El Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/69/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y normas aplicables a la autorización y registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal. Este Real Decreto obligaba a los agentes dedicados a la fabricación o comercialización de determinados productos o piensos compuestos a someterse a un régimen de autorización administrativa o de registro, según el tipo de productos de que se tratase.
La Directiva 98/51/CE, de la Comisión, de 9 de julio, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE, del Consejo, regula fundamentalmente la importación de estos productos, que sólo será posible cuando procedan de establecimientos y países expresamente reconocidos por la Comisión Europea, por cumplir los mismos requisitos que se exigían para la fabricación y comercialización de estos productos en la Unión Europea. No obstante, hasta que la Comisión Europea determine estos países y establecimientos, se establece un régimen transitorio que atribuye a cada Estado plena competencia para autorizar la importación de estos productos.
El presente Real Decreto pretende incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva 98/51/CE, de la Comisión, y su contenido se estructura en dos bloques de normas.
Por un lado, la parte articulada regula el régimen de autorización de importaciones recogido en la normativa comunitaria, que será aplicable hasta que la Comisión Europea ejercite las competencias que se le atribuyen. Por otra parte, desarrolla y matiza algunos preceptos de la Directiva 95/69/CE, del Consejo, lo que obliga a modificar algunos artículos del Real Decreto 1191/1998.
El presente Real Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que los apartados 10. a y 16. a del artículo 149.1 de la Constitución reservan al Estado en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas la Comunidades Autónomas y las organizaciones que ostentan la representación del sector de la alimentación animal, y cuenta con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,
DISPONGO:
El presente Real Decreto regula la importación de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 9 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
1. Sólo podrán importarse los productos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto que procedan de establecimientos ubicados en países terceros que estén incluidos en una lista de establecimientos autorizados aprobada por Decisión de la Comisión Europea.
2. En tanto no exista Decisión de la Comisión Europea, la importación de estos productos deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del presente Real Decreto.
La importación de los productos a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, procedentes de establecimientos ubicados en terceros países deberá hacerse a través de una persona física o jurídica que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre legalmente establecida en algún Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que asuma la representación del establecimiento fabricante de los productos que pretende importar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
1. Se constituye el Registro de importadores de productos destinados a la alimentación animal, gestionado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya estructura se describe en el anexo I de este Real Decreto.
2. Los representantes de establecimientos localizados en países terceros que deseen importar sus productos deberán inscribirse en este Registro de importadores. A estos efectos, deberán comunicar esta circunstancia al Director general de Ganadería, mediante la presentación de una declaración ajustada al modelo contenido en el anexo II.
Cuando el representante sea un establecimiento o intermediario de los definidos en el Real Decreto 1191/1998, deberá además acreditar documentalmente esta circunstancia, mediante la presentación de un certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo registro estuviera inscrito.
3. Los datos contenidos en este Registro podrán ser objeto de cesión a otros órganos de la Administración General del Estado y organismos públicos adscritos a la misma.
Los representantes de establecimientos ubicados en países terceros asumirán, desde la presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior, las siguientes obligaciones:
a) Garantizar que los establecimientos que representan cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en el Real Decreto 1191/1998.
b) Mantener un registro de todos los productos comercializados en la Unión Europea por los establecimientos que representan.
1. Quedará prohibida la circulación y comercialización de los productos importados a través de representantes establecidos en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el representante no se encontrase inscrito en el registro de importadores de la Dirección General de Ganadería.
b) Que el representante incumpla alguna de las obligaciones previstas en el artículo 5. En este caso, además, se procederá a la cancelación de su inscripción en el registro de importadores.
c) Que el establecimiento extranjero o, en su caso, su representante en la Unión Europea incumplan alguna de las condiciones esenciales exigidas para el desempeño de su actividad, según indiquen los resultados de los controles de los productos importados, o de una inspección sobre el terreno por parte de técnicos españoles o de la Comisión de las Comunidades Europeas, y no se ajusten a ellas en un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a 60 días.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el Director general de Ganadería ordenará la retirada de los productos indebidamente importados, que deberá realizarse a costa del representante en la Unión Europea del establecimiento fabricante.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, deberá remitir a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea, antes del 30 de junio de 1999, una relación de los representantes inscritos en el registro de importadores. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación de las inscripciones del Registro.
Cuando el representante del fabricante de los productos importados sea un establecimiento o intermediario de los definidos en el Real Decreto 1191/1998, la Dirección General de Ganadería deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma su inscripción en el registro de importadores y remitir una copia de dicha inscripción.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del apartado 10. a del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, que tienen carácter de normativa básica al amparo del apartado 16. a, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Los representantes de establecimientos ubicados en países terceros que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, importen sus productos deberán, antes del 1 de mayo de 1999, solicitar su inscripción en el registro de importadores a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán continuar importando productos hasta esta fecha.
El artículo 12 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las Comunidades Autónomas contarán con un registro para cada actividad en los que se inscribirán:
a) Los establecimientos e intermediarios que hayan sido autorizados conforme lo dispuesto en el capítulo II, previa verificación sobre el terreno de que cumplen las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. En estos registros se inscribirán, al menos, los datos contenidos en el anexo 4.
b) Los establecimientos e intermediarios que determinen los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto. En estos registros se inscribirán, al menos, los datos contenidos en el anexo 5.
2. La inscripción en el registro será un requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades correspondientes.
3. Cada anotación del registro contará con un número individual que permita su identificación, que será el de autorización o el de inscripción, según se trate de establecimientos o intermediarios de los párrafos a) o b) del apartado 1. Estos números deberán ajustarse a la estructura establecida en el anexo 6.»
El artículo 14 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de cada año, listados de los establecimientos e intermediarios autorizados por ellas o inscritos en sus registros durante cada ejercicio.
2. A partir de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará anualmente los siguientes documentos, ajustados a la estructura descrita en los anexos 4 y 5, respectivamente:
a) Lista de los establecimientos e intermediarios autorizados, durante el correspondiente ejercicio, en todo el territorio nacional.
b) Lista de los establecimientos e intermediarios que, sin precisar autorización, fueron inscritos, durante el correspondiente ejercicio, en todo el territorio nacional.
3. Cada cinco años el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a la elaboración de listas consolidadas de los establecimientos e intermediarios registrados.»
Se incorporan al Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, como nuevos anexos 4, 5 y 6 los contenidos en el anexo III del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
El número de autorización contemplado en el apartado 3 del artículo 12 y el número de inscripción contemplado en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 1191/1998 deberán presentar la siguiente estructura:
1. El carácter « a » si el establecimiento o intermediario está autorizado.
2. El código ISO correspondiente a España o el del tercer país en el que esté situado el establecimiento o el intermediario, según corresponda.
3. El número de referencia con un máximo de ocho caracteres alfanuméricos.
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