La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece, en su artículo 17.1, que la Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determine, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas. La experiencia, dada por los años de funcionamiento de la misma, señala la conveniencia de que el Consejo de Seguridad Nuclear participe en la Comisión Nacional de Protección Civil, mediante una representación adecuada, por cuanto la evaluación de los riesgos nuclear y radiológico exigen alta especialización.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
El apartado 1.3.o del artículo 4 del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 573/1997, de 18 de abril, queda redactado en los términos siguientes:
«3.o Vocales:
a) Los Subsecretarios de Defensa; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Cultura; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Presidencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente, y los Secretarios generales de Asuntos Sociales y de Medio Ambiente, pudiendo cualquiera de ellos designar un sustituto entre los titulares de los órganos del respectivo Departamento con rango de Director general.
b) Los Directores generales de la Policía y de la Guardia Civil.
c) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para situaciones de Crisis y los Directores generales de Política de Defensa, de Política Interior, de Tráfico y de Objeción de Conciencia, y el Director Técnico del Consejo de Seguridad Nuclear.
d) Un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, o persona que le sustituya.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
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