El presente Real Decreto, que consta de cinco artículos y una disposición final única, lleva a cabo la modificación de determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un nuevo artículo a dicho Reglamento con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El artículo primero añade un nuevo apartado al artículo 53 del Reglamento del Impuesto, regulando el procedimiento para rehabilitar la inscripción en el índice de entidades de aquellas a las que la Administración haya dado de baja provisionalmente como consecuencia de la falta de presentación de las declaraciones del impuesto, cuando presente las omitidas en su día.
El artículo segundo añade tres nuevas letras al artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por las que se exoneran de retención las rentas procedentes de deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados en dichos países, así como las rentas obtenidas por fondos de fondos y fondos principales-subordinados y las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
El artículo tercero modifica el apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto, suprimiendo el número 2.º que establecía la obligación de retener a cargo de las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso de las acciones de éstas, será el socio quien deba efectuar un pago a cuenta.
El artículo cuarto rebaja el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable con carácter general en el Impuesto sobre Sociedades al 18 por 100, en coherencia con lo previsto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo quinto añade un nuevo capítulo V bis en el Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de regular los acuerdos previos de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, a efectos de aplicar la deducción en la cuota establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto.
Por último, la disposición final única prevé la entrada en vigor del presente Real Decreto el 1 de enero del año 2000.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, regulando la rehabilitación en el índice de entidades de aquéllas que hayan sido dadas de baja por falta de presentación de las declaraciones del Impuesto, con la siguiente redacción:
«3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 137 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.»
Se añaden tres nuevos párrafos s), t) y u) al artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, conteniendo tres nuevas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, con la siguiente redacción:
«s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países. No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente.
t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, previstos en el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
2.º Las sociedades de inversión mobiliaria subordinadas y los fondos de inversión mobiliaria subordinados previstos en el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.»
El apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue:
«6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
3.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.2 de este Reglamento.»
El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue:
«1. El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 18 por 100.
En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
2. En el caso de trasmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el 20 por 100.
3. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será el 25 por 100.»
Se añade un nuevo capítulo V bis en el Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V BIS
Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica
Artículo 28 bis. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.
c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cuaquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.
La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante, únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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