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Documento BOE-A-1999-14613

Orden de 23 de junio de 1999 por la que se establecen determinadas prescripciones a cumplir por los buques de pasaje en aplicación del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de personas que viajan a bordo de buques de pasaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1999, páginas 25092 a 25093 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-14613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de personas que viajan a bordo de buques de pasaje, precisa para su plena efectividad la adopción de una serie de previsiones normativas, cuya adopción se encomienda al Ministerio de Fomento.

En uso de dicha habilitación, se aprueba esta Orden, en la que se añaden nuevas medidas que habrán de cumplirse por parte de los buques de pasaje. Estas medidas, amparadas por la Directiva 98/41/CE, incorporada a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 665/1999, supondrán para los buques de pasaje el cumplimiento de unas prescripciones más severas que las previstas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), en aras de incrementar la seguridad en el transporte marítimo de pasajeros y mejorar las posibilidades de salvamento de éstos y de las tripulaciones.

En concreto, las medidas que se desarrollan se refieren a la información sobre el control del número máximo de pasajeros a bordo, el procedimiento de recuento, la identificación de la persona al mando del buque y los datos a comunicar inmediatamente antes de que el buque se haga a la mar.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto incrementar la seguridad de las navegaciones mediante la precisión y desarrollo de determinados preceptos del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de las personas que viajan a bordo de los buques de pasaje, así como establecer las excepciones y dispensas previstas en su artículo 9.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden se aplica a todos los buques de transporte de pasajeros, sean o no de gran velocidad, que transporten más de 12 pasajeros, que tengan su origen y/o destino en puertos españoles.

Artículo 3. Información sobre el control de número máximo de pasajeros a bordo.

En la zona de acceso al buque de los pasajeros se instalará de forma visible un indicativo en el que figure el número máximo de pasajeros permitidos a bordo y su distribución de acuerdo con los datos que figuran en los cálculos de estabilidad del buque, en el certificado de seguridad de buque de pasaje o en el certificado de número máximo de pasajeros y tripulantes.

Se instalará, asimismo, un indicativo de control en el que se reflejará el número de pasajeros que viajen a bordo del buque, una vez verificado el cómputo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 665/1999.

Los asientos, que permanecerán fijados a la cubierta durante el tiempo de navegación, dispondrán de la correspondiente numeración, claramente visible.

Artículo 4. Recuento de pasajeros.

El recuento del número de pasajeros, previsto en el artículo 4 del Real Decreto 665/1999, deberá realizarse mediante cualquier sistema o procedimiento que acredite fehacientemente el número de pasajeros embarcados debiendo constar dicho número tanto a bordo como en tierra.

Artículo 5. Identificación de la persona al mando del buque.

Cuando en un mismo buque existan varios capitanes o patrones enrolados simultáneamente deberá constar en lugar visible una fotocopia ampliada de la tarjeta de identidad marítima del capitán o patrón que en cada momento ostente el mando.

Será igualmente admisible el que exista un soporte intercambiable que permita, en cada caso, que la tarjeta de identidad marítima exhibida corresponda únicamente al patrón que en cada momento ostenta el mando del buque.

Artículo 6. Comunicaciones a realizar por la tripulación inmediatamente antes de que el buque se haga a la mar.

Una vez embarcado el pasaje y realizado el recuento, el capitán o patrón del buque o un miembro de la tripulación comunicará a los pasajeros, antes de que el buque se haga a la mar, los siguientes datos:

a) Nombre de la embarcación.

b) Número máximo de pasajeros permitido en la embarcación.

c) Número y situación de los elementos de salvamento y acceso a los mismos.

d) Zonas de reunión en caso de emergencia.

e) Avisos de alarma para casos de emergencia.

f) Nombre del capitán o patrón y número de tripulantes.

Esta comunicación se efectuará en castellano y, en su caso, podrá utilizarse también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma donde opere el buque, así como las lenguas extranjeras propias de la nacionalidad de los pasajeros.

Esta información transmitida verbalmente no impedirá que a criterio de los operadores del buque se efectúen exhibiciones prácticas de los medios de salvamento o se entregue información escrita adicional que, en todo caso, se ajustará a las consideraciones lingüísticas anteriormente citadas.

Artículo 7. Exenciones y dispensas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 665/1999, no será exigible la obligación de registro de información prevista en el artículo 6 del citado Real Decreto, respecto de aquellos buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos o viajes sin escalas intermedias y navegando exclusivamente en aguas abrigadas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 665/1999, no será exigible la obligación que contiene el artículo 4 de este Real Decreto, de comunicar a los servicios en tierra de la empresa naviera el número de pasajeros obtenido en el recuento, respecto de aquellos buques de pasaje que, no estando comprendidos en la excepción del artículo 9.3 del Real Decreto de referencia, operen exclusivamente en aguas abrigadas efectuando servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas.

3. Las exenciones previstas en los apartados anteriores no resultarán de aplicación a los buques de pasaje que zarpen de puertos españoles, bajo bandera de países terceros que sean partes contratantes del Convenio SOLAS y que, según éste, no puedan optar al otorgamiento de esta exención tal y como dispone el artículo 9.3 del Real Decreto 665/1999.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el 15 de julio de 1999.

Madrid, 23 de junio de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1999
  • Fecha de publicación: 02/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Navieras
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

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