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Documento BOE-A-1999-5849

Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1999, páginas 9786 a 9789 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-5849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1998/12/04/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley introduce determinadas modificaciones a la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, así como a las Leyes 7/1997, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y 13/1997, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, con el propósito, fundamentalmente, de adecuar determinadas disposiciones regionales a la correspondiente normativa estatal.

Así, con la finalidad de adecuar nuestra normativa regional a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se reducen los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias. En la misma línea se reduce el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

También con la finalidad de adecuación a la Ley 1/1998, se mejoran las condiciones de las devoluciones tributarias, estableciendo la obligación de la Administración de satisfacer el interés de demora tributario; respecto de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, se modifica la disposición que fijaba para sus devoluciones el interés legal del dinero.

En relación al interés legal, en consonancia con la normativa del Estado, se concreta la diferencia entre el interés de demora exigible para las deudas tributarias y el interés legal exigible para el resto de cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Regional. En concordancia con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, se modifica la Ley de Tasas estableciéndose que se exigirá el interés de demora en los supuestos de fraccionamiento o aplazamiento de la deuda.

Con la finalidad de adecuar lo dispuesto en la Ley de Hacienda a la última redacción de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, se modifica el catálogo de derechos económicos de la Hacienda Regional, introduciendo los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.

También con la finalidad de adecuar la normativa regional y la estatal, y evitar las diferencias de gestión en el procedimiento recaudatorio, se suprime la certificación de descubierto como título ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la última redacción de la Ley General Tributaria.

De forma paralela a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, realizada por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, se introduce un nuevo artículo en la Ley de Hacienda con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en la actuación de la Administración Regional, en el que se regula el contenido y la tramitación de las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración.

Finalmente, respecto a las modificaciones a la Ley de Hacienda, se reconoce la naturaleza económico-administrativa a las reclamaciones referidas a ingresos de derecho público, con excepción de los tributos cedidos y de los recargos establecidos sobre tributos del Estado, no limitándose sólo a los tributos propios como dispone la vigente Ley. Por otra parte, se mejora la regulación de la Caja de Depósitos, facultando al Consejo de Gobierno para la aprobación de un Reglamento, de forma paralela a lo dispuesto en la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Respecto a las modificaciones a la Ley 13/1997, por una parte se introduce un nuevo apartado al artículo 1, con la finalidad de adecuar el régimen de las deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a lo dispuesto con carácter general en los artículos 80.uno y 81 de la Ley 18/1991. Por otra parte, se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 2, con la finalidad de concretar el tipo de viviendas de protección oficial a las que, dentro del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, les será de aplicación el tipo de gravamen reducido.

Artículo 1. Modificaciones a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

1. Las disposiciones de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, que se relacionan a continuación, quedarán redactadas de la siguiente forma:

Artículo 3, apartado 2.

«2. Las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por la Administración Regional en lo referente a ingresos de derecho público, con excepción de los Tributos Cedidos y de los recargos establecidos sobre Tributos del Estado, tendrán naturaleza económico-administrativa, y su conocimiento y resolución corresponde en única instancia al Consejero de Economía y Hacienda, que agotará, en todo caso, la vía económico-administrativa».

Artículo 12, apartado d).

«d) Los ingresos procedentes de los recargos que pudiesen establecerse sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.»

Artículo 16, apartado 2.

«2. La administración de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo establecido en la Ley que regule la cesión.

En cuanto a los demás ingresos de derecho público gestionados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.»

Artículo 18, apartado 2.

«2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Esta providencia, expedida por el órgano competente, es el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.»

Artículo 19.

«1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Regional devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento.

2. Respecto a las deudas no tributarias, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.

3. Para las deudas tributarias se aplicará el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, en cuyo caso se aplicará este último.»

Artículo 20.

«1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública Regional:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuere preceptiva, desde su vencimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

4. La prescripción regulada en los apartados 1 y 2 de este artículo quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

5. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

6. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de derechos de la Hacienda Regional, se ajustará a lo establecido en el título V de esta Ley.

7. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.»

Artículo 23.

«1. Sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales, si el pago de las obligaciones de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse sobre la cantidad debida el interés señalado en el artículo 19.2 de esta Ley, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro Público Regional con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el artículo 19.3 de esta Ley.»

Artículo 24.

«1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Regional de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, a los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiera sido realizado.

3. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, quedando a salvo lo que puede establecerse por Leyes especiales.

4. Las obligaciones que hayan prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda, en el cual, en todo caso, se da trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.» Artículo 35, apartado 8.

«8. Los compromisos de gastos de las infraestructuras financiadas mediante la Ley 4/1997, de 24 de julio, podrán extenderse a tantos ejercicios futuros como dure su financiación, sin que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente o en los inmediatos siguientes.» Artículo 66.

«1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entes de derecho público regional.

b) Otras administraciones públicas, siempre que así se prevea mediante Convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.

Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.

2. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, puedan establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.

3. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

4. Pertenecerán a la Comunidad los valores y dinero constituidos en depósito, respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados, encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.» 2. Se añade un nuevo artículo a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, con el número 49 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49 bis.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma, se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, y contendrán necesariamente:

La identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal.

El importe del embargo, ejecución o retención.

La singularización del derecho de cobro afectado, con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.» 3. Se modifica la denominación de los capítulos I y II del título I de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, de forma que el capítulo I pasará a denominarse «Derechos económicos de la Hacienda Pública Regional», y el capítulo II pasará a denominarse «Administración de los Derechos económicos de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 2. Modificaciones a la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Las disposiciones de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que se relacionan a continuación, quedarán redactadas de la siguiente forma:

Artículo 5.4.

«4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Consejero de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora regulado en el artículo 19.3 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue.» Artículo 6.5.

«5. Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 19.3 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.» Artículo 3. Modificaciones a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

1. El último párrafo del artículo 1 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, quedará encuadrado en un nuevo apartado, con el número tres, redactado en los siguientes términos:

Artículo 1, apartado tres.

«Tres. Límite de las deducciones.

El límite conjunto de todas las deducciones, incluidas las del tramo autonómico, es el establecido en el artículo 80.1 de la Ley 18/1991.

Las deducciones establecidas en el apartado uno del presente artículo requerirán que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo, al finalizar el período de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía realizada, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/1991.

Las demás deducciones cuya competencia normativa corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regularán conforme a lo previsto en la legislación estatal.» 2. Se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 2, segundo párrafo.

«El tipo de gravamen aplicable durante el ejercicio de 1998 a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales, con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de régimen especial, será del 4 por 100.» Disposición transitoria.

Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

Los hechos imponibles producidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de producirse el devengo del tributo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el punto 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Disposición final.

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. La nueva redacción dada a los artículos 20.2 y 24.2 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 4 de diciembre de 1998.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 282, de 5 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/12/1998
  • Fecha de publicación: 11/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1998
  • Publicada en el BOMU núm. 282, de 5 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 2, por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
    • el art. 1, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 4.3 y MODIFICA los arts. 5.4 y 6.5 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1998-3948).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 1/1998, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4618).
Materias
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Sistema tributario

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