Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
1. La condición de la Comunidad Valenciana como costera, extensamente ribereña del Mediterráneo, explica la presencia y protagonismo en ella de la actividad pesquera.
El sector pesquero ocupa una posición importante en la economía valenciana, como se desprende de los datos básicos sobre sus dimensiones: La flota está integrada por 1.100 embarcaciones y su actividad genera empleo directo para más de 6.000 personas; el volumen de capturas cercano a las 60.000 toneladas anuales supone una cifra de negocio superior a los 15.000 millones de pesetas.
Pero la presencia y actividad de una flota numerosa implica paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro.
Por otra parte está emergiendo, como complemento o alternativa, con posibilidades en el litoral valenciano, la actividad de acuicultura marina, de cultivo de peces de especies marinas, de crustáceos y de moluscos.
Éstas son las realidades a las que quiere atender la presente Ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: Son la pesca y el marisqueo, y con ellos también la acuicultura marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo.
2. La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Generalidad Valenciana encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad autónoma. Pero también precisa considerar, muy especialmente, los artículos 38 y 39 del Tratado de Roma, que establecen los objetivos y métodos para la organización de la política agraria común, que incluye la actividad pesquera, así como las determinaciones de la política común de pesca adoptada en 1983 por las instituciones de la Comunidad Europea.
De acuerdo con los artículos 148.1.11 y 149.1.19 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana incorpora los siguientes títulos competenciales. Por una parte el artículo 31.17 del Estatuto atribuye a la Generalidad Valenciana la competencia exclusiva en las materias de «pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura», y el artículo 32.7 establece que «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución» en la materia de «ordenación del sector pesquero». Quedan reservadas al Estado la competencia exclusiva en la materia de «pesca marítima» (salvo en las aguas interiores) y la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
Complementariamente son de tener en cuenta respecto a las enseñanzas profesionales pesqueras los artículos 149.1.30 de la Constitución y 35 del Estatuto de Autonomía.
3. Sobre el actual conjunto normativo muy disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura,yalaordenación de todo el proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma, la presente Ley quiere satisfacer la necesidad de disponer, en la Comunidad Valenciana, respecto de la pesca en su litoral y al servicio de su sector pesquero, de una norma de referencia del máximo rango en todas dichas materias, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas.
Precisamente, el título I de la Ley, bajo el rótulo «Disposiciones generales», fija en términos generales sus objetos materiales, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que éste es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas:
a) La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana.
Actualmente estas aguas marítimas interiores están fijadas por relación a las líneas de base rectas establecidas, para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.
b) El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunidad.
c) La actividad de cultivos marinos, igualmente en todo el litoral valenciano, además de su realización en tierra.
d) La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado.
En la Unión Europea la política común de la pesca, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
La presente Ley se inspira, en la configuración de una política propia de la Comunidad Valenciana, respecto de las pesquerías y el sector pesquero valencianos, en unos principios paralelos, que se imponen a la administración pesquera de la Generalidad Valenciana como finalidades a cuya consecución debe dirigir su esfuerzo.
4. Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados.
Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la Ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización (título VI), así como a la regulación de las cofradías de pescadores (título VII), incluyéndose en el título II, «Del sector pesquero», los demás aspectos relativos al sector productivo pesquero.
Este título II incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota, y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunidad Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la Ley.
Por otra parte, la Ley mantiene, respalda y promueve para el futuro las actuaciones administrativas dirigidas a la formación profesional de los pescadores, así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera.
5. Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva.
Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, entonces el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues éstas nunca se ejercitan sólo en las aguas interiores, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos.
Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título III, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la Ley.
En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, y en todo caso de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación.
En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la Ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Gobierno Valenciano.
En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite a la pesca en las aguas interiores a aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunidad Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Gobierno Valenciano, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades.
La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la Ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa.
Para la protección singular de zonas determinadas, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, en las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, se crea la figura de las «zonas protegidas de interés pesquero», con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance.
Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante Decreto del Gobierno Valenciano; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales la declaración corresponde a la propia Consejería competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas pueden calificarse como «reservas marinas de interés pesquero», sin más trascendencia que la especial denominación, cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral.
A la nueva figura se reconducen las vigentes declaraciones de zonas protegidas, quedando calificadas como reservas marinas de interés pesquero las zonas de las aguas circundantes a la isla de Tabarca y de las aguas del entorno del cabo de San Antonio.
6. El título IV de la Ley se dedica diferenciadamente al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalbos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie. De esta forma el marisqueo no es sino una especie de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: Que el recurso extraído sea marisco, y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal.
La Ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia Ley somete a licencia administrativa de la Consejería competente en materia de pesca marítima el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Gobierno Valenciano para otras modalidades de marisqueo desde embarcación.
7. La acuicultura constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y se encuentra en plena expansión en la Comunidad Valenciana, comenzando a implantarse para nuevas especies de peces, y no sólo de marisco. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuyendo a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos, determinante de las importantes ayudas comunitarias establecidas para el desarrollo de este sector, constituyendo además una alternativa a las restricciones en la flota y en los caladeros impuestas para evitar la sobreexplotación de los recursos.
El título V de la Ley, dedicado a los cultivos marinos, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunidad Valenciana, reducida pero en expansión, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, de tal forma que su fomento se produzca por la vía de las ayudas económicas comunitarias y facilitando las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural.
8. Las medidas de comercialización de los productos de la pesca constituyen un eslabón esencial de la cadena de la política pesquera comunitaria, y su amplitud viene a reducir inevitablemente el ámbito de las decisiones que pueden adoptarse en una Comunidad Autónoma como la valenciana, con competencias de desarrollo normativo de las bases estatales de ordenación del sector pesquero.
Las bases del mercado comunitario de los productos de la pesca y de la acuicultura descansan en normas comunes de mercado, en un sistema de precios, en organizaciones de productores y en un régimen comercial común con terceros países. Las normas son simples, para ser más eficaces y mejorar la coordinación entre la política de comercialización y la de conservación. El mejor ejemplo lo constituye el Reglamento (CEE) 2.847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
De acuerdo con la normativa comunitaria y estatal, y al servicio del interés del sector pesquero valenciano, se mantiene la concentración de la oferta en las lonjas de los puertos pesqueros de la Comunidad Valenciana, como centros de contratación en origen de los productos frescos de la pesca, pero a la vez como establecimientos portuarios para el control técnico y sanitario de los productos pesqueros frescos desembarcados.
Como medida propia de coordinación entre la política de comercialización y la de conservación se incide en las exigencias de acreditación de los productos de la pesca y de la acuicultura durante su comercialización, y se establece una medida informativa sobre las especies pesqueras y en especial sobre sus tallas mínimas autorizadas.
9. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no contempla específicamente el título competencial de Cofradías de Pescadores, pero el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las cofradías de pescadores como materia, y las competencias sobre ella, están inmersas en la ordenación del sector pesquero.
Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los y las profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país.
El título VII de la Ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones.
La regulación que establece la Ley se orienta por los principios siguientes:
Un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías, y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.
La autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente.
La autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías, no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalidad Valenciana, y en particular de la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la Ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, en un plazo razonable de sus disposiciones estatutarias.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la pesca marítima, del marisqueo y de la acuicultura marina, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Valenciana, y el establecimiento asimismo de la ordenación específica de su sector pesquero.
Artículo 2. Ámbito general
1. En relación con el ámbito territorial de las competencias de la Generalidad Valenciana, las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el diferente alcance territorial de aplicación que se determina en el artículo siguiente.
2. A los efectos de esta Ley se entienden por recursos o especies marinas cualquier especie de la fauna y flora que de forma permanente o temporal tenga su ciclo vital en el medio marino y sea susceptible de aprovechamiento con cualquier finalidad.
Artículo 3. Aplicación territorial
1. Las disposiciones relativas a la pesca, comprensivas de la regulación de la gestión y protección de los recursos marinos y de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.
Son aguas interiores las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas que delimitan el mar territorial.
2. A la pesca marítima de recreo practicada en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana le serán sólo de aplicación las disposiciones de esta Ley, y de su desarrollo reglamentario, que tengan expresamente por objeto su directa regulación.
3. Las normas reguladoras del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.
4. Las disposiciones reguladoras de la acuicultura marina serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.
5. Las disposiciones de desarrollo de las bases estatales de la ordenación del sector pesquero, comprensivas de la regulación del desembarco, transporte y comercialización de los productos de la pesca y del régimen del sector productivo y económico pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 4. Principios.
La actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalidad Valenciana, y de su administración, se dirigirá principalmente al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a) La protección de los caladeros del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana.
b) La conservación de los recursos pesqueros del litoral valenciano.
c) La explotación racional de dichos recursos.
d) La racionalización de las estructuras pesqueras en función de los recursos existentes.
e) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación en la Comunidad Valenciana de los productos de la pesca.
f) La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores.
g) El fomento de la acuicultura en el litoral de la Comunidad Valenciana.
h) La vertebración del sector pesquero valenciano.
i) Ordenar la pesca marítima de recreo.
TÍTULO II
Del sector pesquero
Artículo 5. Construcción de buques.
1. De acuerdo con la legislación básica de ordenación del sector pesquero, la construcción de nuevos buques, para el establecimiento de su base en puertos de la Comunidad Valenciana, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima en cuanto a su destino a la actividad pesquera.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la actividad pesquera autorizada a un buque de nueva construcción quedará condicionado a la obtención de la correspondiente licencia de pesca para un caladero determinado.
Artículo 6. Modernización de la flota.
Cumpliendo la ordenación básica del sector pesquero, la modificación de las características y condiciones técnicas de las embarcaciones pesqueras que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana, deberá ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Artículo 7. Cambios de base.
1. El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunidad Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunidad Valenciana, precisará autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima, oída la cofradía de pescadores del destino del buque, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunidad Valenciana, y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.
2. La administración pesquera de la Generalidad Valenciana defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunidad en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Medidas de fomento.
1. La administración pesquera autonómica fomentará la renovación, modernización y reestructuración de la flota pesquera de la Comunidad Valenciana, mediante la concesión de ayudas públicas a las acciones del sector con dicho objeto, de acuerdo con los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea, y los propios que habilite la Generalidad Valenciana.
2. El régimen de las ayudas a la construcción de nuevos buques atenderá a los objetivos siguientes:
a) La sustitución de embarcaciones envejecidas.
b) La incorporación de nuevas tecnologías.
c) La mejora de la rentabilidad de las explotaciones pesqueras.
d) La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.
3. Las medidas para el fomento de la modernización de la flota se dirigirán al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Racionalizar las operaciones de la pesca.
b) Mejorar las condiciones de conservación a bordo de los productos, para garantizar su calidad.
c) La mejora de las condiciones de vida y trabajo, de la seguridad y salud en el trabajo, así como, de la seguridad de la vida humana en la mar.
d) Promover la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.
Artículo 9. Acciones prioritarias.
Se consideran prioritarias, a los efectos de la concesión de las ayudas públicas por la Administración de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de los condicionantes que puedan venir impuestos por las administraciones financiadoras, estatal o europea, las acciones siguientes:
a) Las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunidad Valenciana.
b) Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellas las de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven.
c) Las acciones destinadas a la disminución del uso y empleo de artes no selectivos.
d) Las que mejoren significativamente las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.
Artículo 10. Promoción de la formación profesional.
1. La Administración de la Generalidad Valenciana promoverá la capacitación y reciclaje profesional de los pescadores y las pescadoras, así como la preparación de la juventud que pretenda incorporarse a las actividades pesqueras.
2. Con dicho objeto deberán realizarse las actuaciones administrativas siguientes:
a) La planificación y programación de las acciones formativas prioritarias para el sector pesquero.
b) La realización de las actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.
c) La obtención de recursos económicos y su aportación para el fomento de las enseñanzas náutico-pesqueras.
d) La elaboración de estudios, al objeto de evaluar las necesidades formativas y de reciclaje profesional en el ámbito marítimo-pesquero.
Artículo 11. Certificación de la profesionalidad.
En el marco de la normativa básica estatal aplicable, la administración pesquera autonómica establecerá las condiciones y requisitos para la obtención de los certificados de profesionalidad que sean necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera.
TÍTULO III
De la pesca marítima en aguas interiores
CAPÍTULO I
De la pesca profesional
Artículo 12. Régimen general.
La pesca en las aguas marítimas interiores de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente Ley, en especial en este título III, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores.
Artículo 13. Autorización de la actividad.
1. La actividad de explotación de los recursos marinos por el sector pesquero tendrá el carácter de profesional y se realizará por los titulares y embarcaciones que dispongan de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas para su ejercicio.
2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana y que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en sus aguas interiores, en la modalidad autorizada, no siendo válidos a estos efectos los permisos temporales de cambio de modalidad de pesca.
3. El Gobierno Valenciano, para dichas aguas interiores, podrá establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para modalidades concretas.
Artículo 14. Modalidades.
1. Las modalidades de pesca aptas para su ejercicio en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana son:
a) Arrastre de fondo.
b) Cerco.
c) Artes menores de enmalle.
d) Artes menores de trampa.
e) Artes menores de anzuelo.
f) Morunas.
2. El Gobierno Valenciano podrá declarar la aptitud de otras modalidades, así como la exclusión de alguna de ellas, basándose en la situación de los caladeros de cada modalidad.
Artículo 15. Cambios temporales de modalidad.
La Consejería competente en materia de pesca marítima podrá autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de carácter temporal a las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 16. Pesca de arrastre de fondo.
1. La pesca de arrastre de fondo es la que se ejerce por una embarcación que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con puertas, con la finalidad de capturar especies demersales de la fauna marina.
2. El Gobierno Valenciano, en la regulación especial que pueda establecer para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores, considerará la exclusión de su ejercicio sobre las praderas de fanerógamas marinas y garantizará la debida protección de los juveniles de la fauna marina.
Artículo 17. Pesca de cerco.
1. La pesca con artes de cerco es la que se realiza con una red de forma rectangular que envuelve la pesca mediante rodeo, y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. El arte, en sus extremos, termina en puños. El objetivo de esta modalidad es la captura de especies pelágicas de la fauna marina.
2. Se prohíbe la pesca de cerco con arte de mosca.
Artículo 18. Pesca con artes de enmalle.
1. La pesca con artes de enmalle consiste en el empleo de artes formados por uno o más paños de red, compuestos de elementos rectangulares, armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Los artes se calan en posición vertical a diferente altura, según las especies a capturar, cuyos ejemplares quedan enmallados o embolsados.
2. Se diferencian los siguientes dos tipos de artes de enmalle admitidos:
a) Trasmallo: Es el arte fijo formado por piezas de tres paños de red, cosidos a las mismas relingas, debiendo ser las redes exteriores iguales entre sí y tener las mismas mallas con iguales dimensiones e igual diámetro de hilo, siendo el paño interior de mallas de tamaño inferior pero pudiendo ser este paño mayor que los exteriores.
b) Beta o solta: Arte de enmalle fijo de fondo, de forma rectangular, constituido por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño.
3. El Gobierno Valenciano podrá regular estos artes para su empleo en las aguas interiores.
Artículo 19. Pesca con artes de trampa.
1. Se incluyen en la modalidad de pesca con artes de trampa la que emplea útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de crustáceos. Estos útiles, denominados nasas, se unen a una relinga madre.
2. No se permite la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.
Artículo 20. Pesca con artes menores de anzuelo.
1. En la modalidad de pesca con artes menores de anzuelo los aparejos que pueden utilizarse son los siguientes:
a) Línea: Es el aparejo vertical construido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelo, pudiendo ser la línea de mano o de caña.
b) Potera: Es el aparejo vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, provisto de varios anzuelos.
c) Curricán: Es el aparejo horizontal de cacea que se remolca por una embarcación.
d) Palangrillos: Son los aparejos de anzuelo, de reducidas dimensiones, que constan de un cabo madre, cuyos extremos están fijos, del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas.
Artículo 21. Pesca con arte de moruna.
1. La moruna es el arte de pesca pasivo y fijo formado por una red travesera de un solo paño calada perpendicularmente a la costa con uno o dos caracoles y uno o dos copos.
2. Reglamentariamente se determinarán las características de los artes de moruna en sus distintos tipos, que requerirán de su homologación singular por la administración pesquera. Se regulará también el período de calamento y las especies autorizadas.
3. La administración pesquera determinará la ubicación de las postas de calamento de las morunas, que se adjudicarán en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 22. Artes prohibidos.
1. Se prohíbe el uso de los «artes de playa», conocidos tradicionalmente como «boliche» o «peseta», consistentes en redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de una embarcación y maniobradas desde la costa.
2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con artes de deriva.
Artículo 23. Ordenaciones específicas.
Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno Valenciano adoptará las medidas específicas de ordenación de la pesca, entre ellas las siguientes:
a) Reglamentar los artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca.
b) Acotar zonas de pesca, elaborando para cada zona los reglamentos específicos.
c) Fijar períodos de veda para las modalidades de pesca establecidas en la presente Ley, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda.
d) Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos.
CAPÍTULO II
De la pesca marítima de recreo
Artículo 24. Definición.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro.
Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador y la pescadora o para finalidades benéficas o sociales.
2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 25. Licencias de pesca recreativa.
1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen mediante certificado médico que reúnen las condiciones físicas necesarias y que no padecen enfermedad alguna que les impida la práctica normal de esta actividad.
2. Para la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia de la misma Consejería, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.
3. Tendrán plenos efectos en la Comunidad Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.
Artículo 26. Concursos de pesca.
Los concursos de pesca organizados por asociaciones de pesca deportiva legalmente constituidas, cuya zona de celebración deba reservarse a los participantes, precisarán de la previa autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.
Artículo 27. Útiles de pesca.
1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos.
2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos.
3. Quedan expresamente prohibidos los artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales.
4. Asimismo, se prohíbe la utilización de explosivos, y el empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que sirvan de atracción para la pesca.
5. La pesca submarina de recreo no podrá practicarse utilizando equipo autónomo o semiautónomo de buceo. Se presumirá esta práctica ilegal cuando en las embarcaciones, en cualquier circunstancia, se tengan o lleven a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualquiera de dichos equipos de buceo.
Artículo 28. Especies.
Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente, o de aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración pesquera para la pesca recreativa.
Artículo 29. Reglamentación.
1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.
2. En todo caso se prohíbe la práctica de la pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de trescientos metros.
CAPÍTULO III
De las zonas protegidas de interés pesquero
Artículo 30. Concepto.
1. Son zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las declaradas administrativamente, dentro de los límites de sus aguas interiores, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marinas y en general las perturbadoras del medio.
2. En todo caso se declararán como protegidos los fondos de praderas de fanerógamas marinas.
3. Se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de los arrecifes artificiales.
Artículo 31. Declaración.
1. La declaración de las zonas protegidas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, se realizará por Decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consejería competente en materia de pesca marítima, con el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación geográfica del área protegida.
b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.
c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.
d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.
e) En su caso, promoción de otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración de los recursos marinos.
2. Cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral, el Decreto por el que se declare la zona de protección podrá calificarla como reserva marina de interés pesquero.
Artículo 32. Arrecifes artificiales.
1. Son arrecifes artificiales las zonas marinas en cuyos fondos se instalan un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas con el objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros.
2. La instalación de arrecifes artificiales requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de la concesión para la ocupación del dominio público otorgada por la administración competente.
3. En la autorización de la Consejería se declarará la protección del área de instalación del arrecife, con el contenido mínimo expresado en el artículo anterior, publicándose en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
4. Los módulos que componen los arrecifes se construirán con materiales duraderos, y de un peso suficiente que impida su desplazamiento.
5. Los módulos podrán ser de tres tipos:
a) De producción, con características morfológicas tales que existan cavidades que favorezcan la concentración y regeneración de los recursos pesqueros.
b) De protección, con salientes disuasorios para la pesca de arrastre.
c) Mixtos, que combinen las cavidades y los elementos disuasorios.
Artículo 33. Instalación por la Administración.
1. La administración pesquera de la Generalidad Valenciana promoverá la instalación de arrecifes artificiales, y para ello recabará y aportará ella misma los recursos económicos necesarios.
2. La decisión de la instalación de estos arrecifes por la propia administración pesquera valenciana se realizará en las mismas condiciones exigidas para su autorización a otros entes u órganos públicos y privados, debiendo contener la resolución la declaración exigida en el apartado 3 del artículo anterior.
TÍTULO IV
Del marisqueo
Artículo 34. Ámbito.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente título las actividades de marisqueo dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalvos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, cuando se realicen empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie.
2. La obtención de mariscos cultivados se someterá al régimen de los cultivos marinos establecido en el título V de la presente Ley.
Artículo 35. Embarcaciones autorizadas.
1. La práctica del marisqueo desde embarcación sólo podrá realizarse por las embarcaciones de la correspondiente lista del Registro Oficial de Buques dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores.
2. Para la modalidad de recolección de moluscos bivalvos desde embarcación será necesario disponer además de una licencia específica, expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
3. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, podrá establecer la exigencia de licencia específica para las demás modalidades de marisqueo desde embarcación.
Artículo 36. Mariscadores a pie.
1. El ejercicio profesional de la recolección a pie de moluscos bivalvos requerirá licencia, expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
2. Tendrá carácter personal e intransferible y requerirá la cualificación profesional correspondiente.
Artículo 37. Temporalidad y limitación de licencias.
1. Las licencias para modalidades específicas de marisqueo se otorgarán siempre por períodos de cinco años.
2. En la regulación reglamentaria de estas licencias podrá limitarse su número, atendiendo a una racional explotación de los recursos.
Artículo 38. Zonas de marisqueo.
La Consejería competente en materia de pesca marítima determinará las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos bivalvos, gasterópodos y equinodermos, de acuerdo con la calidad de las aguas.
Artículo 39. Artes autorizados.
1. Los artes autorizados con carácter general para las distintas modalidades de marisqueo son los siguientes:
a) El rastro, para la recolección de moluscos bivalvos desde embarcación.
b) El rastrillo, para la recolección a pie de bivalvos.
c) El alcatruz o cadufo, para la pesca artesanal del pulpo.
2. Reglamentariamente se determinará el número y características de los artes permitidos, así como la autorización de otros artes, instrumentos y equipos.
Artículo 40. Limitaciones.
1. El Gobierno Valenciano establecerá la ordenación de la actividad marisquera, en sus distintas modalidades, fijando los períodos de veda, los días y horario de ejercicio, las especies autorizadas y sus tamaños mínimos, así como los cupos máximos de capturas.
2. Se prohíbe la captura del dátil de mar («Lithophaga lithophaga») y de la nacra («Pinna nobilis»).
TÍTULO V
De los cultivos marinos
Artículo 41. Actividad e instalaciones.
1. La acuicultura o cultivos marinos es, a los efectos de esta Ley, la actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
2. La actividad de cultivos marinos puede realizarse en los siguientes establecimientos:
a) Granja marina: Establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la finalidad de producción, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
b) Criadero: Establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la única finalidad de la reproducción, la puesta y el alevinaje.
c) Vivero: Instalación o artefacto flotante en el mar, en el que se desarrolla un cultivo de moluscos bivalvos, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
d) Cetárea: Estación de comunicación en el mar, o alimentada por sus aguas, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
e) Depósito: Instalación en tierra, dedicada al mantenimiento de especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
f) Depuradora: Instalación dotada de los medios técnicos necesarios para conseguir la eliminación de gérmenes patógenos, en moluscos y crustáceos vivos que se dediquen al consumo humano.
3. La Consejería competente en materia de pesca marítima podrá adoptar instrucciones sobre las condiciones técnicas de los establecimientos de acuicultura marina.
Artículo 42. Centros de investigación de cultivos.
1. Se considera actividad de acuicultura la desarrollada por los centros de investigación de cultivos marinos, como establecimientos destinados exclusivamente al desarrollo de la investigación, versando ésta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.
2. A estos centros les será de aplicación en general lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de su adecuación a las peculiaridades de su finalidad investigadora.
Artículo 43. Autorización de actividades.
1. La realización de actividades de acuicultura marina requerirá autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o concesiones de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.
2. Se incluye entre las actividades sujetas a autorización las de repoblación marina, consistentes en la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.
3. La introducción e inmersión en los establecimientos de acuicultura autorizados de especies marinas procedentes de terceros países requerirá autorización de la administración pesquera autonómica.
4. Se podrán autorizar provisionalmente actividades y establecimientos de carácter experimental, en el caso de proyectos innovadores o que necesiten una previa experimentación. La explotación definitiva se sujetará al régimen ordinario de autorización.
Artículo 44. Requisitos documentales.
1. Las solicitudes de autorización de actividades de cultivos marinos se acompañarán del proyecto de la obra y de sus instalaciones y de la tecnología de cultivo, del estudio sobre su viabilidad económica, del estudio de evaluación de su impacto ambiental y de certificado de adecuación a las normas técnico sanitarias.
2. En el caso de que la instalación vaya a realizarse en tierra se acreditará su adecuación a la calificación urbanística de los terrenos, y la titularidad de los derechos sobre los mismos.
3. Cuando requiera la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la legislación de costas se deberá acompañar la solicitud al Ministerio competente de su concesión o autorización.
Artículo 45. Especies.
1. Reglamentariamente podrán declararse las especies preferentes para su cultivo, así como las no permitidas con carácter general.
2. La introducción de especies no autóctonas sólo se permitirá cuando se garantice que no comporta riesgos sanitarios ni ecológicos.
3. Se prohíbe la introducción del alga «Caulerpa taxifolia» en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunidad Valenciana, así como su comercialización, distribución y venta.
Artículo 46. Zonas aptas.
1. Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para el cultivo de las especies marinas.
2. No se autorizarán establecimientos de acuicultura en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas.
Artículo 47. Criterios de autorización.
La Consejería competente en materia de pesca marítima resolverá el otorgamiento de la autorización de cultivos marinos cuando el proyecto garantice la viabilidad de la explotación, dentro del cumplimiento de las determinaciones del presente título y disposiciones que lo desarrollen, y se adecue a la planificación acuícola adoptada por las administraciones pesqueras, especialmente en lo referente a especies preferentes y sus límites de producción.
Artículo 48. Contenido de la autorización.
1. Las autorizaciones de cultivos marinos expresarán en todo caso:
a) El o la titular de la actividad.
b) El tipo de establecimiento.
c) El cultivo y las especies autorizadas.
d) La ubicación de la instalación y la superficie ocupada.
e) El plazo para la puesta en explotación y la vigencia de la autorización.
f) Las condiciones y prescripciones de la autorización.
2. El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características del cultivo y su ubicación, se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 49. Vigencia de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de cultivos marinos se concederán con carácter temporal o indefinido, aunque en el caso de que afecte a terrenos de dominio público no podrá exceder del período de la concesión u autorización de su ocupación.
2. Las autorizaciones se extinguirán anticipadamente por los motivos siguientes:
a) El cese de la actividad o la infraexplotación manifiesta por un período superior a dos años, salvo causa justificada.
b) La renuncia del interesado.
c) El incumplimiento del plazo establecido en la autorización de cultivos marinos para la puesta en explotación.
d) La pérdida de la concesión o autorización de la ocupación del dominio público.
e) El incumplimiento del deber de comunicación al órgano concedente de la autorización del cambio de titularidad de la actividad.
f) El incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.
g) Los daños graves al medio ambiente, los peligros para la salud pública y los riesgos para la navegación, debidos a las instalaciones o su funcionamiento.
h) Cualquier otra circunstancia que se determine en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley.
Artículo 50. Cambio de titular.
La transmisión de la titularidad de la actividad de cultivos marinos se comunicará al órgano otorgante de la autorización en el plazo de tres meses desde la adquisición de los derechos por el nuevo titular, acompañando la documentación que la acredite.
Artículo 51. Zonas de interés para cultivos marinos.
1. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de pesca marítima, podrá delimitar zonas de interés para cultivos marinos.
La incoación por dicha Consejería del procedimiento de delimitación, públicamente anunciada, implicará la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en el ámbito previsto, por tiempo no superior a dos años.
2. Las autorizaciones de instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, en favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.
3. La delimitación de las zonas podrá determinar, justificadamente, la exclusión de la concesión de nuevas autorizaciones fuera de ellas, en los ámbitos que se determinen en el mismo Decreto que apruebe dicha delimitación.
4. Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán afectar por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas, que sean perjudiciales a las especies marinas, en cuanto a su pérdida de actividad o reproducción o a su afección a la población humana consumidora.
Se requerirá informe favorable de la administración pesquera autonómica para la concesión de cualquier autorización administrativa de actividades que se pretendan desarrollar en zonas de interés para cultivos marinos.
Artículo 52. Condiciones sanitarias.
1. La Administración de la Generalidad establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con los cultivos marinos, para su protección de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias y de su transmisión a los recursos del medio marino.
2. Las medidas y campañas de saneamiento que se impongan con este objeto serán obligatorias para los y las titulares de los establecimientos.
Artículo 53. Control administrativo.
La administración pesquera autonómica comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización de actividad acuícola, a cuyos efectos deberá permitirse a sus técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones, y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.
Artículo 54. Información estadística.
Los y las titulares de autorizaciones de cultivos marinos estarán obligados a aportar a la Consejería competente en materia de pesca marítima, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y al valor de las ventas.
Artículo 55. Registro de Establecimientos de Acuicultura.
1. La administración pesquera establecerá un Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, cuya gestión podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales.
2. En el Registro se inscribirán, de oficio, las autorizaciones de cultivos marinos que se otorguen, y sus modificaciones, así como los cambios de titularidad.
Artículo 56. Fomento de la acuicultura.
La Generalidad Valenciana fomentará las inversiones destinadas a la acuicultura marina, especialmente de las entidades asociativas de los y las profesionales de la pesca, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea.
TÍTULO VI
De la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura marinas
Artículo 57. Comercialización.
1. El desembarco de la pesca y la circulación, comercialización y transformación de sus productos, y los de la acuicultura marina, se realizará en las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias, por la presente Ley y por las normas estatales básicas, así como por las disposiciones reglamentarias autonómicas que las desarrollen.
2. La regulación por la administración pesquera autonómica de estas operaciones atenderá especialmente a que los productos de la pesca que se comercialicen cumplan las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas o las del tamaño establecido reglamentariamente.
3. Se prohíbe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
Artículo 58. Desembarque.
1. El desembarco de los productos de la pesca se realizará en los lugares destinados al efecto, para los productos en fresco y para los congelados y transformados a bordo, en los puertos pesqueros autorizados.
2. La Consejería competente en materia de pesca marítima determinará los puertos autorizados para el desembarco de los productos de la pesca.
Artículo 59. Control técnico y sanitario de los productos frescos.
1. Para la verificación de los controles técnicos y sanitarios de los productos pesqueros frescos desembarcados en la Comunidad Valenciana, se establece la obligatoriedad del paso obligatorio de la totalidad de dichos productos por la lonja pesquera del puerto de descarga, de cuyo cumplimiento se expedirá la correspondiente acreditación por el responsable de la explotación de la lonja.
2. Cuando el desembarco se realice en un puerto pesquero que no disponga de lonja, por el reducido volumen de descargas de productos pesqueros frescos, la sujeción de estos productos desembarcados a los controles técnicos y sanitarios se realizará en la forma que se disponga reglamentariamente.
3. Las especies de moluscos bivalvos reglamentariamente determinadas, destinadas a su comercialización y consumo, deberán pasar obligatoriamente por un centro de expedición autorizado, al objeto de efectuar los controles técnicos y sanitarios.
Artículo 60. Primera venta.
1. La primera venta de los productos pesqueros frescos en la Comunidad Valenciana se efectuará obligatoriamente en sus lonjas pesqueras.
2. La primera comercialización de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en la Comunidad Valenciana en los establecimientos debidamente autorizados al efecto por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
3. Estas prescripciones serán aplicables a la primera venta de los desembarcos efectuados en puertos de la Comunidad Valenciana y a aquellos productos que, habiendo sido desembarcados en otros puertos del Estado o de la Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Valenciana por carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque.
Artículo 61. Lonjas pesqueras.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca marítima autorizar las lonjas pesqueras como establecimientos portuarios de control y primera venta de los productos frescos de la pesca, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero.
2. Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la autoridad portuaria, como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter previo a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, en relación con sus pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación se tendrán en cuenta las cofradías de pescadores.
3. La autoridad portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.
Artículo 62. Comunicación de ventas.
El o la responsable de la explotación de la lonja o del establecimiento autorizado deberá expedir en las primeras ventas, y remitir a la administración pesquera autonómica, un documento comprensivo de los datos relativos a las características, volumen y procedencia del producto comercializado, los sujetos de la operación y el precio.
Artículo 63. Acreditación del producto.
1. La circulación de los productos de la pesca y de la acuicultura deberá estar amparada en todo caso por el correspondiente documento acreditativo del origen, destino y peso de las especies transportadas, en la forma dispuesta reglamentariamente.
2. En la exposición de los productos de la pesca y de la acuicultura, para su comercialización, deberá indicarse la especie, origen, si se trata de un producto fresco o que previamente ha sido descongelado, y en su caso si procede de cultivo.
3. En los establecimientos de venta de pescado al público, además de cumplirse lo dispuesto en el apartado anterior, deberá figurar en lugar visible el tamaño mínimo autorizado para las especies puestas a la venta.
TÍTULO VII
De las cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana
Artículo 64. Naturaleza.
1. Las cofradías de pescadores y pescadoras de la Comunidad Valenciana son corporaciones de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores, de su respectivo ámbito territorial.
2. Estas cofradías se relacionan con la Administración de la Generalidad Valenciana a través de la Consejería competente en materia de pesca marítima, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 65. Funciones.
1. La función propia de las cofradías de pescadores y pescadoras es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.
Las cofradías serán oídas por la Administración de la Generalidad Valenciana en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.
2. Las cofradías pueden también realizar actividades económicas relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca y del marisqueo, con la acuicultura y con la prestación de servicios, incluidos los asistenciales, a sus asociados.
3. En todo caso cumplirán sus funciones respetando el ejercicio por las organizaciones empresariales y sindicales de las funciones de representación y negociación que les son propias.
4. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, podrá delegar en las cofradías de pescadores y pescadoras el ejercicio de funciones administrativas en materias de interés general pesquero, cuando con ello se mejore la gestión administrativa y se facilite la relación de los pescadores con la administración pesquera autonómica en los procedimientos administrativos a que se refiera la delegación. Ésta será de aceptación voluntaria por las cofradías a las que se les proponga.
5. Las cofradías pueden elevar informes y propuestas a la Administración de la Generalidad sobre materias objeto de su competencia.
6. Las cofradías podrán favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros facilitándoles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.
Artículo 66. Régimen jurídico.
1. Las cofradías de pescadores y pescadoras se regirán por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que dicte el Gobierno Valenciano en su desarrollo, así como por sus respectivos estatutos.
2. En todo caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea de aplicación.
3. En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será de aplicación la legislación general que las regule.
Artículo 67. Creación, modificación y disolución.
1. La creación de una cofradía de pescadores y pescadoras deberá necesariamente promoverse por un 40 por 100 del censo de profesionales del ámbito territorial de que se trate, que aprobarán el proyecto de estatutos por los que se habrá de regir, sometiéndolos a la ratificación de la Consejería competente en materia de pesca marítima.
2. No podrá coincidir más de una cofradía sobre un mismo ámbito territorial. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras existentes, la Consejería competente resolverá sobre dicha creación, y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.
3. La modificación de los estatutos, la fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida Consejería.
4. La Consejería podrá disponer, de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores y pescadoras que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, oídas las federaciones de cofradías de pescadores existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 68. Estatutos.
Los estatutos de las cofradías de pescadores y pescadoras deberán regular, al menos, los extremos siguientes:
a) La denominación, ámbito territorial y domicilio.
b) La estructura organizativa y funcional, con expresión del régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, diferenciando los directamente responsables de la gestión de las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de presente título.
c) Los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía.
d) El régimen económico y contable.
e) El patrimonio y recursos económicos previstos.
f) Las causas y procedimiento de disolución y el destino del patrimonio.
Artículo 69. Representatividad de los órganos rectores.
1. Los órganos rectores de las cofradías de pescadores y pescadoras tendrán carácter representativo, eligiéndose sus miembros o titulares mediante el sistema que se establezca estatutariamente, asegurando dicha representatividad, y manteniendo en el caso de los órganos colegiados la paridad en la representación de trabajadores y armadores.
2. La elección de los y de las miembros del órgano plenario superior de gobierno de la cofradía se realizará por los y las cofrades mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, de acuerdo con la convocatoria genérica para todas las cofradías que realizará mediante orden la Consejería competente en materia de pesca marítima.
3. Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales de la Consejería, deberán respetar las normas siguientes:
a) El órgano plenario superior de gobierno de cada cofradía designará una Comisión Electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la Mesa Electoral y de la proclamación de los candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.
b) La Consejería aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la Comisión Electoral.
c) La Mesa Electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad, legalidad y realizar el escrutinio.
d) El Censo Electoral estará formado por todos los afiliados y todas las afiliadas mayores de edad, al corriente de sus obligaciones económicas con la cofradía.
e) Podrán ser elegidos y elegidas quienes figuren en el Censo Electoral, acrediten en el período inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de pertenencia ininterrumpida a la cofradía y se presenten voluntariamente como candidatos.
4. En el caso de creación de una nueva cofradía sus órganos de gobierno se integrarán provisionalmente en la forma que disponga el acuerdo de creación, ratificado por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Los estatutos de cada cofradía regularán la designación de miembros gestores, atendiendo el criterio de representatividad, para los casos de no celebración legal de las elecciones de renovación de cargos o de producirse vacantes sobrevenidamente.
Artículo 70. Régimen presupuestario y contable.
1. Las cofradías de pescadores y pescadoras realizarán su gestión económica de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, diferenciando los correspondientes a las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65, referidos a cada año natural, que se aprobará por su órgano plenario superior, remitiéndose a la Consejería competente en materia de pesca marítima.
2. Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.
b) Las rentas y productos de su patrimonio.
c) Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.
d) Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.
e) Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos.
3. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan General de Contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la Consejería competente en materia de Hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente Ley.
4. El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos a la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Artículo 71. Federaciones de cofradías.
1. Las cofradías de pescadores y de pescadoras de la Comunidad Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y asistencia técnica a sus cofradías federadas.
2. Los estatutos de cada federación expresarán las cofradías que las integran; sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas; fines y facultades; régimen económico y recursos que las financian; procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.
3. La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
4. A las federaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 72. Registro de Cofradías de Pescadores.
1. En el Registro de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Consejería competente en materia de pesca marítima, se inscribirán dichas cofradías y sus federaciones, anotándose todos los actos respecto de los que la presente Ley prevé la intervención de dicha Consejería.
2. La gestión de este Registro podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales de la Consejería.
Disposición adicional primera. Inspección pesquera.
1. La Consejería competente en pesca marítima, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente Ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera, con la consideración de su personal como agentes de la autoridad, que en el ejercicio de sus funciones podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales.
2. A este personal le corresponderán las siguientes funciones:
a) La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.
b) La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.
3. Para el ejercicio de estas funciones los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección, permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.
Disposición adicional segunda. Otros órganos de inspección.
Se reconoce la condición de agentes de la autoridad a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, trabajo y Seguridad Social, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Disposición adicional tercera. Régimen sancionador.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se sancionarán administrativamente de acuerdo con la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, y con la normativa básica estatal.
Disposición transitoria primera. Zonas actualmente protegidas.
1. Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título III de la presente Ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las zonas siguientes:
a) La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca (Orden de 4 de abril de 1986, de la Consejería de Agricultura y Pesca).
b) La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio (Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano).
c) Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano.
d) Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera, según relación que deberá publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» por resolución de la Dirección General competente en materia de pesca marítima en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. De conformidad con el artículo 31.2 de la presente Ley, las zonas a) y b) del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.
Disposición transitoria segunda. Cofradías existentes.
1. Se reconocen como cofradías de pescadores y como federaciones de las mismas en la Comunidad Valenciana las existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
2. Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos, y los remitirán a la Consejería competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año.
3. En el caso de cofradías existentes cuyos ámbitos territoriales coincidan, la Consejería resolverá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, sobre su fusión, disolución, o modificación de sus ámbitos territoriales, según proceda, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.2, previa audiencia de las cofradías afectadas y de la federación provincial de la que formen parte.
Disposición transitoria tercera. Lonjas en funcionamiento autorizadas.
Durante la vigencia de sus actuales concesiones de explotación se consideran autorizadas las lonjas de los puertos pesqueros de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Castellón, Burriana, Sagunto, Valencia, Cullera, Gandia, Dénia, Jávea, Moraira, Calpe, Altea, Villajoyosa, El Campello, Alicante, Santa Pola, Guardamar del Segura y Torrevieja.
Disposición transitoria cuarta. El rall o esparavel.
Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley dispongan de licencia, al menos con una renovación, para el ejercicio de la pesca con rall o esparavel, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán continuar su práctica de acuerdo con el régimen especial reglamentariamente establecido, que en todo caso tendrá en cuenta las determinaciones siguientes:
a) El arte autorizado será una red circular de hasta tres metros de diámetro con su borde extremo provisto de plomos.
b) Se lanzará a mano y por una sola persona desde la costa u orilla del mar.
c) El aprovechamiento de las capturas se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 15 de diciembre de 1998.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3395, de 17 de diciembre de 1998)
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