A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, creado bajo la denominación de Colegio Oficial de Peritos de Montes por el Decreto 927/1965, de 8 de abril, tuvo inicialmente la consideración de único en todo el territorio nacional. Posteriormente, al amparo de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales, se han constituido, por segregación de aquél, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Cataluña y el Colegio Gallego de Ingenieros Técnicos Forestales; el primero fue creado por el Decreto 335/1996, de 29 de octubre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y el segundo por el Decreto 250/1997, de 25 de agosto, de la Junta de Galicia.
La existencia de esos dos Colegios de ámbito autonómico, junto al primitivo Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales -cuyo ámbito comprende ahora el resto del territorio nacional- hace necesaria la creación por Ley del Consejo General correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, cuando en una determinada profesión haya varias organizaciones colegiales de ámbito territorial inferior al nacional; y con arreglo también a la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que requiere Ley del Estado para la constitución de los Consejos Generales de Colegios Profesionales.
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.
1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Ingenieros Técnicos Forestales existentes en el territorio nacional.
2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Una vez obtenida la conformidad de todos los Colegios, los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid