En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 148.1.11.ª de nuestra Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.17, según la redacción dada en la última reforma, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades. Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, y por Decreto 64/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General de Aragón, se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las competencias transferidas en esta materia. Por Decreto 111/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, se asigna la competencia en materia de conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa para regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la acuicultura y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan la pesca y la acuicultura. Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las aguas aragonesas (todas ellas interiores), más todo lo que se refiera al cultivo de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y, además, la protección de los ecosistemas que albergan dichas actividades.
Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la iniciativa legislativa mediante el envío de proyectos de Ley a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria (artículos 16.2 y 26.1 de la Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece el artículo 26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, los anteproyectos de Ley deben formularse por los Departamentos a quienes les competa, según la materia, que en el presente caso pertenece al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de prescripciones técnicas aún no superadas, han quedado desfasadas fundamentalmente en el nuevo marco legal definido en nuestra Constitución y en las normas dictadas para su desarrollo, siendo también inadecuadas para la eficaz protección de los distintos bienes jurídicos que se congregan en torno a la pesca.
El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra sociedad una gran importancia como actividad deportiva. Conlleva, además, la pesca un especial contacto con la naturaleza, que congrega en los entornos húmedos el mayor número de especies de fauna y flora silvestres, erigiéndose los espacios acuáticos en verdaderas escuelas para la formación de las personas en el conocimiento y respeto de la naturaleza y, a su través, en eficaz medio para la conservación del medio ambiente, que, sin perjuicio de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no puede conseguirse sin la colaboración de todos los ciudadanos, que deben sentir tan propio como necesario un espacio natural común, limpio, equilibrado y en desarrollo. Fomentar el ejercicio de la pesca deportiva y la formación del pescador es objeto prioritario de la presente Ley.
Las especies objeto de pesca dependen de la cantidad y calidad de las aguas, de la restante fauna y de la flora que les sirve de alimentación, protección y cobijo, de los cauces y de los lechos que contienen el medio acuático, de tal suerte que la alteración o afección de éstos incide directamente sobre los comportamientos, reproducción, desarrollo o sobre la propia vida de aquéllas. Una Ley reguladora de la pesca debe procurar, por tanto, que en los ecosistemas en los que se reproducen y desarrollan las especies objeto de pesca se den las condiciones de vida necesarias para su adecuado desarrollo; no obstante, debe ceñirse a lo que resulte de interés específico para las especies objeto de pesca, sin invadir otras legislaciones que tutelan las aguas y los espacios naturales o, en general, el medio ambiente, en evitación de superposiciones, cuando no de conflictos normativos, en la seguridad de que la defensa de la calidad de las aguas y la protección de los espacios naturales que las comprenden, desde cualquier ámbito normativo o competencial, tiene bien en cuenta la protección jurídica de las especies que habitan las aguas y, entre ellas, las que son objeto de pesca. La presente Ley evita disposiciones reiterativas de protecciones de las especies ya existentes en otros marcos legales, limitándose a prevenir actuaciones de riesgo y a prescribir correcciones y sanciones respecto a hechos que alteren elementos que directa o indirectamente afecten a los ecosistemas que acogen a los pescadores y a las especies objeto de pesca, que a su vez se convierten en indicadores o vigilantes de la calidad del agua, tan necesaria para el fomento de la salud y la vida en general.
Dada la ordinaria variación anual del régimen de las aguas en Aragón y la disponibilidad de sus caudales, incluso dentro de la misma cuenca, se crea el Plan General de Pesca en Aragón, de carácter anual, que permitirá adecuar el aprovechamiento de las especies objeto de pesca a la situación real general y a la particular de cada tramo de río o masa de agua, exigiéndose además para el ejercicio de la pesca en los cotos un específico plan técnico, valioso instrumento de gestión del medio por su contenido obligacional y también por su valor informativo, científico, estadístico y de coordinación en el aprovechamiento de los recursos.
Conscientes de que es tarea común preservar los ecosistemas de los riesgos que conlleva su inevitable utilización, pero reconociendo que la iniciativa privada puede reportar beneficios también en la mejora del medio natural, la Ley contempla la concesión de aprovechamientos de pesca a entidades que acrediten especiales conocimientos, interés y capacidad para gestionar los espacios acuáticos, mejorándolos y facilitando que un mayor número de ciudadanos pueda obtener mayores y mejores aprovechamientos, sin merma del medio natural. Se crea así la figura de entidad colaboradora en materia de pesca y el Registro necesario para su pública constancia. La supeditación de la concesión de la gestión de la pesca sobre masas de agua acotadas a la condición de entidad colaboradora debe constituir un incentivo para la adquisición de los valores y méritos que comporta el reconocimiento como tal.
Igualmente, se crea el Registro de Infractores en materia de pesca, que permitirá impedir los abusos en la utilización de los medios acuáticos.
La proliferación de actividades y deportes cuya práctica se desarrolla en los entornos acuáticos, desde el tradicional baño hasta los más recientes como el barranquismo y los descensos o ascensos de ríos, exige su armonización con la actividad de la pesca, evitando los excesos que puedan dificultar o impedir su respectivo ejercicio, o afectar a las especies objeto de pesca.
El incremento de las actividades acuícolas, su importancia científica y económica y su impacto sobre los espacios en los que se desarrollan, recomiendan la adecuación de sus actividades a la normativa que regula el ejercicio de la pesca y el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
La Ley de Pesca en Aragón establece el marco normativo básico, que debe ser desarrollado reglamentariamente en aquellos aspectos susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos breves, o que precisan de frecuente adaptación a los usos y costumbres imperantes en cada momento y, sobre todo, al interés del medio natural y de las especies de fauna y flora.
La presente Ley consta de 73 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título I contiene la definición del objeto de la Ley y de los derechos y conceptos que van a ser constantemente utilizados por su articulado.
El título II, dividido en tres capítulos, ordena los recursos y aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón, establece el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para realizar otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas, contempla distintas medidas de fomento y crea, como instrumentos de ordenación y gestión de los recursos, los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, el Plan General de Pesca en Aragón y los planes técnicos de pesca.
El título III, dividido en dos capítulos, regula la protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda afectar a las especies acuícolas. En dicho título se disciplinan también las exigencias que deben cumplir las instalaciones hidráulicas para no afectar negativamente a las especies acuáticas, estableciéndose, además, un conjunto de previsiones aplicables en la determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca y en las variaciones o disminuciones de caudales.
El título IV crea el Consejo de Pesca de Aragón, máximo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca, y regula las entidades colaboradoras, que deben contribuir con eficacia al cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley.
El título V, dividido en tres capítulos, contiene las infracciones y sanciones a la normativa establecida y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la pesca en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de los pescadores y la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su actividad.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de pesca.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda actuación ejercida por las personas para capturar o dar muerte o especies susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada específicamente para el ejercicio de la pesca, se encuentre en posesión de las licencias y permisos necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la captura.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las legislaciones estatal y autonómica.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca en Aragón.
3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas cuando así se determine en el mismo.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.
1. El Departamento competente en la materia fijará anualmente la temporada de pesca para cada especie y masa de agua, y, dentro de éstas, los días y horas hábiles.
2. En los días declarados hábiles por el Departamento competente en materia de pesca, se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso. Como excepción, se podrá autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para el medio acuático en horas nocturnas.
Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquiera otra referencia natural o artificial.
1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no sometidas a un régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la presente Ley.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los efectos de esta Ley, las comprendidas en:
a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no se halle prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen y, además, conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de ellas por su correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática.
2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los cotos sociales de pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos de pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que gestionen cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del 50 por 100 de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá superar el 10 por 100 del total, a los Ayuntamientos de los municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca entre los vecinos con residencia habitual en los correspondientes municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los municipios ribereños.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las finalidades de los tramos de formación deportiva deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse escenarios para eventos deportivos de pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en el Plan General de Pesca en Aragón.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en cualesquiera aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de los titulares o gestores de las aguas.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características orográficas condicionen singularmente la época de reproducción de las especies acuícolas podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas masas de agua en las que esta especie esté presente de forma natural o mediante repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá disposiciones especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden a favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la trucha.
1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca en las masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
2. La titularidad de la licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías serán establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio de la pesca sin estar en posesión de la licencia de pesca de Aragón en los cotos privados, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca y concursos de pesca deportiva.
El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un examen sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la normativa vigente en materia de pesca.
Para poder pescar en cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso expedido por el titular de su gestión.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante resolución motivada por el órgano que reglamentariamente se establezca, en la que se concretará el objeto de la autorización, las masas de agua a que alcanza la autorización especial, las artes, medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las especies capturadas.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura los que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, el ejercicio de la actividad propia de los centros o instalaciones de acuicultura precisará de autorización expresa del Departamento competente en materia de pesca, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico competente en las materias de obra civil y medio natural, de las obras e instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas higiosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
4. Los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón dispondrán de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá el Departamento competente en materia de pesca, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de repoblación, previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, será necesaria la realización de un informe previo, elaborado por un técnico competente en la materia, sobre su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies y las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas de su gestión, e incentivará el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca en Aragón.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones, así como la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos, a su utilización racional y ordenado aprovechamiento.
1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, que constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón coincidentes con cuencas hidrográficas.
2. El alcance y contenido de estos planes, vigencia y actualización se determinarán reglamentariamente.
1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al 1 de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón, que, como mínimo, deberá establecer:
a) La temporada hábil para pescar las distintas especies y, dentro de ella, los períodos, días y horas hábiles para la pesca.
b) Las especies que puedan ser objeto de pesca y el número máximo de capturas o cupo.
c) La medida mínima de las especies objeto de pesca.
d) Las modalidades, artes, medios y cebos autorizados.
e) Las aguas sometidas a régimen especial.
f) El régimen de expedición de permisos y el domicilio social de los gestores.
g) La valoración de cada una de las especies a efectos de indemnización por daños y perjuicios.
2. En la redacción del Plan General de Pesca en Aragón se seguirán los criterios establecidos en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan.
1. El aprovechamiento de las especies mediante el ejercicio de la pesca en los cotos sociales, deportivos y privados se realizará conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado con arreglo a esta Ley.
2. No se podrá pescar en los cotos que no dispongan de plan técnico aprobado.
Los planes técnicos de los cotos de pesca, que podrán ser comunes para una o varias masas de agua acotadas, expresarán como mínimo:
a) La descripción de las masas de agua acotadas, sus límites y accesos.
b) Las características de las aguas y su biocenosis.
c) Las especies que pueden ser objeto de pesca, el número máximo o cupo de captura y su medida.
d) Los períodos, días y horas hábiles para la pesca.
e) El número máximo de pescadores por día hábil.
f) Los medios, artes y cebos autorizados.
g) Las repoblaciones realizadas o proyectadas, el origen y genética de las especies repobladas o a repoblar.
h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas de agua acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas de agua acotadas.
Los planes técnicos de los cotos sociales y deportivos, además de lo establecido en el artículo anterior, contendrán:
a) Un estudio técnico de las poblaciones ictícolas y de su potencial aprovechamiento.
b) El régimen de expedición de los permisos y su importe.
c) Las zonas de baño o de práctica de actividades o deportes náuticos o acuáticos en los que se encuentre restringida o prohibida la pesca.
d) La delimitación de las zonas de acceso a las masas de agua y de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.
e) Las instalaciones o servicios para pescadores y, en especial, los que puedan servir para su descanso o cobijo.
f) Los tramos o masas de agua en los que por cualquier causa se restrinja o prohíba el ejercicio de la pesca.
g) Las mejoras proyectadas.
1. Los planes técnicos de pesca serán quinquenales, presentándose para su aprobación ante la Administración de la Comunidad Autónoma antes del 30 de septiembre del año anterior al período del que traten.
2. Anualmente, el responsable del plan técnico presentará ante la Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre, una memoria de gestión y un plan de aprovechamientos para el año siguiente, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación de los planes y memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado sin que hubiera recaído resolución, se entenderán aprobados íntegramente.
4. Los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamientos podrán ser aprobados, total o condicionadamente, o denegados. En caso de aprobación condicionada, se propondrán las modificaciones concretas para poder proceder a la aprobación total del plan. Si el titular de la gestión manifestara expresamente su conformidad con las modificaciones, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones desde la constancia formal de la conformidad. En caso contrario, deberá presentarse un nuevo plan.
5. El Departamento competente en materia de pesca velará por el correcto cumplimiento de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.
1. Los planes técnicos de pesca y los planes anuales de aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje, avenidas, contaminación de las aguas, destrucciones o modificación de los cauces, lechos, frezaderos, o cualquier contingencia que pueda influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o número de las especies acuáticas.
2. La revisión de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del coto, presentando el proyecto de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes de aprovechamientos de los cotos deportivos de pesca sin necesidad de presentación de proyecto por el titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el expediente de revisión, quien, en caso de modificación sustancial del plan, podrá separarse de la gestión del coto.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá proponer a los titulares de los cotos privados la revisión de su plan técnico. En caso de no aceptarla, si la Administración considera que existe grave perjuicio para las especies piscícolas o para el medio ambiente por las razones señaladas en el párrafo 1 de este artículo, podrá prohibir la práctica de la pesca en el coto.
1. Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de Aragón, será preceptivo el informe previo del Departamento competente en materia de pesca.
2. El citado informe se referirá a las afecciones de la concesión o autorización sobre las especies piscícolas y el ecosistema.
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente en materia de pesca cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.
En nuevas construcciones, los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos, escalas o sistemas que faciliten el tránsito de las especies acuáticas a los distintos tramos de los cursos de agua, así como a mantenerlos en estado de uso.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que deriven aguas públicas para cualquier uso vendrán obligados a instalar compuertas de rejilla en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con el fin de impedir el acceso de las especies de fauna acuáticas a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
1. Se entiende por régimen de caudales ecológicos a efectos de pesca el que garantice el mantenimiento, composición, funcionamiento y estructura de la comunidad de especies objeto de pesca.
2. El régimen de caudales ecológicos, para cada curso o masa de agua, se establecerá en función de su biótopo y de su biocenosis potenciales.
3. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a liberar en cada momento, al menos, el caudal mínimo que corresponda al régimen establecido.
4. El procedimiento para establecer los regímenes de caudales ecológicos de los cursos de agua de Aragón se establecerá reglamentariamente, en tanto no sean fijados por el organismo de cuenca.
1. Cuando resulte necesaria o previsible la reducción del caudal mínimo, o el agotamiento de caudales o de masas de agua, en las que exista población ictícola, el organismo de cuenca y los titulares de los aprovechamientos hidráulicos deberán notificarlo, con un mes de antelación, al Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las especies acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir las determinaciones del Departamento.
2. Si el agotamiento de caudales o masas de agua se produjera a instancias, por intereses o responsabilidad de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, deberán éstos realizar, a su exclusivo cargo y de modo inmediato, cuantas actuaciones determine el Departamento competente en materia de pesca en orden al salvamento de las especies acuícolas, incluso la repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales.
3. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el organismo de cuenca.
1. Toda variación del caudal de los cursos fluviales motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse de forma paulatina, estableciendo en su zona de influencia y en la de caída de presas y embalses procedimientos de señalización que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento artificial de caudales.
2. Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrán de hacerse de forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquéllas.
1. El Consejo de Pesca de Aragón es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca. Deberá ser oído con carácter previo a la elaboración de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y a la fijación de los caudales ecológicos.
2. En cada una de las tres provincias aragonesas se creará un Consejo Provincial de Pesca.
3. La composición, funcionamiento y competencias del Consejo de Pesca de Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca se establecerán reglamentariamente.
1. Se reconocerán, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir ánimo de lucro, acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción de actividades deportivas y recreativas en materia de pesca, para la protección y fomento de las especies acuáticas y se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Diputación General de Aragón e integradas en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
2. La gestión exclusiva o compartida de aprovechamientos de especies objeto de pesca en los cotos deportivos recaerá en entidades colaboradoras en materia de pesca.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El régimen de reconocimiento de las entidades colaboradoras, de la concesión de la gestión de los cotos deportivos y el de funcionamiento del Registro serán fijados reglamentariamente.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de la sanción a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño causado, restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y abonando en todo caso los daños y perjuicios ocasionados. Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor recomienden la urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las llevará a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1. Pescar habiendo obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.
2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada hábil.
3. Pescar en horas no autorizadas.
4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.
5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado.
6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables, sin mediar la preceptiva autorización.
7. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de la presente Ley.
8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos, artes o útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor distancia de la autorizada.
9. Practicar la pesca a mano.
10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin sobrepasar el 50 por 100 del cupo autorizado.
11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies no declaradas objeto de pesca.
12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a peces o cangrejos para facilitar su captura.
13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva autorización.
14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.
15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las márgenes o de los pescadores.
16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o embarcaciones de recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta Ley, en los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado preferente y estén debidamente señalizados.
17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación acuícola y de ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los condicionamientos de la autorización del Departamento competente en materia de pesca.
18. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines piscícolas o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.
19. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
1. Pescar sin licencia o permiso de pesca en vigor.
2. Pescar estando inhabilitado para ello.
3. Infringir las normas específicas contenidas en el Reglamento que desarrolle esta Ley o en el Plan General de Pesca en Aragón, cualquiera que sea la clase de aguas, en relación con las siguientes materias:
Limitaciones específicas para la pesca de determinadas especies o para determinadas clases o tramos de aguas, cañas y aparejos, y expedición de permisos en cotos de pesca.
4. Facilitar o permitir por parte del titular la actividad de pesca en los cotos que carezcan de plan técnico aprobado o el grave incumplimiento del mismo. Podrá llevar consigo la anulación del coto.
5. Pescar en cotos de pesca a sabiendas de que no está aprobado el plan técnico correspondiente.
6. Pescar fuera de la temporada hábil o en época de veda.
7. Practicar la pesca subacuática.
8. Cebar las aguas, salvo que esté expresamente autorizado.
9. Pescar en el interior de escalas o pasos obligados de peces.
10. Pescar en los refugios de fauna acuática o en los vedados sin autorización especial.
11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje y otros análogos, salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la explotación.
12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como redes, tridentes, arpones, robadores o cualquier arte semejante.
13. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se esté pescando.
14. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sobrepasando el cupo en más de un 50 por 100.
15. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies o subespecies y razas acuícolas cuya comercialización no esté autorizada o cuya procedencia no pueda justificarse.
16. Destruir o alterar frezaderos.
17. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines de pesca, así como colocar en las masas de agua artefactos destinados a tal fin.
18. Arrojar o verter a las aguas o depositar en sus inmediaciones materias o sustancias susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, de modificar su régimen alimenticio o su conducta, o de alterar los lechos, cauces o la temperatura y calidad de las aguas.
19. Descomponer, deteriorar o dañar los fondos o lechos de los ríos afectando a zona de cría y reproducción de la fauna acuícola.
20. Extraer o remover gravas, gravilla, arenas y otros áridos de los cauces o lechos sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma.
21. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastrados por éstas o lavados por la lluvia y producir daños en las especies acuáticas.
22. Implantar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con su uso.
23. No instalar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o no conservarlas en buen estado para que cumplan su función.
24. No instalar ni mantener los pasos, escalas o sistemas establecidos en el artículo 44 de esta Ley.
25. No notificar al Departamento competente en materia de pesca, o hacerlo sin la debida antelación, el agotamiento de caudales o masas de agua en las que exista población ictícola, o infringir las instrucciones de dicho Departamento en orden al salvamento de las especies acuícolas o a su repoblación una vez recuperados los caudales.
26. Incumplir las determinaciones contenidas en las autorizaciones o concesiones expedidas por el Departamento competente en materia de pesca.
27. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar los medios y artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen.
28. Impedir o entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a vivienda a los agentes de la autoridad cuando se sospeche la existencia de artes, medios, cebos o sustancias no autorizadas o especies cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley aparatos electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin autorización especial.
2. Pescar introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo o aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización, aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo 46.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley.
7. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos.
9. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, se tendrá en cuenta:
a) La intencionalidad del infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción, y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.
f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados períodos horarios.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción se impondrá por el importe máximo, dentro de su categoría.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.
6. Los padres, tutores o responsables de los menores o incapaces a su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las especies acuícolas.
Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de pescar durante un período de uno a cinco años.
2. En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un año en el caso de las infracciones leves y durante tres en el caso de que sean graves o muy graves.
En el caso de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización o con manifiesto incumplimiento de lo en ella establecido, la sanción podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces, lechos y masas acuícolas afectados.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones y demás medios empleados en la comisión de la infracción.
2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate de medios prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que, mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000 pesetas. Para la determinación de dichas cantidades habrán de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable y de la infracción, el valor de los útiles decomisados y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Entidades Locales, mediante acuerdos de colaboración con las distintas Administraciones Públicas que puedan convenirse a estos fines.
En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se acordará su devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta o si se procede al archivo del expediente.
6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento correspondiente con idéntica finalidad benéfica.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que vendrá informado por los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de las demás funciones que desempeñen y de las restantes competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, corresponde a los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y la normativa que la desarrolle, mediante la inspección de las masas de agua, de las especies que contienen, de las instalaciones y aprovechamientos hidráulicos y acuícolas, el control de cuantas actividades en ellos se desarrollen y la denuncia de los hechos y actos constitutivos de infracción, a cuyos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Se podrán nombrar, a propuesta de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting, guardas honorarios de pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para colaborar en las funciones de la guardería de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo anterior.
1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de pesca u órganos asimilados por razón de la materia.
2. Son competentes para resolver los expedientes sancionadores:
Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia.
Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, el Director general u órgano asimilado a quien corresponda por razón de la materia.
Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
4. En la resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o definitivamente.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad o los guardas honorarios que hubieran presenciado los hechos tendrán la consideración de pruebas de cargo, sin perjuicio de las pruebas contradictorias que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
2. De no estimarse la existencia de delito o falta se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.
3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescriben a los cuatro años desde la firmeza de las mismas.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación. El incumplimiento del plazo citado determinará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
1. Se crea el Registro de Infractores de Pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme referida a la pesca o a cualquiera de las determinaciones de la presente Ley.
2. La organización y funcionamiento del Registro de Infractores de Pesca se establecerán reglamentariamente.
En las masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, y si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 57, así como las que se establecen en los artículos 61 y 64, teniendo en cuenta en estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.
Se declara entidad colaboradora a los efectos de la presente Ley a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución.
Los cotos de pesca en régimen normal declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración de cotos sociales, en tanto no sean objeto de otra calificación.
Los cotos deportivos y consorciados vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta condición hasta que se establezca reglamentariamente el procedimiento de declaración de los cotos deportivos de pesca a que hace referencia el artículo 18 de la misma.
Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.
Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 49 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 65/1989, de 30 de mayo, asumiendo las competencias del Consejo de Pesca de Aragón establecidas en el presente texto legal el Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
En tanto no se apruebe la Orden a la que se hace referencia en el artículo 64, a efectos de la sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:
Embarcación: 100.000 pesetas/unidad.
Caña: 10.000 pesetas/unidad.
Resto de medios: 25.000 pesetas/unidad.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el ejercicio de pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la pesca en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de febrero de 1999.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 26, de 4 de marzo de 1999; corrección de errores en el número 34, del 24)
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