Desde la aprobación de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se han producido sendas modificaciones importantes de dicho Reglamento General mediante los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Generales de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y 2032/1998, de 25 de septiembre, por el que se modifica asimismo el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Por otra parte, la experiencia de gestión lograda con la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 1996 aconseja introducir otras modificaciones en su regulación para superar las disfunciones advertidas al respecto, especialmente en materia de aplazamientos.
Por todo ello, procede ahora modificar las normas contenidas en la citada Orden de 22 de febrero de 1996, al objeto de adoptar su regulación a las innovaciones reglamentarias producidas con posterioridad a su aprobación y para recoger la regulación que se estima conveniente respecto de determinadas materias.
Por ello, y dado que se modifican en gran parte las normas contenidas en la citada Orden de 22 de febrero de 1996, para evitar la dispersión normativa y facilitar el conocimiento y la aplicación de sus previsiones, se considera conveniente dictar un nuevo texto dispositivo de desarrollo y derogar la Orden anteriormente citada en lugar de dar nueva redacción únicamente a los artículos de la misma afectados por la reforma.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del citado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, ha tenido a bien disponer:
TÍTULO I
Disposiciones comunes sobre la recaudación de los recursos en el sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I
De la gestión recaudatoria Artículo 1. Normas reguladoras.
1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se desarrollará con arreglo a las normas de procedimiento contenidas en dicho Reglamento y conforme a las establecidas en la presente Orden y demás disposiciones complementarias.
2. El pago o cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social que no sean objeto de gestión recaudatoria en los términos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden se efectuará a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a las reglas especiales que se hallen establecidas y, en su defecto, se aplicarán las que correspondan a la naturaleza de la prestación objeto de la obligación de que se trate.
CAPÍTULO II
Órganos recaudadores y colaboradores
SECCIÓN 1. a Ó RGANOS RECAUDADORES
Artículo 2. Atribuciones de los órganos recaudadores.
1. Los órganos de la gestión recaudatoria en el ámbito central a que se refiere el artículo 6 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social ejercerán en todo el territorio del Estado las funciones recaudatorias que les están atribuidas de acuerdo con las normas contenidas en el propio Reglamento General, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social así como en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias. Dichas funciones serán ejercidas, de acuerdo con la distribución de funciones que se halle establecida, tanto respecto de los demás órganos de gestión recaudatoria en su respectivo ámbito territorial de actuación, como respecto de los colaboradores de los órganos de recaudación a que se refiere el artículo 7 del citado Reglamento.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento General, las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social ejercerán las funciones que en cada caso se establezcan dentro del ámbito territorial de actuación fijado para las mismas conforme a las normas reguladoras de su estructura y competencia.
3. Las funciones de gestión recaudatoria en el ámbito provincial se ejercerán, bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los restantes órganos directivos y ejecutivos de cada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de la misma y sus Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, conforme a la distribución geográfica y funcional que se halle establecida.
4. Los órganos de gestión recaudatoria de ámbito no estatal solamente podrán actuar dentro del ámbito geográfico a que se extienda su respectiva competencia.
Si para el desempeño de su cometido fuese preciso practicar diligencias u otras actuaciones fuera de su demarcación, las interesarán del órgano territorial y funcionalmente competente, comunicándose al efecto directamente entre sí los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por conducto de éstos, los demás órganos inferiores, salvo en los supuestos en que esté expresamente prevista la comunicación directa entre determinados órganos inferiores o la práctica de actuaciones fuera de su respectivo ámbito territorial.
S ECCIÓN 2.ª COLABORADORES
Artículo 3. Clases de colaboradores en la gestión recaudatoria.
Para actuar como colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General se requerirá habilitación al respecto por disposición específica, autorización concedida por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o celebración del correspondiente concierto y en cuya virtud se atribuyan a aquéllos funciones recaudatorias de los recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 4. Las oficinas recaudadoras y otros órganos o Agentes colaboradores en la gestión recaudatoria.
1. Se hallan habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras con el carácter de colaboradoras de los órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades financieras que se determinan en el apartado 1 del artículo 55 de la presente Orden.
2. Para que las demás entidades financieras o de crédito así como los órganos o agentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento General actúen como colaboradores de los órganos recaudatorios de la Tesorería General de la Seguridad Social se requerirá autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, que resolverá sobre las solicitudes formuladas, a las que se acompañará memoria justificativa de la posibilidad de recoger por medios técnicos la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradores.
2.1 Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada podrán considerarse aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia del solicitante y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrán recabarse los informes que se estimen oportunos.
2.2 La Dirección General de la Tesorería podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de la prestación de servicio así como limitar o denegar las autorizaciones para la colaboración en función también de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos del solicitante respecto del suministro de datos y de la información necesarios para la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General. Si la resolución fuere denegatoria, la misma deberá ser motivada.
3. Todos los colaboradores de la gestión recaudatoria a que se refieren los números anteriores deberán ajustar su actuación, como tales colaboradores, a lo establecido en la presente Orden y a las instrucciones dictadas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad que en cada caso proceda, la Dirección General de la Tesorería podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente, previo expediente incoado al efecto, la colaboración de las entidades, órganos o agentes habilitados o autorizados al efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración alguna de las oficinas o unidades del colaborador, si por dichas entidades, órganos o agentes se incumplieren las obligaciones establecidas en esta Orden y las disposiciones dictadas por la Dirección General de la Tesorería.
En particular, la Dirección General de la Tesorería podrá hacer uso de tales facultades cuando se dieren alguna de las circunstancias siguientes:
a) Admisión de la documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio del obligado al pago.
b) Presentación reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba aportar a las Direcciones Provinciales o a los Servicios Centrales de la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, sea la que la entidad, órgano o agente colaborador debe custodiar o sea la que deba entregar a los obligados al pago.
c) Incumplimiento de las obligaciones que tienen, como colaboradores, de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia recaudatoria, incluidas las cuentas y los domicilios reales que les consten respecto de los que hubieren presentado ante ellos la documentación recaudatoria, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 117 y 189 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la misma.
d) Colaboración o consentimiento en levantamiento de bienes embargados.
e) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación.
f) No efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería.
g) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a través del agente, órgano o entidad colaboradora de que se trate o por el escaso volumen de los mismos.
4. Las oficinas recaudadoras habilitadas y demás colaboradores autorizados que deseen cesar en su colaboración deberán presentar su solicitud, con una antelación mínima de treinta días al previsto para el cese, ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para la resolución que proceda.
5. La resolución expresa de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorizando la colaboración, aceptando la renuncia o acordando el cese se publicará en el boletín oficial de la provincia o provincias o en el de la Comunidad o Comunidades Autónomas en que pretendiere actuar o viniere actuando la entidad, el órgano o agente colaborador, o en el del Estado, si lo hiciere en todo el territorio del mismo y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín.
Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
Los conciertos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General de la Seguridad Social para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:
a) Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.
b) Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas.
c) Fijación de las compensaciones económicas.
d) Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento rescisorio, en su caso.
f) Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a la revisión o rescisión del mismo, mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.
g) Si el concierto se celebrare con entidades particulares, se requerirá autorización específica del Consejo de Ministros y la habilitación acordada tendrá en todo caso carácter temporal.
CAPÍTULO III
Del pago o cumplimiento
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6. Régimen general y normas específicas sobre el pago en especie y mediante cheques.
1. El pago de las deudas en el ámbito de la Seguridad Social se efectuará conforme a los requisitos y condiciones, con los medios de pago, entrega de justificantes así como, en su caso, con las garantías y efectos que para el pago o la falta del mismo se establece, respectivamente, en las Secciones 1. a a6. a del capítulo V del título I del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones de desarrollo del mismo.
2. Cuando por Ley se autorice el pago en especie para las deudas de la Seguridad Social, éste se efectuará en los términos y condiciones fijados en la Ley que lo hubiere establecido y, en defecto de normas específicas, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El deudor que pretenda utilizar el pago en especie comunicará a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del período reglamentario de recaudación, su voluntad de utilizarlo, acompañando a la comunicación valoración de los bienes ofrecidos en pago efectuada por los órganos o unidades de la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente o justificante de haberla solicitado.
b) Si los bienes que se pretenden dar en pago no estuvieren valorados antes del agotamiento del plazo reglamentario para el pago de la deuda de que se trate se entenderá concedido aplazamiento desde el agotamiento de dicho plazo reglamentario y hasta tanto se procede a la valoración de dichos bienes. Siempre que el origen o causa de la demora en la valoración no sea imputable a los órganos o unidades a los que la misma corresponda, este aplazamiento devengará el interés legal desde la fecha de su concesión hasta la entrega de los bienes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) La Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras y las Secretarías Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social son los órganos competentes para acordar la aceptación de los bienes dados en pago de la deuda, requiriéndose en todo caso autorización previa del Director General de dicha Tesorería. El acuerdo de aceptación surtirá los efectos del pago desde la fecha de entrega de los bienes, los cuales se integrarán desde esa misma fecha en el patrimonio de la Seguridad Social.
Del documento justificativo de la recepción de los bienes dados en pago se remitirá copia al órgano de recaudación, si fuere distinto del que hubiere acordado la aceptación de tales bienes.
3. Cuando el pago de deudas con la Seguridad Social se efectúe mediante cheque en los términos regulados en el artículo 23 del Reglamento General, el librado deberá retener la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como mínimo, de treinta días posteriores a la fecha de su emisión.
Los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ser hechos efectivos no solamente por los órganos centrales sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de las mismas y, en su caso, las Unidades de Recaudación Ejecutiva.
SECCIÓN 2.ª CIRCUNSTANCIAS Y GARANTÍAS DE PAGO
Artículo 7. Moratorias.
1. La moratoria de deudas con la Seguridad Social, como circunstancia de las mismas que amplía el plazo reglamentario dentro del cual el cumplimiento de la obligación de que se trate se admite como normal, se regirá por la Ley que la hubiere establecido y, en lo no previsto en la misma, por lo dispuesto en este artículo y demás disposiciones complementarias.
2. En defecto de norma expresa, el pago de la deuda deberá efectuarse una vez finalizado el período de carencia, si se hubiere establecido al concederse la moratoria, de acuerdo con el procedimiento que fije la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y dentro del plazo fijado en la concesión de la misma, en las cuantías y en el período o períodos que, oído el obligado al pago de la deuda de que se trate, determine, en cada caso, dicha Dirección General y que necesariamente coincidirán con meses naturales.
3. El incumplimiento de las condiciones de la moratoria determinará la resolución de la misma y dará lugar a la reclamación de la deuda incumplida por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los recargos que procedieren conforme al procedimiento administrativo de recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva establecido en el Reglamento General de Recaudación, en esta Orden y demás disposiciones complementarias.
Artículo 8. Fraccionamientos: Alcance y efectos de los pagos parciales.
1. Los fraccionamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social que no sean consecuencia de aplazamientos, transacciones, arbitrajes o convenios en procesos concursales se regirán por las normas específicas que los establezcan y, en su defecto o insuficiencia de éstas, se estará a lo dispuesto en los artículos 18, 37 y 181 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
2. En los casos de transacciones, arbitrajes y convenios en procesos concursales sobre los derechos de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 51 de esta Orden, los Servicios Centrales y Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán aceptar como entregas a cuenta del pago de deudas para con la misma cualquier ingreso parcial que se les haga por el sujeto responsable o por cuenta del mismo.
Estos ingresos parciales se imputarán al pago de las deudas conforme a las condiciones establecidas en la transacción, en el arbitraje o en el convenio y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento General, si la deuda de que se trate se hallare en vía de apremio.
3. Los fraccionamientos en el pago o pagos parciales de deudas con la Seguridad Social que sean consecuencia del aplazamiento de las mismas se regirán por las normas aplicables a éste.
Artículo 9. Acumulación de deudas.
1. No se reclamará administrativamente o, en su caso, no se seguirá el procedimiento administrativo de apremio respecto de deudas inferiores al 20 por 100 del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento del nacimiento de aquéllas, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias y redondeado a mil por exceso.
2. No obstante, cuando por acumulación de deudas se supere el importe indicado en el apartado anterior, se procederá a su reclamación administrativa o al seguimiento del procedimiento de deducción o de apremio para su efectividad.
Asimismo, no obstará a la reclamación de la deuda su cuantía, cualquiera que fuere, cuando se siga el procedimiento de compensación o de deducción en los términos regulados en las Secciones 2. a y 3. a del capítulo IV de este título.
Artículo 10. Consignaciones y avales.
1. En los casos y con el alcance en que proceda la consignación conforme a lo previsto en los artículos 39, 105.3 y 184.2 del Reglamento General, dicha consignación alcanzará al importe de la deuda, por principal y, en su caso, intereses, recargo y costas, si procedieren y hasta un 3 por 100 a cuenta de estas últimas, y se acreditará su realización ante el propio órgano que hubiere dictado el acto recaudatorio al que la misma esté referida.
La consignación del importe de la deuda se efectuará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos o en entidad de crédito a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social en la cuenta que ésta determine.
2. En los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 105 y 184.2 del Reglamento General, la consignación en metálico podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar expresamente la responsabilidad solidaria del avalista. A efectos de aplazamiento, se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 17 de esta Orden.
Del aval y, en su caso, de la consignación constituidos para la interposición de recurso ordinario frente a la resolución que eleva a definitiva la liquidación figurada en el acta de liquidación así como de la suficiencia de la consignación o del aval, se dará cuenta por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que tramitó el expediente.
3. El resguardo de la consignación en dinero de curso legal o, en su caso, el documento justificativo de la misma o el aval quedarán bajo custodia del órgano que hubiere dictado el acto al que la consignación se refiera, el cual expedirá el oportuno justificante de su entrega al que hubiere efectuado la consignación.
4. Si la liquidación a la que estuviere referida el acto recaudatorio suspendido quedara totalmente sin efecto, se procederá a la devolución de la cantidad consignada o, en su caso, del documento de aval que se hubiere constituido.
Si dicha liquidación hubiere quedado en parte sin efecto, se dispondrá la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda o la liberación del aval constituido, una vez pagada la deuda resultante o tras su sustitución por otro por la nueva cuantía adeudada.
Si la liquidación del acto recaudatorio fuere confirmada en su totalidad en la resolución recaída sobre el recurso ordinario formulado, se aplicará la cantidad consignada al pago de la liquidación de que se trate o se dispondrá el mantenimiento del aval hasta que se pague la cantidad adeudada o hasta que se realice su valor en los términos establecidos en los artículos 115 del Reglamento General y 113 de esta Orden.
5. Las consignaciones constituidas a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de las cuales, en aplicación de la legislación vigente, se considere prescrito el derecho a su devolución o en las que proceda su aplicación en los términos indicados en el apartado anterior, se integrarán, como ingresos, en el Presupuesto de Recursos y Aplicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para la devolución de las cantidades consignadas se procederá a expedir la orden o mandamiento de pago que proceda, una vez recibida la resolución administrativa o, en su caso, judicial, o testimonio o copia compulsada de las mismas o de la liquidación efectuada al respecto.
SECCIÓN 3.ª APLAZAMIENTO
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 11. Normas reguladoras.
Los aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en esta Orden y en las demás disposiciones complementarias.
Artículo 12. Deudas susceptibles de aplazamientos.
Conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General, podrán ser objeto de aplazamiento todas las deudas objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como las aportaciones empresariales en la cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, excluidas las deudas cuyo objeto lo constituyan cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las aportaciones de los trabajadores relativas a las cuotas aplazadas, cuando el sujeto responsable del ingreso de las cuotas sea el empresario o, en su caso, el representante de comercio.
Artículo 13. Clases de aplazamientos: Caracteres generales.
1. El aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social podrá ser ordinario o extraordinario.
2. Podrán concederse aplazamientos ordinarios a los sujetos responsables del pago que, por dificultades de tesorería de carácter transitorio, se vean en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones con la Seguridad Social en el plazo fijado para su pago, en las condiciones y conforme al procedimiento establecidos al efecto en esta Orden y demás disposiciones complementarias.
3. Podrán concederse, con el carácter de extraordinarios, aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, cuando los antecedentes y las garantías patrimoniales del deudor o la viabilidad en el cumplimiento del plan de pagos ofrecido así lo justifiquen o cuando el responsable de su pago acredite la concurrencia de causas extraordinarias en relación con el desarrollo normal de su actividad u otras circunstancias excepcionales.
Artículo 14. Órganos que pueden concederlos.
1. Podrán conceder aplazamientos ordinarios en el pago de las deudas con la Seguridad Social el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que éste acuerde, el Subdirector general correspondiente así como el respectivo Director provincial de dicha Tesorería General y, previa autorización de éste, el Subdirector provincial y el respectivo Director de la Administración correspondiente, conforme a las reglas de distribución de competencias establecidas para los mismos.
2. Con el carácter de extraordinarios, podrán conceder aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en las condiciones y hasta las cuantías que el mismo determine, el Subdirector general, el Director provincial o el Subdirector provincial correspondiente.
Subsección 2.ª Aplazamiento ordinario
Artículo 15. Requisitos: Exigibilidad de garantías.
Para que puedan concederse aplazamientos ordinarios, el sujeto responsable del pago de las deudas objeto de aplazamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Hallarse al corriente en el pago de sus deudas por cuotas hasta el momento en que se solicita el aplazamiento y, si se tratare de deudas de otra naturaleza, deberá acreditarse estar al corriente en el pago de las deudas de la misma naturaleza que aquéllas cuyo aplazamiento se solicita.
3. Ofrecer con la solicitud garantías suficientes que cubran el total de la deuda en los términos establecidos en el artículo 17 de esta Orden, salvo en los supuestos siguientes:
a) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 42 del Reglamento General, cuando el solicitante sea la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, entidad de la Administración local, organismo autónomo o entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculado o dependiente de cualquiera de tales Administraciones o se trate de aplazamientos de cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de dicho Reglamento.
b) Cuando se solicite aplazamiento por un período inferior a un año, siempre que la deuda aplazable no rebase la cantidad de 10.000.000 de pesetas, o cuando la cuantía de la deuda cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a 5.000.000 de pesetas.
c) Cuando se solicite aplazamiento por un período inferior a tres años, siempre que la deuda aplazable no rebase la cantidad de 25.000.000 y se abone el 25 por 100 de dicha cantidad dentro de los diez días hábiles siguientes al de notificación de la resolución que lo conceda.
d) En los aplazamientos a que se refiere el artículo 103 de esta Orden.
e) En los aplazamientos en que autorice expresamente su exención el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o autoridad en quien delegue, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
Artículo 16. Solicitud.
1. La solicitud de aplazamiento ordinario se dirigirá a la Administración de la Seguridad SocialoalaDirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable del pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.
La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la solicitud deberán exponerse todos los datos necesarios para la completa identificación del sujeto responsable, las circunstancias de hecho que motiven la solicitud, explicando suficientemente las causas de las dificultades transitorias de tesorería, el período de aplazamiento y los plazos de amortización que se proponen.
Igualmente, habrá de expresarse la cuantía de la deuda objeto del aplazamiento solicitado y acompañarse liquidación de la misma.
2.1 En los aplazamientos de deudas por cuotas, la liquidación será la que resulte de descontar del importe de las cuotas aplazables tanto el importe de las deducciones en las mismas por bonificaciones o reducciones de cualquier otra naturaleza que tenga reconocidas el solicitante y no hubiere perdido, como el de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado, correspondientes unas y otras al mismo período que el de las cuotas aplazables, salvo que se minoren o se compensen con las inaplazables.
Las liquidaciones de cuotas se presentarán necesariamente en los documentos de cotización debidamente cumplimentados, que se acompañarán a la solicitud de aplazamiento.
2.2 La empresa o sujeto responsable que tuviera asignados distintos códigos de cuenta de cotización deberá indicar en la solicitud su código de cuenta de cotización principal así como los demás códigos de cuenta de cotización afectados y señalar si, simultáneamente, formula petición de aplazamiento en otras Direcciones Provinciales de la Tesorería General o en cualesquiera de sus Administraciones.
3. La solicitud de aplazamiento ordinario deberá presentarse dentro de los veinte primeros días naturales del plazo reglamentario establecido para el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Las solicitudes presentadas fuera de dicho plazo darán lugar, sin más trámite, a su desestimación por extemporáneas, sin perjuicio de que el interesado, una vez vencido el plazo reglamentario, pueda solicitar aplazamiento extraordinario en los términos y circunstancias establecidos en los artículos 24 y siguientes de esta Orden.
4. La solicitud de aplazamiento será tramitada por la Administración o Subdirección de la Dirección Provincial de la Tesorería General a la que deba ser dirigida, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos siguientes en orden a su resolución.
Artículo 17. Garantías.
1. El ofrecimiento de garantías suficientes a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de esta Orden deberá estar referido a la constitución, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de aval de entidades de depósito o de crédito, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca o seguro de caución por compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente y, si no fuere posible obtener dicho aval o dicho seguro, de hipoteca, prenda con o sin desplazamiento o cualquier otra garantía suficiente para el pago total de la deuda más los intereses exigibles sobre la cantidad aplazada desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta el pago así como el importe del recargo de mora o, en su caso, de apremio en que pudiera incidirse.
1.1 El no ofrecimiento de garantías, si resultare incumplido el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 18.1, dará lugar al archivo del expediente sin más trámite.
1.2 El ofrecimiento de aval y demás formas de garantía personal deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o garantes y, en la fianza y aval, de la renuncia expresa de los beneficios de división y excusión.
El referido aval, cuando se constituya, deberá ser registrado en el Registro Especial de Avales.
El ofrecimiento de garantías reales deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes así como de una valoración pericial de los mismos.
2. Las garantías se ofrecerán para que se constituyan por un término que exceda, al menos, en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
Artículo 18. Defectos u omisiones e informes.
1. Cuando la solicitud de aplazamiento formulada incurriera en defectos u omisiones, el órgano que deba tramitarla, sea o no el competente para dictar resolución sobre la misma, requerirá al solicitante, en el plazo máximo de diez días hábiles, para que subsane los defectos en igual plazo, con indicación de que, si así no lo hiciere, se elevará el expediente al órgano competente para que dicte resolución en la que se tenga por desistido al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General y las Administraciones competentes para su tramitación podrán recabar cuantos informes y actuaciones estimen convenientes antes de resolver o, en su caso, de elevar el expediente al órgano provincial o central competente para resolver.
Artículo 19. Resoluciones.
1. La Administración de la Seguridad Social o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se haya presentado y tramitado la solicitud de aplazamiento procederá de la siguiente forma:
a) Si observase que no concurre alguno de los requisitos señalados en el artículo 15 de esta Orden, salvo el relativo al ofrecimiento de garantía cuando ésta sea exigible y se solicite su exención, y que continúan los defectos u omisiones señalados al solicitante, sin haber sido subsanados en el plazo establecido en el artículo anterior, se dictará resolución en la que se le tenga por desistido conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Si observara que concurren los requisitos reglamentarios y le compete dictar resolución, el Director, el Subdirector provincial de la Tesorería General o, en su caso, el Director de la Administración, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones al efecto, resolverá concediendo o denegando lo solicitado, en función de las circunstancias a que se refieren los artículos 40.1 del Reglamento General y 13 de esta Orden.
Normalmente serán objeto de denegación las solicitudes de aplazamiento de deudas inferiores al doble del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, salvo que concurran circunstancias especiales que puedan justificar su concesión.
Asimismo, a efectos de la resolución que proceda será especialmente ponderada la reiteración en el incumplimiento, en todo o en parte, de los aplazamientos anteriormente concedidos al solicitante.
2. Si la Administración de la Seguridad Social o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se hubiere presentado y tramitado la solicitud de aplazamiento apreciase que concurren los requisitos reglamentarios y correspondiere al Subdirector general o al Director general de la Tesorería General dictar la resolución pertinente, trasladará las actuaciones a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social con informe y propuesta razonada del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social decidirán sobre las solicitudes cuya resolución les corresponda y que se comunicará al interesadoyalacorrespondiente Dirección Provincial.
3. En todo caso, una vez completada la documentación que deba aportar el solicitante, la resolución que proceda deberá adoptarse y notificarse en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento General y en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, practicándose la notificación conforme a lo previsto en los artículos 59 a 61 de dicha Ley.
4. Las resoluciones que concedan aplazamiento determinarán los siguientes extremos:
a) La cuantía de la deuda aplazada que, en su caso, será aquella que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16.2.1 y 21.1 de esta Orden, resulte de compensar de las deudas aplazadas el importe de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período y de deducir las bonificaciones, reducciones u otros créditos que el sujeto responsable tuviere con la Tesorería General de la Seguridad Social y que puedan ser compensados o deducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 48 y 74 de esta Orden.
b) Plazos para el cumplimiento de las condiciones de efectividad del aplazamiento establecidas en los números1y2delartículo 21 de esta Orden.
c) El período total de aplazamiento.
Este período no deberá exceder de dos años. No obstante, el órgano competente para conceder el aplazamiento podrá autorizar que se fije otro límite al período de aplazamiento hasta un máximo de cinco años. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar aplazamientos por períodos superiores a cinco años.
d) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar en cada uno de ellos.
5. Si el solicitante hubiere pagado la deuda y la resolución expresa concediendo el aplazamiento fuere notificada después de dicho pago, se condonará el recargo de mora si se hubiere pagado y serán devueltos de oficio dicho recargo así como el importe de la deuda aplazada que se hubiere satisfecho, una vez deducida la parte correspondiente a los plazos concedidos que hubieren vencido y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.4 del artículo 30 de esta Orden cuando el titular del derecho a la devolución resultare deudor con la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas distintas de las aplazadas, a cuyo pago se aplicará la cantidad objeto de devolución.
Artículo 20. Efectos de la denegación.
Denegado el aplazamiento solicitado, el pago de la deuda podrá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria sin incurrir en ningún tipo de recargo de mora. Sin embargo, no procederá la exención de dicho recargo si la no concesión del aplazamiento es debida al incumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en los artículos 15, 16 y 17 de esta Orden o no llegan a formalizarse en plazo las garantías aceptadas y exigidas por causa imputable al solicitante.
Artículo 21. Concesión del aplazamiento: Condiciones para su efectividad.
1. Para que el aplazamiento concedido surta los efectos que le son propios, es necesario que el sujeto responsable ingrese en todo caso en plazo reglamentario las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período objeto de aplazamiento, presentando los documentos de cotización debidamente formalizados.
En estas liquidaciones podrá aplicarse tanto la compensación de las cuotas debidas con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como la deducción de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que el sujeto responsable tenga reconocidas y relativas unas y otras al mismo período que las cuotas aplazables, en idénticos términos y cuantía que, en su caso, se deriven de la declaración efectuada al respecto en la solicitud de aplazamiento, cumplimentada ésta en la forma descrita en el artículo 16.2 de esta Orden.
En los aplazamientos a que se refiere el artículo 15.3.c) de esta Orden la concesión del aplazamiento queda condicionada además a que el sujeto responsable ingrese el 25 por 100 de la deuda aplazada dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución que los conceda.
2. Cuando sea exigible la constitución de garantía para el aplazamiento, ésta se aportará en el plazo de treinta días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse hasta noventa días hábiles por el Director provincial, Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de Administración de la misma, según proceda, o hasta seis meses por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud razonada del interesado en todo caso.
Si transcurrido el plazo o plazos concedidos para la formalización de la garantía, ésta no se hubiere constituido, quedará sin efecto automáticamente el acuerdo de concesión del aplazamiento, produciéndose los mismos efectos que para el supuesto de denegación se establecen en el artículo anterior.
2.1 La aceptación de la garantía compete al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado.
2.2 Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, recargos e intereses devengados.
Para la liberación parcial de las garantías, se estará a lo especialmente dispuesto al efecto en la legislación común o especial aplicable a la garantía personal o real que se hubiere constituido.
3. Asimismo, para que la concesión del aplazamiento produzca los efectos que le son propios, si el responsable del pago de los plazos de amortización señalados contrajere con la Seguridad Social otras deudas de la misma naturaleza posteriores a las aplazadas o estuviere obligado a cotizar a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en razón de su actividad o situación, además de abonar la cantidad correspondiente a cada plazo de amortización, deberá mantenerse al corriente en el pago de las nuevas deudas de la misma naturaleza distintas a cuotas así como ingresar en período voluntario las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, devengadas con posterioridad a la notificación del aplazamiento concedido.
En otro caso, el aplazamiento concedido quedará sin efecto desde que se inicie la vía ejecutiva para la exigibilidad de la nueva o nuevas deudas generadas o, si ésta no resultare procedente, desde que se inicie el procedimiento de deducción al respecto, sin perjuicio de que pueda solicitarse y obtenerse nuevo aplazamiento si procediere.
4. La efectividad del aplazamiento quedará sujeta a las demás condiciones específicas que pueda establecer la resolución que lo hubiere concedido.
Artículo 22. Efectos de la concesión del aplazamiento.
1. La deuda aplazada devengará, en todo caso, intereses conforme al tipo de interés legal del dinero que, en la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento, estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.
Los intereses serán exigibles por el tiempo que medie entre la fecha desde la que surta efectos la concesión del aplazamiento, que en ningún caso podrá ser anterior a la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, y la fecha de pago.
2. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad señaladas en el artículo anterior, se considerarán al corriente respecto de las mismas tanto para el reconocimiento del derecho a las prestaciones como a los efectos indicados en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
3. El pago de los plazos de amortización concedidos, en los términos y condiciones fijados en la resolución que conceda el aplazamiento, se efectuará directamente en la entidad financiera, sin necesidad de previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma.
Artículo 23. Incumplimiento.
1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma ante la que se haya tramitado la solicitud vigilará el exacto cumplimiento de las condiciones que para la efectividad de los aplazamientos concedidos se establecen en el artículo 21 de esta Orden así como del pago, a su vencimiento, de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento y de las demás obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento General.
2. El incumplimiento de las condiciones para la efectividad del aplazamiento ordinario concedido dará lugar a la continuación del procedimiento recaudatorio que se hubiere suspendido o, en su caso, a la expedición de la reclamación de deuda que proceda y demás trámites del procedimiento recaudatorio si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3.b) del Reglamento General, la resolución que concedió el aplazamiento hubiere acordado expresamente la terminación del procedimiento recaudatorio.
Si, no obstante el incumplimiento de las condiciones del aplazamiento, el obligado al pago ingresara la deuda y los intereses correspondientes antes del agotamiento del período voluntario de recaudación por iniciación de la vía ejecutiva, el recargo de mora que proceda se aplicará sobre el importe de la misma y/o sobre sus intereses, en la cuantía en que a cada uno de dichos conceptos corresponda.
2.1 La falta de ingreso de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento así como, en su caso, no mantenerse al corriente en el pago de nuevas deudas que, no siendo cuotas, sean de la misma naturaleza que las aplazadas y, en cualquier caso, el no ingresar en el período voluntario de recaudación las nuevas cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que conceda el aplazamiento, dará lugar a que éste se declare sin efecto por el mismo órgano que lo hubiere concedido, efectuándose, en su caso, las pertinentes comunicaciones, y determinará la iniciación o continuación del procedimiento recaudatorio en la fase en que por la concesión del aplazamiento se hubiere suspendido, con deducción del importe de los plazos y de los intereses que se hubieren ingresado y sin perjuicio de reclamar al deudor, si procediere, en forma separada los intereses devengados pendientes de ingreso o bien, en su caso, al garante del pago mediante la expedición de la correspondiente reclamación de deuda por la totalidad o parte de la principal aplazada y no pagada así como por los intereses devengados pendientes de ingreso, incrementados con el recargo de mora procedente en la fecha de expedición de la reclamación.
2.2 Para la ejecución de las garantías constituidas a efectos del aplazamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos 115 del Reglamento General y 113 de esta Orden.
Concluida la ejecución de las garantías que se hubieren constituido para la concesión del aplazamiento sin que resulte pagada en todo o en parte la deuda reclamada frente al garante así como cuando se incumplan los aplazamientos en los que no se exigiera la constitución de garantías, se seguirá el procedimiento recaudatorio en período voluntario y, en su caso, el procedimiento de apremio o el procedimiento de deducción conforme a lo establecido en el Reglamento General y en esta Orden.
Subsección 3.ª Aplazamiento extraordinario
Artículo 24. Regulación general y objeto.
1. El aplazamiento extraordinario de las deudas con la Seguridad Social se regirá por las normas previstas en esta subsección y, en lo que en ella no se halle previsto, se aplicarán las reglas relativas al aplazamiento ordinario.
2. Podrán ser objeto de aplazamiento extraordinario las deudas con la Seguridad Social que se determinan en el apartado 3 del artículo 13 de esta Orden en relación con el artículo 12 de la misma, una vez vencido el plazo reglamentario de ingreso, cualquiera que fuese la situación en que las mismas se encuentren, incluso en apremio, y aun cuando hubieran sido objeto de aplazamiento anterior, debiendo comprender también los recargos, intereses y costas que, en su caso, correspondan a las deudas objeto de aplazamiento en la fecha de solicitud.
El aplazamiento extraordinario deberá comprender asimismo la totalidad de las deudas con la Seguridad Social constituidas por recursos de la misma naturaleza que el responsable del pago tenga con la Seguridad Social en el momento de formular su solicitud de aplazamiento de dicha clase de deudas.
Artículo 25. Solicitud, tramitación y resolución.
La solicitud, la tramitación y la resolución de los aplazamientos extraordinarios se regirán por lo dispuesto en la subsección precedente, con las particularidades siguientes:
1. Los aplazamientos extraordinarios habrán de solicitarse una vez transcurrido el plazo reglamentario para el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita y en cualquier momento anterior a la autorización y determinación de la forma de enajenación de los bienes embargados a que se refiere el artículo 117 de esta Orden.
La solicitud de aplazamiento presentada fuera de dicho plazo será objeto de desestimación por extemporánea y no interrumpirá el procedimiento recaudatorio a ningún efecto.
2. Cuando corresponda dictar resolución al Subdirector general competente o al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los solicitantes podrán también ser requeridos de subsanación por dichos órganos centrales con carácter previo a su resolución.
3. No será aplicable la compensación de las cuotas debidas, objeto del aplazamiento, con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o la deducción de las bonificaciones o reducciones que el interesado tuviere concedidas y no hubiere perdido por falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta devengados con posterioridad a su obtención, por sanción o por cualquier otra causa, y correspondientes, unas y otras, al mismo período o períodos objeto de aplazamiento, si el responsable, en su caso, no hubiere presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
4. Cuando, por el plan de viabilidad presentado por la empresa o requerido de la misma, resulte aconsejable la concesión del aplazamiento, éste, además de las condiciones que para su efectividad establece el artículo 21 de esta Orden, podrá condicionarse a que, durante el período de vigencia del mismo, solamente sean repartidos beneficios en el supuesto de que el fondo de garantía para el pago de obligaciones pendientes con la Seguridad Social, que la empresa habrá de constituir con carácter de reserva como aplicación previa de los resultados del ejercicio, alcance al menos el 150 por 100 del importe del principal a amortizar en el año en que dichos beneficios vayan a ser distribuidos.
Artículo 26. Intereses y garantías.
1. Las deudas por principal y, en su caso, por recargo de mora o de apremio, intereses devengados y no pagados por anteriores aplazamientos o costas causadas en el procedimiento de apremio, cuando fueren objeto de aplazamiento extraordinario concedido al amparo de lo dispuesto en esta subsección, devengarán el interés legal desde la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento hasta la de pago.
2. El pago de las deudas objeto de aplazamiento extraordinario deberá garantizarse en los mismos casos y en la forma previstos en los artículos 15 y 17 de esta Orden con las salvedades siguientes:
a) En los supuestos de aplazamiento a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 15.3, se mantendrá la anotación preventiva del embargo que se hubiere producido, salvo que la resolución que lo conceda declare expresamente finalizado el procedimiento de apremio.
b) Si las deudas estuvieran sometidas a procedimiento de apremio, la garantía para ser suficiente deberá cubrir, además del pago total de las deudas aplazables y los intereses legales correspondientes a los plazos de amortización fijados en el correspondiente plan, el importe del recargo de apremio y el de las costas de dicho procedimiento causadas hasta la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento.
A estos efectos, se considerará suficiente garantía si, por dichas cuantías, se ha realizado, en registro público y en relación con la deuda en vía ejecutiva, anotación preventiva de embargo de bienes suficientes del solicitante conforme a lo establecido en el apartado segundo del número 2 del artículo 42 del Reglamento General y la misma no fuere objeto de cancelación durante el período del aplazamiento concedido.
c) El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, cualquiera que sea el órgano competente para dictar resolución, podrá autorizar la concesión de aplazamientos extraordinarios sin la exigencia de garantías en los términos previstos en los artículos 15 y 17 de esta Orden.
Artículo 27. Efectos del aplazamiento extraordinario.
1. En tanto se cumplan las condiciones del aplazamiento extraordinario, éste producirá los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la presente Orden.
2. En los casos de impago de las cuotas inaplazables, no constitución de las garantías cuando fueren exigibles o incumplimiento de las condiciones para la efectividad del aplazamiento impuestas en la resolución que las conceda y de las demás obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento General, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de esta Orden.
SECCIÓN 4.ª DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 28. Derecho a la devolución: Su objeto y caracteres.
1. Los sujetos obligados al pago de deudas con la Seguridad Social, objeto de gestión recaudatoria, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente por error de hecho o de derecho con ocasión del pago de dichas deudas y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda, de pago de cantidad superior al importe de las autoliquidaciones de los sujetos obligados o al de las liquidaciones efectuadas por el órgano competente, de ingreso después de prescribir la acción para exigir su pago o el derecho a efectuar la oportuna liquidación y, en general, de cualquier error material o aritmético cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria así como cuando exista condonación de deuda ya ingresada.
2. La cantidad a devolver estará constituida por el importe del principal, recargos, intereses y costas erróneamente ingresados, así reconocido a favor de los obligados al pago y en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 44 del Reglamento General.
3. Reconocida la procedencia de la devolución de cuotas, el derecho para exigir el pago caducará, asimismo, a los cinco años, plazo que empezará a contarse desde la fecha de la notificación del acto de reconocimiento del derecho a la devolución.
Artículo 29. Iniciación del expediente de devolución.
1. Los expedientes de devolución tienen como objeto bien el reconocimiento del derecho a la devolución y consiguiente pago material de lo indebidamente ingresado o bien la ejecución de la devolución solamente cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial ajena al expediente administrativo de devolución.
2. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de los interesados en ella.
2.1 En especial, se iniciará de oficio el expediente de devolución por el órgano encargado de su instrucción:
a) En los casos en que se haya reconocido el derecho a la devolución en la resolución de un recurso ordinario, en resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que hubiere dado lugar a un ingreso indebido, en todo o en parte, en la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Cuando se haya acordado, en los términos establecidos, la condonación o anulación de un recargo de mora, de una sanción pecuniaria por infracción de las normas de la Seguridad Social o del importe de cualquier deuda con la misma y que ya hubieran sido ingresados.
c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad, por exceso en el pago de una deuda, por el ingreso de deudas prescritas o por error material o aritmético en una liquidación o acto de gestión recaudatoria, siempre que no haya caducado el derecho a la devolución.
2.2 Podrá solicitar la devolución de un ingreso indebido, según los casos, quien realizara dicho ingreso o cualquier interesado al que las normas reconozcan tal derecho.
Las solicitudes de devolución por los responsables del pago a que se refiere el artículo 8 del Reglamento General que hubieren realizado el ingreso indebido se formularán en nombre propio y, en su caso, en el de los trabajadores afectados. Éstos podrán interesar del empresario que formule dichas solicitudes respecto de la parte correspondiente a su aportación o presentarlas directamente cuando se acredite que el empresario se ha negado a hacerlo o hubiese desaparecido.
2.2.1 Las solicitudes de devolución deberán dirigirse al Órgano Central de la Tesorería General de la Seguridad SocialoalaDirección Provincial de dicha Tesorería o Administración de la misma, ante el que produjo efectos el ingreso indebido cuya devolución se solicita.
2.2.2 La solicitud de devolución deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, si se tratare de persona física, o denominación social, si fuere persona jurídica, y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como, si procedieren, código de cuenta de cotización, Régimen de la Seguridad Social de encuadramiento y entidad aseguradora de los riesgos profesionales.
b) Hechos, razones y petición en la que se concrete con toda claridad la pretensión.
c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución material, pudiendo optar entre:
1) Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos indentificativos de la entidad.
2) Cheque nominativo.
d) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano al que se dirige la petición.
2.2.3 A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido así como cuantos elementos de prueba el interesado considere oportunos al efecto.
Los justificantes del ingreso realizado podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del mismo.
Cuando se soliciten devoluciones de cuotas, deberán presentarse documentos de cotización adicionales en los que figuren únicamente las modificaciones por decrementos respecto de los presentados con errores de hecho o de derecho.
2.2.4 Si la solicitud no reuniere los datos o no fuere acompañada de los documentos a que respectivamente se refieren los apartados 2.2.2 y 2.2.3 precedentes, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se dictará resolución en la que se le tenga por desistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.2.5 Las solicitudes de devolución podrán ser presentadas en el Órgano Central de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de la misma o Administración de la Seguridad Social a que figure adscrita la empresa y ante el que se hubiere producido el ingreso. Dichas solicitudes podrán también ser presentadas conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 30. Instrucción y resolución del expediente de devolución.
1. Los expedientes de devolución deberán instruirse por el órgano ante el que se haya producido el ingreso indebido objeto del expediente de devolución.
1.1 Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Se podrá prescindir de este trámite cuando se acuerde la devolución solicitada por el interesado y no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo.
1.2 Si el titular del derecho a la devolución resultare deudor con la Seguridad Social y su deuda se hallare en período voluntario de recaudación, en la propia propuesta de resolución el importe de dicha deuda se compensará o se deducirá del importe de la devolución conforme a lo establecido respectivamente en los artículos 35 y siguientes y 46 y siguientes de esta Orden, procediendo únicamente la ejecución material de la devolución por la cantidad restante, si la hubiese.
1.3 Si el titular del derecho a la devolución se hallare sometido a procedimiento de deducción o de apremio por otras deudas con la Seguridad Social, el órgano que deba efectuar la devolución notificará el importe del crédito a devolver al órgano de la Tesorería que siga el procedimiento de deducción o al recaudador ejecutivo ante el que se siga el procedimiento para la exacción forzosa de aquéllas.
1.4 Cuando el titular del derecho a la devolución de ingresos indebidos tuviere a su vez con la Seguridad Social deudas por las que haya pedido y obtenido aplazamiento, la cantidad a devolver se aplicará al pago de los plazos concedidos pendientes de ingreso aunque no hubieren vencido, sin perjuicio, en su caso, de la revisión de las condiciones del aplazamiento concedido si la aplicación de la cantidad a devolver afectare a la deuda aplazada y/o a los plazos inicialmente concedidos.
2. En un plazo no superior a seis meses desde la solicitud de devolución, el órgano competente dictará y notificará la resolución correspondiente, declarando o no el derecho a la devolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento General.
Son competentes para resolver los expedientes de devolución, según los casos, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Subdirector general correspondiente de la misma y, previa autorización del respectivo Director provincial de la Tesorería, el Subdirector provincial que tenga asumidas las funciones de recaudación en período voluntario del recurso cuya devolución se solicita o el Director de la Administración ante el que se produjo el ingreso indebido, en los términos que dicho Director general determine.
Artículo 31. Ejecución de la devolución, compensación, deducción y aplicación al pago de deudas aplazadas.
1. El órgano central o territorial que hubiere dictado la resolución reconociendo el derecho a la devolución propondrá su ejecución mediante la expedición de la orden o mandamiento de pago por la cuantía que corresponda y se efectuará el pago material en los términos y condiciones establecidos en materia de pagos en el ámbito de la Seguridad Social.
2. Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial ajena al expediente administrativo de devolución, una vez recibida en la Tesorería la resolución, testimonio o copia certificada de la misma o la liquidación que haya de efectuarse, se procederá a expedir la orden o mandamiento de pago que proceda a favor de la persona a la que se haya reconocido el derecho, en los términos que de dicha resolución resulten.
3. El importe del ingreso indebido en la Seguridad Social, cualquiera que sea su causa, no podrá ser compensado ni deducido en las liquidaciones de cuotas que, como sujeto responsable de su pago, deba efectuar el titular del derecho a la devolución de aquél, sin perjuicio de la compensación, deducción y aplicación del importe a devolver a las deudas aplazadas, en los términos que se indican en el apartado 1 del artículo anterior.
Subsección 2. a Reglas específicas de la devolución de cuotas y conceptos de recaudación conjunta
Artículo 32. Casos en que no procede la devolución de cuotas.
1. Cuando se trate de recursos que tengan la naturaleza de cuotas, no procederá la devolución de las ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
2. Cuando las cuotas hayan sido ingresadas indebidamente por error no malicioso y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo, sin perjuicio de que, acordada la devolución a que este apartado se refiere, se revisen, en la forma que legalmente proceda y sin efecto retroactivo, las cuantías de tales prestaciones.
3. La compensación y deducción a que se refiere el artículo anterior no podrá afectar a la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, cuando ésta haya sido descontada a los mismos en virtud de las normas que regulan en el Sistema de la Seguridad Social la retención e ingreso de tales aportaciones por parte de los empresarios, salvo que, por no haber efectuado tal descuento en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, dichos empresarios hayan quedado obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
Cuando proceda la devolución de la aportación de los trabajadores, se realizará al empresario advirtiéndole de la obligación de reintegrar a los trabajadores la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de devolución.
Artículo 33. Devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.
1. La competencia para resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento General corresponde a los órganos u organismos gestores de los mismos, los cuales, en su caso, darán traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de sus resoluciones, una vez agotada la vía administrativa.
2. No se requerirá resolución previa de los aludidos órganos u organismos gestores en aquellos supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización o después de haber prescrito la acción para exigir su pago, si para tal devolución ha de dictarse por la Tesorería General de la Seguridad Social resolución basada únicamente en la comprobación material, aritmética o contable o en el simple cómputo de los extremos alegados por los interesados. Asimismo, tampoco será necesaria dicha resolución cuando se trate de devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social correspondientes a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social decidirá sobre las solicitudes de devolución presentadas conforme a lo indicado en el artículo 29 de la presente Orden o las remitirá al Organismo correspondiente para la resolución que proceda, junto con la documentación que aporten los interesados en justificación de sus alegaciones, así como informe del órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativo de haberse ingresado las cantidades por el período cuya devolución se solicita o de la situación en que se hallaren, según resulte de los datos obrantes ante el mismo, así como de cuantos otros extremos puedan tener incidencia en la emisión de la resolución que se interesa.
CAPÍTULO IV
Otras formas de extinción de las deudas SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN
Artículo 34. Plazos de prescripción.
Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento General, la obligación del pago de las deudas a la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma enumerados en el artículo 4 del citado Reglamento prescribirá en los plazos que para cada una de ellas se especifican a continuación:
a) Prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, la obligación de pagar las cuotas del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas.
b) En el plazo de quince años prescribirá la obligación de satisfacer las cantidades que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos cuyo objeto sea la dispensación de prestaciones sanitarias, farmacéuticas o asistenciales.
c) Prescribirá en el plazo de cinco años la obligación de pagar las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
d) En el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables por prestaciones a su cargo. Dicho plazo comenzará a contarse del siguiente modo:
a') Para los capitales coste de renta por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, desde el día en que haya sido declarada.
b') Para los capitales coste de renta por muerte y supervivencia, desde la fecha de fallecimiento del causante.
El plazo a que se refiere este apartado es independiente del plazo de prescripción de quince años fijado para el ejercicio de la acción de repetición del importe de las indemnizaciones que se hayan satisfecho con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, en ejercicio de la función de garantía, ante el incumplimiento, por las empresas, de las obligaciones de las que hubieran sido declaradas responsables por prestaciones a su cargo.
e) La obligación de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha del respectivo cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
f) La obligación de reintegrar los préstamos que tengan el carácter de inversión social prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresado el importe correspondiente al respectivo plazo de amortización o, si el contrato fuese rescindido, a los quince años contados desde la fecha de rescisión.
g) Prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha en que dejaron de recaudarse, la obligación de pagar a la Seguridad Social los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos a la Seguridad Social.
h) En el plazo de cinco años prescribirán las acciones para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones en materia de Seguridad Social, contándose dicho plazo desde que éstas fueren notificadas a los sujetos responsables.
i) La obligación de pagar la aportación empresarial por ayudas previas a jubilaciones ordinarias y por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresada.
j) Los plazos de prescripción de las obligaciones de pagar recargos o intereses de mora o de capitalización, que recaigan sobre los recursos del Sistema de la Seguridad Social señalados en los números anteriores, serán los mismos que los de la obligación principal sobre los que aquéllos recaen.
k) La prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social, constituidas por recursos que sean objeto de gestión recaudatoria distintos de los indicados en los números anteriores, se producirá por el transcurso de los plazos fijados en las normas que las hubieren establecido y, en defecto o silencio de las mismas, en los plazos que correspondan según la naturaleza de la obligación de que se trate.
SECCIÓN 2.ª COMPENSACIÓN
Subsección 1.ª Compensación: Normas generales
Artículo 35. Objeto.
1. Las deudas por cuotas de la Seguridad Social únicamente podrán ser objeto de compensación con el crédito por las prestaciones satisfechas por los empresarios en régimen de pago delegado, como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, y correspondientes al mismo período a que se refieran los documentos de cotización, siempre que éstos hayan sido presentados en plazo reglamentario y concurran los supuestos y condiciones establecidos en los artículos 74 y siguientes de esta Orden.
2. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las demás deudas que los obligados al pago a que se refieren los artículos 8 y siguientes del Reglamento General tengan con la Seguridad Social, tanto si se encuentran en período voluntario de recaudación como en vía ejecutiva, con los créditos que hayan sido reconocidos, liquidados y notificados a los mismos por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes derechos:
2.1 El derecho a la devolución por ingreso indebido de cualquier recurso del Sistema de la Seguridad Social distinto a cuotas, reconocido en los términos y condiciones establecidos en los artículos 28 y siguientes de la presente Orden.
2.2 Los demás créditos respecto de los que se prevea expresamente su compensación con las deudas que no sean por cuotas del obligado al pago con la Seguridad Social, mediante disposición de carácter general y en los términos y condiciones que dicha norma regule.
3. Los créditos y débitos recíprocos entre las Administraciones Públicas o demás entes públicos y la Seguridad Social a que se refieren los artículos 52 y siguientes del Reglamento General serán objeto de compensación y deducción en los términos establecidos en la Subsección 3. a de esta Sección y en la siguiente Sección, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del Libro Primero del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Subsección 2.ª Compensación común
Artículo 36. Requisitos y procedimiento general.
1. Para que las deudas y créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior puedan ser objeto de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que las deudas y créditos reúnan los demás requisitos que se establecen en los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.
b) Que exista acto administrativo previo que reconozca y liquide las deudas y los créditos.
Se entenderá que existe acto administrativo previo de reconocimiento y liquidación del crédito cuando la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere reclamado a los obligados al pago el importe de sus deudas, sin que éstos hayan impugnado la reclamación de la deuda o cuando, habiéndose formulado impugnación, hubiere recaído resolución definitiva sobre la deuda reclamada.
2. La compensación se llevará a cabo por el procedimiento establecido en los artículos siguientes de la presente Orden o en las normas especiales que establezcan este modo de extinción de las obligaciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo precedente, en el que la compensación se produce automáticamente en los documentos de cotización debidamente formalizados.
Artículo 37. Órgano competente.
Compete al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Subdirectores generales, al Director provincial, a los Subdirectores provinciales y a los Directores de las Administraciones, en los términos que establezca el Director general de dicha Tesorería, acordar la aplicación de la compensación, tanto de oficio como a instancia de los obligados al pago, en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de esta Orden.
Artículo 38. Solicitud de compensación a instancia de los obligados al pago.
1. La solicitud de compensación a instancia del obligado al pago de las deudas distintas a cuotas, a que se refieren el apartado 2 del artículo 35 y el artículo 36 de esta Orden, se presentará en el mismo Órgano Central o Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante el que aquél debe efectuar el pago de sus deudas con la Seguridad Social que se pretenden compensar.
2. La solicitud de compensación deberá formularse por escrito y, como mínimo, contendrá los requisitos especificados en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento General.
3. A la solicitud se acompañará necesariamente los siguientes documentos:
a) Acto administrativo o resolución judicial justificativa de la liquidez y firmeza del crédito del solicitante frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 39 de esta Orden.
b) Renuncia expresa a toda impugnación o recurso contra los actos en los que se reconozcan la deuda y el crédito compensables, siempre que llegaren a extinguirse por compensación.
c) En su caso, la reclamación de la deuda o la resolución que la misma determine y por la que se fija y se reclama la deuda que se pretende compensar.
d) En caso de que la deuda con la Seguridad Social fuese de cuantía superior al crédito frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, deberá acompañarse justificante del ingreso de la diferencia.
Artículo 39. Resolución. Efectos.
1. El órgano central o territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente dictará resolución en la que se declare la procedencia o improcedencia de la compensación, tanto en los supuestos de compensación a instancia de los obligados al pago como en los que aquélla se aplique de oficio, salvo en el supuesto del apartado 1 del artículo 35 de esta Orden.
2. Cuando la resolución declare la aplicación de la compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social entregará al obligado al pago el oportuno justificante de la extinción de su deuda con la Seguridad Social en la cantidad concurrente con el crédito compensado.
3. Cuando el crédito del obligado al pago fuese superior al importe de su deuda con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado, comunicando en todo caso dicha minoración al Órgano que hubiera ordenado o deba ordenar su pago.
4. Cuando la deuda del obligado al pago fuese superior al importe de su crédito frente a la Seguridad Social, se procederá a la cancelación de la parte de deuda extinguida por compensación, declarándola totalmente cancelada si el interesado hubiese aportado el justificante de ingreso de la cantidad no concurrente.
Subsección 3.ª Normas especiales sobre compensación de deudas entre las Administraciones y demás entes públicos y la Seguridad Social
Artículo 40. Objeto y requisitos.
1. Son susceptibles de compensación, en los casos y conforme al procedimiento establecidos en esta Subsección, los créditos y débitos recíprocos existentes entre cualquiera de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y las demás entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, salvo las deudas por cuotas de la Seguridad Social que unas y otras tengan frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cuales únicamente podrán ser compensadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con los créditos por prestaciones satisfechas por la misma en su calidad de empresario y correspondientes al mismo período a que se refieren dichos documentos de cotización.
Entre las deudas de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se incluyen expresamente las resultantes de las obligaciones que tales organismos tengan con la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones practicadas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Para que pueda aplicarse el procedimiento especial de compensación a que se refiere la presente Subsección, será suficiente que las deudas y créditos cuya compensación se pretenda reúnan los requisitos siguientes:
a) No haber sido satisfechos en los plazos y forma establecidos al efecto, según la naturaleza de los recursos que constituyan su objeto.
b) Ser definitivos en vía administrativa, reputándose tales, a estos efectos, las deudas y créditos contra los que no se haya formulado en plazo impugnación o cuando, formulada ésta, la misma hubiere sido desestimada en todo o en parte.
Artículo 41. Determinación de créditos y deudas compensables.
1. A efectos del procedimiento a que se refiere esta Subsección, las entidades gestoras y, en su caso, los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirán al Director provincial de dicha Tesorería, que en cada caso corresponda, comunicación de la existencia de créditos y deudas a que se refiere el artículo anterior, así como documentación justificativa de la extensión de unos y otras.
2. El órgano central o territorial competente de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la reclamación de las deudas con la Seguridad Social en los casos y en la forma que procedan.
Artículo 42. Procedimiento.
1. Una vez sean definitivas en vía administrativa las reclamaciones administrativas formuladas conforme el apartado 2 del artículo anterior o las resoluciones que las mismas hubieren originado, sin haberse efectuado el ingreso, se notificará la iniciación del procedimiento para la compensación a la otra parte interesada en el mismo con especificación del crédito líquido y exigible por principal, recargo de apremio e intereses, en su caso.
Transcurridos quince días desde la notificación sin ingreso del importe adeudado, el Subdirector general, el Director provincial de la Tesorería General y, a través de éste, el Director de la Administración, sin despachar providencia de apremio ni mandamiento alguno de ejecución por tales débitos, elevará todo lo actuado al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los quince primeros días de cada mes natural, elevará a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social propuesta de realización del procedimiento de compensación, en la que se comprenderán todos los créditos y débitos susceptibles de extinción por el procedimiento regulado en la presente Subsección de los que haya tenido conocimiento hasta el último día hábil del mes natural anterior, así como los documentos justificativos de los mismos.
3. Aceptada, en su caso, por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de las demás Administraciones o entidades afectadas la realización del procedimiento de compensación conforme a lo indicado en el artículo 53 del Reglamento General, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social comunicará a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social el resultado de la decisión adoptada respecto a la compensación, a efectos de que, si se acordare la aplicación de ésta, la Dirección General de dicha Tesorería remita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al órgano competente de las demás Administraciones o entidades afectadas las oportunas relaciones de débitos y créditos sobre los que hubiese recaído acuerdo aprobatorio, para que conozca que se ha procedido a la compensación, con la consiguiente extinción de unos y otros, en la cantidad concurrente, extendiéndose los justificantes de pago que fueren solicitados por los interesados.
3.1 Si, operada la compensación, no quedaren extinguidos en su totalidad los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se instará el cobro de la deuda pendiente por los procedimientos ordinarios establecidos según la clase de crédito de que se trate, mediante la correspondiente reclamación administrativa de deuda y, si no fuese satisfecha, se incluirá de nuevo en la propuesta a que se refiere el apartado 2 de este artículo, para la realización del procedimiento especial de compensación o, en su caso, el de deducción, a opción de la Tesorería General, dentro del mes siguiente al de la notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social del crédito resultante del procedimiento compensatorio anterior.
3.2 En defecto de inclusión en la nueva propuesta de compensación o si, incluida en ella, dicha deuda no resultare compensada, o cuando no resultare procedente la compensación ni la deducción, se actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 167 del Reglamento General.
SECCIÓN 3.ª DEDUCCIONES POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1.ª Normas especiales sobre deducción de deudas de las Administraciones y demás entes públicos, así como de determinadas empresas privadas con la Seguridad Social
Artículo 43. Objeto y requisitos.
1. Podrán ser objeto del procedimiento de deducción regulado en la Sección 3. a del Capítulo VI del Título I del Reglamento General de Recaudación y en la presente Subsección las deudas que, cualquiera que fuere su naturaleza jurídica, tengan con la Seguridad Social la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos, así como las empresas privadas que reciban subvenciones o cualesquiera otra clase de ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General.
Las deudas definitivas en vía administrativa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social con aquellas Administraciones, entidades o entes públicos y empresas públicas o privadas que, durante la tramitación de los expedientes de deducción a que se refiere la presente Subsección, se acrediten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán ser objeto de compensación en los términos previstos en el artículo 35 y en el apartado 2 del artículo 46 de esta Orden.
2. Para que las deudas a que se refiere este artículo puedan ser objeto del procedimiento de deducción que se regula en la presente Subsección, las mismas han de reunir las condiciones siguientes:
a) No haber sido satisfechas en los plazos reglamentarios establecidos por norma o por pacto, según la naturaleza de los recursos que constituyan su objeto.
b) Que la liquidación de la deuda se haya efectuado en la correspondiente reclamación administrativa de la misma, mediante reclamación de deuda o acta de liquidación no impugnadas o, en otro caso, en la resolución administrativa que las mismas originen, y dichos actos no hayan quedado sin efecto por cualquiera de las causas previstas en el artículo 111.3 de esta Orden.
Artículo 44. Trámites previos.
1. Las entidades gestoras, con las que las Administraciones, entidades o entes públicos y empresas públicas o privadas, a que se refiere el artículo anterior, tengan deudas liquidadas en forma definitiva en vía administrativa, pondrán en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General competente o, en su caso, de los órganos centrales de la Tesorería General la existencia de tales débitos, acompañando documentación acreditativa de los mismos.
Por tales deudas y las que acrediten los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General, será competente para la iniciación del procedimiento de deducción regulado en la presente Subsección la Subdirección General de la Tesorería que determine el Director general de la misma y el órgano de la Dirección Provincial de dicha Tesorería General ante el que deba efectuarse el pago de la deuda cuya liquidación se hubiere realizado por los sujetos obligados o, en su caso, que hubiere efectuado la reclamación administrativa de las deudas a que se refiere el artículo anterior.
2. La Subdirección General o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente comprobará si se ha procedido o no a la reclamación administrativa de la deuda en la forma que corresponda conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento General.
En el supuesto de que no se hubiere efectuado la reclamación administrativa de la deuda, se reclamará su importe en la forma que corresponda y en caso de impugnación, con consignación o aval cuando proceda, dictada la resolución que fije definitivamente la deuda, ésta deberá ser satisfecha dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, con la consiguiente incidencia, en otro caso, en la situación de apremio y en el recargo correspondiente excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas. Fuera de estos supuestos, se podrá despachar providencia de apremio contra el deudor, a efectos de la opción o del seguimiento simultáneo del procedimiento administrativo de apremio y el procedimiento de deducción conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento General.
Artículo 45. Iniciación e instrucción del procedimiento.
1. Comprobada la existencia de una deuda o deudas de las indicadas en el artículo 43 de esta Orden e iniciada, en su caso, la vía ejecutiva en la forma establecida, la Subdirección General o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Director general de la misma, comunicará a la Administración, entidad o ente público o empresa pública o privada afectado que se inicia el procedimiento para su deducción, haciendo constar en la comunicación la naturaleza, origen y cuantía total de la deuda por la que se ha abierto el expediente de deducción.
En la comunicación a que se refiere el párrafo anterior se concederá a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor un plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de aquélla, para el trámite de audiencia en los términos establecidos en el artículo 55.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Las comunicaciones a que se refiere este apartado se practicarán por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Comunicada la iniciación del procedimiento de deducción a la Administración, entidad, ente público o empresa pública o privada deudora, se formulen o no alegaciones al respecto, si resultare acreditada la existencia de deudas líquidas y definitivas con los mismos por parte de las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Subdirección General que inició el expediente solicitará de la entidad gestora o unidad correspondiente de la Tesorería General afectada la conformidad o reparos con el crédito que la Administración, entidad, ente público o empresa pública o privada deudora hubiere acreditado.
3. Concluido el trámite de audiencia, en su caso, y recibida la conformidad o reparos a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de quince días sin contestación, la Dirección Provincial o Subdirección General correspondiente elevará todas las actuaciones, incluidas las alegaciones y los documentos y justificaciones pertinentes, con su informe al respecto, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo que ésta hubiere delegado la competencia para su resolución, en cuyo caso las actuaciones se remitirán o conservarán en el órgano en que se hubiere delegado.
Artículo 46. Resolución y notificación.
1. Si por las pruebas practicadas o en el trámite de audiencia resultare acreditada la inexistencia de deuda alguna, por la que, sin embargo, se hubiere iniciado el procedimiento de deducción, el Director general de la Tesorería General o Autoridad en quien delegue dictará sin más trámites la correspondiente resolución, que será notificada al interesado y se dará por finalizado el procedimiento.
2. En los casos en que deba seguirse el procedimiento de deducción por la existencia de deudas con la Seguridad Social, si éstas hubieren sido contraídas por la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por empresas públicas y entidades de Derecho Público vinculadas a las citadas Administraciones o por cualquiera de los entes públicos a que se refiere el artículo 54 del Reglamento General, antes de dictar la resolución correspondiente, deberá solicitarse informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. A la solicitud de informe se acompañarán los datos relativos a las deudas cuya retención se propone y por las que se sigue el correspondiente procedimiento de deducción, con especificación de la naturaleza, período e importe de las mismas. El informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales tendrá carácter determinante en orden al procedimiento de ejecución subsiguiente para la aplicación de las cantidades retenidas que, con cargo al Presupuesto del Estado, deban transferirse a la Administración, entidad, ente público, empresa pública o que deba recibir la empresa privada como subvención o ayuda pública y frente a la que se sigue el procedimiento de deducción.
En los demás casos en que, a efectos de la retención de las cantidades que deban transferirse, el procedimiento de deducción se siga con cargo a presupuestos distintos del Presupuesto del Estado, no será necesario el informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y, si se le solicitare, dicho informe no tendrá carácter determinante de la ulterior actuación del Ordenador de Pagos, General o Secundario, a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Recibido, en su caso, el informe preceptivo a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo de veinte días sin haberse recibido, así como en los supuestos en que aquél no sea necesario ni determinante, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o Autoridad en que hubiere delegado, a la vista, en su caso, de las alegaciones efectuadas, de los documentos y demás pruebas practicadas y de los informes recibidos, resolverá sobre la procedencia de la deducción y, en su caso, sobre la compensación del importe del crédito o créditos aducidos por el ente deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento General.
La resolución que acuerde la procedencia de la deducción fijará de forma expresa la fecha en que la misma producirá efectos, que, en ningún caso, podrán ser anteriores al vencimiento del plazo fijado en el artículo 47.1 de esta Orden.
Las retenciones parciales practicadas deberán ser coincidentes con los plazos fijados en la resolución que las acuerde, a cuyo efecto, en los supuestos en que deba solicitarse informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, dicho informe será determinante tanto en orden a la posibilidad de acordar tales deducciones parciales o totales como para la ejecución de los subsiguientes trámites a desarrollar por la Administración General del Estado para la efectividad de la resolución que las acuerde.
4. La resolución, que agota la vía administrativa, se notificará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su caso, al Ordenador de Pagos, General o Secundario, competente a efectos de aplicar al pago de la deuda con la Seguridad Social el importe acordado retener a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de las cantidades que, con cargo al respectivo Presupuesto de los Generales del Estado, deban transferirse a la Administración, entidad, ente público o empresa pública o que deba recibir la empresa privada como subvención o ayuda pública y frente a los cuales se ha seguido el procedimiento de deducción.
Asimismo, la resolución se notificará a la Administración, entidad, ente público o empresas públicas o privadas interesadas, a los que igualmente se comunicará la deuda a la que se impute el pago de lo retenido y por la que se hubiere seguido el procedimiento de deducción.
Artículo 47. Efectos.
1. Los efectos de la resolución que acuerde la deducción no podrán ser anteriores al vencimiento del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la misma.
2. En todos los casos, la Administración, entidad, ente público o empresa pública o privada respecto del que se hubiere acordado la retención únicamente será considerado al corriente, en relación con la deuda a cuyo pago se aplique, desde la práctica de la retención por el total de aquélla o, en el caso de retenciones parciales, desde que se realice la última retención fijada en la resolución que las establezca.
Si las deudas por las que se hubiere acordado la retención total o parcial fueren objeto de aplazamiento, éstas surtirán los efectos previstos en el artículo 22.2 de la presente Orden y su concesión se notificará a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales cuando el informe de la misma tenga el carácter previsto en el apartado 2 del artículo 46 de esta Orden.
3. Cuando la resolución acordando la retención total o parcial no fuere objeto de ejecución subsiguiente, de acuerdo con el contenido del informe, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, o por cualquiera otra causa, la Tesorería General de la Seguridad Social, reiterará sucesivamente a la Administración, entidad, ente público o empresa pública, obligados al pago, comunicación especial de la deuda con antelación suficiente al vencimiento del plazo de prescripción de la misma y procederá, además, en los términos previstos en los apartados a) y b) del número 2 del artículo 167 del Reglamento General.
Subsección 2.ª Otras deducciones para el cobro de deudas con la Seguridad Social
Artículo 48. Objeto.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá aplicar el procedimiento de deducción, en los términos establecidos en el artículo siguiente, para el cobro de las deudas con la Seguridad Social, descontando su importe del de los créditos que los deudores tuvieren, a su vez, frente a las entidades gestorasyalaTesorería General de la Seguridad Social y aplicando la cantidad descontada al pago de tales deudas, en los supuestos y términos siguientes:
1.1 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe de los premios de cobranza o de gestión que se hallen establecidos, como consecuencia de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades distintos de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se deducirá de las deudas que dicha Tesorería tuviere con tales organismos y entidades por el importe de los conceptos recaudados por cuenta de éstos.
1.2 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por los descuentos o aportaciones de los laboratorios se deducirá del importe de las deudas que la Seguridad Social tuviere con los mismos por suministros directos a instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
1.3 El importe de las liquidaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por las cotizaciones recaudadas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de empresas que tengan concertada con aquéllas la protección de las situaciones derivadas de dichas contingencias, así como el importe de cualquier otro crédito que dichas Mutuas ostenten frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hubieren sido satisfechos dentro del plazo reglamentario establecido, se descontarán de los siguientes créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a dichas Mutuas:
a) El crédito por las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 92 de la presente Orden.
b) El crédito por las contraprestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de reaseguro obligatorio.
c) El crédito por las primas del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.
d) El crédito por el importe de las derramas de los conciertos facultativos citados en el apartado anterior y que se encuentren liquidados en los términos establecidos en los mismos.
e) El crédito a que ascienda el importe de los capitales coste de renta de los que hayan sido declaradas responsables las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, hasta el importe del límite máximo de responsabilidad convenido, incrementado con los intereses de capitalización y el recargo que, en su caso, procedan.
f) El crédito por el 80 por 100 del exceso de excedentes a que se refiere el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980, por la que se regula el ingreso en la Tesorería General de los excedentes de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, cuando no se haya efectuado su ingreso por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el plazo señalado en el artículo 66.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
g) El crédito por el importe de las cuotas de la Seguridad Social, conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, recargos, intereses e importe de sanciones adeudados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social respecto del personal a su servicio, cuando dichas Mutuas no hayan compensado su importe con el de las prestaciones abonadas por las mismas en régimen de pago delegado durante el período a que se refiera la liquidación de cuotas efectuada en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario ni hayan procedido a su ingreso una vez sea definitiva en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación al no ser impugnada y haber transcurrido el plazo para su pago o, en caso de impugnación con consignación o aval, una vez transcurridos los quince días siguientes al de la notificación de la resolución recaída.
1.4 Los créditos de la Tesorería General por cuotas de la Seguridad Social, conceptos de recaudación conjunta con ellas y recargos, intereses e importe de sanciones, así como por el importe de los capitales coste de renta y demás prestaciones a su cargo, adeudados por los responsables de su pago, se descontarán del importe de las deudas de cualquier clase que las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social tuvieren con dichos responsables.
1.5 El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social nacido de las obligaciones o responsabilidades contraídas dentro de la Seguridad Social por el beneficiario de prestaciones de la misma se descontará del importe de la deuda por tales prestaciones, a partir de la cuantía embargable de las mismas.
1.6 Todo crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del que se establezca expresamente, por norma o por pacto, que se descuente su importe del de los créditos que a su vez tuviere el deudor frente a dicha Tesorería General o frente a cualquier entidad gestora de la Seguridad Social.
2. Asimismo, el importe de las prestaciones o subsidios indebidamente percibidos del Instituto Nacional de Empleo podrá deducirse del importe de las prestaciones de la Seguridad Social de las que fueren acreedores los que hubiesen percibido indebidamente aquéllas.
Si fueren las prestaciones de la Seguridad Social las indebidamente percibidas, su importe podrá a su vez deducirse del de las prestaciones o subsidios de desempleo de los que fueren acreedores los que hubieren percibido indebidamente las de la Seguridad Social.
Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores estarán sujetas a las restricciones establecidas para el embargo de las prestaciones en el artículo 119 del Reglamento General.
Artículo 49. Procedimiento.
1. La deducción del importe de las deudas con la Seguridad Social, en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará al procedimiento siguiente:
1.1 Comprobada la existencia de deuda o deudas con la Seguridad Social de las indicadas en el artículo anterior y una vez éstas se encuentren fijadas de forma definitiva en vía administrativa, el Director general, el Subdirector general, el Director provincial, el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de la Administración que sea competente para recaudar su importe, comunicará al deudor que se procederá a deducir aquélla o aquéllas del importe del crédito o créditos que dicho artículo determina y que aquél tuviere frente a la Seguridad Social, concediéndole un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
En dicha comunicación se hará constar la naturaleza, origen y cuantía total de la deuda o deudas con el recargo correspondiente y, en su caso, intereses e importe de sanciones, así como que, por no haberse pagado en los plazos establecidos y ser definitiva en vía administrativa, la Tesorería General resolverá sobre la retención del importe del crédito o créditos, aplicando lo retenido al pago de aquéllas.
1.2 Si, una vez aplicada la cantidad retenida, resultare aún impagada parte de la deuda o deudas con la Seguridad Social, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos establecidos en el Reglamento General, en la presente Orden y demás disposiciones complementarias.
Si la deuda con la Seguridad Social resultare pagada con la cantidad deducida y subsistiere parte del crédito frente a la misma, se minorará éste en dicha cantidad, notificándose en todo caso al pagador del crédito.
2. Cuando exista norma o pacto que establezca otras condiciones para la aplicación de la deducción, ésta se sujetará a lo específicamente establecido o acordado.
SECCIÓN 4.ª CONDONACIÓN, TRANSACCIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 50. Condonación del recargo de mora.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá condonar total o parcialmente el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las deudas con las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y se trate de sujetos obligados al pago que viniesen efectuando dicho ingreso con puntualidad.
La condonación no podrá alcanzar al recargo de apremio ni al importe de las demás deudas con la Seguridad Social, salvo que por Ley se establezca lo contrario y en los términos que la misma regule.
2. La condonación del recargo de mora se solicitará mediante escrito, que se presentará en la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial o Administración de la misma en la que corresponda efectuar el pago de la deuda sobre la que aquél recae.
Si el recargo cuya condonación se pretende correspondiese a varios devengos, la solicitud se formulará, necesariamente, por medio de un solo escrito en el que se relacionarán las cuentas de cotización afectadas, el importe y el período a que se refiera.
3. La presentación de la solicitud no interrumpirá el procedimiento que pudiera seguirse para la recaudación del importe de la deuda de que se trate, sin perjuicio del posterior reintegro del recargo en el supuesto de que se acceda a su condonación.
4. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial o la Administración de la misma, ante la que deba presentarse la solicitud de condonación, podrá pedir informe sobre los presupuestos y circunstancias de la solicitud a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con carácter previo a su resolución de acuerdo con la distribución de competencias establecidas por el Director general de la Tesorería.
Artículo 51. Transacciones, arbitrajes y convenios en procesos concursales.
1. Las transacciones judiciales o extrajudiciales y los arbitrajes sobre los derechos de la Seguridad Social se acomodarán a los requisitos y condiciones fijados en el Real Decreto o, en su caso, en la Ley que los hubiere acordado y, en todo lo no previsto en los mismos, se aplicarán las normas comunes o especiales que se hallen establecidas.
2. Los acuerdos o convenios en los procesos concursales previstos en el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento General podrán suscribirse directamente por el Subdirector general o los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con la distribución de funciones establecida al respecto por el Director general de la misma.
3. En los procesos concursales como quiebras, suspensiones de pagos, concursos de acreedores, liquidaciones por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en cualquier otro proceso de ejecución universal del patrimonio de un deudor a la Seguridad Social seguido ante órganos judiciales o administrativos, la dirección y gestión de las actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social para la suscripción de acuerdos o convenios a que se refiere el apartado anterior serán asumidas por el Director general de la misma o, en los términos que el mismo acuerde, por el Subdirector general que designe o por el Director provincial de dicha Tesorería en cuya circunscripción tenga su domicilio la otra parte, el Juzgado o el órgano administrativo competente para conocer de tales procesos o el deudor en liquidación.
Cuando en la citada Dirección Provincial de la Tesorería General no existan deudas con dicho deudor pero sí en otra o las existentes en otras Direcciones Provinciales sean superiores, el Director provincial de la Tesorería General podrá proponer a la Dirección General de la misma, o ésta acordar de oficio, el traslado de las actuaciones a la Dirección Provincial más afectada o a la Subdirección General de la Tesorería General que aquélla determine.
En los términos que se establezcan por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Subdirector general o el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que aquél determine podrá asumir directamente la dirección y gestión de las actuaciones en los procesos concursales de mayor importancia o transcendencia, extendiendo su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se señale, incluso superior al de una Dirección Provincial de la Tesorería General, con las funciones que específicamente se establezcan.
TÍTULO II
Procedimiento de recaudación en período voluntario
CAPÍTULO I Normas generales
SECCIÓN 1.ª CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO Y ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES
Artículo 52. Carácter del procedimiento.
El procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos del Sistema de la Seguridad Social tiene carácter administrativo y se impulsará de oficio en todos sus trámites, rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las demás disposiciones complementarias.
Artículo 53. Funciones recaudatorias en período voluntario.
La gestión y el control de la recaudación en período voluntario de los recursos del Sistema de la Seguridad Social están atribuidos a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que, asimismo, corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre recaudación de los citados recursos de la Seguridad Social, pudiendo revisar de oficio las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento recaudatorio por sus propios órganos y por los colaboradores, en los términos establecidos en el artículo 145 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y en el artículo 130 de esta Orden.
Artículo 54. Colaboradores de la recaudación en período voluntario.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General, los ingresos y demás actos recaudatorios regulados en esta Orden y disposiciones complementarias para la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social en período voluntario se llevarán a cabo, por cuenta de la Tesorería General, por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan:
a) Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, conforme al apartado 1 del artículo siguiente, o previa autorización expresa concedida por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos indicados en el apartado 2 del mismo artículo.
b) Cualesquiera otras entidades, órganos o agentes expresamente autorizados al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Orden.
2. Asimismo, serán colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social en período voluntario las Administraciones Públicas o entidades particulares habilitadas al efecto, a las que, por disposiciones especiales o en virtud de concierto en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5 de la presente Orden, se atribuyan funciones recaudatorias en dicho período.
3. Respecto de los responsables del pago, el ingreso de las deudas en las entidades, organos o agentes autorizados y, en general, a los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
3.1 Dichos colaboradores, a solicitud del que hubiere realizado el pago, deberán expedir justificante del mismo en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 64 y 65 del Reglamento General.
3.2 La responsabilidad del colaborador por el pago consignado en el justificante de pago alcanzará al importe figurado en el mismo, así como, en su caso, a los perjuicios causados, los cuales consistirán en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal desde la fecha en que aquel importe debió ponerse a disposición de la Tesorería General hasta que dicho ingreso sea realmente disponible por la misma, sin perjuicio de lo especialmente fijado en la norma, autorización o convenio que establezca, autorice o acuerde la colaboración.
Artículo 55. Entidades financieras como oficinas recaudadoras.
1. Se hallan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualquiera de las dependencias abiertas al público de las siguientes entidades financieras:
a) Los establecimientos de la Banca y de las Cajas de Ahorro.
b) Las Cajas Rurales Cooperativas de Crédito.
Los bancos acreditarán su condición mediante certificación expedida por el Banco de España de encontrarse inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, las cajas de ahorro mediante certificación de estarlo en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular y las indicadas cajas rurales mediante certificación del Registro Especial de Cooperativas de Crédito.
2. Las demás cooperativas de crédito que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Tesorería para actuar como oficinas recaudadoras con el alcance y condiciones que se indican en los artículos 4, 60 y 61 de esta Orden, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.
SECCIÓN 2.ª LUGAR Y FORMA DE PAGO
Artículo 56. Lugar de pago.
Salvo norma expresa que establezca otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará directamente en las entidades financieras, órganos o agentes autorizados para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en los artículos siguientes de esta Orden.
Artículo 57. Pago a través de entidad financiera.
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento General, salvo que se establezca expresamente otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de los recursos de la Seguridad Social en la provincia en que el sujeto obligado tenga la cuenta de cotización o, en otro caso, en la del domicilio del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el responsable del pago podrá ingresar el importe de su deuda en cualquier entidad financiera autorizada como oficina recaudadora dentro o fuera del territorio del Estado, siempre que la entidad en la que se hubiere efectuado el pago remita la documentación presentada en ella a la oficina principal o, si no la hubiere, a la oficina de relación en la provincia en que el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente o, en su defecto, en la provincia de su domicilio, a efectos de lo establecido en el artículo 61 de esta Orden.
Asimismo, en los supuestos regulados en el artículo 72, la autorización previa al pago de la deuda deberá efectuarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que la empresa o el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que aquél tenga su domicilio, sin perjuicio de que la Dirección General de la Tesorería pueda autorizar, en casos concretos, la gestión centralizada en la Dirección Provincial o Administración que la misma determine pero con obligación de efectuarla mediante la utilización del sistema de remisión electrónica de datos a que se refiere el artículo 68.2 de esta Orden.
Artículo 58. Pago ante órganos, agentes u otros colaboradores especiales.
1. En los supuestos especiales en que así se disponga por las normas reguladoras de los distintos regímenes del Sistema de la Seguridad Social en relación con los diversos recursos de financiación de la misma, los sujetos responsables del pago harán efectivas sus deudas con la Seguridad Social a los órganos, agentes o demás colaboradores autorizados o habilitados al efecto como consecuencia de concierto o por normas especiales, distintos de los indicados en el artículo precedente.
2. Dichos órganos, agentes o demás colaboradores especiales deberán efectuar, en la forma y plazos establecidos al efecto, el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cualquiera de las entidades financieras autorizadas.
Artículo 59. Forma del pago.
1. Para el pago de las deudas con la Seguridad Social se presentarán o remitirán el documento o documentos que contengan la liquidación de dichas deudas en la entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora o, en su caso, en el colaborador ante el que deba efectuarse el pago, acompañando a tales documentos cualquiera de los medios de pago enumerados en el artículo 21 del Reglamento General, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que, para cada uno de ellos, se regulan, respectivamente, en los artículos 22 a 25 de dicho Reglamento y, en su caso, en el artículo 6 de esta Orden.
2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago por la entidad financiera o colaborador de que se trate, se expedirá y entregará por el mismo al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social su número de identificación como tal colaborador, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda y, en aquella documentación, además, el importe del recargo cuando se hubiere ingresado.
3. En cuanto a la forma de presentación de los documentos relativos a las obligaciones de cotización y recaudación se estará, además, a lo especialmente dispuesto en los artículos 64 del Reglamento General, 68 y siguientes de esta Orden y, en su caso, en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
SECCIÓN 3.ª ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 60. Actuación de las entidades financieras en su relación con las empresas y demás responsables.
1. Las entidades financieras, en el momento de la presentación de los documentos de pago, efectuarán las siguientes comprobaciones:
a) Que en el documento o documentos de pago figuran consignados todos los datos de identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de su cuenta de cotización, a cuyos efectos los empresarios y demás sujetos responsables estarán obligados a exhibir los documentos necesarios para su identificación.
b) Que se presenta el número de ejemplares de los modelos recaudatorios que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Que el importe ingresado se corresponde con el figurado en el documento liquidatorio.
2. En el acto del pago de las deudas con la Seguridad Social, las entidades financieras devolverán a las empresas o sujetos que lo hubieren realizado un ejemplar del documento o documentos de cotización a que se refieren los artículos 68 y 69 de la presente Orden, debidamente diligenciado, cuando se trate de deudas por cuotas, o el justificante de pago correspondiente entre los previstos en el artículo 27 del Reglamento General, en los demás casos, haciendo constar en ellos los datos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 61. Relación de las entidades financieras con la Tesorería General.
1. En el ámbito provincial, las relaciones entre las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se mantendrán a través de la oficina principal que en la provincia tengan cada una de aquéllas y la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyo efecto la oficina principal recibirá de las restantes sucursales o agencias la documentación que haya sido presentada en las mismas.
1.1 Cuando alguna entidad financiera autorizada no dispusiere de oficina o dependencia en la provincia, al remitir la documentación recaudatoria, si no lo hubiere efectuado con anterioridad, deberá indicar la oficina de relación en dicha provincia con la que la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General haya de mantener las relaciones a que se refieren el párrafo anterior de este apartado y el artículo 77 de la presente Orden respecto de la documentación recaudatoria remitida por dicha entidad financiera.
1.2 En todos los casos, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer que las entidades financieras remitan en todo o en parte la documentación recaudatoria al centro o unidad que la misma determine a efectos del tratamiento y control centralizado de los datos recaudatorios y que, en tales supuestos, las relaciones con cada entidad financiera se mantengan exclusivamente a través de la oficina principal que a tales efectos designe la respectiva entidad.
2. Las oficinas principales de las entidades recaudadoras a que se refiere el apartado 1 anterior remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General que proceda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de esta Orden o, en su caso, al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería, toda la información y documentación recaudatoria formulada por las empresas y sujetos responsables en el mes anterior, amparada por resúmenes en los que se reflejarán la relación de operaciones, el conjunto de las mismas y el estado mensual de la recaudación, con los datos y con sujeción a los trámites y plazos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su defecto, por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ésta podrá acordar que dicha información y documentación se instrumente, en general o para determinadas formas de cobro, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
3. Las Entidades financieras quedan obligadas al cumplimiento de los plazos establecidos en relación con el tratamiento de la documentación e informes recaudatorios. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.2 del artículo 54 de esta Orden, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
CAPÍTULO II
Períodos de recaudación
SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN
Artículo 62. Período voluntario de recaudación: Plazo reglamentario de ingreso.
1. Se considera período voluntario de recaudación el comprendido entre el término o términos iniciales fijados en las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento General y el momento en que, por no haberse hecho efectiva la deuda por el sujeto responsable en el plazo correspondiente, se inicie la vía ejecutiva para la exacción forzosa de dicha deuda, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera del plazo reglamentario de ingreso.
2. Se considera plazo reglamentario de ingreso la fracción del período voluntario de recaudación determinada en el artículo 67 del Reglamento General, así como en los artículos 66 y 92 y siguientes de esta Orden respecto de las diferentes deudas según la clase de recurso que constituyan su objeto y durante la cual el obligado al pago debe proceder al cumplimiento normal de sus obligaciones con la Seguridad Social sin incurrir en mora.
Artículo 63. Normas sobre el cómputo de plazos.
1. Cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas a la Seguridad Social se señalen por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos, carácter que tendrán, a efectos recaudatorios, los sábados, sean o no laborables.
2. Cuando los plazos se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN 2.ª EFECTOS GENERALES DE LA FALTA DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO
Artículo 64. Recargos.
1. El vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, sin que el sujeto responsable haya efectuado el pago de la deuda, determinará el devengo automático del recargo de mora o, en su caso, el de apremio con el alcance y en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden.
2. Los recargos de mora o apremio, cuando procedan, se liquidarán juntamente con las deudas sobre las que los mismos recaigan, en un solo acto y en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal para su ingreso conjunto en la entidad financiera en la que los responsables deban efectuar su pago.
No obstante, cuando se efectúen la liquidación y el pago separado de la deuda principal sin la inclusión de los recargos que procedan, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del número 1 del artículo 97 del Reglamento General.
Artículo 65. Reclamación administrativa de las deudas:
Formas, errores materiales, órganos para su expedición y efectos generales.
1. Vencido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas debidas sin ingreso de las mismas, será preceptiva su reclamación administrativa al sujeto responsable del pago mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según proceda, expedidas en los supuestos, términos y condiciones que se indican en los artículos 68 y 80 a 86 del Reglamento General y 79 y siguientes de esta Orden.
2. Cuando se trate de deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social que no tengan carácter de cuotas, conceptos de recaudación conjunta ni recargos sobre unas y otros, deberán ser, asimismo, objeto de reclamación al sujeto responsable en la forma, términos y condiciones regulados en los artículos 68 y 87 y siguientes del Reglamento General y en los artículos 92 y siguientes de esta Orden.
3. Los errores materiales o aritméticos observados en los documentos de reclamación administrativa de la deuda con posterioridad a su formulación podrán ser subsanados de oficio en cualquier momento, sin necesidad de nueva reclamación administrativa, continuándose frente al sujeto responsable el procedimiento recaudatorio en el trámite en que se encontrara al detectarse el error.
4. Las reclamaciones administrativas de deudas a la Seguridad Social mediante reclamación de deuda serán expedidas, de acuerdo con la distribución de competencias establecida para las mismas, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de ésta en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga asignada la cuenta de cotización correspondiente o, en otro caso, en la que aquél tenga su domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento General.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las reclamaciones de deudas que el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la presente Orden y mediante resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserve a los órganos centrales de la misma, sin perjuicio a su vez de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento General.
5. Si transcurriere el plazo especialmente fijado para el cumplimiento de la reclamación administrativa de que se trate sin haberse efectuado el pago y sin haberse formulado recurso ordinario, si éste se hubiere formulado sin consignación o aval o si, interpuesto el mismo con tal requisito, fuere desestimado, se estará a lo dispuesto en los artículos 68.3 y 105 a 107 del Reglamento General.
CAPÍTULO III
Recaudación de cuotas en período voluntario
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES SOBRE PLAZO DE INGRESO
Artículo 66. Plazos reglamentarios de ingreso.
Salvo que se establezcan otros plazos especiales, las cuotas de la Seguridad Social y, en su caso, los demás conceptos que se recaudan conjuntamente con las mismas, se devengarán por días, meses o por los períodos establecidos en las normas que regulan los diferentes regímenes del Sistema, pero serán liquidadas por mensualidades o los períodos superiores señalados y se ingresarán dentro del mes natural siguiente al que corresponda su devengo, con las peculiaridades que a continuación se señalan:
1. Respecto de colectivos del Régimen General:
1.1 Las cuotas correspondientes a las actuaciones de los artistas por contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores se ingresarán con anterioridad al visado del contrato y siempre antes de la iniciación de las actuaciones.
Sin embargo, dicha particularidad no será aplicable a las cuotas correspondientes a las retribuciones de los artistas por actividades en empresas dedicadas al doblaje de películas, las cuales se ingresarán dentro del plazo general del mes siguiente al que corresponda su devengo.
1.2 Las cuotas que deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos se ingresarán, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo de que se trate.
1.3 Las cuotas resultantes de la regularización definitiva de la cotización de los artistas y de los profesionales taurinos, en los términos regulados en los artículos 9 y 12 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos regímenes especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, así como las cuotas correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal, se ingresarán dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma la diferencia de cuotas resultante, en su caso, de la regularización, o al de la percepción de la prestación económica correspondiente. Dicha regularización deberá realizarse dentro del año siguiente al de la finalización del ejercicio a que esté referida.
A tales efectos, los artistas y los profesionales taurinos deberán formalizar la declaración anual de las actuaciones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior dentro del plazo que finalizará, salvo que en ella se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación de la Orden anual por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
2. Respecto de los regímenes y sistemas especiales:
2.1 En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el que el devengo de las cuotas tendrá lugar por períodos mensuales que coincidirán con los meses naturales, su importe se liquidará e ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.
No obstante, las cuotas de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen, que se encuentren en situación de incapacidad temporal y hubieren obtenido aplazamiento de las devengadas en dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicia, se liquidarán en forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de incapacidad temporal con o sin declaración de incapacidad permanente o se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona.
Asimismo, si, como consecuencia de la opción de bases de cotización reconocida a los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico y habiendo optado por las bases permitidas hasta ese momento, elijan cualquier base de cotización de las comprendidas entre la base por la que vinieren cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, siendo la base elegida superior a aquélla por la que vinieren cotizando, las diferencias de cotización que resulten tendrán como plazo reglamentario de ingreso hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción y que es, a su vez, el último día del mes siguiente al de la publicación de la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
2.2 En el Régimen Especial Agrario, las cuotas debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si su cobertura se realiza en la modalidad de cuotas por salarios, se ingresarán dentro del mes natural siguiente al de su devengo y, si la cobertura se efectúa en la modalidad de cuotas por hectáreas, tales cuotas se ingresarán en los plazos establecidos en el documento de asociación.
2.3 En el Seguro Escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente y en las demás condiciones previstas en el artículo 88 de esta Orden.
La aportación que corresponde al Estado se ingresará en el plazo y condiciones especialmente establecidos al efecto.
2.4 Los empresarios que, en virtud de disposiciones específicas, estén comprendidos en alguno de los sistemas especiales de cotización del Régimen General de la Seguridad Social realizarán la liquidación e ingreso de las cuotas en el plazo fijado en aquéllas y, en su defecto, en el establecido en el artículo 89 de esta Orden.
3. Respecto de otros supuestos especiales:
3.1 En las situaciones de convenios especiales, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el del mes natural siguiente al que las mismas se devenguen, excepto en los convenios suscritos por personas incluidas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los que las cuotas se ingresarán dentro del mismo mes a que se refieran.
3.2 El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación.
3.3 El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.
No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente estableciere que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efectos dichas diferencias siempre que se acredite documentalmente el mes en que las mismas han sido abonadas o aplicadas.
3.4 Respecto de los incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el Convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín correspondiente.
3.5 Las liquidaciones complementarias de cuotas que se abonen por medio de documentos de cotización emitidos por medios informáticos por la Tesorería General de la Seguridad Social y remitidos a los sujetos responsables del pago deberán ser satisfechas dentro del mes siguiente al de la recepción de las mismas.
3.6 Las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de lo dispuesto en la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, respecto de las cotizaciones que, a partir del 1 de enero de cada ejercicio, se hubieren efectuado, deberán ser ingresadas antes del último día del segundo mes siguiente al de la publicación de aquella Orden.
Artículo 67. Pago de cuotas por períodos reglamentarios diferentes de los establecidos en general.
1. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder que se efectúe la liquidación y pago de las cuotas correspondientes por períodos reglamentarios superiores a los establecidos en el artículo anterior o por períodos mensuales pero diferidos en uno o más meses naturales, respecto de aquellas empresas o sujetos responsables que se considere conveniente por la índole de su actividad o por la fijeza de sus trabajadores y en orden a una mayor facilidad y simplificación en el proceso recaudatorio. Esta excepción en materia de ingreso de cuotas no afectará a la forma y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el descuento de la aportación que en aquéllas corresponde a los trabajadores.
2. Las resoluciones que concedan las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior determinarán, en cada caso, los períodos de liquidación, que necesariamente coincidirán con meses naturales, y fijarán en todos los casos el plazo o plazos en que ha de realizarse el ingreso de las cuotas.
3. Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en este artículo serán revocadas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, si se pusiere de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta la comprobación, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social.
SECCIÓN 2.ª FORMA Y LUGAR DEL PAGO
Artículo 68. Documentos de cotización: Datos y formalización.
1. La liquidación y el pago de las cuotas en los plazos reglamentarios establecidos se efectuará en un solo acto y mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento o documentos de cotización, así como de los demás documentos que en cada caso se hallen establecidos, debidamente cumplimentados, para su remisión a la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente o, en su caso, al centro o unidad determinado por el Director general de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 37 del Reglamento General, sobre los pagos parciales, y en los artículos 8, 12, 21 y 24 de esta Orden, sobre el ingreso separado de las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las aportaciones de los trabajadores a efectos de aplazamientos, así como en su artículo 73, sobre domiciliación del pago en las entidades financieras y en su artículo 85, para el ingreso separado de la aportación de los trabajadores y del empresario en los supuestos a que el mismo se refiere.
Dichos documentos de cotización deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los necesarios para la completa identificación del empresario o sujeto responsable del pago, debiendo figurar en todo caso el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los que se refieren a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los precisos para la determinación de la deuda por cuotas, incluidas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones de cualquier clase en la cotización. En particular:
En los datos relativos a la determinación de la deuda se consignarán con la debida separación aquellos que se refieran a conceptos distintos de las cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas, así como, en su caso, los que se refieran a la determinación de los recargos por ingreso fuera del plazo reglamentario.
En las liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena se cumplimentará relación nominal de los trabajadores a los que corresponda la cotización y en la que se hará constar el número de afiliación a la Seguridad Social, en su caso, el tipo de contrato con ellos suscrito de acuerdo con las claves establecidas al efecto o los datos que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Dicha relación nominal se presentará en los mismos términos y condiciones que el boletín de cotización, salvo que de forma general o particular se establezca su sustitución por otros documentos o declaraciones sobre datos de cotización y su presentación en otros plazos y conforme a los requisitos que se determinen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los datos de los documentos de cotización podrán aportarse por las empresas, agrupaciones de empresas y demás responsables del pago, así como por los profesionales colegiados que acrediten debidamente su representación, mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.
En todo caso, la presentación y remisión de las autoliquidaciones de cuotas, además de cualquier otra información sobre cotización y recaudación en la Seguridad Social, deberá efectuarse mediante la utilización del sistema de remisión electrónica de datos, regulado en la Orden de 3 de abril de 1995 y demás disposiciones complementarias, por parte, en todo caso, de las empresas a las que se autorice la gestión centralizada y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar, los profesionales colegiados y demás personas que se determinen, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del número 2 del artículo 64 y en las disposiciones adicional sexta y final segunda del Reglamento General, en la disposición adicional octava de esta Orden y demás disposiciones complementarias.
3. En aquellos regímenes especiales en los que, por razón de sus peculiaridades, no sean exigibles algunos de los datos relacionados en el apartado 1 de este artículo, los documentos de cotización serán adaptados a las normas específicas de dichos regímenes.
4. Los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, los datos de los mismos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes.
No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar y a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como en los demás regímenes y situaciones especiales cuando las posibilidades de gestión lo permitan y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar la liquidación, incluidas las compensaciones y deducciones que procedan, y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las entidades financieras la información necesaria para el cargo en cuenta y el abono correspondiente en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo establecido en el párrafo anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización, incurriendo, en otro caso, en los recargos de mora e infracciones correspondientes. A tales efectos, estarán a su disposición documentos de cotización, al menos, en los lugares que se determinan en el artículo siguiente.
Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines recibidos, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos boletines de cotización con las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del plazo fijado en el apartado 3.5 del artículo 66 de esta Orden.
Artículo 69. Documentos de cotización: Modelaje y número de ejemplares a presentar.
1. Los documentos de cotización para la liquidación e ingreso de cuotas se ajustarán a los modelos oficiales que estarán a disposición de los empresarios y demás sujetos responsables, al menos, en todas las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las Administraciones de las mismas y en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.
Los documentos de cotización correspondientes a cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario estarán, además, a disposición de los sujetos obligados en las entidades financieras colaboradoras en la localidad.
2. Los documentos de cotización se presentarán en triplicado o cuadruplicado ejemplar según que la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se reciba del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina o de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:
a) El número de ejemplares de los documentos de cotización a presentar se reducirá a dos o incluso a uno solo, compuesto o no de matriz y de boletín de cotización, respecto de aquellos regímenes o situaciones especiales en los que el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar sea el propio afiliado o el cabeza de familia en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, cuando así se establezca expresamente, devolviéndose al obligado al pago uno de los ejemplares o su matriz debidamente cumplimentado o diligenciado como justificante del cumplimiento de dicha obligación.
b) En los supuestos de empresas que tengan concedidas bonificaciones o reducciones de cuotas, se estará, además, a lo especialmente dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 74 de esta Orden.
c) Para la cotización por los sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y que sean retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, así como para la cotización por los profesionales taurinos en situación de alta y en los demás supuestos en que así se establezca, a los documentos de cotización deberá acompañarse el ejemplar de los justificantes de actuaciones a que se refieren los artículos8y11delaOrden de 20 de julio de 1987 y cuantos otros documentos se determinen.
3. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las necesidades de gestión, podrá modificar la forma y el número de ejemplares de los documentos de cotización en período voluntario que deban ser presentados o el justificante de dicha presentación, así como las instrucciones para su cumplimentación por las empresas y demás sujetos obligados a cotizar.
4. Aunque las empresas y sujetos responsables dispongan de medios informáticos propios para confeccionar los documentos de cotización, para el cumplimiento de la obligación de presentar tales documentos y de efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes deberán utilizar los modelos oficiales que las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social les facilitarán gratuitamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 de esta Orden.
Artículo 70. Obligación de presentar los documentos de cotización: Efectos recaudatorios.
1. La presentación, en plazo reglamentario, de los documentos de cotización debidamente cumplimentados es obligatoria aun cuando los sujetos responsables del pago no ingresen las cuotas correspondientes dentro de los plazos reglamentarios que se fijan en el artículo 66 de esta Orden.
1.1. En los supuestos de domiciliación del pago previstos en el artículo 73 de la presente Orden, cuando la orden de cargo emitida no pueda ser cumplimentada por la entidad financiera dentro del plazo reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento General, se presumirá, a los efectos procedentes, que los documentos de cotización han sido presentados por el empresario o sujeto responsable dentro de dicho plazo.
1.2. En los casos de aportación en soporte informático de los datos de los documentos de cotización, si dicha aportación se efectúa en plazo reglamentario, aunque no se ingresen las cuotas correspondientes, se considerarán presentados los documentos en dicho plazo.
2. Asimismo, es obligatoria la presentación de los documentos de cotización para el pago de cuotas que hubieren sido objeto de reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación y, en general, siempre que se ingresen las cuotas debidas fuera del plazo reglamentario.
Sin embargo, no será necesaria la presentación de dichos documentos en los casos en que se determine que el documento de reclamación administrativa o la resolución que el mismo origine sirve de documento de liquidación y pago de las cuotas reclamadas.
3. Únicamente la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario, se ingresen o no las cuotas correspondientes, permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la compensación y deducción en los términos establecidos en los artículos 35.1, 40 y 74 de esta Orden.
Artículo 71. Órgano recaudador o colaborador para la presentación de los documentos de cotización.
1. La presentación de los documentos de cotización, cuando se ingresen las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, se efectuará directamente en las entidades financieras o, en su caso, en los demás colaboradores a que se refiere el artículo 58 de esta Orden.
1.1 Se presentarán también en la entidad financiera o en el colaborador que proceda los documentos de cotización en cualquier caso en que se imponga expresamente la autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
1.2 La autorización previa concedida por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración en los casos en que la misma sea preceptiva no implicará presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario si éstos después de ser autorizados no son presentados y pagados dentro de dicho plazo fijado ante la entidad financiera o colaborador correspondiente.
2. Cuando no hubiera ingreso alguno de cuotas dentro o fuera del plazo reglamentario o cuando únicamente se ingrese la aportación de los trabajadores, si los datos de los documentos de cotización no se aportan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los boletines de cotización se presentarán directamente en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en la Administración de la misma existente en su ámbito territorial de actuación, que devolverá uno de los ejemplares como justificante de dicha presentación o entregará el correspondiente recibí.
Asimismo, se presentarán en la Dirección Provincial de la Tesorería o en la Administración de la misma los documentos de cotización relativos a la aportación empresarial cuando solamente se ingrese la aportación de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de esta Orden para el ingreso separado de la aportación empresarial.
3. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, si los datos de los documentos de cotización se aportan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los mismos se trasmitirán al centro o unidad que designe la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones que la misma establezca.
4. Una vez clasificados, en su caso, por los colaboradores los ejemplares de los documentos de cotización recibidos por los mismos en función de sus respectivos destinatarios, serán remitidos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad que señale la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. En todo caso, la entidad financiera y los demás colaboradores que actúen como oficinas recaudadoras remitirán directamente a la correspondiente entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social los ejemplares de los documentos de cotización presentados ante ellos por la empresa o sujeto responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 69.2 de esta Orden, y destinados a los mismos.
Artículo 72. Ingresos de cuotas en las entidades financieras que requieren autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social.
1. En las liquidaciones de cuotas a que se refieren los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 66, para que pueda admitirse su ingreso sin recargo en las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras será necesario que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, la Administración correspondiente en la provincia en que la empresa o sujeto responsable del pago tenga asignada la cuenta de cotización, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate, autorice al empresario o, en su caso, al sujeto responsable, a efectuar el ingreso en dichas entidades financieras.
No obstante, en tales supuestos no se requerirá tal autorización previa de las liquidaciones de cuotas relativas a sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar que aporten sus datos a través del sistema de remisión electrónica de datos que se halle establecido.
En todo caso, los ingresos fuera del plazo reglamentario sin recargo deberán ser previamente autorizados por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma.
2. Los supuestos especiales que requieran la autorización a que se refiere el apartado anterior podrán ser ampliados o reducidos por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 73. Domiciliación del pago en las oficinas recaudadoras.
1. En aquellos regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté autorizada la domiciliación en cuenta por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables podrán realizar el pago de su deuda por cuotas en cualquiera de las entidades financieras habilitadas para actuar al efecto como oficinas recaudadoras de la Seguridad Social y que tengan convenido con la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación por medios informáticos de las operaciones derivadas de dicha domiciliación.
En este supuesto, las entidades financieras cargarán el último día hábil de cada mes en la cuenta del sujeto responsable la totalidad del importe de las cuotas devengadas por éste en el período correspondiente y las ingresarán en la cuenta única de la Tesorería General en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos. Asimismo, habrán de remitir al sujeto responsable el documento justificante del pago realizado.
2. Los sujetos responsables que deseen domiciliar el pago de las cuotas de la Seguridad Social en alguna de las entidades financieras conforme a lo previsto en el apartado anterior, lo solicitarán en dicha entidad o en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, mediante la cumplimentación del oportuno impreso de solicitud.
2.1. Las solicitudes de domiciliación del pago de las cuotas podrán formularse en cualquier tiempo y surtirán efectos a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
2.2. Las entidades financieras deberán comunicar las solicitudes a la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 25 del mes siguiente al de su presentación.
A su vez, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma deberá comunicar a la correspondiente entidad financiera, antes del día 5 del mes siguiente al de su presentación en aquéllas, las solicitudes de domiciliación recibidas a efectos de su aceptación o reparos por la entidad financiera antes de la fecha indicada en el párrafo anterior.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades financieras el importe de la cotización a efectuar respecto de los trabajadores que tengan domiciliado en aquéllas el pago de las cuotas, con el fin de que quede ingresado su importe dentro de los plazos reglamentarios.
4. Los cambios en la domiciliación del pago deberán solicitarse en la misma forma y tendrán los mismos requisitos y efectos que los señalados en el apartado 2 del presente artículo para las altas iniciales.
5. Quienes abonen las cuotas de la Seguridad Social mediante el sistema de pago domiciliado regulado en este artículo podrán cesar en el mismo, comunicándolo por el procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General, Administración de la misma o entidad financiera y surtirá efectos desde la fecha que se señalare en la comunicación, pero en ningún caso con anterioridad al mes siguiente al de la presentación de ésta y con devolución en su caso del documento de cotización por la entidad financiera.
6. Una vez surta efectos el procedimiento de adeudo en cuenta corriente o en libreta de ahorro, cuando por error imputable a una entidad financiera el pago no se hubiere realizado en plazo reglamentario, se estará a lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento General y en los artículos 54.3.2 y 61.3 de esta Orden.
CAPÍTULO IV
Efectos de la presentación de documentos de cotización
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 74. Efectos de la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas.
1. Conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Reglamento General, la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas, permitirá compensar las deudas por cuotas del sujeto responsable del pago con el crédito del mismo derivado de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado y/o deducir las bonificaciones o reducciones, en los términos siguientes:
1.1 Respecto de la compensación:
1.1.1 En aquellos regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, cuando los empresarios o los sujetos responsables hubieran presentado los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 66 de esta Orden, efectúen o no el ingreso de las cuotas correspondientes, procederá la compensación de las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria y correspondientes al período a que se refieran los documentos de cotización con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período, salvo en los supuestos previstos en el artículo 87 de esta Orden.
1.1.2 Esta compensación se aplicará en el respectivo documento de cotización, en el que se harán constar las cuantías de las prestaciones correspondientes a cada contingencia que hayan sido satisfechas por los responsables en régimen de pago delegado y el importe de las liquidaciones de cuotas en dicho período, extinguiéndose en la cantidad concurrente una y otra deuda y figurando en las liquidaciones el crédito resultante.
1.1.3 Las empresas que, de acuerdo con las normas sobre colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, abonen a sus trabajadores prestaciones de desempleo parcial, cuando las liquidaciones de cuotas arrojen saldo acreedor, deberán acompañar la nómina correspondiente, visada por el Instituto Nacional de Empleo, salvo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del número 1 del artículo 68, se determine su inclusión en la declaración sobre datos de cotización presentada en otros plazos y con otros requisitos.
1.2 Respecto de la deducción:
1.2.1 Las empresas y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, tengan reconocidas deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por correcciones en las bases de cotización, minoraciones en sus tipos y reducciones o bonificaciones en las cuotas o cualquier otro beneficio y no los hubieren perdido por no ingresar en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados con posteridad a la obtención de tales beneficios, por incurrir en sanción o por cualquier otra causa, podrán deducir su importe en el documento de cotización en los mismos supuestos que se establecen en el apartado precedente de este artículo respecto de la compensación de cantidades abonadas por los sujetos responsables como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
No obstante, la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente podrá autorizar que tales deducciones se apliquen también en los documentos de cotización correspondientes a período o períodos que las mismas determinen aunque fueren distintos de aquéllos a los que la deducción se refiere, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del Reglamento General.
1.2.2 Podrán asimismo ser objeto de deducción en las liquidaciones de cuotas del sujeto responsable de su pago conforme a lo indicado en el apartado anterior, los siguientes conceptos:
a) Las contraprestaciones o beneficios económicos reconocidos a empresas con trabajadores con contratos en prácticas o para la formación, como becas-estímulo, deducción por enseñanza teórica y cualesquiera otras de naturaleza análoga establecidas por las disposiciones vigentes.
b) El importe de las prestaciones por incapacidad temporal o de otras prestaciones abonadas, en régimen de pago delegado, cuando concurran causas excepcionales debidamente acreditadas que así lo justifiquen, uniendo en todo caso los correspondientes justificantes del abono de dichas prestaciones y sin perjuicio de los efectos que resulten de ulteriores revisiones de su procedencia por la entidad gestora competente. Cuando esté autorizada la presentación de las relaciones nominales de trabajadores por medios electrónicos, informáticos o telemáticos los justificantes del abono se presentarán en la entidad gestora correspondiente.
c) Las cantidades que, mediante resolución definitiva en vía administrativa, la entidad gestora reconozca que deben ser resarcidas al sujeto responsable del pago de cuotas por las prestaciones que hubiere abonado en régimen de pago delegado pero cuyo importe no hubiere podido compensarse en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario correspondientes al período a que los mismos se refieran.
d) Las demás cantidades para las que por esta Orden, por otra norma especial o por acuerdo del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social se declaren deducibles en las liquidaciones figuradas en los documentos de cotización del obligado al pago.
1.2.3 Cuando procedan deducciones en los documentos de cotización, las empresas deberán reflejarlas en dichos documentos de acuerdo con las instrucciones que en los mismos se indiquen.
Toda esta información podrá aportarse también por medios electrónicos, informáticos o telemáticos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 de esta Orden.
1.3 Conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, la falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de la deducción por reducciones, bonificaciones u otros beneficios en las bases, tipo o cuotas, dará lugar a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a los períodos no ingresados.
1.4 Lo dispuesto en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Orden para los supuestos especiales a que los mismos se refieren.
2. Si, presentados los documentos de cotización en plazo reglamentario, no se ingresaren dentro del mismo las cuotas correspondientes pero se efectuare su ingreso dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, las cuotas debidas se abonarán con un recargo del 5 por 100 de la deuda y, si se abonaren dichas cuotas después del vencimiento de dicho plazo de dos meses y antes de la iniciación de la vía ejecutiva, el recargo de mora será del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento General.
2.1 En estos supuestos, si la empresa hubiere aplicado procedentemente en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado, la deuda estará constituida exclusivamente por la cantidad subsistente, aplicándose los recargos indicados sobre la deuda resultante tras la compensación operada.
2.2 Cuando el sujeto obligado hubiere aplicado procedentemente las deducciones a que se refiere el apartado 1.2.2 precedente, éstas minorarán la deuda resultante de las cuotas debidas, incrementadas, en su caso, con el recargo por mora que proceda sobre la totalidad de la misma o sobre la deuda subsistente tras la compensación operada conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior.
3. Cuando, por resultar procedente la compensación y/o la deducción, se extinga o se minore la deuda por dichas cuotas, así como por los conceptos de recaudación conjunta y recargos pertinentes sobre unas y otros hasta el importe de las prestaciones compensables y el de las cantidades deducibles, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma facilitará, a petición del sujeto responsable del pago de las cuotas, documento acreditativo de la extinción o minoración producida.
4. Si en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieren aplicado indebidamente compensaciones o deducciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que no han sido objeto de reclamación administrativa conforme al apartado c) del artículo 80 del Reglamento General pero que resultan declaradas improcedentes por resolución definitiva de la entidad u órgano al que corresponda el reconocimiento, la denegación y el control de las prestaciones compensadas o de las deducciones practicadas en dichos documentos, el importe de tales prestaciones o deducciones indebidas se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda efectuada en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.
Artículo 75. Presentación de documentos de cotización fuera del plazo reglamentario con o sin ingreso de cuotas: Efectos.
1. La presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario, con o sin ingreso de las cuotas correspondientes, determinará la improcedencia de la aplicación de la compensación y deducción en las liquidaciones figuradas en los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan reclamar sus derechos ante la entidad gestora o colaboradora correspondiente y de que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma autorice las deducciones en los documentos de cotización correspondientes a períodos distintos de aquellos a los que la liquidación se refiere conforme a lo establecido en el artículo 77.2 del Reglamento General y en el apartado 1.2.1 del artículo anterior.
2. Los sujetos responsables del pago que, no habiendo presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, ingresen las cuotas debidas fuera del mismo pero antes de la iniciación de la vía ejecutiva, las abonarán con el recargo de mora del 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 79.1 del Reglamento General.
3. Cuando el sujeto responsable hubiere presentado los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario sin ingreso de cuotas, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 71 de esta Orden, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se efectuó la presentación deberá controlar la liquidación figurada en aquéllos y se procederá a la reclamación administrativa a que hubiere lugar.
Artículo 76. Supuestos de improcedencia de la compensación de prestaciones y de la deducción de bonificaciones o reducciones de cuotas o de otros créditos en los documentos de cotización.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas no podrán compensar en los documentos de cotización el importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado con el de su deuda por cuotas al efectuar el ingreso de éstas, ni deducir en ellas el importe de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que tengan concedidas, fuera de los supuestos contemplados en el artículo 74 de esta Orden, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de unas y otras ante la entidad gestora competente.
Los empresarios y demás sujetos responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social, de los conceptos que se recaudan juntamente con las mismas y de los recargos sobre unas y otros no podrán compensar ni deducir en las liquidaciones de sus deudas por cuotas y dichos conceptos efectuadas en los documentos de cotización los créditos por cualquier otro concepto de los que sean titulares frente a las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 1.2.2 del artículo 74 y sin perjuicio asimismo de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.
2. Cuando, sea por razones sustantivas o sea por razones formales, el órgano o la entidad gestora o colaboradora competente declare de forma definitiva la improcedencia del importe de las prestaciones o, en su caso, de los créditos por cualquier otro concepto compensados en los documentos de cotización, o el de las bonificaciones o reducciones deducidas en los mismos, lo pondrá también en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.
En tales casos, en base a la decisión definitiva del órgano o entidad gestora competente o al acuerdo de la colaboradora correspondiente y a las liquidaciones provisionales efectuadas en los documentos de cotización presentados y, en su caso, pagados, se formulará la correspondiente reclamación de deuda conforme al artículo 101 de esta Orden.
SECCIÓN 2.ª EFECTOS EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS, ENTIDADES GESTORAS Y M UTUAS DE A CCIDENTES DE T RABAJO Y E NFERMEDADES P ROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 77. Efectos de la recaudación de cuotas en las relaciones de las entidades financieras con las Direcciones Provinciales de la Tesorería General.
1. Las oficinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 de esta Orden deberán remitir a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General o al Centro o Unidad que la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social determine, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, sin que en ningún caso pueda superarse el día catorce natural de dicho mes, además de los documentos de cotización y cuantos otros se hallen establecidos al efecto, las relaciones de operaciones, resúmenes de las mismas y estado de la recaudación que a continuación se detallan, relativos al mes anterior pero abonando el importe de los ingresos en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos4y5delReglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y demás disposiciones complementarias:
1.1 Relación de operaciones por importes líquidos.
1.2 Relación de operaciones por importes íntegros.
Ambas relaciones, destinadas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en las que se incluirán, sin solución de continuidad, las liquidaciones figuradas en los boletines de cotización a la Seguridad Social con especificación, en su caso, del recargo ingresado y el número de identificación del boletín correspondiente, se extenderán en el número de ejemplares y conforme a las instrucciones que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizándose en todo caso impresos independientes o, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social así lo acuerde, soportes informáticos con las debidas separaciones, para cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
1.3 Resumen de las relaciones de operaciones por importes líquidos.
1.4 Resumen de las relaciones de operaciones por importes íntegros.
De ambos resúmenes, con destino a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o al centro o unidad determinado por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se cumplimentarán tantos ejemplares como establezca dicha Dirección General pero únicamente en los supuestos en que exista más de una de las relaciones de operaciones por importes líquidos y por importes íntegros por provincia, consignándose los datos referidos a las distintas oficinas recaudadoras.
1.5 Estado mensual de la recaudación.
En este documento sobre la situación mensual de la recaudación, del que se cumplimentarán igualmente tantos ejemplares como determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, deberá consignarse el importe total de los ingresos formalizados en el mes de que se trate.
El importe total formalizado deberá coincidir necesariamente con la suma de los importes de las liquidaciones figurados en los boletines de cotización a la Seguridad Social amparados por las relaciones de operaciones indicadas.
2. En general, las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras conforme a lo establecido en el artículo 55 de la presente Orden deberán ajustar su actuación a las normas contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las resoluciones de carácter general dictadas al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 78. Relaciones de la Tesorería General con las Mutuas y entidades gestoras de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.
1. Con cargo a las cuotas recaudadas y dentro del proceso recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social hará efectivas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las cuotas que respectivamente le correspondan, previas las deducciones que procedan por obligaciones que aquéllas deban satisfacer dentro del Sistema de la Seguridad Social, conforme a lo regulado en los artículos 48 y 49 de esta Orden y una vez efectuadas, en su caso, las rectificaciones pertinentes por errores en anteriores operaciones o diferencias entre las estimaciones de recaudación y retenciones cautelares realizadas y las liquidaciones definitivas.
2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social retendrá el importe a que asciendan los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social para su liquidación e ingreso en favor de las entidades gestoras de estos conceptos, previas las deducciones que procedan en los términos establecidos en los citados artículos 48 y 49.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma y, en su caso, las Administraciones de éstas podrán efectuar los traspasos interinstitucionales de las cuotas recaudadas, por errores de aplicación, que resulten procedentes, debiendo comunicarse aquéllos a las entidades afectadas.
CAPÍTULO V
Efectos de la falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario
SECCIÓN 1.ª EFECTOS RECAUDATORIOS
Artículo 79. Incidencia en mora y reclamación administrativa de cuotas.
1. Conforme se establece en los artículos 68, 78 y 79 del Reglamento General y en los artículos 64 y 65 de esta Orden, la falta de ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta en plazo reglamentario, se hayan presentado o no en dicho plazo los documentos de cotización, determinará la incidencia automática en la situación de mora y dará lugar a la reclamación administrativa de la deuda, incrementada con el recargo por mora correspondiente.
2. La reclamación administrativa de las cuotas, de los conceptos de recaudación conjunta y de los recargos sobre unas y otros, según que se hayan o no presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, se efectuará siempre a través de reclamación de deudas por cuotas o acta de liquidación.
Artículo 80. Reclamaciones de deudas por cuotas.
1. Procederá la reclamación de deudas por cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre ambos, en los supuestos que se determinan en el artículo 80 del Reglamento General.
1.1 Se consideran incluidos en el párrafo segundo del apartado c) del citado artículo 80 los supuestos en que en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario se apliquen compensaciones por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado relativas a períodos distintos a aquellos a que se refieren tales documentos; cuando se apliquen en dichos documentos deducciones en las cuotas por reducciones o bonificaciones de las mismas, relativas a períodos distintos de los autorizados al respecto por la norma o acuerdo de la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 74 de esta Orden o las que se hubieren perdido por el solo hecho de no estar el sujeto responsable al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social; y, en general, cuando tales compensaciones y deducciones sean aplicadas en liquidaciones de cuotas que contengan errores de hecho o de derecho que resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, sin necesidad de valorar la concurrencia o no de los requisitos sustantivos para el nacimiento, conservación o extinción del derecho a las deducciones practicadas en dichos documentos y de las que debe conocer la entidad u órgano gestor a cuyo cargo fueren dichas deducciones.
1.2 Cuando en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieren aplicado compensaciones o deducciones que, por no concurrir los requisitos para su nacimiento o conservación, sean declaradas improcedentes por decisión definitiva de la entidad u organismo al que corresponda la gestión, reconocimiento y control de las prestaciones compensadas y de las deducciones producidas, incluida la cuantificación de dichas compensaciones o deducciones improcedentes, su reclamación administrativa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.
2. Los órganos que deben expedir y notificar las reclamaciones de deudas por cuotas, la forma de determinación de la deuda reclamada y los requisitos, los datos que inexcusablemente deben figurar en las mismas, así como los efectos que deben producir, se sujetarán a lo establecido en los artículos 81 a 83 del Reglamento General y en las disposiciones de atribución de competencias a los distintos órganos o unidades administrativas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 81. Actas de liquidación: Supuestos de expedición.
1. Procede la expedición de actas de liquidación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los descubiertos de cuotas que se determinan en el artículo 31.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los descubiertos debidos a diferencias de cotización respecto de trabajadores en alta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario y que no resulten directamente de los mismos, darán lugar a la expedición de acta de liquidación.
A tales efectos, se considerarán incluidas en el apartado b) del número 1 del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social cualesquiera diferencias de cotización, incluso por compensaciones y deducciones improcedentes, respecto de trabajadores dados de alta, que no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
Cuando en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario se apliquen compensaciones o deducciones que, por no concurrir los requisitos para su nacimiento y conservación, sean declaradas definitivamente improcedentes por la entidad u organismo a que corresponda la gestión, reconocimiento y control de las prestaciones compensadas y de las deducciones producidas, incluida la cuantificación de dichas compensaciones o deducciones improcedentes, su reclamación administrativa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Orden.
Artículo 82. Actas de liquidación: Procedimiento y efectos recaudatorios.
1. El procedimiento de expedición, la determinación de la deuda y demás requisitos de las actas de liquidación, así como su notificación a los interesados a los efectos de las mismas, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
2. Los importes figurados en las actas de liquidación elevadas a definitivas o, en su caso, en las resoluciones administrativas que las mismas determinen en caso de impugnación, serán recaudados por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, en esta Orden y demás disposiciones complementarias.
SECCIÓN 2.ª OTROS EFECTOS GENERALES DE LA FALTA DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO
Artículo 83. Presentación de liquidaciones y tipo aplicable.
1. La falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario no excusará del cumplimiento de la obligación de presentar dentro de dicho plazo los documentos de cotización, debidamente cumplimentados, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que el responsable del pago deba cumplir su obligación de cotizar, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 70 y 71 de esta Orden. Tampoco será obstáculo para la posterior presentación de los documentos de cotización y pago de las cuotas fuera de dicho plazo, con los efectos asimismo establecidos en el artículo 75 de esta Orden.
2. El ingreso de las cuotas fuera del plazo reglamentario, ya lo realice el empresario o sujeto responsable espontáneamente o como consecuencia de reclamación de deuda o acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
CAPÍTULO VI
Supuestos especiales y otras normas de recaudación de cuotas en período voluntario
SECCIÓN 1.ª SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 84. Liquidaciones con saldo acreedor.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o haber efectuado deducciones que tengan concedidas y no hubieren perdido, antes de la presentación de los documentos de cotización en las oficinas recaudadoras están obligados a presentarlos en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente, a fin de que por la misma se proceda a comprobar provisionalmente la liquidación realizada en dichos documentos de cotización y que el sujeto responsable se halla al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social por todos los códigos de cuenta de cotización del mismo.
2. Si la liquidación se considerara procedente y el empresario o sujeto responsable se hallare al corriente en el pago de las cuotas, en su momento la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose éste mediante transferencia bancaria o cheque, según la modalidad elegida por aquél.
Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o el sujeto responsable no se hallare al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General.
3. Si la liquidación efectuada por el empresario o sujeto responsable no se considerase procedente por cualquier causa o circunstancia pero, una vez subsanado el error por indicación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Administración de la misma, continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento de la empresa o sujeto responsable y se procederá en la forma indicada en el apartado anterior según proceda.
4. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se presente para su control inicial, de forma que la misma no arrojase ya saldo acreedor, aquél deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o ya incrementado con el recargo de mora que proceda, en función de que la presentación de los documentos de cotización en la entidad financiera debidamente cumplimentados y el ingreso del líquido resultante de los mismos se efectúe dentro del plazo reglamentario o fuera de dicho plazo.
En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización podrá ejercitarse ante la entidad gestora o colaboradora correspondiente sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31 de esta Orden.
5. Si la liquidación acreedora efectuada por el sujeto obligado, que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma considerara provisionalmente procedente, resultase después improcedente según resolución definitiva de la entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo establecido en el artículo 101 de esta Orden.
6. Las actuaciones de comprobación a que se refieren los números precedentes no implicarán la conformidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización, como consecuencia de compensaciones de prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o deducciones practicadas por bonificaciones, reducciones o minoraciones de cualquier otra naturaleza.
Tales actuaciones de comprobación por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a revisión si se estimare la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la entidad gestora competente que afecte y modifique la anterior liquidación provisional de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.
Artículo 85. Ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores.
1. El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar en plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social podrá efectuar el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores conforme a las normas generales establecidas con las particularidades y con los efectos siguientes:
a) Cuando, por haberse presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, procediese la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período a que se refieren los documentos de cotización y la deducción por bonificaciones, reducciones o cualquier otro beneficio en dicho período o por los períodos que hubiese autorizado la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma y siempre que no los hubieren perdido por no ingresar en plazo reglamentario las cuotas y conceptos de recaudación conjunta devengados con posterioridad a su obtención, dichas compensaciones y deducciones se efectuarán en la liquidación presentada en la entidad financiera para el pago de las aportaciones de los trabajadores en los términos siguientes:
a') El importe tanto de las cantidades compensadas por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como el de las deducidas por bonificaciones, reducciones o por cualquier otra causa se imputará en todo caso primeramente al pago de la aportación empresarial y, satisfecha ésta por compensación o deducción, al pago de la aportación de los trabajadores.
b') Cuando el importe de las cantidades compensadas o deducidas sea igual o inferior a la aportación empresarial, para el ingreso separado de estas aportaciones se cumplimentarán ineludiblemente dos boletines de cotización, en el número de ejemplares establecido, referidos ambos a la misma relación nominal de trabajadores cuando ésta deba presentarse por cualquiera de los medios establecidos y de los que un boletín contendrá la liquidación correspondiente a la aportación del empresario con aplicación de la compensación y deducción en la cantidad que proceda y el otro boletín contendrá la liquidación correspondiente a las aportaciones de los trabajadores sin compensación ni deducción alguna.
b) Cuando, vencido el plazo reglamentario de ingreso, el empresario presente los documentos de cotización fuera del mismo para el ingreso solamente de la aportación de los trabajadores, se le admitirá tal ingreso por la entidad financiera sin aplicación de compensación y deducción alguna en la liquidación de la misma efectuada de acuerdo con las normas generales pero incrementada con el recargo de mora del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento General.
c) El ingreso de las aportaciones del empresario fuera del plazo reglamentario se realizará mediante la presentación únicamente del boletín de cotización específico con la liquidación relativa a su aportación a que se refiere el apartado b') precedente, con aplicación o no de compensaciones y deducciones según se hayan presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario, sin que sea necesaria nueva relación nominal de trabajadores, pero incrementando aquella liquidación con el recargo de mora pertinente y siempre que, además, se acredite ante la entidad financiera que se ha realizado, previamente, el ingreso de las aportaciones de los trabajadores mediante la presentación de la propia copia del boletín de cotización relativo a los mismos, con diligencia de haber sido ingresado o mediante cualquier otro justificante suficiente al efecto.
d) El ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores tendrá el carácter de pago parcial o de ingreso a cuenta de la totalidad de las cuotas debidas. Las cuotas no se considerarán satisfechas hasta que se realice el ingreso de la correspondiente aportación del empresario.
El pago parcial o a cuenta de la aportación de los trabajadores de la empresa no le eximirá del recargo de mora o de apremio por la parte de cuotas no ingresadas ni de las responsabilidades que para la misma pudieran derivarse del hecho de no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, sin perjuicio de que el empresario pueda solicitar y, en su caso, obtener aplazamiento por la parte de dichas cuotas no ingresadas en los términos regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente se entiende sin perjuicio del derecho del empresario a efectuar la liquidación y pago de las cuotas mediante un único boletín de cotización, en función de las correspondientes relaciones nominales de trabajadores debidamente cumplimentadas o transmitidas por medios informáticos, pudiendo aquél aplicar la compensación de prestaciones y la deducción por bonificaciones, reducciones o por cualquiera otra causa, que no se hubieren perdido, cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, presente los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, en cuyo supuesto no existirá ingreso separado sino retrasado de la aportación del empresario y/o de los trabajadores con los consiguientes efectos.
Artículo 86. Recaudación de cuotas en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar.
1. El pago de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario así como de las cuotas de los incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, que se ingresen por aquéllos de forma individual, directa y en el plazo reglamentario establecido, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras determinadas en el artículo 55 de esta Orden, autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en la provincia donde el sujeto responsable tenga asignada su cuenta de cotización o, en su defecto, donde el mismo tenga su domicilio y mediante la presentación de los correspondientes documentos de cotización.
2. Los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario ingresarán conjuntamente, en el mismo acto y mediante un único documento de cotización, tanto las cuotas obligatorias por contingencias comunes y profesionales como, en su caso, la complementaria por la contingencia de incapacidad temporal.
Asimismo, en este Régimen Especial, las cuotas por contingencias profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas por jornadas reales no se recaudarán separadamente las unas de las otras.
3. Las cuotas fijas obligatorias de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario, las correspondientes a la mejora voluntaria por incapacidad temporal de aquéllos, así como las cuotas de los trabajadores incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, cuando se ingresen fuera del plazo reglamentario de recaudación pero antes de iniciarse la vía ejecutiva se abonarán con los recargos de mora establecidos en los términos siguientes:
a) Cuando los responsables del pago presenten los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 66, incurrirán en el recargo del 5 por 100 de su deuda, si abonan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, y del 20 por 100, si el abono se produjera después de dichos dos meses y antes de iniciarse la vía de apremio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 74 de esta Orden.
b) Cuando los responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario incurrirán en el recargo de mora del 20 por 100, si abonaran las cuotas debidas fuera de dicho plazo reglamentario y antes de iniciarse la vía ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 75 de esta Orden.
4. Para efectuar el pago de las cuotas fijas no ingresadas dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable consignará en el boletín de cotización el recargo que corresponda, según el supuesto en que se halle comprendido entre los fijados en el apartado 3 precedente, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la aplicación correcta del mismo. El sujeto obligado al pago únicamente podrá considerarse incurso en el supuesto contemplado en el apartado a) del número 3 de este artículo cuando, dentro del plazo indicado en el apartado 1 del mismo, hubiere comparecido ante la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o colaborador correspondiente e hiciere declaración escrita de su deuda por cuotas o presentare escrito en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se acompañen, debidamente cumplimentados, los documentos de cotización. Si la presentación se efectuase en las oficinas de Correos, deberá realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del citado apartado 4, en la forma reglamentariamente establecida.
5. Los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en los Regímenes Especiales a que se refiere este artículo, cuando se les hubieren reconocido y no hubieren perdido bonificaciones o reducciones en la cotización por cualquier causa, incluso por ser toda o parte de la cuota a cargo de otra persona física o jurídica, podrán deducir el importe de las bonificaciones, reducciones o minoraciones de su deuda por cuotas, constituida por la suma de la cuota fija obligatoria más la complementaria por incapacidad temporal, en su caso, y el recargo de mora cuando éste proceda, siempre que tal deducción se aplique en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario correspondientes al mismo período a que la deducción se refiere o a período o períodos distintos que determine la Dirección o Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, al conceder la autorización al respecto conforme a lo establecido en el apartado 1.2.1 del artículo 74 de esta Orden.
Esta disposición es aplicable aun cuando dichos documentos sean emitidos por medios informáticos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 68 de esta Orden y deberán diligenciarse por la entidad a cuyo cargo se efectúe la deducción cuando así resulte necesario por razones de seguridad en su gestión.
Lo dispuesto en este apartado es asimismo aplicable a las deducciones en las cuotas de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario en situación de desempleo, por las cuotas a cargo o satisfechas por el Instituto Nacional de Empleo.
Artículo 87. Restricciones a la compensación respecto de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos.
El importe de las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son objeto de colaboración obligatoria en la gestión por parte de las empresas y a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas y los profesionales taurinos a que se refieren los números 1 de los artículos 5, 9 y 12 de la Orden de 20 de julio de 1987, conforme a lo dispuesto en su artículo 14, no podrá compensarse ni deducirse en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 74 de esta Orden, sin perjuicio de que las mismas les sean satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad gestora o colaboradora responsable de tales prestaciones.
Artículo 88. Normas de recaudación en el seguro escolar.
1. La aportación que, como parte de las cuotas, deben abonar los estudiantes incluidos en el seguro escolar se ingresará conjuntamente con el pago de la matrícula en el correspondiente centro docente.
El centro docente abonará en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de dichas aportaciones en el mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para la matriculación, utilizando al efecto el boletín de cotización y la relación especialmente establecida en la que figurarán los estudiantes que hayan efectuado su aportación, con indicación de sus nombres, apellidos y número de la Seguridad Social, así como la cuantía total de las aportaciones.
En relación separada figurarán los estudiantes matriculados en el centro que por cualquier causa no hubieren ingresado su aportación al seguro escolar.
2. La aportación al seguro escolar correspondiente al Estado o, en su caso, a la Comunidad Autónoma se ingresará dentro del mes siguiente a aquel en que se comunique la liquidación correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 89. Normas de recaudación en los sistemas especiales.
En los Sistemas Especiales del Régimen General establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas y sujetos responsables ingresarán las aportaciones propias y las de sus trabajadores conforme establecen las normas comunes de recaudación en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que a continuación se establecen:
1.ª En los Sistemas Especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores y para los servicios extraordinarios de hostelería y en los demás Sistemas Especiales establecidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, las empresas afectadas presentarán los documentos de cotización por códigos de cuenta de cotización e ingresarán, durante el mes siguiente al de su devengo, el importe de las cuotas correspondientes.
2.ª En el Sistema Especial aplicable a la industria resinera, las empresas encuadradas en el mismo efectuarán el ingreso de las cuotas en las entidades colaboradoras de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Mensualmente y con carácter provisional ingresarán una cantidad a cuenta, que será la resultante de aplicar los tipos de cotización a las bases mínimas de cotización vigentes para el grupo de la categoría profesional de cada trabajador incluido en la liquidación.
b) Al finalizar la campaña y siempre antes del 1 de marzo del año siguiente, en un solo acto, deberán proceder a la regularización de las cuotas, una vez conocida la base total de cotización.
3.ª En el Sistema Especial para la cotización, recaudación y pago de prestaciones del personal de las Corporaciones Locales, integrado en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se estará a lo dispuesto en la Orden de 7 de abril de 1993, de desarrollo de dicho Real Decreto en materia de cotización y pago de pensiones.
SECCIÓN 2.ª OTRAS NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN DE CUOTAS
Artículo 90. Información relativa al pago de cuotas.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cinco años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos, en cuyo caso únicamente se conservará el boletín de cotización.
2. Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 3 de abril de 1995, los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicados en el apartado anterior, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de los mismos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período.
Artículo 91. Derecho a la información y protección de los datos personales automatizados.
1. Los empresarios, los demás sujetos responsables y las personas por las que exista obligación de cotizar a los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, así como los que acrediten un interés personal y directo tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por las entidades gestoras y colaboradoras, en su caso, acerca de los datos de cotización a ellos referentes que obren en poder de las mismas.
2. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos recaudatorios regulados en esta Orden, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en los números6y7del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere esta Orden quedarán sujetos al régimen de sanciones previsto en la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
CAPÍTULO VII
Recaudación de otros recursos
SECCIÓN 1.ª APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS S ERVICIOS C OMUNES Y S OCIALES DE LA S EGURIDAD SOCIAL
Artículo 92. Aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a los Servicios Comunes y Sociales.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General, la Subdirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social competente deducirá directamente el importe de las aportaciones que, para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, deba satisfacer cada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, del importe de las cuotas relativas a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas de las empresas que tengan concertada su cobertura con dicha Mutua o del de cualquier otro crédito que la misma ostente frente a las entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, notificándose así a la Mutua.
2. Si no resultare posible la deducción, la Subdirección General competente reclamará su importe mediante la correspondiente reclamación de deuda conforme a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General.
Artículo 93. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales.
1. La falta de ingreso de las aportaciones de las empresas a que se refiere el artículo 88 del Reglamento General determinará su reclamación administrativa en idénticos supuestos, en igual forma y con el mismo recargo y demás condiciones que las cuotas de la empresa no pagadas y correspondientes al mismo período.
2. Si no hubiere lugar a la reclamación administrativa de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta ni de recargos sobre unas y otros, la reclamación del importe de estas aportaciones no pagado se efectuará mediante reclamación de deuda en los términos y condiciones establecidos en los artículos 67.2 y 103 del Reglamento General.
SECCIÓN 2.ª CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 94. Liquidaciones de los capitales coste de pensiones, de otras prestaciones y del valor actual de las cotizaciones correspondientes.
1. La resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o una empresa, además de a los demás interesados, será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida, realice las actuaciones necesarias para la determinación del capital coste de las pensiones y proceda a la recaudación del valor actual del mismo o para conocimiento por dicha Dirección Provincial del importe de las demás cantidades que deban ingresar las Mutuas y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, incluso las que deban pagar directamente a los beneficiarios, en caso de impago a éstos.
2. Además de las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, la entidad gestora deberá remitir a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General los datos y documentos en su poder, respecto de la pensión, del trabajador beneficiario y de sus derechohabientes, necesarios para la determinación de las prestaciones o del capital coste correspondiente, siempre que no figuren en la propia resolución.
3. El plazo para la remisión de las resoluciones, así como de los datos y documentos a que se refieren los números precedentes, será de diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiere dictado o recibido la resolución correspondiente.
En caso de que los datos o documentos no obren en su poder, la entidad gestora vendrá obligada a recabarlos de quien corresponda para su remisión a dicha Dirección Provincial de la Tesorería General en el plazo de los treinta días siguientes al de la resolución a que dichos datos y documentos se refieren.
Si, como consecuencia de la resolución de la reclamación previa a la vía judicial, se anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial, la entidad gestora o la empresa no remitirá los datos o documentos requeridos y si se restringieran o ampliaran aquellos derechos, los datos y documentos deberán estar referidos a los derechos declarados en la nueva resolución que agote la vía administrativa, estándose en todo lo demás a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento General.
4. Recibidas las resoluciones y los correspondientes datos y documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el ámbito central o provincial según proceda, efectuará los pertinentes cálculos actuariales para la determinación de los capitales coste de pensión o de la renta cierta temporal a que se refiere el artículo 201.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás prestaciones para su recaudación por el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
5. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará asimismo el importe del capital coste de las pensiones por muerte y supervivencia reconocidas por acuerdos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el ingreso del capital correspondiente hasta el límite de su responsabilidad en la Tesorería General de la Seguridad Social, incrementado con los intereses de capitalización y recargo que, en su caso, procedan.
A tales efectos, la Mutua que haya reconocido tales prestaciones notificará su acuerdo también al órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, al que remitirá los datos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los términos establecidos en el apartado 3 del mismo.
En caso de indemnización especial a tanto alzado a favor de los ascendientes, las entidades colaboradoras remitirán además copia o fotocopia compulsada del recibo justificante del abono a los mismos del importe de dicha indemnización.
En estas prestaciones de muerte y supervivencia, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán, en todo caso, al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina los datos y documentos necesarios para que puedan efectuarse los trámites para la iniciación del pago material de las prestaciones a los beneficiarios de las mismas.
6. La Tesorería General de la Seguridad Social realizará también las liquidaciones de capitales coste de renta instadas por los órganos jurisdiccionales del orden social para la consignación de las mismas y demás efectos que aquéllos determinen, sin perjuicio de cumplir, en sus propios términos, las sentencias firmes de tales órganos.
7. Además, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación del capital coste de las pensiones reconocidas a los trabajadores, distintas de las especificadas en los apartados precedentes y, en su caso, el valor actual de las cotizaciones a cargo de las mismas, en los supuestos en que así se halle establecido o no se atribuya expresamente a otro organismo de la Seguridad Social.
8. Para la realización de los cálculos actuariales que procedan se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 95. Trámites recaudatorios.
1. El importe de los capitales coste de pensiones, así como el de las demás prestaciones reconocidas en vía administrativa y que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables, una vez determinado conforme se indica en el artículo anterior, será objeto de reclamación administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la correspondiente reclamación de deuda para que la Mutua, en el improrrogable plazo de los quince días hábiles siguientes al de la recepción de la misma, o la empresa responsable, en el del mes siguiente a dicha recepción, ingrese en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad que le corresponda.
2. La reclamación expresará, según proceda, el importe de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión o de la renta cierta temporal, más los intereses de capitalización desde la fecha de efectos de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación o, en su caso, el importe de las demás cantidades por otras prestaciones a cargo de la entidad o empresa declarada responsable, que adicionará, en su caso, los intereses de capitalización desde el día figurado en la reclamación de deuda hasta el día del ingreso.
2.1 Si el sujeto responsable hubiere hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización.
2.2 Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda de la liquidación figurarán en la misma por su importe total y, para los que se devenguen desde el día de su expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, sea Mutua o sea empresa, obteniéndose así el importe total objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de su liquidación, con la consiguiente reclamación o devolución, en su caso, por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Cuando la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a la que se hubiere reclamado el importe de la parte del capital coste correspondiente a su participación en la responsabilidad económica, tuviere formalizado con la Tesorería General de la Seguridad Social concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de su correspondiente participación fuese superior al límite de responsabilidad, únicamente se le reclamará hasta el importe del límite de responsabilidad convenido en dicho concierto incrementado, en su caso, con los intereses de capitalización y recargo que procedan, sin perjuicio de los extornos o derramas que resulten de su liquidación definitiva.
4. Cuando, por haberse formulado recurso ordinario contra la reclamación del capital coste de la pensión o de la prestación de que se trate, el importe reflejado en la reclamación se ingrese por la empresa o Mutua responsable después de transcurrido el plazo reglamentario establecido pero antes de iniciarse la vía ejecutiva, el importe de la deuda, incluidos los intereses de capitalización hasta la fecha de pago, se incrementará con un recargo de mora del 20 por 100.
4.1 A estos efectos, si cumplido el plazo reglamentario de quince días, la Mutua no hubiera ingresado los importes correspondientes a su participación en la responsabilidad económica del capital coste directo de pensiones y los intereses o el de las demás cantidades por prestaciones a su cargo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá deducir dichos importes, incluido el del recargo de mora, del importe de las cuotas ingresadas a favor de la Mutua responsable o con el de otros créditos de la misma con las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme se establece en el artículo 48 de la presente Orden.
4.2 La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder aplazamiento y fraccionamiento en el pago de los capitales coste de pensiones o de otras prestaciones no pagadas en plazo reglamentario en los términos regulados en la subsección 3. a de la sección 3. a del capítulo III del título I de esta Orden.
5. En caso de impugnación de la resolución de la entidad gestora de la Seguridad Social por la que se reconozcan prestaciones de las que sean declaradas responsables una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o una empresa, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 91 del Reglamento General.
6. En los supuestos del apartado 4 del artículo 89 del Reglamento General, la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez fijado el capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones, solicitará del responsable de su pago el cumplimiento voluntario de los acuerdos o de las sentencias firmes dentro del plazo de diez días y, en defecto del mismo, instará que se ejerciten o ejercitará, en su caso, las acciones que procedan ante los correspondientes órganos jurisdiccionales del orden social en demanda del cumplimiento de aquellos acuerdos o de la ejecución de dichas sentencias firmes.
6.1 Si, solicitado el cumplimiento voluntario de sentencia firme condenatoria al pago de capital coste o del importe de una prestación a cargo de una empresa, la condenada solicitare aplazamiento antes de instar la ejecución judicial de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el apartado 4.2 de este mismo artículo pero si se concediere el aplazamiento éste no podrá exceder del plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción de ejecución de la sentencia en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
6.2 Si, en el mismo supuesto, la empresa condenada solicitare aplazamiento en el pago del capital coste después de instada la ejecución judicial de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 de dicha Ley de Procedimiento Laboral.
SECCIÓN 3.ª RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECARGOS SOBRE PRESTACIONES
Artículo 96. Recaudación del importe de sanciones por infracciones de normas de Seguridad Social.
1. La determinación de las cuantías y de los responsables del pago de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, previstas en las normas vigentes en materia de infracciones y sanciones del orden social, se efectuará por los órganos u organismos que dichas normas o las ordenadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determinen.
2. Las resoluciones definitivas en vía administrativa que impongan tales sanciones, incluidas las resoluciones originadas por las actas de infracción de normas de Seguridad Social no impugnadas o, en otro caso, las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen, se comunicarán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los solos efectos de su recaudación por vía voluntaria o, en su caso, por vía ejecutiva y sin posibilidad de revisión, debiendo pagarse en efectivo y en la forma, plazo y demás condiciones que se establecen en los artículos 17, 21, 62, 67, 95 y 103 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y 56 y siguientes de esta Orden y en el artículo 25.2 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
Artículo 97. Recargos de prestaciones.
1. La determinación del porcentaje de los recargos, así como de las bases a que los mismos deben aplicarse en relación con las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, será efectuada en las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se declare la procedencia de dichos recargos y los empresarios responsables de los mismos, sin que pueda ser objeto de seguro alguno.
2. Los recargos fijados serán objeto de capitalización o de liquidación, según proceda, por la Tesorería General de la Seguridad Social, que recaudará el capital coste correspondiente del recargo sobre pensiones o la cuantía del relativo a las demás prestaciones mediante reclamación de deuda en el plazo y condiciones que se establecen en el artículo 96 del Reglamento General, sin que pueda concederse aplazamiento al respecto.
SECCIÓN 4.ª RECAUDACIÓN DE REINTEGROS DE PRÉSTAMOS DE CARÁCTER SOCIAL Y DE LAS APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS O PREVIAS A JUBILACIONES ORDINARIAS
Artículo 98. Reintegros de préstamos de carácter social.
1. En defecto de estipulaciones específicas en el contrato de préstamo que tenga el carácter de inversión social o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se hubiere constituido con garantía hipotecaria, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de los reintegros que procedan mediante la determinación de las cantidades anuales, semestrales, trimestrales o mensuales de amortización del capital e intereses en su caso, conforme a los tipos fijados para los mismos en el momento de su concesión y con arreglo al cuadro de amortización determinado por la Tesorería General.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior serán objeto de reclamación de deuda a los sujetos responsables para su pago en los términos y condiciones establecidos en los artículos 98 y 103 del Reglamento General.
Artículo 99. Plazos reglamentarios de ingreso de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
1. El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social, a cargo de los Fondos de Promoción de Empleo o, en ausencia de éstos, a cargo de empresas, respecto de los trabajadores acogidos a un plan de reconversión industrial deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos y demás condiciones establecidos en el apartado 1 del artículo 100 del Reglamento General así como en las disposiciones complementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
2. El importe de las aportaciones por ayudas para la jubilación ordinaria o previas a la jubilación ordinaria de la Tesorería General de la Seguridad Social a cargo de empresas respecto de trabajadores afectados por procesos de reestructuración deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco, si bien la empresa podrá optar por realizar un único pago en los siguientes plazos reglamentarios así como en las demás condiciones fijadas en el artículo 7 de la Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se regula la concesión de ayudas, previas a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas:
2.1 En caso de pagos fraccionados, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de su notificación por el órgano gestor, presentando al mismo tiempo garantías suficientes en derecho, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las anualidades pendientes de ingreso y cuya validez se extienda desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año después al vencimiento de la anualidad o anualidades que se garantizan y en la forma y demás condiciones establecidas en el artículo 10 de la Orden de 5 de octubre de 1994.
El plazo de ingreso de las restantes anualidades será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación de la anualidad de que se trate.
2.2 Cuando la empresa responsable hubiere optado por realizar un pago único, en cuyo caso deberán manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social, aquélla deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a su notificación por el órgano gestor.
3. La falta de ingreso, en plazo reglamentario, de la cantidad objeto de la correspondiente reclamación de deuda por estas aportaciones, cuando no hubiese sido impugnada o, en caso de impugnación con consignación o aval, una vez transcurridos los quince días siguientes al de la notificación de la resolución recaída, determinará, según proceda, la iniciación de oficio del procedimiento de deducción o la iniciación automática de la vía de apremio con la consiguiente incidencia en el recargo correspondiente, sin perjuicio de que pueda solicitarse aplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 100. Aplazamiento de estas aportaciones.
Las empresas podrán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento ordinario o extraordinario de sus aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.
No obstante, a efectos de la concesión de estos aplazamientos, las empresas en todos los casos deberán ofrecer y constituir garantías suficientes, salvo respecto de los pagos fraccionados de aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, en los que la garantía se hubiere ya formalizado para la concesión del fraccionamiento en las anualidades.
SECCIÓN 5.ª RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LAS COMPENSACIONES Y DEDUCCIONES INDEBIDAS, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS O DE LAS QUE NO SEA RESPONSABLE LA S EGURIDAD SOCIAL
Artículo 101. Recaudación de los importes de las prestaciones indebidamente compensadas y de las deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización.
Cuando en los documentos de cotización, presentados dentro o fuera del plazo reglamentario, se hubiere practicado la compensación de prestaciones o la deducción de reducciones, bonificaciones u otras minoraciones que la entidad u órgano competente para su reconocimiento o denegación hubiere declarado indebidas por resolución definitiva y las mismas no hubieren sido ya objeto de reclamación administrativa en los términos establecidos en los artículos 80 y 81 de esta Orden, la resolución definitiva en vía administrativa que así las declare será comunicada a los obligados al reintegro y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente. La Dirección Provincial o, en su caso, la Administración expedirá la correspondiente reclamación de deuda, la cual deberá ser hecha efectiva hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación de la misma.
Artículo 102. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o de las que no sean responsables las entidades u organismos de la Seguridad Social.
1. La decisión de la entidad u organismo competente en la que se imponga la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones o beneficios de la Seguridad Social indebidamente percibidos, a que se refiere el artículo 102 del Reglamento General, será comunicada por aquél a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.
1.1 Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los Servicios Sociales se liquidarán por la entidad u organismo que los hubiere dispensado, que determinará su precio mediante la aplicación de las tarifas que estuvieren fijadas o, en otro caso, en función del coste medio de prestaciones o beneficios análogos a los que deben ser reintegrados.
1.2 En la decisión definitiva de la entidad u órgano administrativo en la que se imponga la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas se reflejarán los datos identificativos del sujeto responsable, así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones o beneficios para su reclamación administrativa.
2. Una vez sea definitiva en vía administrativa la decisión de la entidad gestora u organismo competente, ésta se notificará también a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, que reclamará su importe mediante la correspondiente reclamación de deuda.
2.1 En la reclamación de deuda se fijará el plazo reglamentario para el reintegro. Dicho plazo finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación salvo que se fije otro límite al plazo reglamentario hasta un máximo de dos años, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, hasta un máximo de cinco años, previa autorización del Director general de la misma.
En la misma reclamación de deuda se advertirá al obligado al reintegro que si no ingresare el importe de la deuda en el plazo o plazos fijados y fuere acreedor de prestaciones de la Seguridad Social u ostentare cualquier otro crédito frente a las entidades gestoras o Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma, sin necesidad de autorización alguna al respecto, deducirá el importe de la deuda por prestaciones indebidamente percibidas que deba ser reintegrado, más el recargo de mora del 20 por 100, respecto de cualquier crédito del deudor, sea o no beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 48 y 49 de esta Orden.
2.2 En defecto de pago o deducción en el plazo o plazos fijados, se iniciará automáticamente la vía ejecutiva con aplicación del recargo de apremio del 20 por 100, salvo en el caso de formulación de recurso ordinario con consignación o aval frente a la reclamación de deuda. En este caso, el importe determinado en la resolución recaída sobre la misma habrá de ser ingresado dentro de los quince días siguientes a su notificación, con el recargo de mora del 20 por 100, si procediere, y en otro caso se iniciará automáticamente la vía ejecutiva en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 del Reglamento General.
Artículo 103. Aplazamiento de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.
1. El responsable del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas podrá solicitar aplazamiento en el pago de su deuda en los términos y condiciones regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden, sin que en los aplazamientos de los reintegros de pensiones del Sistema de la Seguridad Social sea exigible la constitución de garantías mientras el sujeto responsable del mismo siga siendo pensionista de la Seguridad Social y la pensión pueda ser realizada en las mismas cuantías que las de los plazos incumplidos.
2. Los aplazamientos concedidos devengarán, en todo caso, el interés legal del dinero desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26 de esta Orden.
Artículo 104. Normas especiales sobre deducciones y reintegros de determinadas prestaciones.
1. Si, con anterioridad a la iniciación de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación del importe de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales indebidamente percibidos, la entidad u organismo gestor estuviere autorizado por Ley o en ejecución de ella para que su reintegro se realice deduciendo el importe correspondiente del de las sucesivas mensualidades de pensiones de las que fuere titular el obligado a dicho reintegro, éste se efectuará de acuerdo con las normas especiales dictadas al respecto y, en su defecto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 102 del Reglamento General y 102 y 103 de esta Orden.
1.1 La entidad u organismo gestor que aplicare el descuento notificará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades deducidas de las mensualidades de pensión a que se refiere el apartado anterior.
1.2 Los reintegros de pagos indebidos de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social mediante deducción o descuento de su importe se imputarán en todos los casos al respectivo presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social de la entidad gestora correspondiente, como minoración de las obligaciones en el ejercicio en que se efectúen.
2. Las deducciones o descuentos en las prestaciones y subsidios por desempleo y los reintegros de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador se efectuarán en período voluntario por el Instituto Nacional de Empleo conforme a lo establecido en su normativa específica.
En defecto de la deducción de las prestaciones y subsidios indebidamente percibidos o del reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, el Instituto Nacional de Empleo expedirá el correspondiente título ejecutivo que inicia la vía de apremio, que se seguirá por los órganos de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a las reglas establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden.
3. Los ingresos a que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos otros, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, no tendrán la consideración de recurso de la Seguridad Social y sus reintegros, cuando procedan, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingreso en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud comprendidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Los reintegros de prestaciones que resulten procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.
SECCIÓN 6.ª RECAUDACIÓN DE OTROS RECURSOS DE LA S EGURIDAD S OCIAL Y DE RECURSOS AJENOS AL SISTEMA DE LA MISMA
Artículo 105. Recaudación de otros recursos de la Seguridad Social.
La recaudación de los demás recursos de la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público, no regulados en las secciones precedentes de este capítulo se efectuará, previa liquidación de su importe, mediante reclamación de deuda, la cual, en defecto de normas específicas, se ajustará al régimen, forma y plazo establecidos en el artículo 103 del Reglamento General.
Artículo 106. Convenios sobre recaudación de recursos ajenos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.
Los convenios que, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación de recursos ajenos a los de la Seguridad Social juntamente con las cuotas de la misma, requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:
a) Ámbito de aplicación y objeto de la recaudación.
b) Limitación del convenio a la recaudación en período voluntario.
c) Fijación del premio de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de que su importe deberá ser deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social minorando lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en las cuentas del mismo.
d) Plazo de vigencia y procedimiento para su rescisión, haciéndose constar expresamente que cualquier modificación legislativa, que afecte al contenido del convenio, podrá dar lugar a su revisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 107. Régimen general de la recaudación de recursos ajenos.
Los plazos, formas de reclamación y demás condiciones para la recaudación de recursos ajenos al Sistema de la Seguridad Social pero de ingreso conjunto con las cuotas de la misma serán los fijados en la norma que hubiere establecido la recaudación conjunta o en el convenio celebrado y, en su defecto, se aplicarán las normas sobre recaudación de cuotas contenidas en el Reglamento General, en esta Orden y en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
TÍTULO III
Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO, SU ANULACIÓN Y COMPETENCIA Y PAGO DURANTE EL MISMO
Artículo 108. Carácter del procedimiento de apremio y anulación de trámites del mismo.
1. El procedimiento de apremio para la exacción forzosa de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, objeto de gestión recaudatoria, se inicia automáticamente y tiene carácter exclusivamente administrativo, en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 del Reglamento General.
El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, en todo caso, y los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del territorio al que se extienden sus funciones, podrán solicitar del órgano competente el planteamiento de conflicto jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales de cualquier grado y orden jurisdiccional que admitan demanda o pretensión en relación con dicho procedimiento de apremio o promuevan de oficio actuación al respecto, sin haberse agotado antes la vía administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y demás disposiciones complementarias. Asimismo, el Director general o el Director provincial de la Tesorería General instará, en su caso, que se promueva conflicto de atribuciones conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948.
2. Los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma ejercerán la debida vigilancia para que los procedimientos administrativos de vía ejecutiva se ajusten a las normas establecidas en el Reglamento General, en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.
En el ejercicio de esta función, los Órganos Centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social propondrán o adoptarán las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad en el procedimiento y demás efectos que correspondan, especialmente en orden a la exigencia de responsabilidades, con facultad incluso para revisar de oficio y, en su caso, dejar sin efecto las actuaciones en que se aprecie la existencia de vicio o defecto que las invalide, dentro de los límites establecidos en el artículo 130 de esta Orden.
Artículo 109. Competencia territorial y pago de la deuda durante el procedimiento administrativo de apremio.
1. El procedimiento administrativo para la exacción forzosa de las deudas con la Seguridad Social se seguirá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en cuyo ámbito territorial se hubiere expedido el título ejecutivo a que se refiere el artículo 107 del Reglamento General.
No obstante, cuando dicho título ejecutivo se hubiera expedido por los Órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento ejecutivo se seguirá por la Dirección Provincial de la misma en la que tenga su domicilio el apremiado, determinándose éste a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será obstáculo para la aplicación, en su caso, de lo establecido en el apartado 3 del artículo 51 de esta Orden ni para que la práctica de los embargos y demás trámites y diligencias del procedimiento de apremio puedan llevarse a cabo por una Unidad de Recaudación Ejecutiva no perteneciente a la Dirección Provincial de la Tesorería General a que se refiere el apartado precedente en los supuestos previstos en el artículo 114 de esta Orden.
Asimismo, en los supuestos de empresas que tengan centros de trabajo con códigos de cuentas de cotización correspondientes a diferentes Direcciones Provinciales de la Tesorería General, así como en los casos de concurrencia de circunstancias especiales o en función de las necesidades o por conveniencia de la gestión recaudatoria, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento General, el Director general de la Tesorería podrá designar una Unidad de Recaudación Ejecutiva, de entre las existentes en el ámbito estatal, regional o provincial para que siga el procedimiento administrativo de apremio, con jurisdicción sobre todo o parte del territorio del Estado. Dicha Unidad centralizará la tramitación de los expedientes de apremio pudiendo interesar directamente, de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva afectadas, las actuaciones que procedan en orden a asegurar el cobro en base a criterios de economía, celeridad y eficacia.
2. Iniciada la vía ejecutiva, los sujetos responsables habrán de hacer efectivas sus deudas, con el recargo de apremio y, en su caso, las costas que procedan, precisamente en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social a la que corresponda su tramitación, por los medios de pago previstos en los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 21 del Reglamento General.
SECCIÓN 2.ª MEDIDAS CAUTELARES Y PROVIDENCIA DE APREMIO
Artículo 110. Medidas cautelares: Embargo preventivo.
1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso antes de iniciarse el procedimiento administrativo de apremio, podrá adoptar las medidas cautelares de carácter provisional previstas y en las condiciones que se señalan en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Si por la Tesorería General de la Seguridad Social se acordare el embargo preventivo, la Tesorería fijará, a efectos del mismo, la cantidad de la deuda que reclame y lo llevará a efecto sin oír al deudor, sin perjuicio del derecho del mismo a formular contra dicho acuerdo el pertinente recurso ordinario cuya interposición no suspenderá el procedimiento salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de dicha deuda y sin perjuicio de que la persona contra la que se haya decretado el embargo pagare la deuda en el acto.
Si el embargo preventivo se hubiese hecho sobre bienes existentes en poder de un tercero, se le ordenará que los conserve a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social y bajo responsabilidad del mismo, notificándoselo a la persona contra la que se haya decretado el embargo preventivo en los términos establecidos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En todo lo que no se halle establecido en el artículo 33.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en este artículo, los embargos preventivos se efectuarán con sujeción a las formalidades previstas en el Reglamento General y en esta Orden para los embargos ejecutivos en función de los bienes que constituyan su objeto.
3. La conversión del embargo preventivo en ejecutivo o de las demás medidas cautelares provisionales en definitivas, se producirá dentro del procedimiento administrativo de apremio desde que, una vez dictada la providencia de embargo, se practique la correspondiente diligencia respecto de los bienes objeto de aquellas medidas cautelares.
Desaparecidas las circunstancias que justificaron la adopción de las medidas cautelares, acordada su sustitución por otra garantía suficiente o transcurrido el plazo de seis meses desde su adopción sin que dichas medidas se hayan convertido en definitivas dentro del procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, aquéllas se levantarán de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.
4. Las cantidades abonadas por la adopción de medidas cautelares convertidas en definitivas tendrán la condición de costas del procedimiento administrativo de apremio, pero únicamente serán anticipables en los términos previstos en el apartado 1.3 del artículo 122 de esta Orden.
Artículo 111. Providencia de apremio: Oposición a la misma y anulación del título ejecutivo.
1. La providencia de apremio a que se refiere el artículo 110 del Reglamento General será expedida por las unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias establecida para las mismas, una vez que la reclamación de deuda, el acta de liquidación o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas determinen adquieran el carácter de título ejecutivo, notificándose al deudor conforme a lo establecido en los artículos 109.1 y 110.4 de dicho Reglamento.
2. La oposición a la providencia de apremio en el plazo y por los motivos previstos en el artículo 111 del Reglamento General se dirigirá al órgano que la hubiere dictado, quedando suspendidas las actuaciones durante veinte días hábiles salvo que se formulare impugnación frente a la misma por motivos distintos a los fijados taxativamente en el indicado artículo 111 o que, formulada oposición por dichos motivos, éstos no resulten debidamente justificados.
3. La Dirección Provincial de la Tesorería General deberá proceder de oficio, sin alegación del deudor, a dejar sin efecto el título ejecutivo y la correspondiente providencia de apremio por las deficiencias y errores a que se refieren los artículos 108.2 y 130 de esta Orden, por comprobarse el pago de la deuda apremiada, por haberse producido la prescripción en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, por apreciarse compensación o condonación operadas con anterioridad a la expedición del título ejecutivo o por acuerdo de la autoridad o Tribunal competente, sin perjuicio de que se emita, si procediere, nueva reclamación administrativa de deuda en la forma establecida.
CAPÍTULO II
Embargo y enajenación de los bienes
SECCIÓN 1.ª EXPEDIENTE DE APREMIO, EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Y EMBARGO DE BIENES
Artículo 112. Expediente de apremio.
1. El expediente de apremio comprenderá cuantas deudas tenga el interesado en una misma Unidad de Recaudación Ejecutiva al iniciarse el expedienteyaél se podrán ir acumulando, en su caso, los sucesivos vencimientos no satisfechos en período voluntario preceptivamente apremiados.
2. No se admitirá desglose de las deudas acumuladas de un expediente de apremio aunque esté integrado por varios títulos ejecutivos a cobrar. No obstante, cuando las necesidades de procedimiento exijan que se desprenda alguno de ellos por cobro o por cualquier otra causa de baja, se hará constar mediante diligencia o se tomará razón en la aplicación informática de tal circunstancia y los títulos desprendidos o relación de los mismos formarán, en su caso, pieza o piezas separadas de aquél pero a ningún efecto constituirán un nuevo expediente.
Artículo 113. Ejecución de garantías.
1. Transcurrido el plazo de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia de apremio, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 110 del Reglamento General, sin que el apremiado haya efectuado el ingreso de la deuda con la Seguridad Social para cuyo cumplimiento estuvieren constituidas garantías y sin que se hubiere formulado oposición a dicha providencia y no se hubiere dejado sin efecto el título ejecutivo en los términos establecidos en el artículo 111 de esta Orden, se ordenará al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que proceda, en primer lugar, a ejecutarlas en los términos establecidos en el artículo 115 de dicho Reglamento General.
Si se hubiere formulado oposición a la providencia de apremio por los motivos establecidos debidamente justificados y fuere desestimada, en defecto de pago, se ordenará la ejecución de las garantías que pudieran estar constituidas.
2. Para la ejecución de las garantías consistentes en prenda, hipoteca u otra de carácter real sobre bienes o derechos del deudor, se procederá a enajenarlos conforme a lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 115 sin necesidad de efectuar previamente anotación preventiva de embargo. Una vez iniciada la ejecución administrativa por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, el Recaudador, con base en la providencia de apremio, solicitará al Registrador de la Propiedad para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
3. Si la oposición al apremio fuere estimada o se dejare sin efecto el título ejecutivo, se liberarán las garantías por el propio órgano ante el que estuvieren constituidas o se instará su liberación en la forma que proceda.
Artículo 114. Providencia de embargo. Concurrencia con otros embargos. Diligencias y embargos en el ámbito geográfico de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva.
1. De forma inmediata a la recepción de las providencias de apremio, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social dictará providencia de embargo de los bienes y derechos del deudor en cuantía suficiente para asegurar el cobro de la deuda principal, intereses en su caso, recargo de apremio y hasta el 3 por 100 para costas del procedimiento, como cantidad a cuenta de las mismas.
En todo caso, hasta la formalización de la respectiva diligencia de embargo, el Recaudador Ejecutivo podrá requerir del deudor apremiado que haga manifestación de bienes así como obtener información en los términos previstos en el artículo 116 del Reglamento General y, sujetándose al orden de prelación y a las limitaciones que se establecen en los artículos 118 y 119 del mismo, la llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el articulo 120 de dicho Reglamento.
2. En caso de concurrencia de otros embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de los embargos se determinará por la prioridad en la traba.
En el supuesto del apartado 2 del artículo 122 del Reglamento General, las cantidades abonadas a los acreedores preferentes tendrán el carácter de costas del procedimiento pero solamente serán anticipables previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Cualquier diligencia o actuación necesaria en la tramitación de un expediente que no requiera necesariamente la presencia física del Recaudador o funcionario de la unidad de recaudación actuante podrá ser realizada dentro del ámbito territorial al que extiende su competencia e incluso en el ámbito territorial de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva de la misma o de distinta Dirección Provincial. En los demás casos, incluso con anterioridad a la remisión del expediente si procediere, aquel expedirá comunicación al Recaudador Ejecutivo de la localidad en la que haya de efectuarse la actuación de que se trate, debiendo figurar en la comunicación la fecha de la providencia de apremio o, en su caso, la de embargo, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitante.
Cumplimentadas las actuaciones solicitadas, éstas se remitirán o notificarán directamente a la Unidad de Recaudación Ejecutiva que las solicitara o se le comunicarán las causas que hayan impedido su cumplimentación.
4. En los casos de insuficiencia o inexistencia de los bienes embargados en la demarcación de la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el expediente de apremio pero en los que el deudor los poseyera en la de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva perteneciente a la misma o a distinta Dirección Provincial de la Tesorería General y siempre que así lo exija el debido aseguramiento de los intereses de la Seguridad Social, se datarán los títulos ejecutivos no satisfechos, los cuales, juntamente con la justificación de carencia de otros bienes en el municipio en el que se produjo el descubierto y, en su caso, en el del domicilio del deudor, acompañándose de las diligencias y actuaciones recibidas de la Unidad de Recaudación Ejecutiva oficiada si procedieren, serán remitidos a la Unidad de Recaudación Ejecutiva que proceda a través de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, siguiéndose el procedimiento administrativo de apremio hasta su finalización en los términos reglamentariamente establecidos.
5. Las costas que devenguen cualquiera de las actuaciones a que se refieren los dos números anteriores se consignarán en las diligencias de cumplimentación, a fin de que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva solicitante de las mismas se proceda a su pago.
Artículo 115. Práctica de los embargos según su objeto y depósito de los bienes embargados.
1. Además de observar las prescripciones generales previstas en los artículos 114 a 122 del Reglamento General, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social se sujetará en la realización de los embargos a las normas especiales establecidas en los artículos 123 a 135 de dicho Reglamento para la práctica de los mismos en función de los bienes del deudor sobre los que aquéllos recaigan.
A estos efectos serán además de aplicación, en su caso, las normas contenidas en los apartados siguientes:
1.1 Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 183 del Reglamento General, si el deudor demostrare que se ha producido el embargo de alguno de los bienes inembargables o que el mismo supera los límites a que se refiere el artículo 119 de dicho Reglamento, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Subdirector de la misma competente ordenará de inmediato al Recaudador el levantamiento de la traba del bien si aún no se hubiere iniciado el procedimiento para su enajenación forzosa en cualquiera de las formas establecidas o la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del embargo de dinero, siempre que no hubiere finalizado el procedimiento de apremio.
En particular, se actuará conforme a lo indicado en el apartado precedente cuando el deudor demuestre que el embargo se ha efectuado sobre salarios, jornales, sueldos, retribuciones o prestaciones económicas de la Seguridad Social que superen los límites establecidos en el artículo 27.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.2 En los embargos de efectos y valores negociables a que se refiere el artículo 124 del Reglamento General, en el supuesto de su apartado b), cuando los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no sean suficientes a juicio del Recaudador para cubrir el importe del embargo decretado, el mismo, de acuerdo con la información suministrada por la entidad, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.
1.3 A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo se practicará, en lo que resulte aplicable, con sujeción a las normas de los artículos 129 a 132 del Reglamento General así como a las contenidas en los apartados siguientes:
1.3.1 En todos los casos, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquiera otra embarcación española, se mandará practicar, mediante la oportuna providencia, la anotación del mismo en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquél figure matriculado así como en el Libro de Buques del Registro Mercantil, tanto si el buque o embarcación se encuentra navegando dentro del territorio del Estado como si lo estuviere en el de un país extranjero.
1.3.2 Asimismo, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquiera otra embarcación española, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social notificará a la autoridad de Marina que el empresario correspondiente no se encuentra al corriente en la cotización a la Seguridad Social que por cada buque o embarcación le corresponda, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, y en el artículo 9 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
1.4 En los embargos de sueldos o pensiones regulados en el artículo 133 del Reglamento General, el pagador de los mismos obligado a retener las cantidades procedentes tendrá la consideración de depositario incluido en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 136 del citado Reglamento, incidiendo, en su caso, en responsabilidad solidaria si concurren las circunstancias establecidas en el artículo 10.4 de dicho Reglamento.
1.5 En los embargos de bienes inmuebles, los mandamientos para la anotación preventiva a que se refiere el apartado 3 del artículo 130 del Reglamento General contendrán también la transcripción literal de la providencia de embargo, además de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento Hipotecario.
2. Para el depósito de los bienes embargados se estará a lo dispuesto en los artículos 136 a 138 de aquel Reglamento, aplicándose además las disposiciones siguientes:
2.1 Cuando los bienes estén depositados en los lugares indicados en los apartados c), d) y e) del número 2 del artículo 136 del Reglamento General, el Recaudador vigilará que la actuación del depositario se ajuste estrictamente a las funciones, derechos y deberes determinados en los artículos 137 y 138 del citado Reglamento, proponiendo, en su caso, la iniciación de las actuaciones pertinentes incluso para la exigencia de las responsabilidades a que haya lugar.
2.2 Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejare de reunir las condiciones debidas o el depositario incumpliere las funciones que le corresponden, el Director provincial de la Tesorería General o Subdirector de la misma competente acordará que se designe nuevo depositario idóneo al respecto.
SECCIÓN 2.ª ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 116. Valoración de los bienes embargados.
1. La valoración de bienes objeto de embargo a que se refiere el artículo 139 del Reglamento General se efectuará, a petición del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, por persona física o jurídica, perita o experta designada colaboradora a estos efectos mediante concurso de ámbito estatal o provincial. En su defecto, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá designar personas de profesión, arte u oficio relacionados con los bienes que hayan de tasarse, pertenecientes a los servicios técnicos de la Tesorería o a servicios externos especializados y, de no encontrar alguno para realizar el servicio, podrá designar peritos prácticos.
Para que el personal al servicio de las Administraciones Públicas sea designado perito o experto a estos efectos será requisito necesario el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de dicha actividad de peritaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, y demás disposiciones que los complementen o sustituyan.
2. Cuando los peritos o expertos designados no cumplieren dentro del plazo que se les señale el cometido que hayan aceptado, además de entenderse que renuncian al cargo y de incurrir en responsabilidad, se procederá a la designación, por quien corresponda, de los que hayan de sustituirles y se continuará el procedimiento con la primera tasación que se reciba.
Artículo 117. Autorización de la enajenación y celebración de ésta.
1. Una vez completado el expediente de apremio con las diligencias habidas, valoración y titulación, el Recaudador Ejecutivo lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General para que, caso de estar conforme con las actuaciones practicadas, autorice la forma de enajenación de entre las previstas en el artículo 143 del Reglamento General, respecto de aquellos bienes embargados que, a su juicio, cubran con prudente holgura la deuda perseguida. A estos efectos, se evitará, en la medida de lo posible, la venta de otros bienes cuyo valor sea notoriamente superior al importe de dicha deuda, sin perjuicio de que, si ésta no se cubriese con la venta de aquéllos, se autorice posteriormente la enajenación de todos los que sean precisos y con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 144 a 153 del Reglamento General.
En caso de no estar conforme con las actuaciones practicadas, se devolverá el expediente para la subsanación de los defectos observados.
2. La enajenación de los bienes embargados, en la forma determinada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social al conceder la autorización para su realización, se celebrará en el lugar que el mismo señale o, en su defecto, en la sede de la Dirección Provincial de dicha Tesorería, conforme al procedimiento y demás condiciones establecidas para cada una de las formas de enajenación en los artículos 144 y siguientes del Reglamento General.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados, a que se refiere el artículo 151 de dicho Reglamento, se celebrará en los locales que tales empresas y profesionales determinen.
3. A efectos de lo previsto en el artículo 147.1.a) del Reglamento General, cuando el valor de los bienes objeto de la subasta pública fuere superior a 100.000.000 de pesetas, el anuncio de la misma se publicará en el boletín oficial de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva conforme determine el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se unirán al expediente respectivo los ejemplares de los anuncios de celebración de la subasta pública, con el sello de la oficina donde estuvieron expuestos hasta el día señalado para la misma, así como una fotocopia de la página o páginas, en su caso, del boletín o boletines oficiales donde se insertaron los anuncios de la subasta o, en su caso, del concurso.
Artículo 118. Subastas: Consignaciones y depósitos, posturas, cesión del remate e impago del precio del mismo.
A efectos de la realización de consignaciones o constitución de depósitos para ser licitadores en las subastas públicas, además de las previsiones establecidas en el artículo 148 del Reglamento General, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1. Los resguardos de las consignaciones y, en su caso, los depósitos constituidos para ser licitador desde el mismo día de la publicación de cualquier anuncio de la subasta hasta la iniciación del acto de constitución de la Mesa, se presentarán o se formalizarán ante el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que tuviese a su cargo el expediente.
1.1 Se entenderá realizada la consignación para ser licitador desde el momento de la entrega del resguardo justificativo de la misma al Recaudador Ejecutivo o a la Mesa y se entenderá constituido el depósito a tales efectos cuando el depositante entregue al Recaudador o a la Mesa el metálico o el cheque extendido a nombre de la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y certificado, visado o conformado por el librado, con obligación de retener el importe necesario para su pago hasta veinte días, como mínimo, posteriores a la fecha anunciada para la celebración de la subasta.
1.2 Por el funcionario correspondiente se tomará razón de la entrega del documento justificativo de la consignación efectuada o del acto de formalización del depósito tanto en el expediente, mediante diligencia realizada al efecto, como en el libro o registro de consignaciones y depósitos para ser licitadores, haciendo constar en uno y otro el número de orden correspondiente al documento justificativo de la consignación o del depósito, nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del consignante o del depositante así como hora y minuto exacto, con fracciones en su caso, de la entrega del documento justificativo de la consignación efectuada o del depósito constituido.
1.3 Los funcionarios y demás personas que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de los datos que sobre la realización de consignación o sobre la constitución de depósitos obren en el expediente y en el libro o registro de consignaciones y depósitos para ser licitadores estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. Dichos datos sólo podrán utilizarse para la realización de las subastas por los componentes de las Mesas y, después de ellas, para los demás efectos recaudatorios que procedan.
En caso de infracción del deber de sigilo, se exigirá la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento General.
1.4 Se entregará al consignante o depositante resguardo justificativo de la entrega del documento justificativo de la consignación efectuada o del depósito constituido. En dicho resguardo se hará constar la hora y minuto exacto y fracción, en su caso, de su realización y se custodiará el documento justificativo de la consignación o el cheque o el importe en metálico de dicho depósito en la caja existente al efecto en la Unidad de Recaudación Ejecutiva o en la Administración en que la misma esté integrada.
2. La Mesa de Subasta a que se refiere el artículo 149 del Reglamento General sujetará su actuación a las normas establecidas en el mismo y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La postura más alta efectuada en sobre cerrado a que se refiere el artículo 149.4.1. a , c) del Reglamento General no podrá ser mejorada sucesivamente por los licitadores con nuevas posturas verbales relativas al bien o lote de bienes objeto de la licitación.
4. Respecto de la retención de las cantidades consignadas o depositadas por el licitador adjudicatario, aplicación del importe de la consignación o del depósito y devolución de los resguardos y entrega, en su caso, del instrumento para la movilización de los importes de los mismos a los licitadores no adjudicatarios, se estará a lo dispuesto en los números 6 y 8 del artículo 148 del Reglamento General.
Si al término de la subasta alguno de los licitadores no adjudicatarios de bienes no recogiese el resguardo justificativo de la consignación realizada o el importe del depósito constituido para poder pujar, se entregará el documento justificativo de la consignación, el cheque o el importe del depósito en la Caja o en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a disposición del titular de la misma en la forma habitual, como de propiedad del depositante, dentro del plazo máximo de seis días a contar desde el siguiente hábil al de la adjudicación definitiva.
Previamente al ingreso en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la consignación o del depósito constituido por el adjudicatario que se declare incautado, se efectuará liquidación de los gastos imputables a dicha consignación o depósito, que serán únicamente los ocasionados por los anuncios de la subasta, realizándose entonces el ingreso del exceso en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General y uniendo al expediente la carta de pago. Si la cantidad consignada o depositada fuese insuficiente para el pago de tales gastos, se remitirá la liquidación a la Dirección Provincial, a fin de que pueda procederse a la exigencia de la mayor responsabilidad en que haya incurrido el adjudicatario que faltó a la obligación contraída.
5. La manifestación de cualquier licitador de que hace el remate en calidad de ceder a un tercero no se admitirá si no se hace en el momento mismo de la adjudicación, aunque el nombre del tercero pueda reservarse hasta el momento del pago del precio del remate, considerándose inoperante la reserva efectuada en caso contrario. La cesión deberá formalizarse o iniciarse la formalización de la misma, como máximo, dentro de los cinco días hábiles posteriores al del pago del precio de la adjudicación de la subasta.
6. En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario inicial, sea mediante ingreso en cuenta, cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, se procederá a la adjudicación sucesiva a los demás licitadores por el orden establecido en el apartado 7 del artículo 148 del Reglamento General, pagando el nuevo adjudicatario en el mismo plazo de cinco días y por los mismos medios, la diferencia entre el importe de su consignación o depósito y la totalidad de su postura, salvo que se hubiere devuelto el importe consignado o depositado al nuevo adjudicatario, en cuyo caso éste deberá pagar la totalidad de su postura en el acto o dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la adjudicación al mismo.
7. Cuando en la segunda o en la tercera licitación celebrada no se hubiere cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa podrá anunciar bien la celebración de una segunda subasta y, en su caso, ulterior venta por gestión directa o bien la iniciación inmediata de los trámites de ésta, en los términos regulados en los artículos 152 y 153 del Reglamento General.
Artículo 119. Actuaciones posteriores al pago: Entrega de bienes.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 150 del Reglamento General, una vez pagado el precio de remate, el Secretario de la Mesa de la subasta, en el plazo máximo de los quince días siguientes al del pago del precio, ordenará la entrega de los bienes al adjudicatario y remitirá al ejecutado, al adjudicatario y a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o de la Administración pública correspondiente, certificación en la que, además de los datos identificativos del adjudicatario, se relacionen los bienes adjudicados y su precio de remate, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejecutado como sujeto pasivo del mismo o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adjudicatario, según proceda, y para el pertinente control por la indicada Delegación.
2. Asimismo, una vez cubierto el débito y las costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, el Recaudador Ejecutivo, por providencia dictada en el expediente de apremio, alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Orden.
Artículo 120. Venta por gestión directa.
1. En los casos en que, por declararse desierto el concurso o la subasta, por proponerse por el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente o por propia iniciativa, se acuerde por el Director provincial la procedencia de la venta por gestión directa de los bienes embargados al estarse ante alguno de los supuestos del artículo 152 del Reglamento General, se anunciará así en el Ayuntamiento en que los bienes se encuentren ubicados o depositados y, si así se estima conveniente, mediante anuncios en algún medio de comunicación, indicando en ellos la fecha límite para la admisión de ofertas, el tipo mínimo para la enajenación y, si se considera conveniente, la exigencia de consignación o depósito de garantía del 25 por 100 de dicho tipo, constituido ante el Secretario de la Mesa de Subasta o, en su caso, de la Junta de Ventas por Gestión Directa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad al agotamiento del plazo de admisión de ofertas, o la inexistencia de tipo o de consignación o depósito así como el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan las ofertas.
2. Las ofertas deberán presentarse en sobre cerrado, en cuyo exterior figurará la indicación de que en él se contiene la oferta que se formula para la adquisición directa del bien de que se trate y el resguardo justificativo de la cantidad consignada o depositada cuando deba constituirse, y estarán dirigidas a la Mesa de Subasta o, en su defecto, a la Junta de Ventas por Gestión Directa constituida al efecto.
La Junta de Ventas por Gestión Directa de cada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social estará formada por el Subdirector provincial de Recaudación Ejecutiva o de la unidad que tenga atribuidas estas funciones y que presidirá la misma, el Interventor Territorial y el Secretario de dicha Dirección Provincial, que lo será también de la Junta. Todos sus miembros podrán ser sustituidos en los términos que para los de las Mesas de Subasta prevé el artículo 149.2 del Reglamento General.
3. Obtenida alguna o algunas ofertas como consecuencia de los procedimientos de publicidad determinados en el apartado 1 de este artículo o, en otro caso, valiéndose de los medios que se consideren más ágiles y efectivos, la Mesa de Subasta o la Junta de Ventas por Gestión Directa procederá, en acto público y en el lugar, día y hora anunciados, a la apertura de los sobres que contengan aquéllas y acordará la pertinente propuesta de enajenación, que será elevada por su Presidente al Director provincial respectivo. Este acordará la venta, en principio, a favor de la oferta económicamente más ventajosa, salvo que concurran circunstancias de seguridad y eficacia en el cobro que, consideradas conjuntamente con el precio de otra oferta, hagan aconsejable la aceptación de esta última.
3.1 Aceptada una oferta, si el ofertante no completare el pago del precio, mediante cheque, transferencia bancaria u otro medio autorizado por la Tesorería General, dentro de los dos días siguientes al de la notificación que se le efectúe, perderá la cantidad consignada o depositada si se hubiere constituido y la Mesa de Subasta o la Junta de Ventas por Gestión Directa procederá conforme a los criterios establecidos en los números 7 y 8 del artículo 148 del Reglamento General.
3.2 Los ofertantes que deseen realizar su oferta en calidad de ceder a terceros, deberán manifestarlo así en el momento de efectuar la oferta y precisar los nombres y domicilios de los mismos hasta el momento de efectuar el pago del precio.
3.3 En todos los casos, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la adjudicación preferente de los bienes objeto de la venta por gestión directa a la Tesorería General por el precio de la oferta económica más ventajosa o, en defecto de ésta, por el valor señalado en el artículo 162.2 del Reglamento General. Cuando el precio de la adjudicación supere los 20.000.000 de pesetas, para hacer uso del derecho de adquisición preferente se requerirá autorización expresa del Director general de la Tesorería.
Artículo 121. Entrega de bienes embargados al deudor.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento General y, en su caso, en el artículo 119.2 de esta Orden, deban entregarse al deudor bienes no enajenados ni adjudicados, una vez finalizados los procedimientos correspondientes se acordará dicha entrega y se expedirá el oportuno mandamiento de entrega a favor del mismo, en duplicado ejemplar, a fin de facilitar uno de los ejemplares al depositario y conservar el otro en poder de la Dirección Provincial de la Tesorería General.
CAPÍTULO III
Costas del procedimiento
Artículo 122. Costas del procedimiento.
1. Para la liquidación de costas en el procedimiento de apremio se estará a las reglas contenidas en los artículos 156 a 161 del Reglamento General, para cuya aplicación se tendrán en cuenta, además, las siguientes disposiciones:
1.1 No tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos de desplazamientos y demás indemnizaciones por razón del servicio de los órganos de la Administración de la Seguridad Social ni las contraprestaciones acordadas en los conciertos celebrados para la ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados a que se refiere el artículo 151 del Reglamento General, ni los gastos ordinarios de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y demás órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.2 Se considerarán incluidos en el apartado e) del número 2 del artículo 156 del Reglamento General, como costas del procedimiento y cuando así lo autorice el Director provincial de la Tesorería General, los gastos ocasionados por las actuaciones practicadas para la revisión de las declaraciones de créditos incobrables a que se refiere el artículo 127 de esta Orden, siempre que se produzca la rehabilitación de los mismos. En otro caso, los gastos producidos al respecto serán por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.3 Tendrán la consideración de costas anticipables los honorarios y demás gastos que deban abonarse por actuaciones seguidas en los registros públicos, incluidas las relativas a certificaciones sobre cargas y gravámenes de los bienes así como las tasas y precios públicos que deban abonarse a organismos públicos y las cantidades abonadas en el supuesto a que se refieren el apartado 4 del artículo 110 y el apartado 2 del artículo 114 de esta Orden, previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Las costas que, por insolvencia total de los deudores, resultaren incobrables no podrán prorratearse entre los restantes deudores solventes implicados en el mismo procedimiento.
3. Cuando el importe obtenido en el procedimiento de apremio fuere insuficiente para solventar el débito perseguido, se aplicará, en primer lugar, al pago de las costas causadas en el procedimiento de apremio en su totalidad y seguidamente al débito restante conforme a lo previsto en el artículo 181.2 y 3 del Reglamento General.
4. Para aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 161 del Reglamento General, se requerirá la previa instrucción de expediente de devolución de costas por parte de la Administración correspondiente o, en su defecto, por la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
CAPÍTULO IV
Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social
Artículo 123. Procedimiento.
1. La adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social procederá en los casos y en las condiciones establecidos en los artículos 162 a 166 del Reglamento General, aplicándose además, las previsiones establecidas en el apartado siguiente.
2. Acordada la adjudicación de inmuebles a la Tesorería General, el Director provincial de la misma expedirá, en triplicado ejemplar, la certificación correspondiente con los extremos especificados en el apartado 2 del artículo 165 del Reglamento General.
Dicha certificación se entenderá título bastante para producir la inscripción de la transmisión o la inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyos efectos se remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente el original y la primera copia de la certificación para que, practicados los asientos que procedan, se devuelva a la Dirección Provincial de la Tesorería General el original de la misma por el Registrador de la Propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 del citado Reglamento General.
Artículo 124. Actuaciones ulteriores.
1. El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá certificación en la que hará constar, con referencia al expediente de apremio, el importe de la deuda o, en su caso, la parte de la misma que queda liberada en virtud de la adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta certificación se entregará al deudor y servirá a éste como documento liberatorio de su débito por la totalidad o por la parte del mismo que queda cancelada.
2. Tratándose de inmuebles, tan pronto obre en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social su propia certificación diligenciada con la inscripción de las fincas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, se inutilizarán los valores objeto de expediente de apremio a los que se aplicó el importe de la adjudicación.
2.1 La certificación original devuelta por el Registro será remitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, en unión de copia de la misma, a la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de dicha Tesorería, a los efectos previstos en el apartado c) del artículo 166 del Reglamento General. Dicha Subdirección General comunicará a la correspondiente Dirección Provincial el número o números que en el inventario de bienes de la Tesorería General han correspondido a las fincas adjudicadas.
2.2 La Dirección Provincial de la Tesorería General se incautará materialmente de los bienes inscritos ya como propiedad de la misma, realizando seguidamente los demás trámites procedentes según la regulación aplicable a tales bienes, y extenderá la correspondiente acta de incautación, expresando en ella su número o números en el inventario de bienes de la Tesorería General.
CAPÍTULO V
Créditos incobrables y tercerías
SECCIÓN 1.ª CRÉDITOS INCOBRABLES
Artículo 125. Justificación de la inexistencia de bienes.
1. La justificación de la inexistencia de bienes a que se refiere el artículo 170 del Reglamento General se efectuará mediante informe de la Alcaldía correspondiente al último domicilio conocido del deudor, acreditativo de no conocérsele aquéllos, así como mediante los demás informes que con carácter general determine, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.1 Cuando en el Municipio existan Tenencias de Alcaldía, Concejalías u otras unidades administrativas o territoriales con funciones delegadas para un determinado territorio, los informes se solicitarán de los respectivos Tenientes de Alcalde, Concejales-Delegados, del Secretario de la Junta Municipal de Distrito o del Jefe de la unidad correspondiente.
1.2 El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir a estos efectos informe expreso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos que el mismo determine.
2. Si los informes solicitados conforme a lo establecido en el apartado anterior para la declaración de crédito incobrable no fueran recibidos en el plazo de treinta días contados desde que se acredite la recepción de su solicitud, se dará por cumplimentado dicho trámite y seguirá el procedimiento con la petición de otros informes facultativos que, en cada caso, determine el Director provincial de la Tesorería General.
3. Cuando los informes a que se refiere el apartado anterior tampoco se hubieren cumplimentado en el plazo de treinta días, se reputaren insuficientes o así se acordare por los órganos directivos centrales o provinciales de la Tesorería General, los expedientes, a efectos de la declaración de incobrables por inexistencia de bienes, podrán justificarse con los informes o actuaciones de otros organismos, funcionarios u otras personas físicas o jurídicas especializadas al efecto así como con cualquier otro informe o investigación que sean autorizados con carácter general por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o con carácter particular por la respectiva Dirección Provincial de la misma, tomándose en consideración la cuantía, origen o naturaleza de la deuda. No será necesaria esta autorización cuando se solicite informe de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones de colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo conforme a lo previsto en el artículo 8.2.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento General, en ningún caso procederá la declaración de crédito incobrable mientras el deudor ejerza una actividad y/o tenga trabajadores en alta en su empresa, por la que figuren incluidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 126. Declaraciones de crédito incobrable.
Efectos.
1. Corresponde al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Subdirector provincial de la misma o Director de la Administración declarar incobrables los créditos de la Seguridad Social en los supuestos a que se refiere el artículo anterior, lo que se realizará mediante resolución formal dictada al efecto.
Si el crédito declarado incobrable, por desconocerse el paradero de los responsables del pago, fuese debido a descubiertos en la cotización respecto de empresas que no ejercieren actividad alguna, se advertirá además en la resolución que, si los responsables del pago no compareciesen en el plazo de diez días ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presumirá cumplido el trámite de comunicación del cese de la empresa en su actividad y de la baja de los trabajadores, en su caso. Dichas presunciones, que podrán ser destruidas por la prueba en contrario, no extinguirán la obligación de cotizar si continuase la prestación o realización del trabajo.
2. La resolución del Director provincial de la Tesorería General, Subdirector provincial de la misma o Director de la Administración por la que se declara incobrable un crédito motivará su baja provisional en cuentas y será publicada en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, haciendo constar el nombre del deudor, el importe del débito y el período a que se refiere.
Artículo 127. Revisión de las declaraciones de crédito incobrable.
Si, por cualquier causa, se comprobasen adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyos débitos fueron declarados incobrables, para la rehabilitación de los créditos incobrados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 171.6 del Reglamento General se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo, que se efectuará en base al título ejecutivo anterior y en la fase que proceda conforme al procedimiento establecido para la recaudación ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.
SECCIÓN 2.ª TERCERÍAS
Artículo 128. Trámite y resolución de las tercerías.
El trámite y resolución de las reclamaciones por tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio se ajustará a lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Reglamento General, teniéndose en cuenta además las siguientes prevenciones:
1. En caso de reclamación por tercería de mejor derecho, con suspensión del procedimiento de apremio con posterioridad a la realización de los bienes y consignación o depósito del producto obtenido a resultas de la tercería, si ésta fuera desestimada, la cantidad consignada o depositada se aplicará a la extinción de la deuda, alzándose los embargos que se hubieran practicado.
2. Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 179 del Reglamento General, podrán presentarse otras reclamaciones en tercerías pero éstas no suspenderán el procedimiento de apremio.
TÍTULO IV
Revisión de los actos de gestión recaudatoria en vía administrativa y otras normas generales
CAPÍTULO I
Revisión de los actos de gestión recaudatoria y terminación del procedimiento recaudatorio
SECCIÓN 1.ª RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y REVISIÓN DE OFICIO
Artículo 129. Impugnaciones.
1. Cuando se formulen oposición a la providencia de apremio y recurso ordinario a que se refieren respectivamente los artículos 111 y 183 del Reglamento General así como el artículo 111 de esta Orden, respecto de un mismo acto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad a la resolución de cualquiera de ellos, se aplicarán las siguientes reglas:
1. a Si se acreditare la interposición del recurso correspondiente con consignación o aval, sea anterior o sea posterior a la formulación de la oposición al apremio presentada dentro de plazo, se considerará desistida la oposición al apremio mediante diligencia al respecto, continuándose la tramitación del recurso ordinario en la forma establecida.
2. a Si se hubiere formulado el recurso ordinario sin garantizar el pago de la deuda ni consignar su importe pero estuviere fundado en cualquiera de las causas tasadas de oposición al apremio y se hubiere presentado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia de apremio, aquél será tramitado y resuelto como oposición a dicha providencia, sin perjuicio de poder formular recurso ordinario contra la resolución dictada.
3. a Si se formulare en plazo oposición al apremio por los motivos especificados en el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento General y simultáneamente por otras causas de impugnación, la resolución de la oposición únicamente decidirá sobre la impugnación por las causas tasadas, sin perjuicio del derecho del interesado a formular contra dicha decisión recurso ordinario por cualquier causa.
4. a Si se interpusiere recurso ordinario contra la providencia de apremio por motivos distintos de los especificados en el apartado 2 del artículo 111 del Reglamento General, procederá resolución desestimatoria del mismo por ser definitivo el título ejecutivo y, en su caso, por las demás causas que procedan, sin perjuicio de poder formular frente a dicha resolución desestimatoria el pertinente recurso contencioso-administrativo.
2. Estimado el recurso ordinario, se liberarán de forma inmediata las garantías que se hubieren constituido y, en caso de desestimación, se dará a la cantidad consignada el destino que corresponda o se ejecutará el aval en los términos previstos en el artículo 115 del Reglamento General, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184.2 del mismo cuando el interesado formulare recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones del recurso ordinario de los órganos administrativos competentes agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley reguladora del mismo.
3. El recurso potestativo de reposición contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en las Secciones 1. a y 3. a del capítulo II del Titulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social que pongan fin a la vía administrativa podrá asimismo interponerse el recurso extraordinario de revisión por las causas, en los plazos y en las demás condiciones establecidas en las Secciones 1. a y 4. a del capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. El error en la calificación de la impugnación por parte del impugnante no será obstáculo para su tramitación conforme a su naturaleza, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 130. Revisión de oficio y rectificación de errores.
1. En base a lo dispuesto en los artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, 68.3 del Reglamento General, 53 y 108.2 de esta Orden, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de los mismos, en la forma y con el alcance previsto en este artículo.
Las facultades de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar de oficio sus propios actos de gestión recaudatoria no podrán afectar a los actos declarativos de derechos causados o ya solicitados en perjuicio de sus beneficiarios, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los responsables del pago.
1.1 En particular, se consideran causas que podrán dar lugar a la revisión de oficio las siguientes:
a) Acreditar que se ha efectuado el ingreso con anterioridad a la fecha de la notificación de la reclamación administrativa de que se trate.
b) Resultar probado por los datos, relativos a los obligados al pago, obrantes en los ficheros de la Tesorería General, que no existe obligación de cotizar o de pagar durante el período objeto de reclamación, siempre que ello no perjudique a sus derechos o a los de terceros como beneficiarios de la Seguridad Social.
1.2 Es competente para revisar de oficio los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, el mismo órgano que los hubiere dictado o el superior jerárquico del mismo.
a) El procedimiento de revisión de los actos de gestión recaudatoria podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada.
b) Se comunicará a los interesados la iniciación del procedimiento de revisión, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia y siempre en un plazo no superior a quince días.
c) Asimismo, el Órgano Central, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
d) Antes de redactar la propuesta de resolución se dará audiencia a los interesados en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
e) Las resoluciones por las que se revisen, si procediere, los actos de gestión recaudatoria serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, fijarán los efectos de la revisión y se notificarán a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la citada Ley 30/1992.
Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento recaudatorio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la misma.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos de gestión recaudatoria.
2.1 En particular, son errores de este carácter que pueden dar lugar a su rectificación los siguientes:
a) Los errores en el código de cuenta de cotización, número de inscripción o número de afiliación a la Seguridad Social o período de liquidación que consta en los documentos de ingreso, sin afectar a la cuantía de la deuda.
b) Cualquier otro error material o de hecho y aritmético, para cuya apreciación no se requiera aplicar criterios de interpretación o valoración de las normas jurídicas aplicables, que se observe de forma manifiesta y evidente teniendo en cuenta únicamente los datos de la reclamación administrativa o del acto administrativo de que se trate y, excepcionalmente, del expediente, que afecte a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental y en el que, después de corregido el error, el acto conserve sus efectos sin implicar una revocación del mismo.
2.2 La rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho a que se refiere este apartado se efectuará en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el apartado 1.2 anterior, permaneciendo inalterados, después de corregido el error, los efectos del acto rectificado, sin que se produzca una revocación del mismo.
SECCIÓN 2.ª TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 131. Finalización del procedimiento recaudatorio.
1. Cuando el procedimiento de recaudación, en período voluntario o en vía ejecutiva, termine por las causas previstas en los apartados a) y d) del artículo 185 del Reglamento General, se aplicarán, respectivamente, las siguientes normas:
1.1 Cuando el procedimiento recaudatorio termine por resultar totalmente pagado el débito, si la liquidación que dio origen al cobro de los descubiertos resultare posteriormente anulada en todo o en parte, la resolución de devolución comprenderá también la totalidad o la parte proporcional correspondiente al recargo y, en su caso, a las costas del procedimiento.
1.2 Para que el procedimiento recaudatorio termine por resolución de los órganos centrales o provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando anulado o extinguido el débito por cualquier causa legal, se requerirá que dicha resolución ponga fin a la vía administrativa.
2. Cuando el procedimiento de apremio concluya por las causas previstas en los apartados b) y c) del artículo 185 del Reglamento General, serán de aplicación las normas siguientes:
2.1 Para que el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se considere terminado por acuerdo del órgano competente de la Dirección Provincial de la Tesorería General declarando la insolvencia total o parcial del deudor, se requerirá que por dicho órgano haya sido acordada la declaración de crédito incobrable tramitada en las condiciones y con el alcance establecidos en los artículos 168 y siguientes del Reglamento General y 125 y siguientes de esta Orden.
En los casos de insolvencia total o parcial, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará cuando se tenga noticia de que el deudor o los responsables del pago hayan dejado de ser insolventes dentro del plazo de prescripción del crédito respectivo.
2.2 Cuando el procedimiento de apremio concluya por haberse acordado expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento, el aval o la garantía suficiente constituida o mantenida para la efectividad de tal aplazamiento y que no se hubiera extinguido no se dejará sin efecto hasta el total cumplimiento de los plazos fijados en dicha resolución.
Artículo 132. Efectos de la terminación del procedimiento de apremio: Data de títulos ejecutivos.
1. Desde que los títulos ejecutivos son cargados a una Unidad de Recaudación Ejecutiva, sólo procederá su data por alguna de las causas siguientes:
a) Por ingreso de su importe, incluido principal, recargo, intereses, si los hubiere, y costas, en su caso, en cualquier momento del procedimiento de apremio anterior a la adjudicación de los bienes embargados.
Si el pago se efectúa por la totalidad de la cuantía reflejada en el título ejecutivo y costas devengadas, se datará con la indicación de cobrado.
En caso de abono parcial, el Recaudador Ejecutivo proseguirá el procedimiento de apremio por el resto del débito y, si éste llegare a cobrarse, se liquidará y datará en el mes correspondiente al de su cobro. Si dicho resto no llegare a cobrarse, figurará en la factura de datas en la forma que proceda conforme a los apartados siguientes.
b) Por bajas de los títulos ejecutivos que queden sin efecto por haberse estimado la oposición al apremio, los recursos administrativos o por la revisión de oficio, contra liquidaciones apremiadas y en los demás casos de anulación previstos en los artículos 108.2 y 111.3 de esta Orden.
c) Por adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad fijada al respecto en el artículo 162 del Reglamento, prosiguiéndose el apremio por la cuantía restante, hasta el total cobro de la deuda o declaración de crédito incobrable.
d) Por declaración de crédito incobrable de los títulos ejecutivos relativos a deudores insolventes por inexistencia de bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Reglamento General y 125 y siguientes de esta Orden.
e) Por aplazamiento en el pago de la deuda figurada en el título ejecutivo, concedido conforme a lo previsto en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.
f) Por transacciones, arbitrajes, suscripciones de convenios en procesos concursales, suspensiones, devoluciones y demás causas autorizadas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social distintas de las comprendidas en los apartados anteriores.
2. Respecto de los títulos ejecutivos afectados por transacciones, arbitrajes, convenios en procesos concursales, suspensiones del procedimiento, tercerías, remoción de obstáculos y por situaciones o pronunciamientos que impidan la continuación de los trámites del procedimiento ejecutivo, el Recaudador Ejecutivo propondrá la data de los títulos ejecutivos de que se trate con mención de la causa que imposibilite la gestión. La Dirección Provincial de la Tesorería General, previos los informes que considere pertinentes, acordará la data provisional o definitiva, según proceda, conservándose dichos títulos y expedientes correspondientes en la Dirección Provincial.
Tales títulos ejecutivos serán objeto de nuevo cargo cuando se hayan aportado los datos requeridos o haya desaparecido la causa que motivó la paralización del procedimiento ejecutivo, salvo que los órganos centrales o provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social hubieren dado por terminado el mismo conforme al artículo 131 de esta Orden.
CAPÍTULO II
Ingresos, liquidaciones y otras normas generales
SECCIÓN 1.ª INGRESOS Y LIQUIDACIONES EN LA T ESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 133. Disposiciones generales.
Las cantidades percibidas en ejercicio de la función recaudatoria por los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social y, en su caso, por los colaboradores de la gestión recaudatoria ejecutiva han de ser ingresadas por éstos en la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Orden y demás normas de desarrollo.
SECCIÓN 2.ª OTRAS NORMAS GENERALES
Artículo 134. Títulos desaparecidos.
En los casos de destrucción, sustracción o extravío de títulos ejecutivos, a que se refiere el artículo 187 del Reglamento General, se tendrán en cuenta las previsiones siguientes:
1. El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social será previo a cualquier otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el Director provincial designe tan pronto tenga noticias de la destrucción, sustracción o extravío de títulos ejecutivos de deuda con la Seguridad Social, cuya relación, con expresión de los deudores y sus domicilios, se facilitará a dicho funcionario, el cual notificará a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase su cobro.
2. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés, se le tomará declaración.
3. Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Comprobada la inexistencia de responsabilidad en la destrucción, sustracción o extravío de los títulos ejecutivos a que se refiere el expediente, se decretará la nulidad de aquéllos y se solicitará de la Dirección General de la Tesorería General la oportuna autorización para expedir duplicados de tales títulos.
Artículo 135. Auxilio de autoridades y remoción de obstáculos.
1. Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores Ejecutivos y demás órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo consideren necesario, solicitarán de las autoridades gubernativas su protección y auxilio conforme a lo previsto en el artículo 191.1 del Reglamento General.
1.1 El auxilio de la autoridad gubernativa se solicitará mediante escrito dirigido al Subdelegado del Gobierno en la provincia por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, exponiendo las razones que lo hacen necesario e instando que curse las órdenes e instrucciones convenientes a las autoridades y jefes de las fuerzas de orden público de él dependientes, si considerare atendibles dichas razones.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales dicha solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno.
1.2 Los Recaudadores Ejecutivos y sus colaboradores, en caso de grave alteración del orden público que pueda suponer peligro para los títulos o fondos en su poder, solicitarán del Director provincial de la Tesorería General o directamente, en caso de urgencia, de la Autoridad municipal la adopción de las medidas en cada caso aconsejables para la seguridad de aquellos títulos y fondos, debiendo dar cuenta inmediata de todo ello al Director provincial, en el caso de haberlo solicitado directamente.
2. La solicitud del Recaudador Ejecutivo para la remoción de los demás obstáculos a que se refiere el apartado 2 del artículo 191 del Reglamento General se presentará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que realizará las actuaciones que procedan para la remoción de los obstáculos denunciados conforme a lo dispuesto en el Reglamento General y en esta Orden.
Disposición adicional primera. Especialidades en la recaudación de determinadas cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y en otros supuestos de colaboración del Instituto Social de la Marina.
Las liquidaciones de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que se realicen mediante el sistema de cuotas fijas se presentarán e ingresarán en las entidades financieras autorizadas para la recaudación, si bien, previamente, las empresas o sujetos responsables presentarán los documentos de pago en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, para que procedan a la adecuada comprobación de los mismos y autoricen su ingreso. Dicho Instituto realizará asimismo las actuaciones recaudatorias que sean objeto del pertinente concierto de colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Ampliación gradual de la emisión por medios informáticos de los documentos de cotización y de la domiciliación en el pago.
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá aplicar, en forma paulatina, mediante Resoluciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 68 de la presente Orden respecto de la emisión, por medios informáticos, de los documentos de cotización en otros Regímenes o respecto de otros colectivos para los que no se halle establecida en la actualidad conforme a dicho artículo.
2. La domiciliación del pago regulada en el artículo 73 de esta Orden únicamente será aplicable en forma inmediata al pago de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del de Empleados de Hogar así como a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, facultándose a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, para disponer, a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, que se aplique lo establecido en dicho artículo al pago de cuotas de otros Regímenes del Sistema de la Seguridad Social e incluso al pago de deudas cuyo objeto sean recursos distintos a las cuotas.
Disposición adicional tercera. Ampliación de los supuestos de deducción en los documentos de cotización.
El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante Resolución general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o mediante resolución específica para el supuesto concreto de que se trate, podrá ampliar la aplicación, en los documentos de cotización, de los supuestos de deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1.2.2 del artículo 74 de esta Orden, por conceptos distintos de los especificados en el mismo y reconocidos a los obligados a cotizar a los distintos Regímenes del Sistema.
Disposición adicional cuarta. Establecimiento de nuevos sistemas especiales en materia de recaudación.
1. Para las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá establecer, previo informe de las organizaciones profesionales afectadas, Sistemas Especiales en materia de recaudación cuando las peculiares circunstancias que concurran en determinados trabajos impidan o dificulten la aplicación de las normas que dentro de aquel Sistema regulan la materia citada, siempre que no incida negativamente en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En todas las materias no reguladas expresamente en el Sistema Especial de que se trate, serán de aplicación las normas comunes del Régimen en que se establezca.
Disposición adicional quinta. Distribución de funciones recaudatorias y para la resolución de recursos ordinarios.
1. Las funciones recaudatorias que en la presente Orden se atribuyen, indistintamente, a los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social, Directores provinciales, Subdirectores provinciales de la misma o Directores de Administración serán ejercidas, en el ámbito central, por el Subdirector general y, en el ámbito provincial, por el Subdirector provincial o por el Director de la Administración, que en cada caso tuviere asumida la competencia para la recaudación voluntaria o, en su caso, ejecutiva del recurso de que se trate, sin perjuicio de que el Director general de la Tesorería o el correspondiente Director provincial puedan avocar para sí el conocimiento de las materias cuya resolución corresponda a sus órganos administrativos dependientes en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las referencias que en el Reglamento General, en esta Orden y demás disposiciones complementarias se hacen al Subdirector o Subdirectores de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, en las de Ceuta y Melilla se entenderán efectuadas al Jefe de Sección que tenga asumidas las funciones que a aquél o aquéllos correspondan.
2. Los recursos ordinarios que procedan contra las reclamaciones de deudas y demás actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltos:
a) Por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, en el ejercicio de las funciones que en cada caso les estuvieren atribuidas, por los Directores de Administraciones de la provincia y por los titulares de las Unidades de las mismas, por los Subdirectores provinciales o por cualquier otro órgano de la respectiva Dirección Provincial.
b) Por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, de acuerdo con sus respectivas competencias funcionales, por los Directores provinciales, el Secretario general o los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición adicional sexta. Claves según modalidades de los contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social.
A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 68 de esta Orden, las claves relativas a los diferentes tipos de contratos que deberán figurar en las relaciones nominales de trabajadores o, en su caso, en las declaraciones o documentos sobre datos de cotización, además de en los documentos de altas, bajas y variaciones de datos, son las siguientes:
Tipo de contrato / Clave
1.Contrato ordinario por tiempo indefinido, incluidos los originados por conversión de contrato de duración determinada y sin clave específica......................................... 001
2. Contrato temporal como medida de fomento del empleo (Real Decreto 1989/1984 y Ley 10/1994).................................... 022
3. Contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido (Real Decreto 1991/1984, Real Decreto 2317/1993 y Estatuto de los Trabajadores):
3.1 Sin prestación de servicios todos los días laborables................................... 003
3.2 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual..................................... 023
4. Contratos a tiempo parcial con duración determinada (Real Decreto 1991/1984, Real Decreto 2317/1993, Ley 10/1994 y Estatuto de los Trabajadores):
4.1 Sin prestación de servicios todos los días laborables................................... 004
4.2 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual..................................... 024
4.3 Situación de jubilación parcial............ 034
5. Contrato a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes (Real Decreto-ley 18/1993, Ley 10/1994 y Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 489/1998):
5.1 Contrato de carácter temporal........... 064
5.2 Contrato de carácter indefinido.......... 065
6. Contratos a tiempo parcial de relevo (Real Decreto 1991/1984 y Ley 10/1994):
6.1 Sin prestación de servicios todos los días laborables................................... 005
6.2 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual..................................... 025
7. Contratos en prácticas (Real Decreto 1992/1984, Real Decreto 2317/1993, Real Decreto-ley 8/1997 y Ley 63/1997):
7.1 Sin prestación de servicios todos los días laborables................................... 006
7.2 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual..................................... 026
7.3 A tiempo completo, suscritos a partir del 8 de abril de 1992..................... 058 Tipo de contrato Clave
8. Contratos para la formación (Real Decreto 1992/1984):
A tiempo parcial:
8.1 Sin prestación de servicios todos los días laborables................................... 007
8.2 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual..................................... 027
A tiempo completo, sin subvención por formación profesional:
Con empresas de menos de 25 trabajadores:
8.3 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992. 053
8.4 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992, con minusválidos.......................... 054
Con empresas de igual o más de 25 trabajadores:
8.5 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992. 066
8.6 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992, con minusválidos.......................... 068
A tiempo completo, con subvención por formación profesional:
Con empresas de menos de 25 trabajadores:
8.7 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992. 055
8.8 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992, con minusválidos.......................... 056
Con empresas de igual o más de 25 trabajadores:
8.9 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992. 078
8.10 Suscritos a partir de 8 de abril de 1992, con minusválidos......................... 079
9. Contrato de aprendizaje (Real Decreto-ley 18/1993, Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998)............................. 087
10. Contrato para la formación (Real Decreto-ley 8/1997, Ley 63/1997 y Real Decreto 488/1998)....................................... 085
11. Contrato de trabajo con trabajadores mayores de cuarenta y cinco años suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992.................. 008
12. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992), y contrato para mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformados en indefinidos (Ley 10/1994)........................................ 028
13. Contrato para trabajadores readmitidos tras la recuperación de incapacidad permanente o incapacitados parciales (Real Decreto 1451/1983)..................................... 029
14. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 1451/1983) y contrato de trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido a jornada completa (Ley 10/1994)........................................ 009 Tipo de contrato Clave
15. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 1451/1983) y contrato de trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido a jornada completa (Ley 10/1994)........................................ 059
16. Contrato jubilación especial a los sesenta y cuatro años (Real Decreto-ley 14/1981 y Real Decreto 1194/1985)........................... 010
17. Contrato derivado de convenios INEM y Administración Central................................ 012 18. Contrato derivado de convenio INEM y otros órganos distintos de la Administración Central................................................. 013
19. Contratos de duración determinada (Real Decreto 2104/1984, Real Decreto 2546/1994 y Estatuto de los Trabajadores):
19.1 Por obra o servicio determinado........ 014
19.2 Eventuales por circunstancias de la producción.................................... 015
19.3 De interinidad............................. 016
19.4 De interinidad por sustitución de excedente por maternidad con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores:
Primer año de excedencia:
A tiempo completo.............................. 072
A tiempo parcial................................. 073
A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes........................ 074
Segundo año de excedencia:
A tiempo completo.............................. 082
A tiempo parcial................................. 083
A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes........................ 084
Tercer año de excedencia:
A tiempo completo.............................. 092
A tiempo parcial................................. 093
A tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes........................ 094
19.5 De interinidad por sustitución de trabajadores en períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento:
A tiempo completo.............................. 075
A tiempo parcial................................. 076
19.6 De lanzamiento de nueva actividad.... 017
19.7 Fijo o periódico de carácter discontinuo. 018
20. Contratos por tiempo indefinido y a jornada completa acogidos a las medidas establecidas en el Real Decreto 799/1985:
20.1 Desempleados menores de veintiséis años........................................ 020
20.2 Trabajadores incorporados como socios a Cooperativas............................ 044
20.3 Por conversión a su finalización de contrato en prácticas en otro indefinido . . . 046 Tipo de contrato Clave
20.4 Por conversión a su finalización de contratos para la formación en otro indefinido....................................... 047
20.5 Por conversión en contratos indefinidos, de los contratos vigentes a la publicación del Real Decreto 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento del empleo).................................... 048
20.6 Desempleados menores de veintiséis años contratados por tiempo indefinido en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988............ 060
20.7 Conversión en indefinidos de contratos con desempleados en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988............................ 061
21. Conversión a su finalizacion de contrato de relevo en contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (Real Decreto 1991/1984, modificado por Real Decreto 799/1985).... 045
22. Minusválidos en centros especiales de empleo (Orden de 21 de febrero de 1986). 039
23. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se contraten para prestar servicios en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Ley 22/1992)........................................ 049
24. Contratos que continúan en vigor, realizados en virtud de disposiciones ya derogadas:
24.1 Minusválidos en empresas protegidas (Orden de 12 de marzo de 1985)...... 051
24.2 Desempleados mayores de cuarenta años (Decreto 1293/1970 y Decreto 1377/1975).............................. 052
25. Adscripción de trabajadores por colaboración social.............................................. 090
26. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se reincorporan al mercado de trabajo después de una interrupcion de su actividad de al menos cinco años (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992) . . . 069
27. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes menores de veinticinco años que llevan inscritos, como desempleados, al menos un año (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992)....................... 070
28. Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes desempleados entre veinticinco y veintinueve años que no hayan trabajado mas de tres meses (Real Decreto-ley 1/1992 y Ley 22/1992)....................... 071
29. Contratos celebrados al amparo de la Ley 10/1994, de la Ley 42/1994, del Real Decreto-ley 12/1995 y de la Ley 13/1996 (medidas de fomento del empleo):
29.1 Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa)..................... 030
29.2 Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (primer trabajador de la empresa).......... 031
29.3 Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en Oficina de Empleo, a jornada completa, en empresa de hasta 25 trabajadores............ 032
29.4 Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en Oficina de Empleo, a jornada completa (primer trabajador de la empresa).................. 033
29.5 En prácticas, a tiempo completo, con minusválidos. Duración entre seis meses y dos años........................ 096
29.6 Aprendizaje con minusválidos.
Duración entre seis meses y tres años...... 097
30. Contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 9/1997 y de la Ley 64/1997:
30.1 Contrato indefinido y a jornada completa para desempleados mayores de cuarenta y cinco años o transformado en indefinido del suscrito con mayores de cuarenta y cinco años................... 040
30.2 Contrato indefinido y a jornada completa para desempleados menores de treinta años o para desempleados demandantes de empleo por un período de, al menos, doce meses............... 041
30.3 Contrato indefinido y a jornada completa para mujeres desempleadas de larga duración en profesiones u oficios en los que se hallen subrepresentadas o transformado en indefinido del suscrito a mujeres para dichas profesiones u oficios........................................ 042
30.4 Contrato indefinido y a jornada completa por transformación de temporales o de duración determinada, aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución de la edad de jubilación, salvo que afecte a trabajadores mayores de cuarenta y cinco años o a mujeres subrepresentadas.................... 011
31. Otros contratos no comprendidos en apartados anteriores............................ 019
Disposición adicional séptima. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.
La percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, será la convenida entre la Mutua y el tercero que le preste los servicios por gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento pero con el límite máximo del 3 por 100, excepto en el Régimen Especial Agrario en el que dicho límite será del 5 por 100, respecto de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas cuyas gestiones realicen los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado al Sistema RED e hicieren uso efectivo de dicho Sistema en los plazos y en las condiciones que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
En el caso de que no se hubieren incorporado ni hecho uso efectivo del Sistema RED, en el plazo y condiciones establecidas, la contraprestación a percibir será como máximo del 1 por 100 de las referidas cuotas durante el período en que no se hubiere incorporado o no hubieren hecho uso de aquel Sistema. No obstante, en el Régimen Especial Agrario se mantendrá dicho límite en el 5 por 100 hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social habilite el procedimiento informático específico de incorporación de este Régimen al Sistema RED.
Disposición adicional octava. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos: Su incidencia en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y obligación de incorporación al Sistema RED.
1. Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse al Sistema RED, de remisión electrónica de datos, regulado en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los siguientes plazos:
a) Las empresas que el 1 de enero de 1999 tengan más de 100 trabajadores en alta deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.
b) Las empresas que el 1 de enero de 2000 tengan más de 50 trabajadores en alta deberán incorporarse al Sistema RED antes del día 1 de julio de ese año.
c) Las restantes empresas deberán incorporarse a dicho Sistema antes de la fecha que la Tesorería General de la Seguridad Social determine y, en todo caso, con posterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior.
d) A efectos de sucesivas incorporaciones con posterioridad a las fechas indicadas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la situación de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al pago, en cuanto al número de trabajadores, el día 1 de enero de cada año y los que resulten obligados a incorporarse al Sistema RED, según las reglas vigentes en ese momento, deberán hacerla efectiva antes del día 1 de julio inmediato siguiente.
De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro de los plazos señalados en los apartados precedentes, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar no podrán adquirir reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y quedarán suspendidas, sin más trámite, las reducciones, bonificaciones o beneficios que tuvieren concedidos, respecto de todos los códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, del sujeto obligado, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse.
Si el sujeto obligado solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la adquisición de reducciones, bonificaciones u otros beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la nueva incorporación efectiva del Sistema RED y surtirá efectos desde dicha incorporación y, asimismo, la suspensión de las reducciones, bonificaciones o beneficios quedará sin efecto, siendo aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la nueva incorporación a dicho Sistema.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al Sistema RED para la remisión electrónica de datos, en los términos fijados en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con los siguientes plazos:
a) Las empresas que el 1 de enero de 1999 tengan más de 200 trabajadores en alta deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.
b) Las empresas que el 1 de enero de 2000 tengan más de 100 trabajadores en alta deberán incorporarse al Sistema RED antes del día 1 de julio de ese año.
c) Para las sucesivas incorporaciones posteriores a dichas fechas, a efectos del cómputo del número de trabajadores, se tendrá en cuenta la situación de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al pago, el día 1 de enero de cada año y los sujetos que resulten obligados a la incorporación al Sistema RED, según las reglas vigentes en ese momento, deberán hacerla efectiva antes del día 1 de julio inmediato siguiente.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este apartado se comunicarán, a los efectos procedentes, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar los plazos fijados en esta disposición, para la incorporación efectiva al Sistema RED, con carácter excepcional y transitorio, en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, y siempre previa solicitud del interesado, en la que constará el plazo máximo de ampliación que se solicita.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones y conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria y autorización especial a las Mutuas para la relativa a las cuotas por hectáreas.
1. Las actuales autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden, en tanto no sean revocadas o rescindidos conforme a las reglas que les sean aplicables, conservarán su vigencia sin más requisito que su inscripción en el Registro Público que, a tales efectos, se llevará en la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Hasta tanto no se acuerde lo contrario por resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social ajustada a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social quedan autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de las cuotas por hectáreas para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de aquellas empresas agrarias que tengan suscrito documento de asociación con dichas Mutuas.
Las cantidades que por este concepto hubieren recaudado las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se abonarán en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se hubieren percibido y con sujeción a las formalidades y demás condiciones establecidas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Subsistencia de la recaudación por Asociaciones Profesionales en los Sistemas Especiales.
Las empresas incluidas en los Sistemas Especiales a que se refiere la regla 1. a del artículo 89 de esta Orden que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la asociación empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva Asociación Profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta la fecha que determine el Secretario de Estado de la Seguridad Social a partir de la cual la cotización y recaudación de las cuotas en tales Sistemas Especiales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta Orden.
Disposición derogatoria.
1. A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, salvo la disposición adicional séptima de aquélla que continua vigente.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación específica a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización en período voluntario, dictar las instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y demás colaboradores, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como para establecer y modificar tanto los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los documentos de recaudación relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio ejecutivo, debiendo ajustarse dicha Dirección General, en todo caso, a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que unos y otras se refieran, como las claves de las modalidades de los contratos de trabajo fijadas en la disposición adicional sexta de esta misma Orden.
Disposición final segunda. Habilitación general.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final tercera. Sobre vigencia de esta Orden.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en la disposición adicional séptima, que entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Madrid, 26 de mayo de 1999.
PIMENTEL SILES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid