EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley, primera modificación de la Ley 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano.
PREÁMBULO
La Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, regula, en el título IV, capítulo I, la naturaleza y funciones del Letrado defensor del anciano, estableciendo en el artículo 17 el sistema de adscripción orgánica y funcional de dicho órgano, así como el de su selección.
El actual sistema de adscripción orgánica y funcional del Letrado defensor del anciano y el procedimiento de selección para la provisión de dicho órgano han hecho inviable en la práctica su funcionamiento, no obstante lo justificado de su existencia en orden a la tutela del anciano.
Por otra parte, se hace necesario atribuir de forma expresa al Letrado defensor del anciano la tutela de personas mayores de edad previamente incapacitadas judicialmente cuando dicha tutela recae en el Principado de Asturias, circunstancia respecto de la que existe un vacío legal en la actualidad.
Todo lo anterior justifica la modificación del artículo 17 de la vigente Ley de Asistencia y Protección al Anciano.
Artículo único.
El artículo 17 de la Ley 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, queda redactado así:
«1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Letrado defensor del anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, debiendo prestar su colaboración y apoyo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades que a éstos correspondan, así como ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias.
2. Las características esenciales del puesto, los requisitos exigidos para su desempeño y la forma de provisión serán los que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias.»
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 26 de noviembre de 1998.
SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 279, de 2 de diciembre de 1998)
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