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Documento BOE-A-1999-4528

Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1999, páginas 7681 a 7688 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-4528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/02/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, establece en su artículo 26.2 la posibilidad de acordar judicialmente, con carácter preventivo o cautelar, el ingreso en centros «que no tengan carácter penitenciario» de extranjeros incursos en determinadas causas de expulsión mientras se sustancia el expediente.

Al amparo de esta disposición, interpretada conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional número 115/1987, de 7 de julio, se pusieron en marcha diversos Centros de Internamiento de Extranjeros, los cuales, no obstante, adolecían de una falta de regulación que venía originando innumerables problemas jurídicos y materiales.

La precaria situación que hasta ahora venían presentando los Centros de Internamiento de Extranjeros, carentes de una normativa que desarrollara las previsiones legales, ha sido puesta de manifiesto en distintas ocasiones por el Defensor del Pueblo, en informes que han subrayado la necesidad acuciante de regular aspectos tan importantes como la creación de un estatuto jurídico de los extranjeros sometidos a dicha medida cautelar, la delimitación de competencias, el adecuado control judicial sobre los ingresos autorizados o la articulación de un mecanismo que permita gestionar y resolver las peticiones y quejas de tales extranjeros.

A este cometido se orientó el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, dedicando una sección específica a los aspectos principales de estos centros y habilitando al Ministro de Justicia e Interior, hoy Ministro del Interior, en su artículo 113, para que dicte las normas precisas de funcionamiento interno de los Centros de Internamiento de Extranjeros, objetivo que pretende la presente Orden.

El nuevo texto dedica su capítulo la las disposiciones generales a que habrán de adecuarse los Centros de Internamiento de Extranjeros, perfilando en ellas la definición, naturaleza y finalidad de estos centros.

El capítulo II contiene las disposiciones que permiten incardinar los Centros de Internamiento de Extranjeros en el Ministerio del Interior y prevé mecanismos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales comprometidas en la asistencia de los extranjeros.

El capítulo III concreta los medios personales y materiales con que habrán de estar provistos estos centros, estableciendo la organización interna de los mismos.

Los capítulos IV, VI y VII delimitan los trámites que habrán de observarse en el ingreso, los traslados y salida de los Centros de Internamiento de Extranjeros, y, por último, el capítulo V desarrolla el Régimen Interno, procurando hacer efectivo el ejercicio de los derechos que no se vean afectados por la medida judicial de ingreso, estableciendo un estatuto jurídico de los extranjeros sometidos a esta medida, así como un mecanismo que permita tramitar de manera rápida y eficaz sus peticiones y quejas con el fin de corregir oportunamente las carencias y defectos de que adolezcan estos establecimientos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y finalidad de los centros.

1. Los Centros de Internamiento de Extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio del Interior, para la detención y custodia, a disposición de la autoridad judicial, de extranjeros sometidos a expediente de expulsión del territorio nacional, por alguno de los motivos previstos en los apartados a), c) o f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

2. El ingreso y estancia en los Centros de Internamiento de Extranjeros tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, y estará orientado a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión.

Artículo 2. Autorización y control judicial.

1. El ingreso de extranjeros en los Centros de Internamiento de Extranjeros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y a los efectos prevenidos en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

2. Durante su estancia en el centro, el extranjero permanecerá custodiado a disposición de la autoridad judicial que hubiera acordado esta medida, debiendo comunicarse a ésta cualquier circunstancia de interés que concurra en el mismo. Dicha autoridad judicial velará por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros ingresados, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio interesado.

Artículo 3. Solicitud de ingreso.

1. La solicitud de ingreso de un extranjero se formalizará según lo establecido en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y en su Reglamento de Ejecución.

2. La autoridad gubernativa que solicite autorización de ingreso de un extranjero dispondrá su presentación ante el Juez de Instrucción, junto con aquellos documentos que formen parte del expediente de expulsión.

3. No podrá solicitarse el ingreso, en virtud de un mismo expediente de expulsión, de extranjeros que previamente han sido objeto de esta medida por el plazo máximo legal. Por el contrario, podrán solicitarse nuevos ingresos de un mismo extranjero en virtud de distintos expedientes de expulsión.

Artículo 4. Duración del ingreso.

1. La permanencia en los centros no podrá prolongarse más allá del plazo indispensable establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga para la tramitación del expediente administrativo, que tendrá carácter preferente y sumario, y la ejecución de la medida de expulsión, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días.

2. Cesará el ingreso:

a) En virtud de resolución del Juez de Instrucción a cuya disposición se halle el extranjero.

b) Cuando la ejecución de la medida de expulsión se lleve a efecto.

c) Por haber transcurrido el plazo establecido en el auto judicial de internamiento o en su prórroga.

d) Por haber transcurrido, en todo caso, el plazo máximo de cuarenta días.

3. Cuando la autoridad gubernativa tuviera constancia de la imposibilidad de ejecutar la expulsión dentro del plazo máximo de cuarenta días deberá solicitar de forma inmediata del Juez a cuya disposición se encuentre el extranjero la cesación de la medida de ingreso.

CAPÍTULO II
Organización general y competencias
Artículo 5. Competencias.

1. Las competencias de dirección, inspección, coordinación, gestión y control de los Centros de Internamiento de Extranjeros corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidas a través de la Dirección General de la Policía, que también será responsable de la custodia y vigilancia de los centros, sin perjuicio de las facultades judiciales concernientes a la autorización de ingreso y al control de la permanencia de los extranjeros en los mismos.

2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas en que se encuentre ubicado cada uno de ellos ejercerán las competencias que les atribuye la normativa vigente, que podrán ser delegadas en los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se halle el Centro de Internamiento de Extranjeros.

3. Corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación coordinar los ingresos en los Centros de Internamiento de Extranjeros con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, teniendo en cuenta las circunstancias familiares o de arraigo en España del extranjero.

Asimismo, determinará los traslados de extranjeros de un centro a otro, previa autorización de la autoridad judicial competente, atendiendo a las citadas circunstancias.

Artículo 6. Participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales.

1. Será competencia del Ministerio del Interior la prestación de servicios de asistencia sanitaria y los servicios sociales en los Centros de Internamiento de Extranjeros, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan concertarse con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias. En todo caso, la Administración velará porque las condiciones sanitarias y sociales sean similares en todos los centros.

2. La Administración facilitará especialmente la colaboración de las instituciones y asociaciones dedicadas a la ayuda de los extranjeros, que deberán respetar en todo caso las normas de régimen interno del centro.

CAPÍTULO III
Organización interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros
Artículo 7. Estructura.

1. En cada Centro de Internamiento de Extranjeros existirán los siguientes órganos y servicios:

a) Dirección.

b) Unidad de Seguridad. Administración.

c) Junta de Régimen.

d) Servicio de Asistencia Sanitaria.

e) Servicio de Asistencia Social.

2. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran los Centros de Internamiento de Extranjeros serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

Artículo 8. Dirección.

1. Al frente de cada Centro de Internamiento de Extranjeros se hallará un Director del mismo, nombrado por el Director general de la Policía, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones Públicas del grupo A.

2. El Director del centro dependerá funcionalmente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, con independencia de las competencias del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma que se señalan en el artículo 5.2. Este funcionario se integrará orgánicamente en la plantilla policial de la provincia donde esté ubicado el centro.

El Director será responsable del correcto funcionamiento del centro, asumiendo las siguientes funciones:

a) Representar al centro en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas y a la Administración dentro del mismo.

b) Impartir las directrices de organización de los distintos servicios del centro y coordinar y supervisar su ejecución, inspeccionando y corrigiendo cualquier deficiencia que observe.

c) Impulsar, organizar y coordinar las actividades del centro, adoptando las resoluciones que sean procedentes.

d) Desempeñar la jefatura de personal del centro.

e) Adoptar, dentro de sus competencias, las medidas necesarias para asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos.

f) Convocar y presidir la Junta de Régimen.

g) Ejecutar las resoluciones de la autoridad judicial por las que se acuerde la entrada, salida y traslado de los extranjeros.

3. En supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director, suplirá sus funciones el Jefe de la Unidad de Seguridad.

Artículo 9. Unidad de Seguridad.

1. Estará integrada por los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se consideren idóneos para la custodia y vigilancia del centro, con dependencia funcional de la Comisaría General de Extranjería y Documentación y orgánica de la plantilla policial de la provincia en la que se encuentre ubicado el Centro de Internamiento de Extranjeros.

2. Al frente de la misma se hallará un Jefe de Unidad que será nombrado por el Director general de la Policía entre integrantes de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, a propuesta del Comisario general de Extranjería y Documentación.

3. El Jefe de la Unidad de Seguridad, además de sustituir al Director del centro en los supuestos mencionados anteriormente, desarrollará las siguientes funciones:

a) Desempeñar la jefatura directa del personal que integra la unidad.

b) Impartir las directrices de organización necesarias para un correcto funcionamiento de la vigilancia del centro y la custodia de los extranjeros, para lo que podrá recabar cuantos datos sean precisos de los distintos servicios del centro.

c) Adoptar, en primera instancia, por razones de urgencia, las medidas necesarias para restablecer y asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros ingresados, sin perjuicio del superior criterio del Director.

d) Verificar el cumplimiento de las normas de régimen interior del centro, dando cuenta al Director de las disfunciones e irregularidades detectadas.

e) Comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en esta Orden para la entrada, salida, o traslado de extranjeros de los centros.

f) Instruir los atestados policiales que sean precisos sobre la base de conductas constitutivas de delito o falta observadas por los extranjeros ingresados.

Artículo 10. Administración.

Bajo la dependencia del Director, cada centro contará con un Administrador, designado entre funcionarios de las Administraciones Públicas de los grupos A o B.

Al Administrador le corresponderá dirigir los servicios administrativos del centro, cuidando los niveles de calidad y coste de los bienes y servicios.

Artículo 11. Junta de Régimen.

1. En cada centro se constituirá una Junta de Régimen, integrada por el Director del mismo, que la presidirá, y por los respectivos Jefes de los Servicios Sanitario y de Asistencia Social, a la que podrán asistir, asimismo, cuando fueren convocados para ello, el Jefe de la Unidad de Seguridad y el Administrador del centro.

Dicha Junta desempeñará funciones consultivas en relación con las siguientes materias:

a) Normas de régimen interior del centro.

b) Directrices e instrucciones de organización de los distintos servicios del centro y programación de actividades.

c) Criterios de actuación en supuestos de alteración del orden o cuando no se respeten las normas de convivencia y régimen interior del centro.

d) Elaboración de los informes que sean necesarios para resolver sobre las peticiones y quejas que formulen los extranjeros ingresados.

2. La Junta de Régimen se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Servicio de Asistencia Sanitaria.

1. En cada centro existirá un Servicio Sanitario bajo la responsabilidad de un Médico general, que estará auxiliado en sus cometidos por un diplomado universitario en Enfermería. Dichas plazas se adscribirán, respectivamente, a personal facultativo y técnico del Cuerpo Nacional de Policía.

2. A fin de cubrir la necesidad eventual de hospitalización de los extranjeros ingresados, así como de asistencia médica especializada, se podrán establecer los conciertos pertinentes con centros hospitalarios y asistenciales cercanos al Centro de Internamiento de Extranjeros.

3. Serán funciones del Servicio Médico, además de la atención sanitaria, médica y farmacéutica de los extranjeros ingresados, la organización e inspección de los servicios de higiene, informando y proponiendo a la Dirección, para su aprobación las medidas necesarias y suficientes, previo análisis de las mismas por la Junta de Régimen, en relación con:

Estado, preparación y distribución de los alimentos, que serán los adecuados para el mantenimiento de una dieta normal de los extranjeros ingresados, o de aquella especial que, a juicio del facultativo, requieran determinados extranjeros.

Aseo e higiene de los extranjeros ingresados, así como de sus ropas y pertenencias.

Higiene, calefacción, iluminación y ventilación de las dependencias del centro.

Servicios de control periódico de la salubridad del centro.

Prevención de epidemias y aislamiento de infecto-contagiosos.

Artículo 13. Servicios de Asistencia Social.

1. Los centros dispondrán de los correspondientes Servicios de Asistencia Social a los extranjeros ingresados, atendidos por trabajadores sociales, bajo la dependencia directa del Director del centro, a quien se someterán, para su aprobación, los oportunos planes o proyectos de actuación, previo análisis de los mismos por la Junta de Régimen.

2. La prestación de servicios sociales que se faciliten en los centros podrá ser concertada con otros organismos públicos y con organizaciones no gubernamentales u otras entidades sin ánimo de lucro, conforme a lo previsto en el artículo 6.

3. La asistencia social se orientará fundamentalmente a la solución de los problemas surgidos a los extranjeros ingresados y, en su caso, a sus familias como consecuencia de la situación de ingreso, en especial los relacionados con interpretación de lenguas, relaciones familiares con el exterior, o tramitación de documentos.

Artículo 14. Instalaciones y servicios.

1. Para la cobertura suficiente de los servicios, cada centro dispondrá, además de los medios personales y materiales necesarios, de las siguientes instalaciones:

a) Dirección, Secretaría y Administración.

b) Control de entrada y salida.

c) Servicio de Vigilancia.

d) Enfermería.

e) Cocina y comedor.

f) Dormitorios.

g) Aseos y duchas.

h) Locutorio para Abogados y sala de visitas.

i) Sala.

2. Todas las instalaciones y dependencias deberán satisfacer las condiciones de higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción, se ajusten a las normas de habitabilidad y a las condiciones climáticas de la localidad donde se halle ubicado el centro. Asimismo, deberán estar equipadas del mobiliario suficiente para hacerlas aptas al uso a que se destinan.

3. Los elementos de construcción de las instalaciones y servicios deberán ser los adecuados, respecto a su resistencia, duración y seguridad, para un uso colectivo.

4. Los centros dispondrán de dormitorios independientes para permitir la separación por sexos de los extranjeros ingresados, procurando, no obstante, facilitar la reagrupación familiar de los cónyuges, si ambos se hallaren ingresados en el mismo centro y las disponibilidades del establecimiento así lo permitan.

5. En los centros existirán las dependencias necesarias para la permanencia de los extranjeros ingresados que, conforme al informe emitido por el facultativo, aun no requiriendo atención hospitalaria, en razón de la enfermedad física o psíquica o toxicomanía apreciadas en su reconocimiento, se aconseje su separación del resto de los ingresados.

6. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en los Centros de Internamiento de Extranjeros; sin embargo, los padres o tutores ingresados que así lo soliciten, previo informe favorable de Ministerio Fiscal, podrán tener en su compañía a sus hijos menores de edad, siempre que existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

CAPÍTULO IV
Ingreso en los centros
Artículo 15.

El ingreso de un extranjero en un Centro de Internamiento de Extranjeros se llevará a cabo mediante la presentación del mismo ante los funcionarios de la Unidad de Seguridad, en el control de entrada, a cualquier hora del día o de la noche, los cuales, una vez acordada la recepción del detenido, expedirán recibo acreditativo de la entrega a los funcionarios policiales comisionados para su traslado y presentación, para su unión al expediente de expulsión.

Artículo 16.

Acordado el ingreso del extranjero en el centro, los citados funcionarios policiales harán entrega, para su unión al expediente personal del ingresado, de los siguientes documentos:

a) Hoja informatizada de antecedentes policiales.

b) Copia de las diligencias de iniciación, ordenación e instrucción del expediente de expulsión, y, en su caso, de la resolución recaída, si ya hubiere tenido lugar.

c) Resolución judicial en la que se acuerde el ingreso.

d) Nombre, dirección y teléfono del Letrado que asista al interesado, de su Consulado y de sus familiares residentes en España, si los hubiere, y así constase en el expediente de expulsión.

Artículo 17.

Por parte del Centro de Internamiento de Extranjeros se abrirá un expediente personal a cada uno de los extranjeros que ingresen en el centro, en el que se archivarán todos aquellos documentos que tengan relación con él.

Artículo 18.

Se abrirá ficha individual de cada extranjero ingresado, para anotación de los datos más significativos de su expediente personal, con indicación especial de las fechas y horas de ingreso y salida, así como de la iden tificación del órgano instructor del expediente de expulsión, autoridad gubernativa que, en su caso, la hubiere ya decretado, y de la autoridad judicial a cuya disposición se halle.

Artículo 19.

La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los extranjeros ingresados se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y sus Normas de Desarrollo.

Artículo 20.

Los extranjeros deberán ser informados a su ingreso de su situación, haciéndoles entrega de un boletín informativo, redactado en su idioma o en el que resulte inteligible, si no entendiere o hablare el castellano, con información de sus derechos y obligaciones, de las normas de régimen interno y de convivencia, a las que deberá ajustar su conducta, y de los medios para formular peticiones y quejas, de todo lo cual deberán acusar recibo.

Artículo 21.

Los extranjeros ingresados deberán depositar los efectos, productos o instrumentos de que sean portadores y que no estén autorizados, así como los que no sean necesarios para su uso personal durante su estancia en el centro.

Si es su deseo, podrán depositar el dinero de curso legal que posean, pudiendo disponer del mismo cuando lo consideren oportuno.

Tales efectos, instrumentos, objetos y dinero les serán devueltos, a su salida del centro.

Tanto en la recogida como en la entrega deberá extenderse el correspondiente recibo acreditativo de la misma.

Artículo 22.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, los extranjeros serán sometidos a examen médico en la Enfermería del centro, con el objeto de conocer si padecen enfermedades de tipo físico o psíquico o presentan cuadro de toxicomanía, disponiendo al efecto el tratamiento adecuado y, en su caso, su alojamiento en dependencias separadas. Si el tipo de enfermedad o padecimiento, a juicio del Facultativo, hiciera aconsejable su ingreso en un centro hospitalario, elevará propuesta motivada en tal sentido al Director del centro para su aprobación.

Artículo 23.

A los extranjeros ingresados se les facilitará las necesarias ropas de muda y de vestir si las que usaren, a juicio del Facultativo emitido en su informe de reconocimiento, no fueran aptas por razones higiénicas. Asimismo, se les hará entrega de ropa de cama y del necesario equipamiento para su aseo e higiene personal, si carecieren de ello.

Artículo 24.

Formalizado el ingreso, se permitirá al extranjero comunicar telefónicamente, de forma gratuita la primera vez, con el Abogado que le asista en el expediente de expulsión, y con sus familiares u otra persona de su confianza residentes en España. Asimismo, por los servicios de recepción del centro, se comunicará la situación de ingreso al Consulado del país del interesado si lo hubiere en España, o en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 25.

A los extranjeros ingresados se les asignará dormitorio, procurando, si éstos fueran colectivos, acomodarlos con otros extranjeros de igual nacionalidad o similar idioma o costumbres, si ese fuera su deseo.

Artículo 26.

Los extranjeros ingresados, una vez instalados en la habitación que les hubiera sido asignada, mantendrán la oportuna entrevista con un Trabajador Social asignado al centro.

CAPÍTULO V
Estatuto jurídico de los extranjeros ingresados y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros
Artículo 27. Estatuto jurídico de los extranjeros ingresados.

1. Las actividades realizadas en los centros se desarrollarán salvaguardando los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas a su libertad deambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada.

2. En particular, y en atención a su situación, se garantizan a los extranjeros ingresados los siguientes derechos:

a) Ser informados de su situación, así como de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan afectarles.

b) Comunicar inmediatamente a su familia, o a la persona que designen en España, y a su Abogado el ingreso en el centro, así como el traslado, en su caso, a otro Centro de Internamiento de Extranjeros.

c) Presentar quejas y peticiones en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Ser asistidos de Abogado, que se proporcionará de oficio, en su caso.

e) Ser asistidos de intérprete si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita, si careciesen de medios económicos.

f) Recibir la asistencia médica y sanitaria adecuada y ser atendidos por los Servicios de Asistencia Social del centro.

3. Mientras dure su ingreso, los extranjeros deberán:

a) Permanecer en el centro a disposición del Juez de Instrucción que hubiera autorizado su ingreso.

b) Observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las instrucciones generales impartidas por la Dirección y las particulares que reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.

c) Mantener una actividad cívicamente correcta y de respeto con los funcionarios y empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros ingresados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.

d) Conservar en buen estado las instalaciones materiales, mobiliario y demás efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros ingresados o funcionarios.

e) Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el Servicio Médico y a instancia del Facultativo Jefe del mismo, lo disponga el Director del centro.

Artículo 28. Concreción del régimen de cada centro y organización de actividades.

El Director del centro, previa consulta con la Junta de Régimen, determinará con sujeción a lo dispuesto en las presentes disposiciones las medidas de régimen interior que sean adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad y orden del centro y una pacífica convivencia entre los extranjeros ingresados, y organizará las actividades que se desarrollarán en el centro, fomentando la participación de éstos y procurando atender sus sugerencias en la organización del horario y de las actividades del centro, así como en el desenvolvimiento de los servicios alimentarios.

Artículo 29. Horario.

1. El horario del Centro de Internamiento de Extranjeros determinará el régimen de actividades diarias a desarrollar por los extranjeros ingresados durante la jornada diurna, teniendo en cuenta las estaciones del año y la climatología propia del lugar donde se halle ubicado el centro, sin que, en ningún caso, tal jornada pueda comenzar antes de las ocho horas ni terminar después de las veinticuatro horas de cada día.

2. El horario de actividades deberá hacer especial referencia a los actos de aseo e higiene personal, visita médica, comidas, visitas externas, comunicaciones telefónicas, paseo al aire libre, ocio y descanso. Salvo por razones especiales y de urgencia, debidamente justificadas, el horario establecido deberá ser cumplido puntualmente por todos.

3. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno, así como, al menos, dos horas de paseo diurno bajo la correspondiente custodia y vigilancia.

Artículo 30. Visitas y comunicaciones.

1. Los extranjeros ingresados podrán comunicar libremente con su Abogado, y periódicamente, de forma oral y escrita, con sus familiares, representantes diplomáticos y consulares de su país, y con cualquier otra persona.

2. Estas comunicaciones, salvo resolución judicial en contrario, se realizarán con vigilancia meramente visual, de manera que se respete el derecho a la intimidad y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad y buen orden del centro, las cuales, en su caso, habrán de adoptarse mediante la oportuna resolución motivada del Director del centro, que será oportunamente notificada por escrito al extranjero interesado.

3. La Dirección del centro fijará los días de la semana, dos al menos, y el horario, no inferior a treinta minutos, en que cada extranjero ingresado pueda recibir visitas, sin perjuicio de que por causas debidamente justificadas se puedan autorizar tales visitas fuera de los días o del horario establecido. No obstante lo anterior, los cónyuges, hijos y tutelados menores de tales extranjeros con los que no convivan en el centro de Internamiento de Extranjeros podrán comunicar con ellos todos los días durante las horas de visita.

4. Cada centro llevará un libro Registro de Visitas en el que se hará constar el nombre del extranjero visitado y el de la persona o personas que lo visiten, previa su identificación y acreditación.

5. Para el adecuado desarrollo de las entrevistas los centros contarán con el correspondiente locutorio de Abogados y sala de visitas, evitando la formación en los mismos de grupos numerosos que dificulten el entendimiento entre los comunicantes o no permitan la necesaria intimidad de las comunicaciones. El número de personas que podrá simultanear la comunicación con un mismo extranjero, dependerá de las posibilidades con que, al efecto, cuente cada centro, sin que, en ningún caso, pueda ser superior a dos.

6. Durante las entrevistas, tanto los extranjeros ingresados como los visitantes deberán observar un comportamiento correcto. Cuando uno y otros no observen las necesarias normas de comportamiento entre ellos o con respecto a otros comunicantes o funcionarios de vigilancia, la comunicación podrá ser suspendida por dichos funcionarios, dando inmediata cuenta a la Dirección, a fin de que adopte la resolución que proceda.

7. Las comunicaciones telefónicas de los extranjeros ingresados, salvo resolución judicial en contrario, no estarán sometidas a intervención alguna. A tal efecto, en las zonas de uso común del centro que se determinen por la Dirección, se habilitarán teléfonos de uso público, sometidos a la tarifa vigente que correrá a cargo de los interesados, que podrán ser usados por éstos todos los días, dentro del horario fijado por la Dirección del centro.

8. Los centros dispondrán de una dependencia para el envío y recepción de correspondencia y paquetes por parte de los extranjeros ingresados, dentro del horario que la Dirección establezca, los cuales podrán ser sometidos, por razones de seguridad, a control externo en el propio centro o en dependencias policiales próximas, anotándose la fecha e identidad de quienes hagan y reciban la entrega en el correspondiente Libro de Entregas. No se podrá proceder al registro de la correspondencia sin el consentimiento del interesado o sin autorización del Juez a cuya disposición se halle el extranjero.

9. No se admitirá la entrega de efectos, productos o instrumentos que puedan poner en peligro la salud e higiene de los extranjeros ingresados o la seguridad de éstos o del centro. Tales efectos, productos o instrumentos podrán ser decomisados cuando se hallaren en poder de dichos extranjeros, dándoles el destino que corresponda.

Artículo 31. Actividades recreativas.

Fuera de los horarios específicamente establecidos para cada actividad, los extranjeros ingresados podrán permanecer en la sala, que estará equipada con el necesario mobiliario para el descanso, así como un receptor de TV, y también, si las posibilidades económicas del centro lo permiten, con prensa diaria, biblioteca, juegos de mesa u otros elementos recreativos.

Artículo 32. Práctica religiosa.

La Dirección del centro garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros ingresados, facilitando, dentro de las posibilidades económicas del centro, los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros ingresados.

Artículo 33. Información, peticiones y quejas.

1. A su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros, se hará entrega a los extranjeros ingresados del boletín informativo previsto en el artículo 20, que estará redactado en aquellos idiomas de grupos significativos de extranjeros en los centros españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en que se encuentre redactado el boletín se les hará una traducción por los empleados u otros extranjeros ingresados que conozcan la lengua del interesado, y, si fuese necesario, se recabará la colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca. En todo caso, a quienes no puedan entender la información proporcionada por escrito les será facilitada la misma por otro medio adecuado.

2. Todo extranjero ingresado tiene derecho a solicitar entrevista personal con el Director del centro a fin de formular peticiones y quejas sobre aspectos relativos al funcionamiento del centro, pudiendo presentarlas por escrito y, si así lo desea, en sobre cerrado, expidiéndosele en este caso el correspondiente recibo.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los extranjeros ingresados podrán formular las peticiones o quejas, o interponer los recursos que correspondan, ante el Juez de Instrucción a cuya disposición se encuentren o ante el Ministerio Fiscal.

4. Asimismo, los extranjeros ingresados podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo y a los organismos e instituciones que consideren oportuno, las cuales no podrán ser objeto de censura de ningún tipo.

5. Todas las peticiones y quejas a que se refieren los apartados anteriores, deberán presentarse ante el Director del centro, que las remitirá, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la autoridad u órgano a quien vayan dirigidas.

6. Las peticiones y quejas que formulen los extranjeros ingresados quedarán registradas, entregándose a los mismos recibo o copia simple fechada y sellada de las peticiones y quejas. Las resoluciones que se adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión, en su caso, de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

Artículo 34. Medidas para garantizar el orden y la convivencia en los Centros de Internamiento de Extranjeros.

1. En los supuestos de alteración del orden y de la seguridad del centro o de sus empleados o de otros extranjeros ingresados, derivada del incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Director del centro podrá autorizar, por el tiempo estrictamente necesario, el empleo de la fuerza física legítima con el fin de restablecer la normalidad, todo ello bajo los criterios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

En caso de urgencia tales medidas serán adoptadas por el Jefe de la Unidad de Seguridad, el cual dará cuenta con la mayor brevedad posible al Director del centro.

2. Cuando la alteración del orden y de la seguridad se efectúe empleando violencia o portando medios peligrosos, previa reducción inmediata del agresor y decomiso de tales instrumentos, el Director del centro podrá autorizar la separación preventiva del mismo por el tiempo indispensable, en habitación individual, de similares características y dotación a las demás existentes en el centro, dando cuenta inmediatamente de esta medida y de los hechos que la hubieran motivado al Juez de Instrucción a cuya disposición se encuentre dicho extranjero. Esta medida se adoptará mediante resolución motivada del Director del centro, y le será notificada oportunamente al extranjero al que le hubiere sido impuesta.

3. Si los hechos realizados por el extranjero fueran presuntamente constitutivos de infracción penal, se instruirán las oportunas diligencias y se dará traslado de las mismas a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI
Traslados y desplazamientos
Artículo 35. Traslados de extranjeros ingresados a otros Centros de Internamiento de Extranjeros.

1. La autoridad judicial que hubiere decretado el ingreso, a solicitud motivada del Director del centro, ya sea a iniciativa propia o a instancia del interesado, por razones justificadas de índole personal o familiar, podrá acordar el traslado de extranjeros ingresados a otros Centros de Internamiento de Extranjeros que determine la Comisaría General de Extranjería y Documentación, en atención a las plazas disponibles en cada momento u otras circunstancias concurrentes, comunicándolo al Ministerio Fiscal y a la autoridad gubernativa de la provincia donde se ubique el centro.

2. Recibida la autorización para el traslado, el Director del centro hará entrega del extranjero junto con su equipaje, efectos y copia certificada de su expediente personal a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía comisionados para su conducción, dejando constancia por diligencia de todo ello, que será firmada por dichos funcionarios. Una vez recibido el extranjero en el centro de destino, se practicarán las mismas actuaciones previstas en el capítulo IV para el ingreso.

Artículo 36. Desplazamientos para la realización de actuaciones judiciales o gubernativas.

1. El Director del Centro de Internamiento de Extranjeros, autorizará el desplazamiento de los extranjeros ingresados para comparecencias o actuaciones judiciales o para la realización de los trámites necesarios en la instrucción del expediente gubernativo de expulsión, dejando constancia de tales desplazamientos en el expediente del interesado, con expresión de la fecha y hora de salida y regreso del mismo.

2. Dichos desplazamientos deberán ser comunicados al Juez a cuya disposición se encuentre el extranjero, cuando no sea la autoridad que los hubiera interesado.

Artículo 37. Desplazamientos para consulta médica o ingreso hospitalario.

1. Cuando a juicio del Facultativo del centro, recogido en el correspondiente informe, sea necesaria la hospitalización o la asistencia médica especializada del extranjero ingresado, el Director del centro solicitará del Juez de Instrucción a cuya disposición se halle, autorización para su traslado al correspondiente centro hospitalario o asistencial, salvo que por razones de urgencia que no admitan demora sean necesaria la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, remitiendo a la vez un informe de dicho facultativo.

2. Acordada la conducción, el Director solicitará al Comisario Jefe de la provincia donde esté ubicado el centro que provea lo necesario para la adecuada custodia del extranjero.

CAPÍTULO VII
Salida de los centros
Artículo 38. Salida de los centros por cese de la medida de ingreso.

1. El Director del Centro de Internamiento de Extranjeros, dispondrá la salida del extranjero ingresado cuando así lo acuerde la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre y, en todo caso, al vencimiento del plazo máximo de cuarenta días desde su ingreso o antes del transcurso de dicho plazo cuando se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a efecto, así como cuando el auto judicial de ingreso o su prórroga hubieran establecido un plazo menor, en cuyo caso acordará la salida del extranjero ingresado cuando se cumpla este último, comunicándolo a la autoridad judicial a cuya disposición se halle dicho extranjero.

Asimismo, acordará la salida del extranjero ingresado cuando se hubiere decretado su expulsión y la inmediata ejecución de esta medida, previa autorización de la autoridad judicial competente.

2. En el expediente del extranjero ingresado se extenderá la oportuna diligencia de salida del Centro de Internamiento de Extranjeros, a la que se acompañará certificación del transcurso de los plazos de ingreso, copia del auto judicial por el que se acuerda el cese de la medida o copia de la resolución administrativa de su expulsión, según los casos, previa anotación en el libro de registro de entradas y salidas.

3. En el momento de salida se entregarán al extranjero las pertenencias que hubiere depositado a su ingreso, así como una certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad, debiendo firmar recibo de todo ello. Asimismo, si el extranjero lo solicita o debe proseguir el tratamiento médico que se le hubiere dispensado, se le hará entrega de un informe expedido por el Servicio Médico sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica.

4. Si el cese del ingreso se hubiere acordado sobre la base de una resolución administrativa sancionadora que decrete la expulsión del extranjero ingresado y la inmediata ejecución de esta medida, el Director del centro, previa formalización de los trámites indicados, hará entrega del mismo a los funcionarios policiales encargados de su traslado a la frontera, lo que se formalizará mediante la oportuna diligencia de entrega. En otro caso, una vez cumplidos los trámites de salida y practicadas, en su caso, las diligencias que se hubieren solicitado por la autoridad gubernativa o judicial, se procederá a la puesta en libertad del extranjero, previa firma por éste de la oportuna diligencia.

Artículo 39. Reingreso del extranjero en el centro por imposibilidad de practicar la expulsión.

1. Cuando la salida del extranjero ingresado se hubiera verificado para la ejecución de una sanción de expulsión y finalmente ésta por cualquier causa no hubiera podido llevarse a efecto mediante la salida del mismo del territorio español, se procederá a su reingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros, por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente, siempre que existan motivos fundados para estimar que su expulsión podrá efectuarse durante dicho plazo. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial.

2. El reingreso deberá hacerse constar en el libro de registro de ingresos y salidas, con expresión de la causa que, lo motive y la comunicación a la autoridad judicial.

Disposición adicional primera. Financiación de los Centros de Internamiento de Extranjeros.

El cumplimiento económico de lo establecido en esta Orden, se efectuará con cargo a las dotaciones presupuestarias de la Dirección General de la Policía, sin que en ningún caso se produzca incremento de gasto público.

Disposición adicional segunda. Creación de los Centros de Internamiento de Extranjeros de Madrid, Barcelona, Valencia, Málaga, Las Palmas y Murcia.

Por la presente Orden se crean los centros mencionados.

Disposición transitoria única. Adecuación de los centros en funcionamiento.

Los Centros de Internamiento de Extranjeros actualmente existentes, deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos de organización, régimen interno y demás disposiciones previstas en la presente Orden, en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, teniendo en cuenta las previsiones de índole presupuestaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Desarrollo.

Se faculta a las autoridades que tienen atribuidas competencias conforme a lo dispuesto en el artículo 5 para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden, en especial para la elaboración de un Plan de Centros.

Madrid, 22 de febrero de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Administraciones Públicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/02/1999
  • Fecha de publicación: 24/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1999
  • Fecha de derogación: 16/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2014-2749).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando los centros de internamiento de Santa Cruz de Tenerife, Algeciras y Fuerteventura: Orden PRE/3483/2006, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-19828).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 34.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
    • art. 113 del Reglamento aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4138).
    • art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12767).
Materias
  • Centros de Internamiento de Extranjeros

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