Visto el contenido de la decisión arbitral de fecha 24 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre el Convenio Colectivo de ámbito nacional de la Industria Textil y de la Confección suscrito el 11 de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente Registro de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de junio de 1999.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En la villa de Madrid a 24 de mayo de 1999.
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, actuando como árbitro nombrado por el SIMA por delegación de las partes, conforme al Convenio arbitral por ellas suscrito en fecha 7 de mayo de este mismo año, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6 y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en los artículos 6 y 18.1 de su Reglamento de Aplicación (RASEC), ambos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1996, ha dictado el siguiente laudo arbitral
I. Antecedentes
Con fecha de 11 de julio de 1996 se suscribe el Convenio Colectivo de ámbito nacional de la Industria Textil y de la Confección, de una parte, en representación de las empresas del sector, por el Consejo Intertextil Español, APOYFIDE, la Asociación Nacional de Desmotadores de Algodón y la Unión Nacional de Fabricantes de Moquetas y Alfombras, y de otra, en representación del colectivo laboral afectado, por la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Industrias Textil-Piel, Química y Afines de Comisiones Obreras, publicándose su texto en el «Boletín Oficial del Estado», de 16 de octubre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho Convenio, hoy vigente, está integrado por un texto general de aplicación a todo el sector y por una serie de anexos que regulan las peculiaridades típicas de los diferentes ramos de actividad que lo integran. La regulación de la cuantía y de la forma de pago de las dos gratificaciones extraordinarias establecidas con carácter general por la legislación vigente es, justamente, una de las materias respecto de las que se prevé la regulación diversificada, por cuanto el artículo 71 «in fine» del texto general dice que éstas se fijarán «en los respectivos Convenios anexos». Pues bien, en el anexo VI que contempla el «Convenio para las industrias auxiliares del textil (ramo de agua)», se prevé respecto de la cuantía de las gratificaciones extraordinarias lo siguiente: «La base de cálculo para dichas gratificaciones será el salario para actividad normal, incrementando con el premio de antigüedad para todo el personal. El plus de nocturnidad se computará a efectos de tales gratificaciones al personal adscrito al turno de noche».
Con fecha de 7 de mayo de 1999 se registra en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) escrito por don Albert Núñez Quadrat, Secretario de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria Textil y la Confección, actuando por orden y delegación de ésta, según acuerdo alcanzado en el seno de la misma en fecha de 3 de febrero del mismo año, por medio del cual la Comisión somete a arbitraje en derecho la interpretación del precepto transcrito, concretamente la cuestión de si el derecho a que el meritado plus de nocturnidad se compute a efectos de determinar la cuantía de las gratificaciones extraordinarias al personal adscrito al turno de noche abarca exclusivamente a los trabajadores de adscripción permanente al turno de noche o se extiende a todos los trabajadores que estén incorporados en un sistema de turnos rotativos y a los cuales habría que abonarles la media de nocturnidad.
Por escrito de 10 de mayo de 1999, la responsable del Área de Procedimiento del SIMA comunica al actuante su designación como árbitro en el presente procedimiento, advirtiéndole, de un lado que, de no poder intervenir, sea comunicada la decisión correspondiente en el plazo de los dos días siguientes al de la recepción del escrito de designación y, de otro, que en caso contrario, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren necesarias a fin de solventar el conflicto.
En cumplimiento de estas previsiones, el actuante comunica al SIMA la aceptación de su designación como árbitro y acuerda convocar a las partes en conflicto a una audiencia a celebrar el viernes día 14 de mayo a las diez treinta horas, en la sede del SIMA.
Dicha comparecencia se lleva a efecto en la fecha y lugar indicados ante este árbitro y con la presencia de las partes citadas: Don Xus Soriano i Vidal, en su condición de representante de FITEQA-CC.OO.; don Manuel Martínez Lázaro, en su condición de representante de FITEQA-CC.OO., en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección; don José Ceballos Martínez, en su condición de representante de FIA-UGT en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección; don Albert Núñez i Quadrat, en su condición de Secretario de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para la Industria Textil y de la Confección; don Manuel Penadés Tortosa, en su condición de represante empresarial en el Convenio, y don Mario Andrada, en su condición de representante empresarial en el Convenio.
En dicha comparecencia, intervienen las diversas partes afectadas, formulando las alegaciones que tienen por convenientes y apoyándolas en la fundamentación jurídica que estiman oportuna, conforme se refleja en el acta correspondiente y que se incorpora al expediente del presente procedimiento arbitral.
II. Fundamento de derecho
Por voluntad expresa de las partes, el presente arbitraje debe resolverse en Derecho, lo que significa que el árbitro debe zanjar el conflicto interpretativo que le ha sido planteado aplicando al caso estrictamente los criterios de la hermenéutica jurídica, sin entrar a valorar la bondad del criterio adoptado en el Convenio cuya interpretación se debate y, menos aún, pretender resolver el conflicto con ánimo novatorio. La tarea, en efecto, que a este árbitro se encomienda es estrictamente la de discernir si cuando el artículo 9 del Convenio para las Industrias Auxiliares del Textil (Ramo de Agua) dice en la segunda frase de su tercer párrafo que «el plus de nocturnidad se computará a efectos de tales gratificaciones al personal adscrito al turno de noche», por tal debe entenderse exclusivamente a aquellos trabajadores adscritos permanentemente a dicho turno o también aquellos que, por rotar, también trabajan, de acuerdo con el sistema de rotación establecido, en dicho turno si bien que de manera discontinua.
El carácter híbrido del Convenio Colectivo —cuerpo de contrato y alma de ley en la celebérrima expresión de Carnelutti— quiere que, para la interpretación del mismo, en cuanto que fuente del Derecho, valgan tanto los criterios de interpretación establecidos en el título preliminar de Código Civil (artículo 3 del Código Civil) para la interpretación de las normas, como los sentados en el mismo cuerpo legal para la interpretación de los contratos (artículos 1.281 y siguientes). «Es doctrina reiterada de la Sala —ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 1997— que la interpretación de los Convenios y acuerdos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil». Va a ser la aplicación de los cánones hermenéuticos previstos en las citadas normas la que va a permitirnos, por tanto, desvelar la correcta interpretación de la cláusula debatida.
Y el primer canon que debe aplicarse es el de la interpretación literal, que rige tanto para la interpretación de las normas como para la interpretación de los contratos. «Las normas —se abre el artículo 3 del Código Civil— se interpretarán según el sentido propio de sus palabras». «Si los términos de un contrato son claros —dice el artículo 1.281 del mismo cuerpo legal— y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas». La literalidad del precepto convencional es, por consiguiente, el primer elemento a valorar.
El quid de la cláusula cuya interpretación se pretende radica en la interpretación del adjetivo «adscrito» que define el alcance del mandato normativo. Es el personal adscrito al turno de noche el beneficiario de la previsión convencional y el no adscrito a dicho turno el que queda extramuros de ésta. Pues bien, según el «Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia» (Ed. Espasa Calpe, vigésima primera edición, Madrid 1992), adscribir significa en su segunda acepción «agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino», es decir, destinarla a un servicio preciso. Acepción que lleva implícita la noción de permanencia. Si el Convenio hubiera querido referirse a todo el personal nocturno no hablaría del «adscrito al turno de noche».
Esta connotación de permanencia ínsita en el verbo «adscribir» y sus derivados, es evidente en la utilización que el legislador hace del mismo en la ley laboral, señaladamente en el Estatuto de los Trabajadores. Así aparece clara en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores justamente al regular el trabajo a turnos y prever, como regla general, la rotación y que ningún trabajador esté en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, y, como excepción a esta rotación, «la adscripción voluntaria» del trabajador.
El segundo canon a tomar en consideración para la cabal interpretación del precepto es el sistemático, que también rige tanto la interpretación de las normas como la de los contratos. Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, la norma debe ser interpretada «en relación con el contexto», el artículo 1.258 del Código Civil dice que: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas». El canon sistemático tiene una especial importancia en la interpretación del Convenio Colectivo porque éste, como reitera la jurisprudencia, constituye un entremado unitario indivisible.
La interpretación sistemática del precepto en relación con la regulación que del trabajo nocturno y del plus de nocturnidad hace el Convenio General de trabajo de la Industria Textil y de la Confección es, asimismo, iluminadora para su cabal entendimiento. Al trabajo nocturno se refiere el Convenio por exclusión, en primer lugar, en el artículo 44 del texto común, cuando dice: «No se considerará trabajo nocturno el realizado por el personal de vigilancia de noche, Porteros o Serenos, que hubieren sido específicamente contratados para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno». Se trata, aquí, de cumplir la previsión estatutaria de que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica «salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza» (artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores). Y a la retribución del mismo, en segundo término, en el artículo 72, que reza: «Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las seis horas, se abonarán con un recargo del 28 por 100 sobre el salario pactado más la antigüedad». Precepto que cumple la previsión estatutaria, ya aludida, de una retribución específica para el trabajo nocturno. La determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, como va dicho, se remite en el Convenio General, a «los respectivos Convenios anexos», y es en desarrollo de esta previsión que el anexo VI, que contiene el «Convenio para las Industrias Auxiliares del Textil (Ramo de Agua)», incorpora el precepto objeto de interpretación. Es claro, por consiguiente, que el precepto del anexo debe interpretarse a la luz de los referidos del Convenio General.
Pues bien, si todo trabajo nocturno da derecho al plus de nocturnidad y los redactores del anexo VI hubiesen querido que dicho plus se computase a efectos de determinadas las gratificaciones extraordinarias no habrían limitado el juego del mismo «al personal adscrito al turno de noche». Bastaría, en efecto, con haber dicho «el plus de nocturnidad se computará a efectos de tales gratificaciones». De haber sido éste el tenor del precepto convencional, todo trabajo nocturno habría generado dicho plus y éste se habría computado a efectos de determinar las cuantías de las pagas extras. Mas no esto lo que dice el precepto convencional, que al referirse «al personal adscrito al turno de noche» introduce una distinción que no puede considerarse irrelevante. El inciso final de la cláusula objeto de debate abona, por tanto, claramente en favor de su interpretación estricta.
El tercer canon interpretativo que cumple ponderar es el teleológico: Las normas —concluye el artículo 3 del Código Civil— han de ser aplicadas «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Pues bien, a juicio de este árbitro, la secuencia de preceptos reseñada revela una gradación en la retribución del trabajo nocturno que pondera la penosidad del mismo en términos perfectamente coherentes con lo dispuesto al respecto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, gradación, que de interpretarse el precepto debatido en sentido amplio, perdería parte de su sentido. Los preceptos enunciados, en efecto, revelan una lógica que, sintéticamente, es la siguiente: A distinto nivel de penosidad corresponde un distinto tratamiento retributivo. Hay, en primer lugar, los trabajos nocturnos por su propia naturaleza en los que la nocturnidad se toma en consideración para determinar el salario; hay, en segundo lugar, el trabajo nocturno que se retribuye con el plus de nocturnidad; hay, por fin, el trabajo de los trabajadores adscritos al turno de noche respecto de los cuales dicho plus se toma en consideración a efectos de calcular la cuantía de sus pagas extraordinarias. La interpretación teleológica de la cláusula debatida parece, pues, abundar asimismo en favor de su interpretación restrictiva. Si la regulación convencional pondera a efectos retributivos la penosidad del trabajo nocturno, parece lógico que se pondere, asimismo, la adscripción de los trabajadores al turno de noche.
El siguiente canon, en fin, a la luz del cual debe examinarse la cláusula convencional sometida a arbitraje es el histórico. Las normas —dice el artículo 3 del Código Civil— deben interpretarse «en relación con los antecedentes históricos y legislativos». «Para juzgar de la intención de los contratantes —reza el artículo 1.282 del texto legal—, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato». Pues bien, los antecedentes históricos del convenio sometido a nuestra consideración son los Convenios Colectivos celebrados anteriormente para la misma unidad de negociación —STCo 28/1992 y STS 12 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1994—, convenios que desde 1979, fecha en la que se negoció y firmó el primer Convenio Sindical de Trabajo de ámbito nacional, para las Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua) reiteran en sus mismos términos la cláusula objeto de debate. El Convenio del año 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre) la contiene, efectivamente, en su artículo 28; el del año 1980, que es ya el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y Confección («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril de 1980), la contempla en el artículo 10 de su anexo VI que contiene el Convenio Colectivo para las Industrias Auxiliares de la Textil; los del año 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de junio), 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo) y 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto) la mantienen con la misma ubicación y tenor; el del año 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo) la contempla en sus mismos términos en el artículo 9 de su anexo VI, ubicación y tenor que no se alteran hasta el día de hoy. Esta prolongada vigencia de la cláusula objeto de arbitraje ha sido, además, hasta la fecha del planteamiento del conflicto que este arbitraje solventa, tal y como reconocieron las partes en la comparecencia meritada, pacífica. La cláusula en cuestión ha sido interpretada siempre de suerte que sólo los trabajadores adscritos de forma continuada al turno de noche han sido beneficiarios de la misma, sin que ninguna empresa haya abonado el promedio de dicho plus en las pagas extraordinarias al personal que realiza su trabajo en régimen de turnos rotativos.
La consideración de los antecedentes normativos del convenio objeto de arbitraje a efectos de su cabal interpretación abunda, por tanto, en la misma línea que las interpretaciones literal, sistemática y teleológica expuestas. A juzgar por la prolongada vigencia de la cláusula debatida y su hasta ahora interpretación y aplicación pacífica, parece claro que la voluntad concordada o común de las partes negociadoras al establecerla se compadece mejor con la interpretación estricta que venimos manteniendo. El hecho de que el conflicto haya sido suscitado desde empresas de incorporación relativamente reciente al convenio regulador del ramo de agua no deja, de otra parte, de ser significativo a efectos interpretativos.
El único canon que, a mi entender, abonaría en favor de una lectura amplia del precepto convencional debatido es el del atenimiento del intérprete a «la realidad social del tiempo» en el que las normas han de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil). Parece claro, en efecto, que la norma debatida se introdujo en el Convenio en un momento en el que era práctica habitual en las empresas del sector el tener establecido un turno de noche con personal fijo, normalmente de adscripción voluntaria, práctica que hoy se ha visto considerablemente reducida, con el efecto consiguiente de limitar la aplicación de la cláusula convencional debatida. Más el criterio de la adecuación de la norma a la realidad social debe ser objeto de aplicación prudente, primero, cuando los demás cánones hermenéuticos lo desmienten y, segundo, cuando la norma que se interpreta es una norma colectiva de vigencia temporal limitada. La no renovación de los contenidos negociales en la negociación colectiva, tan criticada doctrinalmente, es una manifestación como cualquier otra de autonomía colectiva, de la que lógicamente hay que deducir una voluntad del mantenimiento del status quo. En este sentido, una cláusula reiterada sin solución de continuidad y aplicada de forma pacífica, conforme a su literalidad, durante casi veinte años no puede ser reinterpretada de forma voluntarista sin menoscabo de la seguridad jurídica, constitucionalmente garantizada en el artículo 9.3 CE. El lugar en el que debe conseguirse la adecuación de la cláusula debatida a la realidad nueva de las relaciones de trabajo del sector es la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y la Confección.
III. Disposición arbitral
Se declara que el plus de nocturnidad se computará a efectos de las gratificaciones extraordinarias exclusivamente respecto de los trabajadores de continuada adscripción al turno de noche.
El presente laudo arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Asimismo, se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley de Procedimiento Laboral.
El presente laudo arbitral, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos.
Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.
Madrid a 24 de mayo de 1999.—Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
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