EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/1999, de 12 de julio, de modificación del artículo 8 de la Ley 1/1981, de 25 de febrero, de creación del Consejo Consultivo de la Generalidad.
PREÁMBULO
La Ley 1/1981, de 25 de febrero, creó el Consejo Consultivo de la Generalidad como órgano consultivo que vela en su actuación por la observancia y el cumplimiento de la Constitución y del Estatuto de Cataluña.
El artículo 8 de la presente Ley establece que el Consejo Consultivo de la Generalidad dictamina sobre la adecuación al Estatuto de Cataluña de los proyectos y las proposiciones de la ley sometidos a debate y aprobación por el Parlamento de Cataluña. Asimismo, tiene como función dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional sobre los recursos de inconstitucionalidad por el Gobierno o por el Parlamento de Cataluña.
Por otro lado, la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, introduce en el artículo 75 bis la posibilidad de que los entes locales planteen conflictos en defensa de la autonomía local constitucionalmente garantizada, respecto a las normas estatales o autonómicas con rango de ley.
Los entes locales legitimados para plantear estos conflictos constitucionales deben solicitar, previamente a la formalización del conflicto, dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado o del correspondiente órgano consultivo autonómico, según si el ámbito territorial al que pertenezcan los entes locales corresponde a diversas o a una Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 75 ter.3 de la citada Ley Orgánica. Por tanto, dado que el Consejo Consultivo de la Generalidad es el órgano que vela por la observancia y el cumplimiento de la Constitución y el Estatuto de Cataluña, y de acuerdo con las funciones atribuidas por el artículo 8 de su Ley de creación, resulta necesario otorgar a este órgano las funciones de dictaminar sobre los conflictos constitucionales en defensa de la autonomía local que planteen los entes locales de Cataluña, en los términos de la citada Ley Orgánica, mediante la adición de un párrafo tercero al artículo 8 de dicha Ley 1/1981, de 25 de febrero.
Artículo único.
Se añade un párrafo tercero al artículo 8 de la Ley 1/1981, de 25 de febrero, de creación del Consejo Consultivo de la Generalidad, con el siguiente texto:
«Artículo 8.
Tercero.-Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de su Ley Orgánica, de los conflictos en defensa de la autonomía local por los entes locales de Cataluña. El dictamen debe elaborarse en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de los entes locales.»
Disposición final.
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 12 de julio de 1999.
XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA, Consejero de la Presidencia
JORDI PUJOL, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.931, de 15 de julio de 1999)
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