Visto el texto de los Acuerdos sobre interpretación de los artículos 19 y 20 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y ratificación de las Instrucciones aprobadas por la Comisión General de Clasificación Profesional y sobre la ampliación de los plazos establecidos en su artículo 15 (código de convenio número 9012022), que fueron suscritos con fechas 23 de febrero y 17 de junio de 1999, respectivamente, por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, en la que está integrada la Administración y las centrales sindicales CC.OO., UGT, CSI-CSIF y CIG, en representación de la propia Administración y de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de septiembre de 1999.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único (CIVEA), en el uso de las competencias que le atribuye el artículo 3.3.a) y con el carácter que le confiere el artículo 3.4.a) del citado Convenio, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Primero. El artículo 19 del Convenio Único del personal laboral establece el procedimiento por el cual puede modificarse el encuadramiento inicial de categorías profesionales en los ocho grupos profesionales, encuadramiento que figura como anexo I al Convenio Único.
Esta Comisión considera que para garantizar que el encuadramiento de las antiguas categorías en los nuevos grupos profesionales se realice con criterios técnicos y de equidad, cualquier modificación sobre lo inicialmente pactado por las partes negociadoras, debe fundarse en los criterios definidos en el capítulo IV del Convenio Único y, en particular, en su artículo 16. Es decir, considerando, valorando y ponderando adecuadamente los factores de conocimiento y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Para conseguir este propósito, resulta imprescindible, en primer lugar, que la Comisión General de Clasificación apruebe con la mayor prontitud posible los criterios definitivos de clasificación profesional y, en segundo lugar, que cualquier pretensión, reclamación o propuesta de modificación de dicho encuadramiento (de las categorías profesionales en los grupos profesionales) se examine y se apruebe por la Comisión General de Clasificación, a propuesta, en todo caso, de las Subcomisiones Departamentales, como órgano técnico y especializado en esta materia, lo que resulta preceptivo de conformidad con el artículo 19 del Convenio Único.
Segundo. Las Instrucciones de la Comisión General de Clasificación Profesional a las Subcomisiones Departamentales, sobre reclamaciones presentadas por los trabajadores en materia de clasificación profesional aprobadas por la Comisión General de Clasificación en su sesión del día 22 de febrero de 1999 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Único, en consonancia con la interpretación de esta Comisión, según ha quedado expresado en los apartados anteriores, por lo que procede su ratificación por parte de esta Comisión.
Tercero. Por su parte, el artículo 20 del Convenio Único del personal laboral regula el procedimiento para resolver las reclamaciones individuales sobre clasificación profesional que pretendan la modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador.
De acuerdo con el artículo 15.2 y 15.3, párrafo segundo, por tal encuadramiento inicial ha de entenderse la asignación inicial a un trabajador de una nueva categoría dentro de un grupo profesional.
Así, una vez que la Comisión General de Clasificación haya procedido a la definición de funciones de las nuevas categorías y al encuadramiento inicial en éstas de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, la Comisión General de Clasificación establecerá los criterios necesarios para la aplicación de lo previsto en el artículo 20, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 5.1.f).
Cuarto. Esta Comisión considera también que la regulación del sistema de clasificación profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del Convenio Único, por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia respondan fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del capítulo IV y que constituyen su espíritu.
Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los artículos 19 y 20 del Convenio Único se ha regulado para que constituya una auténtica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vías administrativas o judiciales.
El Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración general del Estado, en la reunión celebrada el día 17 de junio de 1999, acuerda ampliar a un año desde la constitución de la Comisión General de Clasificación Profesional el plazo para que ésta proceda a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedaron integradas las actuales y al encuadramiento inicial en áreas funcionales y nuevas categorías profesionales, en lugar de seis meses que era el plazo previsto en el artículo 15 del Convenio Único.
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