CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
España y Rumania, en lo sucesivo, los Estados contratantes,
Deseando establecer relaciones de cooperación jurídica, a nivel bilateral, que complementen las existentes a nivel multilateral en el marco del Consejo de Europa,
Considerando que el establecimiento de un sistema concordado de competencias jurídicas de sus tribunales en el orden internacional y un procedimiento ágil de ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, no sólo redunda en beneficio de sus nacionales, sino que constituye a la vez un soporte para el desarrollo de sus relaciones económicas,
Han decidido adoptar un Convenio sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, y a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Materias incluidas.
El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza o denominación del órgano jurisdiccional.
Artículo 2. Materias excluidas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio:
a) Las materias fiscal, aduanera y administrativa.
b) El estado y capacidad de las personas físicas, régimen matrimonial, sucesiones legítimas y testamentos.
c) Las quiebras, concursos y convenios entre el deudor y los acreedores.
d) La seguridad social.
e) Los seguros de derecho privado.
f) La navegación civil.
g) El arbitraje.
CAPÍTULO II
Competencia
Artículo 3. Competencia general.
Las personas físicas o jurídicas independientemente de la nacionalidad, domiciliadas o que tengan la sede en el territorio de uno de los Estados contratantes quedarán sometidas a la jurisdicción de dicho Estado contratante y no podrán ser demandadas ante los Tribunales del otro Estado contratante, salvo que concurriere alguna de las reglas de competencia establecidas en el presente Convenio.
Las personas físicas o jurídicas que no tengan la nacionalidad del Estado contratante donde tuvieren su domicilio o sede serán sometidas a las reglas de competencia aplicables a los nacionales de dicho Estado contratante.
Artículo 4. Competencias exclusivas.
Son exclusivamente competentes, sin consideración al domicilio o sede:
1. En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante en que se hallaren sitos.
No obstante, en materia de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a uso particular concluidos por un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que arrendador y arrendatario fueren personas físicas y que ninguna de las partes estuviera domiciliada en el Estado contratante en el que el inmueble se hallare sito.
2. En materia de validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tuvieren su domicilio en un Estado contratante o de decisiones de los órganos directivos de las mismas, los tribunales del Estado contratante respectivo.
3. En materia de validez de las inscripciones en los Registros Públicos, los tribunales del Estado contratante en el que se encuentre dicho Registro.
4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, dibujos o modelos y demás análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en un convenio internacional.
5. En materia de ejecución de decisiones, los tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución.
Artículo 5. Competencias especiales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las personas domiciliadas o que tengan su sede en uno de los Estados contratantes podrán ser demandadas ante los tribunales del otro Estado contratante.
1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviese de base a la demanda. En materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñase habitualmente su trabajo, pudiendo demandarse también al empresario, ante el tribunal del lugar en que radicase el establecimiento en que fue contratado.
2. En materia de obligaciones alimenticias, ante el tribunal del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratase de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal del Estado contratante competente para juzgar la demanda principal.
3. En materia de responsabilidad delictual y cuasi delictual, ante el tribunal del lugar en el que se hubiere producido el hecho que genera los daños.
4. En materia de acciones civiles derivadas de un hecho que constituye el objeto de un juicio penal, ante el tribunal del lugar que conociere del proceso penal.
5. En los litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallare su sede.
6. Cuando hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.
7. Cuando se tratare de una demanda reconvencional derivada del hecho o contrato en que se fundamentase la demanda principal, de una solicitud de garantía o de una solicitud de intervención, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda original.
8. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios, ante el tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble.
Artículo 6. Prórroga de la competencia.
1. Será competente el tribunal del Estado contratante ante el que hubiere comparecido el demandado, salvo que tal comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, o en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
2. Será igualmente competente el tribunal del Estado contratante al que se hubieren sometido los litigantes, para conocer de cualquier litigio surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. Tal convenio atributivo de jurisdicción deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o
b) en una forma que se ajuste a los hábitos que los litigantes hubieren establecido en sus relaciones.
3. La prórroga de competencia no será procedente, cuando con ella se excluyere la competencia exclusiva de los tribunales prevista en el artículo 4, o si se trata de contratos individuales de trabajo, cuando la renuncia al foro propio fuere anterior al nacimiento del litigio.
Artículo 7. Apreciación de la competencia.
El tribunal de un Estado contratante que conociere con carácter principal de un litigio, para el que fueran exclusivamente competentes los tribunales del otro Estado contratante, conforme al artículo 4 se declarará, de oficio, incompetente.
2. Cuando el demandado domiciliado en uno de los Estados contratantes fuese demandando ante un tribunal del otro Estado contratante y no compareciere, aquel tribunal se declarará de oficio incompetente, si su competencia no estuviese fundada en alguna regla de este Convenio.
Artículo 8. Litispendencia y conexidad.
Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre los mismos litigantes, ante dos tribunales de los Estados contratantes, el tribunal ante el que se formula la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento, en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda.
Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarase competente, el segundo tribunal declinará su competencia en favor del primero.
2. Si como consecuencia de un conflicto negativo de competencia se produjere una denegación de justicia, cualquier tribunal podrá conocer del litigio.
3. Cuando se presentaren demandas conexas en los tribunales de los dos Estados contratantes, y estuviesen pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior, podrá suspender el procedimiento.
Este tribunal podrá también declinar su competencia, a instancia de un litigante, a condición de que su ley interna permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal que conociera de la primera demanda fuere competente para conocer de ambas.
4. Se considerarán conexas, a efectos del apartado 3 del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, con el fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos se fallasen separadamente.
5. Cuando ambos tribunales se declarasen exclusivamente competentes, la declinatoria se hará en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.
Artículo 9. Medidas provisionales y cautelares.
Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares ante los tribunales de uno de los Estados contratantes, incluso, si en virtud del presente Convenio, fueren competentes en cuanto al fondo los tribunales del otro Estado contratante.
Dichas medidas deberán ajustarse a la ley interna del tribunal requerido y, en todo caso, quedarán sin efecto si el tribunal que conociere del litigio las declarase sin efecto.
CAPÍTULO III
Reconocimiento y ejecución
Artículo 10. Decisiones.
Se entenderá por decisión, a los efectos de este Convenio, cualquier resolución adoptada por un tribunal de uno de los Estados contratantes, con independencia de la denominación que recibiere, así como el acto por el cual se liquidaren las costas del proceso.
Artículo 11. Reconocimiento.
1. Las decisiones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en el otro Estado contratante, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.
2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocara el reconocimiento con carácter principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en el capítulo IV, que se reconozca la decisión.
3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado contratante, dicho tribunal será competente para entender del mismo.
Artículo 12. Causas de denegación del reconocimiento.
1. Las decisiones no se reconocerán:
a) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado contratante requerido.
b) Cuando se dictaren en ausencia del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.
c) Si la decisión fuere inconciliable con una decisión dictada en un litigio, entre las mismas partes, en el Estado contratante requerido.
d) Si el tribunal del Estado contratante de origen, para dictar su decisión hubiere desconocido, al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones legítimas, una regla de Derecho internacional privado del Estado contratante requerido, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de derecho internacional privado del Estado contratante requerido.
Si la decisión fuere inconciliable con una decisión dictada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última decisión reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado contratante requerido.
2. Asimismo, no se reconocerán las decisiones dictadas en el Estado contratante de origen si se hubieren desconocido las disposiciones de competencia del presente Convenio.
3. En la apreciación de las competencias mencionadas en el apartado anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal de origen del Estado contratante de origen hubiere fundamentado su competencia.
4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 de este artículo, no podrá controlarse la competencia del tribunal del Estado contratante de origen; el orden público contemplado en el punto 1.a) del presente artículo no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.
Artículo 13. Prohibición de revisar el fondo.
La decisión extranjera no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo.
CAPÍTULO IV
Ejecución de las decisiones
Artículo 14. Carácter de la decisión y órgano competente.
1. Las decisiones dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes que sean ejecutorias, se podrán ejecutar en territorio del otro Estado contratante, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas.
2. La solicitud de ejecución se presentará:
- En España, ante el Juzgado de Primera Instancia en cuya demarcación residiere el demandado o en el que deba tener lugar la ejecución.
- En Rumania, ante el Juzgado en el que deba tener lugar la ejecución.
Artículo 15. Ley aplicable.
1. La solicitud de ejecución se regirá por la ley del foro.
2. Dicha ley determinará las medidas cautelares que sean procedentes en relación al litigante contra el que se hubiere despachado ejecución, mientras se estuviere sustanciando algún recurso.
Artículo 16. Ejecución parcial.
Cuando la decisión extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones que sean disociables, el solicitante podrá pedir la ejecución parcial.
Artículo 17. Multas civiles y costas.
Para que pueda despacharse la ejecución para el pago de multas civiles o costas, será preciso que la cantidad haya sido fijada, por resolución del tribunal de origen.
Artículo 18. Asistencia jurídica gratuita.
El solicitante de la ejecución, que en el Estado contratante de origen hubiese gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita, total o parcial, gozará de un beneficio comparable ante el tribunal competente para la ejecución.
Artículo 19. Dispensa de caución o depósito.
A la parte que instare en un Estado contratante la ejecución de una decisión dictada en el otro Estado contratante no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado contratante requerido.
Artículo 20. Documentación.
1. El litigante que instare el reconocimiento o la ejecución deberá presentar:
a) Copia auténtica de la resolución acreditando, además, que es firme y ejecutoria y ha sido notificada.
b) Documento acreditativo, cuando la resolución ha sido dictada en rebeldía, de que la demanda fue notificada, en forma, de acuerdo con la ley del Estado contratante de origen.
c) En su caso y si se tratase de la ejecución, el documento justificativo del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
2. Si no se presentasen los documentos previstos arriba mencionados, el tribunal podrá fijar un plazo para su presentación, que no excederá de sesenta días, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerase suficientemente ilustrado.
3. Si el tribunal lo exigiere se presentará una traducción de los documentos. La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados contratantes.
4. No se exigirá legalización o formalidad análoga de los anteriores documentos o del poder para pleitos, bastando con que no existan dudas acerca de su autenticidad.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 21. Entrada en vigor, duración, y solución de controversias.
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor a los treinta días desde la fecha de la última notificación en la cual los Estados contratantes se informen del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. El Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo denunciarse mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación.
3. Las dificultades que puedan surgir en aplicación del presente Convenio serán resueltas por vía diplomática.
Hecho en Bucarest a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, cada uno en lengua española, rumana y francesa, siendo igualmente auténticos todos los textos.
Por España
«a.r.»,
Margarita Mariscal de Gante y Mirón,
Ministra de Justicia
Por Rumania,
Valeriu Stoica,
Ministro de Justicia
El presente Convenio entrará en vigor el 13 de junio de 1999, treinta días después de la fecha de la ultima notificación cruzada entre las Partes informando del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 21.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 de mayo de 1999.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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