficiales / 2.480 cada uno.
4.2 / Apertura de expedientes / 2.480 cada uno.
4.3 / Expedición o renovación de la tarjeta de identidad / 535
4.4 / Traslado de expediente o matrícula viva / 2.480
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior serán de aplicación las siguientes reglas:
1.a En relación con las enseñanzas de Música y Danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 y al alumnado libre.
2.a Los alumnos de enseñanzas de Música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la tarifa I.
3.a El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de Música y Danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalidad, abonarán, únicamente, el primer año que se matriculen, las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los quince días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la entidad colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.
4.a En el caso de enseñanzas de Idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán, únicamente, el primer año, la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.
5.a En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuando un alumno solicite el traslado de su expediente abonará en su centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de la tarifa de que se trate. Por su parte, dicho centro expedirá, sin coste alguno para el interesado, la oportuna certificación académica, que remitirá al centro de destino.
Cuando un alumno solicite el traslado de matrícula viva, y una vez confirmada la existencia de plaza por el centro de destino, abonará en el centro de origen la cuantía correspondiente al epígrafe 4.4 de la tarifa de que se trate y en el de destino la correspondiente al epígrafe 4.3. Si el centro de origen no pertenece a la red pública de la Generalidad, el centro de destino percibirá, además, la cuantía correspondiente a la matrícula del curso al cual el alumno se incorpore.
El traslado de matrícula viva o expediente no dará lugar, en ningún caso, al abono de la cuantía por el correspondiente epígrafe 4.2, excepto cuando el centro de origen esté ubicado en otra Comunidad Autónoma.
6.a Por las asignaturas convalidadas no deberá abonarse el importe de las mismas.
Artículo 136. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán abonados, el primero de ellos, al formalizar la matrícula, y el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de cualquiera de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que por la misma se hubieren abonado. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.
Dos. Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.
CAPÍTULO VII
Tasa por servicios académicos universitarios
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 138. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139. Normas generales sobre tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que figura en el apartado uno del artículo 147 de esta Ley.
Dos. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 140. Normas especiales sobre tipos de gravamen.
Uno. Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley. Las demás tasas se abonarán íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles no se devengará ninguna tasa.
Tres. La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente será gratuita.
Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la Universidad el 25 por 100 de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 30.000 pesetas, establecido en el apartado siete del artículo 143 de esta Ley.
Artículo 141. Criterios de fijación de las tasas.
Uno. En caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales propias, también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Dos. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Tres. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración flexible de su currículum, serán abonados según la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del Departamento que imparta estos créditos.
Artículo 142. Ejercicio del derecho de matrícula.
Uno. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según la normativa establecida por cada Universidad.
Dos. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, las Universidades establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o período correspondiente.
Tres. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse del curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios o, si ésta no está especificada, al menos de 60 créditos.
Cuatro. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
Cinco. En cualquier caso, el derecho a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. Con esta finalidad, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 143. Modalidades de matrícula.
Uno. Las tasas que se establecen en el artículo 147 de esta Ley se podrán abonar:
A) Tratándose de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas sueltas.
B) Tratándose de cursos estructurados en créditos, por créditos.
Dos. En el supuesto recogido en la letra A) del apartado uno anterior se diferenciarán tres modalidades de asignaturas: Anuales, cuatrimestrales y trimestrales. Esta clasificación la establecerá cada Universidad en función del número de horas lectivas que figure en los respectivos planes de estudio. La cuantía de la tasa a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, para asignaturas anuales.
Tres. En el supuesto recogido en la letra B) del apartado uno anterior el importe de la tasa a aplicar a un crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado, según el Real Decreto 1497/1987, será el cociente entre el importe de la tasa correspondiente al curso completo y el número de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos de planes de estudio estructurados, según el citado Real Decreto, será el que establece el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, según el grupo de estudios al que el curso se halle adscrito.
Cuatro. La cuantía de la tasa establecida por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si el curso al que éstas corresponden está constituido por menos de siete asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100 si se matricula por tercera vez, el importe se incrementará en un 20 por 100, si se matricula por cuarta o sucesivas veces el incremento será del 30 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta ma trícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez, se incrementará en un 20 por 100. Si se matricula por cuarta vez o posteriores el incremento será del 30 por 100.
Siete. Cuando el alumno se matricule de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula, por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior a 30.000 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere esta cantidad mínima.
Artículo 144. Forma de pago.
Uno. En el supuesto de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios universitarios. Podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados, el primero, al formalizar la matrícula, y el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado.
Dos. Cuando por razón del impago de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, será exigido como requisito para la admisión de una nueva matrícula el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 145. Exenciones y bonificaciones.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del pago de la tasa establecida en la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Dos. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas, porque hayan solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán obligados a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalidad, compensarán a las Universidades el importe de las tasas no satisfechas por los alumnos becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las Universidades respectivas.
Cuatro. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
Cinco. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.
Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de honor y de 2.a categoría.
2. Bonificación del 50 por 100 del pago de los derechos de matrícula, los de familias numerosas de 1.a categoría.
Siete. Gozarán de exención total del pago de las tasas los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, o por resolución judicial firme.
Artículo 146. Cursos de doctorado.
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
Artículo 147. Cuadro de tarifas.
Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
Importe
-
pesetas / Modalidad
de tarifa / Descripción
Tarifa I / Actividad docente (estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, en cualquiera de sus ciclos, incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a aquéllas, en Colegios Universitarios y en Escuelas Universitarias):
1 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licencia do en Bellas Artes, en Ciencias (incluidas las constituidas de acuerdo con el Decreto 1.975/1973, de 26 de julio), Informática, Farmacia, Medicina y Odontología, de Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico y de Diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia, Informática y Óptica:
1.1 / Curso completo / 93.532
1.2 / Asignaturas sueltas
1.2.1 / Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales / 24.329
1.2.2 / Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales / 16.107
2 / Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo distintos a los especificados en el epígrafe 1 anterior:
2.1 / Curso completo / 66.024
2.2 / Asignaturas sueltas
2.2.1 / Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales / 16.837
2.2.2 / Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales / 11.221
3 / Instituto Valenciano de Educación Física
3.1 / Curso completo / 77.447
3.2 / Asignaturas sueltas
3.2.1 / Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales / 20.135
3.2.2 / Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales / 13.319
4 / Enseñanzas estructuradas por créditos
4.1 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Derecho, Filosofía, Historia, Humanidades, Pedagogía, Sociología y de Diplomado en Relaciones Laborales y Trabajo Social / 941 por crédito.
4.2 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Comunicación Audiovisual, Economía, Ciencias y Técnicas Estadísticas, Filología Alemana, Filología Árabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Francesa, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Geografía, Historia del Arte, Investigación y Técnicas de Mercado, Matemáticas, Traducción e Interpretación, Documentación, Psicopedagogía y de Diplomado en Ciencias Empresariales y Gestión y Administración Pública, Educación Social, Estadística, y Maestro en sus diferentes especialidades, Biblioteconomía y Documentación / 1.017 por crédito.
4.3 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado de Bellas Artes, Diplomado en Turismo, Física y Psicología / 1.116 por crédito.
4.4 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Arquitecto, Arquitecto Técnico, de Licenciado en Biología, Bioquímica, Ciencias Ambientales, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Química, Veterinaria, Ingeniero e Ingeniero Técnico y de Diplomado en Óptica y Optometría . / 1.378 por crédito.
4.5 / Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Medicina, Odontología y de Diplomado en Enfermería y Fisioterapia / 1.438 por crédito.
5 / Estudios conducentes a la obtención del título de Doctor
5.1 / Comprendidos entre los relacionados en el epígrafe 1 / 6.548 por crédito.
5.2 / Comprendidos entre los relacionados en el epígrafe 2 / 4.673 por crédito.
6 / Especialidades:
6.1 / Médicas, que no requieran la formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en Unidades Docentes acreditadas / 3.785 por crédito.
6.2 / Análisis Clínicos (de Farmacia) en Escuelas profesionales reconocidas por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre / 3.785 por crédito.
6.3 / De Enfermería, en Unidades Docentes acreditadas según el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio / 966 por crédito.
Tarifa II / Evaluación y pruebas:
1 / Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad / 7.481
2 / Proyecto de fin de carrera / 13.748
3 / Prueba de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior / 13.748
4 / Curso de iniciación y orientación para mayores de veintinco años / 11.154
5 / Examen de tesis doctoral / 13.748
6 / Para obtención, por convalidación, del título de Diplomado o Ingeniero Técnico de Escuela Universitaria / 13.748 en concepto de evaluación académica y profesional, y 22.903 por los trabajos exigidos.
7 / Pruebas de aptitud para el acceso al Instituto Valenciano de Educación Física, a Bellas Artes y a Traducción e Interpretación / 7.481
Tarifa III / Títulos y Secretaría:
1 / Expedición de títulos académicos:
1.1 / Título de Doctor / 21.544
1.2 / Título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero / 14.456
1.3 / Título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Maestro / 7.054
1.4 / Duplicados de los títulos anteriores, por extravío o modificación / 854
2 / Secretaría:
2.1 / Apertura de expediente académico, por inicio de estudios en un centro y traslado, así como expedición de certificados académicos / 2.617
2.2 / Compulsa de documentos / 1.022 cada una.
2.3 / Expedición de tarjetas de identidad / 562 cada una.
2.4 / Expedición de duplicados de tarjetas de pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad / 1.022
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, apartado tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Gobierno valenciano podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por el Consejo de Universidades, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa.
Artículo 148. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
CAPÍTULO VIII
Tasa por los servicios prestados en centros
de Enseñanza Infantil
Artículo 149. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de enseñanza en los centros de Enseñanza Infantil de la red de centros de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 150. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los representantes legales de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior y, en particular, sus padres. A efectos de este capítulo, se entenderá por hijos tanto los hijos propiamente dichos como, en general, las personas cuya representación legal se detente. Del mismo modo, la referencia que en este capítulo se hace a los padres deberá entenderse hecha, en su caso, a los demás representantes legales de los alumnos.
Dos. Cuando la representación legal de un mismo alumno corresponda a más de una persona, todos los representantes legales de dicho alumno responderán solidariamente del pago de la tasa correspondiente a los servicios prestados al citado alumno.
Artículo 151. Tipos de gravamen.
Uno. La cuantía de esta tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por hijo y mes:
Número de hijos / Cuatro
o más / Ingresos de la unidad familiar
-
Pesetas / Uno / Dos / Tres
Hasta 908.880 / 0 / 0 / 0 / 0
De 908.881 a 1.817.760 / 3.720 / 3.010 / 2.265 / 1.630
De 1.817.761 a 2.726.640 / 7.440 / 6.375 / 5.320 / 4.110
De 2.726.641 a 3.635.520 / 10.670 / 10.065 / 8.930 / 7.870
Más de 3.635.520 / 12.045, con independencia
del número de hijos
Dos. A efectos de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.a Constituyen modalidades de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiese, los hijos menores de veintiséis años que convivan con ellos y no perciban ningún tipo de ingreso. b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a los que se refiere la letra a) anterior. A efectos de lo dispuesto en ambas letras, nadie podrá formar parte de dos o más unidades familiares al mismo tiempo.
2.a Los ingresos de la unidad familiar serán: a) En el supuesto de la letra a) de la regla 1.a anterior, la base imponible correspondiente a los cónyuges, determinada mediante aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) En el supuesto de la letra b) de dicha regla, la base imponible correspondiente al padre o la madre, según se trate, determinada, asimismo, mediante aplicación de las citadas normas.
3.a Los centros requerirán a los obligados al pago de los precios regulados en este Decreto, durante el mes de septiembre de cada año, para que acrediten la composición de su unidad familiar, acreditación que deberá hacerse mediante presentación de copia compulsada del Libro de Familia. La acreditación de los ingresos de la unidad familiar se efectuará, previo requerimiento también en dicho mes, mediante presentación de copia del correspondiente modelo 101, debidamente sellado por la entidad donde fue presentado, con detalle de todas sus hojas, incluido el documento de ingreso o devolución, al cual se adjuntará declaración responsable, firmada por los obligados al pago, de que los hijos menores de veintiséis años que convivan con ellos carecen de renta alguna y de que no existen más rentas, para ningún miembro de la unidad familiar, que las declaradas. No obstante, si no existiera obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación del citado modelo 101 será sustituida por una certificación negativa a efectos de dicho Impuesto, expedida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente.
4.a La falta de acreditación del número de miembros de la unidad familiar determinará la aplicación, para cada nivel de ingresos, de la tarifa correspondiente al mínimo número de hijos. Del mismo modo, la falta de acreditación de los ingresos de la unidad familiar comportará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente a los ingresos del tramo máximo.
5.a Una vez establecida la tarifa aplicable, ésta no podrá ser revisada durante el correspondiente curso, aunque varíen las condiciones (ingresos de la unidad familiar y/o número de hijos) que sirvieron de base para su fijación.
6.a El centro tendrá derecho a la comprobación de toda la documentación presentada, pudiendo solicitar a los sujetos pasivos cuantas aclaraciones precise sobre la misma y efectuar cuantos requerimientos de subsanación de los defectos y omisiones advertidos en ella considere oportunos, practicando, en su caso, las liquidaciones complementarias que, en consecuencia, pro cedan.
7.a En cualquier caso, los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años serán gratuitos.
Artículo 152. Devengo y pago.
Uno. La tasa se devengará, por los servicios a prestar durante cada mes natural, el primer día de dicho mes, debiendo hacerse efectiva en la primera decena hábil del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado dos siguiente.
Dos. El centro practicará la liquidación correspondiente a cada mes, mediante la utilización del oportuno modelo de ingreso, que el sujeto pasivo deberá recoger en el mismo centro en los últimos días del mes anterior y abonar en cualquiera de las entidades colaboradoras que en dicho modelo se indiquen, presentando en el centro, una vez ingresado, copia debidamente sellada del ejemplar para el interesado.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos precedente, aquellos centros que lo consideren oportuno podrán optar por el sistema de domiciliación bancaria para el cobro de esta tasa. Para ello presentarán al cobro, en la entidad designada a tal efecto por el sujeto pasivo, en los cinco primeros días de cada mes, el correspondiente modelo de ingreso, cuyo importe será cargado en la cuenta que adjunto al modelo se indique. A tal efecto, los sujetos pasivos deberán señalar la cuenta de cargo de los distintos recibos, que necesariamente deberá pertenecer a alguna de las entidades colaboradoras de la Generalidad. En cualquier caso, se expedirá un modelo de ingreso por la tasa correspondiente a los servicios prestados a cada alumno, sin que, en ningún caso, resulte procedente la acumulación de los importes correspondientes a los servicios prestados a dos o más alumnos en un mismo modelo de ingreso.
CAPÍTULO IX
Tasa por la expedición del «Carnet Jove»
Artículo 153. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del «carnet jove».
Artículo 154. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes del carnet al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 155. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 1.000 pesetas por carnet.
Artículo 156. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se expida el carnet. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPÍTULO X
Tasa por la utilización de las instalaciones del complejo educativo de Cheste
Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del complejo educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 160 de esta Ley.
Artículo 158. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159. Exenciones.
Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:
1. El alumnado del complejo educativo.
2. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad con destino en el complejo educativo.
3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalidad que se realicen en el complejo educativo.
Artículo 160. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas: Importe
-
Pesetas / Tipo de usuario
1. / Participantes en actividades realizadas en el complejo educativo
1.1 / Deportivas:
1.1.1 / Piscinas:
1.1.1.1 / Utilización por grupos (grupos de hasta 10 personas) / 1.210 por grupo, por cada calle utilizada y hora.
1.1.1.2 / Utilización individual:
1.1.1.2.1 / Piscina cubierta / 365 por persona y hora.
1.1.1.2.2 / Piscina descubierta / 240 por persona y hora.
1.1.2 / Pistas deportivas / 605 por hora.
1.1.3 / Campo de fútbol / 2.420 por hora.
1.1.4 / Pabellón cubierto (gimnasio) / 1.815 por hora.
1.1.5 / Pabellón cubierto doble / 3.630 por hora.
1.1.6 / Pistas de atletismo / 1.815 por hora.
1.1.7 / Salón de actos (Paraninfo):
1.1.7.1 / Sesión completa de mañana o tarde / 30.250
1.1.7.2 / Día completo / 45.375
1.8 / Salas de capacidad para 200 personas / 3.025 por grupo y hora.
1.9 / Aulas / 605 por grupo y hora.
2. Restantes usuarios
2.1 / Deportivas:
2.1.1 / Piscinas:
2.1.1.1 / Utilización por grupos (grupos de hasta 10 personas) / 2.420 por grupo, por cada calle utilizada y hora.
2.1.1.2 / Utilización individual:
2.1.1.2.1 / Piscina cubierta / 485 por persona y hora.
2.1.1.2.2 / Piscina descubierta / 365 por persona y hora.
2.1.2 / Pistas deportivas / 1.210 por hora.
2.1.3 / Campo de fútbol / 4.840 por hora.
2.1.4 / Pabellón cubierto (gimnasio) / 3.630 por hora.
2.1.5 / Pabellón cubierto doble / 7.260 por hora.
2.1.6 / Pistas de atletismo / 3.630 por hora.
2.1.7 / Salón de actos (Paraninfo):
2.1.7.1 / Sesión completa de mañana o tarde / 60.500
2.1.7.2 / Día completo / 90.750
2.1.8 / Salas de capacidad para 200 personas / 6.050 por grupo y hora.
2.1.9 / Aulas / 1.210 por grupo y hora.
Artículo 161. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule su solicitud de uso.
TÍTULO VI
Consejería de Sanidad
CAPÍTULO I
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 162. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de los servicios sanitarios que se detallan en el artículo 164 de esta Ley.
Artículo 163. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 164. Bases y tipos.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Descripción:
Grupo I. Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario): Por cada proyecto, el 0,25 por 100 del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones), con un límite máximo de 8.340 pesetas.
Grupo II. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos, incluida la emisión de los informes y certificados que, en su caso, corresponda: / Porcentaje / Escala
1. Estaciones de autobuses privadas / 100 / I
2. Aguas potables privadas / 100 / I
3. Aguas residuales privadas / 100 / I
4. Lavaderos privados / 100 / I
5. Criptas dentro de cementerios / 100 / I
6. Criptas fuera de cementerios / 200 / I
7. Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler / 100 / II
8. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos de deportes, hipódromos, velódromos y análogos privados / 100 / III
9. Cines de verano / 50 / III
10. Locales destinados a animales que intervengan en
espectáculos públicos / 100 / III
11. Pensiones y similares / 50 / IV
12. Hoteles y hoteles-apartamentos de una y dos estrellas / 100 / IV
13. Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas / 150 / IV
14. Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas / 200 / IV
15. Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas / 250 / IV
16. Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y demás establecimientos análogos privados / 100 / IV
17. Gimnasios, salas de esgrima, escuelas de educación física y establecimientos similares / 50 / IV
18. Almacenes de productos farmmacéuticos al por mayor (incluidos los de aplicación a los animales para combatir antropozoonosis), cooperativas farmacéuticas y establecimientos similares / 100 / V
19. Institutos de BUP, academias y establecimientos privados análogos / 100 / IV
20. Peluquerías / 200 / V
21. Institutos de belleza que no realicen cirugía estética / 300 / V
22. Casas de baños, piscinas y establecimientos similares / 100 / V
23. Cafeterías, cafés, bares, cervecerías, salones de té, colmados y establecimientos similares / 100 / V
24. Horchaterías, chocolaterías, buñolerías, tabernas, sidrerías, bodegones y establecimientos similares / 50 / V
25. Casinos, sociedades de recreo y establecimientos análogos / 200 / V
26. Centros culturales, gremiales y profesionales / 100 / V
27. Consultorios para animales / 100 / V
28. Establecimientos para aguas minero-medicinales o destinados al embotellamiento de éstas o de las llamadas «de mesa». / 200 / V
29. Farmacias / 100 / V
30. Botiquines y droguerías al por menor / 100 / V
31. Laboratorios de análisis / 100 / V
32. Empresas funerarias / 200 / V
33. Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres o peligrosas / 200 / V
Grupo III. Cadáveres y restos cadavéricos (intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones correspondientes):
Pesetas
1. / Traslado de un cadáver sin inhumar:
1.1 / Dentro de la Comunidad Valenciana / 1.806
1.2 / A otras Comunidades / 2.745
2. / Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento:
2.1 / Para su reinhumación en la misma localidad / 1.806
2.2 / Para su traslado a otra localidad de la Comunidad / 2.745
2.3 / Para su traslado a otras Comunidades / 3.700
3. / Exhumación de un cadáver transcurridos tres años desde la defunción y menos de cinco:
3.1 / Para su reinhumación en la misma localidad / 948
3.2 / Para su traslado a otra localidad de la Comunidad Valenciana / 1.119
3.3 / Para su traslado a otras Comunidades / 1.811
4. / Exhumación, con o sin traslado de los restos, de un cadáver una vez transcurridos cinco años desde la defunción / Se aplicarán las tarifas del epígrafe 3, minoradas en un 80 por 100.
5. / Inhumación de un cadáver en cripta dentro de un cementerio / 1.811
6. / Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio / 18.008
7. / Comprobación sanitaria de un acto tanatológico sin intervenir en la práctica del mismo:
7.1 / Con expedición de acta / 1.811
7.2 / Sin expedición de acta / 910
Grupo IV. Servicios veterinarios de control alimentario (vigilancia e inspección sanitarias de control veterinario, dirigidas al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, exclusión hecha de los certificados y marchamos correspondientes):
1. / Industrias cárnicas:
1.1 / De fabricación de embutidos y otros productos cárnicos / 179 por t
1.2 / De secado de jamones y curado de paletas / 257 por t
1.3 / Talleres de tripas / 299 por t
1.4 / Plantas fundidoras de grasa / 150 por t
1.5 / De carnicería-salchichería / 0,15 x I
1.6 / Almacenes de tripas / 0,50 x I
1.7 / Almacenes de productos cárnicos. / 0,50 x I
2. / Cacerías:
2.1 / Pieza mayor / 1.045
2.2 / Pieza menor / 21,02
3. / Hortofrutícolas: / 1,00 x II
4. / Industrias de huevos:
4.1 / Almacenes al por mayor / 0,02983 por docena.
4.2 / Centros de embalaje de huevos / 0,104 por docena.
4.3 / Ovoproductos / 125,31 por t
5. / Empresas de «catering», cocinas colectivas y platos preparados / 224 por t
6. / Almacenes frigoríficos (excepto los destinados a carnes frescas) / 1,00 x III
7. / Industrias lácteas:
7.1 / De leche certificada / 1,50 cada 100 litros.
7.2 / De leche pasteurizada / 2,24 por cada 100 litros.
7.3 / De leche esterilizada / 11,07 por cada 100 litros.
7.4 / De leche concentrada / 11,07 por cada 100 litros.
7.5 / De leche condensada / 14,98 por cada 100 litros.
7.6 / De leche en polvo / 14,98 por cada 100 litros.
8. / Industrias de productos lácteos:
8.1 / De natas y mantequillas / 388 por t
8.2 / De cuajadas / 299 por t
8.3 / De quesos / 173 por t
8.4 / De yogures / 0,23 por litro
8.5 / De batidos / 0,299 por litro
8.6 / De sueros en polvo / 0,150 por litro
8.7 / De productos grasos no lácteos / 0,299 por litro
9. / Fabricación y elaboración de helados / 0,299 por litro
10 / Industrias lácteas, de flanes, natillas y postres / 0,895 por litro
11 / Envasadores de miel / 0,220 por litro
12 / Industrias de pesca:
12.1 / Lonjas / 3,00 x I
12.2 / Salas de manipulación de pescado fresco / 0,50 x I
12.3 / Mercados centrales / 3,00 x I
12.4 / Viveros cetáreas / 0,50 x I
12.5 / Piscifactorías astacicultura / 0,50 x I
12.6 / Depuradoras / 0,50 x I
12.7 / Cocederos / 0,50 x I
12.8 / Semiconservas:
12.8.1 / Anchoas y similares / 0,299 por kg
12.8.2 / Boquerones y otros productos en vinagre / 0,299 por kg
12.9 / Salazones / 0,299 por kg
12.10 / Ahumados / 0,597 por kg
12.11 / Salas de preparación de congelados. / 0,80 x I
13. / Envasadores polivalentes / 0,50 x I
14. / Hipermercados / 2,00 x I
15 / Comedores colectivos / 4.476 por año
16. / Minoristas de la alimentación:
16.1 / Pescaderías y carnicerías / 3.730 por año
16.2 / Resto / 2.984 por año
Grupo V. Otras actuaciones sanitarias:
Pesetas
1. / Práctica de exámenes de salud (incluyendo expedición del certificado correspondiente, pero no el impreso), análisis y pruebas radiográficas o exploraciones especiales / 948 cada una
2. / Inscripción de Sociedades Médico-Farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Valenciana / 948
3. / Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y expedientes tramitados a petición de parte, salvo los comprendidos en los epígrafes 1 y 2 anteriores / 1.806 cada uno
4. / Registros y expedición de certificados, visados y demás documentos, no comprendidos en otros epígrafes o a instancia de parte / 381 cada uno
5. / Expedición de certificados referidos a titulares sanitarios, siempre que no sea como funcionarios del Estado / 284 cada uno
6. / Convocatorias de concurso, salvo las de la Administración Central / 620 por concursante.
7. / Comprobación de las instalaciones de industrias y establecimientos alimentarios y emisión de los informes previos requeridos para la autorización sanitaria de su funcionamiento / 8.058
Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el Grupo II del cuadro recogido en el apartado anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I: Número de habitantes de la localidad:
Hasta 10.000: 1.514 pesetas.
De 10.001 a 50.000: 2.557 pesetas.
De 50.001 a 250.000: 3.685 pesetas.
Más de 250.000: 4.551 pesetas.
2. Escala II: Alquiler mensual de la vivienda (pesetas):
Hasta 5.000: 382.
De 5.001 a 10.000: 568.
De 10.001 a 25.000: 1.134.
De 25.001 a 50.000: 1.797.
De 50.001 en adelante: 2.746.
3. Escala III (Aforo: Número de localidades): 1,50 pesetas por cada localidad de aforo, con un mínimo de 836 pesetas y un máximo de 8.356. Estos valores máximos y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente escala resulte aplicable.
4. Escala IV (número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas): 1,50 pesetas por cada alumno, huésped, plaza o cama (vacante u ocupada), con un mínimo de 836 pesetas y un máximo de 10.413. Estos valores máximos y mínimos son comunes a todos los conceptos a los que la presente escala resulte aplicable.
5. Escala V (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas):
Número de habitantes de la localidad / Hasta
10.000 / De 10.001
a 50.000 / De 50.001
a 250.000 / Más
de 250.000 / Número de empleados
de toda clase, incluso aprendices
Ninguno / 1.134 / 1.134 / 1.134 / 1.134
De 1 a 2 / 1.514 / 1.514 / 1.514 / 1.790
De 3 a 5 / 1.798 / 2.104 / 2.364 / 2.745
De 6 a 10 / 2.179 / 2.745 / 2.939 / 3.759
De 11 a 20 / 2.745 / 3.311 / 3.984 / 4.357
De 21 a 30 / 3.311 / 3.693 / 4.551 / 5.496
De 31 a 50 / 4.074 / 4.442 / 5.496 / 6.444
De 51 a 100 / 5.551 / 5.496 / 6.444 / 7.207
Más de 100 / 5.496 / 6.444 / 7.207 / 9.191
Tres. A efectos de los epígrafes 8, 9 y 10 del gru po II del cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo, se entenderá por temporada la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada dueño, arrendatario o empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un año natural.
Cuatro. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el grupo IV del cuadro recogido en el apartado uno anterior, las escalas a tener en cuenta son las siguientes:
1. Escala I (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas/mes):
Número de habitantes de la localidad / Hasta
10.000 / De 10.001
a 50.000 / De 50.001
a 250.000 / Más
de 250.000 / Número de empleados
de toda clase, incluso aprendices
Ninguno / 7.461 / 7.461 / 7.461 / 7.461
De 1 a 2 / 8.206 / 8.206 / 8.206 / 8.952
De 3 a 5 / 8.952 / 9.697 / 10.444 / 11.191
De 6 a 10 / 9.697 / 10.444 / 11.191 / 11.935
De 11 a 20 / 10.444 / 11.191 / 11.935 / 12.681
De 21 a 30 / 11.191 / 11.935 / 12.681 / 13.428
De 31 a 50 / 11.935 / 12.681 / 13.428 / 14.174
De 51 a 100 / 12.681 / 13.428 / 14.174 / 14.920
Más de 100 / 13.428 / 14.174 / 14.920 / 15.665
2. Escala II (las cantidades situadas en la intersección de las distintas filas y columnas vienen expresadas en pesetas):
Superficie del almacén (m) / Hasta
2.500 / De 2.501
a 5.000 / De 5.001
a 10.000 / Más
de 10.000 / Capacidad de la cámara
frigorífica (m)
Sin cámara / 14.920 / 22.379 / 32.822 / 44.758
Hasta 500 / 22.379 / 29.839 / 40.283 / 52.218
De 501 a 1.000... / 37.298 / 44.758 / 58.974 / 78.327
De 1.001 a 5.000. / 53.709 / 64.153 / 86.532 / 111.894
Más de 5.000 / 74.597 / 89.516 / 120.846 / 156.652
3. Escala III:
Capacidad
-
(m) / Importe
-
(Pesetas/mes)
Menos de 500 / 4.477
De 501 a 2.000 / 7.461
De 2.001 a 5.000 / 10.444
De 5.001 a 10.000 / 16.411
Más de 10.000 / 22.379
Cinco. A efectos de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.a Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.
2.a Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte de los interesados, el Consejero de Sanidad, los Directores generales y territoriales de la citada Consejería y, cuando hubieran de realizarse por médicos, farmacéuticos o veterinarios titulares, los correspondientes Alcaldes.
3.a Actuarán como órganos de gestión de estas tasas los de la Generalidad encargados de la prestación de los servicios cuya realización origina el devengo de la tasa.
4.a Cuando las actuaciones realizadas fuesen susceptibles de inclusión simultánea en distintos epígrafes, la liquidación a practicar incluirá los importes correspondientes a todos y cada uno de ellos.
Artículo 165. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos sanitarios y libros
de control de actividades sanitarias
Artículo 166. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias.
Artículo 167. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos y libros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 168. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
unitario
-
Pesetas / Tipo de impreso
1. / Talonarios:
1.1 / Oficiales de vales para dispensa de sustancias psicotrópicas / 300
1.2 / De control de estupefacientes / 100
2. / Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos / 175
3. / Libros de control de actividades sanitarias:
3.1 / Libro de visitas (control sanitario de comedores colectivos) / 500
3.2 / Libro oficial de contabilidad de estupefacientes de farmacia / 2.000
Artículo 169. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los impresos y libros a los que se refiere el artículo 166 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos
Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de productos hematológicos conservados o elaborados por el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, así como la prestación, por el indicado Centro, de servicios hematológicos.
Artículo 171. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los centros hospitalarios, laboratorios, públicos o privados, y, en general, personas, que adquieran los productos o soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Código / Tipo de producto o servicio (descripción alfabética)
001 / ALT / 300
103 / Aféresis celular / 50.000
207 / Albúmina humana pasteurizada al 20 por 100 (100 ml) / 8.181
200 / Albúmina humana pasteurizada al 20 por 100 (50 ml FM/1) / 4.152
002 / Alícuota hemoderivados en unidades pediátricas / 670 por
unidad
licuotada
003 / ANCA (anticuerpos anticitoplasmáticos) / 3.500
005 / Anticuerpos antiHIV-1/HIV-2 / 1.000
117 / Anticuerpos antiHIV-2 / 3.000
004 / Anticuerpos antiPMN (test directo e indirecto citofluorometría) / 10.000
011 / Anticuerpos antigranulocitarios (granulocitotoxicidad) / 1.192
010 / Anticuerpos antigranulocitarios (leucoaglutinación) / 1.192
012 / Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido) / 6.000
108 / Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto) / 4.000
014 / Anticuerpos citomegalovirus (IgG) / 2.500
015 / Anticuerpos citomegalovirus (IgM) / 3.000
016 / Anticuerpos Delta / 3.500
025 / Anticuerpos HAV (IgG) / 1.200
026 / Anticuerpos HAV (IgM) / 1.500
017 / Anticuerpos HBc (IgM) / 2.000
018 / Anticuerpos HBC / 1.100
019 / Anticuerpos HBe / 2.000
020 / Anticuerpos HBs / 1.100
027 / Anticuerpos VHC (EIA) / 1.000
029 / Antígeno Delta / 2.887
118 / Antígeno HIV (cuantificado) / 6.000
033 / Antígeno HIV / 3.000
030 / Antígeno HBe / 2.000
031 / Antígeno HBs (antígeno Australia) / 800
034 / Antiglobulina humana (frasco de 10 ml) / 1.890
212 / Antitrombina III (vial de 1.000 UI) / 40.047
211 / Antitrombina III (vial de 500 Ul) / 20.181
202 / Complejo protombínico humano (vial 500 UI) / 11.615
058 / Concentrado de hematíes criopreservados / 58.547
por unidad
038 / Concentrado de hematíes desleucocitado / 17.000
040 / Concentrado de hematíes en solución aditiva (sin capa leucoplaquetar) / 10.700
036 / Ciclo ADN / 7.875
109 / Concentrado de hematíes fenotipados a otros sistemas de grupos sanguíneos distintos a AB0 y RH / 2.500 por
antígeno
con
fenotipo
039 / Concentrado de hematíes fenotipados al sistema RH / 15.800
073 / Concentrado de plaquetas criopreservado (en unidades de adulto) / 135.688
por unidad
074 / Concentrado de plaquetas criopreservado (en unidades pediátricas) / 70.223
por unidad
041 / Concentrado de plaquetas unitario / 4.500
082 / Concentrado de plaquetas (en unidades de adulto) / 32.735
por unidad
100 / Crioprecipitados / 8.000
cada uno
049 / Criopreservación de precursoras hematopoyéticas periféricas / 60.000
044 / Conservación de fascia, tendón, cartílago y nervio / 110.340
042 / Criofibrinógeno / 840
043 / Crioglobulinas / 840
100 / Crioprecipitados / 8.000
044 / Criopreservación de fascia, tendón, cartílago y nervio / 110.340
046 / Criopreservación de hueso corto / 55.190
047 / Criopreservación de hueso largo / 74.065
048 / Criopreservación de médula ósea / 90.000
050 / Criopreservación de válvulas cardíacas y segmentos vasculares / 127.751
045 / Criopreservación de fragmentos de órganos (E. páncreas y paratiroides) / 18.281
051 / Cultivo de fibroblastos autólogo / 12.000
052 / Cultivo mixto de linfocitos / 35.000
122 / Diagnóstico por citometría de flujo de HPN en PMN / 12.000
053 / Escrutinio de anticuerpos citotóxicos cross Match / 4.000
055 / Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios / 1.127
056 / Estudio de anemias hemolíticas / 10.000
069 / Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B y NK / 12.000
112 / Estudio de subpoblaciones linfocitarias: CD3. CD4 y CD8 / 8.250
105 / Estudio de DNA DIS80 / 8.000
057 / Estudio de paternidad (antígenos eritrocitarios y del sistema HLA). Polimorfismo del DNA (DIS80, LDLR, HBGG, GIPA, D758 e IGC) / 65.000
210 / Factor VIII antihemofílico humano doblemente inactivado (vial de 1.000 UI) / 51.680
209 / Factor VIII antihemofílico humano doblemente inactivado (vial de 500 UI) / 26.118
115 / Genotipaje plaquetario por PCR / 10.000
111 / Hematíes AB0 para realizar grupo hemático reverso (350 M) / 12.000
120 / Hematíes para realizar escrutinio de antisueros irregulares (3 células) / 30.000 por
unidad de
concentra-
do de
hematíes
059 / Hemograma / 500
060 / HLA-B27 (por citometría) / 2.500
121 / Hueso esponjoso deshidratado y gamma-irradiado (diferentes formatos según disponibilidad) / 100.000
054 / Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titilación / 4.627
061 / Inmunodeplección magnética de médula ósea de adulto / 374.900
062 / Inmunodeplección magnética de médula ósea pediátrica / 187.774
088 / Inmunofenotipo de leucemias y tumores oncohematológicos / 3.000 por
anticuerpo
nomoclonal
utilizado
203 / Inmunoglobina humana IV líquida pasteurizada (vial de 0,5 g) / 2.400
206 / Inmunoglobina humana IV líquida pasteurizada (vial de 10 g) / 42.000
204 / Inmunoglobina humana IV líquida pasteurizada (vial de 2,5 g) / 11.030
205 / Inmunoglobina humana IV pasteurizada (vial de 5 g) / 21.700
104 / Lavado de hematíes para uso transfusional / 10.000
119 / Marcador inmunológico para citometría / 3.000
065 / Paneles de escrutinio de anticuerpos eritrocitarios (2 células) / 3.577
110 / PCR de VHB / 10.000
066 / PCR de VHC / 10.000
067 / PCR de VIH / 10.000
068 / PCR en leucemias (BCR/ABL, BCL) / 30.000
070 / Piel criopreservada / 663 por
cm
071 / Piel cultivada / 1.093
por cm
072 / Piel cultivada y preservada / 1.756
por cm
075 / Plaquetaféresis (6 unidades) / 50.000
076 / Plasma fresco / 6.000
032 / Prueba confirmación de antígeno HBs (neutralización) / 4.000
107 / Prueba confirmación de antígeno HIV (neutralización) / 8.000
028 / Prueba confirmación anticuerpos HCV (RIBA-3) / 8.000
063 / Prueba confirmación aerología de LUES / 2.000
084 / Pruebas cruzadas transfusionales / 950
085 / Sangre total o concentrado de hematíes no desleucocitados / 9.700
086 / Serología de donantes (HBsAg, HIV, ALT, anti HCV y serología LUE) / 3.600
087 / Serología LUES / 300
116 / Suero de Coombs (antiglobulina humana) / 40.000
por litro
090 / Test de confirmación de anticuerpos HIV (Western Bloot) / 8.000
089 / Test de confirmación de anticuerpos VHI (IFA) / 4.000
091 / Tipaje a otros antígenos eritrocitarios (excepto AB0 y D) / 2.500
092 / Tipaje AB0 y Rh (antiD) / 450
093 / Tipaje de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.) / 2.800
094 / Tipaje HLA (A, B, C). Serología / 16.000
095 / Tipaje HLA (DR y DQ). Serología / 22.000
101 / Tipaje HLA por PCR (DP) / 20.000
114 / Tipaje HLA por PCR (DQ ALFA) / 12.000
113 / Tipaje HLA por PCR (DQ BETA) / 12.000
096 / Tipaje HLA por PCR (DR) / 14.000
102 / Tipaje HLA por PCR. Alta resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQ ALFA, DQ BETA y DP) / 75.000
098 / Titulación de anticuerpos de hepatitis B / 3.000
099 / Tratamiento citostático de médula ósea (derivados 4HC) / 85.000
213 / Determinación de carga viral de VIH (PCR) / 13.000
214 / Determinación de carga viral VHC (PCR) / 13.000
Artículo 173. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio, resultando exigible una vez que dicha entrega o prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO IV
Tasa por prestaciones sanitarias por accidentes de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud
Artículo 174. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de asistencia sanitaria en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o con cierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
4. Por accidentes de tráfico de vehículos a motor.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas o profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Cualquier otro no cubierto por el Sistema Nacional de Salud conforme a la Ley General de Sanidad y sus normas de desarrollo.
Artículo 175. Sujeto pasivo y responsables.
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios constitutivos del hecho imponible.
Tres. En las asistencias sanitarias a las que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, serán responsables solidarios del pago de la tasa los organizadores del festejo o espectáculo público correspondiente.
Artículo 176. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Asistencia especializada:
1.1 / Hospitalización (no incluye los servicios de los epígrafes 1.2, 1.3, 1.4, 3 y 4):
1.1.1 / Estancia normal (pernocta y al menos una comida principal) / 30.914
1.1.2 / Estancia parcial (ocupación de cama sin cumplir el requisito establecido en el epígrafe 1.1.1) / 15.447
1.1.3 / Estancia en UCI, reanimación o quemados / 120.476
1.1.4 / Estancia en hospital de día (oncología) / 32.260
1.1.5 / Estancia en hospital de día (excepto las que puedan estar incluidas en el epígrafe 1.4) / 18.688
1.1.6 / Hospitalización a domicilio / 13.861 por visita
1.2 / Asistencia ambulatoria (no incluye los servicios de los epígrafes 1.3, 1.4, 3 y 4):
1.2.1 / Urgencia hospitalaria / 15.744
1.2.2 / Primera consulta / 8.690
1.2.3 / Consultas sucesivas / 4.345 cada una
1.2.4 / Cirugía mayor ambulatoria / 90.671
1.2.5 / Cirugía menor ambulatoria / 20.948
1.3 / Pruebas diagnósticas (no incluye los servicios de los epígrafes 1.1, 1.2, 1.4, 3 y 4):
1.3.1 / Pruebas de laboratorio / 4.232 cada una
1.3.2 / Anatomía patológica:
1.3.2.1 / Biopsia / 7.850
1.3.2.2 / Necropsia / 4.232
1.3.2.3 / Resto de pruebas / 4.485 cada una
1.3.3 / Diagnóstico por imagen:
1.3.3.1 / Radiografía convencional / 3.703
1.3.3.2 / Ultrasonografía / 7.570
1.3.3.3 / Angiografía digital / 42.320
1.3.3.4 / Ganmagrafía / 52.900
1.3.3.5 / Mamografía / 4.485
1.3.3.6 / TAC / 15.261
1.3.3.7 / RNM / 50.476
1.3.3.8 / Resto de exploraciones por imagen / 10.580 cada una
1.3.3.9 / Duplicado de radiografías convencionales / 750
1.3.3.10 / Otros duplicados de diagnósticos por imagen o informes relativos a los mismos / 3.235
1.3.4 / Neurofisiología:
1.3.4.1 / Polisomnografía / 74.315
1.3.4.2 / Otras exploraciones / 20.186
1.3.5 / Endoscopia / 16.822 por exploración.
1.3.6 / Otras exploraciones funcionales / 10.580 por exploración.
1.4 / Tratamientos y técnicas especiales (no incluye los servicios de los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3, 3 y 4):
1.4.1 / Fisioterapia y rehabilitación / 2.253 por sesión
1.4.2 / Litotricia renal extracorpórea / 190.440
1.4.3 / Hemodiálisis / 23.664 por sesión
1.4.4 / Tratamiento de reproducción / 55.016 por paciente.
1.4.5 / Tratamiento de cardioestimulación / 97.336 por paciente. Este importe no incluye el correspondiente marcapasos, que será facturado aparte, a precio de coste.
1.4.6 / Unidad de dolor / 44.436 por paciente.
2. / Atención primaria:
2.1 / Consultas médicas (no incluye los servicios de los epígrafes 2.2, 2.3, 3 y 4):
2.1.1 / Primera consulta / 6.673
2.1.2 / Consultas sucesivas / 3.337 cada una
2.1.3 / Primera consulta a domicilio / 9.140. A este importe se le añadirá el señalado en el epígrafe 2.2.3, cuando la consulta conlleve, además, cuidados de enfermería.
2.1.4 / Consultas sucesivas a domicilio / 4.570 cada una. A este importe se le añadirá el señalado en el epígrafe 2.2.3, cuando la consulta conlleve, además, cuidados de enfermería.
2.2 / Consultas de enfermería (no incluye los servicios de los epígrafes 2.1, 2.3, 3 y 4):
2.2.1 / Inyectables / 701 por unidad
2.2.2 / Curas y otros cuidados / 1.638
2.2.3 / Cuidados a domicilio / 2.243
2.3 / Otros servicios (no incluye los recogidos en los epígrafes 2.1, 2.2, 3 y 4):
2.3.1 / Pruebas de laboratorio / 3.925 cada una
2.3.2 / Exploraciones de radiodiagnóstico / 3.364 cada una
2.3.3 / Consultas de matrona / 2.804 cada una
2.3.4 / Asistencia urgente / 13.345
2.3.5 / Rehabilitación / 1.682 por sesión
2.3.6 / Consultas de unidades de apoyo (salud mental infantil, centros de orientación familiar, odontología preventiva, prevención del cáncer de mama, estimulación precoz del niño y otras) / 5.047 cada una
2.3.7 / Determinación de alcoholemia (a petición del propio interesado que se somete a la determinación) / 2.120 por prueba
3. Trasplantes (al resultado de las cantidades que se obtengan por aplicación de los importes señalados en los epígrafes 3.1, 3.2 y 3.3, se añadirá el importe al que asciendan los incentivos que se abonen al equipo médico y al hospital correspondientes establecidos en la legislación vigente en cada momento, así como el coste de los medicamentos específicos utilizados para cada tipo de trasplante):
3.1 Cuando tanto el implante como el explante sean realizados en hospitales del Servicio Valenciano de Salud: El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización y pruebas y diagnósticos realizados, tanto al paciente receptor del trasplante como, en su caso, al donante. La cantidad resultante será incrementada en los costes del transporte de los órganos, de acuerdo con la factura presentada por la entidad que realice dicho servicio de transporte.
3.2 Cuando el implante se realice en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y el explante en hospitales no pertenecientes a dicho Servicio, o cuando los órganos sean suministrados por organismos o entidades no adscritos al Servicio Valenciano de Salud: El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización, y pruebas y diagnósticos realizados al paciente receptor. La cantidad resultante será incrementada en los costes de suministro y transporte de los órganos, de acuerdo con las facturas presentadas por las entidades que presten dichos servicios.
3.3 Cuando el explante se realice en un hospital del Servicio Valenciano de Salud y los implantes en hospitales no pertenecientes a este Servicio: El que corresponda según el epígrafe 1, en función de los días de hospitalización, y pruebas y diagnósticos realizados al donante.
4. Otros conceptos:
4.1 Transporte: Coste según tarifas aprobadas por la Consejería de Sanidad para el transporte concertado
4.2 Prótesis: El coste facturado por el proveedor.
4.3 Transfusiones y hemoderivados: El que resulte de la aplicación de las tarifas aprobadas para los servicios y productos hematológicos del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana.
Dos. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del artícu lo 174 de esta Ley, se autoriza a la Consejería de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Tres. En los supuestos cubiertos por el seguro escolar no resultarán de aplicación las tarifas del apartado uno de este artículo sino las establecidas para este tipo de prestación por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 177. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO V
Tasa por la impartición de cursos organizados
por la Consejería de Sanidad
Artículo 178. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la impartición de cursos por el Instituto Valenciano de Estudios en Salud Pública (IVESP) y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Consejería de Sanidad.
Artículo 179. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los alumnos que sean admitidos a los cursos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 180. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Duración del curso / Importe unitario
-
Pesetas
1. / Cursos impartidos por el IVESP (H es el número de horas de duración del curso y Na el número de alumnos del curso): 1.1 / Inferior a treinta horas / 567 x H + 6.500
1.2 / Igual o superior a treinta horas / (20/Na) x (567 x H) + 6.500.
2. Cursos impartidos por las Escuelas de Enfermería: Los que se fijen por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, teniendo en cuenta el coste de prestación del servicio, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse dicho coste.
Artículo 181. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud de admisión al curso de que se trate.
CAPÍTULO VI
Tasa por la realización de análisis de laboratorio de salud pública
Artículo 182. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por los laboratorios dependientes de la Consejería de Sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de análisis clínicos, de muestras de productos alimenticios y de muestras medioambientales.
Artículo 183. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 184. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de análisis / Importe
-
Pesetas
1. / Análisis clínicos:
1.1 / Toma de muestras / 525 cada una.
1.2 / Hematología:
1.2.1 / Hemograma completo / 2.100
1.2.2 / Recuento de hematíes, leucocitos, plaquetas, hemoglobina y hematocritos, fórmula leucocitaria y velocidad de sedimentación / 315 cada uno.
1.3 / Coagulación:
1.3.1 / Tiempo de hemorragia y coagulación / 210
1.3.2 / De tiempo de protrombina. Indice Quick / 525
1.4 / Bioquímica (de sangre y orina):
1.4.1 / De glucosa / 375
1.4.2 / De urea, ácido úrico, creatinina y bilirrubinas / 525 cada una.
1.4.3 / De colesterinas, triglicéridos, transaminasas, fosfatasas y gamma glutamil transpeptidasa / 580 cada una.
1.4.4 / De colinesterasa sérica / 580
1.4.5 / De colinesterasa total / 680
1.4.6 / De hierro / 1.000
1.4.7 / De calcio y fósforo / 680
1.4.8 / De sedimento y anormales en orina / 525
1.4.9 / Test de embarazo / 1.050
1.4.10 / Valoración de gonadotrofinas / 5.250
1.4.11 / Proteinograma / 1.575
1.4.12 / Alcoholemia / 850
1.5 / Serología:
1.5.1 / De antiestreptolisinas y látex / 950 cada uno.
1.5.2 / De proteína C reactiva / 525
1.5.3 / De rubeola y toxoplasmosis / 2.100 cada una.
1.5.4 / De brucella / 1.575
1.5.5 / De aglutinaciones tíficas. / 1.050
1.5.6 / De leismaniosis, paludismo e hidatídosis / 2.100 cada una.
1.5.7 / De VIH. Elisa / 1.700
1.5.8 / De VIH. Western Blot / 11.000
1.5.9 / De hepatitis B / 1.260 cada marcador Elisa.
1.5.10 / De hepatitis C. Elisa Anti VHC / 2.625
1.5.11 / Lues (RPR/TPHA) / 315 cada una.
1.6 / Microbiología:
1.6.1 / Urinocultivo / 1.575
1.6.2 / Antibiograma / 1.575
1.6.3 / Coprocultivo / 2.625
1.6.4 / Parasitología / 1.575
1.6.5 / TBC. Baciloscopia / 1.000
1.6.6 / TBC. Cultivo / 2.625
1.6.7 / Exudado nasofaríngeo / 2.625
2. / Muestras de productos alimenticios y alimentarios:
2.1 / Recogida de muestras a petición de parte para posteriores análisis / 2.000. Este importe no incluye dietas ni suplidos.
2.2 / Comprobación de la presentación, envasado y/o etiquetado / 2.000
2.3 / Caracteres organolépticos / 315
2.4 / Análisis físico-químicos:
1.4.1 / De peso o contenido (bruto y/o neto) / 210
2.4.2 / De humedad, cenizas, densidad, acidez, pH u otros semejantes / 525 por determinación.
2.4.3 / De principios inmediatos. / 1.575 cada uno.
2.4.4 / Determinación de parámetros de gravimetría, volumetría y/o técnicas colorimétricas / 2.100
2.4.5 / Determinaciones que requieran utilización de técnicas instrumentales (cromatografía de gases, capa fina, líquidos, espectrofotometría, absorción atómica, polarografía y similares) / 8.900 cada una.
2.4.6 / Determinación de residuos (plaguicidas, metales, fármacos y similares) / 10.500
2.4.7 / Pruebas de cesión, lixiviación, maceración y similares / 2.100 cada una.
2.4.8 / Determinación por técnicas Elisa (alfatoxinas, residuos de medicamentos y similares) / 9.000 cada una.
2.4.9 / Determinación de metales / 3.500
2.5 / Análisis microbiológicos:
2.5.1 / Recuento de aerobios mesófilos / 700
2.5.2 / Recuento de enterobacterias / 700
2.5.3 / Recuento de psicotróficos / 700
2.5.4 / Coliformes totales / 800
2.5.5 / E. coli / 1.050
2.5.6 / E. coli enteropatógeno / 3.150
2.5.7 / E. coli entehemorrágico / 3.150
2.5.8 / Staphilococcus aureus / 2.100
2.5.9 / Staphilococcus enterotoxigénico / 3.500
2.5.10 / Salmonella o Shigella / 1.575
2.5.11 / Serotipado de Salmonella. / 4.000
2.5.12 / Serotipado de Shigella / 2.000
2.5.13 / Streptococcus grupo D / 2.100
2.5.14 / Pseudomonas sp / 1.575
2.5.15 / Serotipado de pseudomonas / 2.625
2.5.16 / Recuento de mohos y levaduras / 1.050
2.5.17 / Vidrio parahaemolyticus / 1.575
2.5.18 / Vidrio cholerae (aislamiento) / 1.575
2.5.19 / Serotipado V. cholerae / 2.500
2.5.20 / Bacillus Cereus / 1.575
2.5.21 / Clostridium perfringens / 1.575
2.5.22 / Clostridios sulfito-reductores / 525
2.5.23 / Lysteria monocytógenes por cultivo / 2.100
2.5.24 / Lysteria monocytógenes por técnica de PCR / 5.250
2.5.25 / Campylobacter / 1.575
2.5.26 / De otros microorganismos / de 1.500 a 5.000, según coste.
2.5.27 / De identificación de microorganismos por técnica de PCR / 5.250 cada uno.
2.6 / Investigación de parásitos:
2.6.1 / Por observación directa / 2.100
2.6.2 / Por técnicas de concentración / 4.000
3. / Muestras medioambientales:
3.1 / Análisis físico-químicos:
3.1.1 / Determinación de pH, conductividad y turbidez / 525 cada uno.
3.1.2 / Determinación de otros parámetros por volumetría, gravimetría o colorimetría por espectrofotometría / 1.575 cada uno.
3.1.3 / Determinación de residuos de plaguicidas y todos aquellos parámetros para los que se precisen técnicas especiales de cromatografía de gases, líquidos, polarografía, espectrofotometría de absorción atómica y similares / 10.500 cada una.
3.1.4 / Metales / 2.000 cada uno.
3.1.5 / DBO / 3.000
3.1.6 / Análisis físico-químico «mínimo» de agua potable / 4.000
3.1.7 / Análisis físico-químico «normal» de agua potable / 8.000
3.1.8 / Análisis físico-químico «completo» de agua potable:
3.1.8.1 / Sin metales ni plaguicidas / 24.000
3.1.8.2 / Con metales y sin plaguicidas / 45.000
3.1.8.3 / Sin metales y con plaguicidas / 42.000
3.1.8.4 / Con metales y plaguicidas / 63.000
3.1.8.5 / Determinaciones de un «conjunto» de metales. / Según coste, con un máximo de 21.000.
3.1.8.6 / Determinaciones de un «conjunto» de plaguicidas / Según coste, con un máximo de 18.000.
3.2 / Microbiología:
3.2.1 / Recuento de microorganismos aerobios a 37 y 22 oC / 525 cada uno.
3.2.2 / Coliformes totales y coliformes fecales / 750
3.2.3 / E. coli / 1.050
3.2.4 / Estreptococos grupo D / 750
3.2.5 / Clostridios sulfito-reductores / 525
3.2.6 / Clostridium perfringens / 1.575
3.2.7 / Staphilococcus aureus / 2.100
3.2.8 / Salmonella y shigella / 1.575
3.2.9 / Salmonella con serotipia. / 4.000
3.2.10 / Shigella con serotipia / 2.000
3.2.11 / Vidrio sp / 1.575
3.2.12 / Serotipia de vidrio cholerae / 2.500
3.2.13 / Pseudomonas sp / 1.575
3.2.14 / Pseudomonas con serotipia / 2.625
3.2.15 / Animáculos (parásitos) / 1.575
3.2.16 / Algas / 1.575
3.2.17 / Recuento de hongos / 1.050
3.2.18 / Identificación de hongos. / 5.250
3.2.19 / Legionella / 10.500
3.2.20 / Otros microorganismos / De 1.500 a 5.000, según coste.
3.2.21 / Cuerpos extraños / 1.575
3.2.22 / Recuento e identificación de levaduras y dermatofitos en arenas / 15.000
3.2.23 / Identificación de microoganismos por técnicas de PCR / 5.250 cada uno.
3.2.24 / Análisis bacteriológico «mínimo» de agua potable / 1.500
3.2.25 / Análisis bacteriológico «normal» de agua potable / 2.500
3.2.26 / Análisis bacteriológico «completo» de agua potable / 10.500
3.2.27 / Análisis bacteriológico de «aguas de piscina» / 10.500
Artículo 185. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO VII
Tasa por servicios de práctica tanatológica
Artículo 186. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Consejería de Sanidad de los siguientes servicios tanatológicos:
1. Embalsamamiento.
2. Conservación transitoria.
Artículo 187. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 188. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Embalsamamiento / 85.629
2. / Conservación transitoria / 9.919
Artículo 189. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
TÍTULO VII
Consejería de Empleo, Industria y Comercio
CAPÍTULO I
Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 192 de esta Ley.
Artículo 191. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.
Artículo 192. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente con proyecto e instalaciones frigoríficas):
1.1 / Constitución, ampliación, modificación y traslado / 5.589 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y equipo y 1.462 por cada millón o fracción adicional.
1.2 / Instalaciones industriales específicas / 5.589 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y 1.462 por cada millón o fracción adicional.
1.3 / Cambios de titularidad (relativos tanto a las industrias del epígrafe 1.1 como a las instalaciones industriales del epígrafe 1.2) / 3.788 cada uno.
2. / Verificación:
2.1 / De contadores de laboratorio:
2.1.1 / De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre):
2.1.1.1 / En series de más de seis / 171 cada uno.
2.1.1.2 / Restantes casos / 566 cada uno.
2.1.2 / De otras características:
2.1.2.1 / En series de más de seis / 343 cada uno.
2.1.2.2 / Restantes casos / 1.134 cada uno.
2.2 / De limitadores de corriente, lámparas, termómetros, manómetros, válvulas y otros instrumentos de precisión (en laboratorios oficiales o fábricas de series) / 37 cada uno.
2.3 / De transformadores (en laboratorios oficiales) / 947 cada uno.
2.4 / De taxímetros (en domicilio particular) / 6.630 cada uno.
2.5 / De objetos en cuya composición estén presentes metales preciosos / 23 cada pieza.
2.6 / De barras, lingotes y otras configuraciones de metales preciosos (química) / 2.841 cada una.
3. / Homologación (de prototipos, tipos y modelos) / 7.579 cada uno.
4. / Contrastación:
4.1 / Determinaciones volumétricas de cisternas / 6.630 cada una.
4.2 / De pesas y medidas, básculas y balanzas:
4.2.1 / Series uniformes / 52 cada serie.
4.2.2 / Restantes casos:
4.2.2.1 / Capacidad inferior o igual a 100 kg (100 l) / 89 cada una.
4.2.2.2 / Capacidad superior a 100 kg (100 l), hasta 1.000 k / 380 cada una.
4.2.2.3 / Capacidad superior a 1.000 kg / 3.788 cada una.
4.3 / De surtidores de carburantes y similares / 6.630 por el primero de la estación y 1.895 por cada uno de los restantes.
5. / Instalaciones eléctricas en viviendas / 566 por cada kW (o fracción) de potencia a contratar.
6. / Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series):
6.1 / Extintores / 76 cada elemento de cada serie.
6.2 / Otros elementos / 23 cada elemento de cada serie.
7. / Otorgamiento de concesiones administrati vas de explotación del servicio público de suministro de gas / 9.471 cada una.
8. / Expedición de certificados y documentos:
8.1 / Acreditativos de la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas / 2.834 cada uno.
8.2 / Renovaciones y prórrogas / 947 cada una.
8.3 / Certificados de puesta en prácticas de patentes, tráfico de perfeccionamiento / 6.630 cada uno.
8.4 / Otros certificados / 283 cada uno.
9. / Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso . / 4.736 por cada parcela afectada.
10. / Explotación y aprovechamiento de recursos minerales:
10.1 / Autorizaciones (recursos minerales de las secciones A y B) / El 2 por 1.000 del valor, expresado en pesetas, de la producción co rrespondiente, con un mínimo de 9.473.
10.2 / Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades / 9.473 cada uno.
10.3 / Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias / El 2 por 1.000 del valor, expresado en pesetas, correspondiente, con un mínimo de 18.948.
11. / Explotación e investigación de concesiones mineras:
11.1 / Permisos de exploración / 161.996 cada uno.
11.2 / Permisos de investigación / 161.996 cada uno.
11.3 / Concesiones de explotación / 198.942 cada una.
11.4 / Cambios de titularidad / 3.132 cada uno.
12. / Confrontación y autorización de proyectos:
12.1 / De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos / El 0,5 por 1.000 del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 14.210.
12.2 / Clasificación de recursos minerales y toma de muestras / 9.471
12.3 / Aforo de caudales de agua y ensayos de bombeo / 27.458
12.4 / Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones / 27.458
12.5 / Examenes de artilleros y maquinistas / 5.682
12.6 / Inspecciones de policía minera / 9.471
13. / Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras / 9.471 cada una.
14. / Inspecciones:
14.1 / Periódicas reglamentarias / 6.630
14.2 / A instancia de parte (servi cios públicos de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones) / 6.632
Artículo 193. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, en aquellos casos en que se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 194. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los siguientes impresos:
1. Los requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras y de los de registro de comerciantes y de comercio.
2. Las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
3. Los requeridos para la tramitación de expedientes de regulación de empleo, formulación de las comunicaciones de apertura de centros de trabajo y formalización de demandas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
4. Calendarios laborales aprobados por la autoridad competente.
Artículo 195. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 196. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
unitario
-
Pesetas / Tipo de impreso
1. / Módulo A / 11
2. / Módulo B / 26
3. / Módulo C / 52
4. / Módulo D / 104
5. / Módulo E / 259
6. / Módulo F / 518
7. / Módulo G / 1.035
8. / Hojas de reclamación de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana (cada juego de 10 hojas constituye una unidad) / 300
9. / Para la tramitación de los expedientes de regulación de empleo / 127
10. / Comunicaciones de apertura de centros de trabajo / 165
11. / Para la formalización de demandas ante el SMAC / 44
12. / Calendarios laborales / 220
Artículo 197. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por suministro de información de registros
Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro Industrial y del Registro de Comerciantes y Comercio.
Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de las informaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 200. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tramo
1. / Fijo inicial, aplicable a la solicitud de cualquier tipo de información / 311 por solicitud.
2. / Variable / 68 por página, exclusión he cha de la primera.
Dos. A los efectos del cuadro de tarifas contenido en el apartado uno anterior, los dos tramos serán compatibles en relación con una misma solicitud.
Artículo 201. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante
Artículo 202. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el laboratorio del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, adscrito a la Dirección General de Trabajo, de ensayos para la clasificación de los materiales utilizados en la construcción, a los efectos de su reacción ante el fuego, según la norma UNE 23.727.81.
Artículo 203. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los ensayos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 204. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
unitario
-
Pesetas / Denominación del ensayo
1. / Cabina REFO / 21.038
2. / Llama de alcohol / 9.246
3. / Quemador eléctrico / 10.050
4. / Velocidad de propagación / 7.638
5. / Ensayo de goteo / 16.884
6. / Panel radiante / 12.328
7. / Incombustibilidad / 17.554
8. / Poder calórico / 32.160
Artículo 205. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
TÍTULO VIII
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación
CAPÍTULO I
Tasa por ordenación y defensa de las industrias
agrarias y alimentarias
Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:
1. De Inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.
1.1 Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.
2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
3. De auxilios económicos, incluidas las inspecciones a las industrias y el pago de ayudas.
4. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.
4.1 Por nueva instalación.
4.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.
4.3 De nuevos productos enológicos.
5. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.
Artículo 207. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 208. Tipos de gravamen.
Uno. A efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado dos de este artículo, los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión de los mismos, en los siguientes estratos:
Inversión (pesetas) / Estrato
Hasta 20.000.000 / A
De 20.000.001 a 100.000.000 / B
De 100.000.001 a 500.000.000 / C
Más de 500.000.000 / D
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de expediente / Importe unitario
-
Pesetas
1. / Expedientes de inscripción de industrias en el RIA:
1.1 / De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria:
1.1.1 / Estrato A / 11.178
1.1.2 / Estrato B / 22.356
1.1.3 / Estrato C / 33.534
1.1.4 / Estrato D / 44.712
1.2 / De cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social / 5.589, con in dependencia del estrato al que pertenezca el ex pediente.
2. / De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria:
2.1.1 / Estrato A / 11.178
2.1.2 / Estrato B / 22.356
2.1.3 / Estrato C / 33.534
2.1.4 / Estrato D / 44.712
3. / Expedientes de auxilios económicos, incluidas inspecciones a las industrias y pago de ayudas:
3.1 / Acogidos a una sola línea de auxilio (I es la inversión, expresada en millones de pesetas):
3.1.1 / Estrato A / 22.356+2.236xI
3.1.2 / Estrato B / 39.123+1.398xI
3.1.3 / Estrato C / 111.780+671xI
3.1.4 / Estrato D / 335.340+224xI
3.2 / Acogidos a dos o más líneas de auxilio / 22.356 por cada línea adicional de auxilio, con independencia del estrato al que pertenezca el expediente.
4. / Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas:
4.1 / Por nueva instalación / 3.650 cada una.
4.2 / Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias / 1.901 cada una.
4.3 / De productos enológicos / 3.651 cada una.
5. / Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola / 3.716
Artículo 209. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por la gestión técnico-facultativa
de los servicios agronómicos
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalidad, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el apartado uno del artículo 212 de esta Ley.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 212. Tipos de gravamen. Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Pesetas
1. / Inscripción en los registros oficiales:
1.1 / De tractores agrícolas de nueva construcción, tanto importados como de fabricación nacional (incluye la expedición de la cartilla de circulación correspondiente):
1.1.1 / Para tractores hasta 400.000 pesetas / 0,30 por 100 del valor de adquisición del tractor.
1.1.2 / Para tractores de más de 400.000 pesetas / 0,22 por 100 del valor de adquisición del tractor.
1.2 / De motores y restante maquinaria agrícola:
1.2.1 / De nueva construcción / 0,22 por 100 del valor de adquisición, expresado en pesetas, del elemento.
1.2.2 / Para tractores y maquinaria reconstruida / 0,12 por 100 del valor es tipulado, ex presado en pesetas, del elemento.
1.3 / Por revisiones oficiales periódicas / 924 cada una.
1.4 / Por cambio de propietario / 948
2. / Inspecciones facultativas:
2.1 / Inspección inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura / 1.238
2.2 / Inspecciones periódicas a almacenes mayoristas / 456 cada una.
2.3 / Inspecciones periódicas a almacenes minoristas / 150 cada una.
3. / Informes facultativos (de carácter económico, social o técnico, no previstos en los aranceles). / 3.127 cada uno.
4. / Tramitación del permiso de plantación (incluye la realización del correspondiente informe técnico-facultativo):
4.1 / Plantación de cítricos / Porcentaje del valor, expresado en pe setas, de los plantones.
4.1.1 / Para superficies hasta 1 Ha / 1,00
4.1.2 / Más de 1 Ha, hasta 2 / 0,80
4.1.3 / Más de 2 Ha, hasta 5 / 0,60
4.1.4 / Más de 5 Ha / 0,40
4.2 / Plantación de frutales / Porcentaje del valor, expresado en pe setas, de los plantones.
4.2.1 / Para superficies hasta 1 Ha / 1,50
4.2.2 / Más de 1 Ha, hasta 2 / 1,25
4.2.3 / Más de 2 Ha, hasta 5 / 1,00
4.2.4 / Más de 5 Ha / 0,75
4.3 / Plantación de uva para vinificación / Porcentaje del valor, expresado en pe setas, de las plantas.
4.3.1 / Para superficies hasta 1 Ha / 1,85
4.3.2 / Más de 1 Ha, hasta 2 / 1,60
4.3.3 / Más de 2 Ha, hasta 5 / 1,40
4.3.4 / Más de 5 Ha / 1,20
4.4 / Plantación de uva de mesa / Porcentaje del valor, expresado en pe setas, de las plantas.
4.4.1 / Para superficies hasta 1 Ha / 1,60
4.4.2 / Más de 1 Ha, hasta 2 / 1,40
4.4.3 / Más de 2 Ha, hasta 5 / 1,20
4.4.4 / Más de 5 Ha / 1,00
4.5 / Arranque de plantaciones: / Pesetas
4.5.1 / Hasta 1 Ha (importe mínimo) / 1.179
4.5.2 / Más de 1 Ha, hasta 2 / 567 por Ha de incremento.
4.5.3 / Más de 2 Ha, hasta 5 / 284 por Ha de incremento.
4.5.4 / Más de 5 Ha / 143 por Ha de incremento.
4.6 / Regularización de plantaciones de viñedos: / Pesetas/Ha
4.6.1 / Uva de vinificación / 11.470
4.6.2 / Uva de mesa / 16.376
5. / Inspección de viveros y semillas: / Pesetas
5.1 / Autorización de nuevos viveros y su alta en el Registro Provincial de Productores / 11.377
5.2 / Informe para autorización de nuevos productores de semillas y plantas de vivero / 11.377
5.3 / Autorización de nuevas explotaciones de flor cortada / 4.737
5.4 / Cambio de denominación en el Registro Provincial de Productores / 2.277
5.5 / Expedición, a instancia de parte, de certificados relacionados con los productores de semillas y plantas de vivero / 2.841 cada uno.
5.6 / Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero / 0,25 por 100 valor, expresado en pe setas, de la producción de la parcela.
6. / Protección de vegetales:
6.1 / Análisis de virosis / 143 por muestra.
6.2 / Análisis y diagnóstico de hongos y nemátodos / 948 por muestra.
6.3 / Seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos fitosanitarios en régimen de prerregistro / 9.250 en conjunto.
7. / Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros / 10.563
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos III y VI de este título.
Artículo 213. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO III
Tasa por prestación de servicios en materia
de ganadería
Artículo 214. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios relativos a la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan en el apartado uno del artículo 217 de esta Ley.
Artículo 215. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 216. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tasa contemplada en el epígrafe 6 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 217 de esta Ley los sujetos pasivos asociados en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consejo de la Generalidad, y actúen bajo el control de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dos. Cuando la guía de origen y sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa contemplada en el epí grafe 6 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 217 de esta Ley se reducirá a la mitad.
Artículo 217. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de las explotaciones pecuarias (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe con 500 pesetas):
1.1 / Equinos y bóvidos / 157 por cabeza.
1.2 / Porcino, ovino y caprino / 39 por unidad.
1.3 / Aves y conejos / 0,48 por cabeza.
1.4 / Otras especies:
1.4.1 / Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos / 59 por cabeza.
1.4.2 / Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos / 157 por cabeza, con un máximo de 23.586.
1.5 / Colmenas / 22,38 por unidad.
2. / Análisis, dictámenes y peritajes:
2.1 / Análisis / 784 cada uno.
2.2 / Peritajes y dictámenes / 5.000 cada uno.
3. / Inspección y control sanitario de animales importados / 1.565 por expedición.
4. / Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa):
4.1 / Para inscripción en la lista de explotaciones ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera, cambios de titularidad y visitas periódicas de inspección de instalaciones / 2.000 cada una.
4.2 / Para inscripción en otros registros zoosanitarios y visitas de inspección de animales / 3.500 cada una.
5. / Comprobación sanitaria del ganado sujeto a traslado y expedición de guía de origen y sanidad y de certificados sanitarios y de transporte internacional, justificativos de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 500 pesetas):
5.1 / De équidos y bóvidos / 157 por animal.
5.2 / De porcino adulto / 32 por animal.
5.3 / De lechones / 24 por animal.
5.4 / De ovinos y caprinos / 26 por animal.
5.5 / De conejos / 4,71 por animal.
5.6 / De gallináceas adultas y broilers / 0,63 por animal.
5.7 / Pollos jóvenes para cría / 0,48 por animal.
5.8 / De colmena / 7,25 por unidad.
5.9 / De restantes especies pecuarias / 1.565 por expedición.
6. / Fiscalización e información, para el movimiento interprovincial de ganado en casos de epizootias y comercialización, y expedición para la guía interprovincial correspondiente (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 500 pesetas):
6.1 / Équidos y bóvidos / 157 por cabeza, para las diez primeras. A partir de la undécima, 16 por cabeza, con un límite máximo global de 783.
6.2 / Porcino / 157 por cabeza, para las veinticinco primeras. A partir de la vigésima sexta, 16 por cabeza, con un límite máximo global de 783.
6.3 / Lanar, cabrío y colmena. / 157 por unidad, para las cincuenta primeras. A partir de la quinquagésima primera, 3,12 por unidad, con un límite máximo global de 783.
6.4 / Aves y conejos / 157 por cabeza, para las cien primeras. Por cada cabeza adicional, 0,79 con un límite máximo global de 783.
7. / Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 757 pesetas):
7.1 / En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces / 1,57 por metro cuadrado.
7.2 / En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado / 9 por metro cúbico de carga.
7.3 / En vehículos para transporte de ganado por carretera / 6,26 por metro cúbico de carga.
8. / Reconocimiento de hembras domésticas presentadas a la monta natural o inseminación artificial en paradas o centros / 390 por unidad reconocida.
9. / Expedición de dosis seminales:
El importe de esta tasa será el resultado de aplicar el coeficiente multiplicador 1,2 al importe de la tarifa aplicada por los centros suministradores de origen.
10. / Identificación de ganado bovino:
10.1 / Suministro de crotales:
10.1.1 / Reposición por pérdida o deterioro:
10.1.1.1 / Suministro / 95 por unidad.
10.1.1.2 / Actuaciones administrativas anejas / 100 por acto.
10.1.2 / Restantes supuestos:
10.1.2.1 / Suministro / 43 por unidad.
10.1.2.2 / Actuaciones administrativas anejas / 250 por acto.
10.2 / Expedición de duplicados del documento de identificación / 250 por documento.
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y VI de este título.
Tres. Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
Artículo 218. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO IV
Tasas del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos:
1.1 De capitán de pesca.
1.2 De buceador profesional de primera clase.
1.3 Especialidades subacuáticas profesionales.
1.3.1 Instalación y sistemas de buceo.
1.3.2 Reparación a flote y salvamento de buques.
1.3.3 Corte y soldadura submarinos.
1.3.4 Obras hidráulicas.
1.4 De frigorista naval.
1.5 Cursillos especiales que se autoricen por la Dirección General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones Agrarias.
2. Servicios administrativos:
2.1 Expedición de títulos, diplomas y certificados.
2.2 Traslado de matrículas o expedientes aca démicos.
2.3 Compulsa de documentos.
2.4 Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de la modalidad de la tasa que se exige por la impartición de los cursos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior los alumnos matriculados en dichos cursos.
Dos. En relación con la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de otros servicios administrativos, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 221. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y segunda.
Dos. Asimismo, gozarán de la exención a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del pago de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.
Artículo 222. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Servicios académicos:
1.1 / Curso de especialización hasta treinta horas / 1.079
1.2 / Más de treinta horas, hasta cincuenta / 2.158
1.3 / Más de cincuenta horas, hasta cien / 5.395
1.4 / Más de cien horas, hasta trescientas / 14.387
1.5 / Más de trescientas horas, hasta quinientas / 28.774
1.6 / Más de quinientas horas / 43.170
2. / Servicios administrativos:
2.1 / Expedición de diplomas / 760 cada uno.
2.2 / Expedición de certificados / 284 cada uno.
2.3 / Traslados de matrícula o expediente académico / 530
2.4 / Compulsa de documentos / 188 cada una.
2.5 / Convalidación de asignaturas / 948
2.6 / Convalidación de estudios realizados en el extranjero / 3.051
Artículo 223. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente matrícula. De igual modo, en los restantes supuestos en que el servicio se preste previa solicitud del interesado, el pago de la tasa será exigido por anticipado, en el momento en que dicha solicitud se formule.
CAPÍTULO V
Tasa por expedición de las licencias de pesca
recreativa, esparavel y marisqueo
Artículo 224. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Artículo 225. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las licencias a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 226. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 600 pesetas por cada licencia.
Artículo 227. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se expidan las correspondientes licencias. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VI
Tasa por servicios administrativos
Artículo 228. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo, por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 229. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 230. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Práctica de inscripciones en registros oficiales / 190 cada una.
2. / Diligenciado y sellado de libros oficiales / 284
3. / Expedición de certificados sin búsqueda de antecedentes y visado de documentación. / 284 por cada certificado o visado.
4. / Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales / 948 por cada certificado, documento o expediente.
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III de este título y el capítulo V del título IX de esta Ley.
Artículo 231. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO VII
Tasa por prestación de servicios en materia
de ejecución de obras por contrata
Artículo 232. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras por parte de los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 233. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalidad en relación con las cuales se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 234. Base y tipos de gravamen.
Uno. La base imponible de esta tasa será el importe cierto de la certificación de obra correspondiente. A estos efectos, se entiende por importe cierto el importe líquido total, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado en dicha certificación, que se entenderá incluido en dicho importe de acuerdo con el tipo impositivo vigente en el momento en que la certificación se expida.
Dos. Los tipos de gravamen aplicables serán los siguientes:
1. Por replanteo de las obras: El 1 por 100.
2. Por dirección, vigilancia e inspección de obras: El 3 por 100.
Artículo 235. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en que se abone la oportuna certificación de obra.
CAPÍTULO VIII
Tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal
y calidad del material vegetal de reproducción
Artículo 236. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los servicios que se indican en el artículo 238 de esta Ley.
Artículo 237. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los agricultores y viveristas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 238. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas/Ha
1. / Tratamientos fitosanitarios:
1.1 / Relativos a semillas (ensayos de calidad):
1.1.1 / Muestreo a petición de parte / 5.252
1.1.2 / Germinación / 1.210
1.1.3 / Humedad / 605
1.1.4 / Pureza específica / 585
1.1.5 / Cuscuta / 1.155
1.1.6 / Pureza varietal / 6.754
1.1.7 / Virosis en lotes de semillas hortícolas / 7.139
1.1.8 / Otras determinaciones / Según coste, con un máximo de 5.500.
1.2 / Relativos a plantas de vivero (ensayos biológicos):
1.2.1 / Tristeza / 11.088
1.2.2 / Psoriasis / 22.176
1.2.3 / Excorsis / 20.460
1.2.4 / Xiloporiasis / 54.560
1.2.5 / Frutales hueso / 27.720
1.2.6 / Fresa / 5.544
Artículo 239. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IX
Tasa por determinaciones analíticas
Artículo 240. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 241. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las determinadas analíticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 242. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de determinación / Importe unitario
-
Pesetas
I. Tierras
1. Capacidad máxima de retención de agua / 742
2. Elementos gruesos / 742
3. Color (tablas Munsel) / 742
4. Textura / 1.847
5. pH / 889
6. Materia orgánica oxidable . / 742
7. Fósforo soluble en bicarbonato sódico / 1.628
8. Potasio extraído por acetato amónico / 1.628
9. Carbonatos totales / 1.296
10. Caliza activa / 1.296
11. Conductividad eléctrica del extracto 1/5 / 1.628
12. Capacidad de cambio catiónico / 2.959
13. Cationes de cambio / 2.959
14. Sodio, potasio y calcio / 1.628 cada una.
15. Cloruros / 1.296
16. Sulfatos / 1.296
17. Nitrógeno total / 1.296
18. Relación C/N / 297
19. Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor / 1.628
20. Humedad / 742
21. Granulometría / 2.021
22. Otras / Según coste, con un máximo de 5.500.
II. Aguas
1. Conductividad eléctrica / 889
2. pH / 889
3. Cloruros y sulfatos / 889 cada una.
4. Carbonatos y bicarbonatos . / 742 cada una.
5. Nitratos / 889
6. Calcio, magnesio, sodio y potasio / 889 cada una.
7. Dureza total / 297
8. Carbonato sódico residual (CSR) / 297
9. Porcentaje de saturación de sodio (PSS) / 297
10. Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR) / 297
11. Materias sedimentables / 889
12. Reductores en frío / 889
13. Cloro activo / 889
14. Total de sólidos disueltos . / 889
15. Otras / Según coste, con un máximo de 5.500.
III. Fertilizantes
1. Humedad / 889
2. Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal y nitrógeno ureico . / 1.296 cada una.
3. Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro y fósforo total / 1.628 cada una.
4. Potasio soluble en agua y potasio total / 1.296 cada una.
5. Magnesio / 1.628
6. Materia orgánica / 889
7. pH / 889
8. Materias húmicas y ácidos húmicos / 1.851 cada una.
9. Materia orgánica oxidable . / 889
10. Cenizas / 811
11. Relación C/N / 297
12. Conductividad eléctrica del extracto 1/5 / 1.628
13. Cloruros / 1.628
14. Sodio / 1.628
15. Hierro / 1.628
16. Otras / Según coste, con un máximo de 5.500.
IV. Fitosanitarios
1. Humedad / 889
2. Finura por tamizado / 3.253
3. Arsénico total / 3.263
4. Calcio total en un arseniato . / 1.628
5. Cobre y bario / 1.628 cada una.
6. Densidad / 889
7. Pureza en un azufre / 1.479
8. Acidez total y anhídrico sulfuroso en un azufre / 889
9. Hierro / 1.628
10. Estabilidad de una emulsión / 889
11. Masa específica de un aceite / 889
12. Residuo insulfonable en un aceite mineral / 1.628
13. Volatibilidad, inflamabilidad y viscosidad en un aceite / 1.628 cada una.
14. Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis . / 5.258
15. Fitosanitarios según metodología específica / 9.889
16. Otras / Según coste, con un máximo de 10.000.
V. Material vegetal (hojas, tallos, frutos, granos y restante material vegetal)
1. Cenizas / 811
2. Nitrógeno, fósforo y potasio . / 1.296 cada una.
3. Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso y cobre / 1.628 cada una.
4. Peso aparente / 557
5. Peso de mil granos / 669
6. Porcentaje de pureza / 669
7. Impurezas / 557
8. Poder germinativo / 1.296
9. Valor real / 1.628
10. Otras / Según coste, con un máximo de 2.750.
VI. Vinos, mostos, sangrías, sidras, cervezas y otros
1. Densidad / 297
2. Grado alcohólico total / 297
3. Grado alcohólico adquirido . / 669
4. Grado alcohólico en potencia . / 297
5. Extracto seco total, reducido y no reductor / 297 cada una.
6. Resto del extracto / 297
7. Acidez total / 889
8. Acidez volátil / 1.076
9. Acidez fija / 297
10. Anhídrido sulfuroso total y libre / 371 cada una.
11. Ácido cítrico / 1.076
12. Presencia de híbridos / 669
13. Metanol / 1.927
14. Presencia de ferrocianuro . / 2.664
15. Flúor / 1.628
16. Cloropicrina y sus compuestos de degradación derivados halogenados . / 2.664 cada una.
17. Materias reductoras y sacarosa / 1.076 cada una.
18. Cenizas / 1.296
19. Alcalinidad de las cenizas / 811
20. Cloruros / 811
21. Sodio / 1.628
22. Sodio excedentario / 2.664
23. Hierro / 811
24. Cobre, cinc, plomo y arsénico . / 1.952 cada una.
25. Mercurio / 3.759
26. Ácido benzoico, sórbico y salicílico / 2.705 cada una.
27. pH / 860
28. Hidroximetilfurfural / 1.127
29. Etanal / 1.316
30. Materiales colorantes artificiales / 1.878
31. Bebida contenida en el envase / 344
32. Etiquetado / 344
33. Examen organoléptico / 684
34. Ensayos previos de conservación / 417
35. Masa volúmica / 322
36. Beaume / 322
37. Potasio / 1.609
38. Calcio / 1.609
39. Magnesio / 1.609
40. Intensidad colorante / 746
41. Antocianos / 995
42. Índice de polifenoles totales . / 995
43. Índice de Folín / 1.776
44. Glicerina / 1.752
45. Fructosa / 1.752
46. Glucosa / 1.752
47. Ácido tartárico / 1.752
48. Ácido málico / 1.752
49. Ácido succínico / 1.752
50. Sulfatos / 1.944
51. 2-3 Butanodiol / 1.301
52. Isotiocianato de alilo / 1.264
53. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
VII. Subproductos y otros
1. Productos tartáricos:
1.1. Método Carles / 2.637
1.2. Método Goldenberg / 2.637
2. Grado alcohólico de heces y lías / 973
3. Grado alcohólico de orujos . / 973
4. Materias reductoras en orujos . / 1.875
5. Humedad en granillas / 879
6. Impurezas en granillas / 1.147
7. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
VIII. Alcohol, brandy, ron, licores y otros
1. Etiquetado / 344
2. Bebida contenida en el envase / 344
3. Grado alcohólico / 677
4. Acidez total / 902
5. Metanol / 1.952
6. Materias reductoras / 1.092
7. Edulcorantes y colorantes artificiales / 2.705
8. Cobre, cinc y plomo / 1.952 cada una.
9. Desnaturalizantes (bítrex, ftalato de dietilo y metiletilcetona) / 669 cada una.
10. Bases nitrogenadas / 1.092
11. Furfural / 1.092
12. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
IX. Productos enológicos y comprobación de aparatos / Según coste, con un máximo de 11.000.
X. Aceites y grasas
1. Etiquetado / 344
2. Aceite contenido en el envase . / 344
3. Grado de acidez / 902
4. Índice de peróxidos / 1.316
5. Absorción espectrofotométrica ultravioleta / 941
6. Índice de iodo / 1.316
7. Índice de refracción / 656
8. Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases / 5.008
9. Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases / 9.379
10. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XI. Productos lácteos
1. Etiquetado / 344
2. Peso neto / 677
3. Materia grasa / 952
4. Proteína / 1.067
5. Acidez / 902
6. Extracto seco magro / 751
7. Lactosa / 1.316
8. Humedad / 902
9. Harina de sangre y de pescado . / 1.127 cada una.
10. Sacarosa / 656
11. Índice de refracción / 656
12. Índices de Reichert, Polenske y Kirchner / 1.316 cada una.
13. Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases / 5.258
14. Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases / 9.536
15. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XII. Productos cárnicos
1. Etiquetado / 344
2. Peso neto / 677
3. Humedad / 751
4. Proteínas / 1.067
5. Grasa / 952
6. Hidroxiprolina / 1.067
7. Azúcares totales / 1.127
8. Almidón / 1.316
9. Ácidos bórico, sórbico, benzoico y salicílico / 2.705 cada una.
10. Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XIII. Pescados, mariscos, conservas y semiconservas
1. Etiquetado / 344
2. Troqueles de fabricación, formato y peso (neto y neto escurrido) / 677 cada una.
3. / Capacidad normalizada del envase / 677
4. / Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad / 302
5. / Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad / 302
6. / Grado de acidez / 902
7. / Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases / 5.258
8. / Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases / 9.536
9. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XIV. Productos congelados
1. / Peso neto del producto (congelado, descongelado y escurrido) / 677 cada una.
2. / Formaldehído y ácidos (sórbico, benzoico, salicílico y bórico) / 2.705 cada una.
3. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XV. Frutos secos, cereales
y legumbres
1. / Etiquetado / 344
2. / Peso neto y humedad / 677
3. / Grano:
3.1 / Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos y verdes / 918 cada una.
3.2 / Manchados y picados / 915 cada una.
3.3 / Medianos / 918
3.4 / Con defectos (graves y ligeros) / 918 cada una.
3.5 / De distinta coloración (excepto los decolorados) / 918
3.6 / Decolorados / 918
3.7 / Enteros sin defecto / 918
4. / Materias extrañas / 918
5. / Calibrado / 918
6. / Aflatoxina / 5.636
7. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XVI. Harinas y derivados
1. / Etiquetado / 344
2. / Peso neto y humedad / 677
3. / Cenizas / 825
4. / Extracción según escala de cenizas de Mhos / 302
5. / Proteínas / 1.067
6. / Fibra bruta / 1.316
7. / Persulfatos y bromatos / 902 cada una.
8. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XVII. Dulces, helados, turrones, caramelos y otros
1. / Etiquetado / 344
2. / Peso neto y humedad / 677 cada una.
3. / Cenizas / 1.316
4. / Proteínas / 1.067
5. / Grasa / 952
6. / Reconocimiento del almidón y de la yema / 902 cada una.
7. / Porcentaje de almendra y de fruta / 902 cada una.
Tipo de determinación / Importe unitario
-
Pesetas
8. / Ácido sórbico, benzoico y salicílico / 2.705 cada una.
9. / Acidez de la grasa / 902
10. / Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases / 5.258
11. / Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases / 9.536
12. / Alcohol etílico y sorbitol / 1.789 cada una.
13. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XVIII. Edulcorantes, miel
y similares
1. / Etiquetado / 344
2. / Peso neto y humedad / 677 cada una.
3. / Sacarosa / 1.127
4. / Residuo insoluble en agua caliente / 677
5. / Azúcares reductores / 1.127
6. / Cenizas / 677
7. / Acidez libre / 902
8. / Hidroximetilfurfural / 1.198
9. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XIX. Condimentos, café, salsas
de mesa e infusiones
1. / Etiquetado / 344
2. / Peso neto y humedad / 677 cada una.
3. / Cenizas / 1.316
4. / Fibra bruta / 1.316
5. / Extracto etéreo, sílice y color / 902 cada una.
6. / Colorantes artificiales / 2.705
7. / Extracto alcohólico / 682
8. / Anhídrido sulfuroso total / 902
9. / Extracto acuoso / 677
10. / Extracto seco / 745
11. / Cafeína / 1.878
12. / Plomo, cobre y cinc / 1.952 cada una.
13. / Acidez / 825
14. / Cloruros / 825
15. / Azúcar total / 1.127
16. / pH / 902
17. / Sólidos solubles / 677
18. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XX. Residuos de productos
fitosanitarios
1. / Por cromatografía de gases:
1.1 / Órgano-fosforado.
1.1.1 / Investigación y experiencias / 6.663
1.1.2 / Identificación y/o cuantificación / 2.331 cada una. 1.2 / Órgano-clorados:
1.2.1 / Investigación y experiencias / 6.663
1.2.2 / Identificación y/o cuantificación / 2.331 cada una.
1.3 / Órgano-metálicos:
1.3.1 / Investigación y experiencias / 6.663
1.3.2 / Identificación y/o cuantificación / 2.331 cada una.
1.4 / Piretroides:
1.4.1 / Investigación y experiencias / 6.663
1.4.2 / Identificación y/o cuantificación / 2.331 cada una.
1.5 / Otros compuestos:
1.5.1 / Investigación y experiencias / 6.663
1.5.2 / Identificación y/o cuantificación / 2.331 cada una.
2. / Por cromatografía líquida (HPLC) (los mismos conceptos que el epígrafe 1) . / Se aplicarán las cuantías del epígrafe 1 incrementadas en un 50 por 100.
3. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XXI. Piensos y forrajes
1. / Humedad / 677
2. / Cenizas / 1.316
3. / Fibra bruta / 1.316
4. / Grasa bruta / 902
5. / Acidez de la grasa / 902
6. / Nitrógeno total / 1.304
7. / Proteína bruta / 1.067
8. / Nitrógeno amoniacal / 1.127
9. / Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína / 302
10. / Nitrógeno ureico / 1.165
11. / Nitrógeno ureico equivalente en proteína / 302
12. / Nitrógeno proteico / 1.165
13. / Nitrógeno proteico equivalente en proteína / 302
14. / Residuo insoluble en C1H / 1.316
15. / Unidades alimenticias (100 kilogramos) / 302
16. / Proteína digestible (unidades alimenticias) / 302
17. / Cloruros / 1.246
18. / Calcio / 902
19. / Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto y arsénico . / 1.952 cada una.
20. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XXII. Conservas vegetales
1. / Etiquetado / 344
2. / Troqueles de fabricación / 677
3. / Formato / 677
4. / Peso neto / 677
5. / Peso escurrido / 677
6. / Número de frutos / 565
7. / Sólidos solubles (expresados en grados Brix) / 677
8. / pH / 902
9. / Cloruros / 861
10. / Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico y salicílico / 2.705 cada una.
11. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XXIII. Bebidas no alcohólicas (aguas, zumos y jarabes,
gaseosas, cocas, refrescos
y otras)
1. / Etiquetado / 344
2. / Bebida contenida en el envase / 344
3. / Cloruros / 861
4. / Ácidos tartárico, málico, láctico y cítrico / 2.705 cada una.
5. / Edulcorantes artificiales / -
6. / Grado alcohólico / 677
7. / Sólidos solubles / 654
8. / Azúcares totales / 1.127
9. / Acidez total / 902
10. / Anhídrido sulfuroso total / 376
11. / Ácidos sórbico, benzoico y salicílico / 2.705 cada una.
12. / Arsénico, cobre, cinc y plomo / 1.292 cada una.
13. / Otras / Según coste, con un máximo de 11.000.
XXIV. Otros productos / Según coste, con un máximo de 11.000.
XXV. Todos los productos (epígrafes I a XXIV, ambos inclusive)
1. / Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis / Según coste, con un máximo de 55.000.
2. / Confirmación por espectrometría de masas / 156.500
Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO X
Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal
Artículo 244. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la aplicación de productos biológicos en tratamientos sanitarios obligatorios, con su consiguiente inspección postvacunal y la observación de animales mordedores.
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 246. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas/animal /
Concepto
1. / Aplicación de productos biológicos (el importe mínimo de esta tasa será de 700 pesetas).
1.1 / Cánidos, félidos, équidos y especies exóticas / 750
1.2 / Bóvidos / 219
1.3 / Porcinos adultos (de más de 40 kilogramos) / 129
1.4 / Porcinos jóvenes (de 40 o menos kilogramos), ovinos, caprinos y colmenas / 69
1.5 / Conejos / 12
1.6 / Aves / 7
2. / Observación de animales mordedores. / 1.500
Artículo 247. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud.
TÍTULO IX
Consejería de Medio Ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos
Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo, por los órganos competentes de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 249. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 250. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Práctica de inscripciones en registros oficiales / 190 cada una.
2. / Diligenciado y sellado de libros oficiales / 284
3. / Expedición de certificados sin búsqueda de antecedentes y visado de documentación / 284 por cada certificado o visado.
4. / Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales / 948 por cada certificado, documento o expediente.
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III del título VIII de esta Ley y el capítulo V de este título.
Artículo 251. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias
Artículo 252. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Medio Ambiente de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para práctica de la caza dentro del territorio nacional.
3. Matriculación de cotos de caza.
4. Expedición del permiso de caza en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Expedición del permiso de pesca en cotos.
6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.
Dos. A la caza desarrollada en Reservas Nacionales concurrentes con otras Comunidades Autónomas no le resultará de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen se determinará por los órganos comunes de las Administraciones correspondientes y vendrá recogido en normas específicas.
Artículo 253. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de las licencias, matrículas y permisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 254. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de catorce años.
Artículo 255. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Expedición de licencias autonómicas de caza:
1.1 / Licencia tipo A (para caza con armas de fuego y asimiladas):
1.1.1 / Por un año de validez / 11.380
1.1.2 / Por tres años de validez / 14.137
1.2 / Licencia tipo B (para caza sin armas de fuego):
1.2.1 / Por un año de validez / 11.380
1.2.2 / Por tres años de validez / 14.137
1.3 / Licencia tipo C (para rehalas de perros. Un año de validez) / 34.487
1.4 / Sello de homologación de licencia tipo A / 11.380
2. / Expedición de licencias autonómicas de pesca continental (tipo único, para pesca de cualquier clase):
2.1 / Por un año de validez / 1.104
2.2 / Por tres años de validez / 3.311
2.3 / Sello de homologación de licencias / 1.104
3. / Matrículación de embarcaciones (tipo único):
3.1 / Por un año de validez / 1.241
3.2 / Por cinco años de validez / 3.857
4. / Matrículación de cotos de caza y renovación anual (la tarifa mínima, cualquiera que sea la extensión superficial de los mismos, no podrá ser inferior a 11.178 pesetas):
4.1 / Caza mayor:
4.1.1 / Grupo I: Hasta una res por cada 100 Ha / 11 por Ha
4.1.2 / Grupo II: Más de una res, hasta dos, por cada 100 Ha / 18 por Ha
4.1.3 / Grupo III: Más de dos reses, hasta tres, por cada 100 Ha / 27 por Ha
Grupo IV: Más de tres reses por cada 100 Ha / 43 por Ha
4.2 / Caza menor:
4.2.1 / Grupo I: Hasta 0,3 piezas por Ha. / 11 por Ha
4.2.2 / Grupo II: Más de 0,3 piezas, hasta 0,8, por Ha / 16 por Ha
4.2.3 / Grupo III: Más de 0,8 piezas, hasta 1,5, por Ha / 27 por Ha
4.2.4 / Grupo IV: Más de 1,5 piezas por Ha / 43 por Ha
5. / Expedición de permisos de caza en cotos sociales y terrenos sometidos al régimen de caza controlada:
5.1 / Clase 1.a / 8.942
5.2 / Clase 2.a / 4.471
5.3 / Clase 3.a / 2.795
5.4 / Clase 4.a / 1.118
5.5 / Clase 5.a / 1.559
5.6 / Clase 6.a / 1.280
6. / Expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva:
6.1 / Clase 1.a / 3.667
6.2 / Clase 2.a / 1.470
6.3 / Clase 3.a / 1.739
6.4 / Clase 4.a / 1.359
6.5 / Clase 5.a / 1.185
6.6 / Clase 6.a / 1.875
7. / Actuaciones relativas a vías pecuarias:
7.1 / Cultivos agrícolas:
7.1.1 / Demarcación del terreno / 12.233 más 1,45 por me tro cuadrado.
7.1.2 / Inspección anual del disfrute / 970 más el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.
7.2 / Obras de infraestructura:
7.2.1 / Líneas eléctricas y telefónicas y tuberías (por demarcación del terreno se exigirá, en ambos casos, 12.233 pesetas):
7.2.1.1 / Aéreas / 12 por metro lineal.
7.2.1.2 / Subterráneas / 7 por metro lineal.
7.2.2 / Otras:
7.2.2.1 / Demarcación del terreno / 12.233 más 671 por me tro cuadrado.
7.2.2.2 / Inspección anual del disfrute / 970 más el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.
7.3 / Resto de actuaciones / Se aplicarán las tarifas que correspondan por la prestación de servicios en materia forestal.
Artículo 256. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO III
Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres
Artículo 257. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el mantenimiento de la fauna silvestre en cautividad en los centros de recuperación de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 258. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los poseedores de animales silvestres que soliciten la prestación del servicio al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 259. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de animal / Importe
-
Pesetas
1. / Que se alimenten de carne, pescado e invertebrados:
1.1 / Estancia inferior o igual a un mes / 518 por kilogramo de animal o fracción y día de estancia.
1.2 / Estancia superior a un mes. / 10.350 por kilogramo de animal o fracción y mes.
2. / Herbívoros y omnívoros:
2.1 / Estancia inferior o igual a un mes / 259 por kilogramo de animal o fracción y día de estancia.
2.2 / Estancia superior a un mes. / 5.175 por kilogramo de animal o fracción y mes.
Artículo 260. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua
Artículo 261. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Centro de Servicios para la Gestión del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos.
2. Organización de jornadas y seminarios.
3. Servicios administrativos (expedición de diplomas y certificados).
Artículo 262. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de la tasa que se exige por la impartición de los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo anterior los alumnos matriculados o inscritos en los mismos.
Dos. En relación con la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 263. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y 2.a
Dos. Asimismo, gozarán de la exención a que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
Cuatro. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del pago de la tasa a que se refiere el apartado uno
anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.a categoría.
Artículo 264. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Servicios académicos:
1.1 / Cursos / 250 por hora de duración cada uno.
1.2 / Jornadas / 2.000 cada una.
1.3 / Seminarios / 10.000 cada uno.
2. / Servicios administrativos:
2.1 / Expedición de diplomas / 680 cada uno.
2.2 / Expedición de certificados / 254 cada uno.
Artículo 265. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, el pago de la tasa que se exige por la prestación de los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la correspondiente matrícula o inscripción. De igual modo, en los restantes supuestos en que el servicio se preste previa solicitud del interesado, el pago de la tasa será exigido por anticipado en el momento en que dicha solicitud se formule.
CAPÍTULO V
Tasa por prestación de servicios en materia forestal
Artículo 266. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de los servicios y trabajos en materia forestal a que se refiere el apartado uno del artículo 268 de esta Ley.
Artículo 267. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios y trabajos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 268. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe
-
Pesetas
1. / Levantamiento de planos / 4.551 por km.
2. / Replanteo de planos / 9.399 por km.
3. / Deslinde de terrenos / 10.691 por km.
4. / Amojonamientos:
4.1 / Replanteo / 9.399 por km.
4.2 / Recepción de obras / 6.006 por km.
5. / Cubicación e inventario de existencias:
5.1 / Arboles / 21 por m.
5.2 / Corcho, resinas y frutos / 35,55 por árbol.
5.3 / Existencias apeadas / 33,76 por metro.
5.4 / Montes rasos repoblados / 56 por Ha.
5.5 / Montes bajos / 139 por Ha.
6. / Realización de valoraciones:
6.1 / Hasta 50.000 pesetas / 9.787
6.2 / Exceso / el 5 por 100 del valor, con un mínimo de 9.787.
7. / Ocupación y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
7.1 / Demarcación del terreno / 12.233 más 1,34 por m.
7.2 / Inspección anual del disfrute / 970 más el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.
8. / Catalogación de montes:
8.1 / Hasta 1.000 Ha / 10.967 más 46,40 por Ha.
8.2 / Exceso / 17 por Ha.
9. / Realización de informes relativos a trabajos o servicios forestales. / El 10 por 100 de la tarifa correspondiente a dichos servicios, con un mínimo de 746.
10. / Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 400 pesetas):
10.1 / Madera de montes de utilidad pública:
10.1.1 / Señalamiento hasta 100 m / 56 por m.
10.1.2 / Señalamiento de más de 100 m, hasta 200 / 28 por m.
10.1.3 / Señalamiento de más de 200 m / 19 por m.
10.1.4 / Para contadas en blanco / El 75 por 100 del señala miento co rrespondiente.
10.1.5 / Para reconocimiento final / El 50 por 100 del señala miento co rrespondiente.
10.2 / Maderas de montes privados:
10.2.1 / Señalamiento y reconocimiento final de hasta 100 m / 73 por m.
10.2.2 / Señalamiento y reconocimiento final superior a 100 m, hasta 200 / 33 por m.
10.2.3 / Señalamiento y reconocimiento final superior a 200 m. / 28 por m.
10.3 / Inspección de especies de crecimiento rápido:
10.3.1 / Hasta 100 m / 12 por m.
10.3.2 / Mas de 100 m, hasta 200 / 10 por m.
10.3.3 / Más de 200 m / 7 por m.
10.4 / Leñas en montes de utilidad pública y particulares:
10.4.1 / Hasta 500 estéreos / 10 por estéreo.
10.4.2 / Más de 500 estéreos, hasta 1.000 / 7 por estéreo.
10.4.3 / Más de 1.000 estéreos, hasta 2.000 / 6 por estéreo.
10.4.4 / Más de 2.000 estéreos / 6 por estéreo.
10.5 / Leñas de aprovechamiento de riberas:
10.5.1 / Hasta 1.000 garbones / 1,12 por garbón.
10.5.2 / Más de 1.000 garbones / 2,24 por garbón.
10.6 / Resinas y corcho / 10 por árbol.
10.7 / Pastos:
10.7.1 / Hasta 500 Ha / 14,20 por Ha.
10.7.2 / Más de 500 Ha, hasta 1.000 / 10,40 por Ha.
10.7.3 / Más de 1.000 Ha, hasta 2.000. / 7,50 por Ha.
10.7.4 / Más de 2.000 Ha / 8 por Ha.
10.8 / Frutos y semillas:
10.8.1 / Hasta 200 Ha / 20,91 por Ha.
10.8.2 / Más de 200 Ha / 14 por Ha.
10.9 / Esparto:
10.9.1 / Hasta 1.000 Qm / 12,07 por Qm.
10.9.2 / Más de 1.000 Qm / 7,72 por Qm.
10.10 / Aromáticas / 15,98 por Qm.
10.11 / Labor y siembra / 1.790 más 29,85 por Ha.
10.12 / Trufa / 6.267 más 523 por Kg.
10.13 / Piedra / 6.267 más 6 por m.
10.14 / Arena / 6.267 más 10 por m.
11. / Dirección de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:
11.1 / Hasta 200.000 pesetas de presupuesto / el 6 por 100 del mismo.
11.2 / Presupuesto superior a 200.000 pesetas / el 4,5 por 100 del mismo.
12. / Levantamiento de planos, valoración y redacción de informes relativos a permutas / 9.250 más el importe que, según tarifas de los epígrafes 1, 6 y 9, corresponda.
13. / Certificaciones / 284 cada una.
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de la regulada en el capítulo III del título VIII de esta Ley.
Artículo 269. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VI
Tasa por utilización de refugios de montaña
Artículo 270. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los refugios de montaña afectados a la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 271. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los refugios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 272. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de refugio / Importe
-
Pesetas/día
de utilización
1. / Tipo I (una sola planta, con una superficie aproximada de 30 metros cuadrados) / 715
2. / Tipo II (dos plantas, con una superficie aproximada total de 90 metros cuadrados) / 1.787
Artículo 273. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva del refugio. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.
CAPÍTULO VII
Tasa por suministro de información estadística
Artículo 274. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por los órganos competentes de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 275. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 276. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a los dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Concepto
1. / Información estadística sin elaborar (en disquete de 3,5) / 500 por disquete.
2. / Aplicaciones específicas (el importe incluye en este caso el soporte). / 1.500 cada una.
Artículo 277. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VIII
Tasa por servicios relativos a semillas forestales
Artículo 278. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el banco de semillas de la Consejería de Medio Ambiente de los servicios que se indican en el artículo 280 de esta Ley.
Artículo 279. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 280. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Tipo de servicio
1. / Muestreo (a petición de parte) / 55.252
2. / Germinación / 1.210
3. / Humedad / 605
4. / Pureza específica / 585
Artículo 281. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
TÍTULO X
Consejería de Bienestar Social
CAPÍTULO I
Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes
Artículo 282. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcación de Recreo.
2. Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere el número 1 anterior.
Artículo 283. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 284. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Modalidad
de la tarifa / Descripción
Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo
1. / Capitán de Yate / 10.000
2. / Patrón de Yate / 8.000
3. / Patrón de Embarcación de Recreo / 6.000
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo
1. / Expedición:
1.1 / Capitán de Yate / 12.000
1.2 / Patrón de Yate / 3.500
1.3 / Patrón de Embarcación de Recreo / 3.500
2. / Renovaciones y convalidaciones / 3.500
cada una.
Artículo 285. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por acceso a las titulaciones deportivas
subacuáticas y expedición de los títulos deportivos
correspondientes
Artículo 286. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones de Buceador de una estrella, Buceador de dos estrellas y Buceador de tres estrellas.
2. Expedición de las titulaciones a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 287. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 288. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Importe
-
Pesetas / Modalidad
de la tarifa / Descripción
Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas sub acuáticas
1. / Buceador de una estrella / 1.000
2. / Buceador de dos estrellas / 1.500
3. / Buceador de tres estrellas / 3.000
Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas
1. / Buceador de una estrella / 1.000
2. / Buceador de dos estrellas / 1.000
3. / Buceador de tres estrellas / 1.000
Artículo 289. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
Disposición adicional primera. Procedimientos y modelos.
Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
Disposición adicional segunda. Confección de soportes y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, y en las normas dictadas en desarrollo de dicho Decreto.
Dos. En las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por ordenador de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación del Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa de desarrollo, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Consejería la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, y su normativa de desarrollo.
Tres. Las competencias a que se refieren los apartados uno y dos anteriores se entienden atribuidas a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
Cuatro. La distribución, venta o comercialización por personas distintas a la Generalidad de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos a los que se refieren los apartados precedentes de esta disposición, no mediando contrato o convenio con aquélla, será considerada infracción grave y sancionada con multa de 1.000.000 de pesetas. A tal efecto, la tramitación del oportuno procedimiento se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de julio, correspondiendo a los Directores territoriales de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública su instrucción, y al Director general de Tributos y Patrimonio su resolución.
Disposición adicional tercera. Delegaciones.
Uno. Se delega en los municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad regulada en los artículos 84 a 88 de esta Ley.
Dos. El Gobierno de la Generalidad regulará, mediante Decreto, los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad, siendo de aplicación, en tanto dicha normativa no se promulgue, la actualmente vigente en esta materia.
Tres. Se cede a los municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa a que se refiere el apartado uno anterior, así como la gestión, recaudación e inspección de la misma.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalidad se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
a) Resolución de consultas tributarias.
b) La regulación de los modelos de impresos a utilizar.
c) La actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las entidades delegadas.
d) La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
e) La resolución de los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
Disposición adicional cuarta. Tarifas portuarias y tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas.
Se regirán por su normativa específica las tarifas por los servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Generalidad, así como las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.
Disposición adicional quinta. Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo.
El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consejo de la Generalidad, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Son precios públicos de la Generalidad las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
b) Que se presten o realicen por el sector privado.
Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.»
Disposición adicional sexta. Modificación del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre.
El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consejo de la Generalidad, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:
«Relación de bienes, servicios y actividades sujetos al régimen de precios públicos:
1. Para todas las Consejerías y organismos y entes dependientes:
Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.
Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.
Venta de documentación técnica.
2. Consejería de Cultura, Educación y Ciencia:
Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalidad.
Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:
a) Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles.
b) Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
c) Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
3. Consejería de Empleo, Industria y Comercio: Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
4. Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación: Venta de productos agrícolas y vino.
5. Consejería de Medio Ambiente:
Venta de plantas de viveros.
Venta de semillas de especies forestales.
Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.
6. Consejería de Bienestar Social:
Servicios deportivos.
Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.»
Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto 105/1992, de 6 de julio.
El artículo 1 del Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, queda redactado de la siguiente forma:
«Salvo que por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública se disponga otra cosa, los ingresos por tasas, precios públicos y sanciones de las diferentes Consejerías de la Generalidad se efectuarán mediante declaraciones-liquidaciones o bonaré'', en las cuentas restringidas abiertas en las distintas entidades colaboradoras de la Administración, de acuerdo con lo establecido al efecto en el vigente Reglamento General de Recaudación.»
Disposición transitoria única.
En tanto no se apruebe la norma legal correspondiente, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título V del Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas, legales o reglamentarias, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular, las siguientes:
1. Normas generales:
El Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, salvo los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del mismo.
El artículo 26 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad.
El Decreto 159/1992, de 28 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana.
El Decreto 161/1997, de 29 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se incluye la venta de documentación técnica de las distintas Consejerías en la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos.
2. Normas específicas:
2.1 Presidencia de la Generalidad:
Decreto 222/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad.
2.2 Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública:
El número 2 del apartado B) del anexo de la Orden de 15 de enero de 1993, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos a percibir por la Consejería de Economía y Hacienda y sus organismos autónomos.
2.3 Consejería de Presidencia:
Orden de 30 de diciembre de 1994, del Consejero de Administración Pública, por la que se establecen los precios públicos de los carteles identificativos de los locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y de las fotocopias de los expedientes de la Dirección General de Interior (Espectáculos), en lo referente a la venta de carteles identificativos.
Orden de 17 de noviembre de 1995, de la Consejería de Administración Pública, por la que se establecen los precios públicos de venta de listados del Registro de Asociaciones y venta de impresos y documentación para legalización de asociaciones, de la Dirección General de Justicia.
2.4 Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes:
Decreto 177/1988, de 15 de noviembre, del Consejo de la Generalidad, por el que se establecen los precios por control de la calidad de los laboratorios de obras públicas, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Orden de 5 de mayo de 1992, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprueba el precio público para la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificaciones de viviendas.
Orden de 28 de noviembre de 1994, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se actualizan y amplían los precios por control de calidad de la edificación de las Secciones de Calidad de la Edificación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
2.5 Consejería de Cultura, Educación y Ciencia:
Decreto 66/1995, de 28 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la visita al Museo de Bellas Artes de Valencia y al Museo de la Valltorta.
Decreto 216/1996, de 26 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se suspende parcialmente la aplicación del Decreto 66/1995, de 18 de abril, en lo que se refiere al régimen de visitas al Museo de Bellas Artes de Valencia.
Artículos 2.1 y 4.2 y epígrafes 2.2 y 4.2 del Decreto 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por la utilización de instalaciones del Complejo Educativo de Cheste y por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por dicho centro.
Decreto 186/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos a percibir por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de los servicios de enseñanza de música, danza, arte dramático e idiomas.
Decreto 215/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos que ha de percibir la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios de enseñanza infantil, excepto lo referente al servicio de comedor.
Decreto 223/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos universitarios.
Orden de 28 de junio de 1996, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 121/1996, de 18 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de los servicios de enseñanza de música, danza, arte dramático e idiomas.
Orden de 17 de septiembre de 1996, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 151/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano.
Orden de 11 de junio de 1997, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 186/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de los servicios de enseñanza de Música, Danza, Arte Dramático e idiomas.
2.6 Consejería de Sanidad:
Orden de 7 de enero de 1997, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos a percibir por la Consejería de Sanidad y Consumo durante 1997, excepto lo dispuesto en los números 1 y 4 de sus anexos I y II.
2.7 Consejería de Empleo, Industria y Comercio:
Orden de 6 de mayo de 1993, de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se fija el precio de venta al público de las publicaciones editadas por la Consejería y por el Instituto Valenciano de Servicios Sociales, en lo relativo a la venta de calendarios laborales, impresos de comunicación de apertura, demandas al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación e impresos de regulación de empleo.
Orden de 24 de noviembre de 1994, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, excepto el número 3 de su artículo 1.
2.8 Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Decreto 66/1994, de 29 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el precio público correspondiente al tratamiento fitosanitario contra el agusanado del arroz.
Números 2 y 3 del anexo de la Orden de 5 de marzo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se revisan las cuantías de los precios públicos a percibir por la Consejería de Agricultura y Pesca.
Orden de 27 de mayo de 1994, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se definen y revisan las cuantías de los precios públicos a percibir por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.9 Consejería de Medio Ambiente:
Decreto 5/1996, de 9 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el precio público para los cursos, jornadas y seminarios a desarrollar en el Centro de Servicios para la Gestión del Agua (CESGA).
Los números 2 y 4 del anexo de la Orden de 7 de abril de 1995, del Consejero de Medio Ambiente, por la que se establecen las cuantías de determinados precios públicos a percibir por la Consejería de Medio Ambiente.
Orden de 11 de marzo de 1994, del Consejero de Medio Ambiente, por la que establece los precios públicos por utilización de refugios.
2.10 Consejería de Bienestar Social:
Orden de 13 de noviembre de 1996, de la Consejera de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca un examen extraordinario para obtener el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo, en lo referente al precio de los derechos del examen, del apartado c) del punto 2 de su anexo I.
Disposición final única.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, el artículo 53 entrará en vigor una vez realizadas las adaptaciones documentales e informáticas pertinentes y establecidos los oportunos cauces de información a los usuarios. En todo caso, dicha entrada en vigor, que será objeto de comunicación mediante Resolución del Consejero de Presidencia publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», se producirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no resulte aplicable dicho artícu lo 53, el pago de la tasa regulada en el capítulo IV del título III de esta Ley se efectuará una vez prestado el servicio.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, en tanto no se terminen las obras de rehabilitación y acondicionamiento del Museo de Bellas Artes de Valencia, la visita al mismo será gratuita.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de diciembre de 1997.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.151, de 29 de diciembre de 1997; corrección de errores en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.186, de 18 de febrero de 1998)
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