EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de la pesca fluvial.
PREÁMBULO
La pesca fluvial es una actividad que aglutina el interés de multitud de asturianos, no ya en el sentido que pudo haber tenido como fuente de recursos alimentarios, sino en el más concordante con los tiempos actuales que responde a demandas de tipo recreativo, deportivo, de contacto del hombre con la naturaleza y de ocio.
Asturias ha sido y es históricamente una tierra rica en recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y medios económicos.
De ahí la necesidad de acometer la regulación de tan importante sector desde las competencias que a la Comunidad Autónoma otorga el artículo 10.1.8 del Estatuto de Autonomía, atemperándola a las demandas actuales de los ciudadanos.
La presente Ley se estructura en siete títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una disposición derogatoria.
El título I regula el objeto de la Ley así como los principios que la inspiran; el título II se ocupa de regular la protección de los ecosistemas acuáticos, articulando adecuadamente las competencias de la Comunidad Autónoma con las que puedan corresponder a otros organismos; el título III regula la conservación y fomento de las especies estableciendo una serie de prohibiciones, que traen causa, algunas en razones de tipo biológico, otras atendiendo al lugar en que se efectúa la pesca y otras referidas a los artificios y procedimientos de pesca, dedicando un capítulo específico a la regulación de la investigación y de los centros ictiogénicos; el título IV se ocupa de la acuicultura; el título V de la ordenación de los recursos acuáticos, de la clasificación de las aguas atendiendo a su régimen de aprovechamiento, así como de las acreditaciones de los pescadores, permisos de pesca, sin olvidar una mención al Consejo Regional de la Pesca Fluvial y a las asociaciones de pescadores; el título VI regula la inspección y vigilancia, y, por último, el título VII se ocupa de las infracciones y las sanciones, y del procedimiento sancionador tratando de encontrar el equilibrio adecuado entre el nuevo régimen de clasificación de las infracciones administrativas recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la cuantía de las sanciones previsto en la legislación básica estatal; la disposición adicional recoge el compromiso de la Administración del Principado de Asturias para limitar o erradicar la pesca del salmón en alta mar; las disposiciones transitorias, como es propio de las mismas, regulan el tránsito en determinados aspectos entre las previsiones vigentes y las que la Ley pasa a regular; las disposiciones finales contienen autorizaciones y mandatos al Consejo de Gobierno sobre aspectos concretos de la Ley, y, por último, la disposición derogatoria incluye cláusulas propias de esta naturaleza.
TÍTULO I
Objeto, principios y objetivo de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento, la ordenación, la gestión y la disciplina de las poblaciones piscícolas en los cursos y masas de aguas continentales de Asturias.
2. La Administración del Principado de Asturias establecerá en las zonas de desembocadura la forma en que sus diferentes órganos ejercerán sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las especies marinas se cumplan.
Artículo 2. Principios y objetivos de la Ley.
La Administración del Principado de Asturias, en virtud de los principios y objetivos de esta Ley, y en el ámbito de sus competencias:
1. Velará por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.
2. Procurará la utilización ordenada de los recursos acuáticos y su aprovechamiento sostenible.
3. Actuará coordinadamente con las demás administraciones competentes en el medio ambiente acuático.
4. Potenciará la enseñanza y divulgación de todo lo relativo a los ecosistemas acuáticos y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones con ellos relacionados.
5. Fomentará el asociacionismo de los pescadores y la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.
Artículo 3. Conservación del medio ambiente acuático.
Se considera de interés público el derecho a la adecuada utilización y conservación del medio ambiente acuático, y, en consecuencia, será pública la acción para exigir su cumplimiento, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
TÍTULO II
De la protección de los ecosistemas acuáticos
Artículo 4. Aprovechamientos hidráulicos.
1. Las concesiones de aprovechamientos hidráulicos deberán respetar el caudal mínimo ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas. En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca competente, informará la Administración autonómica teniendo en cuenta las previsiones que al efecto figuren en los planes de gestión referidos en el artículo 35,2y3de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de las competencias del organismo de cuenca, en el caso de que los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante sobre el lecho de los ríos en los que exista población piscícola, deberán comunicarlo a la Administración autonómica para que ésta pueda adoptar las medidas de protección de la fauna existente.
3. En las concesiones para la extracción de áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua se precisará el informe de la Consejería competente en materia de pesca fluvial en el que se evalúe su incidencia sobre los recursos piscícolas y su posible corrección.
4. Los titulares o concesionarios de agua en nuevas instalaciones quedarán obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivaciónyalasalida de los mismos, con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados.
Artículo 5. Calidad de las aguas.
1. Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.
2. A fin de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones de interés público, los dueños y concesionarios tomarán en consideración las disposiciones que dicte la Administración del Principado de Asturias para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la Unión Europea para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medioambiental.
3. La Consejería competente en materia de pesca fluvial realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de la Administración del Principado de Asturias podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de los mismos proporcionar la información que se les solicite.
Artículo 6. Conservación de la vegetación en márgenes y alveos.
Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesario informe previo de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 7. Zonas de freza.
La Consejería competente en materia de pesca fluvial procederá a la delimitación y señalización de las zonas de freza, prohibiendo cualquier alteración de las mismas, salvo las que realice la propia Consejería o autorice con la finalidad de protegerlas, conservarlas y mejorarlas.
Artículo 8. Usos recreativos.
Al objeto de hacer compatible la conservación piscícola y la actividad de la pesca, se establecerá la delimitación de las zonas, horas y tramos en los que esté permitida la navegación u otras actividades deportivas y de baño, coordinadamente con la Administración pública que tengan competencia sobre esta materia.
TÍTULO III
De la conservación y fomento de las especies
CAPÍTULO I
Especies pescables y devoluciones
Artículo 9. Especies pescables y dimensiones.
La normativa anual de pesca a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, establecerá las especies pescables, sus dimensiones mínimas con explicación de los puntos del animal a partir de los cuales ha de obtenerse su tallaje, cupos máximos pescables, así como las especies no capturables.
Artículo 10. Devoluciones.
1. Se devolverán de forma inmediata a las aguas de procedencia los ejemplares de la fauna acuática pescables cuya dimensión sea inferior a la que se determine en la normativa anual de pesca.
2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia.
CAPÍTULO II
Prohibiciones de carácter biológico
Artículo 11. Veda y tallas mínimas.
1. Las vedas y épocas hábiles de pesca se determinarán anualmente en la disposición a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
En todo caso, está prohibido el ejercicio de la pesca en épocas de reproducción.
2. La pesca de todas las especies estará autorizada solamente de día, entendiéndose como tal el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
La normativa anual de pesca precisará los horarios para cada época de pesca.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá declarar vedas especiales por razones de emergencia.
4. Mediante decreto, la Administración del Principado de Asturias establecerá las tallas mínimas de cada especie pescable, con explicitación de los puntos del animal a partir de los cuales ha de obtenerse dicho tallaje.
5. Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas, excepto en el caso de la anguila cuando se presenta en su estado de angula.
Artículo 12. Normativa anual de pesca.
1. La Administración del Principado de Asturias, oído el Consejo Regional de la Pesca Fluvial, establecerá anualmente las normas reguladoras de pesca en la Comunidad.
2. La citada disposición contendrá, como mínimo, las especies pescables, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones, artes, vedas y prohibiciones especiales aplicables a las distintas especies en las diferentes masas de agua, señalando aquéllas consideradas de régimen especial. De la misma forma, la citada disposición contendrá las tallas mínimas de cada especie pescable.
3. La publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» se efectuará antes del día 1 de noviembre del año anterior.
Artículo 13. Zonas de especial protección de la fauna.
1. La Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá establecer zonas de regeneración al objeto de su protección y la de su fauna que serán vedadas y en ellas estará prohibida la pesca.
2. Asimismo, establecerá zonas de reserva genética para mantener intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan y la preservación de la biodiversidad.
3. A los efectos de los apartados1y2anteriores, la Administración del Principado de Asturias establecerá los correspondientes planes de gestión.
Artículo 14. Comercialización.
1. La Administración del Principado de Asturias, mediante Decreto, y oído el Consejo Regional de Pesca Fluvial, podrá prohibir la comercialización de cualquier especie pescable durante el tiempo que se estime. El decreto hará constar el período por el que se suspende la comercialización de esa especie.
Si, observados los efectos de la prohibición de la comercialización, la Administración entendiese conveniente renovar la prohibición, podrá hacerlo cuantas veces lo entendiese necesario, señalando, en todo caso, el período de vigencia de la nueva suspensión.
2. Durante las épocas de veda de las distintas especies queda prohibido tener, transportar, comerciar o consumir productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, excepción hecha de los procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, que tendrán que ir acompañados de la correspondiente guía de origen y destino.
3. Queda prohibida la comercialización de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las establecidas en la normativa a que se hace referencia en el artículo 12.
4. Se prohíbe vender, comprar, transportar o traficar con huevos de fauna acuática autóctona.
5. Las prohibiciones sobre tenencia y transporte a que aluden los apartados2y4deeste artículo, deben entenderse sin perjuicio de lo que se disponga en desarrollo del artículo 28.
Artículo 15. Transporte y documentación.
Para poseer y transportar salmones y para comercializar cualquier especie pescable en aguas continentales será condición indispensable que vayan provistos de la documentación que acredite su procedencia legal.
Artículo 16. Inspección de locales públicos.
Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra o cualquier otro acreditativo de aquellos extremos quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.
CAPÍTULO III
Prohibiciones por razón de sitio
Artículo 17. Distancias.
1. La distancia mínima entre pescadores será de 30 metros cuando se trate de la pesca con cucharilla, devón, mosca en sus distintas modalidades y peces artificiales. En el resto de los casos la distancia mínima será de 10 metros.
2. No obstante, de común acuerdo entre los pescadores interesados, estas distancias mínimas pueden reducirse.
3. Si un pescador hubiere clavado un pez que por su tamaño o resistencia lo requiera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.
Artículo 18. Pesca en cauces de derivación.
En los cauces de derivación se prohíbe el ejercicio de la pesca, salvo autorización expresa del órgano competente.
Artículo 19. Distancia en presas y escalas.
1. En los diques o presas, así como en los pasos, escalas, instalaciones de control y centros ictiogénicos, queda prohibido pescar con todo tipo de artes a una distancia menor de 50 metros.
2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas», entendiéndose por tales aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas, enfajinados, caneiros o análogos que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos sin ayuda de escala.
Artículo 20. Pesca en las desembocaduras al mar de los ríos.
Queda prohibida la pesca por embarcaciones en la zona marítima de desembocadura de los ríos, tanto en la época de entrada de salmones como en la de la salida de esguinos.
CAPÍTULO IV
Artificios y procedimientos de pesca
Artículo 21. Uso de la caña y del retel.
1. En la pesca con caña, cada pescador utilizará un máximo de dos cañas, siempre que se encuentren al alcance de su mano. Como elementos auxiliares únicamente se autoriza la tomadera o sacadera y el lazo para la extracción de peces prendidos en el anzuelo.
2. Para la pesca de cangrejos autorizados podrán utilizarse únicamente reteles o lamparillas en número no superior a 10 por cada pescador, colocados en una longitud que no exceda de 100 metros y a una distancia superior a 10 metros del pescador inmediato.
Artículo 22. Barreras.
1. Queda prohibida la construcción de barreras con piedras, tierras o cualquier otro material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada.
2. También se prohíbe construir muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan como medio directo de pesca, o los que se puedan sujetar, en cualquier forma, artes que la faciliten, debiendo ser destruidos los existentes sin que pueda alegarse derecho alguno sobre los mismos.
Artículo 23. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
1. No podrán usarse para la pesca luces ni aparatos punzantes como arpones, garras, garfios o bicheros.
2. No se permitirá el empleo de artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma, así como los cordelillos y sedales durmientes.
3. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, nasas y butrones, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas, salvo lo dispuesto en el artículo 19.2.
4. Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación en los cursos de agua.
5. Se prohíbe la pesca con aparatos electrocutantes o paralizantes.
6. Se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivos, excepto cuando la Administración del Principado de Asturias considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán ser éstas redadas con arreglo a las normas que aquella determine, previo contraste con las artes a utilizar.
Artículo 24. Cebos y aparejos prohibidos.
1. Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo.
2. Se prohíbe en todas las aguas declaradas trucheras el empleo de cualquier clase de huevas, del gusano de carne, de queso, tocino y masas aglutinadas de esos productos, y de aquellos otros que se determinen mediante la normativa anual de pesca, así como el aparejo conocido por ninfa o aquel sustitutivo de la misma que emplee plomada de arrastre o fondo.
3. Queda prohibido cebar las aguas antes, durante o después de la pesca.
Artículo 25. Embarcaciones.
La pesca desde embarcaciones en cualquier masa de agua necesitará autorización administrativa.
Artículo 26. Prohibiciones temporales.
La Administración del Principado de Asturias podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte, cebo o aparejo, si lo considerase perjudicial.
Artículo 27. Prohibición en beneficio de la pesca.
Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias:
1. Pescar en épocas de veda.
2. El empleo con fines de pesca de:
a) Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.
b) Toda sustancia venenosa para la población o ictícola o desoxigenadora de las aguas.
c) La energía eléctrica.
3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.
4. Pescar con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.
5. Pescar a mano o con arma de fuego o de aire comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
6. La pesca subacuática.
7. Pescar con red cuando no esté expresamente autorizado su uso.
8. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.
9. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización del órgano competente los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales.
10. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen.
11. Pescar salmones o truchas en las rías y aguas marítimas interiores.
12. Pescar con red en las bocanas de las rías en épocas de migración de salmónidos.
13. Localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por medios o instrumentos artificiales o mecánicos, excepción hecha de las gafas polarizadas o de aquellos otros que en el futuro se determinen reglamentariamente.
14. Pescar trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.
15. Pescar en pozas de agua que estén aisladas.
16. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.
Artículo 28. Autorizaciones especiales.
Para fines exclusivamente científicos o de control poblacional, la Administración del Principado de Asturias podrá autorizar la pesca de las especies acuáticas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, reglamentando las condiciones de estas autorizaciones especiales. Igualmente, tendrá facultad para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.
CAPÍTULO V
Estudios y centros ictiogénicos
SECCIÓN 1.ª ESTUDIOS Y REPOBLACIONES
Artículo 29. Estudios.
La Administración del Principado de Asturias procederá, directamente o a través de centros de investigación, universidades o empresas especializadas, al estudio hidrobiológico de las aguas, dedicando especial atención a los salmones, con el fin de mejorar la fauna acuática y su hábitat.
Artículo 30. Repoblaciones.
1. Sólo la Administración del Principado de Asturias podrá, mediante resolución motivada, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo recomienden.
2. Queda prohibida la repoblación de las zonas de reserva genética, no considerándose como acción repobladora la de trasladar especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma zona de reserva genética.
3. La Administración del Principado de Asturias sólo repoblará las aguas con peces sanos y con variedades autóctonas.
4. Se prohíbe la introducción en las aguas de especies alóctonas, con la excepción de aquéllas que, previos los estudios oportunos, resulten útiles y no perturben ni transmitan enfermedad alguna. En cualquier caso, se someterá al trámite de evaluación de impacto ambiental.
5. La Consejería competente en materia de pesca fluvial propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales del Principado de Asturias.
SECCIÓN 2.ª CENTROS ICTIOGÉNICOS
Artículo 31. Centros ictiogénicos.
1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.
2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será otorgada por la Administración del Principado de Asturias, que fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.
3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su funcionamiento será realizada por la Administración del Principado de Asturias.
4. La Administración del Principado de Asturias creará un registro de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que existan.
5. La Administración del Principado de Asturias establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.
Artículo 32. Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos.
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los apartados de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, y cultivar especies que no se hayan autorizado.
Asimismo, queda prohibido, de forma general, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.
TÍTULO IV
De la acuicultura
Artículo 33. Regulación de la acuicultura.
1. Centro de acuicultura es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o peces adultos cuyo destino final sea el consumo.
2. La autorización para establecer centros de acuicultura será otorgada por la Administración del Principado de Asturias, que fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.
3. Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán, al menos, los caudales necesarios, los sistemas de producción, los métodos de depuración y cuantos otros requisitos se determinen reglamentariamente.
4. La inspección y la vigilancia de los centros de acuicultura y de su funcionamiento serán realizadas por la Administración del Principado de Asturias.
5. La Administración del Principado de Asturias creará un registro de centros de acuicultura en el que deberán inscribirse todos los que existan.
6. La Administración del Principado de Asturias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros de acuicultura.
TÍTULO V
De la ordenación y gestión de la pesca
CAPÍTULO I
Ordenación de los recursos acuáticos
Artículo 34. Competencia y ámbito de aplicación.
La conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos acuáticos es competencia de la Administración del Principado de Asturias en el territorio de la Comunidad.
Artículo 35. Instrumentos de planificación.
1. La Administración del Principado de Asturias planificará los recursos acuáticos de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, así como de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, y el Decreto del Principado de Asturias 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el PORNA.
2. La Administración del Principado de Asturias aprobará el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, que se desarrollará en planes técnicos de gestión en cada caso.
3. Los planes técnicos de gestión se elaborarán teniendo en cuenta la capacidad biogénica potencial con el criterio de conservar y fomentar las poblaciones acuáticas.
4. Para mantener una información actualizada sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies se crea el inventario de las poblaciones acuáticas, que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de extracciones, así como sus respectivas tendencias.
Artículo 36. Enseñanza y divulgación.
La Administración del Principado de Asturias, por sí o a través de otros entes, a) Fomentará la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos como una necesidad cultural de la sociedad.
b) Investigará y fomentará la investigación del medio acuático y sus poblaciones.
c) Fomentará el asociacionismo de pescadores o de todas aquellas personas interesadas en los temas acuáticos mediante el correspondiente apoyo técnico.
CAPÍTULO II
Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento
Artículo 37. Clasificación.
En cuanto al régimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en:
a) Aguas libres.
b) Aguas en régimen especial.
c) Cotos.
Artículo 38. Aguas libres.
Son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 39. Aguas de régimen especial.
Son aquellas en las que las circunstancias especiales aconsejan la adopción de medidas de protección de los ecosistemas acuáticos o limitaciones al ejercicio de la pesca, que se recogerán en la disposición anual de pesca.
Artículo 40. Cotos.
1. Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Administración del Principado de Asturias, en atención a sus especiales condiciones hidrobiológicas, donde el aprovechamiento de la pesca se llevará a cabo de acuerdo con los planes técnicos correspondientes.
2. Los cotos de pesca se clasificarán en categorías atendiendo a sus características y objetivos. Esta clasificación se hará pública en la disposición anual de pesca.
3. La Administración del Principado de Asturias creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.
4. La Administración del Principado de Asturias podrá crear cotos de pesca intensiva.
Artículo 41. Señalización.
Las zonas de regeneración, las de reserva genética, las aguas en régimen especial y los cotos estarán debidamente señalizados.
CAPÍTULO III
Acreditación del pescador y permisos de pesca
Artículo 42. Licencias.
1. Se entiende por licencia el documento nominal, individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. El pescador deberá llevarla consigo para el ejercicio de la pesca.
2. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtención se determinarán reglamentariamente.
3. Las tasas correspondientes se fijarán en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
4. Para la acreditación de la personalidad del titular de la licencia ésta deberá ir acompañada de cualquier documento válido a tales efectos.
5. No podrán obtenerla quienes están inhabilitados para ello.
Artículo 43. Permiso de pesca.
1. Se entiende por permiso el documento nominal, individual e intransferible, expedido por la Administración del Principado de Asturias, que habilita para pescar en un coto. El pescador deberá llevarlo consigo durante el ejercicio de la pesca.
2. Las tasas correspondientes se determinarán en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
3. La expedición de estos permisos es firme sin que pueda ser anulado o devuelto su importe, salvo que la Administración del Principado de Asturias declare veda especial por razones de emergencia y ésta afecte a la fecha y coto del permiso, o que alguna actividad realizada o autorizada por la Administración del Principado ajena a la práctica de la pesca perturbe notoriamente el ejercicio de esta actividad.
4. La posesión de un permiso no cede otro derecho que el practicar la pesca en un coto, quedando obligado su titular a cumplir todas las normas establecidas.
5. La adjudicación y la expedición de todos los permisos se efectuarán por la Administración del Principado de Asturias basándose en el principio de igualdad de oportunidades, mediante la adecuada publicidad de ofertas, fechas, plazos y tras el correspondiente sorteo público.
Artículo 44. Tasas reducidas.
En los cotos, y dentro del régimen general para la obtención de los permisos, por razones sociales debidamente justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IV
De la pesca en aguas libres
Artículo 45. Tiempo de actividad.
La actividad pesquera se podrá realizar durante el día, entendiendo por tal el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, siempre según la hora oficial.
Artículo 46. Sorteo.
Para la pesca del salmón en aguas libres y en un pozo determinado se hará un sorteo de turnos de media hora entre los pescadores presentes. Dicho sorteo se efectuará treinta minutos antes de la hora hábil para la pesca, de acuerdo con el horario establecido por la propia Administración del Principado de Asturias.
CAPÍTULO V
El Consejo Regional de la Pesca Fluvial y las asociaciones de pescadores
Artículo 47. Consejo Regional de la Pesca Fluvial.
1. El Consejo Regional de la Pesca Fluvial es el órgano consultivo de la Administración del Principado de Asturias en cualquier materia relacionada con la protección de los ecosistemas acuáticos y de la pesca en aguas continentales.
2. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. En todo caso, entre sus funciones estarán las siguientes: Proponer medidas para la protección y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos y de los seres que lo habitan e informar la normativa de pesca en cada temporada.
Artículo 48. Asociaciones de pescadores.
1. Tendrán la consideración, a los efectos de la presente Ley, de asociaciones de pescadores aquellas que, legalmente constituidas, tengan como finalidad principal la protección de los ecosistemas acuáticos y el fomento de la pesca en las aguas continentales del Principado de Asturias y su sede en la Comunidad Autónoma.
2. Se crea el Registro de Sociedades Colaboradoras cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En él deberán inscribirse las contempladas en el apartado anterior.
3. Podrán obtener la condición de sociedad colaboradora aquellas que, estando inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, tengan un marcado carácter social con acceso libre a las mismas y entre cuyos fines esté la conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos.
El otorgamiento de tal condición llevará anexos los derechos y obligaciones que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO VI
De la inspección y vigilancia
Artículo 49. Control de actividades.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca fluvial el control de las actividades reguladas en la presente Ley, el cual será ejercitado por el personal adscrito a dicho cometido del modo en que, para cada caso, disponga el órgano responsable de la vigilancia.
2. Las labores de vigilancia deberán constatar de modo especial la estricta observancia entre otras, de las medidas de control establecidas, tallas mínimas, vedas y procedencia.
3. El personal de vigilancia e inspección a que se refiere el apartado anterior colaborará con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro Cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad.
Artículo 50. Denuncias.
1. Cuando el personal de vigilancia e inspección aprecie algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formulará la pertinente denuncia, en los modelos que al efecto se determinen reglamentariamente, y que, en todo caso, habrán de contener los datos identificativos de las personas o entidades intervinientes y la descripción de los elementos esenciales de la actuación.
2. La denuncia se notificará en el acto al denunciado y, si ello no fuera materialmente posible o éste se negara a recibirla, se hará constar tal circunstancia, procediéndose a la notificación en la forma prevista en las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo.
3. Las denuncias efectuadas en los términos antes dichos harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados.
Artículo 51. Acceso a embarcaciones y locales.
El personal de vigilancia e inspección estará facultado para acceder, entre otros, a embarcaciones, puntos de venta, instalaciones ictiogénicas y establecimientos de comercialización de recursos piscícolas, sin más requisitos que su identificación y siempre que no constituyan domicilio particular.
TÍTULO VII
De las infracciones y las sanciones y de su procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Artes prohibidas
Artículo 52. Obstáculos, instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.
2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla excepto la sacadera, y sólo para extraer los peces prendidos en el anzuelo.
Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consejería competente en materia de pesca fluvial podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable podrá autorizar la pesca de red.
También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a 10 por pescador.
3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para angulas, en aquellos lugares en donde lo autorice la Consejería competente en materia de pesca fluvial. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de la salida. Los artes empleados en estos casos sólo serán aptos para la pesca de las especies citadas.
4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.
5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.
6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.
7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijos, como garlitos, butrones y, especialmente, con los llamados «de parada» para truchas, aunque no se sujete a estacas o empalizadas.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 53. Acciones y omisiones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.
2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural a su ser y estado previos a la agresión. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias actuará subsidiariamente para proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 54. Clasificación.
Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las siguientes:
1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.
2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.
3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.
4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares de pesca no autorizados.
5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.
6. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, excepto si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un ejemplar.
7. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.
8. No restituir a las aguas peces o cangrejos cuya dimensión sea diferente a la establecida.
9. Utilizar para extraer o sacar del agua los peces cualquier elemento punzante o gancho.
10. Pescar cangrejos empleando más reteles o lamparillas de los autorizados.
11. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces o facilitar su captura.
12. Emplear cebos de uso no permitido.
13. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para las capturas con las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.
14. Pescar utilizando peces vivos como cebo.
15. Pescar durante las horas y días que esté prohibido hacerlo.
16. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas de tamaño diferente al legal.
17. Realizar actividades entorpeciendo la práctica de la pesca en aquellos lugares donde el desarrollo de esta actividad haya sido declarada y señalada como preferente.
18. Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, redes o artefactos de uso prohibido.
19. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.
20. Pescar a mano.
21. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguinos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.
22. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando sean requeridos para ello por Agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
23. Emplear para la pesca embarcaciones que no estén provistas de la matrícula reglamentaria.
24. Entorpecer o impedir la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas, a los Agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.
25. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.
26. El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa anual de pesca en aguas continentales.
Artículo 56. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca durante un año, las siguientes:
1. Pescar sin licencia.
2. Pescar en tramos acotados sin ser titular del permiso reglamentario.
3. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
4. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización.
5. Pescar con redes en la desembocadura o sus inmediaciones en los ríos salmoneros.
6. Pescar con redes salmónidos dentro de las rías o aguas marítimas interiores.
7. Pescar utilizando instrumentos o artefactos de uso prohibido.
8. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.
9. Pescar en las estaciones de captura, piscifactorías o centros ictiogénicos u otras instalaciones análogas.
10. Construir o colocar barreras o artefactos con fines directos o indirectos de pesca.
11. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones a la comercialización sin licencia o cuando está vedada o prohibida.
12. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
13. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o especies de fauna acuática sin autorización.
14. Tener en los márgenes, riberas u orillas del río, productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos a la pesca.
15. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.
16. Pescar haciendo uso de artefactos luminosos que faciliten la captura de las especies.
17. Cebar las aguas con fines de pesca.
18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.
19. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.
20. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
21. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, así como los carteles indicadores de la clasificación de las aguas.
22. Practicar la pesca con gafas subacuáticas, así como localizar y hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por medios o instrumentos artificiales o mecánicos, excepción hecha de las gafas polarizadas o de aquellos otros que en el futuro se determinen reglamentariamente.
23. Colocar en las presas tablas y otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.
24. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
25. La tenencia, transporte y almacenamiento de peces cuando se realice sin un precinto o guía preceptiva.
26. La comercialización de ejemplares de especies no permitidas.
27. Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en el transcurso de un año.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre un año y un día a cinco años, las siguientes:
1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
2. La no observancia de lo establecido referente a los pasos y escalas.
3. La inobservancia de los caudales mínimos ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.
4. La obstrucción o impedimento a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua de la Comunidad Autónoma.
5. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.
6. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.
7. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consejería competente en materia de pesca fluvial y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.
Artículo 58. Sanciones a explotaciones industriales.
En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida autorización por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer las cosas a su estado inicial.
Artículo 59. Gradación de las sanciones.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta en la gradación de las sanciones:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y/o el daño producido a la riqueza piscícolaoasuhábitat.
c) La agrupación u organización para cometer la infracción.
d) El ánimo de lucro, el beneficio económico perseguido y la cuantía del beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
e) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
f) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
g) La reincidencia por comisión en el término de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza y calificación cuando así haya sido declarado por resolución firme.
h) La irreversibilidad del daño en el bien protegido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción de mayor gravedad.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 60. Procedimiento sancionador.
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
2. La competencia para resolver los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos de esta Ley corresponde:
a) Por faltas leves, a la Dirección Regional competente en la materia.
b) Por faltas graves y en las muy graves hasta 25.000.000 de pesetas, al Consejero competente por razón de la materia.
c) Por faltas muy graves entre 25.000.001 y 50.000.000 de pesetas, al Consejo de Gobierno.
3. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que está conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean necesarias para salvaguardar el interés público tutelado por la ley.
4. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza.
5. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos. A tales efectos el órgano competente para resolver el expediente acordará de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo de lo actuado una vez tenga conocimiento fehaciente de que la sanción penal recaída con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos ha adquirido firmeza.
6. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
7. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
8. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que en su caso se imponga.
9. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres, tutores o a quienes estén encargados de su custodia.
Artículo 61. Recursos.
Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 62. Multas coercitivas.
En los supuestos y términos de la legislación de procedimiento administrativo, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley y cuya cuantía no excederá en cada caso del tercio de la sanción impuesta.
Artículo 63. Prescripción.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: Las leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiendo la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose la misma si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones prescribirán: Al año las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO IV
Ocupación de piezas y decomisos Artículo 64. Indemnizaciones.
1. La sanción es compatible con la exigencia al infractor de la indemnización que corresponda como reparación de los daños y perjuicios que origine la pesca o actividad ilegal realizada, de acuerdo con el baremo que se establezca por el órgano competente.
2. El órgano competente para la imposición de la sanción valorará en cada caso el hecho en que consiste la infracción y sus características para exigir al infractor la indemnización correspondiente.
Artículo 65. Ocupación de piezas.
1. Si al hacer la ocupación de las piezas ilícitamente pescadas tuviesen posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio, a ser posible ante testigos, levantándose acta, que se adjuntará al expediente sancionador.
2. Cuando las piezas ilícitamente pescadas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, éstas se entregarán mediante recibo a un centro benéfico o, con idéntico fin, al Ayuntamiento o entidad local que corresponda.
Artículo 66. Decomiso.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en esta Ley, podrán caer en decomiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones, empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves y muy graves en esta Ley.
2. Cuando su uso esté declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta, y si su uso fuese lícito se depositarán en las dependencias de la Consejería competente en materia de pesca fluvial para su devolución o rescate o para su cesión en pública subasta, de acuerdo con la resolución del expediente sancionador.
Las cuantías económicas obtenidas por la cesión de las artes, aparejos o medios empleados de forma ilícita serán destinadas por la Administración a la mejora de la riqueza piscícola.
3. La negativa a entregar las artes, medios o útiles empleados en la actividad ilícita de pesca cuando sea requerido para ello por la Guardería del Principado de Asturias u otros Agentes de la autoridad, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado a los efectos de su enjuiciamiento penal.
Disposición adicional.
La Administración del Principado de Asturias contribuirá, mediante partida específica fijada en los presupuestos anuales, a la compra de cuotas para limitar o erradicar la pesca del salmón en alta mar.
Disposición transitoria primera.
Los expedientes sancionadores ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose conforme a la misma hasta su resolución.
Disposición transitoria segunda.
Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.
Disposición transitoria tercera.
En tanto el órgano competente no determine el caudal mínimo ecológico, se entenderá por tal el 20 por 100 del caudal medio anual.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Se faculta al Consejo de Gobierno para, oído el Consejo Regional de la Pesca Fluvial, actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas expresamente la Ley del Principado 3/1988, de sanciones de pesca, así como todas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 11 de diciembre de 1998.
SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 291, de 18 de diciembre de 1998)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid