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Documento BOE-A-1999-13544

Orden de 17 de junio de 1999 por la que se crea el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1999, páginas 23555 a 23557 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-13544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 49, establece que los poderes públicos ampararán especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el título primero otorga a todos los ciudadanos españoles.

Posteriormente, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, vino a significar una primera definición de ese amparo especial que la Constitución reconoce a las personas con discapacidad, estableciendo previsiones en relación con la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus representantes legales en el desarrollo de las acciones a realizar.

En el preámbulo del Real Decreto 1433/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1856/1979, de 30 de julio, regulador de la estructura y competencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales, se señala que «mediante norma específica, se procederá a la creación del Consejo Rector de Personas Discapacitadas, con lo que se reforzará la participación de este colectivo en las instituciones de bienestar social».

El Consejo Rector de Personas Discapacitadas fue creado por Resolución de 30 de enero de 1987 del Director general del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), hoy Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Con posterioridad, diversas vicisitudes y en especial la reciente creación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por el Real Decreto 758/1996, y la culminación del proceso de transferencias del INSERSO y su posterior transformación en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales por el Real Decreto 140/1997, aconsejan la sustitución del Consejo Rector por un nuevo órgano, el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, adaptando su organización y funciones a la actual estructura y competencias de la Administración General del Estado, y dando asimismo cumplimiento a las reiteradas demandas de participación en otros Departamentos ministeriales planteadas por el colectivo de personas con discapacidad, y en especial en el Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Consejo Español de Representantes de Minusválidos en octubre de 1997, sobre Medidas Urgentes de Fomento del Empleo para Personas con Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, Educación y Cultura, Sanidad y Consumo, Fomento, Asuntos Exteriores, Economía y Hacienda, y de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Creación, naturaleza y fines.

Se crea el Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad con el fin de institucionalizar la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y de la Administración General del Estado en la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad es un órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2. Composición y organización.

El Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, sin perjuicio de las Comisiones Sectoriales y los grupos de trabajo que puedan crearse para el mejor desempeño de sus fines.

2.1 Integran el Pleno del Consejo:

a) El Presidente.

b) Dos Vicepresidentes.

c) Veintiséis Vocales.

Secretario.

2.1.1 El Presidente del Consejo será el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.1.2 Vicepresidentes.-El Vicepresidente Primero será el titular de la Secretaría General de Asuntos Sociales, que sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

Vicepresidente segundo será un representante del colectivo de personas con discapacidad, elegido por y entre los Vocales de las organizaciones representadas en el Consejo.

2.1.3 Son Vocales del Consejo:

a) Trece Vocales en representación del movimiento asociativo de personas con discapacidad, garantizando la presencia del mayor número posible de diferentes tipologías de discapacidad.

b) Trece Vocales en representación de la Administración General del Estado y en función de sus competencias en materias relacionadas con las personas con discapacidad, conforme a la siguiente distribución:

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Dos representantes con rango de Director general, el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y el Secretario ejecutivo del Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.

Por otros Departamentos: Dos representantes de los Ministerios de Educación y Cultura, Sanidad y Consumo y Fomento, y un representante de los Ministerios de Administraciones Públicas, Asuntos Exteriores y Economía y Hacienda, todos ellos con rango de Director general.

2.1.4 Secretario: Con voz y sin voto, un funcionario con rango de Subdirector general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, nombrado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.2 Integran la Comisión Permanente:

a) El Presidente.

b) Doce Vocales.

c) El Secretario.

2.2.1 El Presidente de la Comisión Permanente será el Vicepresidente Primero del Pleno del Consejo.

2.2.2 Son Vocales de la Comisión Permanente:

a) Seis Vocales de las organizaciones representadas de entre los que forman parte del Pleno del Consejo.

b) Seis Vocales de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado, uno de los cuales será el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Dichos Vocales, con la excepción señalada en el apartado anterior, serán elegidos por los miembros del Pleno entre los Vocales del mismo y de acuerdo con su respectiva representación.

2.2.3 Secretario: Con voz y sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo.

Artículo 3. Otros asistentes.

A las reuniones de los distintos órganos del Consejo podrán asistir, con voz pero sin voto, los expertos en temas de discapacidad de reconocida experiencia que se considere oportuno, a iniciativa del Presidente o a propuesta de al menos ocho Vocales que representen a las organizaciones parte del Consejo.

Artículo 4. Comisiones Sectoriales y Grupos de Trabajo.

Como instrumentos de apoyo y estudio, por el Pleno del Consejo, y respetando los criterios de proporcionalidad y representación en el mismo, podrán crearse Comisiones Sectoriales y Grupos de Trabajo, con la composición, funciones y duración que, en cada caso, se determine.

Artículo 5. Funciones del Consejo.

Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado.

b) Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación.

c) Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para programas de discapacitados y los criterios de distribución.

d) Emitir dictámenes e informes sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración.

e) Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información.

f) Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.

g) Impulsar el cumplimiento de los planes y programas de actuación.

h) Recabar y obtener información relativa a los fines, funciones y ámbitos de actuación del Consejo.

i) Aprobar el Reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 6. Funciones de la Comisión Permanente.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Velar por los acuerdos adoptados por el Pleno, realizando su adecuado seguimiento.

b) Preparar los trabajos del Pleno y elevar, en su caso, las propuestas de acuerdos.

c) Impulsar y coordinar las labores de las Comisiones Sectoriales y de los grupos de trabajo que se puedan crear.

d) Cuantas funciones o cometidos les sean asignados o delegados por el Pleno.

Artículo 7. Normas de funcionamiento.

7.1 Sede del Consejo Estatal: La sede del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad será la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pudiéndose modificar por acuerdo del Pleno o del Presidente.

7.2 Nombramiento, suplencia y renovación de los Vocales:

7.2.1 Los Vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos.

Los Vocales representantes del movimiento asociativo de personas con discapacidad serán nombrados igualmente por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa convocatoria pública, a propuesta de las Confederaciones, Federaciones o Asociaciones de amplia implantación, según criterios objetivos previamente establecidos, atendiendo especialmente a la representatividad que acrediten y teniendo en cuenta la presencia equilibrada de los diferentes tipos de discapacidad más significativos.

7.2.2 La duración del mandato de los Vocales será de cuatro años, excepto en el caso de los representantes de la Administración General del Estado, cuyo mandato concluirá, en todo caso, al cesar en el cargo por el que fueron nombrados Vocales aunque no haya transcurrido dicho período.

7.2.3 Las vacantes de Vocales que pudieran producirse se cubrirán por el mismo procedimiento que el seguido para su designación, salvo los representantes del movimiento asociativo, que se proveerán con arreglo al procedimiento que se señale en la convocatoria a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Orden.

La duración del mandato de los Vocales designados para cubrir una vacante será la del tiempo que reste del mandato del Vocal sustituido.

7.2.4 La designación de Vocales suplentes se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de los Vocales titulares.

7.3 Atribuciones del Presidente y de los Vicepresidentes:

7.3.1 Atribuciones del Presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Estatal de Personas con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7.4.1.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno.

d) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.

e) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.

f) Dirimir los empates que se produzcan en las votaciones, con su voto de calidad.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad.

h) Designar por sí mismo o a propuesta de al menos ocho Vocales los asistentes no titulares previstos en el artículo 3.

i) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Presidente.

7.3.2 Corresponde a los Vicepresidentes: Además de la función señalada en el artículo 2.1.2 para el Vicepresidente primero, aquellas funciones que les sean delegadas por el Presidente y cuantas otras sean inherentes a su condición.

7.4 Atribuciones de los Vocales:

7.4.1 Corresponde a los Vocales:

a) Recibir con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas la convocatoria, conteniendo el orden del día de las sesiones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la Secretaria del Consejo a disposición de sus miembros.

b) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

c) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.

d) Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocales.

En ningún caso los Vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.

7.4.2 Los Vocales representantes de los colectivos de discapacitados a que se refiere el artículo 2.1.3.a) cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquella en que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías que establece la Resolución de 22 de marzo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 26) para el grupo 1.

7.5 Atribuciones del Secretario del Consejo.-Corresponde al Secretario:

a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo con voz pero sin voto.

b) Convocar el Consejo, por orden de su Presidente, así como enviar las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con los órganos del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 8. Sesiones del Consejo.

8.1 Sesiones del Pleno.-El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad celebrará al menos tres sesiones ordinarias al año con carácter preceptivo.

El Presidente podrá convocar sesión extraordinaria siempre que lo considere pertinente o cuando lo soliciten, al menos, doce de sus miembros.

8.2 Sesiones de la Comisión Permanente.-La Comisión Permanente se reunirá cada tres meses en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario a requerimiento de su Presidente, o cuando así lo solicite un mínimo de cinco de sus miembros.

Disposición adicional primera. Nombramiento de los Vocales en representación del movimiento asociativo de personas con discapacidad.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden se procederá a la correspondiente convocatoria del proceso de designación de los Vocales representantes de los diferentes colectivos de personas con discapacidad, según se establece en el artículo 7.2.1 de la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Dotación de medios.

La provisión de los medios personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Estatal será con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, sin que ello suponga ampliación de plantilla o de créditos presupuestarios.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Reglamento de Funcionamiento Interno que apruebe el Pleno, el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad se ajustará a las normas de organización y funcionamiento establecidas en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente norma y expresamente la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales (hoy IMSERSO) de 30 de enero de 1987, por la que se creó el Consejo Rector de Minusválidos, quedando disuelto a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de junio de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Asuntos Exteriores, de Fomento, de Educación y Cultura, de Administraciones Públicas y de Sanidad y Consumo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/06/1999
  • Fecha de publicación: 19/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1999
  • Fecha de derogación: 08/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-15818).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 30 de enero de 1987.
  • CITA:
Materias
  • Consejo Estatal de las Personas con Discapacidad
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Organización de la Administración del Estado

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