El Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Cátalogo Oficial de Razas de Ganado de España, contiene la relación de las razas autóctonas españolas de protección especial de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina. Se incluyen dentro de dicha categoría aquellas razas ganaderas que se encuentran en peligro de extinción.
Con la finalidad de evitar la desaparición en España de dichas razas ganaderas mediante la presente disposición se establecen las bases reguladoras de una línea de ayudas destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las Comunidades Autónomas, para la promoción y defensa de las razas autóctonas españolas en peligro de extinción.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.a de la Constitución, referente a bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en este caso, la ganadera.
En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, se ha cumplido el trámite de notificación a la Comisión Europea previsto en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene como finalidad el fomento de las razas autóctonas españolas en peligro de extinción contenidas en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Cátalogo Oficial de Razas de Ganado de España, siendo su objeto el establecimiento de las bases reguladoras de una línea de ayudas para las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las Comunidades Autónomas.
Podrán acogerse a las ayudas, a que se refiere el artículo anterior, las organizaciones o asociaciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Carecer de ánimo de lucro.
b) Acreditar que los ganaderos que integran las mismas disponen de un mínimo del 60 por 100 de las reproductoras de la raza, o razas, en peligro de extinción.
c) Garantizar en los estatutos la participación democrática de sus miembros.
d) Disponer de los medios técnicos, laboratoriales y de personal apropiados para la realización de las actividades subvencionadas.
El reconocimiento oficial de toda organización o asociación se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique el mayor número de asociados con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Podrán ser subvencionadas las siguientes actuaciones:
a) Realización de estudios sobre los aspectos etnológicos, zootécnicos y productivos de las especies, así como sobre su caracterización morfológica y reproductiva.
b) Realización de estadísticas, que recojan los aspectos productivos, estructuras de población por ubicación de rebaños, líneas y estirpes, edades, capacidad reproductiva.
c) Creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo.
d) Elaboración de programas de conservación y mejora genética y su puesta en práctica.
Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya otorgado el reconocimiento a efectos de que anualmente resuelvan la concesión o denegación de las ayudas que se establezcan en el marco de este Real Decreto y procedan a su pago.
En la Orden de la convocatoria de ayudas, se fijarán anualmente las prioridades que, en su caso, deban establecerse, teniendo en cuenta la evolución de las razas ganaderas en peligro de extinción.
La cuantía de la subvención estatal se destinará a financiar los costes que ocasione la realización de las actuaciones previstas en el artículo 4, hasta un máximo de 2.000.000 de pesetas por asociación y anualidad. No obstante, la financiación de las actuaciones previstas en los párrafos c) y d) del artículo 4, no podrá ser superior al 50 y 70 por 100 de su coste, respectivamente.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en el presente Real Decreto.
2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.
3. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 2 de septiembre.
1. Las Comunidades Autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de diciembre, la relación de las asociaciones reconocidas en su territorio.
2. Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico por la subvención o subvenciones gestionadas.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las correspondientes Órdenes de la convocatoria de ayudas que contendrán con carácter anual, las fechas de presentación de solicitudes, los criterios de prioridad y el importe de la subvención, así como las demás medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid