EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/1998, de 19 de noviembre, de Modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, en relación con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.
PREÁMBULO
La Ley 8/1987, de 15 de abril Municipal y de Régimen Local de Cataluña, ya planteaba, en su preámbulo, la problemática derivada del hecho de que, según se decía, en Cataluña había un número excesivo de municipios, situación que suponía una fragmentación que se consideraba una de las causas de la crisis municipal. Esta crisis se manifestaba esencialmente en la falta de recursos y de capacidad para prestar con eficacia los correspondientes servicios.
En consecuencia, se hacía necesario que el Parlamento tomara una posición, buscando fórmulas adecuadas pero alejadas de soluciones drásticas. Todo ello condujo al establecimiento de mecanismos habilitadores de iniciativas municipales de fusión o agrupaciones con carácter puramente voluntario, y sobre todo a la creación y funcionamiento de las comarcas, a fin de superar la mayor parte de los problemas de gestión de los municipios pequeños.
De acuerdo con todo ello, la Ley 8/1987, de 15 de abril, si bien con un espíritu de respeto a las realidades municipales existentes, independientemente de su nivel de recursos y de su número de habitantes, estableció la posibilidad de constituir nuevos municipios, pero con un carácter muy restringido, lo cual se puso claramente de manifiesto en el artículo 15 de la citada Ley, que exige un conjunto de requisitos que deben darse de forma simultánea y acumulativa.
De acuerdo con la decisión tomada por el Parlamento de Cataluña, en los términos de lo expuesto, la Generalidad de Cataluña ha realizado, a través del Departamento de Gobernación, una interpretación muy estricta de los requisitos legales que deben cumplirse para dar lugar a la constitución de nuevos municipios, interpretación que en algunos supuestos no ha sido reflejada en los respectivos pronunciamientos judiciales.
De forma coherente con lo que ha sido la posición mantenida por el Parlamento de Cataluña desde la aprobación de las leyes de Organización Territorial, en la moción subsiguiente a la interpelación al Consejo Ejecutivo sobre el mapa municipal de Cataluña, aprobada por el Pleno del Parlamento en la sesión de 30 de octubre de 1997, éste manifestó su preocupación por la constitución de nuevos municipios como consecuencia de los pronunciamientos contenidos en sentencias judiciales e instó al Gobierno a elaborar, entre otros documentos y con la participación de la Comisión de Delimitación Territorial, un estudio que permitiera presentar, antes de un año, un proyecto de ley de modificación de la legislación vigente, con la participación de la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios, para establecer criterios objetivos de racionalidad, suficiencia y funcionalidad en los requisitos de segregación para crear nuevos municipios.
De la normativa vigente y de la interpretación que se ha realizado de la misma se deduce que la falta de determinación de un número concreto de habitantes como un mínimo para poder constituir un nuevo municipio es un requisito necesario para dar cumplimiento al contenido de la moción del Parlamento de Cataluña en cuanto a la fijación de los criterios objetivos de racionalidad, suficiencia y funcionalidad necesarios.
Se modifica la primera fase, hasta el primer punto y seguido, del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«3. Los límites territoriales de los términos municipales deben estar contemplados en el mapa municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para su adecuación a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial.»
Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:
a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados, de forma que haya una zona clasificada como suelo no urbanizable, de una amplitud mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos a los municipios resultantes.
b) Contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
c) No suponer, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.
d) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el nuevo municipio debe contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o municipios de los que se segrega no deben bajar de este límite poblacional.
e) Contar, el nuevo municipio, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.
2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1.b), es necesario también que se justifique que la segregación supone una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.»
Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación de régimen local.»
Se modifica la primera frase, hasta el primer punto y seguido, del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«1. El Gobierno de la Generalidad debe impulsar medidas de fomento para la fusión o agregación voluntaria de municipios, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen.»
Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno de la Generalidad debe impulsar la elaboración del mapa municipal y del mapa comarcal, bajo la responsabilidad de la Comisión de Delimitación Territorial. Los presupuestos de la Generalidad deben incluir anualmente la dotación correspondiente. En los dos mapas deben determinarse los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales vigentes. Para la elaboración del mapa municipal, la Comisión debe ajustarse a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, si procede, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto.»
1. Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, si procede, al Consejero o Consejera de Gobernación para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. Los requisitos establecidos en la presente Ley son de aplicación a los expedientes de constitución de municipios nuevos por segregación que se hallen en tramitación en el momento de entrar en vigor la presente Ley.
3. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.»
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 19 de noviembre de 1998.
XAVIER POMÉS I ABELLA, |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Gobernación |
Presidente |
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núnero 2777, de 1 de diciembre de 1998).
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