Visto el texto del Acta en la que se contienen los acuerdos sobre tablas salariales y modificación del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Frío Industrial (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1996) (código de Convenio número 9902255), que fue suscrito con fecha 11 de mayo de 1999, de una parte, por la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE) (antes ANEFE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de junio de 1999.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
1. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Vigencia y duración.
El Convenio Colectivo entrará en vigor a los ocho días siguientes de su firma. No obstante, a efectos salariales se retrotraerá al 1 de enero de 1999. El Convenio durará hasta el 31 de diciembre de 2000.»
2. En el artículo 24 se corrige un error tipográfico cometido en la palabra «trabajo»:
«Artículo 24.
El pago del salario se hará en el lugar de trabajo por períodos mensuales, quincelanes o semanales, según la costumbre observada en cada empresa, en efectivo o por cualquiera de los medios habituales, talón, cheque, transferencia bancaria. Cuando se opte por efectuar el pago mediante transferencia bancaria, el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se producirá en la fecha habitual de pago.
El trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta del salario devengado.»
3. En el artículo 28, apartado c), se corrige un error tipográfico cometido en la palabra «formal» y se añade un apartado f), quedando redactado de la siguiente:
«Artículo 28. Licencias.
El trabajador tendrá derecho, previa solicitud, a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Matrimonio del trabajador, quince días naturales.
b) En caso de nacimiento de hijo o fallecimiento de cónyuge e hijos; en caso de enfermedad grave del cónyuge e hijos y enfermedad grave o fallecimiento del padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge, de dos a cinco días naturales, según que el hecho que lo motivase se produzca en el lugar de la residencia del trabajador o en otro distinto.
c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público formal impuesto por las Leyes y disposiciones vigentes, el tiempo necesario debidamente justificado por el trabajador ante la empresa.
d) Por motivo de traslado del domicilio habitual, dos días naturales.
e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos, de uno u otro cónyuge, un día.
f) Un día al año para asuntos propios. En este caso, el trabajador deberá comunicarlo a la empresa con una antelación de una semana. No podrá solicitarse un día libre para asuntos propios que coincida con un puente, su día anterior o posterior, en época de campaña, con pedidos extraordinarios o con el solicitado por otros compañeros de la misma unidad de trabajo. El número de licencias para asuntos propios no podrá exceder del 10 por 100 dentro de cada departamento, siendo atendidas las solicitudes por riguroso orden de recepción por quien deba concederlas. Esta licencia empezará a regir a partir del 1 de enero del año 2000, debiendo renegociarse su mantenimiento en vigor en el supuesto de reducción legal o convencional de la jornada de trabajo.
En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Licencias sin sueldo.−Podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración máxima de hasta tres meses los trabajadores fijos que, habiendo superado el período de prueba, lleven al servicio de la empresa más de seis meses. Las empresas resolverán favorablemente las solicitudes que en este sentido se formulen, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo.
Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir, como mínimo, dos años completos desde la fecha de terminación de la anterior.»
4. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Prevención de riesgos laborales.
La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa para adoptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás disposiciones concordantes, así como las bases que se establecen en el anexo número 2 del presente Convenio.
La Comisión Mixta estudiará la revisión de las materias que afecten a la seguridad e higiene en el trabajo, tomando como principios y normas reguladoras los que se establecen en el anexo número 2 del presente Convenio, que serán objeto de actualización.»
5. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 43. Desplazamientos y dietas.
Los trabajadores que por necesidad de la empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 1.317 pesetas (7,92 euros), por comida; 1.317 pesetas (7,92 euros), por cena, y 2.635 pesetas (15,84 euros) diarias por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 5.270 pesetas (31,67 euros).
Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear.
El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas.
Si los medios de locomoción costeados por la empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.»
6. Se modifica el párrafo segundo del artículo 44, que a continuación se reproduce:
«Estará compuesta por ocho miembros designados: Cuatro por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. y cuatro por ALDEFE.»
7. Se modifica el último párrafo del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:
«La Comisión Mixta tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de su vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2000 o, en su caso, hasta la fecha que dure el nuevo y sucesivos acuerdos.»
8. Se modifica el último párrafo del apartado segundo de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«La presente cláusula tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.»
9. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio Colectivo se harán efectivos por las empresas a partir del mes siguiente a su firma.»
10. Se añadirá una disposición adicional tercera reguladora del incremento salarial para el año 2000, cuyo texto será el siguiente:
«Disposición adicional tercera. Incremento salarial para el 2000.
A partir del 1 de enero del año 2000 se aplicará la tabla salarial que resulte de aplicar a la pactada para 1999 el IPC previsto por el Gobierno más 0,5 puntos, salvo en la antigüedad en cuyo caso el porcentaje será el 1,4 por 100.
Si al 31 de diciembre del año 2000 el IPC real de ese año excediera del aumento establecido en el apartado anterior, la tabla salarial, a excepción de la antigüedad, se revalorizará en el exceso y con un máximo de 0,4 puntos al sólo efecto de que sirva de base de cálculo para el incremento salarial del año 2001.»
11. La disposición transitoria primera será del tenor literal siguiente:
«Disposición transitoria primera.
Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el Conductor-repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 11.D).3 percibirá un complemento, como mínimo, de 204 pesetas (1,23 euros), por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.»
12. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:
«Disposición transitoria segunda.
Con objeto de fomentar la contratación a trabajadores desempleados las partes negociadoras recomiendan a las empresas y trabajadores afectados el uso del contrato de relevo, debiendo las empresas si el derecho es ejercido por el trabajador afectado, cumplimentar las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo establecido en el número 4 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 4 de marzo, en la redacción dada, de una parte, por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y, de otra, por el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.»
13. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera.
La Comisión Mixta se reunirá a lo largo de la vigencia del Convenio para estudiar una propuesta sobre las siguientes materias:
a) El ámbito funcional del Convenio.
b) La clasificación profesional a fin de sustituir las categorías por grupos profesionales, fijar un nivel para el Conductor-repartidor, una propuesta de adaptación de los tiempos de trabajo y temperaturas en las cámaras para los Carretilleros y resolver otras cuestiones conexas.
c) La adecuación del contenido del Convenio a la nueva normativa de prevención de riesgos laborales.
d) La antigüedad.
e) La externalización de los compromisos de previsión social.
En el caso de que la Comisión Mixta alcanzará un acuerdo sobre estas materias, el mismo se incorporará al Convenio.»
14. Se suprime la disposición transitoria cuarta.
15. La disposición transitoria cuarta, antes quinta, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta.
Conversión de contratos temporales en fijos según la regulación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. El contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, que se regula en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, podrá concertarse por aquellos trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos existentes al 17 de mayo de 1997 o que se suscriban hata el 16 de mayo de 2001. Las condiciones y efectos de dicha conversión serán los mismos que los establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, así como la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden del Social, en su disposición adicional cuadragésima tercera.»
16. El anexo II, apartado 1, principios generales, queda redactado del siguiente modo.
«1. Principios generales.−El Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, define las condiciones que deben cumplirse en las instalaciones o empresas a las que afecta el presente Convenio, en orden a la seguridad de las personas y de los bienes, y en geneal tiende a mejorar las circunstancias de seguridad en los trabajos relacionados con éstas instalaciones.
La vigilancia e inspección en el cumplimiento del Reglamento de Seguridad de Plantas e Instalaciones Frigoríficas y disposiciones complementarias corresponde al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando el estado, situación o características de alguna de las industrias a las que afecta este Convenio implique un riesgo para las personas o bienes se aplicará el Reglamento de Seguriad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 291, de 6 de diciembre, y disposiciones complementarias.
Con independencia de la aplicación de la legislación positiva a la que anteriormente se ha hecho mención, con la asistencia de los Servicios Sociales de Seguridad e Higiene, ambas partes acuerdan abordar la organización de la higiene y seguridad en la empresa con los siguientes criterios y principios generales:
1. Los riesgos se evitarán y combatirán en su origen.
2. La seguridad en la empresa se organizará anteponiendo las medidas de protección colectivas a las individuales.
3. Organizar la seguridad es procurar el alistamiento y el apoyo de todo el personal en la prevención de riesgos profesionales y contemplarla desde aspectos diferentes: Médico, técnico, psicológico, legal, económico, social, etc.
4. Es necesario aunar los esfuerzos de todos cuantos intervienen en la empresa, pues no es posible obtener éxitos en seguridad si no es mediante una labor colectiva, y siendo prácticamente imposible el realizar la definición de una organización de seguridad tipo en la empresa por las diferencias de tamaño, actividad y estructura de las mismas, ambas partes consideran que la acción de prevención ha de ser:
Dinámica, avanzando de modo seguro.
Realista, apoyándose más en el interés de todos, y
Práctica, de tal forma que partiendo de los casos concretos se lleve a cabo la puesta en marcha de métodos realizables.
5. Atendiendo a éstos principios generales, ambas partes consideran necesaria la existencia en cada empresa de un servicio de prevención de magnitud variable integrado por especialistas y con dos tipos de actividades fundamentales, unas específicas de actividad permanente y sea cual fuere el nivel de desarrollo de prevención en la empresa y referidas a formación, control estadístico de accidentes, elaboración de métodos, etc., y otras que irán eliminándose progresivamente conforme avance la responsabilidad de mandos y trabajadores, siendo a todos los efectos muy importante y necesaria la función a desarrollar por los Comités de Seguridad e Higiene recogidas en el artículo 8 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.»
Categoría |
Salario base − Pesetas |
Plus Convenio − Pesetas |
Total mes − Pesetas |
Total anual − Pesetas |
Cuatrienio − Pesetas |
---|---|---|---|---|---|
Grupo A) Técnicos titulados: | |||||
Con título superior. | 149.967 | 47.523 | 197.490 | 2.962.350 | 5.495 |
Con título no superior. | 125.573 | 42.684 | 168.257 | 2.523.855 | 4.636 |
No titulados: | |||||
Técnico de fabricación. | 125.573 | 42.684 | 168.257 | 2.523.855 | 4.636 |
Jefe de reparto y venta. | 115.414 | 40.222 | 155.636 | 2.334.540 | 4.282 |
Encargado general. | 102.864 | 38.130 | 140.994 | 2.114.910 | 3.840 |
Jefe de máquinas. | 94.999 | 36.269 | 131.268 | 1.969.020 | 3.566 |
Encargado depósito y sección. | 90.847 | 35.671 | 126.518 | 1.897.770 | 3.421 |
Grupo B) Administrativos: | |||||
Jefe de primera. | 111.964 | 39.664 | 151.628 | 2.274.420 | 4.162 |
Jefe de segunda. | 104.940 | 38.238 | 143.178 | 2.147.670 | 3.918 |
Oficial de primera. | 94.411 | 36.235 | 130.646 | 1.959.690 | 3.545 |
Oficial de segunda. | 87.313 | 34.807 | 122.120 | 1.831.800 | 3.297 |
Auxiliar. | 76.790 | 32.822 | 109.612 | 1.644.180 | 2.926 |
Grupo C) Subalternos: | |||||
Vigilante de cámara. | 76.972 | 32.830 | 109.802 | 1.647.030 | 2.937 |
Vigilante. | 71.668 | 32.360 | 104.028 | 1.560.420 | 2.748 |
Portero. | 71.668 | 32.360 | 104.028 | 1.560.420 | 2.748 |
Ordenanza. | 71.668 | 32.360 | 104.028 | 1.560.420 | 2.748 |
Grupo D) Obreros: | |||||
Oficios propios de la industria del frío: | |||||
Maquinista. | 84.394 | 34.273 | 118.667 | 1.780.005 | 3.194 |
Ayudante de maquinista. | 74.233 | 32.301 | 106.534 | 1.598.010 | 2.836 |
Oficios auxiliares: | |||||
Oficial de primera. | 86.165 | 34.558 | 120.723 | 1.810.845 | 3.256 |
Oficial de segunda. | 82.010 | 33.668 | 115.678 | 1.735.170 | 3.113 |
Oficial de tercera. | 77.769 | 32.770 | 110.539 | 1.658.085 | 2.951 |
Peonaje: | |||||
Capataz encargado de operarios. | 77.147 | 32.707 | 109.854 | 1.647.810 | 2.941 |
Peón especializado. | 74.319 | 32.209 | 106.528 | 1.597.920 | 2.839 |
Peón. | 71.668 | 32.360 | 104.028 | 1.560.420 | 2.748 |
Peón manipulador u operario. | 71.638 | 32.360 | 104.028 | 1.560.420 | 2.748 |
Personal de limpieza: | |||||
Las dos primeras horas. | 364 | 169 | 533 | − | − |
Las restantes. | 278 | 115 | 393 | − | − |
Aprendiz. | 64.860 | 24.839 | 89.699 | 1.345.485 | − |
Botones. | 64.860 | 24.839 | 89.699 | 1.345.485 | − |
Aspirante administrativo. | 64.860 | 24.839 | 89.699 | 1.345.485 | − |
Categoría |
Salario base − Euros |
Plus Convenio − Euros |
Total mes − Euros |
Total anual − Euros |
Cuatrienio − Euros |
---|---|---|---|---|---|
Grupo A) Técnicos titulados: | |||||
Con título superior. | 901,32 | 285,62 | 1.186,94 | 17.804,10 | 33,02 |
Con título no superior. | 754,71 | 256,54 | 1.011,25 | 15.168,75 | 27,86 |
No titulados: | |||||
Técnico de fabricación. | 754,71 | 256,54 | 1.011,25 | 15.168,75 | 27,86 |
Jefe de reparto y venta. | 693,65 | 241,74 | 935,39 | 14.030,85 | 25,74 |
Encargado general. | 618,22 | 229,17 | 847,39 | 12.710,85 | 23,08 |
Jefe de máquinas. | 570,96 | 217,98 | 788,94 | 11.834,10 | 21,43 |
Encargado depósito y sección. | 546,00 | 214,39 | 760,39 | 11.405,85 | 20,56 |
Grupo B) Administrativos: | |||||
Jefe de primera. | 672,92 | 238,39 | 911,31 | 13.669,65 | 25,02 |
Jefe de segunda. | 630,70 | 229,81 | 860,51 | 12.907,65 | 23,55 |
Oficial de primera. | 567,42 | 217,78 | 785,20 | 11.778,00 | 21,31 |
Oficial de segunda. | 524,76 | 209,19 | 733,95 | 11.009,25 | 19,81 |
Auxiliar. | 461,52 | 197,26 | 658,78 | 9.881,70 | 17,59 |
Grupo C) Subalternos: | |||||
Vigilante de cámara. | 462,61 | 197,31 | 659,92 | 9.898,80 | 17,65 |
Vigilante. | 430,73 | 194,49 | 625,22 | 9.378,30 | 16,52 |
Portero. | 430,73 | 194,49 | 625,22 | 9.378,30 | 16,52 |
Ordenanza. | 430,73 | 194,49 | 625,22 | 9.378,30 | 16,52 |
Grupo D) Obreros: | |||||
Oficios propios de la industria del frío: | |||||
Maquinista. | 507,22 | 205,98 | 713,20 | 10.698,00 | 19,20 |
Ayudante de maquinista. | 446,15 | 194,13 | 640,28 | 9.604,20 | 17,05 |
Oficios auxiliares: | |||||
Oficial de primera. | 517,86 | 207,70 | 725,56 | 10.883,40 | 19,57 |
Oficial de segunda. | 492,89 | 202,35 | 695,24 | 10.428,60 | 18,71 |
Oficial de tercera. | 467,40 | 196,95 | 664,35 | 9.965,25 | 17,80 |
Peonaje: | |||||
Capataz encargado de operarios. | 463,66 | 196,57 | 660,23 | 9.903,45 | 17,67 |
Peón especializado. | 446,66 | 193,58 | 640,24 | 9.603,60 | 17,06 |
Peón. | 430,73 | 194,49 | 625,22 | 9.378,30 | 16,52 |
Peón manipulador u operario. | 430,73 | 194,49 | 625,22 | 9.378,30 | 16,52 |
Personal de limpieza: | |||||
Las dos primeras horas. | 2,19 | 1,02 | 3,21 | − | − |
Las restantes. | 1,67 | 0,69 | 2,36 | − | − |
Aprendiz. | 389,82 | 149,28 | 539,10 | 8.086,50 | − |
Botones. | 389,82 | 149,28 | 539,10 | 8.086,50 | − |
Aspirante administrativo. | 389,82 | 149,28 | 539,10 | 8.086,50 | − |
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