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Documento BOE-A-1999-11976

Orden de 19 de mayo de 1999 por la que se modifica la de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1999, páginas 20214 a 20215 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-11976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/05/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

En el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas actualmente en vigor, se contemplan unas exigencias de producción más estrictas que las establecidas en la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, principalmente en lo que se refiere al aislamiento de los cultivos, al tamaño mínimo de las parcelas y al tiempo que debe transcurrir sin cultivar plantas de la misma especie. Ello se reglamentó así con vistas a propiciar una producción de la máxima calidad, en un sector en el que nuestro país tenía la posibilidad de competir con éxito en otros mercados.

El establecimiento del mercado único en la Unión Europea ha hecho que se suprima toda barrera real o potencial a la libre circulación de las semillas en la Comunidad, circunstancia que paralelamente aconseja el introducir determinadas modificaciones en nuestra legislación, para que en ésta se contemplen -sin que afecten a la calidad de laproducción unas exigencias más en línea con las establecidas en otros países de la citada Unión.

La urgencia de incorporar cuanto antes las modificaciones oportunas que se relacionan con las cuestiones señaladas, para propiciar con prontitud la homogeneidad que se requiere en los procesos productivos dentro de un mercado único, así como la conveniencia de introducir otras modificaciones, tanto para reducir determinadas comunicaciones que son hoy obligadas, pero que no se consideran necesarias, como para clarificar lo legislado en lo que se refiere a la validez del precintado, han hecho introducir las modificaciones precisas en la legislación vigente mediante esta disposición, ello sin detrimento de que en su día se plantee la regulación del texto completo del Reglamento Técnico de Control y Certificaciones de Semillas de Plantas Oleaginosas.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información, en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CEE del Parlamento y del Consejo, de 22 de junio de 1998, Directiva por la que se codifica el procedimiento de notificación de la Directiva 83/189/CEE, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas a la Comisión de la Unión Europea.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificaciones de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, modificado en último lugar por Orden de 17 de julio de 1996, en los siguientes términos:

1.º En el capítulo «IV. Producción de semillas, apartado d) 1. Aislamiento», se sustituyen los dos primeros párrafos por los dos siguientes:

«d) 1. Aislamiento.-La distancia mínima respecto a otro campo de la misma especie será de 700 metros.

Dicha distancia podrá no observarse cuando exista una protección artificial que impida el paso de agentes polinizadores.»

2.º En el capítulo «IV. Producción de semillas, apartado f) Comunicaciones de los productores»:

En el punto «1.º La declaración de cultivo», primer párrafo, se sustituye la palabra «veinte» por «treinta».

En el punto «2.º Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de las semillas», se eliminan las expresiones «Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos» e «Iniciación de las operaciones de selección y preparación de la semilla».

3.º En el capítulo «VIII. Comercialización»:

En el apartado «b) Subdivisión en envases pequeños», se añade el siguiente segundo párrafo: «En este último caso, se permitirá una tolerancia en peso del 2 por 100 como máximo.» El apartado «c) Semilla de campañas anteriores», se sustituye por el siguiente: «c) Semilla de campañas anteriores: Para poder comercializar semilla, una vez transcurrido el período de diez meses de validez del precintado, es requisito indispensable la realización de nuevos análisis así como el que por los Servicios Oficiales de Control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.» 4. o En el anejo 1:

En la columna «Tamaño de las parcelas (mínimo)», en las líneas correspondientes a semilla certificada de cártamo y girasol y en la de semilla certificada (R-2) de soja, se sustituye «10 Ha» por «5 Ha».

En la columna «Número de años sin cultivar la misma especie en la parcela (mínimo)», en las líneas correspondientes a semilla de girasol, para semilla de base se sustituye: «Tres años» por «Dos años naturales», y para semilla certificada se sustituye «Dos años» por «Un año natural» manteniéndose la nota «(1)».

La nota «(5)» al pie del cuadro se sustituye por la siguiente: «(5) Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección artificial que impida el paso de agentes polinizadores.» La observación «1. a Tamaño mínimo de las parcelas» se sustituye por la siguiente: «1.ª Tamaño mínimo de las parcelas.-A los efectos de este precepto, se podrá considerar como "parcela" a un conjunto de parcelas contiguas, o separadas menos de 200 metros, pertenecientes al mismo o a distintos propietarios, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen y previa autorización del Servicio Oficial de Control.» En la observación «5.ª Plantas infectadas» se sustituye el segundo párrafo por los dos siguientes:

«En especial y en relación con la producción de semilla de girasol, se rechazará toda parcela en la que, en una inspección oficial, se detecte más del 0,1 por 100 de plantas atacadas de mildiu (Plasmopara ssp.) cuando se trate de variedades resistentes, y del 0,01 por 100 en variedades sensibles.

En el caso de variedades sensibles, además de cumplirse lo expuesto anteriormente, para poder comercializarlas será obligatorio un tratamiento previo de la semilla con una materia activa de probada eficacia contra dicha enfermedad.»

5.º En el anejo 2:

En la columna «Germinación (mínimo)», en la línea correspondiente a semilla de base y ant. de girasol, a la derecha de 85», se añadirá la nota «(d)».

Al pie del cuadro, debajo de la nota «(c)», se añade:

«(d) La semilla de base que no cumpla los requisitos mínimos de germinación se podrá utilizar para producir semilla por la propia entidad, siempre que exista aceptación expresa de esta circunstancia por parte del agricultor colaborador, y previa autorización del Servicio Oficial de Control.»

6.º En el anejo 3:

La línea correspondiente a semilla de base y ant. de girasol se sustituye por las dos siguientes:

«Semilla de prebase........./10.000/ 100/ 100»

«Semilla de base............./10.000/1.000/1.000»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 1999.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Agricultura. Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1999
  • Fecha de publicación: 28/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los capítulos IV y VIII y los anejos 1, 2 y 3 del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-19514).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercio
  • Plantas
  • Semillas

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