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Documento BOE-A-2000-10828

Decisiones adoptadas por las partes del Convenio para la Protección del medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR), hecho en Sintra (Portugal) el 24 de julio de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2000, páginas 20478 a 20489 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-10828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN 98/1, DE OSPAR, RELATIVA A LA SITUACIÓN DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES Y OTROS ACUERDOS ADOPTADOS AL AMPARO DE LOS ANTIGUOS CONVENIOS DE OSLO Y DE PARÍS EN EL MARCO DEL CONVENIO OSPAR (2)

(2) Nota de la Secretaría: De conformidad con el artículo 13 del Convenio OSPAR 1992, esta Decisión entrará en vigor y pasará a ser vinculante el 9 de febrero de 1999. Hasta entonces seguirán siendo aplicables todas las medidas enumeradas en el apéndice.

Recordando el párrafo 2 del artículo 31 del Convenio OSPAR en el que se dispone que las Decisiones, Recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados al amparo del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos Desde Buques y Aeronaves (Convenio de Oslo) o el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre (Convenio de París) seguirán siendo aplicables, sin que cambie su naturaleza jurídica, en la medida en que sean compatibles con el Convenio o cualquier decisión adoptada en virtud del Convenio o no hayan sido derogados explícitamente por el Convenio o una de esas decisiones.

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

Revocar las Decisiones, Recomendaciones y demás acuerdos enumerados en el apéndice a la presente Decisión, que se adoptaron en virtud de los anteriores Convenios de Oslo y de París.

APÉNDICE

Medidas de OSCOM y PARCOM que no son aplicables en el marco del convenio OSPAR

PARTE A

Decisiones y recomendaciones adoptadas en virtud del antiguo Convenio de Oslo y en virtud del antiguo Convenio de París

Recomendación de PARCOM sobre la eliminación progresiva de aldrina, dieldrina y endrina, 1978.

Decisión de PARCOM sobre una línea de acción para un enfoque dual respecto de la reducción de las descargas de mercurio (enfoques EQO y UES) (válido por un período de cinco años), 1978.

Recomendación de PARCOM sobre materiales sintéticos, persistentes y flotantes, 1980.

Recomendación de PARCOM sobre descargas desde plataformas resultantes de actividades de exploración, 1980.

Decisión de OSCOM de pedir a Noruega que convoque una conferencia diplomática con el fin de enmendar el Convenio mediante la inclusión, como nuevo anexo IV, de normas sobre incineración en el mar, 1981.

Recomendación de PARCOM sobre la eliminación progresiva de PCB y PCT, 1983.

Decisión de PARCOM sobre la utilización de Iodos a base de petróleo, 1984.

Recomendación de PARCOM sobre descargas radiactivas desde plantas de reproceso nuclear (Oslo, 1984).

Decisión 85/1, de OSCOM, relativa a los anexos I y II al Convenio.

Decisión 85/2, de OSCOM, sobre el control de las operaciones de limpieza realizadas en las instalaciones marítimas de incineración en el mar.

Decisión, de PARCOM, de eliminar progresivamente la utilización de aldrina, dieldrina y endrina, 1985.

Decisión de PARCOM de pedir a Francia que convoque una Conferencia Diplomática con el fin de enmendar el Convenio ampliando su ámbito para que incluya la contaminación de la zona marítima a través de la atmósfera, 1985.

Recomendación de PARCOM sobre descargas radiactivas de todas las industrias nucleares en el medio marino (Bruselas, 1985).

Decisión 86/1, de PARCOM, sobre las descargas resultantes de actividades de exploración.

Decisión 86/2, de PARCOM, sobre la utilización de Iodos a base de petróleo.

Recomendación 87/3, de PARCOM, de 3 de junio de 1987, sobre la construcción de nuevas instalaciones nucleares de reproceso.

Recomendación 87/4, de PARCOM, de 3 de junio de 1987, sobre descargas radiactivas.

Decisión 88/1, de OSCOM, sobre la finalización de la incineración en el mar.

Decisión de OSCOM de que los Estados ribereños del Mar del Norte apliquen los principios sobre reducción y cesación del vertido de materiales contaminantes, según lo establecido en la Declaración de la Conferencia del Mar del Norte, 1988.

Decisión 88/1, de PARCOM, sobre la utilización de Iodos a base de petróleo.

Recomendación 88/3, de PARCOM, como primer enfoque para la utilización de la mejor tecnología disponible.

Recomendación 88/5, de PARCOM, de 12 de junio de 1988, sobre descargas radiactivas.

Decisión de OSCOM de pedir a Noruega que convoque una conferencia Diplomática con el fin de enmendar el Convenio ampliando su ámbito para que incluya el vertido en aguas interiores, 1989.

Decisión 89/1, de OSCOM, sobre la reducción y cesación del vertido de residuos industriales en el mar.

Recomendación 89/1, de PARCOM, sobre el principio de acción cautelar.

Recomendación 89/2, de PARCOM, sobre la utilización de la mejor tecnología disponible.

Decisión 90/1, de OSCOM, sobre la cesación del vertido de cienos de alcantarillado en el mar.

Decisión 90/2 sobre la finalización de la incineración en el mar.

Decisión 90/1, de PARCOM, sobre la reducción de la descarga de sustancias orgánicas cloradas resultantes de la producción de pasta de papel «kraft» blanqueada y de pasta de papel con sulfito.

Decisión 90/4, de PARCOM, sobre la eliminación progresiva de los PCB.

Recomendación 90/2, de PARCOM, sobre información y consulta.

Recomendación 90/3, de PARCOM, de 14 de junio de 1990, sobre información acerca de los avances en la aplicación de la mejor tecnología disponible sobre las descargas radiactivas de todas las industrias nucleares.

Recomendación 91/1, de OSCOM, sobre la gestión del material dragado.

Recomendación 91/1, de PARCOM, sobre la definición de la mejor práctica medioambiental.

Decisión 92/4, de PARCOM, sobre la eliminación progresiva de la utilización de hexacloretano (HCE) en la industria secundaria del aluminio y en la industria primaria del aluminio con fundiciones integradas.

Decisión 93/1, de PARCOM, sobre la eliminación progresiva de la utilización de hexacloroetano en la industria de los metales no ferrosos.

Recomendación 93/3, de PARCOM, sobre la elaboración de planes de acción nacional y de las mejores prácticas medioambientales para la reducción del aporte al medio ambiente de plaguicidas utilizados en la agricultura.

Decisión 94/1, de PARCOM, sobre las sustancias/preparados utilizados y descargados mar adentro.

PARTE B

Otros acuerdos adoptados en virtud del antiguo Convenio de Oslo y en virtud del antiguo Convenio de París

Interpretación del Convenio: Definición de los términos utilizados en el Convenio, 1974.

Interpretación del Convenio: Eliminación de tuberías, virutas de metal y otros materiales, 1976.

Código de Práctica de OSCOM sobre el vertido de residuos ácidos de la industria de Ti02 en el mar, 1977.

Código de Práctica de OSCOM sobre incineración de residuos en el mar, 1977.

Código de Práctica sobre el vertido de residuos ácidos de la industria del dióxido de titanio en el mar, 1977.

Modelo de informe para la notificación de la incineración de residuos en el mar, 1977.

Procedimiento provisional de consulta previa de OSCOM para la incineración de residuos en el mar, 1978.

Interpretación del Convenio: Revisiones de los anexos al Convenio, 1978.

Interpretación del Convenio de París: «Petróleo persistente», 1978.

Métodos de monitorización de los vertederos de cienos de alcantarillado y de productos de dragado, 1980.

Designación de una instalación incineradora común, 1980.

Métodos de monitorización de los vertederos de cienos de alcantarillado y de productos de dragado, 1980.

Métodos de monitorización de las áreas marinas en las que se viertan residuos de dióxido de titanio, 1980.

Aspectos científicos y técnicos de la eliminación de los restos de naufragios de petroleros, 1980.

Interpretación del Convenio de París: Ámbito del Convenio de París en relación con MARPOL 1973/78 y el agua de drenaje descargada desde plataformas, 1980.

Monitorización de las áreas marinas en las que se viertan residuos de dióxido de titanio, 1980 y 1986.

Interpretación del Convenio de París: Descarga aguas arriba del límite de agua dulce, 1981.

Código de Práctica de OSCOM para la incineración de residuos en el mar, incluido un procedimiento revisado de consulta previa para la incineración, 1982,

Modelo de informe para la notificación de los permisos expedidos para la incineración de residuos en el mar, 1982.

Interpretación del Convenio: Hundimiento intencionado de buques, 1982 Interpretación del Convenio de París: Revisiones de los anexos, 1982.

Procedimientos de prueba: Directrices generales para la aplicación de procedimientos de prueba según el procedimiento de consulta previa, 1982 y 1983.

Procedimientos de prueba: Directriz para la prueba de productos químicos y de aguas residuales con una prueba de inhibición del crecimiento de algas marinas, 1982 y 1983.

Procedimientos de prueba: Principios para la realización de pruebas de toxicidad, 1982 y 1983.

Procedimientos de prueba: Principios para la determinación de la biodegradabilidad de la fracción orgánica de los residuos químicos, 1982 y 1983.

Procedimientos de prueba: Principios sobre la prueba de «bioacumulación de la fracción del anexo I de los residuos químicos, 1982 y 1983.

Código de práctica para la incineración de residuos en el mar, 1982 y 1987.

Principios para el control de las reparaciones de los buques incineradores, 1983.

Procedimiento revisado de consulta previa para el vertido de residuos en el mar, 1983.

Interpretación del Convenio: Sedimentos marinos, 1984.

Declaración de intenciones de PARCOM sobre la eliminación progresiva de PCB y PCT en el nuevo equipo, 1984.

Confirmación de una instalación incineradora común, 1985.

Directrices para la clasificación y asignación de sustancias a los Anexos del Convenio de Oslo, 1985.

Interpretación del Convenio: Compuestos de organotin, 1985.

Interpretación del Convenio: Polimetilsiloxanos, 1985.

Clasificación y asignación de sustancias a los anexos del Convenio de París, 1985.

Interpretación del Convenio de París: Definición de las «Normas uniformes de emisión», 1985.

Interpretación del Convenio de París: Exportación de la contaminación, 1985.

Interpretación del Convenio de París: Compuestos organosilíceos, 1985.

Interpretación del Convenio: Artículo 154 del convenio, 1986.

Procedimiento simplificado para la adopción de la Directiva de la CEE sobre HCH, 1986.

Acuerdo de PARCOM sobre la «lista gris» de sustancias de acción prioritaria, 1986.

Monitorización respecto de la finalidad a): Valoración de posibles riesgos para la salud humana, 1986.

Gráficos de rendimiento: Quinta ronda intercalibración de metales trazas en el agua del mar, 1986.

Gráficos de rendimiento: Sexto Ejercicio de intercalibración de metales trazas en la biota (parte 1), 1986.

Monitorización de las áreas marinas en las que se vierten residuos de dióxido de titanio, 1986.

Interpretación del Convenio: Residuos voluminosos: Anexo II, apartado 1.b), 1987.

Modelo de informe para emisiones atmosféricas procedentes de fuentes industriales, 1987.

Acuerdo con ICES sobre el tratamiento de los datos JMP, 1987.

Acceso de ICES a los registros resumidos de las comisiones, 1987.

Directrices para el análisis de las tendencias temporales de los datos sobre contaminantes en los peces tomados como muestra con la finalidad d) del Programa de Monitorización Conjunta, 1987.

Acuerdo de PARCOM para controlar estrictamente las descargas de agentes antipolilla, 1988.

Panorámica de las técnicas de monitorización de los efectos biológicos, 1988.

Intercalibración y métodos de análisis, 1988.

Normas de evaluación de los resultados JMP, 1988.

Recomendaciones relativas a la elaboración de informes de evaluación al amparo del Programa de Monitorización Conjunta, 1988.

Programas de garantía de calidad, 1988.

Modelo de informe para las emisiones atmosféricas procedentes de fuentes industriales, 1988.

Establecimiento del grupo de trabajo del Mar del Norte: Establecimiento de un mecanismo para aplicar las disposiciones de la Declaración de la Conferencia del Mar del Norte sobre la mejora del conocimiento y comprensión científicos, 1988.

Procedimientos de garantía de calidad, 1989.

Asesoramiento adicional sobre garantía de calidad, 1989.

Responsabilidad por la monitorización de nutrientes, 1989.

Procedimiento gradual para la monitorización de los fenómenos de eutrofización en este campo, 1989.

Procedimientos para la monitorización de nutrientes con carácter voluntario, 1989.

Comentarios nacionales, 1989.

Panorámica de los ejercicios de intercalibración/intercomparación coordinados por ICES, 1989.

Monitorización de las poblaciones bentónicas, 1989.

Monitorización de la finalidad c), 1989.

Monitorización de la finalidad d): Evaluación de la eficacia de las medidas tomadas para la reducción de la contaminación marina en el marco de los Convenios, 1989.

Interpretación del Convenio: Hundimiento de plataformas desde buques, 1989.

Modelos de informes para la descargas de nutrientes, 1989.

Introducción a las directrices JMP, 1989.

Cuestionario para los informes de descargas de sustancias prioritarias a través de los productos químicos utilizados mar adentro dirigidos a la Comisión de París, 1990.

Modelo de informe para la evaluación de datos con respecto al depósito por vía aérea en el área del Convenio de París, 1990.

Directrices para el muestreo y análisis de metales trazas en el agua del mar al amparo del Programa de Monitorización Conjunta, 1990.

Compilación de documentos por materias específicas de. Grupo de Monitorización Conjunta, 1990.

Procedimientos de muestro y métodos de análisis, 1990.

Plan Maestro de monitorización del Mar del Norte, 1990.

Modelos de informe para los aportes atmosféricos de contaminantes a las aguas del Convenio, 1990.

Directrices para la gestión del material dragado, 1991, 1992 y 1993.

Compilación de las normas y valores orientativos de contaminantes en peces, crustáceos y moluscos para la valoración de posibles riesgos para la salud humana [Finalidad a)], 1992.

Directrices provisionales en áreas de especial interés, 1993.

Informes anuales sobre los aportes directos y ribereños a las aguas del Convenio, 1993.

Principios para el estudio global de aportes ribereflos, 1993.

Modelos de informes, 1994.

Directrices para el uso de sedimentos en la monitorización marina en el contexto de los Programas de las Comisiones de Oslo y de París, 1994.

Agentes de los órganos subsidiarios de las Comisiones de Oslo y de París encargados de la valoración y monitorización del medio marino, 1994.

Directrices para el muestreo y análisis de organismos y la comunicación de resultados al amparo del Programa de Monitorización Conjunta, 1994.

Directrices adicionales provisionales para la comunicación de los datos sobre monitorización de contaminantes recogidos al amparo del Programa de Monitorización Conjunta, 1994.

DECISIÓN 98/2 DE OSPAR RELATIVA AL VERTIDO DE DESECHOS RADIACTIVOS(3)

(3) Nota de la Secretaría: De conformidad con el artículo 13 del Convenio OSPAR, de 1992, esta Decisión entrará en vigor y pasará a ser vinculante el 9 de febrero de 1999.

Felicitándose por la declaración del Gobierno de la República Francesa en la reunión de las Comisiones de Oslo y París de 1997, en el sentido de que conviene en renunciar de una vez por todas a la posibilidad de reanudar el vertido en el mar de sustancias radiactivas, incluidos los desechos.

Congratulándose igualmente de la declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la misma reunión, en el sentido de que ya no deseaba mantener la posibilidad de una exención para el Reino Unido respecto de la prohibición completa y definitiva de los vertidos al mar de sustancias radiactivas, incluidos los desechos, contenida en el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste,

Recordando lo dispuesto en el apartado 3 (c) del artículo 3 del anexo II a dicho Convenio,

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, deciden que:

No se mantendrá la excepción, prevista en el apartado 3 (b) del artículo 3 del anexo II del Convenio OSPAR, respecto de la prohibición contenida en la letra (a) de dicho apartado, relativa al vertido de sustancias radiactivas de nivel bajo y medio, incluidos los desechos.

DECISIÓN 98/3 DE OSPAR RELATIVA A LA ELIMINACIÓN DE INSTALACIONES MAR ADENTRO NO UTILIZADAS

Recordando el Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y, en particular, los artículos 2 y 5 de dicho Convenio,

Recordando las disposiciones correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Reconociendo que es cada vez mayor el número de instalaciones mar adentro situadas en la zona marítima que se acercan al final de su vida útil operativa,

Afirmando que la eliminación de dichas instalaciones debe regirse por el principio de precaución, que tiene en cuenta los posibles efectos sobre el medio ambiente,

Reconociendo que la reutilización, el reciclaje o la eliminación definitiva en tierra será por regla general la opción preferible para la puesta fuera de servicio de las instalaciones mar adentro en la zona marítima,

Reconociendo que los sistemas jurídicos y administrativos de las Partes Contratantes correspondientes necesitan prever adecuadamente el establecimiento y el cumplimiento de las responsabilidades jurídicas respecto de las instalaciones mar adentro no utilizadas,

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden que:

Definiciones:

1. A los fines de la presente Decisión, por «instalación de hormigón» se entenderá una instalación mar adentro no utilizada construida en todo o en parte de hormigón;

por «instalación mar adentro no utilizada» se entenderá cualquier instalación mar adentro que:

a) No se esté utilizando para la finalidad de desarrollar actividades mar adentro para la que fue instalada inicialmente dentro de la zona marítima,

b) ni se esté utilizando para otra finalidad legítima dentro de la zona marítima autorizada o regulada por la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente;

pero no comprenderá:

c) Ninguna parte de una instalación mar adentro situada por debajo de la superficie del fondo del mar, ni

d) ninguna base de anclaje de hormigón asociada a una instalación flotante que no origine ni es probable que origine interferencias con otros usos legítimos del mar;

por «Parte Contratante correspondiente» se entenderá la Parte Contratante que tiene jurisdicción sobre la instalación mar adentro de que se trate;

por «instalación de acero» se entenderá cualquier instalación mar adentro no utilizada construida en todo o en parte de acero;

por «superestructura» se entenderá las partes de una instalación mar adentro completa que no sean parte de la subestructura y comprende los marcos y cubiertas de apoyo modulares cuya retirada no pondría en peligro la estabilidad estructural de la subestructura;

por «base» se entenderán las partes de una instalación de acero que:

i) Se encuentren por debajo del punto más alto de los pilares que conectan la instalación con el fondo del mar;

ii) en el caso de una instalación construida sin pilares, formen la cimentación de la instalación y contengan cantidades de lechada de cemento similares a las que se encuentran en las bases definidas en el apartado 3.a); o

iii) están tan estrechamente conectadas con las partes mencionadas en los subapartados (i) y (ii) de la presente definición que presenten problemas de ingeniería significativos al separarlos de dichas partes.

Programas y medidas:

2. Se prohíbe el hundimiento y el abandono total o parcial en su emplazamiento, de las instalaciones mar adentro no utilizadas dentro de la zona marítima.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente está convencida de que una evaluación realizada de conformidad con el anexo 2 demuestra que existen razones importantes por las que es preferible una eliminación alternativa de las que se mencionan a continuación a la reutilización, el reciclaje o la eliminación definitiva en tierra, podrá expedir un permiso para que:

a) Se dejen en su emplazamiento todas o parte de las bases de una instalación de acero de una de las categorías enumeradas en el anexo 1, instalada en la zona marítima antes del 9 de febrero de 1999;

b) se hunda o se deje total o parcialmente en su emplazamiento cualquier instalación de hormigón de una de las categorías enumeradas en el anexo 1, o que constituya una base de anclaje de hormigón;

c) se hunda o se deje total o parcialmente en su emplazamiento cualquier otra instalación mar adentro no utilizada, en los casos en que pueda demostrarse la existencia de circunstancias imprevistas resultantes del daño o deterioro estructural o de alguna otra causa que presente dificultades equivalente;

4. Antes de que se tome la decisión de expedir un permiso de conformidad con el apartado 3, la Parte Contratante correspondiente deberá consultar previamente a las otras Partes Contratantes, de conformidad con el anexo 3.

5. Cualquier permiso para el hundimiento o el abandono total o parcial en su emplazamiento de manera permanente de una instalación mar adentro no utilizada deberá ajustarse a las exigencias del anexo 4.

6. Las Partes Contratantes deberán comunicar a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1999 y, a partir de esa fecha, cada dos años, la información pertinente relativa a las instalaciones mar adentro que se encuentren dentro de su jurisdicción, incluida, cuando proceda, información sobre su eliminación para que conste en el inventario que ha de mantener la Comisión.

7. A la luz de la experiencia en la puesta fuera de servicio de las instalaciones mar adentro, en particular las incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1, y a la luz de la investigación y el intercambio de información pertinente, la Comisión se esforzará por conseguir el apoyo unánime a las enmiendas a dicho anexo con el fin de reducir el ámbito de las posibles excepciones al amparo del apartado 3. La Comisión estudiará la elaboración de dichas enmiendas en su reunión del 2003 y, a partir de esa fecha, a intervalos regulares.

Entrada en vigor:

8. La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 1999 y en ese momento sustituirá la Decisión 95/1 de la Comisión de Oslo relativa a la eliminación de instalaciones mar adentro.

Informes de cumplimiento:

9. Si cualquiera de las Partes Contratantes decide expedir un permiso para que, dentro de la zona, marítima, se hunda o se abandone total o parcialmente en su emplazamiento una instalación mar adentro no utilizada remitirá a la Comisión, en el momento de la expedición del permiso, un informe de conformidad con el apartado 3 del anexo 4.

10. En el caso de que, dentro de la zona marítima, se hunda o se abandone total o parcialmente en su emplazamiento cualquier instalación mar adentro no utilizada, la Parte Contratante correspondiente remitirá a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la eliminación, un informe de conformidad con el apartado 4 del anexo 4.

ANEXO 1
Categorías de instalaciones mar adentro no utilizadas en las que caben excepciones

A los efectos del apartado 3, se determinan las siguientes categorías de instalaciones mar adentro no utilizadas, excluidas sus superestructuras:

a) Las instalaciones de acero que pesen más de diez mil toneladas en el aire;

b) las instalaciones de hormigón basadas en la gravedad;

c) instalaciones flotantes de hormigón;

d) cualquier base de anclaje de hormigón que origine o pueda originar interferencias con otros usos legítimos del mar.

ANEXO 2
Marco para la evaluación de propuestas para la eliminación en el mar de instalaciones mar adentro no utilizadas

Disposiciones generales:

1. El presente marco se aplicará a la evaluación por la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente de las propuestas para expedición de un permiso en virtud del apartado 3 de la presente Decisión.

2. En la evaluación se tendrán en cuenta los posibles impactos sobre el medio ambiente y sobre otros usos legítimos del mar de la propuesta de eliminación de la instalación. En la evaluación se tendrá en cuenta asimismo la viabilidad práctica de las opciones de reutilización, reciclaje y eliminación para la puesta fuera de servicio de la instalación.

Información requerida:

3. La evaluación de una propuesta de eliminación en el mar de una instalación mar adentro no utilizada se basará en las descripciones de:

a) Las características de la instalación, incluidas las sustancias contenidas dentro de la misma; si el método de eliminación propuesto incluye la retirada de sustancias peligrosas de la instalación, deberán describirse asimismo el proceso de retirada que ha de emplearse y los resultados que han de obtenerse; la descripción deberá indicar la forma en que se presentarán las sustancias y la medida en que puedan producirse escapes de la instalación durante la eliminación o después de la misma;

b) el emplazamiento propuesto para la eliminación: por ejemplo, la naturaleza física y química del fondo del mar y de la columna de agua y la composición biológica de sus ecosistemas asociados; esta información deberá incluirse incluso si la propuesta es abandonar total o parcialmente la instalación en su emplazamiento;

c) el método propuesto y el calendario de la eliminación.

4. Las descripciones de la instalación, el emplazamiento propuesto para la eliminación y el método propuesto para eliminación, deberán ser suficientes para valorar los impactos de la eliminación propuesta y compararlos con los impactos de otras opciones.

Evaluación de la eliminación:

5. La evaluación de la propuesta para la eliminación en el mar de una instalación mar adentro no utilizada deberá seguir el enfoque amplio que se indica a continuación.

6. La evaluación cubrirá no únicamente la eliminación propuesta sino también la viabilidad práctica y los posibles impactos de otras opciones. Las opciones que han de tenerse en cuenta serán:

a) La reutilización total o parcial de la instalación;

b) el reciclaje total o parcial de la instalación;

c) la eliminación definitiva, total o parcial, de la instalación en tierra;

d) otras opciones para la eliminación en el mar.

Cuestiones que han de tenerse en cuenta al evaluar las opciones de eliminación

7. La información reunida en la evaluación será lo suficientemente exhaustiva como para permitir un juicio razonable de la viabilidad de cada una de las opciones de eliminación y como para permitir una evaluación comparativa fidedigna. En particular, la evaluación deberá demostrar como se cumplen los requisitos del apartado 3 de la presente Decisión.

8. La evaluación de las opciones de eliminación deberá tener en cuenta, pero no exclusivamente:

a) los aspectos técnicos y de ingeniería de la opción, incluida la reutilización y el reciclaje y los impactos asociados con la limpieza o la retirada de sustancias químicas de la instalación mientras se encuentre mar adentro;

b) el calendario de la puesta fuera de servicio;

c) las consideraciones de seguridad relacionadas con la retirada y la eliminación, teniendo en cuenta los métodos de evaluación de la sanidad y seguridad en el trabajo;

d) los impactos en el medio ambiente marino, incluida la exposición de la biota a los contaminantes asociados con la instalación, otros impactos biológicos que surjan de efectos físicos, conflictos con la conservación de las especies, con la protección de sus hábitats o con la maricultura, así como la interferencia con otros usos legítimos en mar;

e) los impactos en otros elementos medioambientales, incluidas las emisiones a la atmósfera, la filtración a las aguas subterráneas, las descargas a las aguas dulces superficiales y los efectos en el suelo;

f) el consumo de los recursos naturales y de la energía asociados con la reutilización o el reciclaje;

g) otras consecuencias previsibles de las opciones en el medio ambiente físico;

h) los impactos en los servicios, las actividades de las comunidades y en los usos futuros del medio ambiente;

i) los aspectos económicos.

9. Al evaluar el consumo de energía y de materias primas, así como cualesquiera descargas o emisiones a los elementos del medio ambiente (aire, tierra o agua) que se produzcan desde la puesta fuera de servicio hasta la reutilización, el reciclaje o la eliminación definitiva de la instalación, pueden ser de utilidad y, de ser así, deberán aplicarse las técnicas desarrolladas para la evaluación del ciclo vital medioambiental. Al hacerlo, se deberán seguir los principios acordados internacionalmente para las evaluaciones del ciclo vital medioambiental.

10. La evaluación tendrá en cuenta las incertidumbres inherentes asociadas con cada opción y se basará en suposiciones conservadoras de los posibles impactos. Se deberán tener en cuenta asimismo los aspectos acumulativos de la eliminación de instalaciones en la zona marítima y las presiones existentes a que está sometido el medio ambiente marino como consecuencia de otras actividades humanas.

11. En la evaluación se tendrán en cuenta asimismo las medidas de gestión que podrían requerirse para evitar o mitigar las consecuencias adversas de la eliminación en el mar y se indicará el ámbito y escala de cualquier seguimiento que se requeriría después de la eliminación en el mar.

Evaluación general:

12. La evaluación será suficiente para permitir que la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente extraiga conclusiones razonables para decidir si expedir o no un permiso al amparo del apartado 3 de la presente Decisión y, si se considera justificado dicho permiso, a qué condiciones supeditarlo. Estas conclusiones se harán constar en el resumen de la evaluación que contendrá asimismo una exposición concisa de los datos en que se fundan las conclusiones, incluida una descripción de cualesquiera impactos significativos previsibles o posibles en el medio ambiente marino o en su utilización originados por la eliminación en el mar de la instalación. Las conclusiones se basarán en principios científicos y el resumen permitirá conectar las conclusiones con las pruebas y argumentos de apoyo. En la documentación se especificarán los orígenes de los datos utilizados, junto con cualquier información pertinente sobre la garantía de calidad de dichos datos.

ANEXO 3
Procedimiento de consulta

1. La Parte Contratante correspondiente que esté considerando la posibilidad de expedir un permiso con arreglo al apartado 3 de la presente Decisión comenzará este procedimiento de consulta al menos treinta y dos semanas antes de cualquier fecha prevista para una decisión sobre dicha cuestión enviando al Secretario Ejecutivo una notificación que contenga:

a) Una evaluación elaborada con arreglo al anexo 2 de la presente Decisión, incluido el resumen de conformidad con el apartado 12 de dicho anexo;

b) una explicación de los motivos por que la Parte Contratante correspondiente considera que se pueden cumplir los requisitos indicados en el apartado 3 de la presente Decisión;

c) cualquier información necesaria para permitir a otras Partes Contratantes que examinen los impactos y la viabilidad práctica de las opciones de reutilización, reciclaje y eliminación.

2. El Secretario Ejecutivo enviará inmediatamente copias de la notificación a todas las Partes Contratantes.

3. Si una Parte Contratante desea hacer una objeción o un comentario en relación con la expedición del permiso, informará a la Parte Contratante que esté estudiando la expedición del permiso antes de que hayan transcurrido dieciséis semanas a partir de la fecha en que el Secretario Ejecutivo distribuyó la notificación a las Partes Contratantes, y enviará una copia de la objeción o del comentario al Secretario Ejecutivo. En toda objeción se explicará por qué la Parte Contratante que la presenta considera que el caso expuesto no cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 de la presente Decisión. Dicha explicación irá apoyada por argumentos científicos y técnicos. El Secretario Ejecutivo distribuirá cualquier objeción o comentario al resto de las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes intentarán resolver mediante consultas cualesquiera objeciones hechas con arreglo al apartado anterior. A la mayor brevedad posible después de celebradas dichas consultas y, en cualquier caso, nunca después de transcurridas veintidós semanas a partir de la fecha en la que el Secretario Ejecutivo distribuyó la notificación a las Partes Contratantes, la Parte Contratante que propone expedir el permiso informará al Secretario Ejecutivo del resultado de las consultas. El Secretario Ejecutivo remitirá inmediatamente la información a las demás Partes Contratantes.

5. Si celebradas dichas consultas no se resuelve la objeción, la Parte Contratante que presentó la objeción podrá, con el apoyo de al menos otras dos Partes Contratantes, solicitar al Secretario Ejecutivo la celebración de una reunión consultiva especial para discutir las objeciones surgidas. Dicha solicitud se formulará antes de que transcurran veinticuatro semanas a partir de la fecha en que el Secretario Ejecutivo distribuyó la notificación a las Partes Contratantes.

6. El Secretario Ejecutivo organizará dicha reunión consultiva especial para que se celebre dentro de las seis semanas siguientes a su solicitud, salvo que la Parte Contratante que esté considerando la expedición de un permiso esté de acuerdo en que se prorrogue este plazo. La reunión estará abierta a todas las Partes Contratantes, al operador de la instalación de que se trate y a todos los observadores en la Comisión. La reunión se centrará en la información proporcionada de conformidad con los apartados 1 y 3 y durante las consultas celebradas con arreglo al apartado 4. El Presidente de la reunión será el Presidente de la Comisión o una persona designada por el Presidente de la Comisión. Cualquier cuestión relativa a la organización de la reunión será resuelta por el Presidente de la reunión.

7. El Presidente de la reunión elaborará un informe de las opiniones expresadas en la reunión y cualesquiera conclusiones a las que se llegue. Dicho informe se enviará a todas las Partes Contratantes dentro de las dos semanas siguientes a la reunión.

8. La autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente podrá tomar la decisión de expedir un permiso en cualquier momento después de:

a) Transcurridas dieciséis semanas a partir de la fecha de remisión de las copias con arreglo al apartado 2, si no se han producido objeciones al final de dicho período;

b) transcurridas veintidós semanas a partir de la fecha de remisión de las copias con arreglo al apartado 2, si se han solucionado cualesquiera objeciones mediante consulta mutua con arreglo al apartado 4;

c) transcurridas veinticuatro semanas a partir de la fecha de remisión de las copias con arreglo al apartado 2, si no se ha solucionado que se celebre una reunión consultiva especial con arreglo al apartado 5;

d) de recibir el informe del Presidente de dicha reunión en relación con la reunión consultiva especial.

9. Antes de tomar una decisión respecto de cualquier permiso con arreglo al apartado 3 de la presente Decisión, la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente tomará en consideración tanto las opiniones y conclusiones registradas en el informe de la reunión consultiva especial, como cualesquiera opiniones expresadas por las Partes Contratantes en el curso de este procedimiento.

10. Se deberán enviar asimismo copias de todos los documentos que hayan de enviarse a todas las Partes Contratantes de conformidad con el presente procedimiento a todos los observadores de la Comisión que hayan realizado una solicitud en vigor para ello al Secretario Ejecutivo.

ANEXO 4
Condiciones de los permisos e informes

1. En todo permiso expedido con arreglo al apartado 3 de la presente Decisión se especificarán los términos y condiciones en las que puede tener lugar la eliminación en el mar y se ofrecerá un marco para evaluar y garantizar su cumplimiento.

2. En particular, en todo permiso:

a) Se especificarán los procedimientos que han de adoptarse para la eliminación de la instalación;

b) se exigirá una verificación independiente de que el estado de la instalación antes del comienzo de la operación de eliminación es compatible tanto con los términos del permiso como con la información en la que se basó la evaluación de la eliminación propuesta;

d) se especificarán cualesquiera medidas de gestión que se requieran para prevenir o mitigar las consecuencias adversas de la eliminación en el mar;

d) se exigirá que se lleven a cabo los acuerdos, de conformidad con cualquier guía internacional pertinente, para indicar en las cartas náuticas la existencia de la instalación, para advertir a los navegantes y a los servicios hidrográficos oportunos sobre el cambio en el estado de la instalación, para señalizar la instalación con cualesquiera ayudas necesarias para la navegación y la pesca y para el mantenimiento de dichas ayudas;

e) se exigirá que se organice cualquier seguimiento necesario del estado de la instalación, del resultado de cualesquiera medidas de gestión y del impacto de su eliminación en el medio ambiente marino y para la publicación de los resultados de dicho seguimiento;

f) se especificará la responsabilidad por la puesta en práctica de cualesquiera medidas de gestión y actividades de seguimientos exigidas y para la publicación de informes sobre los resultados de dicho seguimiento;

g) se especificarán el propietario de las partes de la instalación que permanecen en la zona marítima y la persona responsable de recibir las reclamaciones por daños futuros causados por dichas partes (en caso de que sea diferente del propietario) y los acuerdos al amparo de los cuales pueden tramitarse dichas reclamaciones contra la persona responsable.

3. En cada informe redactado con arreglo al apartado 9 de la presente Decisión se indicará:

a) Los motivos en que se basa la decisión de expedir un permiso con arreglo al apartado 3;

b) la medida en que la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente aceptó las opiniones consignadas en el informe de la reunión consultiva especial con arreglo al apartado 7 del anexo 3 de la presente Decisión, o expresadas por otras Partes Contratantes durante el procedimiento indicado en dicho anexo;

c) el permiso expedido.

4. En cada informe redactado con arreglo al apartado 10 de la presente Decisión se indicarán:

a) Los pasos que se dieron para la eliminación en el mar;

b) Cualesquiera consecuencias inmediatas de la eliminación en el mar que se hayan observado; cualquier información adicional disponible sobre cómo se llevaron a cabo las medidas de gestión, seguimiento o publicación requeridas por el permiso.

DECISIÓN 98/4 DE OSPAR RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE DE EMISIÓN Y DESCARGA PARA LA FABRICACIÓN DE MONÓMERO DE CLORURO DE VINILO (MCV) INCLUIDA LA FABRICACIÓN DE 1,2 DICLOROETANO (DCE)

Recordando el artículo 2(1) del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste («Convenio OSPAR»).

Recordando que el Plan de Acción 1997/1998 de las Comisiones de Oslo y París insta la adopción de medidas adicionales, incluida la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y de la mejor práctica medioambiental (MPM), para la reducción o eliminación de las aportaciones a la zona marítima procedentes de sectores industriales específicos, y al examinar estos sectores, se deberá prestar atención en particular a las actividades que tengan como resultado aportaciones de sustancias peligrosas (especialmente sustancias organohalógenas), así como a la reducción de dichas aportaciones, con vistas a su eliminación;

Recordando que las Comisiones de Oslo y París publicaron en 1996 una Descripción de MTD para la industria del cloruro de vinilo;

Recordando la Recomendación 96/2 de PARCOM relativa a las mejoras técnicas disponibles para la fabricación de monómero de cloruro de vinilo (MCV);

Tomando nota de la Directiva del Consejo 96/61/CEE relativa la prevención y control integrados de la contaminación (Directiva PCIC) y la legislación correspondiente de otras Partes Contratantes;

Reconociendo que la industria del cloruro de vinilo tiene el potencial de emitir cantidades importantes de organohalógenos al medio ambiente;

Reconociendo que las emisiones de hidrocarburos clorados que se originan en la fabricación de MCV pueden minimizarse aplicando las MTD;

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

1. Definiciones:

A los efectos de la presente Decisión:

por «hidrocarburos clorados» se entenderá la suma de, al menos, 1,2–dicloroetano (DCE), monómero de cloruro de vinilo (MCV), cloroformo, tetracloruro de carbono, tricloroetano, metilcloruro y hexaclorobenzeno;

por «planta ya existente» se entenderá toda planta cuyo funcionamiento se haya autorizado antes del 9 de febrero de 1999. por «planta nueva» se entenderá toda planta cuyo funcionamiento se haya autorizado el 9 de febrero de 1999 o con posterioridad a esta fecha; por «planta de MCV» se entenderá toda planta en la que se fabrique MCV y/o CDE a partir de etileno y cloro y/o ácido hidroclórico (HCL);

por «dioxinas» se entenderán las dibenzo-p-dioxinas policloradas y los dibenzofuranos policlorados, citados como equivalentes tóxicos (EQT);

por «emisiones por fugas» se entenderán las emisiones al aire debidas a fugas.

2. Ámbito:

2.1 El objeto de la presente Decisión es prevenir y eliminar la contaminación y tomar las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas debidos a la fabricación de MCV, incluida la fabricación de DCE.

2.2 La presente Decisión establece los valores límite para las emisiones de ciertas sustancias peligrosas el agua y al aire, a partir del proceso de elaboración de MCV, incluido el DCE, a partir de etileno y cloro y/o HCI.

2.3 Los valores límite de descarga contenidos en la tabla 3.2 se aplican únicamente a las plantas de MCV, desde las cuales las descargas puedan alcanzar la zona marítima del Convenio OSPAR por rutas marítimas.

2.4 Los valores límite de emisión, contenidos en la tabla 3.1 se aplican a todas las plantas de MCV de las Partes Contratantes.

3. Programas y medidas:

3.1 Disposiciones generales:

3.1.1 Las medias anuales de emisiones al aire procedentes de las plantas de MCV no excederán de los valores límite de emisión indicados en la tabla 3.1.

3.1.2 Las medias anuales de descargas al medio ambiente acuático procedentes de las plantas de MCV no excederán de los valores límite de descarga indicados en la tabla 3.2.

3.1.3 No se permitirá la dilución de aire residual tratado o no tratado ni de corrientes residuales de agua a los fines del cumplimiento de los valores límite establecidos en los apartados 3.2 y 3.3.

3.2 Emisiones al aire:

3.2.1 Las posibles fuentes puntuales de emisiones de gas procedentes de la instalación/equipo se recogerán en la medida de lo posible para su tratamiento en una incineradora o en un equipo de funcionamiento comparable

Tabla 3.1 Valores límite de emisión

Sustancia Valor límite (1)
MCV. 5 mg/Nm3
DCE. 5 mg/Nm3
Dioxinas. 0,1 ng/Nm3 (EQT)
HCI. 30 mg/Nm3

(1) Normalizadas a las siguientes condiciones: Temperatura 273 oK, presión 101,3 kPa y 11% O2 de gas seco.

Se deberán minimizar en la medida de lo posible las emisiones por fugas al aire.

3.3 Descargas en el agua (total de corrientes residuales acuosas).

Tabla 3.2 Valores límite de descarga

Sustancia Punto de muestro Valores límite
Concentración Emisiones en unidad de peso por tonelada
Hidrocarburos clorados. Después de la purificación, antes del tratamiento secundario.   capacidad de purificación de DCE 0,7 g/tonelada.
Cobre (total). después del tratamiento final.  

Para plantas con reactores de lecho fijo: g/tonelada de capacidad de oxicloración.

para plantas con reactores en lecho fluidizado: 1,0 g/tonelada de capacidad de oxicloración.

Dioxinas. Después del tratamiento final.   1μg de EQT por tonelada de capacidad de oxicloración.

Demanda de oxígeno

químico (DOQ).

después del tratamiento final. 250 mg/litro.  

3.3.1 Los compuestos halógenos orgánicos adsorbibles (AOX) o los compuestos halógenos orgánicos extraíbles (EOX) se pueden usar como parámetros alternativos opcionales para los hidrocarburos clorados, siempre que se haya establecido una correlación, planta por planta, entre los AOX o EOX y los hidrocarburos clorados, que se incluirá en el informe del cumplimiento. En los emplazamientos donde no se fabrique MCV y el DCE no esté purificado, los límites de descarga para los hidrocarburos clorados se establecerán en términos de capacidad de producción de DCE, y no en términos de capacidad de purificación de DCE.

3.3.2 Dado que las descargas de cobre están relacionadas únicamente con la tecnología de oxicloración, sus límites se aplicarán únicamente a las descargas de los procesos de oxicloración para la producción de MCV/DCE.

3.3.3 En los emplazamientos en que no se produzca MCV y no se utilicen procesos de oxicloración para la producción de MCV/DCE, los límites de descargas para las dioxinas se definirán en términos de capacidad de producción de DCE. En este caso, el valor límite será 0,1μg de EQT por tonelada de capacidad de producción de DCE.

3.3.4 Como alternativa al valor límite de descarga de 250 mg/litro para DOQ, se aplicará una reducción del 90 por 100 de la carga de DOQ.

3.3.5 Como alternativa a la DOQ como parámetro, se puede utilizar el total de carbono orgánico (TCO) como parámetro de control, siempre que se haya establecido un factor de correlación entre la DOQ y el TCO.

3.4 Muestreo:

3.4.1 Las muestras para análisis se tomarán sobre las siguientes bases:

a) Para emisiones a la atmósfera, una o varias muestras representativas de dichas emisiones durante un período de una hora;

b) para descargas en el agua, una o varias muestras representativas de dichas descargas durante un período de un día. Los análisis de hidrocarburos clorados (o AOX o EOX) se realizarán sobre la base de muestras por impronta durante un período de un día.

3.4.2 La frecuencia de los análisis será determinada por las autoridades competentes teniendo en cuenta los resultados obtenidos.

3.4.3 Para las dioxinas, un análisis por año puede ser suficiente, siempre que el procedimiento de muestreo garantice que las muestras sean representativas.

3.4.4 Las muestras de agua serán homogeneizadas, sin filtrar y sin decantar, en los casos en que esto sea compatible con la metodología de análisis indicada en la tabla 3.3.

3.5 Análisis:

3.5.1 Se utilizarán los métodos de análisis indicados en la tabla 3.3 o bien métodos que arrojen resultados equivalentes.

Tabla 3.3 Métodos de análisis

DOQ. Se analizará utilizando oxidación con dicromato de potasio (véase ISO 6060, segunda edición).
TOC. se analizará con arreglo a EN 1484.
AOX, EOX. Se analizará según ISO 9562 y EN 1485.
Cu (total). Se analizará utilizando la espectrometría de adsorción atómica de llama (véase ISO 8288: Calidad de las aguas, determinación de cobalto, níquel, cobre, zinc, cadmio y plomo. Métodos espectrométricos de adsorción atómica de llama).
DCE. Se analizará mediante cromatografía de gas.
MCV. Se analizará mediante cromatografía de gas.
Dioxinas. Se analizará de conformidad con EN 1948, partes 1 a 3.
Hidrocarburos clorados. Se analizará mediante cromatografía de gas.
Emisiones de fugas. Se cuantificará utilizando los métodos adecuados (por ejemplo, utilizando una técnica de trazas de gas).

4. Entrada en vigor:

4.1 La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 1999 para las nuevas plantas y el 1 de enero de 2006 para las plantas ya existentes. Los programas y medidas contenidos en la presente Decisión se aplicarán a:

a) Las nuevas plantas a partir de 9 de febrero de 1999;

b) las plantas ya existentes a partir del 1 de enero del 2006.

4.2 En caso de que se produzcan modificaciones técnicas en una planta de MCV ya existente, las autoridades competentes decidirán si se aplicarán a la planta modificada las disposiciones para las plantas existentes contenidas en la presente Decisión.

5. Informes de aplicación:

5.1 Los informes de aplicación de la presente Decisión se remitirán al grupo de trabajo correspondiente de OSPAR de conformidad con el procedimiento normalizado de informes de ejecución y el procedimiento de evaluación. Respecto de las plantas ya existentes, la obligación de presentar informes comenzará en el período entre sesiones 2007/2008.

5.2 Al redactar el informe sobre la aplicación se deberá utilizar, en la medida de lo posible, el modelo indicado en el apéndice.

APÉNDICE

Modelo para los informes de aplicación de la Decisión 98/4 de OSPAR relativa a los valores límite de emisión y descarga para la fabricación de monómero de cloruro de vinilo (MCV) [incluida la fabricación de 1,2-dicloroetano (DCE)]

1. INFORME DE APLICACIÓN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO

País:

          

Se aplica la reserva:

 Sí/No (1)     

¿Es esta medida aplicable en su país?

 Sí/No (1)     

En caso de que no sea aplicable, explique por qué (por ejemplo que no exista ese tipo de plantas):

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

Medios de aplicación

Mediante

legislación

Mediante acción

administrativa

Mediante

acuerdo negociado

Sí/No (1) Sí/No (1) Sí/No (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

Sírvase proporcionar información relativa a:

a) Medidas específicas tomadas para hacer efectiva la presente medida;

b) cualesquiera dificultades especiales que se hayan encontrado, tales como problemas prácticos o jurídicos, en la aplicación de la presente medida;

c) se deberán explicar claramente los motivos por los que no se ha aplicado en su totalidad esta medida y se deberá informar sobre los planes para su total aplicación.

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

 

II. INFORME DE APLICACIÓN RELATIVO A LA EFECTIVIDAD

Las Partes Contratantes se deberán esforzar por informar asimismo de los siguientes aspectos de conformidad con el modelo de informe:

Emisiones a la atmósfera

(Medias anuales, acompañadas de la información estadística oportuna)

Planta/

emplazamiento

Producción (a)

(toneladas)

DCE

(mg/m3)

MCV

(mg/m3)

HCI

(mgm/m3)

Dioxinas

(ng/Nm3)

(QTE)

           
           
           
           
           

(a) La producción en toneladas para el año del informe se puede dar como:

Producción real de MCV o DCE (indicar como «A-VCM» o «A-EDC»);

capacidad de producción de MCV (indicar como «PC-VCM»);

capacidad de producción de DCE (indicar como «PC-EDC»);

capacidad de purificación de DCE (indicar como «PU-EDC»); o

capacidad de oxicloración (indicar como «O-C»).

Descargas en el agua

(Medias anuales, acompañadas de la información estadística oportuna)

Planta/ emplazamiento

Hidrocarburos clorados

(g/tonelada de capacidad

de purificación de DCE)(b)

Cu (total)

(g/tonelada de capacidad

de oxicloración)(c)

Dioxinas (xg EQT por tonelada de

capacidad de

oxicloración)(c)

DOQ

(mg/l)(c)

Lecho fijo

Lecho

fluidizado

           
           
           
           

(b) Los hidrocarburos clorados (cuya muestra se tomará después de la purificación, antes del tratamiento secundario) se podrán calcular alternativamente a partir del AOX o el EOX si se ha establecido una correlación planta por planta. La aplicación de dichas alternativas deberá indicarse en el informe de aplicación.

(c) Se tomará la muestra después del tratamiento final.

DECISIÓN 98/5 DE OSPAR RELATIVA A LOS VALORES LÍMITE DE EMISIÓN Y DESCARGA PARA LA INDUSTRIA DEL CLORURO DE VINILO, APLICABLES A LA FABRICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PVC (S-PVC) A PARTIR DEL MONÓMERO DE CLORURO DE VINILO (MCV)

Recordando el artículo 2 (1) del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste («Convenio OSPAR»);

Recordando que el plan de acción 1997-1998 de las Comisiones de Oslo y París insta la adopción de medidas adicionales, incluida la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y de la mejor práctica medioambiental (MPM), para la reducción o eliminación de las aportaciones a la zona marítima procedentes de sectores industriales específicos, y al examinar estos sectores, se deberá prestar atención en particular a las actividades que tengan como resultado aportaciones de sustancias peligrosas (especialmente sustancias organohalógenas), así como a la reducción de dichas aportaciones, con vistas a su eliminación;

Recordando que las Comisiones de Oslo y París publicaron en 1996 una Descripción de MTD para la industria del cloruro de vinilo;

Recordando la recomendación 96/3 de PARCOM relativa a las mejores técnicas disponibles para la fabricación de s-PVC a partir de MCV;

Tomando nota de la Directiva del Consejo 96/61/CEE relativa a la prevención y control integrados de la contaminación (Directiva PCIC) y la legislación correspondiente de otras Partes Contratantes;

Reconociendo que la industria del cloruro de vinilo tiene el potencial de emitir cantidades importantes de organohalógenos al medio ambiente;

Reconociendo que las emisiones de hidrocarburos clorados que se originan en la fabricación de s-PVC pueden minimizarse aplicando las MTD y las MPM,

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

1. Definiciones:

A los efectos de la presente Decisión:

Por «planta ya existente» se entenderá toda planta cuyo funcionamiento se haya autorizado antes del 9 de febrero de 1999.

Por «planta nueva» se entenderá toda planta cuyo funcionamiento se haya autorizado el 9 de febrero de 1999 o con posterioridad a esta fecha.

Por «planta simple» se entenderá toda planta en la que se fabrique suspensión de cloruro de polivinilo (s-PVC).

Por «planta combinada» se entenderá toda planta en que se fabrique s-PVC y que forme parte de un emplazamiento industrial en que se desarrollen otros procesos químicos.

Por «emisiones por fugas» se entenderán las emisiones al aire debidas a fugas.

2. Ámbito:

2.1 El objeto de la presente Decisión es prevenir y eliminar la contaminación y tomar las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas debidos a la fabricación de s-PVC a partir del monómero de cloruro de vinilo (MCV).

2.2 La presente Decisión establece los valores límite para las emisiones de ciertas sustancias peligrosas al agua y al aire, a partir del proceso de elaboración de s-PVC a partir del monómero de cloruro de vinilo, es decir, cloruro de polivinilo producido a partir del MCV mediante el proceso de suspensión.

2.3 Los valores límite de descarga contenidos en las tablas 3.2 y 3.3 se aplican únicamente a las plantas simples o combinadas desde las cuales las descargas puedan alcanzar la zona marítima del Convenio OSPAR por rutas marítimas.

2.4 Los valores límite de emisión contenidos en la tabla 3.1 se aplican a todas las plantas simples o combinadas de las Partes Contratantes.

3. Programas y medidas:

3.1 Disposiciones generales:

3.1.1 Las medias anuales de emisiones al aire procedentes de las plantas en las que se fabrica s-PVC no excederán de los valores límite de emisión indicados en la tabla 3.1.

3.1.2 Las medias anuales de descargas al medio ambiente acuático procedentes de las plantas en que se fabrica s-PVC no excederán de los valores límite de descarga indicados en las tablas 3.2 y 3.3.

3.1.3 No se permitirá la dilución de aire residual tratado o no tratado ni de corrientes residuales de agua a los fines del cumplimiento de los valores límite establecidos en los apartados 3.2. y 3.3.

3.2 Emisiones al aire desde fuentes puntuales:

Tabla 3.1 Valores límite de emisión

Sustancia Valor límite
MCV. 80 g MCV por tonelada de s-PVC producida.

3.2.1 Se deberán minimizar en la medida de lo posible las emisiones por fugas. Se deberán medir a partir de la producción de s-PVC aplicando las técnicas modernas.

3.3 Descargas en el agua:

a) Después de la purificación del efluente, antes del tratamiento secundario.

Tabla 3.2 Valores límite de descarga

Sustancia Valor máximo

MCV.

 

1 mg de MCV por litro.

5 g de MCV por tonelada de s-PVC producida.

3.3.1 Los compuestos halógenos orgánicos adsorbibles (AOX) o los compuestos halógenos orgánicos extraíbles (EOX) se pueden usar como parámetros alternativos opcionales para el MCV, siempre que se haya establecido una correlación, planta por planta, entre los AOX o EOX y el MCV, que se incluirá en el informe del cumplimiento.

b) En la salida de la planta de tratamiento del agua efluente.

3.3.2 Las principales partes de los sólidos en suspensión a que se hace referencia en la tabla 3.3 son partículas de PVC. Estos sólidos en suspensión se pueden calcular a partir de los AOX siempre que se haya establecido una correlación, planta por planta, entre los AOX y los sólidos en suspensión, que se incluirá en el informe del cumplimiento.

3.3.3 Como alternativa al valor límite de descarga de 250 mg/litro para la DOQ, se aplicará una reducción del 90 por 100 de la carga de DOQ.

3.3.4 Como alternativa a la DOQ como parámetro, se puede utilizar el total de carbono orgánico (TCO) como parámetro de control, siempre que se haya establecido un factor de correlación entre la DOQ y el TCO.

3.4 Muestreo:

3.4.1 Las muestras para análisis se tomarán sobre las siguientes bases:

a) Para emisiones a la atmósfera, una o varias muestras representativas de dichas emisiones durante un período de una hora.

b) Para descargas en el agua, una o varias muestras representativas de dichas descargas durante un período de un día. Los análisis de hidrocarburos clorados (o AOX o EOX) se realizarán sobre la base de muestras por impronta durante un período de un día.

3.4.2 La frecuencia de los análisis será determinada por las autoridades competentes teniendo en cuenta los resultados obtenidos.

3.4.3 Las muestras de agua serán homogeneizadas, sin filtrar y sin decantar, en los casos en que esto sea compatible con la metodología de análisis indicada en la tabla 3.4.

3.5 Análisis:

3.5.1 Se utilizarán los métodos de análisis indicados en la tabla 3.4 o bien métodos que arrojen resultados equivalentes.

Tabla 3.4 Métodos de análisis

MCV. Se analizará mediante cromatrografía de gas.
TOC. Se analizará con arreglo e EN 1484.
AOX, EOX. Se analizará según ISO 9562 y EN 1485.
DOQ. Se analizará utilizando oxidación con dicromato de potasio (véase ISO 6060, segunda edición).
Sólidos en suspensión. Se determinará en el agua efluente mediante filtración a través de filtros de fibra de vidrio (véase EN 872).
Emisiones de MCV por fugas. Se cuantificarán utilizando los métodos adecuados (por ejemplo, utilizando una técnica de trazas de gas).

4. Entrada en vigor:

4.1 La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 1999 para las nuevas plantas y el 1 de enero de 2003 para las plantas ya existentes. Los programas y medidas contenidos en la presente Decisión se aplicarán a:

a) Las nuevas plantas a partir del 9 de febrero de 1999;

b) las plantas ya existentes a partir del 1 de enero de 2003.

4.2 En caso de que se produzcan modificaciones técnicas en una planta de s-PVC ya existente, las autoridades competentes decidirán si se aplicarán a la planta modificada las disposiciones para las plantas ya existentes contenidas en la presente Decisión.

5. Informes de aplicación:

5.1 Los informes de aplicación de la presente Decisión se remitirán al grupo de trabajo correspondiente de OSPAR, de conformidad con el procedimiento normalizado de informes de ejecución y el procedimiento de evaluación. Respecto de las plantas ya existentes, la obligación de presentar informes comenzará en el período entre sesiones 2004/2005.

5.2 Al redactar el informe de aplicación se deberá utilizar, en la medida de lo posible, el modelo indicado en el apéndice.

APÉNDICE

Modelo para los informes de aplicación de la Decisión 98/5 de OSPAR relativa a los valores límite de emisión y descarga para el sector del cloruro de vinilo, aplicables a la fabricación de s-PVC a partir de MCV

I. INFORME DE APLICACIÓN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO

País:

          

Se aplica la reserva:

 Sí/No (1)     

¿Es esta medida aplicable en su país?

 Sí/No (1)     

En caso de que no sea aplicable, explique por qué (por ejemplo, que no exista ese tipo de plantas):

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

Medios de aplicación

Mediante legislación Mediante acción administrativa Mediante acuerdo negociado
Sí / No (1) Sí / No (1) Sí / No (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

Sírvase proporcionar información relativa a:

a) Medidas específicas tomadas para hacer efectiva la presente medida.

b) Cualesquiera dificultades especiales que se hayan encontrado, tales como problemas prácticos o jurídicos, en la aplicación de la presente medida.

c) Se deberán explicar claramente los motivos por los que, se ha aplicado en su totalidad esta medida y se deberá informar sobre los planes para su total aplicación:

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

II. INFORME DE APLICACIÓN RELATIVO A LA EFECTIVIDAD

Las Partes Contratantes se deberán esforzar por informar, asimismo, de los siguientes aspectos, de conformidad con el modelo de informe:

Emisiones a la atmósfera

(Medias anuales, acompañadas de la información estadística oportuna, incluida la frecuencia de muestreo)

Planta/

emplazamiento

Producción (a)

(toneladas)

MCV

(g/tonelada de

s-PVC; fuentes puntuales)

MCV

(g/tonelada de

s-PVC por fugas)

Descripción de las técnicas

para calcular las emisiones

por fugas

 

 

 

 

 

 

 

 

       

(a) Producción real de PVC (indicar como «A-PVC»).

Capacidad de producción de PVC (indicar como «P-PVC»).

Descargas en el agua

(Medias anuales, acompañadas de la información estadística oportuna, incluidas las frecuencias de muestreo)

Planta/

emplazamiento

MCV (a), (c) (mg/l)

MCV (a), (c)

(g/tonelada de s-PVC)

DOQ (d)

(mg/l)

Sólidos en

suspensión (b), (d)

(mg/l)

Plantas simples Plantas combinadas

 

 

 

 

 

 

 

 

         

(a) Sírvase indicar la correlación cuando los datos relativos a MCV estén basados en las medidas de AOX o EOX.

(b) Sírvase indicar la correlación cuando los datos relativos a los sólidos en suspensión estén basados en las medidas de AOX o EOX.

(c) Después de la purificación del efluente, antes del tratamiento secundario.

(d) A la salida de la planta de tratamiento del agua efluente.

Las presentes Decisiones entraron en vigor de forma general y para España el 9 de febrero de 1999.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de mayo de 2000.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/1998
  • Fecha de publicación: 09/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de mayo de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Atlántico
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Unión Europea

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