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Documento BOE-A-1999-6048

Instrumento de Ratificación por parte de España de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1999, páginas 10227 a 10234 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-6048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/09/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ottawa la Convención sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veintidós artículos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

PREÁMBULO

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo y a garantizar su destrucción;

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica;

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza;

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho;

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S, de 10 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal;

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal;

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo;

Recordando la Declaración de Ottawa de 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal;

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Obligaciones generales.

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

Artículo 2. Definiciones.

1. Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por «zona minada» se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

Artículo 3. Excepciones.

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados anteriormente.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

Artículo 4. Destrucción de las existencias de minas antipersonal.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

Artículo 5. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas.

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados ParteoalaConferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal, y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas.

c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga, y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.

5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3,4y5deeste artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo.

Artículo 6. Cooperación y asistencia internacionales.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, «inter alia», por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, «inter alia», a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar «inter alia»:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

Artículo 7. Medidas de transparencia.

1. Cada Estado Parte informará al Secretario general de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte, sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado, e

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo 5.

2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario general de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.

3. El Secretario general de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.

Artículo 8. Facilitación y aclaración de cumplimiento.

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, en un plazo de veintiocho días, al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario general de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario general de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los catorce días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario general de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los catorce días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento, el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta nueve expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, «in situ» o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario general de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos setenta y dos horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de catorce días, y en cualquier sitio determinado no más de siete días, a menos que se acuerde otra cosa.

16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y, de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

Artículo 9. Medidas de aplicación a nivel nacional.

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

Artículo 10. Solución de controversias.

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

3. Este artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

Artículo 11. Reuniones de los Estados Parte.

1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el «status» de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo 8, y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5.

2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario general de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario general de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8, el Secretario general de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 12. Conferencias de Examen.

1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario general de las Naciones Unidas transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el «status» de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5, y

d) Adoptar, si fuera necesario, en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 13. Enmiendas.

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar treinta días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores, de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

Artículo 14. Costes.

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario general de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

Artículo 15. Firma.

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo 16. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

Artículo 17. Entrada en vigor.

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

Artículo 18. Aplicación provisional.

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención.

Artículo 19. Reservas.

Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

Artículo 20. Duración y denuncia.

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de está Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

Artículo 21. Depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.

Artículo 22. Textos auténticos.

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario general de las Naciones Unidas.

(VER IMÁGENES PÁGINAS 10233 A 10234)

Estados Parte

Estado ........... Fecha/firma ........... Fecha depósito instrumento

Albania................ 8-9-1998

Alemania............... 3-12-1997 .......... 23-7-1998 R

Andorra................ 3-12-1997 .......... 29-6-1998 R

Angola................. 4-12-1997

Antigua y Barbuda...... 3-12-1997

Argelia................ 3-12-1997

Argentina.............. 4-12-1997

Australia (*).......... 3-12-1997 .......... 14-1-1999 R

Austria................ 3-12-1997 .......... 29-6-1998 R (+)

Bahamas................ 3-12-1997 .......... 31-7-1998 R

Bangladesh............. 7-5-1998

Barbados............... 3-12-1997 .......... 26-1-1998 R

Bélgica................ 2-12-1997 .......... 4-9-1998 R

Belice................. 27-2-1998 .......... 23-4-1998 R

Benin.................. 3-12-1997 .......... 25-9-1998 R

Bolivia................ 3-12-1997 .......... 9-6-1998 R

Bosnia y Herzegovina... 3-12-1997 .......... 8-9-1998 R

Botswana............... 3-12-1997

Brasil................. 3-12-1997

Brunei Darussalam...... 4-12-1997

Bulgaria............... 3-12-1997 .......... 4-9-1998 R

Burkina Faso........... 3-12-1997 .......... 16-9-1998 R

Burundi................ 3-12-1997

Cabo Verde............. 4-12-1997

Camboya................ 3-12-1997

Camerún................ 3-12-1997

Canadá (*)............. 3-12-1997 .......... 3-12-1997 R

Chad................... 6-7-1998

Chile.................. 3-12-1997

Chipre................. 4-12-1997

Colombia............... 3-12-1997

Costa de Marfil........ 3-12-1997

Costa Rica............. 3-12-1997

Croacia................ 4-12-1997 .......... 20-5-1998 R

Dinamarca.............. 4-12-1997 .......... 8-6-1998 R

Djibouti............... 3-12-1997 .......... 18-5-1998 R

Dominica............... 3-12-1997

Ecuador................ 4-12-1997

El Salvador............ 4-12-1997 .......... 27-1-1999 R

Eslovaquia............. 3-12-1997

Eslovenia.............. 3-12-1997 .......... 27-10-1998 R

España................. 3-12-1997 .......... 19-1-1999 R

Etiopía................ 3-12-1997

Fiji................... 3-12-1997 .......... 10-6-1998 R

Filipinas.............. 3-12-1997

Francia................ 3-12-1997 .......... 23-7-1998 R

Gabón.................. 3-12-1997

Gambia................. 4-12-1997

Ghana.................. 4-12-1997

Granada................ 3-12-1997 .......... 19-8-1998 R

Grecia (*)............. 3-12-1997

Guatemala.............. 3-12-1997

Guinea................. 4-12-1997 .......... 8-10-1998 R

Guinea Ecuatorial...... --------- .......... 16-9-1998 Ad

Guinea-Bissau.......... 3-12-1997

Guyana................. 4-12-1997

Haití.................. 3-12-1997

Honduras............... 3-12-1997 .......... 24-9-1998 R

Hungría................ 3-12-1997 .......... 6-4-1998 R

Indonesia.............. 4-12-1997

Irlanda................ 3-12-1997 .......... 3-12-1997 R

Islandia............... 4-12-1997

Islas Cook............. 3-12-1997

Islas Salomón.......... 4-12-1997 .......... 26-1-1999 R

Islas Marshall......... 4-12-1997

Italia................. 3-12-1997

Jamaica................ 3-12-1997 .......... 17-7-1998 R

Japón.................. 3-12-1997 .......... 30-9-1998 Ac

Jordania............... 11-8-1998 .......... 13-11-1998 R

Kenya.................. 5-12-1997

Lesotho................ 4-12-1997 .......... 2-12-1998 R

Liechtenstein.......... 3-12-1997

Luxemburgo............. 4-12-1997

Macedonia,ex Rep. Yug.. --------- .......... 9-9-1998 Ad

Madagascar............. 4-12-1997

Malasia................ 3-12-1997

Malawi................. 4-12-1997 .......... 13-8-1998 R

Maldivas............... 1-10-1998

Malí................... 3-12-1997 .......... 2-6-1998 R

Malta.................. 4-12-1997

Mauricio............... 3-12-1997 .......... 3-12-1997 R (+)

Mauritania............. 3-12-1997

México................. 3-12-1997 .......... 9-6-1998 R

Mónaco................. 4-12-1997 .......... 17-11-1998 R

Mozambique............. 3-12-1997 .......... 25-8-1998 R

Namibia................ 3-12-1997 .......... 21-9-1998 R

Nicaragua.............. 4-12-1997 .......... 30-11-1998 R

Níger.................. 4-12-1997

Niué................... 3-12-1997 .......... 15-4-1998 R

Noruega................ 3-12-1997 .......... 9-7-1998 R

Nueva Zelanda.......... 3-12-1997 .......... 27-1-1999 R (+)

Países Bajos........... 3-12-1997

Panamá................. 4-12-1997 .......... 7-10-1998 R

Paraguay............... 3-12-1997 .......... 13-11-1998 R

Perú................... 3-12-1997 .......... 17-6-1998 R

Polonia................ 4-12-1997

Portugal............... 3-12-1997

Qatar.................. 4-12-1997 .......... 13-10-1998 R

Reino Unido (*)........ 3-12-1997 .......... 31-7-1998 R

Rep. Checa............. 3-12-1997

Rep. de Moldova........ 3-12-1997

Rep. Dominicana........ 3-12-1997

Rep. Unida de Tanzania. 3-12-1997

Ruanda................. 3-12-1997

Rumania................ 3-12-1997

Samoa.................. 3-12-1997 .......... 23-7-1998 R

San Vicente y Grana-

dinas ................. 3-12-1997

San Cristóbal y Nieves. 3-12-1997 .......... 2-12-1998 R

San Marino............. 3-12-1997 .......... 18-3-1998 R

Santa Lucía............ 3-12-1997

Santa Sede............. 4-12-1997 .......... 17-2-1998 R

Santo Tomé y Príncipe.. 30-4-1998

Senegal................ 3-12-1997 .......... 24-9-1998 R

Seychelles............. 4-12-1997

Sierra Leona........... 29-7-1998

Sudáfrica.............. 3-12-1997 .......... 26-6-1998 R (+)

Sudán.................. 4-12-1997

Suecia................. 4-12-1997 .......... 30-11-1998 R (+)

Suiza.................. 3-12-1997 .......... 24-3-1998 R (+)

Surinam................ 4-12-1997

Swazilandia............ 4-12-1997 .......... 22-12-1998 R

Tailandia.............. 3-12-1997 .......... 27-11-1998 R

Togo................... 4-12-1997

Trinidad y Tobago...... 4-12-1997 .......... 27-4-1998 R

Túnez.................. 4-12-1997

Turkmenistán........... 3-12-1997 .......... 19-1-1998 R

Uganda................. 3-12-1997

Uruguay................ 3-12-1997

Vanuatu................ 4-12-1997

Venezuela.............. 3-12-1997

Yemen.................. 4-12-1997 .......... 1-9-1998 R

Zambia................. 12-12-1997

Zimbabwe............... 3-12-1997 .......... 18-6-1998 R

____________________

R = Ratificación.

Ad = Adhesión.

(*) Declaraciones/reservas.

(+) Declaración de aplicación del artículo 1 (1) de acuerdo con el artículo 18 de la Convención.

AUSTRALIA

Australia entiende que, en el contexto de las operaciones, ejercicios u otras actividades militares autorizadas por las Naciones Unidas o realizadas de cualquier otro modo de conformidad con el derecho internacional, no se consideraría por sí sola una infracción de la Convención la participación de las Fuerzas de la Defensa de Australia o de personas que sean nacionales o residentes en Australia en tales operaciones, ejercicios u otras actividades militares realizadas en combinación con las fuerzas armadas de Estados que no sean Parte en la Convención y que desarrollen actividades prohibidas en virtud de la Convención.

Australia entiende que, en relación con el artículo 1.a), el término «emplear» significa la colocación material efectiva de minas antipersonal, pero no incluye la obtención de un beneficio directo o incidental derivado de las minas antipersonal colocadas por otro Estado o persona. En el artículo 1.c), Australia interpretará que «ayudar» se refiere a la participación física real y directa en cualquier actividad prohibida por la Convención, sin que se incluya el apoyo indirecto admisible, como cuando se ofrece protección al personal de un Estado no Parte en la Convención que desarrolle actividades de esa índole; «estimular» significa pedir efectivamente que se realice alguna de las actividades prohibidas por la Convención, e «inducir» significa dedicarse activamente a proponer amenazas o incentivos para conseguir que se realice alguna actividad prohibida por la Convención.

En relación con el artículo 2.1, Australia entiende que en la definición de «minas antipersonal» no se incluyen las municiones detonadas por telemando.

En relación con los artículos 4, 5.1 y 5.2, y 7.1.b) y c), Australia entiende que por «Jurisdicción o control» debe entenderse dentro del territorio soberano de un Estado Parte o sobre el que se ejerce responsabilidad jurídica en virtud de un mandato de las Naciones Unidas o de un arreglo con otro Estado y la propiedad o posesión material de minas antipersonal, pero no debe entenderse incluida la ocupación temporal o la presencia en un territorio extranjero en el que haya minas antipersonal colocadas por otros Estados o personas.

CANADÁ

Declaración:

El Gobierno de Canadá entiende que, en el contexto de las operaciones, ejercicios u otras actividades militares sancionadas por las Naciones Unidas o realizadas de otra forma de conformidad con el derecho internacional, la mera participación de fuerzas canadienses o de personas canadienses en operaciones, ejercicios u otras actividades militares realizadas en combinación con las fuerzas armadas de Estados que no sean Parte en la Convención que desarrollen actividades prohibidas en virtud de la Convención no se consideraría, por sí sola, ayuda, estímulo ni inducción de conformidad con el significado de esos términos en el apartado 1.c) del artículo 1.

GRECIA

En el momento de la firma:

Declaración:

Grecia suscribe plenamente los principios consagrados en la [presente Convención] y declara que la ratificación de la presente Convención tendrá lugar tan pronto como se cumplan las condiciones relativas a la aplicación de sus disposiciones pertinentes.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El instrumento de ratificación estaba acompañado de la siguiente declaración:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte entiende que la mera participación en el planeamiento o ejecución de operaciones, ejercicios u otras actividades militares por parte de las fuerzas armadas del Reino Unido o por parte de nacionales del Reino Unido realizados en combinación con las fueras armadas de Estados que no sean Parte en la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, abierta a la firma en Ottawa el 3 de diciembre de 1997, que desarrollen una actividad prohibida en virtud de la Convención no constituirá, por sí sola, ayuda, estímulo ni inducción a los efectos del apartado 1.c) del artículo 1 de la Convención.

La presente Convención entrará en vigor, de forma general y para España, el 1 de julio de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo 17(2).

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 18 de febrero de 1999.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/09/1997
  • Fecha de publicación: 13/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Ratificación por instrumento de 7 de enero de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de febrero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Minas antipersonas

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