La disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus estatutos a las modificaciones introducidas por dicha Ley, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad de su percepción a través de los servicios colegiales, así como a evitar que el visado comprenda condiciones contractuales, cuya determinación se deja al acuerdo de las partes.
Para dar cumplimiento a esta exigencia legal, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuyos estatutos se aprobaron por Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación con dicha corporación, una propuesta de modificación de diversos preceptos de los referidos estatutos, para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1999,
DISPONGO:
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de los estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobados por Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, en los términos establecidos en este artículo.
1. Los apartados 11, 17, 18, 19 y 24 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:
«11. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional y velar por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
17. Establecer baremos de honorarios profesionales, que tendrán carácter meramente orientativo.
18. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, conforme a lo dispuesto en los estatutos y demás normas corporativas. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
19. Gestionar el cobro y percibir los honorarios profesionales devengados por los colegiados, en sustitución legal de los mismos, cuando lo soliciten libre y expresamente, en el caso de que el Colegio tenga creados los servicios adecuados, y en las condiciones que se determinen en los Estatutos y demás normas colegiales, así como establecer los requisitos de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar a los clientes.
24. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión, en los términos previstos en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.»
2. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«4. Cobrar los honorarios de los trabajos visados a través del Colegio, incluso mediante las reclamaciones administrativas y judiciales que sean precisas, en la forma y condiciones fijadas en los estatutos y demás normas colegiales.»
3. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«3. Someter al visado colegial los encargos y trabajos profesionales, conforme a lo dispuesto en los estatutos y demás normas corporativas.»
4. Se suprime el apartado 4 del artículo 11. En consecuencia, los actuales apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 11 pasan a numerarse respectivamente como apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
5. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14.
Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, informes y otros trabajos comprendidos en el baremo de honorarios de carácter orientativo o, en su defecto, en la correspondiente contraprestación económica –ya sean ejecutados total o parcialmente– y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial cuando:
a) Hayan de ser presentados a la Administración para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.
b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor.»
6. Los párrafos e) y n) del apartado 1 del artículo 23 quedan redactados del siguiente modo:
«e) Baremos de honorarios de carácter orientativo y normas y derechos de visado previa información general.»
«n) Sistemas de previsión asistencial previa información general.»
7. El apartado 11 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
«11. Gestionar el cobro de los honorarios profesionales devengados por trabajos visados en la forma y condiciones fijadas en los estatutos y demás normas colegiales, cuando los colegiados lo soliciten libre y expresamente.»
8. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«d) Los derechos establecidos en las normas reguladoras de la percepción colegial por visado, que serán aprobadas por el Consejo General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y previa información colegial.»
9. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
«b) Los adoptados con notoria incompetencia.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid