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Documento BOE-A-1999-23140

Resolución de 16 de noviembre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1999, páginas 41814 a 41814 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-23140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 21 de julio de 1999, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de noviembre de 1999.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española
«Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Hípica Española:

1. Ser español, sin perjuicios de lo que pudiera establecerse como consecuencia de lo dispuesto en Tratados, Convenios Internacionales o disposiciones que fuesen de aplicación en esta materia.

2. Tener la mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar inmerso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

Será requisito específico para los miembros correspondientes a los estamentos de clubes, deportistas, jueces y técnicos, el de hallarse en posesión de su respectiva licencia deportiva en vigor.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/11/1999
  • Fecha de publicación: 02/12/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 17 de los estatutos publicados por Resolución de 3 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-21560).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Hípica
  • Real Federación Hípica Española

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