El artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que el Ministro de Industria y Energía, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de septiembre de 1996, por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores, estableció un sistema de actualización anual de los precios de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales.
La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de febrero de 1999 aprobó las tarifas y precios vigentes de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores.
El Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, establece en su disposición adicional única lo siguiente: «El Ministro de Industria y Energía, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la actualización de las tarifas de venta de gas natural, gases manufacturados por canalización para los consumidores finales y precios de gases licuados del petróleo envasado. Esta actualización tendrá por objeto la revisión a la baja de los parámetros no vinculados a cotizaciones internacionales de crudo y productos petrolíferos».
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley 6/1999, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 6 de mayo de 1999, dispongo:
Los precios de venta, antes de impuestos, de las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, excluyendo los gases licuados del petróleo, que se regirán por su normativa específica, se determinarán a partir del precio de referencia que establece la siguiente fórmula, que se repercutirá entre las distintas tarifas que establece el apartado cuarto de la presente Orden:
Precio de referencia = Cmp + K1 + K2 + Coste diferencial de otras materias primas.
Donde:
Cmp = Coste unitario medio de adquisición del gas natural en España, en posición CIF, para el período de aplicación del precio de referencia, expresado en pesetas/termia.
K1 = Coste unitario de aprovisionamiento y transporte primario de las empresas responsables del aprovisionamiento del gas natural, expresado en pesetas/termia. K2 = Coste unitario de distribución hasta el usuario final de las empresas distribuidoras del servicio de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, expresado en pesetas/termia.
Coste diferencial de otras materias primas = Coste unitario en pesetas/termia ocasionado por la diferencia entre el precio de transferencia y el coste de adquisición de las materias primas (nafta, propano o GNL) adquiridas para la distribución de gas manufacturado o de gas natural a partir de plantas satélites.
Coste unitario medio de adquisición (Cmp): El coste unitario medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en pesetas por termia, se calculará desde la entrada en vigor de la presente disposición, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Cmp = 0,9885 *W[0,31 * (AL/12,35) + 0,36 * (GO/101,30) + 0,22 * (F1%/68,28) + 0,17 * (F3,5%/57,99) — 0,05] * e/145,73 — 0,01Y
Siendo:
AL = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, publicado en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/barril, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
12,35 = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, expresado en $/barril, en el semestre inicial de referencia.
GO = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
101,30 = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
F1% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
68,28 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
F3,5% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y «FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
57,99 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt’s Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
e = Tipo de cambio pesetas/dólar USA correspondiente al semestre anterior al de aplicación del precio de referencia. Para la conversión de dólar USA a pesetas y para fechas anteriores al 1 de enero de 1999 se tomará el cambio medio comprador y vendedor del mercado de divisas de Madrid, publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Para fechas iguales o posteriores al 1 de enero de 1999, se obtendrá el valor de «e» a través del cambio fijo pesetas/euro y de la cotización diaria dólar USA/euro, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo.
145,73 = Cotización inicial del dólar USA en pesetas.
Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, se procederá a la fijación anual de los nuevos precios de venta de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen el precio de referencia.
Coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará mensualmente de acuerdo con la fórmula del apartado primero, y el precio de referencia se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) supongan una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 de dicho precio. Por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes posterior a la variación en el coste medio de adquisición en pesetas de la materia prima, en su caso.
La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
La forma de actualización de los valores K1 y K2 será fijada por el Ministerio de Industria y Energía previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad.
Coste diferencial otras materias primas: Se determinará anualmente en función de los costes previstos incluidas las desviaciones del año anterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en:
Cmp: 0,9885 pesetas/termia.
K1: 0,5442 pesetas/termia.
K2: 4,7757 pesetas/termia.
El precio medio de referencia resultante es de 6,3444 pesetas/termia.
Las tarifas de aplicación se relacionan en el anexo a esta Orden.
Las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos doméstico y comerciales, de carácter general, tendrán carácter binómico, incluyendo un término fijo (pesetas/año) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia), conforme con la siguiente estructura, por tipo de suministros y según consumo anual:
Consumo anual:
Usos domésticos:
D1 hasta 5.000 termias.
D2 T 5.000 termias (tarifa base de referencia).
D3 T 50.000 termias.
Usos comerciales:
C1 hasta 40.000 termias.
C2 T 40.000 termias.
C3 T 120.000 termias.
Adicionalmente, los suministros de gas natural para cogeneración comercial se regirán por la tarifa CG.
Las referidas tarifas y precios máximos de venta al público de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.
La variación porcentual del nuevo precio medio de referencia sobre el precio medio de referencia vigente se aplicará a los términos fijos y de energía de las tarifas vigentes.
El precio de transferencia a las empresas autorizadas de distribución y suministro de gas natural por canalización será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el valor de K2.
Precio de transferencia = Precio de referencia — K2.
El extracoste de distribución de gas manufacturado de origen distinto al GN (nafta y/o propano) y de transporte a plantas satélites de GNL de empresas autorizadas se fija provisionalmente en 0,0360 pesetas/te.
Las compensaciones a las empresas de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización peninsulares actualmente incluidas en este sistema finalizarán el 13 de septiembre de 1999. No se incluirán nuevas distribuciones en este sistema.
Las empresas responsables del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural abonarán bajo el control, evaluación y supervisión del Ministerio de Industria y Energía a las empresas distribuidoras beneficiarias las cantidades obtenidas de:
a) Multiplicar la diferencia entre el precio de transferencia y el coste real unitario de adquisición de la materia prima utilizada (nafta y/o propano), por el volumen de materia prima efectivamente adquirido para su distribución.
b) Multiplicar la diferencia entre el coste real unitario de transporte de GNL desde las plantas de almacenamiento hasta la planta satélite correspondiente y el coste unitario de transporte por gasoducto por el volumen de materia prima adquirido para su distribución.
Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para determinar, para cada una de las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización y áreas autorizadas y en función de los poderes caloríficos del gas suministrado, los precios máximos de venta de aplicación en otras unidades para la estructura de tarifas relacionada en el anexo de la presente Orden.
Las empresas de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización y las empresas responsables del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural deberán remitir anualmente a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una copia del informe de una auditoría externa en relación a la verificación contable de sus estados financieros, detallando la distribución e imputación de costes en cada una de las partidas que conforman el precio de referencia, con especial mención de los relativos a costes de almacenamiento, compresión y los derivados del inmovilizado material en explotación.
Asimismo, las citadas empresas deberán remitir en dicho período, a efectos de análisis de los costes, precios de referencia y transferencia, informe auditado sobre los aprovisionamientos (orígenes, cantidades, etc.) y suministros (número de usuarios, suministros de gas por períodos, etc.), para cada una de las tarifas domésticas y comerciales reguladas por la presente Orden.
Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones que se consideren pertinentes, en relación con las documentaciones, citadas en los párrafos anteriores, a presentar por las mencionadas empresas.
Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán simultáneamente con la revisión de las tarifas de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, con la variación del precio de referencia excluido el coste de materia prima. Los nuevos precios de alquiler de contadores se recogen en el anexo a esta Orden.
Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las resoluciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de febrero de 1999, por la que se aprueban las nuevas tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales y alquiler de contadores.
La presente Orden entrará en vigor a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 10 de mayo de 1999.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.
Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización a sus usuarios finales que utilicen dicho gas para usos domésticos y/o comerciales.
En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales. Los costes correspondientes al resto de servicios que las citadas empresas de distribución y suministro presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas.
Los precios de aplicación en la estructura de tarifas unificadas serán los que se indican a continuación:
Tarifas |
Referencias de aplicación – Termias/año |
Término fijo — Pesetas/año |
Término energía _ Pesetas/termia |
---|---|---|---|
1. Tarifas para usos domésticos: | |||
D1: Usuarios de pequeño consumo. | |||
Hasta | 5.000 | 4.020 | 6,452 |
D2: Usuarios de consumo medio. | |||
Superior a | 5.000 | 9.288 | 5,399 |
D3: Usuarios de gran consumo. | |||
Superior a | 50.000 | 98.388 | 3,617 |
2: Tarifas para usos comerciales: |
|||
C1: Usuarios de pequeño consumo. | |||
Hasta | 40.000 | 8.040 | 6,452 |
C2: Usuarios de consumo medio. | |||
Superior a | 40.000 | 50.160 | 5,399 |
C3: Usuarios de gran consumo. | |||
Superior a | 120.000 | 264.000 | 3,617 |
Tarifa para suministros de gas natural para cogeneración energética comercial (tarifa CG)
Esta tarifa será de aplicación a todo usuario comercial que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.
La prestación de estos suministros será facultad de la empresa distribuidora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes. Los precios del gas natural suministrado bajo esta tarifa tendrán como límite superior los correspondientes a la tarifa comercial C3, serán pactados entre las partes contratantes y notificados por la empresa distribuidora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, cada vez que el valor de este precio en pesetas/termia sea modificado, la empresa distribuidora lo notificará a la citada Dirección General de la Energía.
Tarifa de alquiler de contadores. Los precios de alquiler de contadores, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos serán los siguientes:
Caudal del contador | Tarifas del alquiler |
---|---|
Hasta 3 m3/hora. | 91 pesetas/mes. |
Hasta 6 m3/hora. | 170 pesetas/mes. |
Superior a 6 m3/hora. | 12,5 por 1.000/mes del valor medio del contador que se fija a continuación. |
Caudal del contador — m3/hora |
Valor medio — Pesetas |
---|---|
Hasta 10. | 28.614 |
Hasta 25. | 52.668 |
Hasta 40. | 102.139 |
Hasta 65. | 208.654 |
Hasta 100. | 282.477 |
Hasta 160. | 443.072 |
Hasta 250. | 937.700 |
El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.
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