De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.A Políticos.
Uruguay. 8 de octubre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.
A.B Derechos Humanos.
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 24 de noviembre de 1998.
Finlandia. 30 de abril de 1998. Retirada parcial de una reserva con efecto desde el 1 de mayo de 1998.
Considerando que el instrumento de ratificación contenía, entre otras cosas, una reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio y que, tras la retirada parcial de la reserva el 12 de diciembre de 1996, el apartado 1 de la misma está redactado como sigue:
«Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista oral en los casos en que las leyes finlandesas vigentes no reconozcan dicho derecho. Así ocurre en:
1. Los procedimientos ante los Tribunales de Apelación, el Tribunal Supremo, los Tribunales de Aguas y el Tribunal de Apelación de Aguas, de conformidad con los artículos 7 y 8 del capítulo 26, así como el artículo 20 del capítulo 30 del Código de Procedimiento Judicial, y los artículos 14 y 39 del capítulo 16 de la Ley de Aguas, así como los procedimientos civiles y penales de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas. Esta norma se aplica también al examen de los asuntos de solicitud, apelación y asistencia ejecutiva en relación con cualquier decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo, el 1 de diciembre de 1996, por el Tribunal de Apelación de Aguas, de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.»
Considerando que las disposiciones pertinentes de la legislación finlandesa han sido modificadas para ajustarse mejor a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio por lo que respecta a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación y el Tribunal de Apelación de Aguas,
La República de Finlandia retira la reserva contenida en el anterior apartado 1, en lo que se refiere a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación, con la excepción del examen de las solicitudes y asuntos civiles y penales a los que sean de aplicación los artículos 7 y 8 del capítulo 26 del Código de Procedimiento Judicial y a excepción del examen de los asuntos penales que se encuentren pendientes ante un Tribunal de distrito en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Penal el 1 de octubre de 1997 y en los que el Tribunal de distrito haya aplicado las disposiciones vigentes.
La República de Finlandia retira también la reserva en lo relativo a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas, a excepción de los procedimientos con arreglo al artículo 14 del capítulo 16 de la Ley de Aguas y, en lo que se refiere al Tribunal de Apelación de Aguas, a excepción del examen de los asuntos penales y civiles con arreglo al artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, cuando la decisión del Tribunal de Aguas se haya dictado antes de la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial de 1 de mayo de 1998.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.
La presente Ley se aplicará al examen de asuntos civiles y solicitudes cuando la decisión recurrida haya sido dictada o pronunciada por el Tribunal de distrito después de la entrada en vigor de la presente Ley.
La presente Ley se aplicará al examen de asuntos penales cuando la cuestión respecto de la cual se interponga el recurso haya sido examinada por el Tribunal de distrito con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal y cuando la decisión haya sido dictada o pronunciada después de la entrada en vigor de la presente Ley.
(La presente Ley entró en vigor el 1 de octubre de 1997.)
Los asuntos penales que se encuentren pendientes ante un tribunal en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley serán juzgados de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
Todo asunto penal que deba ser examinado por un tribunal, pero que no se encuentre pendiente, pasará a estar pendiente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuando se haya organizado una inspección, previa solicitud, y los documentos hayan sido recibidos por el Tribunal de Aguas, una vez transcurrido el plazo establecido para las objeciones, reclamaciones y quejas, el Tribunal de Aguas celebrará una vista cuando así lo exijan las objeciones, reclamaciones o quejas presentadas con arreglo al informe de los funcionarios ejecutivos, o cuando el Tribunal considere necesaria la vista por cualquier otra razón. El acta del procedimiento estará disponible para su inspección antes de la vista en la sede del Tribunal de Aguas. El Tribunal podrá también solicitar al ingeniero designado para supervisar el procedimiento que presente una declaración relativa a las objeciones, reclamaciones y quejas.
Se informará de la vista al solicitante, a todas las personas que hayan formulado objeciones o reclamaciones y a las autoridades mencionadas en el artículo 8 del presente capítulo mediante correo certificado o por cualquier otro medio verificable catorce días antes de la fecha propuesta.
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.
Países Bajos. 15 de mayo de 1998. Objeción a las reservas formuladas por el Líbano en el momento de la adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por el Líbano en relación con el apartado 2 del artículo 9 y las letras (c), (d), (f) y (g) del primer apartado del artículo 16 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son incompatibles con el objeto y fin del Convenio (apartado 2 del artículo 28). La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Líbano.»
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.
Croacia. 26 de mayo de 1998. Retira la reserva que hizo en el momento de la adhesión:
«La República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 9 de la Convención, ya que la legislación interna de la República de Croacia establece el derecho de las autoridades competentes (Centros de Trabajo Social) a tomar la decisión de separar al menor de sus padres sin necesidad de una revisión judicial previa.»
De conformidad con el artículo 51 (3) de la mencionada Convención, la notificación de la retirada surtió efecto en la fecha en que fue recibida, es decir, el 26 de mayo de 1998.
Italia. 2 de abril de 1998. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República Italiana ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.
El Gobierno de la República Italiana señala que las reservas a los artículos 14, 17 y 21 constituyen reservas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a los principios de la ley islámica y a las leyes y normas nacionales.
El Gobierno de [la] República Italiana considera que estas reservas generales plantean dudas sobre el compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y fin de la Convención y desea recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin de la misma.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana formula una objeción a las mencionadas reservas generales.
Dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Italiana.»
Países Bajos. 6 de abril de 1998. Comunicación relativa a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño y desea realizar la siguiente declaración y objeción.
Declaración en conexión con la reserva relativa al artículo 7:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos presume que los Emiratos Árabes Unidos garantizarán el respeto de los derechos mencionados en el primer apartado del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo de conformidad con su derecho nacional, sino también con sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales aplicables en esta materia.
Objeción en conexión con la reserva relativa al artículo 14:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que la reserva relativa al artículo 14, que pretende limitar las responsabilidades del Estado que formula la reserva amparándose en principios generales del derecho nacional, puede plantear dudas sobre el compromiso de los Emiratos Árabes Unidos con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin de la misma. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados en su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva relativa al artículo 14 es incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la mencionada reserva realizada por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los Emiratos Árabes Unidos.»
Costa Rica. 5 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 5 de septiembre de 1998.
Brasil. 17 de junio de 1998. Ratificación.
Armenia. 20 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 1998.
Eslovenia. 25 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 1998, con la siguiente declaración:
Considerando que el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales no contiene una definición del concepto de minoría nacional, por lo que corresponde a cada Parte Contratante determinar qué grupos considerará minorías nacionales, el Gobierno de la República de Eslovenia, de conformidad con la Constitución y con la legislación interna de la República de Eslovenia, declara que éstas son las minorías nacionales italiana y húngara autóctonas. De conformidad con la Constitución y la legislación interna de la República de Eslovenia, las disposiciones del Convenio Marco serán también de aplicación a los miembros de la comunidad romaní que viven en la República de Eslovenia.
Austria. 31 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 1998, con las siguientes declaraciones:
La República de Austria declara que, por lo que a ella respecta, se entiende que el término «minorías nacionales» a tenor del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales designa a los grupos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley sobre grupos étnicos (Volksgruppengesetz, «Boletín de legislación federal» número 396/1976) que viven y han tenido tradicionalmente su hogar en partes del territorio de la República de Austria y que están formados por ciudadanos austríacos de lengua materna distinta de la alemana y con sus propias culturas étnicas.
A.C Diplomáticos y Consulares.
Lituania. 22 de julio de 1998. Adhesión.
Albania. 4 de junio de 1998. Adhesión.
Albania. 4 de junio de 1998. Firma sin reserva de ratificación.
Albania. 4 de junio de 1998. Firma sin reserva de ratificación.
República Checa. 4 de noviembre de 1997. Firma. 24 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 25 de septiembre de 1998.
Cuba. 10 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 10 de julio de 1998, con las siguientes reservas:
«De conformidad con el artículo 13, párrafo 2, de la Convención, la República de Cuba declara que no se considera vinculada por lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención.»
B. MILITARES
B.A Defensa.
Grecia. 18 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 18 de septiembre de 1998.
B.B Guerra.
B.C Armas y Desarme.
Senegal. 20 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 19 de agosto de 1998.
Malawi. 11 de junio. Ratificación, entrada en vigor 11 de julio de 1998.
Bolivia. 14 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de septiembre de 1998.
República Unida de Tanzania. 25 de junio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 25 de julio de 1998.
Botswana. 31 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de septiembre de 1998.
República Checa. 10 de agosto de 1998. Aceptación, entrada en vigor 10 de febrero de 1999.
B.D Derecho Humanitario.
Venezuela. 23 de julio de 1998. Adhesión a los Protocolos I y II, entrada en vigor 23 de enero de 1999.
Granada. 23 de septiembre de 1998. Adhesión a los Protocolos I y II, entrada en vigor 23 de marzo de 1999.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A Culturales.
Lituania. 21 de agosto de 1998. Adhesión al Convenio y Protocolo, entrada en vigor 21 de febrero de 1999, con la siguiente reserva:
«... según lo previsto en el párrafo 16(a) parte VIII del Protocolo, la República de Lituania declara que no se considera vinculada por la Parte II, Parte IV, Anexo C.1, Anexo F, Anexo G y Anexo H.»
Moldova. 3 de septiembre de 1998. Adhesión.
Zimbabwe. 9 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 9 de septiembre de 1998.
Costa Rica. 3 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de septiembre de 1998.
Colombia. 18 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 18 de septiembre de 1998.
Lituania. 27 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de octubre de 1998.
Costa Rica. 3 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de septiembre de 1998.
Colombia. 18 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 18 de septiembre de 1998.
Lituania. 27 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de octubre de 1998.
Estados Parte | Adhesión |
---|---|
Albania. | 1-4-1962 |
Alemania. | 30-10-1964 |
Andorra. | 5-6-1998 |
Angola. | 4-6-1992 |
Argelia. | 18-1-1973 |
Argentina. | 29-8-1988 |
Australia. | 26-6-1975 |
Austria. | 6-5-1958 |
Barbados. | 1-4-1985 |
Bélgica. | 29-6-1959 |
Benín. | 5-6-1986 |
Brasil. | 21-8-1964 |
Bulgaria. | 25-12-1959 |
Burkina Faso. | 4-1-1988 |
Camboya. | 13-6-1961 |
Camerún. | 4-5-1995 |
Canadá. | 7-11-1978 |
Colombia. | 18-5-1971 |
Corea, Rep. | 13-12-1968 |
Corea, Rep. Dem. Popular. | 29-9-1986 |
Costa de Marfil. | 17-12-1985 |
Croacia. | 18-10-1993 |
Cuba. | 25-6-1971 |
Chile. | 26-2-1981 |
Chipre. | 2-5-1963 |
Dinamarca. | 27-12-1972 |
Ecuador. | 31-3-1980 |
Egipto. | 29-9-1959 |
Eslovenia. | 28-2-1996 |
España. | 19-4-1958 |
Estados Unidos. | 5-1-1971 |
Etiopía. | 5-12-1975 |
Filipinas. | 1-1-1984 |
Finlandia. | 3-7-1981 |
Francia. | 25-9-1964 |
Gabón. | 20-2-1961 |
Ghana. | 12-2-1962 |
Grecia. | 17-3-1987 |
Guatemala. | 18-9-1975 |
Guinea. | 19-2-1962 |
Haití. | 21-5-1992 |
Honduras. | 15-5-1964 |
Hungría. | 7-6-1993 |
India. | 2-10-1961 |
Irán. | 18-12-1972 |
Irak (1-1-1998)*. | 9-12-1961 |
Irlanda. | 22-12-1986 |
Israel. | 23-5-1978 |
Italia. | 24-10-1960 |
Japón. | 19-12-1967 |
Jordania. | 6-7-1958 |
Kenya. | 3-5-1998 |
Kuwait. | 27-3-1962 |
Líbano. | 2-6-1958 |
Libia. | 31-8-1959 |
Lituania. | 21-10-1991 |
Luxemburgo. | 18-12-1978 |
Macedonia, Antigua Rep. Yugoslava. | 12-10-1993 |
Madagascar. | 23-9-1963 |
Malasia. | 26-10-1966 |
Mali (1-1-1998)*. | 9-10-1989 |
Malta. | 16-8-1965 |
Marruecos. | 24-4-1958 |
Mauricio. | 29-6-1998 |
México. | 8-8-1961 |
Mianmar. | 5-10-1987 |
Nepal. | 23-6-1969 |
Nicaragua. | 20-8-1971 |
Nigeria. | 12-12-1961 |
Noruega. | 1-1-1980 |
Nueva Zelanda. | 19-3-1987 |
Países Bajos. | 14-4-1959 |
Pakistán. | 15-2-1963 |
Paraguay. | 21-6-1963 |
Perú. | 7-2-1962 |
Polonia. | 10-5-1958 |
Portugal. | 14-9-1967 |
Reino Unido. | 22-12-1967 |
Rep. Checa. | 29-2-1996 |
Rep. Dominicana. | 20-2-1958 |
Rumania. | 19-1-1960 |
Rusia, Fed. (1-1-1998)*. | 2-4-1991 |
Siria, Rep. Árabe. | 29-9-1959 |
Somalia (1-1-1998)*. | 2-3-1979 |
Sri Lanka. | 4-9-1958 |
Sudán. | 11-10-1960 |
Suecia. | 1-9-1969 |
Suiza. | 23-3-1959 |
Surinam. | 1-1-1984 |
Tailandia. | 6-2-1967 |
Túnez. | 21-5-1969 |
Turquía. | 7-1-1969 |
Venezuela. | 29-11-1989 |
Vietnam. | 7-8-1972 |
Yugoslavia, Rep. Federal. | 10-6-1959 |
Zimbabwe. | 19-11-1993 |
* Fecha en que han perdido su condición de Miembros.
Lituania. 27 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 27 de octubre de 1998.
República Democrática de Corea. 21 de julio de 1998. Aceptación, entrada en vigor 21 de octubre de 1998.
Togo. 15 de abril de 1998. Aceptación, entrada en vigor 15 de julio de 1998.
Granada. 13 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 13 de noviembre de 1998.
Moldova. 3 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de marzo de 1999.
C.B Científicos.
C.C Propiedad Industrial e Intelectual.
Swazilandia. 14 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 1998.
Singapur. 21 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 21 de diciembre de 1998, con una declaración invocando la facultad prevista en el artículo II y artículo III del anejo del presente Convenio.
Grecia. 7 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de noviembre de 1998.
República de Corea. 8 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de enero de 1999.
Swazilandia. 14 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 1998.
Mozambique. 7 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de octubre de 1998, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 3 bis del Arreglo, el Gobierno de la República de Mozambique declara que la protección derivada del Registro Internacional, no se extenderá a la República de Mozambique, mas que si el titular de la marca lo solicita expresamente.»
India. 7 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de diciembre de 1998, con la siguiente declaración:
«De conformidad con la línea 2 del artículo 28 del Convenio, el Gobierno de la República de la India no se considera vinculado por lo previsto en el artículo 28 párrafo 1 del Convenio.»
Kirguizistán. 10 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 10 de diciembre de 1998.
Turquía. 31 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de noviembre de 1998.
Kirguizistán. 10 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 10 de diciembre de 1999.
República de Corea. 8 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de octubre de 1999.
República de Corea. 14 de agosto de 1998. Notificación relativa al cambio de denominación del Institut Coreen de recherche en bioscence et biotechnologie (ICRBB) Institución que tiene el Status de autoridad de depósito internacional.
El nuevo nombre de dicha autoridad de depósito internacional es: Collection Coreenne de Cultures de Referencie (CCCR).
Turquía. 31 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de noviembre de 1998.
Kirguizistán. 10 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 10 de diciembre de 1999.
República de Corea. 8 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de octubre de 1999.
Swazilandia. 14 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 1998.
Mozambique. 7 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de octubre de 1998.
Turquía. 1 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de enero de 1999, con la siguiente declaración:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 14(5) del Protocolo, la protección resultante de un registro internacional efectuado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de éste con respecto a la República Turca, no puede ser objeto de una extensión por lo que a él se refiere.»
India. 7 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 7 de diciembre de 1998, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 64 del Tratado, el Gobierno de la República de la India no se considera vinculado por lo previsto en el artículo 59 del Tratado.»
C.D Varios.
Austria. 7 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de diciembre de 1998.
Panamá, 16 de octubre de 1998. Adhesión.
D. SOCIALES
D.A Salud.
Mozambique. 8 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de julio de 1998.
El Salvador. 11 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 9 de septiembre de 1998.
Mozambique. 8 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 6 de septiembre de 1998.
Palau. 19 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 17 de noviembre de 1998.
Mozambique. 8 de junio de 1998. Participación.
Palau. 19 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 18 de septiembre de 1998.
Granada. 19 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 18 de septiembre de 1998.
Mozambique. 8 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 6 de septiembre de 1998.
Iraq. 22 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 20 de octubre de 1998.
Enmienda del anexo (1)
Adoptada por el Grupo de Seguimiento por el procedimiento de voto por correo (28 de febrero de 1998).
Nueva lista de clases de sustancias prohibidas y de métodos prohibidos
Fecha de entrada en vigor: 15 de marzo de 1998
I. Clases de sustancias prohibidas:
A. Estimulantes.
B. Narcóticos.
C. Agentes anabolizantes.
D. Diuréticos.
E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas.
II. Métodos prohibidos:
A. Dopaje sanguíneo.
B. Manipulación farmacológica, química o física.
III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones:
A. Alcohol.
B. Marihuana.
C. Anestésicos locales.
D. Corticoesteroides.
E. Betabloqueantes.
(1) Enmendado anteriormente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996 y el 1 de julio de 1997.
I. Clases de sustancias prohibidas.
Las sustancias prohibidas se distribuyen en las siguientes clases:
A. Estimulantes.
B. Narcóticos.
C. Agentes anabolizantes.
D. Diuréticos.
E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas.
No puede utilizarse ninguna de las sustancias pertenecientes a las clases prohibidas aún cuando no figuren enumeradas como ejemplos. Por esa razón se ha introducido la expresión «y sus sustancias afines», que hace referencia a las sustancias afines a la clase por su acción farmacológica y/o estructura química.
A. Estimulantes.
Las sustancias prohibidas pertenecientes a la clase A) comprenden los siguientes ejemplos:
Amineptina, amifenazol, anfetaminas, bromantan, cafeína (*), carfedón, cocaína, efedrinas (**), fencanfamina, mesocarbo, pentilentetrazol, pipradol, salbutamol (***), salmeterol (**), terbutalina (***), y sus sustancias afines.
(*) Respecto de la cafeína, la definición del resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede exceder de 12 microgramos por mililitro.
(**) Respecto de la efedrina, la catina y la metilefedrina, la definición de resultado positivo es de 5 microgramos por mililitro de orina. Respecto de la fenilpropanolamina y la pseudoefedrina, la definición de resultado positivo es de 10 microgramos por mililitro. Cuando se encuentren presentes más de una de estas sustancias, se sumarán las cantidades y, si el resultado excede de 10 microgramos por mililitro, la muestra se considerará positiva.
(***) Sustancia autorizada por inhalación únicamente, cuando su uso haya sido declarado por escrito por un especialista del aparato respiratorio o un médico de equipo a la autoridad médica competente.
Nota: Todos los preparados del imidazol son aceptables en uso tópico, por ejemplo, la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden administrarse con agentes anestésicos locales. Están autorizados los preparados locales (por ejemplo, nasales, oftalmológicos) de fenilefrina.
B. Narcóticos.
Las sustancias prohibidas pertencientes a la clase B) comprenden los siguientes ejemplos:
Dextromoramida, diamorfina (heroína), metadona, morfina, pentazocina, petidina, y sustancias afines.
Nota: La codeína, el dextrometorfan, el dextropropoxifeno, la dihidrocodeína, el difenoxilato, la etilmorfina, la folcodina y el propoxifeno están autorizados.
C. Agentes anabolizantes.
La clase de los anabolizantes comprende:
1) Los esteroides anabolizantes andrógenos (EAA), y
2) Los beta-2 agonistas.
Las sustancias prohibidas pertencientes a la clase C) comprenden los siguientes ejemplos:
1. Esteroides anabolizantes andrógenos (EAA).
Androstenediona, clostebol, dehidroepiandrosterona (DHEA), fluoximesterona, metandienona, metenolona, nandrolona, oxandrolona, estanozolol, testosterona (*), y sustancias afines.
(*) La presencia de una proporción de testosterona (T), frente a epitestosterona (E) superior a seis (6) a uno (1) en la orina de un participante constituye una infracción, a menos que existan pruebas de que dicha proporción es debida a un estado fisiológico o patológico, por ejemplo, la secreción baja de epitestosterona, un tumor que produzca andrógenos o deficiencias enzimáticas.
En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar positivo un control, se debe efectuar obligatoriamente una investigación por la autoridad médica competente. Se redactará un informe completo que incluirá una revisióin de controles anteriores, los controles siguientes y cualesquiera resultados de investigaciones endocrinológicas. En caso de que no se disponga de controles anteriores, deberán realizarse pruebas al atleta sin previo aviso como mínimo una vez al mes durante tres meses. Los resultados de estas investigaciones deberán incluirse en el informe. La falta de cooperación con esta investigación conducirá a que se declare positivo el resultado.
2. Beta-2 agonistas.
Cuando se administran de manera sistemática, los beta-2 agonistas pueden tener potentes efectos anabolizantes.
Clembuterol, fenoterol, salbutamol, salmeterol, terbutalina, y sustancias afines.
D. Diuréticos.
Las sustancias prohibidas pertencientes a la clase D) comprenden los siguientes ejemplos:
Acetazolamida, ácido etacrínico, bumetanida, clortalidona, furosemida, hidroclorotiazida, manitol (*), mersalil, espironolactona, trianterene y sustancias afines.
(*) Sustancia prohibida si se administra por inyección intravenosa.
E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y análogas.
Las sustancias prohibidas pertencientes a la clase E) comprenden los siguientes ejemplos:
1. Gonadotropina coriónica (hCG-gonadotropina coriónica humana).
2. Corticotropina (ACTH).
3. Hormona del crecimiento (hGH, somatotrofina).
Están prohibidos asimismo todos los valores de liberación respectivos (y sus análogos) de las sustancias anteriormente mencionadas.
4. Eritropoyetina (EPO).
II. Métodos prohibidos.
Están prohibidos los siguientes métodos:
Dopaje sanguíneo.
El dopaje sanguíneo es la administración a un atleta de sangre, de glóbulos rojos o de productos sanguíneos afines. Este procedimiento puede ir precedido por una toma de sangre al atleta que continúa el entrenamiento en un estado de insuficiencia sanguínea.
Manipulación farmacológica, química o física.
La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifican, intentan modificar o pueden razonablemente modificar la integridad y validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de dopaje, entre las cuales figura, entre otras, la cateterización, la sustitución y/o alteración de la orina, la inhibición de la excreción renal, en particular mediante el probenecido y sus compuestos afines, la alteración de las mediciones efectuadas sobre la testosterona y la epitestosterona, en particular, mediante la administración de epitestosterona (*) o de bromantan.
(*) Toda concentración de epitestosterona en la orina superior a 200 nanogramos por milímetro deberá ser investigada mediante los estudios establecidos en el artículo I.C. (I).
El éxito o el fracaso en la utilización de una sustancia o un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o intentado utilizar dicha sustancia o método para que la infracción se considere consumada.
III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones.
A. Alcohol.
De acuerdo con las federaciones internacionales de deportes y las autoridades responsables, podrán efectuarse pruebas respecto del etanol. Los resultados pueden acarrear sanciones.
B. Marihuana.
De acuerdo con las federaciones internacionales de deportes y las autoridades responsables, pueden efectuarse pruebas respecto de los cannabinoides (como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden acarrear sanciones.
C. Anestésicos locales.
Están autorizados los anestésicos locales inyectables con las condiciones siguientes:
a) Se puede utilizar la bupicaína, la lidocaína, la mepivacaína, la procaína, etc., pero no la cocaína. Pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ejemplo, adrenalina) en conjunción con anestésicos locales.
b) Practicar únicamente inyecciones locales o intraarticulares.
c) Únicamente cuando la aplicación está justificada desde el punto de vista médico.
De acuerdo con las federaciones internacionales de deportes y las autoridades responsables, puede ser necesario notificar el uso permitido, salvo para aplicación dental. El expediente en el que figure el diagnóstico, la dosis y el método de administración deberá ser presentado por escrito a la autoridad médica competente antes de la competición o inmediatamente después de la inyección si la sustancia se administró durante la competición.
D. Corticoesteroides.
Está prohibido el uso de corticoesteroides a no ser:
A. Para uso tópico (anal, auricular, dermatológico, nasal y oftalmológico), pero no por vía rectal.
B. Por inhalación.
C. Por inyección intraarticular o local.
Se ha introducido la obligación de notificar los casos de atletas que necesiten inhalar corticoesteroides para el tratamiento del asma durante las competiciones. Todo médico de equipo que desee administrar corticoesteroides por inhalación o por inyección local o intraarticular a un participante deberá notificarlo por escrito antes de la competición a la autoridad médica competente.
E. Betabloqueantes.
Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, labetalol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propanolol, sotalol y sustancias afines.
De acuerdo con el reglamento de las federaciones internacionales de deportes, se efectuarán pruebas en determinados deportes, a discreción de las autoridades responsables. Los resutlados podrán acarrear sanciones.
Resumen de las Normas del COI sobre sustancias que requieren notificación previa de un Médico
Sustancias | Prohibido | Autorizado con notificación | Autorizado sin notificación |
---|---|---|---|
Ciertos beta-agonistas (*). | Oral. |
Inhalación. Inyecciones sistémicas. |
|
Corticoesteroides. |
Oral. Inyecciones sistemáticas. Rectal. |
Inhalación. Inyecciones locales. Inyecciones intraarticulares. |
Tópico (anal, auricular, dermatológico, nasal, oftalmológico). |
Anestésicos locales (**). | Inyecciones sistemáticas. |
Dental. Inyecciones locales (***). Inyecciones intraarticula res (***). |
(*) Salbutamol, salmeterol, terbutalina; todos los demás beta-agonistas están prohibidos.
(**) Excepto la cocaína, que está prohibida.
(***) De acuerdo con algunas federaciones internacionales de deportes, podrá ser necesaria la notificación en algunos deportes.
Resumen de concentraciones urinarias por encima de las cuales los laboratorios acreditados ante el COI han de notificar los resultados de sustancias específicas
Catina | T | 5 microgramos/mililitro. |
Efedrina | T | 5 microgramos/mililitro. |
Epitestosterona | T | 200 nanogramos/mililitro. |
Metilfedrina | T | 5 microgramos/mililitro. |
Morfina | T | 1 microgramo/mililitro. |
Fenilpropanolamina | T | 10 microgramos/mililitro. |
Pseudoefedrina | T | 10 microgramos/mililitro. |
Proporción T/E | T | 6 microgramos/mililitro. |
Lista de ejemplos de sustancias prohibidas
Atención: No se trata de una lista exhaustiva de sustancias prohibidas. Numerosas sustancias que no están enumeradas en esta lista se consideran prohibidas bajo la denominación de «sustancias afines».
Se recomienda encarecidamente a todos los atletas únicamente tomen medicamentos que hayan sido recetados por un médico y que se cercionen de que únicamente contienen sustancias no prohibidas por [la Comisión Médica del COI o] las autoridades responsables.
Cuando un atleta deba someterse a un control de dopaje, es esencial que se declare al registro oficial de control del dopaje todos los medicamentos y drogas tomadas o administradas en los tres días anteriores.
Estimulantes: Amineptina, anfepramona, amifenazol, anfetamina, bambuterol, bromantan, cafeína, carfedon, catina, cocaína, copropamida, corotetamida, efedrina, etamivan, etilanfetamina, etilefrina, fencafamina, fenetilina, fenfluramina, formoterol, heptaminol, metilenedioxianfetamina, mefenorex, mefentermina, mesocarbo, metanfetamina, metoxifenamina, metilefedrina, metilfenidato, necetaminda, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, epntilentetrazol, fendimetrazina, fentermina, fenilpropanolamina, foledrina, pipradol, prolintano, propielexedrina, pseudoefedrina, reproterol, salbutamol, salmeterol, selegilina, estricnina, terbutalina.
Narcóticos: Dextromoramida, diamorfina (heroína), hidrocodona, metadona, morfina, pentazocina, petidina.
Agentes anabolizantes: Androstenediona, bambuterol, boldenona, clembuterol, clostebol, danazol, dehidroclormetiltestosterona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dehidrotestosterona, drostanolona, fenoterol, formoterol, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, noretandrolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, reproterol, salbutamol, salmeterol, estanozolol, terbutalina, testosterona, trenbolona.
Diuréticos: Acetazolamida, ácido etacrínico, bendroflumetiazida, bumetanida, canrenone, clortalidona, furosemida, hidroclorotiazida, indapamida, manitol, mersalil, espironolactona, trianterene.
Agentes enmascarantes: Bromantan, epitestosterona, probenecido.
Hormonas peptídicas: ACT, eritropoyetina (EPO), hCG, hGH.
Betabloqueantes: Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, labetalol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propanolol, sotalol.
D.B Tráfico de Personas.
D.C Turismo.
D.D Medio Ambiente.
Bahamas. 7 de febrero de 1997. Adhesión.
Tailandia. 13 de mayo de 1998. Firma sin reserva de ratificación, entrada en vigor 13 de septiembre de 1998.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Tailandia designó para que figurara en la Lista de humedales de importancia internacional al siguiente Humedal:
«Humedales de Kuan Ki Sian de la zona Thale Noi, donde la caza no está autorizada.»
Luxemburgo. 15 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor 15 de agosto de 1998.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Luxemburgo designó para que figurara en la Lista de humedales de importancia internacional el siguiente Humedal:
«Haff Réimech.»
Bahamas. 7 de febrero de 1997. Adhesión.
Tailandia. 13 de mayo de 1998. Ratificación.
Luxemburgo. 15 de abril de 1998. Ratificación.
Tonga. 29 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de octubre de 1998.
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 24 de noviembre de 1998.
Tonga. 29 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de octubre de 1998.
Kazajstán. 26 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 24 de noviembre de 1998.
Níger. 17 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 15 de septiembre de 1998.
Moldova. 2 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de septiembre de 1998.
Togo. 6 de julio de 1998. Aceptación, entrada en vigor 4 de octubre de 1998.
Uzbekistán. 10 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de septiembre de 1998.
San Cristóbal y Nieves. 8 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de octubre de 1998.
Eslovenia. 5 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 3 de noviembre de 1998.
Canadá. 13 de mayo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 11 de agosto de 1998, con la siguiente reserva:
«Habida cuenta de que, con arreglo al sistema constitucional canadiense, la competencia legislativa en materia de evaluación del medio ambiente está repartida entre las provincias y el Gobierno federal, el Gobierno de Canadá, al ratificar el presente Convenio, formula una reserva respecto de las actividades propuestas (según se definen en el presente Convenio) que quedan fuera del ámbito de competencia legislativa federal ejercida respecto de la evaluación del medio ambiente.»
Tonga. 20 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 18 de octubre de 1998.
Eslovenia. 9 de junio de 1998. Notificación. De conformidad con el artículo 4(2) (g) del Convenio, el Gobierno de Eslovenia se considera vinculado por el artículo 4(2) (a) y (b) de la Convención.
Togo. 6 de julio de 1998. Aceptación, entrada en vigor 4 de octubre de 1998.
Irlanda. 4 de septiembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 3 de diciembre de 1998.
Belize. 23 de julio de 1997. Adhesión, entrada en vigor 21 de octubre de 1997.
Venezuela. 29 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de septiembre de 1998.
Santo Tomé y Príncipe. 8 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de octubre de 1998.
Comunidad Europea. 26 de marzo de 1998. Ratificación, entrada en vigor 24 de junio de 1998, con la siguiente declaración:
Declaración efectuada por la Comunidad Europea de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en particular en África
De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, modificado por el Acta Única Europea y por el Tratado de la Unión Europea, la Comunidad es competente para adoptar medidas relativas a la protección del medio ambiente y, en particular, de lucha contra la desertificación. La Comunidad es también competente en el ámbito de la agricultura. Tiene competencia para firmar acuerdos internacionales relativos a esas materias y en el ámbito de la cooperación para el desarrollo. Disfruta de competencia exclusiva en materia de comercio. Los actos legislativos y programas de la Comunidad enumerados a continuación son ilustrativos de los ámbitos de competencia de la Comunidad.
La Comunidad podrá en el futuro asumir responsabilidades adicionales mediante la adopción e instrumentos legislativos o medidas de cooperación específicamente diseñados para luchar contra la desertificación.
Lista de actos legislativos y programas comunitarios que contribuyen a la lucha contra la desertificación
Instrumentos generales:
Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible («DO C» 138, de 17 de mayo de 1993, página 1).
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la política de cooperación para el desarrollo en el horizonte del año 2000 [SEC(92) 915 final].
Instrumentos financieros:
Reglamento (CEE) número 4254/88, del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional («DO L» 374, de 31 de diciembre de 1988, página 15).
Reglamento (CEE) número 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Orientación» («DO L» 374, de 31 de diciembre de 1988, página 25).
Reglamento (CEE) número 443/92, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia («DO L» 52, de 27 de febrero de 1992, página 1).
Reglamento (CEE) número 1762/92, del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los Protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos («DO L» 181, de 1 de julio de 1992, página 1).
Reglamento (CEE) número 1763/92, del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos («DO L» 181, de 1 de julio de 1992, página 5).
Reglamento (CEE) número 1973/92, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) («DO L» 206, de 22 de julio de 1992, página 1).
Reglamento (CE) número 1164/94, del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión («DO L» 130, de 25 de mayo de 1994, página 1).
Reglamento (CE) número 3062/95, del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una actuación en favor de los bosques tropicales («DO L» 327, de 30 de diciembre de 1995, página 9).
Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativa a la celebración del cuarto Convenio ACP-CEE, Decisión 91/400/CECA («DO L» 229, de 17 de agosto de 1991, página 1).
Comunicación de la Comisión, de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 1973/92, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE), relativa a las acciones prioritarias que deben realizarse en 1995 («DO C» 139, de 21 de mayo de 1994, página 3).
Reglamento (CE) número 722/97, del Consejo, de 22 de abril de 1997, relativo a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible («DO L» 108, de 25 de abril de 1997, página 1).
Reglamento (CEE) número 1118/88, del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece una acción común específica para la promoción del desarrollo agrario en determinadas regiones de España («DO L» 107, de 28 de abril de 1988, página 3).
Reglamento (CEE) número 1610/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) número 4256/88, en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad («DO L» 165, de 15 de junio de 1989, página 3).
Reglamento (CEE) número 3906/89, del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia («DO L» 375, de 23 de diciembre de 1989, página 11).
Reglamento (CEE) número 2078/92, del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural («DO L» 215, de 30 de julio de 1992, página 85).
Reglamento (CEE) número 2080/92, del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura («DO L» 215, de 30 de julio de 1992, página 96).
Reglamento (CEE) número 2158/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios («DO L» 217, de 31 de julio de 1992, página 3).
Programas de investigación:
Decisión 89/625/CEE, del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, relativa a dos programas específicos de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de medio ambiente: -STEP y Epoch (1989-1992) («DO L» 359, de 8 de diciembre de 1989, página 9).
Decisión 91/354/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1991, por la que se aprueba un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de medio ambiente (1990-1994) («DO L» 92, de 16 de julio de 1991, página 29).
Decisión 94/911/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en el ámbito del medio ambiente y el clima (1994-1998) («DO L» 361, de 31 de diciembre de 1994, página 1).
Islas Cook. 21 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 19 de noviembre de 1998.
Samoa. 21 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 19 de noviembre de 1998.
Rumanía. 19 de agosto de 1998. Adhesión entrada en vigor 17 de noviembre de 1998.
Niue. 14 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 12 de noviembre de 1998.
Vietnam. 25 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 23 de noviembre de 1998.
Azerbaiyán. 10 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 8 de noviembre de 1998.
D.E Sociales.
E. JURÍDICOS
E.A Arreglos de Controversias.
E.B Derecho Internacional Público.
Cuba. 9 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 9 de octubre de 1998.
Mali. 31 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 30 de septiembre de 1998.
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
Chipre. 1 de enero de 1999. Será parte del Estatuto.
Polonia. 9 de octubre de 1998. Adhesión.
Bélgica. 11 de septiembre de 1998. Declaración:
«En lo relativo al presente Convenio los ‒Órganos de enlace‒, la denominación y dirección para Bélgica después del 1 de septiembre de 1998 son:
Órgano de Recepción:
Ministère de la Justice. Administration de la Législation. Boulevard de Waterloo, 115. B-1000 Bruxelles.
Ministerie van Justitie. Bestuur der Wetgeving. Waterloolaan, 115. B-1000 Brusel.
Órgano de Transmisión:
Ministère des Affaires Étrangères, du Commerce Extérieur de la Coopération au Développement. Bibliothèque Juridique. Rue des Petits Carmes, 15. B-1000 Bruxelles.
Ministerie van Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking. Juridiche Bibliotheek. Karmelietenstraat, 15. B-1000 Brusel.»
Letonia. 5 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.
Lituania. 10 de julio de 1995. Firma. 8 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor 9 de julio de 1998, con las siguientes reservas y declaraciones:
Declaración:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y documentos anejos que le sean presentados y no estén redactados en inglés, alemán, ruso o lituano vayan acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.
Reservas:
De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del mencionado Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho de:
a) Denegar la ejecución, si considera que la sentencia hace referencia a un delito fiscal.
b) Denegar la ejecución de la sanción por un acto del que, con arreglo a la legislación de la República de Lituania, sólo podría haber conocido una autoridad administrativa.
c) Denegar la ejecución de una sentencia penal europea que las autoridades del Estado requirente dictaron en una fecha en la que, con arreglo a la legislación de la República de Lituania, habría prescrito por el transcurso del tiempo el procedimiento penal respecto de la infracción sancionada por la sentencia.
d) Denegar la ejecución de sanciones impuestas en rebeldía y las «ordonnaces pénales».
e) Denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que la República de Lituania tenga una competencia originaria y reconocer en esos casos únicamente la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente y que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción.
Letonia. 5 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 6 de mayo de 1998. Declaración:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio se aplicará a las Islas Caimán.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Reino Unido designa a la siguiente autoridad central para las Islas Caimán: «The Governor, Gobernment Administration Building, Grand Cayman, Cayman Islands».
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 27 de julio de 1998. Modifica la autoridad central para las Islas Caimán:
«The Attorney General.
Government Administration Building.
Gran Cayman.
Cayman Island».
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 26 de marzo de 1998. Extiende el presente Convenio a las Islas Falkland, entrada en vigor 1 de junio de 1998.
De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Reino Unido designa la siguiente Autoridad Central para las Islas Falkland:
«De Governor.
Government House.
Stanley.
Falkland Island».
Argentina. 31 de mayo de 1998. Comunicación:
La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en La Haya el 25 de octubre de 1980, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fuera notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Reino de los Países Bajos en su carácter de Depositario de la Convención.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21 y 41/40, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados.
La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes, que forman parte integrante de su territorio nacional.
Argentina. 13 de julio de 1998. Declaración:
Por medio de la Nota A.E. número 33/98, la Embajada Argentina ante los Países Bajos comunicó al Gobierno de los Países Bajos, en su calidad de Depositario, su rechazo de la extensión de la aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores a las Islas Malvinas, que fuera notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Como consecuencia de dicho rechazo, la República Argentina desconoce la designación, por parte del Reino Unido, del gobierno ilegítimo de las Islas Malvinas como autoridad de aplicación de la mencionada Convención, así como también cualquier otro acto que se derive o pudiera derivarse de esa pretendida extensión territorial. La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes, que forman parte integrante de su territorio nacional. El Gobierno argentino solicita al Gobierno del Reino de los Países Bajos tenga a bien notificar a los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados Signatarios y Partes de la mencionada Convención la comunicación que antecede.
Australia. 25 de agosto de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de diciembre de 1998.
Andorra. 3 de enero de 1997. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 1997.
Colombia. 13 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 1998, con las siguientes declaraciones:
1. De conformidad con los artículos 6 y 13 del Convenio, el Gobierno de Colombia designa como Autoridad Central al:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF–, División de Adopciones.
Avenida 68, número 64-01, Santa Fe de Bogotá, Colombia.
Teléfonos 2314 558.
Fax 3108574.
2. De conformidad con los artículos 17, 21 y 28 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que solamente aquellos niños que han sido previamente adoptados a través de Sentencia judicial ejecutoriada podrán salir del territorio nacional colombiano.
3. De conformidad con el artículo 22-2 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 19 podrán ser también ejercidas en Colombia, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo control de las Autoridades competentes de Colombia, por las siguientes instituciones:
Asociación Amigos del Niño «Ayúdame».
Directora y representante legal: Clemencia Gutiérrez Wills.
Calle 128, número 8-53.
Santa Fe de Bogotá, DC Cundinamarca.
Teléfono: 258 33 90.
Fax: 216 44 06.
Casa de la Madre y el Niño.
Directora y representante legal: Bárbara Escobar de Vargas.
Calle 48, número 28-30.
Santa Fe de Bogotá, DC.
Teléfono: 268 74 00.
Fax: 268 10 08.
Centro de Rehabilitación para la Adopción de la Niñez Abandonada «CRAN».
Directora y representante legal: Ximena Lleras Puga.
Transversal 66, número 164-30.
Santa Fe de Bogotá, DC Cundinamarca.
Teléfonos: 681 35 99, 681 49 40.
Fax: 684 74 04.
Fundación Los Pisingos.
Director: Carlos Marulanda.
Representante legal: Rosa de Escobar.
Avenida 7, número 157-91.
Santa Fe de Bogotá, DC Cundinamarca.
Teléfonos: 671 85 91, 671 77 78, 670 86 86.
Fax: 672 97 93.
Fundación para la Adopción de la Niñez Abandonada «FANA».
Directora y representante legal: Flor Ángela Rojas Ferro.
Carrera 96, número 156B-10.
Municipio de Suba, Cundinamarca.
Teléfonos: 681 50 37, 686 03 24.
Fax: 686 05 90.
Chiquitines.
Directora: Cecilia González González.
Avenida Lucio Velasco, número 15-325 (Sector Aguacatal frente al Colegio de La Presentación).
Cali, Valle.
Teléfonos: 880 74 96, 880 10 40.
Fax: 889 81 75.
Centro de Adopciones Corporación Casa de María y el Niño.
Directora: Fanny Vargas Sánchez.
Calle 9 Sur, número 24-422.
Medellín, Antioquía.
Teléfono: 268 61 12.
Fax: 266 67 71.
Casita de Nicolás.
Carrera 50, número 65-23.
Medellín, Antioquía.
Teléfono: (57-4) 263 80 86.
Fax: 211 42 40.
Sólo estos Organismos Acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención podrán además de la Autoridad Central, ejercer en Colombia las funciones de los artículos 15 a 19 del Convenio. No se alude a los artículos 20 y 21 debido a que de acuerdo con la legislación colombiana sobre adopción, para permitir la salida del país de un menor adoptado, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decrete su adopción, por cuanto su proceso de adopción sólo se cumplirá en Colombia.
4. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, Colombia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en Colombia sólo podrá tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero del artículo 22 del Convenio.
5. De conformidad con el artículo 23-2 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que la autoridad competente para expedir las certificaciones de la adopción conforme al Convenio, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒, División de Adopciones.
6. El Gobierno de la República de Colombia se reserva el derecho a retirar las declaraciones formuladas y a presentar otras ante el Depositario del Convenio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 25 y 45 del Convenio.
E.D Derecho Penal y Procesal.
China. 8 de abril de 1998. Notificación de conformidad con el artículo 1 del Arreglo.
El Departamento de Radiodifusión, Cultura y Deportes del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong pasará a ser la Oficina de Tecnología de la Información y Radiodifusión a partir del 9 de abril de 1998. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1 del mencionado Arreglo, la Oficina de Tecnología de la Información y Radiodifusión de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China será designada como autoridad responsable de desempeñar en la Región Administrativa Especial de Hong Kong las funciones especificadas en dicho artículo del Arreglo.
República Democrática Popular de Lao. 17 de junio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 15 de septiembre de 1998.
Mozambique. 11 de junio de 1998. Adhesión, con la siguiente declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo I del Convenio:
«La república de Mozambique se reserva el derecho de aplicar el Convenio en base a la reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas únicamente en el territorio de otro Estado contratante.»
Líbano. 11 de agosto de 1998. Adhesión, entrada en vigor 9 de noviembre de 1998 con la siguiente declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo I del Convenio:
«La República del Líbano aplicará el Convenio en base a la reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas únicamente en el territorio de otro Estado contratante.»
Alemania. 31 de agosto de 1998. Retira la reserva que hizo en el momento de la Ratificación:
«En relación con el párrafo 1 del artículo I, y de acuerdo con el párrafo 3 del artículo I del Convenio, la República Federal de Alemania aplicará el Convenio únicamente al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.»
Irlanda. 4 de septiembre de 1998. Declaración:
Autoridad Central Transmisora y Receptora (artículos 2.1 y 2.2). Nueva dirección:
Legal Aid Board.
4th Floor.
St. Stephen’s Green House.
Earlsfort Terrace.
Dublin 2.
Ireland.
Chile. 30 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de noviembre de 1998.
Austria. 11 de diciembre de 1998. Adhesión, con la siguiente declaración:
1. La República de Austria designa al Ministerio Federal de Justicia como Autoridad Central a efectos del apartado 1 del artículo 1.
2. Austria declara que este Convenio, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, será aplicable hasta el momento de su entrada en vigor respecto de los Estados miembros que hayan formulado una declaración en el mismo sentido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo éste es aplicable provisionalmente entre Luxemburgo, Países Bajos, España, la República Federal Alemana, Italia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Bélgica y Austria a partir del 11 de diciembre de 1998.
Portugal. 6 de octubre de 1998. Notificación de cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio, con las siguientes declaraciones:
1. En aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Portugal declara que no autorizará la extradición de nacionales portugueses de su territorio nacional salvo en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Portuguesa:
a) Cuando se trate de actos de terrorismo y de delincuencia organizada internacional.
b) En el marco de un procedimiento penal y, en tal caso, a condición de que el Estado requirente garantice el regreso a Portugal de la persona extraditada a cumplir allí la pena o sanción que le haya sido impuesta, salvo que el interesado se oponga a ello mediante una declaración expresa.
Los procedimientos indicados en la declaración realizada por Portugal al Convenio del Consejo de Europa sobre el Tratado de Personas Condenadas serán de aplicación a los fines de la ejecución de la sentencia en Portugal.
2. En aplicación del apartado 2 del artículo 12, Portugal declara que no será necesario obtener su consentimiento para la reextradición de una persona a otro Estado miembro, siempre que dicha persona, de conformidad con el presente Convenio, haya consentido en su reextradición a dicho Estado.
3. En aplicación del apartado 2 del artículo 13, Portugal designa a la Fiscalía General de la República como autoridad central a los efectos del apartado 1 del artículo 13.
4. En aplicación y a los efectos del apartado 4 del artículo 18, Portugal declara que el presente Convenio es aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.
E.E Derecho Administrativo.
Alemania. 22 de abril de 1998. Declaración:
En relación con el artículo 11 del mencionado Acuerdo, deseo comunicarle en nombre de mi Gobierno la siguiente modificación de la lista de documentos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Acuerdo:
República Federal de Alemania:
Pasaporte o certificado de desplazamiento del menor emitido por la República Federal de Alemania, válido o expirado durante el año anterior.
Tarjeta de identidad provisional válida de la República Federal de Alemania.
Tarjeta de identidad válida de la República Federal de Alemania.
Tarjeta de identidad provisional válida expedida por el Land de Berlín.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 24 de abril de 1998. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 1998, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 12 de la Carta, el Reino Unido se considera vinculado por todos los apartados de la Parte I de la Carta.
De conformidad con el artículo 13, el Reino Unido pretende limitar el alcance de la Carta a las siguientes categorías de autoridades:
Inglaterra:
Consejos de condado.
Consejos de distrito.
Consejos de los distritos municipales de Londres.
El Consejo de las Islas de Scilly.
Gales:
Todos los consejos creados en virtud del artículo 2 de la Ley de Gobierno Local (de Gales) de 1994.
Escocia:
Todos los consejos creados en virtud del artículo 2 de la Ley de Gobierno Local (de Escocia) de 1994.
El Reino Unido entiende que la expresión «entidad local» utilizada en la Carta no incluye a órganos locales o regionales como las autoridades de policía que, por razón de las funciones especializadas de que son responsables, estén compuestas tanto por miembros elegidos mediante sufragio como por miembros designados por nombramiento.
F. LABORALES
F.A General.
F.B Específicos.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
Suriname. 9 de julio de 1998. Ratificación, entrada en vigor 8 de agosto de 1998.
Suriname. 8 de agosto de 1998. Participación.
República Unida de Tanzania. 25 de junio de 1998. Participación.
G.B Navegación y Transporte.
G.C Contaminación.
G.D Investigación Oceanográfica.
Mozambique. 22 de julio de 1998. Adhesión.
G.E Derecho Privado.
H. AÉREOS
H.A Generales.
H.B Navegación y Transporte.
Antigua República Yugoslava de Macedonia. 28 de septiembre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de noviembre de 1998.
H.C Derecho Privado.
I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE
I.A Postales.
Bolivia. 21 de septiembre de 1998. Ratificación.
I.B Telegráficos y Radio.
I.C Espaciales.
I.D Satélites.
I.E Carreteras.
Islandia. 20 de agosto de 1998. Adhesión.
Moldova. 14 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 14 de agosto de 1998.
I.F Ferrocarril.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.A Económicos.
J.B Financieros.
J.C Aduaneros y Comerciales.
Sudáfrica. 8 de julio de 1998. Denuncia con efecto a partir del 1 de abril del 2003.
Finlandia. 19 de junio de 1998. Denuncia con efecto a partir del 1 de abril del 2003.
Indonesia. 20 de julio de 1998. Denuncia con efecto a partir del 1 de abril del 2003.
Canadá. 12 de agosto de 1998. Denuncia con efecto a partir del 1 de abril del 2003.
Andorra. 3 de septiembre de 1998. Adhesión.
Decisiones sobre las consecuencias de la denuncia de extinción del presente Acuerdo adoptado por el Comité de subvenciones y medidas compensatorias el 8 de diciembre de 1994.
Bulgaria. 27 de febrero de 1998. Adhesión, entrada en vigor 27 de mayo de 1998.
Kirguizistán. 2 de abril de 1998. Adhesión, entrada en vigor 2 de julio de 1998.
Chad. 11 de agosto de 1998. Comunicación:
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo, la República del Chad informa al Director general de que tiene la intención de retrasar la aplicación de las disposiciones del artículo VII del GATT de 1994.
Panamá. 4 de septiembre de 1998. Comunicación:
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Gobierno de Panamá se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Benin. 8 de septiembre de 1998. Comunicación:
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
De conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana relativas al trato especial y diferenciado en favor de los países menos adelantados, el Gobierno de la República de Benin solicita retrasar la aplicación de dicho Acuerdo y que se le proporcione una asistencia técnica apropiada.
Bélgica. 1 de septiembre de 1998. Ratificación.
Bélgica. 1 de septiembre de 1998. Ratificación.
Polonia. 29 de julio de 1998. Aceptación.
Bolivia. 30 de julio de 1998. Aceptación.
Argentina. 31 de julio de 1998. Aceptación.
J.D Materias Primas.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 26 de junio de 1998. Aceptación provisional.
India. 9 de octubre de 1998. Notificación por la que comunica la retirada de la India del Acuerdo con efecto desde el 7 de enero de 1999.
Benin. 13 de julio de 1998. Ratificación.
Países Bajos (para el Reino en Europa). 21 de julio de 1998. Aceptación.
Dinamarca. 28 de septiembre de 1998. Aprobación (el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe y Groelandia).
Comunidad Económica Europea. 28 de septiembre de 1998. Aprobación.
Grecia. 28 de septiembre de 1998. Ratificación.
Alemania. 28 de septiembre de 1998. Ratificación.
Italia. 28 de septiembre de 1998. Ratificación.
Irlanda. 30 de septiembre de 1998. Ratificación.
Italia. 25 de junio de 1998. Ratificación.
Suriname. 24 de agosto de 1998. Adhesión.
Francia. 12 de agosto de 1998. Ratificación.
El Comité de Ayuda Alimentaria en la 76 Sesión celebrada en Londres el 2 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo XXII (2) del Convenio, extiende el presente Convenio hasta el 30 de junio de 1999.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A Agrícolas.
Kazajstán. 25 de septiembre de 1998. Adhesión.
K.B Pesqueros.
K.C Protección de Animales y Plantas.
Paraguay. 23 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor 1 de enero de 1999.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A Industriales.
L.B Energía y Nucleares.
Kuwait. 15 de septiembre de 1998. Aceptación.
Bosnia-Herzegovina. 30 de junio de 1998. Sucesión con efecto desde el 1 de marzo de 1992.
Chipre. 23 de julio de 1998. Adhesión, entrada en vigor 22 de agosto de 1998, con la siguiente reserva:
«La República de Chipre declara que, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, no se considera obligada por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención.»
Bosnia-Herzegovina. 30 de junio de 1998. Sucesión con efecto desde el 1 de marzo de 1992.
Bosnia-Herzegovina. 30 de junio de 1998. Sucesión con efecto desde el 1 de marzo de 1992.
Luxemburgo. 7 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor 6 de julio de 1997.
Argentina. 17 de abril de 1997. Ratificación, entrada en vigor 16 de julio de 1997.
Grecia. 20 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 18 de septiembre de 1997.
Perú. 1 de junio de 1997. Ratificación, entrada en vigor 29 de septiembre de 1997.
Austria. 26 de agosto de 1997. Ratificación, entrada en vigor 24 de noviembre de 1997.
Pakistán. 30 de septiembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 29 de diciembre de 1997.
Singapur. 15 de diciembre de 1997. Ratificación, entrada en vigor 15 de marzo de 1998.
Armenia. 21 de septiembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 20 de diciembre de 1998.
Lituania. 14 de septiembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor 13 de diciembre de 1998.
Lituania. 14 de septiembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor de 13 de diciembre de 1998.
Croacia. 15 de septiembre de 1998. Aceptación, entrada en vigor 15 de octubre de 1998.
L.C Técnicos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de enero de 1999.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid