Visto el texto del Acta en la que se recoge qué se entiende por "Salones recreativos" en el ámbito funcional del Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector hostelería, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto de 1996 (código Convenio número 9910365), que fue suscrita con fecha 1 de octubre de 1999 por la Comisión Paritaria del Acuerdo en representación de las partes empresarial y trabajadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de noviembre de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
COMISIÓN PARITARIA DEL ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL DEL SECTOR DE HOSTELERÍA
En Madrid a 1 de octubre de 1999, reunida la Comisión Paritaria del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, en la sede de CC.OO., situada en la plaza de Cristino Martos, 4, con la asistencia de don Pedro Galindo Vegas, por FER, don Valentín Ugalde Drove, por FEH, don Amador Escribano Muñoz, por CC.OO., y don Javier Siguero, por UGT, procede a dar respuesta a la petición formulada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 8 de septiembre de 1999, expedientes 717 y 1.009 y cuya copia se adjunta a la presente.
Esta Comisión en uso de sus facultades contempladas en el artículo 9 del ALEH estima:
Que en el artículo 4, ámbito funcional, del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería se contemplan los llamados "Salones recreativos". Y, a criterio de esta Comisión, debe entenderse por salones recreativos tanto los salones de máquinas recreativas, las llamadas "tragaperras", billares, etc.; como aquellos otros que se dedican a la actividad de miniparque infantil, entendiendo por tal "un lugar de ocio o salón recreativo dedicado a esparcimiento de los niños, en el que además de existir juegos y atracciones, se dan meriendas y bebidas a los padres, con independencia de que las meriendas se sirvan ya preparadas por otras empresas o se preparen en el propio establecimiento".
A mayor abundamiento, señalar, que el criterio de esta Comisión es coincidente con lo resuelto en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de diciembre de 1998, siendo ponente de la misma la Ilustrísima Señora doña Mercedes Sancha Sainz.
Esta Resolución se remitirá a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a los efectos oportunos. Asimismo, se registrará en la Dirección General de Trabajo para su depósito y publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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