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Documento BOE-A-1999-19665

Resolución de 7 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados -condiciones económicas para 1999-.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1999, páginas 35359 a 35361 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-19665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/09/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados −condiciones económicas para 1999− (código de Convenio número 9900165), que fue suscrito con fecha 22 de julio de 1999, de una parte, por la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO., FES-UGT y FASGA-SPS, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 1999.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS. CONDICIONES ECONÓMICAS PARA 1999
Artículo 1. Partes que lo suscriben.

El presente Convenio lo suscriben, en representación de los trabajadores, las organizaciones sindicales CC.OO., FES-UGT y FASGA-SPS, y en representación de los empresarios, la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE).

Artículo 2. Ámbito funcional y personal de aplicación.

1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales entre los empresarios Mediadores de Seguros Privados (Agentes o Corredores, y Sociedades de Agencia o Correduría), cualquiera que sea su denominación, y sus trabajadores; todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1, número 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

3. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa, las siguientes personas y actividades:

a) Las personas que desempeñen funciones de alta Dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Administradores, Directores-Gerentes, Secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el empresario que el presente Convenio General les sea aplicable.

b) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión, o colaboradores, siempre que no reúnan las condiciones que caracterizan la relación laboral.

c) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, a favor de la empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

4. Los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, abreviadamente, con las siglas A-C-E. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las empresas de Mediación en Seguros Privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la empresa, como empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1. 2 del TRET.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4. Ámbito temporal.

4.1 Duración: El presente Convenio comprende las condiciones económicas devengadas desde 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año.

4.2 Vigencia: El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, en los casos que proceda, al 1 de enero de 1999.

4.3 Prórroga y denuncia: El Convenio se entenderá prorrogado, a partir del 31 de diciembre de 1999, de año en año, si no se denuncia en forma, por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET), se entenderá que constituye su contenido normativo el establecido en todos los capítulos y disposiciones del Convenio de 1996-1998 y del presente.

Artículo 5. Vigencia del Convenio anterior.

De acuerdo con el artículo 86.4 del TRET se declara expresamente que se mantiene en vigor el contenido del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados, 1996, 1997 y 1998, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de fecha 16 de marzo de 1999, complementándose, respecto a las condiciones económicas para 1999, con la siguiente regulación.

Artículo 6. Absorción de condiciones más beneficiosas.

Durante la vigencia del presente Convenio seguirá siendo de aplicación el contenido del artículo 4 del Convenio de 1996-1998, respecto a las condiciones económicas pactadas para 1999.

Artículo 7. Retribuciones para 1999.

7.1 Tabla salarial: La tabla salarial para 1999, con efectos de 1 de enero de dicho año, será la siguiente:

Grupos y subgrupos Nivel retributivo

Sueldo base mensual

Pesetas

Cómputo anual (× 14)

Pesetas

I. 1 246.891 3.456.474
II-A. 2 204.867 2.868.138
II-B, V-A. 3 189.108 2.647.512
III-A, V-B. 4 173.349 2.426.886
III-B, V-C. 5 157.590 2.206.260
III-C. 6 131.325 1.838.550
IV-A. 7 126.072 1.765.008
III-D, IV-B. 8 110.313 1.544.382
VI (tercer año). 9 91.800 1.285.200
VI (primer y segundo años). 10 76.500 1.071.000

7.2 Complemento salarial de participación en las actividades de la empresa (PAE):

7.2.1 El importe de este complemento que tenga reconocido cada trabajador al 31 de diciembre de 1998 se disminuirá en la cantidad que figura en el anexo 1.99 del presente Convenio, respecto a cada nivel retributivo, practicándose la reducción en las catorce pagas anuales. El importe remanente que quede, después de esta absorción, se incrementará en un 2 por 100.

7.2.2 En las empresas de mediación que gestionen más de 4.000.000.000 de pesetas en primas, el complemento salarial PAE no podrá ser inferior, tanto para los trabajadores que figuraban en la plantilla de la empresa al 31 de diciembre de 1997 como para los que se hayan incorporado, o se incorporen, posteriormente, al importe mínimo que se consigna para cada nivel retributivo en las tablas que figuran en el anexo número 2.99 del presente Convenio, abonándose dicho mínimo en las doce pagas ordinarias y dos extraordinarias.

7.3 Complemento de adaptación individualizado (CAI): El importe que perciban los trabajadores por este concepto, al 31 de diciembre de 1998, se incrementará en un 1 por 100, a partir del 1 de enero de 1999.

7.4 Complemento por experiencia (CPE): El complemento por experiencia, configurado en el artículo 42 del Convenio 1996-1998, se devengará, a partir del 1 de enero de 1999, conforme a los importes consignados en el anexo número 3.99 del presente Convenio.

Se reitera que para comenzar a devengar este complemento debe haber transcurrido un año de presencia del empleado en la empresa, abonándose a partir del 1 de enero del año siguiente. Por consiguiente, el anexo 3.99 sólo será aplicable a los trabajadores ingresados en la empresa antes del 2 de enero de 1998.

Se mantiene la regulación de este complemento recogida en el citado artículo 42 del Convenio 1996-1998.

7.5 Plus funcional de inspección (PFI): Queda fijado, a partir del 1 de enero de 1999, en 208.694 pesetas para los trabajadores cuyo desarrollo, de la función habitual de inspección, no les permita pernoctar, habitualmente, en su domicilio habitual, y 104.347 pesetas para los trabajadores, cuyo desarrollo de la función habitual de inspección, no les impida pernoctar en su domicilio habitual.

7.6 Dietas y gastos de locomoción: El importe de la dieta, a partir del 1 de enero de 1999, cuando el trabajador pernocte fuera de su residencia habitual, será de 9.180 pesetas; cuando el trabajador no pernocte fuera del lugar de su residencia habitual, la dieta reducida será de 1.938 pesetas.

Los gastos de locomoción, desde 1 de enero de 1999, quedan fijados en 32 pesetas por kilómetro recorrido, cuando el viaje se haya realizado de acuerdo con la empresa en vehículo propiedad del empleado.

7.7 Compensación económica del almuerzo: El mínimo de esta compensación será, para el supuesto previsto en el artículo 33.4.a), segundo guión, será, a partir del 1 de enero de 1999, de 1.000 pesetas.

7.8 Abono de diferencias: El importe de las diferencias retributivas que se produzcan por la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el presente artículo lo satisfarán las empresas en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

7.9 Revisión salarial: Si el incremento del IPC, al 31 de diciembre de 1999, fuera, respecto al índice del 31 de diciembre de 1998, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, distinto al 2 por 100, la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento modificará la tabla salarial para 1999 en el porcentaje que corresponda. Las diferencias que se produzcan, por esta revisión, correspondientes al año 1999, las satisfarán las empresas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se realice la revisión.

7.10 Empresas en situación de déficit o pérdidas: Seguirán siendo de aplicación para el ejercicio de 1999, las disposiciones contenidas en el artículo 52 del Convenio 1996-1998.

7.11 Carácter de las condiciones económicas aquí reguladas: A través de la negociación colectiva a nivel de empresa podrán acordarse condiciones más favorables en función de sus circunstancias concretas, respetándose, en todo caso, el carácter básico de las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Convenio 1996-1998.

Artículo 8. Registro, publicación y difusión del presente Convenio.

Este Convenio se presentará en el Registro General de Convenios Colectivos de trabajo, a los efectos de su depósito, inscripción y publicación que legalmente proceda.

Las organizaciones sindicales y la asociación empresarial, firmantes del presente Convenio, realizarán la máxima difusión del mismo, entre los trabajadores y empresas del sector de la mediación, respectivamente, por los procedimientos legalmente autorizados, a fin de facilitar su conocimiento y aplicación.

ANEXO 1.99
Importes que se absorberán, en 1999, del PAE (artículo 51 del Convenio), en sus catorce pagas anuales
a) Nivel retributivo

b) Importe de la absorción equivalente al apartado d) de la tabla salarial para 1999

Pesetas

1. 7.191
2. 5.967
3. 5.508
4. 5.049
5. 4.590
6. 3.825
7. 3.672
8. 3.213
9. Personal, grupo VI.
10. Personal, grupo VI.

El importe remanente que quede, después de esta absorción, se incrementará en el 2 por 100.

ANEXO 2.99
Tabla de mínimos relativa al complemento salarial PAE, que corresponderá, desde 1 de enero de 1999, a los trabajadores de las empresas de mediación que gestionen más de 4.000.000.000 de pesetas en primas
Nivel retributivo

Complemento salarial PAE mínimo, mensual 1999

Pesetas

Anual (× 14)

Pesetas

1 13.831 193.634
2 11.275 157.850
3 10.410 145.740
4 9.816 137.424
5 9.403 131.642
6 7.866 110.124
7 7.549 105.686
8 6.372 89.208
9 6.372 89.208
10 4.957 69.388
ANEXO 3.99
Complemento por experiencia (CPE) para 1999
a) Nivel retributivo

b) Importe mensual del complemento por año de experiencia a partir de 1998 (abonable en 14 pagas mensuales)

Pesetas

c) Límite máximo mensual

Pesetas

4 1.576 15.760
5 1.576 15.760
6 2.626 26.260
7 525 5.250
8 1.576 15.760

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/09/1999
  • Fecha de publicación: 01/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1999
  • Efectos económicos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6343).
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Convenios colectivos
  • Corredores de seguros

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