La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía establece, en su artículo 2.2, la posibilidad de que los funcionarios de dicho Cuerpo que pasen a esa situación ocupen determinados puestos de trabajo, hasta alcanzar los sesenta años de edad, en función de la disposibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial.
Por su parte, el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la citada Ley, señala, en su artículo 4, que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la situación de segunda actividad con destino, desempeñarán, de acuerdo con su formación y Escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo a la actividad policial.
Por ello, y bajo el prisma de la racional distribución de efectivos, se hace preciso determinar aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que, por no precisar unas especiales aptitudes psicofísicas para su desarrollo, pueden ser desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad, sin invadir, por otra parte, los cometidos propios de otros Cuerpos o colectivos.
En su virtud y en uso de las atribuciones que tengo conferidas y de la autorización prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 1556/1995, previo informe del Consejo de Policía, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero.-1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de este Cuerpo que pasen a dicha situación podrán desempeñar funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial, de acuerdo con su capacidad, formación, conocimientos, experiencia y las aptitudes necesarias que para cada específica función se deban acreditar, así como de la Escala de pertenencia.
2. Estas funciones se pueden concretar en los siguientes tipos de tareas o actividades:
a) Actividades docentes en centros de formación policial, excepto las que se refieran a materias específicamente policiales para las que se requiera una directa interrelación con el servicio activo; interpretación de idiomas; tareas burocráticas de carácter informático; las propias del personal de la Banda Sinfónica del Cuerpo Nacional de Policía, y las correspondientes a Secretarios de expedientes disciplinarios.
b) Las propias de mecánicos de helicópteros, instructores de tiro, sistemas de telecomunicaciones y Profesores de seguridad vial; las de control y mantenimiento de vehículos, y, en general, demás funciones auxiliares de automoción, telecomunicaciones, armamento, vestuario y equipo.
c) Tareas de estadística, análisis y estudio de datos y otras cuestiones auxiliares de interés relativas a la actividad policial.
d) Manejo, control y mantenimiento, en su caso, de máquinas, aparatos, utensilios, medios, equipos, instrumental y material en general, utilizables en el ámbito de la Dirección General de la Policía que no implique el ejercicio de actividades operativas policiales.
e) Tareas de reseña policial, fotografía y reproducción documental, realizadas en laboratorios y centros policiales.
f) Las propias de operadores de radio, telefonía y comunicaciones en general.
g) Control de entrada y seguridad interior de los edificios policiales.
h) Control del mantenimiento de edificios, instalaciones y demás medios policiales.
i) Cuidado y alimentación de caballos y perros utilizados en actuaciones policiales.
j) Venta, distribución y entrega de impresos, realización de funciones necesarias para la expedición de permisos, certificados y documentos en general e información y atención al público en las dependencias policiales.
k) En general, todas aquellas actividades técnicas, de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que no impliquen actuaciones policiales operativas, ya sean desarrolladas por servicios ordinarios o por unidades especiales, en las áreas de seguridad ciudadana, policía judicial, información, policía científica y extranjería, ni mando, coordinación o control de unidades operativas en dichos campos.
Segundo.-En la relación o, en su caso, catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía se determinarán aquellos puestos concebidos para el desarrollo de las funciones determinadas en el apartado anterior y, consecuentemente, susceptibles de ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad.
Asimismo, se indicará la forma de su provisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, siendo el procedimiento habitual el de concurso específico de méritos.
Tercero.-En las convocatorias de provisión de los referidos puestos de trabajo se determinará el período de tiempo en que serán desempeñados, que, como mínimo, será de un año. Al finalizar el mismo, si no se hubiera producido el cese del interesado, por el cumplimiento de la edad de jubilación, y previa su conformidad, se entenderá prorrogado sucesivamente por períodos de igual duración, sin necesidad de nueva convocatoria, y sin que pueda superarse el límite de los sesenta años de edad.
A estos efectos, se entenderá que el interesado da su conformidad mientras no formule comunicación en contrario, al menos, con un mes de antelación a la finalización del período inicial o de los sucesivos.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que regula la situación de segunda actividad, y en el artículo 18.4 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de aquélla, el personal que ocupe destino en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione, y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso general o específico de méritos, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permitía alcanzar aquéllas.
Disposición adicional única.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en situación de segunda actividad, podrán acceder a los puestos de trabajo a que se refiere el apartado segundo de esta disposición, siempre que no hubieran cumplido la edad de sesenta años.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Por la Dirección General de la Policía se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de diciembre de 1998.
MAYOR OREJA
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