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Documento BOE-A-1999-11686

Resolución de 4 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para los años 1999, 2000 y 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1999, páginas 19510 a 19511 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-11686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/05/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para los años 1999, 2000 y 2001 (Código número 9905595), suscrito el día 15 de abril de 1999 de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y por la Federación Estatal de Metal-Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Sectorial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de mayo de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), ambas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan:

Artículo 1. Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC).

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

Este Acuerdo está vigente en los años 1999, 2000 y 2001, previa su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 4. Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del Sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien para los años 1999, 2000 y 2001.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5. Jornada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Convenio General del Sector de la Construcción, la jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Acuerdo será de mil setecientas sesenta horas de trabajo efectivo durante los años 1999 y 2000 y de mil setecientas cincuenta y seis horas durante el año 2001.

Artículo 6. Incrementos económicos.

1. Para el año 1999, los convenios provinciales aplicarán un incremento del 2,3 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

Para los años 2000 y 2001 los convenios provinciales aplicarán, respectivamente -sobre los conceptos mencionados en el párrafo anteriorun incremento igual al de la previsión de inflación establecida para el año respectivo en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado más un 0,45 por 100 en el año 2000, y un 0,40 por 100 en el año 2001.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.6 del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 7. Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1999 supere el 1,8 por 100 correspondiente al IPC previsto para 1999 en los Presupuestos Generales del Estado se efectuará una revisión económica para ese año en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente.

El mismo criterio fijado en el párrafo anterior operará, en su caso, para la revisión económica de los años 2000 y 2001, cuando el IPC al 31 de diciembre supere al IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado respectivos, que han de servir de base para fijar los incrementos salariales señalados en el artículo 6.1 del presente acuerdo.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 8. Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a las convocatorias de la FORCEM, durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo no superarán anualmente al 10 por 100 de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia de la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el Convenio General del Sector de la Construcción.

5. En todo caso, la Comisión Paritaria se reunirá en los meses de enero de los años 2000 y 2001 para enviar al "Boletín Oficial del Estado" la subida salarial aplicable a ese año y, en su caso, la revisión económica prevista en el artículo 7 del presente acuerdo.

Artículo 10. Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre del año 2001.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/05/1999
  • Fecha de publicación: 24/05/1999
  • Vigencia hasta el 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando un nuevo acuerdo: Resolución de 26 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-16414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 30 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13022).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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