El artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece: "Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente", atribuyendo el artículo 15 del mismo texto legal al Claustro Universitario, máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, la competencia para dicha elaboración.
En el mismo sentido se manifiesta la Ley 12/1994, de 26 de mayo, de Creación de la Universidad de Burgos, cuya disposición transitoria cuarta dispone: "En el plazo de cinco años desde el inicio de las actividades académicas, la Universidad procederá a la elección del Claustro Constituyente. Éste elegirá al Rector y elaborará, seguidamente, los Estatutos de la Universidad".
En cumplimiento de este mandato, el Claustro de la Universidad de Burgos elaboró los Estatutos de la Universidad elevándolos a la Junta de Castilla y León para que, tras ser sometidos al control de legalidad, se procediese a su aprobación.
No advirtiéndose objeción de legalidad, se estima no obstante por la Junta de Castilla y León, dentro de un estricto respeto a la autonomía universitaria, la necesidad de interpretar el artículo 108.2 de los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen jurídico del profesorado universitario.
Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 7 de octubre de 1999, dispongo:
Artículo único.
Se aprueban los Estatutos de la Universidad de Burgos, que figuran como anexo del presente Decreto.
El artículo 108.2 de los citados Estatutos deberá interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen jurídico del profesorado universitario.
Disposición final única.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León", de conformidad con el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Valladolid, 7 de octubre de 1999.-El Presidente, Juan José Lucas Jiménez.-El Consejero de Educación y Cultura, Tomás Villanueva Rodríguez.
ANEXO
ÍNDICE
Preámbulo.
Título preliminar.
Título I. De símbolos, honores y distinciones.
Título II. De la estructura y organización de la Universidad:
Capítulo I. De las disposiciones generales.
Capítulo II. De los Departamentos.
Capítulo III. De los Centros.
Capítulo IV. De los Institutos Universitarios.
Capítulo V. De los Centros Adscritos.
Título III. Del gobierno de la Universidad:
Capítulo I. De las disposiciones generales.
Capítulo II. De los órganos colegiados de ámbito general:
Sección 1.ª Del Consejo Social.
Sección 2.ª Del Claustro Universitario.
Sección 3.ª De la Junta de Gobierno.
Capítulo III. De los órganos unipersonales de ámbito general:
Sección 1.ª Del Rector.
Sección 2.ª De los Vicerrectores.
Sección 3.ª Del Secretario general.
Sección 4.ª Del Gerente.
Capítulo IV. De los órganos colegiados de ámbito particular:
Sección 1.ª De los Consejos de Departamento.
Sección 2.ª De las Juntas de Centro.
Sección 3.ª De los Consejos de Instituto Universitario.
Capítulo V. De los órganos unipersonales de ámbito particular:
Sección 1.ª De los Directores de Departamento.
Sección 2.ª De los Decanos y Directores de Centro.
Sección 3.ª De los Directores de Instituto Universitario.
Título IV. Del personal docente e investigador:
Capítulo I. De las disposiciones generales.
Capítulo II. De los Cuerpos Docentes Universitarios:
Sección 1.ª Del personal docente e investigador funcionario.
Sección 2.ª Del personal docente e investigador contratado.
Sección 3.ª Del personal docente e investigador en formación.
Sección 4.ª Del personal docente colaborador.
Capítulo III. Del Estatuto del Profesorado:
Sección 1.ª De la plantilla.
Sección 2.ª De la dedicación docente e investigadora.
Sección 3.ª De las licencias y permisos por estudios.
Sección 4.ª Del control de la actividad docente e investigadora.
Título V. De los estudiantes.
Título VI. Del personal de Administración y Servicios.
Título VII. Del Defensor de la Comunidad Universitaria.
Título VIII. De las actividades académicas:
Capítulo I. De la docencia y el estudio:
Sección 1.ª De las disposiciones generales.
Sección 2.ª De la organización de la docencia.
Sección 3.ª Del tercer ciclo.
Capítulo II. De la investigación.
Capítulo III. De los servicios y extensión universitaria.
Título IX. Del régimen económico y financiero:
Capítulo I. Del régimen económico y patrimonial.
Capítulo II. De la contratación.
Capítulo III. Del régimen financiero y presupuestario.
Título X. Del régimen jurídico.
Título XI. De la reforma y actualización de los Estatutos.
Disposiciones adicionales.
Disposiciones transitorias.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
PREÁMBULO
La aspiración de contar con una Universidad propia, exteriorizada de modo constante y con profundo compromiso por el conjunto de la sociedad burgalesa, se vio colmada con la publicación y entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 26 de mayo, de Creación de la Universidad de Burgos.
Pero este hito histórico no suponía en verdad el final de una tarea, sino el inicio de una nueva etapa en la que el esfuerzo y el compromiso debían encaminarse hacia el objetivo de consolidar la nueva institución universitaria, mediante el apoyo a los órganos provisionales de gobierno de los que la Ley de creación la había dotado.
Asumidas posteriormente las competencias en materia universitaria por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ésta prosiguió la función impulsora de la plena autonomía universitaria burgalesa en colaboración con la Comisión Gestora de la Universidad de Burgos, abriendo los cauces electorales que permitieron a esta Universidad contar, en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, con el principal órgano previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Claustro Constituyente, y garantizada así la participación democrática de la Universidad eligió Rector, elaboró las normas sobre composición y competencias de la Junta de Gobierno y se aprestó a la redacción de los presentes Estatutos.
Llegado este momento, los rasgos característicos y los fines propios de la Universidad de Burgos tienen ya genuina expresión jurídica en un texto que quiere ser al mismo tiempo vehículo flexible y realista expresión de la relación entre Burgos y su Universidad, de modo que ésta pueda desarrollarse como tal, trascendiendo el marco local e integrándose en el conjunto de las Universidades para el mejor servicio de la sociedad que impulsó su nacimiento y de la que recibe apoyo en todos los órdenes.
La Universidad de Burgos, segura de responder fielmente a sus objetivos y en el deseo de proseguir su desarrollo armónico, se dota de los siguientes Estatutos.
TÍTULO PRELIMINAR
De la naturaleza, principios, finalidades y competencias
Artículo 1.
La Universidad de Burgos es una institución de derecho e interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que presta el servicio público de la educación superior, capaz de participar activamente en el proceso de desarrollo social, humano y técnico de la sociedad y de responder dinámicamente a las necesidades del entorno en que está inserta mediante la calidad de la enseñanza, del estudio y la investigación y cualquier otra actividad que desarrolle. De acuerdo con el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución Española la Universidad de Burgos goza de autonomía en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 2.
Esta Universidad tiene su sede en la ciudad de Burgos, con la posibilidad de extender sus actividades a otros ámbitos territoriales.
Artículo 3.
Los principios rectores de la actividad de la Universidad de Burgos son la libertad, la democracia, la igualdad y la pluralidad, correspondiendo a los órganos de gobierno de la Universidad velar por el cumplimiento efectivo de esos principios.
Artículo 4.
La Universidad procurará la formación integral de sus miembros para la participación en el progreso de la sociedad, contribuirá a alcanzar una convivencia pacífica, justa y solidaria, no discriminatoria, y realizará su vocación universal a partir de su identificación con la tradición histórica y cultural castellana.
Artículo 5.
1. Los fines de la Universidad de Burgos son, entre otros:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, para lo que buscará la excelencia en la docencia y en la investigación, así como la mayor calidad en la prestación de servicios.
b) La garantía del derecho constitucional del alumno a recibir educación.
c) La garantía de las libertades de cátedra, enseñanza e investigación.
d) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, técnicos o de creación artística.
e) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto en su ámbito territorial como en las comunidades autónomas, nacional e internacional.
f) La formación integral y el perfeccionamiento de los miembros de la comunidad universitaria y la promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios.
g) La búsqueda de la inserción efectiva del personal docente e investigador en la comunidad científica y el impulso del intercambio de conocimientos e informaciones con otras instituciones.
h) El fomento del pensamiento libre y crítico, del trabajo en equipo, de la mejora continua estableciendo sistemas de evaluación y del respeto a los grandes equilibrios del entorno natural y de la vida.
i) El establecimiento de relaciones con otras Universidades, Centros de Educación Superior y Centros de Investigación, así como la promoción del intercambio de estudiantes en programas de ámbito nacional y supranacional.
j) El estímulo del asociacionismo universitario.
k) El fomento de la educación y cultura para la paz, encaminada a la consecución de una sociedad más justa, solidaria y tolerante, con especial énfasis hacia la cooperación con los países en vías de desarrollo.
2. El cumplimiento de estos fines requiere la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria y el compromiso de los órganos de gobierno universitarios.
Artículo 6.
Son competencias de la Universidad de Burgos:
a) La elaboración del proyecto de sus Estatutos y las posibles reformas y actualizaciones que se puedan hacer, y su remisión a la Junta de Castilla y León para su aprobación y publicación, así como las normas que los desarrollan.
b) La plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los órganos de gobierno y los servicios, de acuerdo con sus competencias, tanto en el orden docente y de investigación como en el administrativo.
c) La selección, formación, evaluación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como el establecimiento y modificación de las plantillas correspondientes.
d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, así como la determinación de las áreas de conocimiento de su ámbito.
e) La expedición de títulos y diplomas.
f) La determinación del régimen de admisión, permanencia y evaluación de los estudiantes en los términos que establezcan los presentes Estatutos y la legislación vigente, así como la creación y adjudicación de fórmulas de oferta de estudio.
g) La creación, modificación y supresión de estructuras que actúen como apoyo a la investigación, la docencia, la administración y otros servicios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, y la disposición y administración de sus bienes.
i) La contratación de personas, obras, servicios y suministros.
j) El establecimiento de relaciones de cooperación y convenios de colaboración con otras entidades de carácter público o privado.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Artículo 7.
La conservación del patrimonio de la Universidad de Burgos, tanto el inmobiliario como el de carácter bibliográfico y documental, ha de ser un objetivo importante para sus órganos de gobierno y para la comunidad universitaria, que asumen el deber de velar por su dignidad y decoro.
TÍTULO I
De símbolos, honores y distinciones
Artículo 8.
Los símbolos emblemáticos de la Universidad de Burgos son: Su escudo, bandera, sello y logotipo. Todos ellos determinan el carácter representativo de la institución universitaria.
Artículo 9.
El blasonamiento del escudo de armas de la Universidad de Burgos es el siguiente: Escudo de forma española en campo de gules, el castillo de oro, aclarado de azur; jefe de azur, con la cruz patada de oro, flanqueada de dos veneras de plata. Al timbre, Corona Real de España.
Artículo 10.
La bandera de la Universidad de Burgos es de forma rectangular, de 3:5. Sobre el paño rojo del batiente, el castillo de amarillo y aclarado de azul; terciada al asta, de azul con la cruz patada amarilla, acompañada en lo alto y bajo de dos veneras blancas.
Artículo 11.
El sello de la Universidad de Burgos reproduce los muebles del escudo con la leyenda siguiente: "In Itinere Veritas: Bvrgensis Vniversitas".
Artículo 12.
El logotipo de la Universidad de Burgos es un diseño basado en la puerta de los Romeros, la principal del Hospital del Rey de la ciudad de Burgos.
Artículo 13.
La bandera de la Universidad de Burgos deberá presidir los actos académicos solemnes.
Artículo 14.
Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, Departamentos y otros Centros universitarios de Burgos podrán, además, utilizar sus propios emblemas una vez propuestos por la Junta de Centro, Instituto Universitario o Departamento respectivos y autorizado su uso por la Junta de Gobierno de la Universidad.
Artículo 15.
El uso del conjunto de los símbolos de la Universidad de Burgos, por ser patrimonio de la comunidad universitaria, deberá ser autorizado por la Junta de Gobierno a los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios de acuerdo con los requisitos y fines determinados reglamentariamente.
Artículo 16.
1. La medalla de la Universidad tiene la consideración de máxima distinción institucional otorgada a personas físicas y jurídicas en virtud de sus relevantes y extraordinarios méritos y servicios prestados a la comunidad universitaria. Su concesión corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Gobierno y de acuerdo con el Reglamento de Honores y Distinciones elaborado y aprobado por dicha Junta.
2. La medalla de la Universidad de Burgos será de plata dorada en forma circular de 70 milímetros de diámetro y 5 milímetros de espesor. En el anverso figurará el escudo de la Universidad con la leyenda, y en el reverso el número de orden y la identificación nominal del galardonado.
Artículo 17.
1. La placa de la Universidad de Burgos representa el reconocimiento a personas e instituciones que hayan prestado destacados servicios a la comunidad universitaria. El otorgamiento de esta distinción corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Gobierno y de acuerdo con el Reglamento de Honores y Distinciones elaborado por la Junta referida.
2. La placa de la Universidad de Burgos será de plata en forma rectangular, de 220 milímetros por 160 milímetros, con su escudo y la inscripción siguiente: "La Universidad de Burgos en reconocimiento a los destacados servicios prestados por", seguida del nombre del galardonado.
Artículo 18.
Tendrán consideración de actos académicos solemnes los que siguen: Apertura del curso académico, festividad del Patrono de la Universidad, toma de posesión del magnífico y excelentísimo señor Rector, sesiones académicas extraordinarias e investidura de los Doctores "honoris causa", y todos aquellos que pudiera determinar la Junta de Gobierno.
Artículo 19.
1. El Doctorado "honoris causa" tendrá la consideración de suprema dignidad académica conferida por la Universidad de Burgos a personas físicas que se hayan distinguido por su decisiva contribución en el ámbito científico, artístico y técnico, así como por sus sobresalientes aportaciones a la sociedad.
2. Los nombramientos de los Doctores "honoris causa" serán aprobados por la Junta de Gobierno a propuesta motivada de los Departamentos y Centros. La aprobación de las propuestas requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 20.
En orden a garantizar la conservación de las tradiciones y ceremonias universitarias, el Secretario general velará por el cumplimiento del Protocolo que regirá el ceremonial universitario en los actos académicos.
TÍTULO II
De la estructura y la organización de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 21.
La Universidad de Burgos está integrada por Departamentos, Institutos Universitarios, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y por aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados.
CAPÍTULO II
De los Departamentos
Artículo 22.
Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas de sus respectivas áreas de conocimiento en uno o varios Centros.
Artículo 23.
1. En los términos previstos en la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico según criterios de afinidad, y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
2. Para constituir un Departamento serán necesarios, como mínimo, 12 Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo completo. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una de tiempo completo. En cualquier caso, todo Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo.
3. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante Convenios entre la Universidad de Burgos y otras Universidades, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Podrán crearse Secciones departamentales cuando los Profesores adscritos a un Departamento impartan docencia en dos o más Centros ubicados en distinta localidad y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada Sección haya como mínimo dos Profesores numerarios con dedicación a tiempo completo. La Sección será dirigida por un Catedrático o Profesor Titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.
Artículo 24.
1. Cuando en un Departamento coexistan varias áreas de conocimiento, el funcionamiento interno estará presidido por el principio de respeto a los acuerdos tomados en el seno académico de cada área, siempre que no entren en conflicto con los acuerdos tomados en el seno del Consejo de Departamento.
2. Cada área de conocimiento contará con un Director, que será el representante de la misma, elegido entre su personal numerario, si lo hubiere. En caso de igualdad de votos, será designado el de mayor categoría administrativa y antigüedad.
Artículo 25.
La Junta de Gobierno podrá autorizar, a petición de un Departamento, la adscripción temporal al mismo de Profesores que pertenezcan a otro u otros Departamentos, con el informe preceptivo de los Departamentos afectados. La Junta de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y sus efectos, así como las renovaciones, si procedieren, hasta un máximo de dos años, que requerirán el informe favorable de los Departamentos afectados.
Artículo 26.
1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno previo informe de aquéllos.
2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde a la misma Junta de Gobierno, al Profesorado, a las áreas de conocimiento y a los Departamentos.
3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa que deberá incluir, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Área o áreas de conocimiento que se incluyen y relación de profesorado.
b) Justificación académica de los objetivos docentes y de las líneas de investigación y, en el caso de que se incluyan varias áreas de conocimiento, de la afinidad entre ellas.
c) Cálculo económico de los medios materiales y personales, así como de los gastos de funcionamiento.
4. El expediente será sometido a un período de información pública de quince días como mínimo.
Artículo 27.
Forman parte del Departamento y podrán participar activamente en su gobierno el personal docente e investigador adscrito, los estudiantes matriculados en materias impartidas por las áreas en él integradas y el personal de administración y servicios asignado al mismo.
Artículo 28.
Los órganos de gobierno del Departamento son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.
Artículo 29.
Son funciones de los Departamentos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.
b) Programar, organizar y desarrollar la actividad docente del profesorado de las distintas áreas adscritas al mismo, de acuerdo con la organización de los Centros donde impartan dicha docencia.
c) Organizar, desarrollar y evaluar los planes de investigación, los estudios de tercer ciclo y los cursos de especialización en las áreas que sean de su competencia.
d) Proponer a los órganos competentes de la Universidad la dotación suficiente de profesorado y de personal de administración y servicios para un adecuado cumplimiento de sus funciones.
e) Proponer y desarrollar Convenios para realizar prácticas tuteladas de materias contenidas en los planes de estudio.
f) Promover la selección del personal contratado docente e investigador de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Junta de Gobierno de la Universidad y los específicos marcados por el Departamento.
g) Participar, de acuerdo con las directrices generales emanadas de los órganos de gobierno de la Universidad, en la evaluación de la labor docente del profesorado adscrito al Departamento.
h) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal adscrito.
i) Procurar la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.
j) Fomentar la coordinación con otros Departamentos, Institutos y Centros universitarios en los aspectos que les sean comunes.
k) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.
l) Promover la extensión universitaria y desarrollar actividades culturales académicas y extraacadémicas que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.
m) Elevar a la Junta de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada cada curso académico.
n) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén a su disposición.
ñ) Administrar el presupuesto que se les asigne y los fondos propios obtenidos de conformidad con la legislación universitaria.
o) Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y con los presentes Estatutos.
p) Elaborar su propio Reglamento Interno y remitirlo a la Junta de Gobierno para su aprobación.
q) Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.
Artículo 30.
1. Los Departamentos, y el profesorado a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno establecer el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante los contratos señalados en el apartado anterior.
Artículo 31.
Los Departamentos contarán con unos ingresos constituidos por aquellas partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por los obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO III
De los Centros
Artículo 32.
Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son órganos encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas universitarias de primer y segundo ciclo, conducentes a la obtención de títulos académicos y de aquellos títulos propios creados de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 33.
1. La creación, modificación o supresión de Centros será acordada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León a propuesta del Consejo Social.
2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de Centros corresponde al Rector, al Claustro, a la Junta de Gobierno y a los Centros.
3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa que deberá incluir, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Denominación del Centro, sede y dependencias cuya gestión se le adscribe.
b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicho Centro, incluyendo un estudio de su demanda social.
c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar las titulaciones y del número y categorías de Profesores necesarios para impartirlas.
d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
4. El expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.
Artículo 34.
Los órganos de gobierno de los Centros son la Junta de Centro, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
Artículo 35.
Son funciones de los Centros, dentro de su respectivo ámbito de competencias:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.
b) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar proyectos de nuevos planes de estudio y los respectivos planes de organización docente, así como la reforma de los existentes en las titulaciones impartidas por cada Centro.
c) Organizar las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de las titulaciones del Centro, estableciendo sistemas de coordinación con los Departamentos y, si procediese, con los Institutos Universitarios.
d) Participar, de acuerdo con las directrices generales emanadas de los órganos de gobierno de la Universidad, en la evaluación de la labor docente del profesorado asignado al Centro.
e) Organizar las enseñanzas en las titulaciones del Centro e informar a los Departamentos para que estos asignen el profesorado correspondiente.
f) Promover Convenios de colaboración con Centros, Institutos Universitarios y personas físicas y jurídicas.
g) Promover la realización de actividades de formación permanente y de extensión universitaria.
h) Planificar la realización de prácticas externas con reconocimiento académico, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los Departamentos.
i) Informar a los órganos competentes de la Universidad de sus necesidades de personal de administración y servicios.
j) Tramitar las certificaciones académicas, las convalidaciones y los expedientes.
k) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones que la Universidad pone a su disposición.
l) Administrar el presupuesto que se les asigne.
m) Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.
Artículo 36.
Forman parte del Centro y podrán participar activamente en el gobierno del mismo:
a) Los Profesores que desarrollen su actividad principal en el Centro. Ningún Profesor podrá formar parte del censo electoral de más de uno.
b) Los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del Centro.
c) El personal de administración y servicios asignado al mismo.
CAPÍTULO IV
De los Institutos Universitarios
Artículo 37.
Los Institutos Universitarios son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas, títulos propios o cursos de doctorado, relativas a su campo de conocimiento y a la especialización o, en su caso, al perfeccionamiento del profesorado, así como a proporcionar asesoramiento científico y técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades docentes e investigadoras, no podrán coincidir con las desarrolladas por los Departamentos.
Artículo 38.
Los Institutos pueden ser propios, interuniversitarios y adscritos.
1. Se consideran Institutos Universitarios propios los promovidos por la Universidad con tal carácter.
2. Serán interuniversitarios aquellos que con tal carácter sean reconocidos mediante Convenio entre la Universidad de Burgos y otras Universidades.
3. Tendrán la consideración de Institutos adscritos los que lo sean mediante Convenio con centros e instituciones de investigación científica, técnica o de creación artística de carácter público o privado.
Artículo 39.
1. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de Institutos Universitarios corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos y al personal docente e investigador de la Universidad.
2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previos informes de la Junta de Gobierno y del Consejo de Universidades.
3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa que al menos contenga los aspectos que siguen: Conveniencia de la creación, evaluación económica de sus medios humanos y materiales necesarios, fuentes de financiación, líneas de investigación y actividades docentes. Todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de quince días.
Artículo 40.
Forma parte de los Institutos el personal investigador, el profesorado, los becarios, los alumnos y el personal de administración y servicios que desarrollen su tarea en los mismos.
Artículo 41.
Los Institutos Universitarios propios de la Universidad de Burgos dispondrán de un presupuesto integrado en el presupuesto general de la misma, y su patrimonio forma parte del de la Universidad.
Artículo 42.
Los órganos de gobierno de los Institutos son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.
Artículo 43.
Son funciones de los Institutos Universitarios:
a) Organizar, desarrollar y evaluar los planes de investigación y realizar las actividades referidas a cursos de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas académicos.
b) Elevar a la Junta de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada cada curso académico.
c) Ejercer el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.
d) Impulsar la actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
e) Cumplir las tareas que, en el campo de sus competencias, les haya encomendado la Junta de Gobierno.
Artículo 44.
Será de aplicación a los Institutos Universitarios lo previsto para los Departamentos en el artículo 30 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO V
De los Centros adscritos
Artículo 45.
1. La adscripción de un Centro para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales corresponde a la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno y ateniéndose a la normativa en vigor.
2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de Burgos se establecerá de acuerdo con los presentes Estatutos y los Convenios de adscripción suscritos entre la Universidad y la entidad promotora del Centro.
3. En todo caso, existirá un Delegado de la Universidad de Burgos, que podrá coincidir con el Director del Centro, nombrado por el Rector entre los Profesores numerarios de la misma.
Artículo 46.
La organización académica de los Centros adscritos se acomodará a la existente en la Universidad de Burgos, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Departamentos y Centros de la Universidad. Los programas y planes de estudio deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad de Burgos, previo informe de los Departamentos y Centros afectados y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Artículo 47.
Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible la "venia docendi" otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Departamentos.
TÍTULO III
Del gobierno de la Universidad
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 48.
1. El Gobierno de la Universidad de Burgos se articula a través de los órganos colegiados y unipersonales, tanto de ámbito general como particular en que se estructura su organización académica. Se consideran como tales los siguientes:
a) Órganos colegiados de ámbito general: El Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.
b) Órganos unipersonales de ámbito general: El Rector, Vicerrectores, Secretario general y Gerente.
c) Órganos colegiados de ámbito particular: Las Juntas de Centro, los Consejos de Departamento y los Consejos de los Institutos Universitarios.
d) Órganos unipersonales de ámbito particular: Los Decanos y Directores de Centro, los Directores de Departamento, los Directores de los Institutos universitarios, los Vicedecanos y Subdirectores de los Centros, los Secretarios de Centro, los Secretarios de Departamento y los Secretarios de los Institutos Universitarios.
2. Todos los órganos unipersonales de la Universidad exigirán la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente.
CAPÍTULO II
De los órganos colegiados de ámbito general
SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO SOCIAL
Artículo 49.
El Consejo Social es el órgano de participación e integración de la sociedad en la Universidad y sirve de cauce para la transmisión de las aspiraciones y necesidades respectivas.
Artículo 50.
1. El Consejo Social de la Universidad de Burgos estará formado por 25 miembros: 10 representantes de la Junta de Gobierno y quince en representación de los intereses sociales en los términos prevenidos en la Ley.
2. Serán representantes natos de la Junta de Gobierno el Rector, el Secretario general y el Gerente. Los otros siete miembros serán elegidos por la misma, entre sus miembros, mediante votación secreta: Cuatro deberán ser Profesores, de los cuales uno tendrá la condición de Profesor contratado; dos, estudiantes, y un miembro del personal de administración y servicios.
3. La condición de miembro del Consejo Social en representación de la Junta de Gobierno será indelegable y cesará cuando se pierda la condición de miembro de dicha Junta.
Artículo 51.
Son funciones del Consejo Social:
a) A propuesta de la Junta de Gobierno:
1. Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, así como la cuenta de liquidación del mismo.
2. Aprobar la programación plurianual de la Universidad y evaluar el rendimiento de sus servicios.
3. Acordar la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. El Consejo Social podrá recabar informe de los Departamentos, Institutos Universitarios o Facultades a los que pertenezca o se adscriba el profesorado afectado por tales acuerdos, con el fin de motivar su decisión.
4. Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno autónomo, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.
5. Proponer a la Junta de Castilla y León la creación, reconocimiento, supresión y transformación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como otros Centros que puedan constituirse.
6. Proponer a la Administración educativa para su aprobación Convenios de adscripción a la Universidad, como Institutos Universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación, la Universidad podrá formalizar el Convenio correspondiente.
7. Señalar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los estudiantes que no superen las pruebas en los plazos que se determinen de acuerdo con las características de los respectivos estudios, previo informe del Consejo de Universidades.
8. Fijar las tasas académicas correspondientes a los estudios que no impliquen la expedición de títulos oficiales.
9. Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de los precios públicos por actividades académicas.
10. Informar la creación y modificación de las plantillas de personal de administración y servicios.
b) Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, promoviendo iniciativas para la inversión de instituciones públicas y privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.
c) Informar el nombramiento de Gerente de la Universidad.
d) Promover la relación de la Universidad con empresas, Administraciones, colegios profesionales u otras instituciones, para organizar bolsas de trabajo, empleos temporales o en prácticas, para los que se requiera formación universitaria o sean compatibles con los estudios que la Universidad imparte.
e) Propiciar la celebración de acuerdos con empresas, instituciones y administraciones, para fomentar la participación de la Universidad en sus actividades de investigación.
f) Propiciar la creación de un marco de colaboración entre la Universidad y empresas e instituciones públicas o privadas para la gestión de servicios tales como laboratorios, controles de calidad, auditorías, tratamiento de información, etc.
g) Promover la cooperación con las Corporaciones Locales para facilitar la integración urbanística de los campus universitarios.
h) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad a través de la Fundación General de la Universidad de Burgos.
i) Elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen Interno.
j) Todas las demás que le atribuya la legislación vigente.
SECCIÓN 2.ª DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO
Artículo 52.
El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.
Artículo 53.
1. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, estará compuesto por 150 claustrales electos, además de los representantes natos, y distribuidos de la siguiente forma:
a) 78 representantes del profesorado funcionario, distribuidos proporcionalmente al número de miembros de cada cuerpo, aplicando los siguientes coeficientes de ponderación: Uno para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad; 0,9 para los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria; 0,8 para el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria.
b) 17 representantes del profesorado contratado.
c) 42 representantes de los estudiantes, de los cuales dos lo serán de tercer ciclo y becarios de programas de Formación de Personal Investigador.
d) 13 representantes del personal de administración y servicios elegidos proporcionalmente al número de funcionarios y laborales.
2. En el caso de que resulten cifras con decimales, se asignará el representante al Cuerpo que obtenga la mayor fracción decimal. En caso de empate se resolverá por sorteo.
3. Serán miembros natos del Claustro el Rector y los anteriores Rectores de la Universidad que presten servicio activo en la misma.
4. Los Vicerrectores, el Gerente y demás miembros de la Junta de Gobierno que no sean miembros electos y los del Consejo Social, que pertenezcan a la comunidad universitaria, podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
5. El Secretario general de la Universidad actuará como Secretario del Claustro, con voz pero sin voto en el caso de no ser claustral.
Artículo 54.
1. La circunscripción para la elección de los miembros del Claustro representantes del profesorado, de los estudiantes de primer y segundo ciclos y de títulos propios será el Centro, a excepción de la representación de los estudiantes de tercer ciclo, becarios de programas de formación de personal investigador, y personal de administración y servicios, que serán elegidos en una circunscripción única.
2. Corresponde a la Junta Electoral realizar la distribución de los claustrales entre los distintos sectores, cuerpos y circunscripciones electorales.
3. Dentro de cada circunscripción se constituirán los siguientes cuerpos electorales:
a) Sector de profesorado funcionario:
Catedráticos de Universidad.
Profesores Titulares de Universidad.
Catedráticos de Escuela Universitaria.
Profesores Titulares de Escuela Universitaria.
b) Sector de profesorado contratado.
c) Sector de estudiantes:
De primer y segundo ciclos y de estudios propios de postgrado, así como los acreditados con título propio de graduado, con duración superior a un curso académico.
De tercer ciclo y becarios de programas de formación de personal investigador.
d) Sector de personal de administración y servicios:
Personal funcionario.
Personal laboral.
4. Serán elegibles aquellos miembros de la comunidad universitaria que hayan formalizado su candidatura individualmente o en grupo, en los plazos y forma que se habilite reglamentariamente. Las listas serán abiertas en todos los cuerpos y circunscripciones electorales.
5. Cada miembro de la comunidad universitaria vota en el cuerpo electoral al que pertenece y en la circunscripción que le corresponde. A estos efectos, en ningún caso un mismo miembro podrá estar adscrito a más de un cuerpo y a más de una circunscripción electorales. Los integrantes de cada sector podrán votar como máximo a dos tercios del número de claustrales que corresponda al cuerpo electoral de su circunscripción.
6. La elección y distribución proporcional del número de claustrales a elegir por cada una de las circunscripciones y cuerpos electorales será establecida por los presentes Estatutos y la normativa de desarrollo.
Artículo 55.
Son funciones del Claustro Universitario:
a) Elaborar, actualizar y reformar los Estatutos.
b) Elegir y remover al Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.
d) Elegir los miembros de la Comisión de Reclamaciones y al Defensor de la comunidad universitaria.
e) Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.
f) Crear las Comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, atribuciones, composición y duración en su caso.
g) Conocer el informe anual del Defensor de la comunidad universitaria.
h) Todas las demás que le atribuyan los presentes Estatutos y el resto de la legislación aplicable.
Artículo 56.
1. El Claustro se renovará cada cuatro años.
2. Las vacantes que se produzcan durante estos períodos se cubrirán de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad y las de los alumnos, en cualquier caso, cada dos años.
Artículo 57.
1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o lo solicite, por escrito, al menos un tercio de los claustrales.
2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Claustro la efectuará el Secretario general de la Universidad por orden del Rector de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.
SECCIÓN 3.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 58.
La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la comunidad universitaria.
Artículo 59.
1. La Junta de Gobierno de la Universidad de Burgos será presidida por el Rector y estará compuesta además por:
a) Los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente.
b) Los Decanos y Directores de Centro y los Delegados de la Universidad en los Centros adscritos.
c) Una representación de Directores de Departamento en igual número al del apartado b), elegidos entre los mismos.
d) Dos profesores numerarios elegidos por la totalidad de los mismos.
e) Dos profesores contratados elegidos por la totalidad de los mismos.
f) Dos miembros del personal de administración y servicios elegidos por la totalidad de los mismos, siendo uno funcionario y el otro laboral.
g) Una representación del alumnado en igual número al del apartado b), que serán los Delegados de Centro.
2. Los miembros electivos se renovarán cada cuatro años, en los tres meses posteriores a la elección del Rector.
3. El Rector podrá recabar la asistencia, con voz pero sin voto, de cualquier miembro de la Universidad de Burgos para informar a la Junta de Gobierno de asuntos de su competencia.
Artículo 60.
La Junta de Gobierno de la Universidad de Burgos se reunirá al menos una vez al trimestre y tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la creación, modificación y supresión de los Departamentos, así como la propuesta de adscripción de áreas a los mismos.
b) Proponer la creación de nuevos Centros y nuevas titulaciones, y aprobar la creación de Secciones de los Centros e Institutos Universitarios existentes.
c) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interno elaborados por los Centros, por los Departamentos y por los Institutos Universitarios.
d) Autorizar la adscripción provisional de profesores a un Departamento.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto, de la cuenta de liquidación del mismo y de la programación plurianual para elevar al Consejo Social.
f) Proponer al Claustro las directrices generales de política docente e investigadora.
g) Aprobar las plantillas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios.
h) Aprobar los Reglamentos de los servicios universitarios y crear los servicios que trasciendan del ámbito de un Centro o de un Departamento.
i) Ser informada de los Convenios de Colaboración con Universidades, organismos y Centros, nacionales o extranjeros, suscritos por el Rector, sin perjuicio de que éste someta a previa autorización de la Junta de Gobierno la firma de aquellos Convenios que revistan especial importancia.
j) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones, propuestas por los Centros, así como supervisar su desarrollo.
k) Aprobar las normas generales para la implantación de estudios de especialización y títulos propios de la Universidad de Burgos, así como cada propuesta concreta.
l) Aprobar la convocatoria y modalidad de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes.
m) Aprobar, para su nombramiento por el Rector, las propuestas de los miembros del profesorado que integran las Comisiones encargadas de resolver los concursos para la provisión de plazas de profesorado funcionario.
n) Conceder las excedencias y años sabáticos del profesorado universitario.
ñ) Resolver los conflictos de competencias que puedan surgir entre los Centros, los Departamentos y los servicios universitarios.
o) Supervisar la contratación de personal para la realización de trabajos específicos.
p) Crear Comisiones Delegadas o meramente informativas, que se constituirán bajo la presidencia del Vicerrector correspondiente.
q) Aprobar las propuestas de nombramiento de Doctor "honoris causa" por la Universidad de Burgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de los presentes Estatutos.
r) Asistir al Rector y colaborar con él en todos los asuntos de su competencia.
s) Determinar el número máximo de nuevos alumnos en las diferentes titulaciones.
t) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Funcionamiento Interno.
u) Aprobar el calendario académico.
v) Todas las demás competencias que le otorguen los presentes Estatutos y la legislación vigente.
CAPÍTULO III
De los órganos unipersonales de ámbito general
SECCIÓN 1.ª DEL RECTOR
Artículo 61.
1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad de Burgos, ostenta la representación de la misma, preside y dirige las sesiones del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, ejecutando sus acuerdos y los del Consejo Social.
2. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de la Universidad de Burgos que presten servicio activo en la misma y será nombrado por la Junta de Castilla y León.
3. Su elección requerirá mayoría absoluta de sus miembros en primera vuelta y simple en la segunda.
El procedimiento de elección y remoción del Rector se regirá por los presentes Estatutos y se desarrollará en el Reglamento de Régimen Interno del Claustro Universitario.
4. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido por un período consecutivo de igual duración. A efectos de reelección no se computarán mandatos inferiores a dos años. En cualquier caso, la renovación del Claustro determinará siempre la conclusión de su mandato, permaneciendo en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.
5. El Rector podrá ser removido por el Claustro Universitario mediante voto de censura constructivo, con propuesta de candidato alternativo y exigencia de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. Sólo cabrá una moción de censura por cada mandato que deberá ser promovida, al menos, por un tercio de los claustrales. En caso de que prospere la moción, el mandato del nuevo Rector se prolongará hasta la elección de un nuevo Claustro.
Artículo 62.
Corresponden al Rector las siguientes funciones:
a) Dirigir la Universidad y ostentar su representación institucional ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas y privadas.
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.
c) Presidir los actos universitarios.
d) Convocar y presidir el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno y ejecutar sus acuerdos.
e) Nombrar y destituir a los Vicerrectores y al Secretario general, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.
f) Nombrar al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.
g) Nombrar a los Decanos y Directores de Centros, de Departamentos, y demás cargos académicos de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y en la normativa reglamentaria que los desarrolle.
h) Nombrar a los profesores de los cuerpos docentes de la Universidad y a los funcionarios de la misma, así como contratar al resto del profesorado y del personal laboral.
i) Expedir, en nombre el Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de Burgos, toda clase de títulos y diplomas propios.
j) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al personal docente, investigador, alumnado y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
k) Autorizar el gasto y ordenar el pago conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.
l) Resolver los recursos que sean de su competencia.
m) Exponer un informe anual de gestión ante el Claustro Universitario.
n) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualesquiera otras que en los presentes Estatutos no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
SECCIÓN 2.ª DE LOS VICERRECTORES
Artículo 63.
1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.
2. El Vicerrector de mayor categoría administrativa y antigüedad sustituirá al Rector en caso de ausencia o enfermedad de éste.
Artículo 64.
1. Los Vicerrectores serán profesores numerarios de la Universidad de Burgos con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente.
2. Los Vicerrectores cesarán en sus cargos a petición propia y aceptada por el Rector, por decisión del Rector o por conclusión del mandato de éste. En este último supuesto, permanecerán en funciones hasta el nombramiento de nuevo Rector.
SECCIÓN 3.ª DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 65.
1. El Secretario general actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.
2. El Secretario general deberá ser un profesor numerario de la Universidad de Burgos con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente.
3. Cesará en el cargo a petición propia, aceptada por el Rector, por decisión de éste o cuando concluya el mandato del Rector que le nombró.
Artículo 66.
Son funciones del Secretario general:
a) Redactar y custodiar las actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.
b) Publicar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.
c) Expedir los documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad, y de cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.
d) Custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad.
e) Organizar los actos solemnes de la Universidad y cumplir el protocolo.
f) Dirigir el registro general de la Universidad.
g) Elaborar la memoria anual de las actividades de la Universidad.
h) Cuantas funciones le sean conferidas por la Junta de Gobierno o por el Rector.
Artículo 67.
El Rector podrá nombrar uno o varios Vicesecretarios que asistan al Secretario general en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN 4.ª DEL GERENTE
Artículo 68.
1. El Gerente de la Universidad es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma.
2. Corresponde al Gerente, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación que en materia de gestión administrativa se atribuyen a otros órganos en los presentes Estatutos.
Artículo 69.
El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.
Artículo 70.
Son funciones del Gerente:
a) Dirigir la gestión económica y administrativa de la Universidad de Burgos.
b) Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos del Claustro y de la Junta de Gobierno en su ámbito de competencia.
c) Gestionar la hacienda y patrimonio de la Universidad.
d) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto.
e) Informar a la Junta de Gobierno y al Consejo Social de la ejecución del presupuesto.
f) Cuantas competencias le delegue la Junta de Gobierno o el Rector.
CAPÍTULO IV
De los órganos colegiados de ámbito particular
SECCIÓN 1.ª DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO
Artículo 71.
1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.
2. Corresponde al Consejo:
a) Elegir y remover al Director del Departamento.
b) Elaborar y aprobar la memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.
c) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.
d) Programar y establecer los planes de docencia e investigación del Departamento.
e) Informar sobre las propuestas de provisión de nuevas plazas de profesorado funcionario y contratado y sobre las vacantes que eventualmente puedan producirse, así como sobre la renovación y transformación de los contratos.
f) Proponer los miembros de las Comisiones que han de juzgar los concursos de profesorado, tesis doctorales y evaluación de los estudiantes, de acuerdo con la legislación vigente.
g) Responsabilizarse de los procedimientos de evaluación del alumnado y resolver, en su caso, los recursos en esta materia.
h) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno y sus posteriores modificaciones, y remitirlos a la Junta de Gobierno.
i) Crear cuantas Comisiones estime oportuno para el funcionamiento del Departamento.
j) Informar sobre las características de las plazas a cubrir por el personal de administración y servicios adscrito al Departamento.
k) Aprobar las propuestas de los programas de doctorado y admitir o rechazar los proyectos de tesis doctoral.
l) Ejercer las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.
Artículo 72.
1. El Consejo de Departamento estará integrado por:
a) La totalidad del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de funcionarios reconocidos en la legislación y adscritos al mismo.
b) Una representación proporcional de los Profesores asociados y ayudantes que constituirá el 60 por 100 del número correspondiente al apartado a), redondeándose al entero más próximo, si los hubiere.
c) Una representación proporcional de los estudiantes a los que imparte docencia el Departamento garantizándose, si fuera posible, la presencia de todas las titulaciones, que será el 35 por 100 del número correspondiente al apartado a), redondeándose al entero más próximo y que deberá comprender, al menos, un becario, si los hubiere.
d) Una representación proporcional del personal de administración y servicios del 5 por 100 del número correspondiente al apartado a), redondeándose al entero más próximo, si los hubiere.
e) Siempre existirá, al menos, un miembro de cada área de conocimiento.
2. El mandato de los miembros electos del Consejo será de cuatro años, excepto el de los estudiantes, que tendrá una duración anual.
Artículo 73.
El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre durante el período lectivo, a iniciativa del Director del mismo o cuando lo solicite un tercio de sus miembros. Su funcionamiento se regirá por el Reglamento de Régimen Interno.
SECCIÓN 2.ª DE LAS JUNTAS DE CENTRO
Artículo 74.
1. Las Juntas de Centro son los órganos colegiados de representación y gobierno ordinario de los Centros en los que se estructura la Universidad de Burgos.
2. Son funciones de la Junta de Centro:
a) Elegir y remover al Decano o Director del Centro.
b) Aprobar la distribución de fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.
c) Elaborar los planes de estudio y sus correspondientes vinculaciones a áreas de conocimiento que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, así como supervisar y coordinar el desarrollo y evaluación de sus resultados.
d) Formular anualmente, y antes del período de matrícula del curso académico, el Plan Docente del Centro en el marco de cada plan de estudio, recabando de los Departamentos los medios necesarios para ello.
e) Coordinar las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio y organizar su gestión administrativa.
f) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno y sus posteriores modificaciones, y remitirlos a la Junta de Gobierno.
g) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios del Centro.
h) Manifestar las carencias de recursos materiales del Centro.
i) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos y la legislación vigente.
Artículo 75.
1. La Junta de Centro estará formada por el Decano o Director, que será su Presidente, el Vicedecano o Subdirector o los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario del Centro, que actuará de Secretario de la Junta de Centro, y un representante, que será profesor del Centro, por cada uno de los Departamentos que imparten docencia en el mismo, que constituirá el 30 por 100 del total de la Junta.
2. Asimismo, formarán parte de la Junta:
a) Representantes de los profesores que figuren en los planes de ordenación docente de las titulaciones impartidas por el Centro, que constituirán el 33 por 100 del total de la Junta.
b) Representantes de los estudiantes del Centro, elegidos por las Delegaciones de alumnos, que constituirán el 28 por 100 del total de la Junta.
c) Representantes del personal de administración y servicios que ejerzan sus funciones en el Centro, que serán el 9 por 100 del total de la Junta.
3. El mandato de los miembros electos de la Junta de Centro será de cuatro años, excepto el de los estudiantes que será anual.
Artículo 76.
La Junta de Centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre en período lectivo, cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un tercio de sus miembros. Su funcionamiento será regulado por su Reglamento de Régimen Interno.
SECCIÓN 3.ª DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTO UNIVERSITARIO
Artículo 77.
1. El Consejo de Instituto es el Órgano representativo y de gobierno de los Institutos Universitarios propios.
2. Son funciones del Consejo de Instituto:
a) Elegir al Director del Instituto y proponer su remoción.
b) Establecer sus planes de investigación y docencia y elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes e investigadoras del Instituto.
c) Informar a los órganos de gobierno competentes de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes.
d) Determinar las necesidades de plazas de plantilla de personal investigador, de personal docente adscrito y de personal de administración y servicios.
e) Informar a la Junta de Gobierno sobre la adscripción de profesorado y personal investigador al Instituto.
f) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su utilización.
g) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.
h) Organizar y distribuir las labores inherentes al Instituto.
i) Ejercer las funciones y competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.
Artículo 78.
El Consejo de Instituto estará compuesto por representantes de su personal investigador, de los profesores adscritos al mismo, de los ayudantes y becarios que colaboren con el Instituto, de los alumnos que reciban sus enseñanzas y del personal de administración y servicios adscrito, en la forma que disponga el Reglamento.
Artículo 79.
El Reglamento de Régimen Interno del Instituto, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, establecerá la normativa de elección y los criterios de distribución proporcional de sus miembros.
CAPÍTULO V
De los órganos unipersonales de ámbito particular
SECCIÓN 1.ª DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO
Artículo 80.
1. El Director de Departamento ejercerá la representación y el gobierno ordinario del mismo.
2. Corresponde al Director del Departamento:
a) Representar al Departamento.
b) Elaborar anualmente los planes de actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.
c) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento.
d) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.
f) Responsabilizarse de los bienes inventariables depositados en el Departamento.
g) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
h) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.
i) Informar a la Junta de Gobierno sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de actividad docente.
j) Exponer un informe anual de gestión ante el Consejo de Departamento.
k) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que ni los presentes Estatutos ni el Reglamento de Régimen Interno atribuyan al Consejo de Departamento.
Artículo 81.
1. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento entre los Catedráticos de Universidad del mismo con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente que se presenten como candidatos. Si no hubiera, no se presentara ninguno, o presentándose no alcanzara la mayoría requerida, será elegido entre los Catedráticos y Titulares del Departamento con la misma dedicación.
2. Para ser elegido Director será necesario contar con el voto favorable del 40 por 100 de los miembros del Consejo de Departamento. Caso de no lograrse, se procederá a una segunda votación en la que podrán ser candidatos todos los Catedráticos y Profesores Titulares del Departamento que presenten su candidatura. Si ninguno de ellos obtuviera el indicado porcentaje, se realizará a continuación una última votación entre los dos candidatos más votados. En este caso bastará mayoría simple para la elección. Entre la primera y segunda votación deberá mediar un mínimo de veinticuatro horas y un máximo de setenta y dos horas.
3. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.
4. La duración de su mandato será de cuatro años y podrá ser reelegido por un período consecutivo de igual duración.
5. La remoción del Director del Departamento podrá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Artículo 82.
1. El Director de Departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un Secretario entre los profesores del Departamento.
2. El Secretario del Departamento será el responsable de la custodia de la documentación del mismo.
3. Las funciones de Secretario del Departamento serán establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento.
SECCIÓN 2.ª DE LOS DECANOS Y DIRECTORES DE CENTRO
Artículo 83.
1. El Decano o Director de Centro ejercerá la representación y la dirección, así como la coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro.
2. Corresponde al Decano o Director del Centro:
a) Representar al Centro.
b) Coordinar las funciones y las actividades docentes y académicas que se desarrollan en el Centro.
c) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Centro.
d) Responsabilizarse de los bienes inventariables depositados en el Centro.
e) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro.
f) Informar a la Junta de Gobierno de las necesidades de adscripción de personal de administración y servicios del Centro.
g) Informar y elevar peticiones a la Junta de Gobierno sobre las necesidades de infraestructuras del Centro para llevar a cabo adecuadamente las actividades docentes y académicas que se desarrollen en el mismo.
h) Convocar y presidir la Junta de Centro y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
i) Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario del Centro.
j) Exponer un informe anual de gestión ante la Junta de Centro.
k) Cualquier otra función que le atribuyan los Estatutos y todas aquellas otras relativas al Centro que, ni los presentes Estatutos, ni el Reglamento de Régimen Interno atribuyan a la Junta de Centro.
Artículo 84.
1. El Decano o Director de Centro será elegido por la Junta de Centro entre los profesores miembros de la misma y pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente en alguna de las titulaciones impartidas por el Centro.
2. El Decano o Director de Centro será nombrado por el Rector.
3. La duración del mandato del Decano o Director será de cuatro años y podrá ser renovado por un período consecutivo de igual duración.
4. La remoción del Decano o Director de Centro podrá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.
Artículo 85.
1. El Decano o Director propondrá para su nombramiento por el Rector un Vicedecano o Subdirector o Vicedecanos o Subdirectores y un Secretario, entre los profesores con docencia en el Centro.
2. Las funciones de Vicedecano o Subdirector y Secretario del Centro serán reguladas en el Reglamento de Régimen Interno.
SECCIÓN 3.ª DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO
Artículo 86.
1. El Director de Instituto Universitario ejercerá la representación y la dirección, así como la coordinación de las actividades propias del Instituto.
2. Corresponde al Director del Instituto Universitario:
a) Representar al Instituto.
b) Promover la elaboración anual de los planes de actividad investigadora y docente.
c) Coordinar las actividades investigadoras y docentes del Instituto.
d) Convocar y presidir el Consejo de Instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.
f) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta de Gobierno, los contratos que el Instituto pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
g) Ejercer la dirección del personal de administración y servicios adscrito al Instituto.
h) Exponer un informe anual de gestión ante el Consejo de Instituto.
i) Cualquier otra función que le atribuyan los Estatutos y todas aquellas otras relativas al Instituto Universitario que, ni los presentes Estatutos, ni el Reglamento de Régimen Interno atribuyan al Consejo de Instituto Universitario.
Artículo 87.
1. El Director de Instituto será elegido por el Consejo de Instituto entre los profesores miembros del mismo y pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno.
2. El Director de Instituto será nombrado por el Rector.
3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.
4. El Director cesará a petición propia, por remoción del Consejo de Instituto, o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.
Artículo 88.
El Director de Instituto propondrá al Consejo de Instituto, para su nombramiento por el Rector, la designación del Secretario del Instituto entre el profesorado con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente adscrito al mismo.
TÍTULO IV
Del personal docente e investigador
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 89.
1. El personal docente e investigador de la Universidad de Burgos está constituido por:
a) Catedráticos y Profesores Titulares de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores.
b) Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
c) Profesores Visitantes, Asociados u otras modalidades de profesorado universitario que autorice la legislación vigente.
d) Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores.
e) Ayudantes de Escuelas Universitarias.
f) Becarios de Investigación.
2. La Universidad de Burgos podrá contratar profesorado dentro de los términos establecidos por la legislación vigente y de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 90.
El personal docente e investigador de la Universidad de Burgos se rige por la legislación que le es de aplicación, por los presentes Estatutos y por las normas que los desarrollan.
Artículo 91.
Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico:
a) Ejercer la libertad de cátedra e investigación.
b) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las posibilidades de la Universidad.
c) Utilizar las instalaciones, servicios e infraestructuras universitarios, según las normativas que regulen su uso.
d) Tener acceso a formación permanente, que permita una mejora constante de su capacidad docente e investigadora.
e) Conocer el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que procedan.
f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno de la Universidad.
g) Ejercer la libertad de expresión, reunión y asociación dentro del marco de la Universidad de Burgos con carácter general y, en especial, para la defensa de sus intereses profesionales y académicos.
Artículo 92.
Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de Burgos:
a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos, y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.
b) Colaborar en el seno del Departamento o del Instituto Universitario y, en su caso, dentro del marco de un trabajo en equipo para el establecimiento de los contenidos y metodologías de la docencia y líneas de investigación.
c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por la Junta de Gobierno, y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento y Centro al que esté adscrito.
d) Participar en las actividades que organice la Universidad, colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones, y ejercer responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.
e) Cuidar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
f) Cualquier otro que se determine en la ley o en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
De los cuerpos docentes universitarios
SECCIÓN 1.ª DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR FUNCIONARIO
Artículo 93.
1. El profesorado de la Universidad de Burgos perteneciente a los cuerpos docentes será seleccionado de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad mediante concurso, de conformidad con la legislación que le es de aplicación, con los presentes Estatutos y las normas que los desarrollan.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar, previa propuesta motivada del Departamento e informe del Centro o del Instituto Universitario, la convocatoria de los concursos a fin de proveer las plazas docentes.
3. Vacante una plaza, la Junta de Gobierno decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad, y previo informe del Departamento correspondiente o, en su caso, del Instituto Universitario, si procede la amortización, minoración o cambio de denominación de la plaza.
4. La Junta de Gobierno, según las necesidades docentes e investigadoras, y previo informe del Departamento y del Centro correspondiente o del Instituto Universitario, podrá acordar que tanto las plazas vacantes, como las de nueva creación, sean cubiertas mediante concurso de méritos.
Artículo 94.
1. La convocatoria de la plaza se acompañará de una descripción de las funciones que lleva vinculadas y que deberá desarrollar el profesor que la ocupe.
2. La Junta de Gobierno, previo informe del Consejo del Departamento y del Centro correspondiente, propondrá al Rector el nombramiento del número de profesores del área de conocimiento a que corresponda la plaza, preferentemente de la Universidad de Burgos, que establezca la legislación vigente, para formar parte de la Comisión que resolverá el concurso, así como de los respectivos suplentes.
3. En el caso de concurso de méritos, la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento y del Centro correspondiente, propondrá al Rector el nombramiento de los cinco profesores que formarán parte de la Comisión y de sus respectivos suplentes.
4. La Junta de Gobierno velará porque los miembros de la Comisión propuestos se adecuen al perfil docente e investigador de la plaza convocada.
Artículo 95.
Las resoluciones de las Comisiones de los concursos podrán ser objeto de reclamación ante el Rector de la Universidad de Burgos quien resolverá previa valoración por la Comisión prevista en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Artículo 96.
Para cada plaza de cuerpos docentes de nueva creación, el Rector, con el acuerdo de la Junta de Gobierno y previo informe del Departamento o, en su caso, del Instituto Universitario, podrá determinar la conveniencia de que dicha plaza sea ocupada interinamente hasta su cobertura o amortización, con idénticos requisitos de titulación que los exigidos para su provisión.
Artículo 97.
En orden a la promoción de la investigación y de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, la Universidad podrá determinar programas propios para la dotación de plazas de profesorado pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, con obligaciones docentes e investigadoras. La Junta de Gobierno establecerá el régimen de dedicación a cada actividad de los profesores afectados.
SECCIÓN 2.ª DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CONTRATADO
Artículo 98.
1. La Universidad podrá contratar Profesores Asociados entre profesionales titulados de reconocida competencia, que puedan acreditar además el ejercicio continuado de su profesión fuera de la Universidad durante al menos tres años.
2. Excepcionalmente, la Universidad podrá contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a personas de reconocida competencia, en quienes no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
3. La contratación se realizará por concurso público de méritos, que será convocado y resuelto por el Rector a propuesta de una Comisión, integrada por profesores, preferentemente numerarios, del área de conocimiento a que corresponda la plaza convocada, nombrada por el Rector a propuesta del Departamento, y si fuesen para un Instituto Universitario, además, con el informe del mismo. En el caso de no existir profesores suficientes en dicha área, se recurrirá a profesores de las áreas más afines.
4. Las bases de las convocatorias y el procedimiento se regularán con carácter general por la Junta de Gobierno. En la convocatoria del concurso se indicarán las funciones que inicialmente corresponderán al Profesor Asociado que obtenga la plaza.
5. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrán contratarse directamente los profesores necesarios, con el límite temporal del curso académico y sin posibilidad de prórroga.
Artículo 99.
1. La contratación de Profesores Asociados se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
2. Los contratos a tiempo completo, si existieran, se ajustarán a la legislación vigente.
Artículo 100.
1. La Universidad de Burgos podrá contratar temporalmente, con dedicación a tiempo completo o parcial, a profesorado visitante, entre profesores y personal investigador de reconocido prestigio, no vinculado contractualmente en los últimos tres años con la Universidad de Burgos, para colaborar en las labores docentes e investigadoras de un Departamento o de un Instituto Universitario.
2. La Junta de Gobierno, por iniciativa propia, o a propuesta de un Departamento o un Instituto Universitario, podrá aprobar la contratación de Profesores Visitantes. A la propuesta se adjuntará un informe completo sobre la actividad y los méritos del profesor propuesto.
3. La duración de los contratos de Profesores Visitantes será como máximo de dos años. Estos contratos serán renovables una sola vez y por un máximo de otros tres.
4. Las retribuciones del profesorado visitante serán fijadas por la Junta de Gobierno de acuerdo con las normas reglamentarias que la misma elabore, dentro de los límites que establezca la normativa vigente.
Artículo 101.
Las propuestas de las Comisiones juzgadoras de los concursos públicos para la provisión de plazas de profesorado contratado podrán ser objeto de reclamación ante el Rector, quien resolverá según el informe vinculante de una Comisión, cuya composición y funciones será determinada por la Junta de Gobierno.
SECCIÓN 3.ª DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR EN FORMACIÓN
Artículo 102.
1. La Universidad de Burgos podrá contratar ayudantes en los términos previstos en la legislación vigente, que serán investigadores y personal docente en formación. Su actividad estará orientada a completar su formación científica, pudiendo colaborar en tareas docentes, siempre que las mismas no mermen o impidan el desarrollo de sus trabajos de investigación y formación.
2. El procedimiento de selección y contratación se regirá por lo establecido en los presentes Estatutos para los Profesores Asociados.
3. Los contratos de los ayudantes serán renovados por el tiempo máximo establecido en la ley, salvo informe desfavorable del Departamento o del área de conocimiento a la que esté vinculado.
Artículo 103.
1. A los efectos previstos en los presentes Estatutos, son becarios aquellas personas con titulación superior, que disfrutan de una beca oficial para la formación del personal docente e investigador, o de cualquier otra beca que se considere homologada a las anteriores, y desarrollen actividades investigadoras y, en su caso, de colaboración docente dentro de un Departamento o Instituto de la Universidad de Burgos. Los criterios de homologación de becas serán aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.
2. La colaboración en las funciones docentes del personal becario se ajustará a lo que establezca la normativa fijada en este sentido por el organismo adjudicador de la beca o, si no lo hubiera, por la Junta de Gobierno.
SECCIÓN 4.ª DEL PERSONAL DOCENTE COLABORADOR
Artículo 104.
La Universidad de Burgos podrá nombrar colaboradores, cuya relación con la Universidad será de naturaleza administrativa, los cuales desempeñando su actividad fuera de la Universidad, podrán prestar sus servicios en los Departamentos e Institutos Universitarios sin derecho a retribución alguna. La Junta de Gobierno regulará su nombramiento y funciones.
CAPÍTULO III
Del Estatuto del profesorado
SECCIÓN 1.ª DE LA PLANTILLA
Artículo 105.
La Universidad de Burgos definirá su plantilla de profesorado en función de las necesidades de docencia y de investigación dentro de los recursos disponibles.
Artículo 106.
1. La Junta de Gobierno, previo informe del órgano de representación y participación del profesorado, aprobará anualmente su plantilla distribuida, con criterios objetivos, por áreas y Departamentos.
2. Los Departamentos informarán a la Junta de Gobierno de las necesidades de profesorado para el curso académico siguiente. La Junta de Gobierno podrá solicitar, cuando lo estime necesario, informe de los Centros afectados.
SECCIÓN 2.ª DE LA DEDICACIÓN DOCENTE E INVESTIGADORA
Artículo 107.
1. La dedicación del profesorado comprenderá las actividades docentes y, si procede, las de investigación y de gestión. Este profesorado ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. La Universidad proporcionará los medios adecuados para que los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios puedan realizar cualquier trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o de creación artística que les permita la legislación universitaria.
Artículo 108.
1. El profesorado con título de Doctor desarrollará la docencia en su área de conocimiento en cualquier ciclo de las enseñanzas que se impartan en los Centros de la Universidad de Burgos, de acuerdo con las necesidades de los planes de ordenación docente.
2. Los Profesores Titulares de Escuela Universitaria no Doctores impartirán enseñanzas teóricas y prácticas en su área de conocimiento, preferentemente en primer ciclo, en cualquier Centro o Estudio de la Universidad de Burgos en función de las obligaciones y posibilidades de los Departamentos responsables de la docencia.
Artículo 109.
1. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.
2. La Junta de Gobierno podrá acordar un régimen de exenciones para el resto de cargos académicos, sin que el mismo pueda exceder el 50 por 100 de las obligaciones docentes.
SECCIÓN 3.ª DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS POR ESTUDIOS
Artículo 110.
1. El Rector podrá conceder licencias por estudios al profesorado para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, y siempre que quede garantizada la docencia.
2. Cuando la licencia se conceda a un ayudante se hará por término de un año prorrogable.
Artículo 111.
La concesión de licencias por estudios no generará incremento de la plantilla de profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.
Artículo 112.
1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, los cuatro últimos en la Universidad de Burgos, y con la dedicación máxima contemplada en la legislación vigente ininterrumpidamente durante los mismos, podrán solicitar un año sabático para realizar trabajos de investigación o de docencia en alguna otra Universidad o Institución.
2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento, se hará efectiva siempre que los interesados no hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudio que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la ley.
3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por la Junta de Gobierno. Su tramitación, seguimiento y control se determinará reglamentariamente.
SECCIÓN 4.ª DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA
Artículo 113.
1. La evaluación de la actividad docente se llevará a cabo por una Comisión designada por la Junta de Gobierno, que tendrá la composición que reglamentariamente se determine y contará con la participación de la representación del personal docente e investigador.
Esta Comisión velará por el buen uso de los datos obtenidos.
2. La evaluación de la actividad docente tendrá como uno de sus elementos el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes. Estas encuestas deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos en las horas de consulta, la programación y contenido de las clases, y las aptitudes pedagógicas.
3. El procedimiento de evaluación de la actividad docente se regulará reglamentariamente.
TÍTULO V
De los estudiantes
Artículo 114.
1. Son estudiantes de la Universidad de Burgos quienes estén matriculados en cualquiera de sus titulaciones y en los programas de tercer ciclo.
2. Tendrán derecho a matricularse en la Universidad de Burgos las personas que acrediten estar en posesión de los estudios exigidos por la legislación vigente.
3. Como derecho fundamental de los estudiantes, se reconoce el derecho de la libertad de estudio que, además del derecho de elección de Centro y de enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, abarca el de servirse de los medios científicos de la Universidad para una participación activa en la propia formación y en la libre manifestación de opiniones artísticas o científicas.
Artículo 115.
Los estudiantes de la Universidad de Burgos tienen, además de lo establecido con carácter general para todos los miembros de la comunidad universitaria y de los reconocidos por la ley, los siguientes derechos:
a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a la especialidad elegida, y aquellas otras que se consideren convenientes para completar su formación.
b) No ser objeto de discriminación por motivos de sexo, raza, lengua, religión, ideología o nacionalidad.
c) Disponer de unas instalaciones y de unos servicios adecuados que permitan el normal desarrollo de los estudios. La Universidad de Burgos facilitará a los estudiantes con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, las condiciones de estudio y las adaptaciones adecuadas para su correcta formación académica.
d) Participar en actividades culturales, físicas y deportivas y disponer de unas instalaciones adecuadas.
e) Conocer con anterioridad a su matriculación la oferta y programación docente de cada titulación, los programas de las asignaturas y la fecha de realización de las pruebas de evaluación.
f) Ser evaluados por su rendimiento académico de forma objetiva y justa, e informados previamente de los criterios generales que serán utilizados en dichas evaluaciones. La Junta de Gobierno y las Juntas de Centro o, en su caso, los Consejos de Institutos Universitarios, reglamentarán mecanismos escalonados de reclamación y de revisión de las calificaciones.
g) Poder optar por el horario que les resulte más conveniente, dentro de los criterios establecidos por el Centro y de acuerdo con la capacidad del mismo.
h) No realizar más de una prueba de evaluación de las asignaturas troncales y obligatorias de un mismo curso en un intervalo inferior a veinticuatro horas.
i) Conocer, en la realización de cada prueba de evaluación, la fecha de publicación de las calificaciones y las fechas de revisión de las mismas.
j) Ser asistidos en su formación mediante un sistema eficaz de tutorías.
k) Ejercer la libertad de asociación cultural, deportiva, recreativa, política, sindical o religiosa, dentro del marco de la Universidad de Burgos.
l) Participar en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad y de sus Centros y Estudios, de acuerdo con lo que establecen los presentes Estatutos.
m) Ser elegible y elegir a sus representantes en los órganos colegiados de la Universidad.
n) Ejercer la libertad de información, expresión y reunión en locales universitarios, así como la organización de asambleas informativas, previa autorización del órgano competente.
ñ) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los estudiantes.
o) Recibir, en su caso, las becas, premios y demás ayudas que la Universidad y cualesquiera entes públicos y privados establezcan a favor de los estudiantes, así como participar en el proceso de concesión de las mismas a través de los correspondientes Jurados y Comisiones.
p) Solicitar de la Universidad, por causas que se consideren reglamentariamente justificadas, la remoción de los impedimentos que puedan surgir para la continuación de los estudios.
q) Ostentar la propiedad intelectual e industrial de su trabajo individual en las condiciones pactadas y de acuerdo con la normativa aplicable.
r) Denunciar cuantas deficiencias se detecten en el funcionamiento de la Universidad de Burgos.
s) Obtener la protección de la Seguridad Social en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 116.
Son deberes de los estudiantes de la Universidad de Burgos:
a) Realizar los trabajos que se deriven de sus planes de estudio y de los programas que los desarrollan.
b) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de Burgos.
c) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
d) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.
e) Cumplir fielmente el calendario escolar y la programación docente que hayan establecido los correspondientes órganos de la Universidad.
f) Acatar los presentes Estatutos y las normas de desarrollo.
Artículo 117.
1. La Universidad de Burgos establecerá, en la medida de sus posibilidades, una política de becas y ayudas que permitan la continuación de los estudios universitarios a aquellos estudiantes con recursos económicos escasos.
2. Anualmente, la Universidad de Burgos hará públicos el número y cuantía de las mismas y los requisitos precisos para su concesión. Asimismo, la Junta de Gobierno, nombrará las Comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Las resoluciones de estas Comisiones deberán hacerse públicas.
3. Además de la cobertura de la Seguridad Social, la Universidad de Burgos podrá contemplar la implantación de un seguro escolar complementario para los estudiantes.
Artículo 118.
La Universidad de Burgos dispondrá de un servicio de asesoramiento al estudiante que facilite la información de la organización, contenido y exigencias de los diferentes estudios universitarios y de los procedimientos de ingreso, así como de la orientación y salidas profesionales de tales estudios.
Artículo 119.
1. La representación de los estudiantes se establecerá por Curso, Departamento, Centro y Universidad.
Siempre que sea posible se procurará que haya representación por grupos en los cursos y por titulaciones en los Centros.
2. Cada Centro contará con una Delegación de alumnos en la que estén representados todos los cursos y titulaciones.
3. Los representantes en las Juntas de Centro o, en su caso, en los Institutos Universitarios se elegirán entre los miembros de la respectiva Delegación de alumnos.
4. La Universidad facilitará, en la medida de sus posibilidades, los medios materiales y la información necesaria para el correcto desempeño de la representación de alumnos.
5. No podrá ejercerse sobre los representantes ningún tipo de discriminación académica por el ejercicio de su cargo. Igualmente se procurará la necesaria flexibilidad en sus obligaciones académicas, a fin de que no se impida el correcto desempeño de su tarea.
6. La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento de Elecciones a representantes de alumnos.
Artículo 120.
Para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes, y para potenciar su participación en todos los ámbitos y finalidades de la Universidad de Burgos, los estudiantes dispondrán de los siguientes órganos de representación:
a) El Consejo de Representantes de estudiantes de Centro.
b) El Consejo de alumnos de la Universidad de Burgos.
Artículo 121.
1. El Consejo de Representantes de estudiantes de Centro es el máximo órgano de representación estudiantil en cada Centro y estará formado, al menos, por:
a) Los alumnos representantes en la Junta de Centro.
b) Los alumnos claustrales del Centro.
c) Un representante de cada Consejo de Departamento.
d) El representante en la Junta de Gobierno.
2. La participación en el citado Consejo del resto de representantes en Consejos de Departamento y de los Delegados de curso o grupo será regulado por el Reglamento Interno del mismo, en el que se garantizará el equilibrio entre titulaciones, ciclos y cursos. Dicho Reglamento será elaborado por el propio Consejo y elevado a la Junta de Centro para su ratificación. En su caso, esta misma Junta proveerá al citado Consejo de Representantes de uno provisional que regirá hasta la aprobación del definitivo.
Artículo 122.
1. El Consejo de alumnos de la Universidad de Burgos es el máximo órgano de representación de los estudiantes de la Universidad de Burgos.
2. Dicho Consejo estará integrado por dos miembros de cada titulación genérica sin considerar especialidades que formen parte de su Consejo de Representantes, elegidos conforme se determine en el Reglamento Interno del mismo.
3. Son competencias y funciones del Consejo de alumnos de la Universidad:
a) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno y sus posteriores modificaciones, y remitirlos a la Junta de Gobierno.
b) Elegir entre sus componentes una Comisión permanente de diez miembros, uno de los cuales, al menos, deberá formar parte de la citada Junta de Gobierno y otros dos, del Claustro Universitario.
c) Establecer cuantas Comisiones estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones y elegir a sus miembros.
d) Coordinar la actuación de los distintos órganos estudiantiles de la Universidad y deliberar y adoptar acuerdos sobre cualquier cuestión en el ámbito universitario que afecte a los estudiantes.
e) Acordar y proponer las medidas que considere oportunas para la mejor defensa de los derechos e intereses de los estudiantes.
f) Todas las que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones que los desarrollan.
Artículo 123.
La Comisión Permanente del Consejo de alumnos de la Universidad ostentará la representación de los estudiantes ante cualquier instancia universitaria. Dicha Comisión elegirá un Presidente que lo será, a su vez, del Consejo de alumnos.
Artículo 124.
1. La Universidad de Burgos proporcionará, en la medida de sus posibilidades, locales y medios materiales para las asociaciones y agrupaciones estudiantiles.
2. La Universidad dotará económicamente a las diferentes asociaciones y agrupaciones. Para acceder a estas ayudas deberá presentarse un programa de actividades.
Artículo 125.
Para mantener la vinculación entre la Universidad de Burgos y sus titulados, la Universidad promoverá la creación de una organización de antiguos alumnos, que estará abierta a todos aquellos que hayan obtenido un título de la Universidad.
TÍTULO VI
Del personal de administración y servicios
Artículo 126.
1. El personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad, de acuerdo con los principios y valores establecidos en los presentes Estatutos.
2. El personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos está compuesto por funcionarios de las propias Escalas de la Universidad y por personal laboral, por funcionarios procedentes de otras Administraciones y por el personal eventual de uno y otro tipo, y se regirá, según los casos, por la legislación de funcionarios y por la laboral que le sea de aplicación, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
3. La Junta de Gobierno, después de haber informado a las representaciones del personal de administración y servicios, aprobará sus plantillas. La Universidad revisará y aprobará cada dos años su plantilla orgánica, y de manera potestativa cada año. La plantilla identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas en que éstos se integren, su denominación, el grado de responsabilidad y dedicación, así como las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones.
4. Corresponde al Rector, o persona en quien delegue, tomar las decisiones sobre la situación administrativa del personal de administración y servicios.
Artículo 127.
Son derechos del personal de administración y servicios, además de los reconocidos en las leyes, los siguientes:
a) Ejercer su actividad con criterios de profesionalidad, y ser informados y participar en las iniciativas de control y mejora de calidad.
b) Utilizar las instalaciones, los servicios y las infraestructuras universitarias para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las normativas reguladoras.
c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento.
d) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desarrollo de sus funciones.
e) Asociarse y sindicarse libremente, así como tener conocimiento y ser oídos o negociar, en su caso, a través de sus representantes, de acuerdo con la legislación vigente, sobre la jornada y los horarios de trabajo.
f) Desarrollar sus funciones en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
g) Disponer de facilidades para la promoción profesional en su ámbito de trabajo y disfrutar de las prestaciones sociales que ofrezca la Universidad a su personal.
Artículo 128.
1. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los previstos en las leyes:
a) Desarrollar sus funciones siguiendo los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejoras del funcionamiento de la Universidad como servicio público.
b) Asumir las responsabilidades que le correspondan por el ejercicio de su puesto ante el órgano de gobierno de la Universidad.
c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.
d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.
e) Desarrollar su actividad profesional de acuerdo con las normas deontológicas.
f) Asumir las responsabilidades que implican los cargos para los cuales hayan sido nombrados.
g) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines, principios y valores establecidos en los presentes Estatutos.
2. El procedimiento disciplinario del personal será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte la Junta de Gobierno.
Artículo 129.
El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad. Los órganos de representación del personal de administración y servicios tendrán conocimiento y serán oídos en la asignación de los complementos de productividad.
Artículo 130.
1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes.
2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo y la legislación general que les sea de aplicación.
3. La provisión de vacantes de puestos de trabajo se efectuará, previo informe de los representantes del personal de administración y servicios, mediante concurso, oposición o concurso-oposición, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. La convocatoria indicará el número de plazas reservadas a promoción interna.
Artículo 131.
1. El personal de administración y servicios tendrá su representación y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad, en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollan.
2. Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal para el personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Las respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.
Artículo 132.
1. La Universidad de Burgos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, elaborará un plan anual de formación y perfeccionamiento del personal de administración y servicios, que se reflejará en la correspondiente partida presupuestaria.
2. Para la elaboración y seguimiento del plan anual de formación se constituirá una Comisión de siete miembros nombrada por el Rector. Estará presidida por el Gerente o persona en quien delegue, con voto dirimente; tres de sus miembros serán propuestos por los órganos de representación del personal de administración y servicios, y los tres restantes por el Gerente.
TÍTULO VII
Del Defensor de la comunidad universitaria
Artículo 133.
1. Para la defensa de los intereses y derechos de las personas y sectores de la comunidad universitaria, el Claustro de la Universidad de Burgos, elegirá, por mayoría absoluta, un Comisionado suyo entre su profesorado, que será dispensado total o parcialmente del ejercicio de las funciones docentes.
2. La duración de su mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez.
Artículo 134.
La condición de Defensor de la comunidad universitaria es incompatible con la de:
a) Rector, Vicerrector, Secretario general, Vicesecretario general o Gerente.
b) Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario de Centro.
c) Director o Secretario de Departamento, Instituto Universitario o Fundación de la Universidad.
d) Miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 135.
Son funciones del Defensor de la comunidad universitaria:
a) Actuar de oficio o a instancia de parte ante los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de Burgos, en relación con la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad universitaria.
b) Exponer anualmente un informe al Claustro sobre las actuaciones realizadas en materias de su competencia. Su actuación no estará sometida a instrucciones de ninguna autoridad académica u Órgano de Gobierno.
c) Tener acceso a cualquier documento interno de la Universidad con obligación de reserva, y recibir información, en su caso, de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad de Burgos. A tal efecto, todos los miembros de la comunidad universitaria deberán atender las peticiones realizadas por el Defensor de dicha comunidad en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO VIII
De las actividades académicas
CAPÍTULO I
De la docencia y el estudio
SECCIÓN 1.ª DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 136.
Podrán cursar estudios en la Universidad de Burgos todos los que reúnan las condiciones que legalmente se determinen para el acceso a los estudios universitarios.
Artículo 137.
1. La finalidad de la enseñanza en la Universidad es la formación para el ejercicio de las actividades profesionales que exigen cualificación universitaria, así como la educación para el desarrollo de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.
2. La enseñanza se impartirá en el marco del pleno desarrollo de la persona, en el respeto a los principios democráticos de convivencia, y a los derechos fundamentales y libertades públicas.
3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación, y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.
Artículo 138.
1. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados. Para la evaluación de los estudiantes se elaborará un Reglamento General de Exámenes que será aprobado por la Junta de Gobierno.
2. La Universidad garantizará la actualización y perfeccionamiento de su profesorado, y con esta finalidad establecerá medios y actividades específicas de formación permanente.
3. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia y consignará con este fin para cada ejercicio económico, las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.
SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN DE LA DOCENCIA
Artículo 139.
1. La Junta de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales. El desarrollo de los mismos corresponderá a los Centros.
2. El plan anual de enseñanzas determinará, al menos, los siguientes extremos:
a) Oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.
b) Calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de matrícula, de examen y de convalidación.
3. En aquellos tipos de enseñanza en los que la competencia de selección de los estudiantes venga atribuida a la Universidad, la Junta de Gobierno establecerá el correspondiente procedimiento, que se inspirará en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 140.
1. La Junta de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios.
2. Los cambios de titulación sólo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso.
Artículo 141.
1. La Universidad, a través del Consejo Social y, en su caso, de la Fundación General de la Universidad de Burgos, promoverá la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.
2. La Junta de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad.
3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un convenio se regirán por las previsiones que en el mismo se determinen, y de manera subsidiaria, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.
Artículo 142.
1. La Universidad de Burgos ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y válidos en todo el territorio nacional, así como estudios encaminados a la obtención de otros títulos o diplomas en desarrollo de los fines establecidos en el artículo 5 de los presentes Estatutos.
2. Los estudios oficiales se estructurarán en ciclos:
a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de los títulos oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
b) Estudios de segundo ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
c) Estudios de tercer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención del título oficial de Doctor.
3. La Universidad podrá otorgar también títulos propios y diplomas para aquellos otros estudios que establezca en uso de su autonomía. Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario o impartirse en colaboración con otras instituciones o entidades a través de un convenio, y tenderán a financiarse con los ingresos que los mismos generen. Tendrán que ser aprobados por la Junta de Gobierno. Los títulos correspondientes, así como los previstos en el apartado anterior, serán expedidos por el Rector de acuerdo con el procedimiento que establezca la Junta de Gobierno.
4. La Universidad podrá establecer, así mismo, estudios de postgrado que conduzcan a la obtención de certificados y títulos de especialización. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales que regulen la organización y aprobación de estos estudios, así como el procedimiento para la expedición de los certificados o títulos correspondientes.
Artículo 143.
1. Las titulaciones homologadas oficialmente se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente.
2. La iniciativa de creación de nuevas titulaciones y de elaboración o revisión de planes de estudio así como de supresión de las enseñanzas regladas a las que se refiere el presente artículo corresponde a los Consejos de Departamento, Juntas de Centro y Consejos de Instituto. La Junta de Gobierno es la competente para aprobar las propuestas de implantación y supresión de enseñanzas regladas, así como de sus planes de estudio.
SECCIÓN 3.ª DEL TERCER CICLO
Artículo 144.
1. La Universidad de Burgos prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo.
2. La Comisión de Doctorado aprobará y hará pública la relación de programas de tercer ciclo. Corresponde a los Departamentos la propuesta de los programas de tercer ciclo, su coordinación académica y la responsabilidad de la ejecución. Igualmente los Departamentos efectuarán la admisión de los aspirantes a los programas conforme a los criterios de valoración de méritos que se establezcan previamente.
3. Los alumnos de tercer ciclo podrán presentar, antes de terminar el programa de tercer ciclo, un proyecto de tesis doctoral avalado por el Director o Directores del mismo. El Consejo de Departamento, o Comisión en que delegue, decidirá sobre la admisión de dicho proyecto.
4. El Rector nombrará el Tribunal que ha de juzgar la tesis doctoral de acuerdo con la normativa vigente.
El Presidente y el Secretario, que habrán de ser profesores numerarios, serán propuestos por el Departamento, reservándose la presidencia al profesor de mayor categoría administrativa y antigüedad, y la secretaría al profesor de menor categoría administrativa y antigüedad.
5. La Junta de Gobierno establecerá las limitaciones que procedan en cuanto al reconocimiento máximo de créditos en la carga docente del profesorado en el tercer ciclo.
Artículo 145.
1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de Burgos es el órgano asesor de la Junta de Gobierno sobre las cuestiones que afectan al tercer ciclo.
2. La Comisión de Doctorado estará integrada por profesores Doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, representativos de los diferentes ámbitos científicos, designados por la Junta de Gobierno y elaborará un Reglamento en el que se regularán todos los extremos relacionados con estos estudios.
CAPÍTULO II
De la investigación
Artículo 146.
1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la sociedad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos primordiales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, y la formación de investigadores.
2. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador.
3. La Universidad de Burgos procurará producir una investigación de calidad y competitiva que sirva como instrumento de integración en la sociedad en la que participa.
Artículo 147.
1. La Universidad promoverá la obtención de recursos y medios suficientes para el desarrollo de la investigación.
2. La Universidad fomentará el perfeccionamiento de sus miembros en centros de investigación de reconocido prestigio siempre que queden cubiertas las actividades docentes.
Artículo 148.
1. El desarrollo de la investigación se hará a través de las áreas y Departamentos respectivos, así como de los Institutos Universitarios, dentro del campo de sus conocimientos.
2. La Universidad y su personal docente e investigador, en los términos que se establezcan reglamentariamente, podrán contratar la realización de trabajos de investigación con personas físicas o entidades públicas o privadas.
Artículo 149.
La Junta de Gobierno constituirá una Comisión de Investigación integrada por profesores Doctores de diferentes áreas de conocimiento designados por ella y presidida por el Vicerrector correspondiente, a la que corresponden las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Junta de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.
b) Proponer a la Junta de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.
c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.
d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.
Artículo 150.
1. La Universidad de Burgos será titular de las invenciones realizadas por todos los miembros de la comunidad universitaria dentro del ámbito de sus funciones docentes e investigadoras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. El autor de la invención informará inmediatamente de ella a la Universidad de Burgos, la cual procederá en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 151.
Tanto si la Universidad de Burgos decidiese explotar la invención, como si decidiese cederla a un tercero o al propio autor tendrá derecho como mínimo al 25 por 100 de los beneficios obtenidos y el autor como mínimo al 50 por 100. El reparto del resto de los beneficios se determinará reglamentariamente.
Artículo 152.
Cuando la invención tenga lugar como consecuencia de un contrato entre un miembro de la comunidad universitaria y un ente privado o público, su titularidad será de la Universidad de Burgos a menos que conste expresamente en el contrato a quién corresponde.
CAPÍTULO III
De los servicios y extensión universitaria
Artículo 153.
1. La Universidad de Burgos, independientemente de los Servicios en los que se estructura la Gerencia, organizará los servicios necesarios para el eficaz desarrollo de las actividades de estudio e investigación, y para las actividades culturales, el deporte y la atención a la comunidad universitaria.
2. Los servicios de la Universidad podrán ser propios, que serán prestados y gestionados a través de su personal, o de colaboración y apoyo de acuerdo con convenios o contratos suscritos con entidades públicas y privadas, y que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.
3. La creación, modificación y extinción de los servicios universitarios corresponde a la Junta de Gobierno. Cada servicio contará con un Reglamento de organización y funcionamiento aprobado por la Junta de Gobierno.
4. Cada uno de los servicios universitarios tendrá un Director responsable de su gestión y funcionamiento, nombrado por el Rector y desempeñado por profesor funcionario.
Artículo 154.
La Universidad de Burgos, además de sus funciones básicas de docencia e investigación, desarrollará actividades de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general con la finalidad de contribuir a la divulgación de la cultura, la ciencia y la técnica y a la difusión del conocimiento como presupuestos del progreso social.
Artículo 155.
La Universidad de Burgos fomentará y mantendrá servicios de extensión universitaria cuyo desarrollo se realizará preferentemente a través de la Fundación General de la Universidad de Burgos, con los siguientes objetivos:
a) La coordinación de las actividades extraacadémicas internas de la Universidad.
b) La creación de servicios de asistencia a la comunidad universitaria.
c) La proyección de la labor de la Universidad de Burgos a toda la sociedad.
d) La colaboración a la expansión de la cultura.
Artículo 156.
1. La Universidad de Burgos, por sí o en colaboración con entidades públicas y privadas, podrá gestionar la creación de Colegios Mayores o la adscripción de residencias universitarias. El régimen interno de éstas, así como su adscripción, serán establecidos por la Junta de Gobierno.
2. Los Colegios Mayores son instituciones universitarias que además de proporcionar residencia a los estudiantes deben promover la formación cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
3. Los Estatutos de los Colegios Mayores deberán regular su personalidad y régimen jurídico, órganos de gobierno, participación representativa de los colegiales, orientación educativa y régimen económico-administrativo. Su aprobación corresponderá a la Junta de Gobierno de la Universidad. En todo caso el Director deberá pertenecer a los cuerpos docentes universitarios y será nombrado por el Rector de la Universidad.
4. Los Colegios Mayores podrán disfrutar de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad de Burgos cuando estén integrados o asociados a la misma.
Artículo 157.
1. La Biblioteca universitaria es una unidad funcional de apoyo a la docencia, al estudio y la investigación al servicio de la comunidad universitaria. Dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue.
2. Estará constituida por todos los fondos bibliográficos y documentales, con independencia de su soporte material, su tipología documental y su ubicación física, integrantes del patrimonio de la Universidad, adquiridos a cargo del presupuesto de la Universidad, obtenidos con financiación exterior o procedentes de intercambio, donaciones y legados de otras personas físicas y jurídicas.
Artículo 158.
1. El Archivo Universitario está constituido por toda la documentación emanada de la actividad académica, científica y administrativa de la Universidad, así como por cuantos fondos documentales sean adquiridos, donados o confiados en depósito a la Universidad.
2. Es su función principal la de reunir, conservar, organizar y facilitar la consulta y utilización de la documentación en él depositada, según la legislación vigente y la normativa aprobada al efecto por la Junta de Gobierno.
TÍTULO IX
Del régimen económico y financiero
Artículo 159.
La Universidad goza de autonomía económica y financiera en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO I
Del régimen económico y patrimonial
Artículo 160.
1. Constituye el patrimonio de la Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.
2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquel que por convenio deba adscribirse a otras entidades. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario. Corresponde a la Junta de Gobierno aceptar las donaciones con carga que la Universidad reciba de otros Entes públicos o privados.
3. Incumbe a toda la comunidad universitaria la consecución y correcta utilización del patrimonio de la Universidad. La Junta de Gobierno podrá elaborar normas sancionadoras del incumplimiento de esta obligación.
Artículo 161.
1. La Universidad de Burgos asume la titularidad de los bienes a que se refiere la Ley 12/1994, de 26 de mayo, de creación de la Universidad de Burgos, así como de aquellos otros de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines, y los que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales. De estos bienes de dominio público, aquellos que se desafecten pasarán a ser bienes patrimoniales de la Universidad de Burgos.
2. Los bienes afectos a esta Universidad que integren el patrimonio histórico-artístico nacional tendrán la titularidad pública que establecen las leyes.
3. Corresponde a la Junta de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble. El Rector, a propuesta del Gerente, acordará la disposición de los bienes no indicados anteriormente.
Artículo 162.
1. El Inventario General, cuya elaboración corresponde a la Gerencia, estará actualizado a 31 de diciembre de cada año. Será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.
2. Corresponde al Secretario general la inscripción en los Registros Públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.
CAPÍTULO II
De la contratación
Artículo 163.
1. Los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia, de servicios, y trabajos específicos y concretos no habituales, se regirán por la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas.
2. Los contratos administrativos especiales que celebre la Universidad se regirán por sus propias normas con carácter preferente y, supletoriamente, por la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas.
3. Los restantes contratos celebrados por la Universidad tendrán la consideración de contratos privados y se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
Artículo 164.
La Universidad, previo acuerdo favorable del Consejo Social, podrá adquirir por el sistema de procedimiento negociado los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.
Artículo 165.
El Rector es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la Universidad.
Artículo 166.
Para la Mesa de Contratación se nombrará por el Órgano de Contratación un representante, al menos, de los Departamentos, Centros y servicios afectados.
Artículo 167.
Con carácter general, se procurará realizar la contratación de todos los bienes suministrados y servicios prestados a la Universidad de Burgos. Excepto por causa justificada, estos contratos de suministros y servicios no tendrán duración superior a un año.
CAPÍTULO III
Del régimen financiero y presupuestario
Artículo 168.
1. El Presupuesto de la Universidad es anual, único, público y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. El Gerente, considerando las necesidades remitidas por los distintos órganos de la Universidad, elaborará el anteproyecto de Presupuesto. El Rector lo presentará, en el último trimestre, a la Junta de Gobierno y aprobado, en su caso, por ésta, será sometido al Consejo Social para su aprobación definitiva.
3. Si el presupuesto no estuviera aprobado el día primero del año natural correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior, hasta la aprobación del nuevo. Los gastos del capítulo I serán incrementados con el porcentaje que resulte aplicable al personal funcionario y laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los Presupuestos Generales del Estado.
4. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato será objeto de una adecuada identificación que permita su seguimiento contable.
Artículo 169.
La ordenación del gasto y del pago corresponde al Rector, que podrá delegar dichas funciones en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 170.
1. La Cuenta Anual es el documento que sirve para rendir cuentas de la actividad económica y financiera del ejercicio ante los órganos competentes y ante la comunidad universitaria.
2. La elaboración de la Cuenta Anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector quien la someterá para su aprobación a la Junta de Gobierno en los seis meses siguientes a la finalización del Ejercicio. Informada favorablemente la Cuenta Anual, se presentará al Consejo Social para su aprobación definitiva y, posteriormente, se hará pública.
3. La Cuenta Anual contendrá necesariamente:
a) Balance de situación.
b) Informe de la situación patrimonial.
c) Memoria contable.
d) Resultados de la auditoría interna recogida en el artículo siguiente.
Artículo 171.
La Universidad asegurará el control interno de su actividad económico-financiera, de acuerdo a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia. A tal efecto, se constituirá una Unidad Administrativa, con dependencia del Rector y dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, que asumirá funciones de Intervención mediante técnicas de Auditoría Interna.
TÍTULO X
Del régimen jurídico
Artículo 172.
1. La Universidad de Burgos, en su consideración de Administración Pública, goza de todas las prerrogativas y potestades que para aquélla establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
2. Son, en todo caso, prerrogativas de la Universidad de Burgos:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y los presentes Estatutos.
c) Las facultades que se reconocen al Estado por la legislación vigente sobre contratación administrativa.
d) La facultad de utilizar el procedimiento de ejecución forzosa administrativa y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación vigente.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado. Todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras Instituciones Públicas y, en todo caso, con sumisión a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
f) La exención de la obligación de establecer todo tipo de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.
3. La Universidad de Burgos, en el ejercicio de su plena personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar cualesquiera clase de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo establecido en los presentes Estatutos y legislación vigente.
4. La actuación de la Universidad de Burgos se regirá por la legislación sectorial universitaria, los procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollan y, supletoriamente, por la legislación administrativa común.
Artículo 173.
La Universidad de Burgos podrá constituir fundaciones y crear instituciones u organismos con el fin de fomentar la ciencia, la educación y la cultura. Asimismo, para la administración de sus bienes y derechos, y para la gestión de sus servicios o el desarrollo de la actividad investigadora, podrá crear o participar en sociedades mercantiles o mixtas, o en cualquier otra persona jurídica, pública o privada, que le permita la normativa vigente.
Artículo 174.
1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales, la de resolución.
2. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno serán susceptibles de recurrirse ante el Rector, excepto los que han causado estado en vía administrativa.
4. La reclamación previa en vía administrativa será requisito para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, excepto en aquellos casos en que este requisito esté exceptuado en una disposición con rango de ley. El Rector tendrá competencia para resolver la reclamación previa, la cual se deberá tramitar según la legislación vigente.
Artículo 175.
1. Corresponde al Rector y a la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente para llevar a cabo la defensa de los intereses legítimos de la Universidad de Burgos.
2. La defensa en juicio de la Universidad de Burgos corresponde a la Secretaría General, a través de aquellos miembros del Gabinete de Asesoría Jurídica a quienes se les encomiende, siempre que cumplan con el requisito necesario de titulación académica adecuada.
3. No obstante lo que se dispone en el apartado anterior, el Rector, cuando lo considere conveniente, podrá encomendar la defensa y representación procesal a Letrado en ejercicio libre de su profesión. En este último caso, deberá dar cuenta a la Junta de Gobierno.
TÍTULO XI
De la reforma y actualización de los estatutos
Artículo 176.
La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno por mayoría absoluta de sus miembros o a un tercio de los miembros del Claustro.
Artículo 177.
1. La propuesta sucintamente motivada de reforma de los Estatutos se dirigirá al Rector en su calidad de Presidente de la Mesa del Claustro y deberá acompañarse de un texto articulado.
2. La admisión a trámite de la propuesta de reforma por el Pleno del mencionado Órgano universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los claustrales presentes.
Artículo 178.
1. Admitida a trámite por el Pleno del Claustro la propuesta de reforma, se elegirá en la misma sesión una Comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria de manera proporcional a su composición.
2. El texto que emita la Comisión servirá de base para la discusión en el Pleno y se actuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del mismo.
3. La reforma de los Estatutos necesitará para su aprobación, tres quintos de los miembros del Claustro, convocado al efecto en sesión extraordinaria.
Artículo 179.
1. Rechazado un proyecto de reforma no podrá reiterarse hasta transcurrir un año desde su presentación.
2. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.
Artículo 180.
1. El Claustro, a propuesta de quienes tienen iniciativa para la reforma de los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, nombrará una Comisión, según lo previsto en el apartado primero del artículo 178, que con el apoyo técnico que precise, adaptará los presentes Estatutos a las normas jurídicas de rango superior, remitiendo esta adaptación al Pleno del Claustro a los efectos del apartado segundo del artículo 178.
2. Esta actualización requerirá para su aprobación mayoría simple de los claustrales.
Artículo 181.
El Claustro, después de aprobar la reforma o actualización de los Estatutos, la remitirá a la Junta de Castilla y León para su aprobación y publicación.
Disposición adicional primera.
La Secretaría General publicará periódicamente los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición adicional segunda.
1. La Junta de Gobierno elevará al Claustro para su aprobación una normativa básica a la que deberán ajustarse los procesos electorales a órganos de gobierno de la Universidad.
2. El control de todos los procesos electorales de la Universidad de Burgos y la resolución de las impugnaciones que en ellos puedan presentarse corresponderá, en última instancia, a la Junta Electoral de la Universidad.
Disposición transitoria primera.
La normativa singular de la Universidad de Burgos existente en la fecha de la entrada en vigor de los presentes Estatutos continuará vigente en cuanto no se oponga a los mismos, mientras no sea derogada por otra posterior.
Disposición transitoria segunda.
1. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la elección del Claustro Universitario, el cual elegirá al Rector en un plazo no superior a dos meses, realizándose ambas elecciones en período de clases.
2. El procedimiento de elección de dicho Claustro se regirá por las normas contenidas en el anexo de la Orden de 19 de mayo de 1997, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en tanto no se opongan a lo dispuesto en los presentes Estatutos.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se procederá a la elección de los demás órganos previstos en los mismos, continuando hasta su constitución los actuales.
Disposición transitoria cuarta.
Las normas que desarrollan los presentes Estatutos, incluidos los Reglamentos de Régimen Interno, deberán ser elaborados en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de aquéllos en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Disposición transitoria quinta.
Los contratos de Profesores Asociados a tiempo completo existentes en la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conservarán este régimen de dedicación mientras lo permita la normativa aplicable y así lo considere la Junta de Gobierno previo informe de los Departamentos afectados.
Disposición transitoria sexta.
Los Institutos Universitarios existentes en la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos continuarán siendo de la Universidad de Burgos mientras no se les reconozca como Institutos Universitarios de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Tendrán un plazo de tres años para obtener este reconocimiento.
Disposición transitoria séptima.
En los convenios relativos a Centros Adscritos que suscriba la Universidad de Burgos en lo sucesivo, se preverá que la selección del profesorado de tales Centros se realice conforme a lo establecido en el artículo 98 de los presentes Estatutos.
Disposición transitoria octava.
Hasta la integración de las Escuelas Universitarias Adscritas de Enfermería y de Relaciones Laborales en la Universidad de Burgos, el Rector podrá nombrar, si lo estimara oportuno, como Delegados de la Universidad en dichas Escuelas a los Directores de las mismas, aunque éstos no sean profesores numerarios de la Universidad de Burgos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
Disposición final.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
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