El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Considerando las especiales características del archipiélago canario, desde el punto de vista pesquero, y la importancia económica y social de ciertas modalidades pesqueras tradicionales en sus caladeros, se hace conveniente que determinadas zonas queden reservadas para el ejercicio de la pesca tradicional.
En este sentido, el Gobierno de Canarias ha adoptado, en las aguas interiores de su competencia de las islas de El Hierro y Fuerteventura, medidas reguladoras de las diferentes modalidades de pesca.
El artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su elaboración han sido consultadas las entidades representativas del sector y la Comunidad Autónoma de Canarias. Así mismo, ha sido sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación a los buques de pabellón español que, figurando inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, ejerciten la pesca en las aguas exteriores del caladero canario.
Artículo 2. Zonas reservadas para la pesca tradicional.
Quedan reservadas para el ejercicio de la pesca con artes y aparejos tradicionales, las siguientes zonas:
1. Aguas exteriores de la isla de El Hierro comprendidas en el interior del polígono delimitado por los siguientes puntos:
A) 28o 00' N, 18o 15' W.
B) 28o 00' N, 17o 50' W.
C) 27o 30' N, 18o 15' W.
D) 27o 30' N, 17o 50' W.
2. Aguas exteriores de la isla de Fuerteventura comprendidas en el interior del polígono delimitado por los siguientes puntos:
A) 28o 47' N, 14o 03' W.
B) 28o 47' N, 13o 40' W.
C) 28o 08' N, 13o 47' W.
D) 27o 53' N, 14o 34' W. E) 27o 53' N, 14o 51' W.
F) 28o 20' N, 14o 51' W.
G) 28o 20' N, 14o 20' W.
Artículo 3. Artes y aparejos autorizados.
En las zonas definidas en el artículo anterior, sólo podrá ejercerse la pesca con las artes y aparejos que figuran en el anejo de la presente Orden.
La utilización de las artes y aparejos autorizados se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Real Decre to 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario.
Artículo 4. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones, y demás disposiciones concordantes.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de marzo de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
ANEJO
Artes y aparejos autorizados
Artes de cerco:
Traiña.
Sardinal.
Jamaca (solamente para la captura de carnada).
Chinchorro de aire (solamente para la captura de carnada).
Salemera (exclusivamente en la isla de El Hierro).
Aparejos de anzuelo:
Línea o Cordel.
Caña.
Potera.
Línea o amaño para pesca del alto (exclusivamente en la isla de El Hierro).
Trampas:
Nasa para peces (exclusivamente en la isla de Fuerteventura).
Nasa camaronera.
Tambor para morenas.
Pandorga, gueldera y tarralla (sólo para la captura de carnada).
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