Visto el texto del XVI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Código Convenio número 9002112) que fue suscrito en fechas 19 y 21 de febrero de 2000, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. y ELA en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.‒Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. ‒Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de junio de 2000.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
XVI CONVENIO COLECTIVO FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)
El presente Convenio Colectivo, de ámbito estatal, regula las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y los trabajadores a su servicio, con excepción del personal excluido que dispone de condiciones laborales especialmente pactadas.
El presente Convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor el día 1 de enero de 2000 y extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2001, salvo en aquellas materias para las que, de manera específica, se pacte una vigencia diferente y se prorrogará tácitamente de año en año, excepto que alguna de las partes formule denuncia del mismo, formalizada por escrito, dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento.
De conformidad con la legislación vigente el presente Convenio se presentará ante el organismo competente para su oportuno registro y demás efectos que procedan.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo único e indivisible, por lo que en el supuesto de que cualquier autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, dejase sin efecto, en todo o en parte, alguno de sus artículos, quedaría sin efecto en su totalidad, debiendo proceder en tal caso, las partes firmantes, a la completa renegociación del mismo.
a) Las partes acuerdan, con efectos desde el 1 de enero de 2000, un incremento al sueldo (clave de nómina 01) en 62.832 pesetas lineales por trabajador/año, que serán abonadas a razón de 5.236 pesetas. Trabajador/mes, incrementadas en dicho concepto.
b) También las partes acuerdan que, con efectos desde el 1 de enero de 2000, y en aras a estimular el incremento de productividad perseguido por la Empresa, la prima por trabajo en festivos a que se refiere el artículo 78 de la Normativa Laboral, los días 1 y 6 de enero y 25 de diciembre pasará a tener un valor de 5.000 pesetas/día festivo.
c) Igualmente las partes acuerdan incrementar el fondo único de Plan de Jubilación en la cantidad global de 1.494.029 pesetas.
d) Del mismo modo las partes acuerdan establecer el abono de dos primas de productividad (clave de nómina 31) para el supuesto de que se alcancen durante los respectivos semestres del año 2000, en los servicios de Viajeros (Cercanías y Regionales), Mercancías, Transcantábrico‒Productos Especiales y Uso Comercial del Patrimonio (incluidos ingresos procedentes de fibra óptica), exclusivamente, las cifras de ingresos totales con los importes que se expresarán a continuación, una vez sean conocidos oficialmente los datos reales sobre las mismas, y conforme a las siguientes escalas o baremos:
Primera prima de productividad:
40.000 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.000 millones de pesetas.
37.500 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.950 millones de pesetas.
35.000 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.900 millones de pesetas.
32.500 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.850 millones de pesetas.
30.000 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.800 millones de pesetas.
28.000 pesetas/trabajador/primer semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.550 millones de pesetas.
0 pesetas/trabajador/primer semestre, si no llegara a alcanzarse esta última cantidad en cuanto a ingresos procedentes de los servicios anteriormente citados.
La indicada prima será abonada, en su caso, con la nómina correspondiente al mes de julio del año 2000, y ello en proporción al número de días que cada trabajador, durante el primer semestre de dicho año, hubiera estado de alta en la plantilla de la empresa. Segunda prima de productividad:
40.000 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.400 millones de pesetas.
37.500 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.350 millones de pesetas.
35.000 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.300 millones de pesetas.
32.500 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.250 millones de pesetas.
30.000 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 2.200 millones de pesetas.
28.000 pesetas/trabajador/segundo semestre, si dichos ingresos totales alcanzan la cantidad de 1.750 millones de pesetas.
0 pesetas/trabajador/segundo semestre, si no llegara a alcanzarse esta última cantidad en cuanto a ingresos procedentes de los servicios anteriormente citados.
La indicada prima será abonada, en su caso, con la nómina correspondiente al mes de enero del año 2001, y ello en proporción al número de días que cada trabajador, durante el segundo semestre del año 2000, hubiera estado de alta en la plantilla de la empresa.
En este sentido, y con referencia específica a los trabajadores que durante el primer semestre y/o el segundo semestre año 2000 vayan a encontrarse en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por enfermedad común o por accidente de trabajo, aunque integrados y de alta en la plantilla de la entidad, la parte de prima de objetivos por productividad anteriormente mencionada, correspondiente al período de estancia en dicha situación, se les aplicará proporcionalmente y solo en el caso de que resulte posible la revisión de las respectivas bases reguladoras.
A efectos de determinar las cifras de ingresos totales obtenidos en los servicios indicados, y consecuentemente la procedencia de abonar cada una de las dos primas de productividad establecidas en el presente acuerdo, los respectivos semestres serán considerados independientes o interdependientes entre sí, según favorezca más a los trabajadores en cada caso. En este sentido:
Independientes:
Si las cifras de ingresos totales correspondientes al primer semestre permiten cobrar el importe máximo de la prima establecida para dicho semestre, este cobro se estimará consumado y resultará irrevisable en cualquier caso, es decir, no podría verse afectado por unos eventuales malos resultados que pudieran obtenerse durante el segundo semestre del año.
Interdependientes:
Sin perjuicio de lo anterior, el exceso de ingresos que pudiera obtenerse respecto a los 2.000 millones de pesetas establecidos de cara a obtener el máximo de la prima establecida para el primer semestre, podrá ser incorporado íntegramente a las cifras de ingresos obtenidos durante el segundo semestre, abonándose en la segunda prima de productividad la cantidad que pudiera corresponder en virtud de la suma de ingresos resultante.
Si las cifras de ingresos totales correspondientes al primer semestre no permiten cobrar ninguna cantidad de la prima de productividad, o no permiten cobrar el importe máximo de la prima establecida para dicho semestre, el exceso de ingresos que pudieran obtenerse respecto a los 2.400 millones de pesetas establecidos de cara a obtener el máximo de la prima establecida para el segundo semestre, podrá ser incorporado íntegramente a las cifras de ingresos obtenidos durante el primer semestre, abonándose en la nómina del mes de enero del año 2001, además de la cantidad correspondiente a la prima de productividad referente al segundo semestre, la cantidad que pudiera corresponder a la prima de productividad referente al primer semestre en virtud de la suma de ingresos resultante.
Las partes acuerdan igualmente que, en el caso de que no se alcanzasen las cifras de ingreso por importe total de 2.000 y 2.400 millones de pesetas, durante el primer o segundo semestre, respectivamente, las cuales darían derecho a la percepción del 100 por 100 de las primas de productividad como ya queda consignado, la Comisión Económica‒Normativa que se constituye en el artículo 6 (Modificación Salarial 2001) del presente Convenio Colectivo, sería la encargada de depurar aquellas incidencias que hubieren acontecido durante cada uno de los semestres respectivos de 2000 y que no fueran imputables en ningún concepto a FEVE, así como de traducir económicamente las mismas con criterios lógicos y racionales, para seguidamente adicionar a las cifras de ingresos efectivamente obtenidas las que corresponderían a los ingresos cesantes que fueren estimados en relación con los mencionados supuestos incidentales.
Asimismo, las partes acuerdan que en el supuesto de que durante el año 2000 se alcance una cifra de ingresos de 4.000 millones de pesetas, lo que determinaría la percepción por parte de los trabajadores de una cantidad de 60.000 pesetas trabajador/año, según se refleja en las escalas o baremos descritos anteriormente para la primera y segunda primas de Productividad, 30.000 pesetas pasarán a consolidarse a cada trabajador en los conceptos fijos de la masa salarial.
Prima de Productividad complementaria:
Con independencia de lo anterior, las partes acuerdan que en el caso de que los ingresos totales correspondientes al año 2000 superen los 4.400 millones de pesetas previstos para las dos Primas de Productividad antes descritas, la cantidad que suponga el 5 por 100 de dicho exceso se abonará, en su caso, con la nómina correspondiente al mes de enero del año 2001, entre todos los trabajadores y ello en proporción al número de días que cada uno de ellos, durante el año 2000, hubiera estado de alta en la plantilla de la empresa.
En este sentido, y con referencia específica a los trabajadores que durante el año 2000 vayan a encontrarse en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por enfermedad común o por accidente de trabajo, aunque integrados y de alta en la plantilla de la entidad, la parte de prima de objetivos por productividad anteriormente mencionada, correspondiente al período de estancia en dicha situación, se les aplicará proporcionalmente y solo en el caso de que resulte posible la revisión de las respectivas bases reguladoras.
e) Las partes acuerdan, con efectos desde el día 1 de enero de 2000, la eliminación definitiva del concepto plus de productividad que se abonaba en los meses de junio y diciembre (clave de nómina 29) incorporándose la mitad del importe bruto del mismo a cada una de las dos pagas extras (clave de nómina 59) que se abonan en los mismos meses de junio y diciembre, sin que este incremento afecte en absoluto al cálculo del valor del cuatrienio de la paga extra definido en el artículo 65 de la vigente normativa laboral.
f) Con motivo de la supresión en el XIII Convenio Colectivo de FEVE de los conceptos de retribución voluntaria, prima funcional y complemento de puesto de trabajo que se reflejaban en la masa salarial bajo el epígrafe «retribución voluntaria», las cantidades que se vienen percibiendo bajo el epígrafe «Complemento personal transitorio de absorción» (clave de nómina 99) seguirán siendo absorbidas hasta su totalidad por los incrementos salariales; en ningún caso la absorción anual de la cuantía de la mencionada «complemento personal transitorio de absorción» podrá ser superior a la que suponga el incremento salarial de los conceptos fijos de convenio durante el mismo período.
Se siguen manteniendo únicamente los importes de la «Gratificación voluntaria» (clave de nómina 06) que resultan establecidos en la presente negociación colectiva y que aparecen recogidos en la tabla salarial correspondiente.
g) Se modifica igualmente, de la manera que queda expresado en las tablas salariales correspondientes, la estructura conceptual y retributiva de FEVE en virtud de los acuerdos alcanzados durante la presente negociación colectiva y emanados de la Mesa de jornadas (subcomisiones detracción y trenes, estaciones, talleres, infraestructura y administrativos), los cuales quedan incorporados como anexo I al presente documento.
Las partes acuerdan constituir una Comisión Económico-Normativa, de carácter paritario, con la composición que corresponda en función del número de sindicatos que resulten firmantes del presente Convenio Colectivo, atendiendo a la representatividad proporcional que actualmente corresponde a cada uno de ellos.
Una vez conocido el IPC previsto por el Gobierno para el año 2001, la Comisión Económico-Normativa constituida en el presente Convenio negociará el incremento salarial (que para dicho año tendrá un carácter porcentual sobre los conceptos fijos), el tratamiento del «complemento personal transitorio de absorción» así como la concreción de las cantidades y parámetros para la percepción de la posible prima de productividad. El acuerdo correspondiente entre las partes, que en su caso será difundido mediante Circular de la Dirección de Recursos Humanos, será plenamente efectivo sin necesidad de más trámites posteriores.
No obstante lo anterior, los incrementos de los conceptos retributivos que se pacten para 2001 habrán de atenerse a las normas presupuestarias que rijan para dicho año.
Las partes acuerdan mantener vigente la Comisión Técnica de Trabajo encargada de la reclasificación de categorías profesionales en FEVE, con la misma composición paritaria que la Comisión Económica que se crea de cara a la negociación del incremento salarial que corresponda para el año 2001, comprometiéndose las partes a intensificar sus trabajos en esta materia con el fin de poder alcanzar resultados definitivos durante la vigencia del presente Convenio.
Las partes acuerdan que la jornada anual para el año 2000 será de 1.752 horas anuales efectivas de trabajo, distribuidas en cinco días de trabajo y dos de descanso y catorce fiestas no recuperables, aplicándose para la confección de dicha jornada la normativa laboral vigente.
Del mismo modo las partes acuerdan que para el año 2001 la Comisión Económico-Normativa constituida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo estudiará las posibilidades existentes de cara a una eventual reducción de la jornada anual vigente en la actualidad.
Las partes acuerdan introducir las siguientes modificaciones en la vigente normativa laboral de FEVE:
A) Acuerdos de la Comisión Económica prevista en el XV Convenio Colectivo para 1999 publicados mediante Circular de la Dirección de Recursos Humanos número 2/1999 de 26 de marzo de 1999 (Efectos 1 de enero de 1999).
Artículo 134. Motivos: Queda anulado el último párrafo.
Artículo 143. Licencia para la realización de funciones sindicales o de representación del personal: Queda anulado el último párrafo.
B) Acuerdo de la Comisión Paritaria prevista en el XV Convenio Colectivo publicado mediante nota informativa de la Dirección de Recursos Humanos número 21/99 de 16 de diciembre de 1999.
1) Se consideran «uniformes» únicamente las prendas y efectos de uso personal que el trabajador deba de utilizar de forma obligatoria para su correcta presentación ante los usuarios del ferrocarril, a fin de que éstos puedan reconocer su cargo, categoría y cometido durante el servicio que preste.
2) Se establece con carácter obligatorio el uso de las prendas de uniforme en actos de servicio para los trabajadores de FEVE que realicen las funciones y cometidos que se consignan, señalándose las prendas que constituyen el equipo obligado para cada función.
3) Se ostentará el uniforme o prenda del mismo, exclusivamente durante la prestación del servicio en FEVE, no pudiendo utilizarlo fuera del mismo, autorizándose al personal para usar el uniforme a la ida y regreso al trabajo.
4) El trabajador deberá poner el debido cuidado en su conservación y uso.
5) Al personal femenino en lugar de una corbata se le dotará de dos pañuelos grises al año, podrán optar por falda en lugar de pantalón, y será igualmente opcional el zapato tipo señora o caballero.
Personal de circulación (Jefes de Estación y Factores de Circulación):
Chaqueta: Una dotación anual.
Chaleco: Una dotación anual.
Pantalones: Dos dotaciones anuales.
Camisas manga larga: Tres dotaciones anuales.
Camisas manga corta: Tres dotaciones anuales.
Corbata gris: Una dotación anuales.
Zapatos: Una dotación anual.
Chapa identificación: Una dotación anual.
Cinturón: Una dotación bianual.
Gorra: Una dotación bianual.
Anorak (polivalente agua/frío): Una dotación trianual.
Personal de trenes (Intervención en ruta):
Chaqueta: Una dotación anual.
Chaleco: Una dotación anual.
Pantalones: Dos dotaciones anuales.
Camisas manga larga: Tres dotaciones anuales.
Camisas manga corta: Tres dotaciones anuales.
Corbata granate: Una dotación anual.
Zapatos: Una dotación anual.
Chapa identificación: Una dotación anual.
Cinturón: Una dotación bianual.
Monedero: Una dotación bianual.
Anorak (polivalente agua/frío): Una dotación trianual.
Personal de conducción (Maquinista):
Chaqueta punto: Una dotación anual.
Pantalones: Dos dotaciones anuales.
Camisas manga larga: Tres dotaciones anuales.
Camisas manga corta: Tres dotaciones anuales.
Zapatos: Una dotación anual.
Chapa identificación: Una dotación anual.
Cinturón: Una dotación bianual.
Anorak (polivalente agua/frío): Una dotación trianual.
Personal de factoría, de atención al cliente y de servicios complementarios:
Chaqueta: Una dotación anual.
Chaleco: Una dotación anual.
Pantalones: Dos dotaciones anuales.
Camisas manga larga: Tres dotaciones anuales.
Camisas manga corta: Tres dotaciones anuales.
Corbata gris: Una dotación anual.
Zapatos: Una dotación anual.
Chapa identificación: Una dotación anual.
Cinturón: Una dotación bianual.
Anorak (polivalente agua/frío): Una dotación trianual.
Prendas de trabajo:
1) La dotación de las prendas de trabajo será la indicada en cada caso y se entregarán de forma oficial. No obstante y por razones de seguridad, en los casos que se estipulen, las prendas que queden inutilizables podrán ser sustituidas independientemente de la duración asignada a las mismas.
Personal de talleres y de almacenes:
Buzo azul o conjunto de chaquetilla azul y pantalón azul con cintura ajustable: Dos dotaciones anuales.
Camisas de trabajo azul: Dos dotaciones anuales.
Camisetas de algodón azul: Dos dotaciones anuales.
Maquinistas y Visitadores en taller:
Buzo azul o conjunto de chaquetilla azul y pantalón azul con cintura ajustable: Una dotación anual.
Peón especializado de tracción:
Buzo azul o conjunto de chaquetilla azul y pantalón azul con cintura ajustable: Dos dotaciones anuales.
Camisas de trabajo azul: Dos dotaciones anuales.
Camisetas de algodón azul: Dos dotaciones anuales.
Anorak azul con forro desmontable: Una dotación trianual.
Pantalón de agua azul: Una dotación trianual. Botas de goma: Una dotación trianual.
Personal de subestaciones:
Buzo azul o conjunto de chaquetilla azul y pantalón azul con cintura ajustable: Dos dotaciones anuales.
Camisas de trabajo azul: Dos dotaciones anuales.
Camisetas de algodón azul: Dos dotaciones anuales.
Anorak azul con forro desmontable: Una dotación trianual. Pantalón de agua azul: Una dotación trianual.
Personal de vía, de obras y de maquinaria de vía:
Buzo amarillo con bandas reflectantes o conjunto de chaquetilla amarillo y pantalón amarillo con cintura ajustable y bandas reflectantes: Dos dotaciones anuales.
Camisas de trabajo amarilla: Dos dotaciones anuales.
Camisetas de algodón amarillo: Dos dotaciones anuales.
Anorak amarillo con forro desmontable: Una dotación trianual.
Pantalón de agua amarillo: Una dotación trianual.
Botas de goma: Una dotación trianual.
Gorra visera amarilla: Una dotación anual.
Personal de estaciones (capataz de maniobras, especialista estaciones, maquinista puerto, limpiador), de trenes (agente de tren, jefe de tren, auxiliar de tren), de catenaria, de instalaciones de seguridad, de alumbrado y fuerza, de telecomunicaciones, y visitadores:
Buzo amarillo con bandas reflectantes o conjunto de chaquetilla amarillo y pantalón amarillo con cintura ajustable y bandas reflectantes: Dos dotaciones anuales.
Camisas de trabajo amarilla: Dos dotaciones anuales.
Camisetas de algodón amarillo: Dos dotaciones anuales.
Anorak amarillo con forro desmontable: Una dotación trianual.
Pantalón de agua amarillo: Una dotación trianual. Botas de goma: Una dotación trianual.
C) De conformidad con lo acordado en el artículo número 5, apartado d) del presente Convenio Colectivo.
Queda redactado de la manera siguiente:
Durante el año se percibirán seis pagas extras por el valor unitario que figura en las tablas salariales vigentes, abonándose las mismas en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.
Su valor será incrementado en el tanto por ciento que corresponda por antigüedad, a razón del 6 por 100 por cuatrienio, conforme se hace constar en las tablas salariales vigentes.
Una vez aplicado el incremento porcentual referido en al párrafo anterior, se sumará a las pagas extras correspondientes a los meses de junio y diciembre la cantidad que figura en las tablas salariales vigentes, que a su vez se corresponde con la mitad del importe bruto del plus de productividad anteriormente vigente y que con la firma del XVI Convenio Colectivo desaparece.
La cantidad que figura en las tablas salariales vigentes, que pasa a incrementar las pagas extras de los meses de junio y diciembre, cotizará, cada una de ellas, de forma prorrateada durante seis meses, en la consideración de que dicho incremento resulta generado por el trabajador durante un periodo semestral.
Queda sin contenido.
D) Por acuerdo entre las partes, el artículo 142 de la normativa laboral de FEVE se modifica pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 142. Licencia para asuntos propios sin necesidad de justificación.
Será de cuatro días por año natural, siendo necesaria la solicitud previa y por escrito con una antelación mínima de setenta y dos horas, señalando el día o los días concretos en que se desean disfrutar, siendo concedidas siempre que las necesidades del servicio lo permitan, no pudiendo ser acumulados más de dos días de esta licencia para el mes de diciembre. La no concesión de la misma será comunicada por el servicio mediante la correspondiente notificación, sin perjuicio de su posterior y nueva petición. La no concesión de licencia para dichos días dentro del año natural dará derecho a que el trabajador sea indemnizado en la cantidad por día que aparece reflejada en la tabla salarial correspondiente, con un máximo de cuatro días por año natural, la cual será abonada en la nómina de enero de año siguiente».
E) Quedan incorporados como anexo número I al presente Convenio Colectivo los textos de las Subcomisiones de Tracción y Trenes, de Estaciones, de Talleres, de Infraestructura y de Administrativos elaborados en la Mesa de jornadas constituida a tenor de lo previsto en el apartado d) de los Acuerdos de la Comisión Económica del XV Convenio Colectivo de FEVE para el año 1999, en los cuales figuran los contenidos que definitivamente han sido acordados por el plenario de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de FEVE.
En relación con lo anterior, queda incorporado como anexo número II al presente Convenio Colectivo el texto que recoge el conjunto de modificaciones normativas promovidas por la Mesa de jornadas y acordadas por el plenario de la Comisión negociadora del XVI Convenio Colectivo.
E) Por acuerdo entre las partes, los artículos 283 y 289 de la normativa laboral quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 283. Garantías.
El párrafo quinto del apartado 2.o queda sustituido por el contenido siguiente:
Los trabajadores relevados de prestar servicio a los que se refiere el artículo 289, apartado f), de la presente normativa laboral, percibirán exclusivamente las siguientes retribuciones al margen de los conceptos fijos que pudieran corresponderles:
Personal de Conducción y Trenes y Personal de Movimiento: Sueldo específico puesto de trabajo asignado a su categoría profesional y correspondiente a la jornada tipificada como 2/8.
Personal de Talleres, Personal de Material Remolcado, Personal de Conservación y Vigilancia de Vía y Personal de Maquinaria de Vía: Sueldo específico puesto de trabajo asignado a su categoría profesional y correspondiente a la jornada tipificada como 1/8, así como la jornada partida.
Personal de Servicio Eléctrico: Sueldo específico puesto de trabajo asignado a su categoría profesional y correspondiente a la jornada tipificada como 1/8 así como la jornada partida, salvo que el trabajador relevado de prestar servicio pertenezca a un colectivo que mayoritariamente trabaje a jornada continuada en cuyo caso percibirá el correspondiente a la jornada tipificada como 2/8, ó que pertenezca a un colectivo que mayoritariamente trabaje a jornada nocturna en cuyo caso percibirá el correspondiente a la jornada tipificada como 3/8.
Personal Técnico Titulado, Personal de Proceso Electrónico de Datos, Personal de Delineación, Personal de Organización, Personal de Oficinas, Personal de Tesorería y Contabilidad, Personal de Suministros, Personal de Conducción de Vehículos‒Automóviles, Personal Subalterno y Personal Auxiliar: Prima de Disponibilidad Especial según su nivel salarial, así como la jornada partida.
Artículo 289. Garantías.
Los párrafos tercero y cuarto del apartado f) quedan sustituidos por el contenido siguiente:
«Los emolumentos mensuales de estos trabajadores serán exclusivamente los que aparecen reflejados en el artículo 283 de la normativa laboral.
En sustitución del abono de dietas por sus desplazamientos en general se habilitarán 2.500 unidades que se repartirán entre los Sindicatos proporcionalmente al número de trabajadores relevados de prestar servicio que cada uno tenga asignado en virtud del número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales. El valor de cada unidad queda establecido para el año 2000 en la cantidad de 7.450 pesetas. Estas unidades nunca serán percibidas con carácter individual o personal, ya que el montante correspondiente será transferido mensualmente a las organizaciones sindicales.»
F) Disposiciones adicionales y transitorias de la normativa laboral:
Artículo 295: Queda sin contenido.
Artículo 296: Queda sin contenido.
Artículo 297: Queda sin contenido.
Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis miembros de la empresa y seis miembros de los Sindicatos que sean firmantes del Convenio atendiendo a la representatividad proporcional que actualmente corresponde a cada uno de ellos.
Su función general será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este convenio. Los acuerdos de esta Comisión paritaria tendrán carácter vinculante.
La Comisión paritaria también tendrá como funciones específicas la de arbitraje y conciliación ante cualquier problema suscitado sobre asuntos derivados del convenio colectivo en reclamaciones individuales o colectivas. La Comisión paritaria, en consideración a lo anterior, se reunirá previamente a cualquier acción judicial que se pueda ejercer por las partes afectadas, debiendo emitir resolución en el plazo máximo de una semana a contar desde la reunión celebrada por la Comisión paritaria. En este caso, y de no ser posible la solución en el seno de la Comisión paritaria, las partes interesadas podrán actuar de acuerdo con la legislación vigente.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con la sola excepción de aquello que pueda oponerse a los aspectos de índole normativo que resultan acordados en el presente convenio, se mantiene en vigor la normativa laboral de FEVE publicada por resolución del 26 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones («Boletín Oficial del Estado» número 204, de 23 de agosto de 1996), así como las modificaciones efectuadas a la misma por acuerdo de la Comisión normativa de fecha 27 de junio de 1996 relacionadas en el anexo número 2 del XIV Convenio Colectivo de FEVE y las modificaciones correspondientes introducidas a través del XV Convenio Colectivo de FEVE.
El Plenario de la Comisión negociadora del XVI Convenio Colectivo de FEVE habilita expresamente a la Comisión económico-normativa constituida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo, atribuyéndole al efecto plena capacidad negociadora, para establecer el nuevo tratamiento normativo y económico (con la correspondiente modificación normativa que proceda, así como de las tablas salariales que regulan ambas materias) que corresponda otorgar a las Brigadas de Socorro actualmente reguladas en el capítulo IX, artículos 111 a 117 de la normativa laboral de FEVE y a la movilidad geográfica forzosa actualmente regulada en los artículos 37 a 39 de la sección segunda del capítulo IV de la normativa laboral de FEVE, concediéndole al efecto un plazo máximo improrrogable de 4 meses a partir de la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo para poder alcanzar los acuerdos oportunos, habilitación expresa por parte del Plenario que se hace extensible para profundizar en el estudio de los criterios objetivos sobre la clasificación de estaciones de cara a su consideración como de 1.a, 2.a o 3.a concediéndole al efecto un plazo máximo improrrogable hasta el día 30 de abril de 2000. Los acuerdos alcanzados serían publicados, en su caso, a través de Circular de la Dirección de Recursos Humanos para general conocimiento y efectos de cara al conjunto de los trabajadores de la Empresa, momento a partir del cual los posibles acuerdos indicados comenzarán a tener plena eficacia ejecutiva.
El Plenario de la Comisión negociadora del XVI Convenio Colectivo de FEVE habilita expresamente a la Comisión económico-normativa constituida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo, atribuyéndole al efecto plena capacidad negociadora, para que si se detectaran errores graves que fuesen en contra del espíritu concurrente entre las partes durante la negociación, impidiendo o dificultando la correcta aplicación de los acuerdos de contenido normativo alcanzados, pueda revisar, y de mutuo acuerdo interpretar, desarrollar y/o modificar los mismos, así como subsanar las omisiones y los errores materiales o aritméticos, en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de firma del presente Convenio. Los eventuales acuerdos que se pudieran alcanzar en esta materia entre las partes serían publicados, en su caso, a través de Circular de la Dirección de Recursos Humanos para general conocimiento y efectos de cara al conjunto de los trabajadores de la empresa, momento a partir del cual los posibles acuerdos indicados comenzarán a tener plena eficacia ejecutiva.
Los acuerdos de contenido normativo incorporados al presente Convenio Colectivo a través del anexo II y la nueva estructura salarial que se refleja en las tablas salariales del anexo III del mismo Convenio Colectivo, determinan la derogación automática de todos aquellos acuerdos de índole económico, plasmados en acuerdos o aplicados en la práctica, dimanantes de los diferentes Comités de Gráficos en el conjunto de la empresa.
En Madrid, 19 de febrero de 2000.
Consideración de jornada.
1. La jornada diaria grafiada no podrá ser superada, excepto para rendir viaje en destino sin exceder en este caso las nueve horas diarias de jornada total, excepto en los casos señalados en el apartado de averías de material e instalaciones y excepto en los supuestos recogidos en el artículo 98.D de la normativa laboral.
2. El exceso de jornada realizada sobre el gráfico, siempre y cuando este exceso no implique sobrepasar las cuarenta horas semanales, se abonará como plus de exceso no bonificado al valor señalado en las tablas salariales para la hora extraordinaria, no teniendo la consideración de jornada extraordinaria.
3. Cuando se sobrepasen las cuarenta horas de la jornada semanal, considerada ésta con cinco días de trabajo y dos de descanso, se abonará un plus de exceso bonificado de 422 pesetas para la primera hora y de 843 pesetas para las horas restantes, además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria. Dicho exceso tendrá la consideración de jornada extraordinaria si el mismo corresponde a horas de trabajo efectivo, no teniendo dicha consideración si el exceso corresponde a tiempo de presencia. Se establece para estos excesos una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante cada mes de Diciembre de cara al año siguiente.
4. Las cuarenta horas de trabajo efectivo semanal se verán reducidas a razón de ocho por cada día de la semana que no se trabaje con motivo de, licencias, incapacidad temporal, descansos fiesta y otros supuestos similares.
5. Los días de compensación que anualmente resulten de ajustar los doscientos diecinueve laborables por año, serán disfrutados acoplados al resto de las vacaciones, salvo acuerdos previos, individuales o colectivos, con la empresa.
Confección de gráficos:
La jornada máxima diaria, efectiva o presencia, o la suma de ambas, que se pueden grafiar no superará las nueve horas.
La jornada mínima diaria que se puede grafiar será de siete horas.
La jornada efectiva máxima semanal que se puede grafiar será de cuarenta horas.
La jornada máxima (efectiva + presencia) semanal que se puede grafiar será de cuarenta y dos horas y treinta minutos.
En los gráficos de servicio se diferenciarán los tiempos de jornada efectiva y de presencia.
Consideración de tiempo de presencia:
Servicio Viajeros: Personal de Conducción y Trenes.
Las esperas superiores a treinta minutos entre la llegada de un tren y la salida del siguiente, periodo que se computará:
a) Con el mismo material: A partir de los cinco minutos de la llegada del tren y apartado del material y hasta diez minutos antes de la salida del tren (Total tiempo mínimo a grafiar cuarenta y cinco minutos).
b) Con distinto material y relevo al paso: A partir de los cinco minutos de la llegada del tren y hasta quince minutos antes de la salida del tren (total tiempo mínimo a grafiar cincuenta minutos).
c) Con distinto material y sin relevo al paso: No se considerará la existencia de tiempo de presencia.
d) En caso de utilizar locomotora y coches, se aplicará lo recogido en el punto siguiente para el Servicio de Mercancías
Servicio Mercancías: Personal de Conducción y Trenes.
Las esperas superiores a treinta minutos entre la llegada de un tren y la salida del siguiente, computándose dicho periodo:
a) Con la misma locomotora y/o en los relevos al paso: a partir de los diez minutos de la finalización de las maniobras oportunas tras la llegada del tren y hasta treinta minutos antes de la salida del tren (Total tiempo mínimo a grafiar setenta minutos).
b) Con distinta locomotora y sin relevo al paso no existirán tiempos de presencia.
Servicio de Reserva, Depósito y Otros.
En situaciones de Reserva, se grafiará toda la jornada de presencia, pasando a ser efectivo únicamente aquel que se utilice en la ejecución de los trabajos encomendados.
En situaciones de Depósito y otros servicios, se podrá grafiar como tiempo de presencia un mínimo de una hora y un máximo de dos.
Viajes Sin Servicio.
Se considerará a todos los efectos como tiempo de presencia.
En aquellas situaciones que se realice un viaje para tomar servicio estando en situación de Reserva, este tiempo pasará a considerarse efectivo.
Averías de Material e Instalaciones.
En plena vía y en estaciones sin personal; todo el tiempo será considerado efectivo.
En estaciones con personal, el exceso de treinta minutos será considerado como de presencia, siendo contabilizado este tiempo del mismo modo que en los apartados correspondientes al Servicio de Viajeros y al Servicio de Mercancías. Este tiempo de presencia podrá superar los máximos antes establecidos en cuanto a la jornada máxima y/o grafiada con el fin de rendir viaje en su residencia con el límite de un total de 10 horas de jornada, sin superar las 9 horas de jornada efectiva, debiendo de ser relevado cuando concurra este supuesto.
Cuando sea preciso pasar de la situación en tiempo de presencia a la situación en trabajo efectivo, y viceversa, al trabajador se le deberá de comunicar tal extremo de forma fehaciente mediante Telefonema.
El tiempo efectivo grafiado solo podrá ser interrumpido en los casos de avería del material, instalaciones y/o cualquier incidencia o accidente que interrumpa la circulación de trenes.
En aquellas situaciones descritas en el punto D) del artículo 98 de la normativa laboral, podrá exigirse al trabajador un tiempo a disposición de la empresa superior a las diez horas.
Aún no llegando el trabajador a cumplir las cuarenta horas efectivas semanales, no se podrá incrementar la jornada diaria grafiada, ni suprimir los descansos, con el fin de alcanzar la jornada efectiva semanal indicada.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la semana sin exceder las cuarenta horas, sin perjuicio de lo contemplado en el punto 2 de «Consideración de Jornada».
Relevo al Paso.
Se establece Relevo al Paso para el personal de trenes, (Interventor principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren y Auxiliar de Tren). El tiempo concedido para estos relevos será de quince minutos.
* En relación con lo anterior, se entiende por Relevo al Paso cuando dos trabajadores se relevan entre sí con el mismo material, coincidiendo el deje de uno con la toma del siguiente.
Jefe de Maquinistas.
Disponibilidad horaria:
Estos trabajadores, por las características de las funciones que tienen encomendadas, tendrán una disponibilidad horaria (incluso con presencia física) en aquellas situaciones que así lo requieran, compensando en descansos acumulados de ocho horas, los excesos de jornada que pudieran realizar. En virtud de lo anterior, el Jefe de Maquinistas dejará de figurarse en las tablas correspondientes de las horas extraordinarias.
Guardias:
Las guardias tienen como fin que el personal adscrito a ellas, esté localizable mediante busca personas o telefonía para atender las incidencias ocurridas dentro del ámbito geográfico del Puesto de Mando que no puedan ser resueltas por el Operador del mismo o por el Maquinista de servicio, incluso desplazándose a su puesto de trabajo. Para ello, y de cara a determinar el trabajador que se encuentre en esta situación, se establecerá un sistema de guardias obligatorio de carácter rotatorio en los períodos no cubiertos por turnos de trabajo de este personal.
Si el trabajador tuviera que desplazarse al lugar donde se produjera la incidencia en lugar distinto al de su puesto de trabajo, FEVE pondrá los medios necesarios para ello.
En el supuesto de tener que incorporarse, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, la jornada realizada será compensada en tiempo de descanso.
Los periodos de guardia no computarán para la jornada diaria y/o anual.
La implantación de guardias no supondrá en ningún caso la amortización de turnos de trabajo.
De acuerdo con lo anterior FEVE establece los siguientes conceptos salariales:
Salario Específico Puesto de Trabajo.
Plus de exceso no bonificado.
Plus de exceso bonificado.
Plus de pernoctación.
Plus de recaudación en ruta.
Salario Específico Puesto de Trabajo. Se refunde en el salario específico de puesto de trabajo, para el personal de Conducción (Jefe Maquinistas, Maquinista Principal, Maquinista) y Trenes (Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren, Auxiliar de Tren) los siguientes conceptos:
Conducción:
Indemnización bocadillo.
Prima de turnicidad.
Horas de viaje.
Prima conducción.
Plus de nocturnidad (artículo 73).
Trenes:
Indemnización bocadillo.
Prima de turnicidad.
Horas de viaje.
Plus de nocturnidad (artículo 73). Parte del Premio Recaudación.
En la valoración del sueldo específico de puesto de trabajo amén de la prima de turnicidad e indemnización bocadillo por jornada de trabajo, se han ponderado los kilómetros y horas viaje realizados por el conjunto de los depósitos y reservas, aplicando en esta valoración 9 horas de viaje para el personal de trenes y conducción, y 225 kilómetros para estos últimos.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado.
Jefe de maquinistas:
Tipo jornada 1/8: 2.513 pesetas.
«2/8: 2.817».
«3/8: 5.225».
El Jefe de Depósito percibirá el Sueldo Específico Puesto de Trabajo correspondiente al Jefe de Maquinistas, quedando la categoría de Jefe de Depósito a extinguir.
Maquinista y Maquinista principal:
Tipo jornada 2/8: 2.759 pesetas. «3/8: 5.167».
Interventor principal e Interventor en ruta:
Tipo Jornada 2/8: 2.225 pesetas. «3/8: 4.633».
Agente de tren, Auxiliar de tren y Jefe de tren (a extinguir):
Tipo jornada 2/8: 1.900 pesetas. «3/8: 4.308».
Quedando tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga 5 horas o más entre las veintidós y seis horas.
Guardia Jefe de Maquinistas: Estos trabajadores cuando tengan programado la realización de guardia, se les verá incrementado el Salario Específico Puesto de Trabajo en 1.500 pesetas jornada/guardia, debiendo figurar en el parte de trabajo esta situación.
Plus de exceso no bonificado (Maquinista Principal, Maquinista, Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren).
Se establece un plus que compensará el exceso de jornada realizada sobre gráfico, sin sobrepasar las cuarenta horas en cómputo semanal, abonándose dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Plus de exceso bonificado (Maquinista Principal, Maquinista, Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren)
Se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos de presencia y/o efectivos que excedan de las cuarenta horas en cómputo semanal, abonándose dicho Plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Bonificación plus:
Entre cuarenta y cuarenta y una horas: 422 pesetas.
Más de 41 horas: 843 pesetas.
Plus de pernoctación: Se establece un plus de pernoctación a fin de compensar el desarraigo que supone el que un agente tenga que pernoctar fuera de su residencia, además de correr a cargo de la empresa los gastos de manutención y alojamiento.
Valor plus: 910 pesetas/día.
Lo anteriormente descrito es incompatible con el porcentaje de dieta que pudiera corresponder al trabajador por pernoctación de acuerdo a la Normativa Laboral.
Plus de recaudación en ruta: Este plus primará la recaudación realizada en ruta, supliendo al actual premio de recaudación en ruta regulado en el artículo 83 de la Normativa Laboral y en la tabla salarial correspondiente. Este Plus, de devengo mensual, tendrá como importe el 2 por 100 de la cantidad recaudada en ruta mensualmente por el trabajador.
Los Interventores Principales que realizan efectivamente las funciones propias de su categoría profesional quedan integrados dentro de la tabla de gratificación voluntaria con un montante económico mensual de 6.071 pesetas. No obstante lo anterior esta integración es de carácter voluntario y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del Interventor Principal renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante el mes de diciembre de cara al año siguiente. Con respecto al presente año 2000 la renuncia deberá formularse, en su caso, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la firma del XVI Convenio Colectivo, o de su reincorporación al trabajo en caso de vacaciones, IT, etc.
De la tabla de gratificación voluntaria desaparecerá la referencia de los niveles salariales, figurando exclusivamente las categorías profesionales.
Factor:
Al convenir las partes negociadoras que el trabajo desempeñado por los trabajadores que desarrollan efectivamente las funciones propias de la categoría profesional de Factor, perteneciente al grupo profesional de movimiento-personal de estaciones, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 y 13 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se acuerda establecer la siguiente regulación normativa en materia de jornadas:
Jornada: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una mínima de ocho horas diarias), salvo en aquellas estaciones, terminal de mercancías y Cabinas de Atención al Viajero que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas.
Cómputo exceso de jornada: Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en estos centros de trabajo se producen tiempos de presencia para alcanzar, entre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, las nueve veinte horas de jornada diaria total sin exceder las ocho horas de trabajo efectivo, estableciendo a tal fin una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante el mes de diciembre de cara al año siguiente.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un plus de exceso de 557 pesetas, además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de la jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
De acuerdo con lo anterior FEVE establece los siguientes conceptos salariales:
Salario Específico del Puesto de Trabajo.
Plus de exceso.
Complemento suplencias. Plus de expendición.
Salario Específico Puesto de Trabajo:
Se refunde en el Salario Específico Puesto de Trabajo, para el personal Factor los siguientes conceptos:
Turnicidad.
Plus nocturnidad (Art. 73). Indemnización bocadillo.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de jornada 1/8: 245 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 695 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.103 pesetas.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada Tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada Tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada Tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Plus de exceso Factor:
Se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias, abonándose dicho Plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Valor plus exceso 557 pesetas/hora.
Complemento de suplencias: Se establece un complemento de suplencias a fin de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores que efectúan desplazamientos a otras residencias con motivo de suplencias a otros trabajadores reales o teóricos. Este complemento solo lo percibirán los trabajadores Factores que realizan dichas suplencias (se entiende por suplencias: Las salidas de su residencia para reemplazar a los Factores de otra residencia distinta a la suya motivado por vacaciones, descansos, absentismo, plazas vacantes u otras causas, vinculándose al gráfico de la residencia a la que vaya a prestar servicio).
El importe de este complemento se percibirá únicamente por cada día que se preste servicio fuera de la residencia laboral, con un valor variable en función de las distancias kilométricas ferroviarias a recorrer, contadas estas, a partir de los 4 kilómetros de la aguja de salida de su residencia.
Plus expendición: Este plus trata de primar las expendiciones mensuales realizadas en las diferentes taquillas por los Factores en función de la recaudación mensual de acuerdo a la siguiente escala o baremo por trabajador/mes:
Entre 50.000 pesetas y 200.000 pesetas: 3.000 pesetas/mes.
Entre 200.001 pesetas y 400.000 pesetas: 3.500 pesetas/mes.
Entre 400.001 pesetas y 800.000 pesetas: 4.000 pesetas/mes.
Entre 800.001 pesetas y 1.600.000 pesetas: 4.500 pesetas/mes.
A partir de 1.600.001 pesetas: 5.000 pesetas/mes.
Peón especializado de tracción:
Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una jornada mínima diaria de ocho horas), salvo en aquellos Depósitos que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas.
Cómputo exceso de jornada: Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en estos centros de trabajo, se producen tiempos de presencia para alcanzar, entre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, las nueve veinte horas de jornada diaria total sin exceder las ocho horas de trabajo efectivo, estableciendo a tal fin una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, cada mes de diciembre de cara al año siguiente.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un plus de exceso de 557 pesetas, además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
De acuerdo con lo anterior FEVE establece los siguientes conceptos salariales.
Salario Específico del Puesto de Trabajo. Plus de exceso.
Salario Específico Puesto de Trabajo: Se refunde en el Salario Específico Puesto de Trabajo, para el personal Peón de Tracción los siguientes conceptos:
Turnicidad.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Indemnización bocadillo.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de jornada 1/8: 457 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 896 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.304 pesetas.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Plus de Exceso Peón Tracción: Se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias, abonándose dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Valor plus exceso: 557 pesetas/hora.
Jefes de Estación, Factores de Circulación, Especialistas de Estaciones, Inspector Principal de Movimiento, Especialista de Estaciones en Mantenimiento de Estaciones y Maquinistas de Puerto:
Jefe de Estación y Factores de Circulación:
1. Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una mínima de ocho horas diarias), salvo en aquellas estaciones que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas, encuadrándose en este último término las siguientes estaciones:
Estaciones origen-destino de trenes.
Estaciones transición bloqueo.
Estaciones terminal mercancías.
Estaciones que no admitan servicio intermitente.
El número máximo de estas estaciones no superará el 30 por 100 de todas las de FEVE que se encuentren abiertas al servicio.
Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los centros de Control de Tráfico Centralizado y Puestos de Mando, en los que se establece una jornada continuada de seis horas y treinta minutos.
2. Cómputo exceso de jornada: Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en el conjunto de las estaciones se producen tiempos de presencia, de compleja determinación horaria en cada caso, de tal manera que todas aquellas estaciones que pudieran tener una jornada grafiada de hasta nueve horas diarias solamente ocho de ellas, como máximo, serían de trabajo efectivo, al igual que ocurriría en el caso concreto de las estaciones referidas en el apartado anterior en el supuesto de que llegaran a tener una jornada grafiada de hasta nueve veinte horas diarias, donde tampoco se llegaría a exceder de las ocho horas de trabajo efectivo. Para los excesos de ocho horas diarias, que vendrían a recoger los tiempos de presencia acumulados durante la jornada laboral, se establecerá una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, cada mes de diciembre de cara al año siguiente.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un plus de exceso de 557 pesetas/hora, además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo del día sin exceder las ocho horas.
3. Días de compensación jornada anual: Los días de compensación que anualmente resulten de ajustar los 219 días laborables por año serán disfrutados acoplados al resto de vacaciones, salvo acuerdos previos, individuales o colectivos, con la empresa.
Especialistas de Estaciones:
Les serán de aplicación los puntos 1 y 2 de Jefes de Circulación.
Modificación de funciones: Independientemente de las funciones encomendadas al Especialista de Estaciones, éste podrá tener a su cargo con responsabilidad propia, agujas y señales de todo tipo, incluso no enclavadas, pudiendo ser el encargado de su accionamiento.
Inspectores de Movimiento:
1. Disponibilidad horaria: Estos trabajadores, por las características de las funciones que tienen encomendadas, tendrán una disponibilidad horaria (incluso con presencia física) en aquellas situaciones que así lo requieran, compensando en descansos acumulados de ocho horas los excesos de jornada que pudieran realizar.
2. Guardias: Las guardias tienen como fin que el personal adscrito a ellas, esté localizable mediante buscapersonas o telefonía para atender las incidencias ocurridas dentro del ámbito geográfico del puesto de mando que no puedan ser resueltas por el Operador del mismo, incluso desplazándose a su puesto de trabajo. Para ello, y de cara a determinar el trabajador que se encuentre en esta situación, se establecerá un sistema de guardias obligatorio de carácter rotatorio en los periodos no cubiertos por turnos de trabajo de este personal.
Si el trabajador tuviera que desplazarse al lugar donde se produjera la incidencia en lugar distinto al de su puesto de trabajo, FEVE pondrá los medios necesarios para ello.
En el supuesto de tener que incorporarse, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, la jornada realizada será compensada en tiempo de descanso.
Los períodos de guardia no computarán para la jornada diaria y/o anual.
La implantación de guardias no supondrá en ningún caso la amortización de turnos de trabajo.
3. Modificación retributiva: Los Inspectores P. de Movimiento que efectivamente realicen funciones propias de su cargo en el ámbito de la Dirección de Circulación, en virtud del establecimiento del sueldo específico puesto de trabajo, dejará de percibir como tal, la gratificación voluntaria que figura en las tablas salariales.
Personal para funciones en mantenimiento de estaciones:
Se establece para la Brigada de Mantenimiento de Estaciones, un ámbito de actuación de carácter provincial. Los trabajadores que vinieran o pudieran prestar sus servicios en las brigadas mencionadas, serán adscritos a la misma, quedando regulado sus emolumentos a través del sueldo específico puesto de trabajo asignado, con independencia de los conceptos salariales fijos que le correspondan por la categoría profesional que pudieran ostentar.
Maquinistas de Puerto y Limpiadores:
Estos trabajadores en el cometido de sus funciones, les es de aplicación el salario específico puesto de trabajo que corresponda al Especialista de Estaciones.
De acuerdo con lo anterior FEVE establece los siguientes conceptos salariales:
Sueldo específico del puesto de trabajo.
Complemento de suplencias.
Plus de exceso.
Plus de pernoctación.
Plus de expendición.
Sueldo específico puesto de trabajo: Se refunde en el salario específico puesto de trabajo, para el personal Inspector Principal de Movimiento, Jefes de Estación, Factores de Circulación, Especialistas de Estaciones, Maquinista de Puerto y Limpiadores, los siguientes conceptos:
Inspectores principales de movimiento:
Gratificación voluntaria.
Prima de circulación.
Turnicidad.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Indemnización bocadillo.
Complemento guardia.
Jefes de Estación, Factores de Circulación, Especialistas de Estaciones, Capataz Maniobras, Maquinista de Puerto y Limpiadores:
Turnicidad.
Prima de circulación.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Indemnización bocadillo.
Personal para funciones en mantenimiento de estaciones:
Turnicidad.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Indemnización bocadillo.
Dieta actual del 30 por 100 (personal de conservación y vigilancia de vía).
Cualesquiera conceptos variables del trabajador que integre los grupos de mantenimiento de estaciones con independencia de su categoría profesional, que en virtud del presente acuerdo hayan pasado a integrar el correspondiente sueldo específico puesto de trabajo.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Inspector principal de movimiento:
Tipo de jornada 1/8: 2.122 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 2.426 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 4.834 pesetas.
Jefe de Estación y Factores de Circulación Estación de 1.a:
Tipo de jornada 1/8: 1.371 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.834 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 4.242 pesetas.
Estación de 2.a:
Tipo de jornada 1/8: 1.037 pesetas
Tipo de jornada 2/8: 1.500 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.908 pesetas.
Estación de 3.a:
Tipo de jornada 1/8: 772 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.235 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.643 pesetas.
Especialista Estaciones, Capataz de Maniobras, Maquinista de Puerto, Limpiadores y Personal en funciones de Mantenimiento de Estaciones:
Tipo de jornada 1/8: 746 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.185 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.593 pesetas.
Clasificación de estaciones: A propuesta de la Empresa, con carácter provisional y hasta que se alcancen acuerdos en la Comisión Económico-Normativa que se creará en su momento con ocasión del texto del XVI Convenio Colectivo de FEVE, las estaciones quedarán clasificadas de la manera siguiente a efectos del abono del sueldo específico puesto de trabajo que corresponda a los Jefes de Estación y Factores de Circulación.
Categoría de primera: PM y CTC El Berrón; PM y CTC Santander; PM y CTC Bilbao; Pravia; El Berrón; Gijón; Maliaño; Aranguren; Santander Viajeros; El Ferrol; Cartagena; Irauregui; Barreda; Oviedo; Torrelavega; Santander Mercancías; Balmaseda Mercancías; Trasona; Ariz.
Categoría de segunda: Avilés CIM; Cistierna; Mieres; Pola de Siero; Bilbao Viajeros; Trubia; Figaredo; La Felguera; Balmaseda Viajeros; Sama; Llanes; Astillero; Orejo; Nava; Bezana; Nueva Montaña; Candás; Unquera; Gama; Basurto; Cabezón de la Sal; Puente San Miguel; La Maruca; Aboño; Carbayín.
Categoría de tercera: El resto de las estaciones.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Guardia Inspector Principal Movimiento: Estos trabajadores cuando tengan programado la realización de guardia, se les verá incrementado el salario específico puesto de trabajo en 1.500 pesetas jornada/guardia, debiendo figurar en el parte de trabajo esta situación.
Plus de exceso (Jefes de Estación, Factores de Circulación, Especialistas de Estaciones y Maquinistas de Puerto): Se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias, abonándose el importe de dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Complemento de suplencias: Se establece un complemento de suplencias a fin de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores que efectúan desplazamientos a otras residencias con motivo de suplencias. Este complemento solo lo percibirán los trabajadores que realizan dichas suplencias (se entiende por suplencias: Las salidas de su residencia laboral para reemplazar a los Jefes de Estación, Factores de Circulación, Especialista de Estaciones, Capataz de Maniobras y Guardabarreras, de otra residencia distinta a la suya motivado por vacaciones, descansos, absentismo u otras causas).
El importe de este complemento se percibirá únicamente por cada día que se preste servicio fuera de la residencia laboral, con un valor variable en función de las distancias kilométricas ferroviarias a recorrer, contadas estas a partir de los 4 kilómetros de la aguja de salida de su residencia.
Plus de pernoctación: Se establece un plus de pernoctación, que devengarán los Jefes de Estación, Factores de Circulación y Especialistas de Estaciones como consecuencia de las suplencias realizadas a =T de 80 kilómetros (distancia kilométrica ferroviaria) de su residencia y regresen a la misma después de las cero horas o queden a pernoctar en la residencia provisional de destacamento.
Valor plus: 3.000 pesetas/día.
Lo anteriormente descrito es incompatible con el porcentaje de dieta que pudiera corresponder al trabajador por pernoctación de acuerdo a la normativa laboral.
Plus expendición: Este plus trata de primar las expendiciones mensuales realizadas en las diferentes taquillas por los Jefes de Estación y Factores de Circulación en función de la recaudación mensual de acuerdo a la siguiente escala o baremo por trabajador/mes:
Entre 50.000 pesetas y 200.000 pesetas 3.000 pesetas/mes.
Entre 200.001 pesetas y 400.000 pesetas 3.500 pesetas/mes.
Entre 400.001 pesetas y 800.000 pesetas 4.000 pesetas/mes.
Entre 800.001 pesetas y 1.600.000 pesetas 4.500 pesetas/mes. A partir de 1.600.001 pesetas 5.000 pesetas/mes.
Personal de Talleres: Se establece para el personal del Taller, un sueldo específico puesto de trabajo por categoría y jornada de trabajo, así como una prima de taller por categoría y mes.
Sueldo específico puesto de trabajo: Se establece un sueldo específico puesto de trabajo para el personal de talleres, que refunde los siguientes conceptos:
Indemnización bocadillo.
Turnicidad.
Tipificación de jornada: Se establecen los siguientes tipos de jornada:
Jornada tipo 1/8: Los turnos realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continua cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós horas y las seis horas. No afecta, por tanto, a la Brigada de Socorro.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Jefe de Equipo. Jefe de Sección. Visitador Principal:
Tipo de jornada 1/8: 442 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 905 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.313 pesetas.
Oficial-Visitador:
Tipo de jornada 1/8: 345 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 799 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.083 pesetas.
Peón de Taller:
Tipo de jornada 1/8: 197 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 636 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.044 pesetas.
Prima de Taller: Se establece la prima de taller (concepto variable), cuyo importe mensual vendrá ligado a la consecución de unos objetivos de productividad. Para alcanzar la percepción del 100 por 100 de esta prima deberán alcanzarse los objetivos previamente definidos por la Dirección de Material y de acuerdo con las fórmulas de cálculo establecidas al efecto que se adjuntan.
Esta prima de taller tendrá la consideración de concepto salarial a los efectos de inclusión en el concepto «Vacaciones Variables».
Cuando el trabajador pase a situación de incapacidad temporal (enfermedad común o accidente de trabajo), cobrará la parte proporcional de la prima que correspondiente a su grupo a final de mes, en proporción al número de días trabajados. El resto de los días del mes en situación de incapacidad temporal se regirá por la base reguladora del mes anterior al que se produzca la baja.
Los objetivos a alcanzar serán por grupos de trabajo acordes a la actual configuración de los distintos talleres de FEVE, de tal manera que los parámetros de medición serán por cada Taller y de acuerdo a los siguientes grupos:
Grupo 1: Material motor.
Grupo 2: Reparaciones.
Grupo 3: Material remolcado.
Dado que la consecución de objetivos estará diferenciada de acuerdo con los grupos anteriormente definidos, la/s ausencia/s al trabajo por causas debidamente justificadas de alguno de los operarios que los conformen, deben ser asumida/s por el resto de los trabajadores del grupo, de manera tal que si el grupo alcanza el 100 por 100 de los objetivos, el importe de la prima a percibir será del 100 por 100 para todos los trabajadores. De la misma manera, el importe de la prima a percibir se verá minorada, para todos los trabajadores, en el porcentaje que proceda cuando los objetivos alcanzados no sean el 100 por 100.
Aquél/los trabajador/es que nos se adapten a su grupo de trabajo ocasionando problemas de funcionamiento, se le ofrecerá la posibilidad de cambiar de grupo. Si tampoco se integrase en este nuevo grupo, pasará/n a formar parte de un grupo de actividades complementarias con una prima de taller igual a 0.
Prima de talleres y centros de reparación de material:
Índice:
2. Objeto.
3. Valoración económica.
4. Prima de talleres sin certificar.
4.10 Prima de talleres para los equipos de mantenimiento preventivo-correctivo del material motor.
4.20 Prima de taller para los equipos de mantenimiento preventivo-correctivo de material remolcado.
4.21 Tipificación de tiempos de mantenimiento material remolcado.
4.30 Prima de taller para equipos de repuestos.
4.31 Asignación de reparaciones de subconjuntos a reparar por cada taller.
4.32 Cuantificaciones de lo subconjuntos en stock por cada taller.
5. Cuadro de las secciones por cada taller.
6. Prima en los talleres en proceso de certificación, una vez confeccionados los procedimientos generales específicos.
8. Prima en los talleres una vez certificados.
8.10 Cálculo.
9. Ejemplos de cálculo.
10. Conclusiones finales.
2. Objeto: La prima del taller en (concepto variable) se contemplan tres posibilidades:
Prima en los talleres sin certificación ISO 9002.
Prima en los talleres en proceso de certificación.
Prima en los talleres una vez certificados ISO 9002.
3. Valoración económica.
Prima máxima de talleres | |
---|---|
Jefes de Equipo. Jefe de Sección Material Remolcado. Visitador Principal. |
8.998 pesetas/mes. |
Oficiales. Visitadores. |
8.998 pesetas/mes. |
Peón de Talleres. | 4.000 pesetas/mes. |
4. Prima de talleres sin certificar:
4.10 Prima de talleres para los equipos de mantenimiento preventivo-correctivo del material motor:
Observaciones:
Si una unidad o locomotora entra en el taller por alguna causa imputable a un defecto en la revisión en el plazo de treinta días naturales, se descontará una revisión de las realizadas. La valoración de que se trate o no de una avería imputable a la revisión practicada, corresponderá conjuntamente al Jefe de taller y al equipo implicado en cada caso.
La toma de datos se hace el último día trabajado del mes.
Las averías en el material motor las asume el equipo de mantenimiento.
4.11 Paralización del material motor para las revisiones (Total horas-hombre por revisiones de material motor):
Familia | 1.000 | 1.400 | 1.500 | 1.600 | 2.300 | 2.400 | 3.500 | 3.800 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
R1 | 24 | 24 | 24 | 24 | 28 | 30 | 34 | 28 |
R2 | 48 | 48 | 48 | 56 | 56 | 60 | 68 | 56 |
R3 | 72 | 72 | 72 | 88 | 60 | 66 | 80 | 60 |
R4 | 96 | 96 | 96 | 96 | 120 | 134 | 140 | 120 |
R5 | 110 | 110 | 110 | 110 | 132 | 148 | 156 | 132 |
4.20 Prima de taller para los equipos de mantenimiento preventivo-correctivo de material remolcado.
Observaciones: Si un vagón entra en el taller por alguna causa imputable a un defecto de la revisión en el plazo de tres meses se descuenta una revisión de las realizadas. La valoración de que se trate o no de una avería imputable a la revisión practicada, corresponderá conjuntamente al Jefe de Taller y al equipo implicado en cada caso.
Para el personal que se dedica al mantenimiento del material remolcado, se establecen dos equipos:
A) Equipo de Mantenimiento Preventivo de Material Remolcado.
B) Equipo de apoyo para los imprevistos y reparaciones imputables a las revisiones, dicho equipo no tendrá un número superior al 40 por 100 del personal de revisiones.
En el caso de trabajos fuera de las consistencias de mantenimiento, que a criterio del responsable no sea superior a seis horas/hombre, esta reparación la asume el equipo de mantenimiento, en caso contrario lo haría el equipo de reparaciones.
La prima de este equipo viene dada por el equipo de mantenimiento.
4.21 Tipificación de tiempos de mantenimiento material remolcado:
Familia | 2 Ssag | 2 Ttag | 2 Jjag | Conten. | Portab. | BB | |||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Tipo R. | R1 | R2 | R1 | R2 | R1 | R2 | R1 | R1 | R2 |
H/homb. | 8 | 12 | 14 | 40 | 10 | 16 | 10 | 12 | 12 |
El equipo de mantenimiento puede conseguir el tope máximo independientemente del personal que se dedique al mantenimiento, si hace según los tiempos estipulados.
4.30 Prima de taller para equipos de repuestos: El equipo de repuestos es el encargado de preparar los equipos y en algunos casos montarlos cuando así lo requiera la organización de cada taller.
de donde:
b = Numero de grupos de trabajo que forman la sección.
Observaciones:
La falta de Repuestos, no es imputable al taller, si el motivo es por falta de suministros en el almacén o de previsión de los mimos.
Si un Subconjunto reparado por personal de FEVE, se tiene que volver a cambiar por avería imputable a un defecto en la reparación en el plazo de un año de su montaje, se contará como una falta de repuestos en la fecha del cambio. La valoración de que se trate o no de una avería imputable a la reparación practicada, corresponderá conjuntamente al Jefe de Taller y al Equipo implicado en cada caso. Si la reparación no se hace con repuestos originales (con el visto bueno del Jefe Taller), no será de aplicación la garantía de un año.
4.31 Asignación de reparaciones de subconjuntos a reparar por cada taller: En los objetivos de producción de cada taller, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
El mantenimiento del material ferroviario está basado en las operaciones de mantenimiento preventivo (revisiones programadas anualmente y revisiones realizadas mensualmente) unas operaciones correctivas, (averías) y unos cambios de subconjuntos (programados anualmente según los períodos previstos). Todas las programaciones se hacen desde la Oficina Técnica de Material.
El montaje de los subconjuntos se realiza en cada taller y las reparaciones están repartidas basándose en el aprovechamiento de los recursos humanos asignados en cada taller.
Se tiene establecido que el taller que tiene asignado el trabajo de reparaciones de subconjuntos, tiene el compromiso de reparar según la programación de cada año, teniendo un stock mínimo de subconjuntos reparados según la relación confeccionada para cada taller.
La hora de contabilizar la medición de los subconjuntos en stock será el último día de cada mes que se trabaje. Los equipos cambiados en los últimos cinco días de trabajo, que aun no estén reparados no se tendrán en cuenta.
Los repuestos varios, así como Vandalismo, serán efectuados por cada taller.
Tipos de subconjuntos a reparar por talleres
Familia | Bogie | Compresor | M. Gener. | Eje motor | Eje Port. | M. Compr. | M. Tracc. | Pantografo | Webasto | B.Inyecc. | Alternador | MVRF | LAM | Transm. | J. caja | T. | Statodina | M. diésel | Rep. | Vandalism |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
100 0 |
RS | BA | RS | EX | EX | EX | RS | |||||||||||||
140 0 |
BA | EX | ||||||||||||||||||
150 0 |
BA | BA |
BA BE |
EX | EX | |||||||||||||||
160 0 |
RS | BA | RS | EX | EX | EX | EX | EX | RS | |||||||||||
230 0 |
B | BA | BE | BE | BE | EX |
BE BA |
BE | BE | BE | BE | |||||||||
240 0 |
BA | BE RS | BE RS | BE | EX | EX | RS | BE | RS | RS | ||||||||||
350 0 |
M S BA |
BA | EX | RS BA | RS BA | EX | EX |
M S BA |
||||||||||||
380 0 |
BE | BA | BE | BE | EX | EX | BE | |||||||||||||
MR | EX |
BA RE RS |
BE | BE |
de donde:
BA= Taller de Balmaseda.
BE= Taller de El Berrón.
RS= Taller de reparaciones de Santander.
MS= Taller de mantenimiento de Santander.
FE= Taller de Ferrol.
CI= Taller de Cistierna.
CA= Taller de Cartagena.
EX= Reparaciones a efectuar en talleres externos a FEVE (los trabajos a exteriorizar, siempre dependiendo de los recursos propios).
4.32 Cuantificación de los subconjuntos en Stok por cada taller.
Taller de Balmaseda:
Locomotoras 1500:
Dos bogies.
Un compresor.
Cuatro ejes.
Locomotoras 1000: Tres compresores.
Locomotoras 1600: Tres compresores.
Unidades 2300, 2400, 3500, 3800: Seis compresores.
Material remolcado: Ocho ejes.
Taller de mantenimiento de Santander. Este taller no repara subconjuntos para otros talleres, solamente los repara para uso propio.
Taller de reparaciones de Santander:
Alsthom 1000:
Dos bogies.
Un motor diésel.
Alsthom 1600:
Dos bogies.
Cuatro ejes.
Un motor diésel.
UTDE 2400:
Cuatro ejes motores.
Cuatro ejes portadores.
Dos LAM.
Dos motores diésel.
UTE 3500:
Cuatro ejes motores.
Cuatro ejes portadores.
Material remolcado: Ocho ejes portadores.
Taller de mantenimiento de El Berrón:
Locomotoras 1500: Cuatro ejes motores.
UTDH 2300:
Cuatro bogies motores.
Cuatro bogies portadores.
Dos ejes motores.
Dos ejes portadores.
Cuatro webastos.
Cuatro alternadores.
Cuatro transmisones.
Dos cajas Renk (los mismos que los ejes motores).
Seis turbo-acopladores. Cuatro motores diésel.
UTDE 2400:
Ocho ejes motores.
Ocho ejes portadores.
Cuatro motores de compresor. Cuatro MVRF.
UTE 3800:
Dos bogies motores.
Dos bogies portadores.
Cuatro ejes motores.
Cuatro ejes portadores. Cuatro pantógrafos.
Material remolcado:
16 ejes portadores.
Dos bogies BB.
Cuatro bogies material mercancías.
Taller de Cistierna: Este taller no repara subconjuntos para otros talleres, solamente los repara para uso propio.
Taller de Ferrol: Este taller no repara subconjuntos para otros talleres, solamente los repara para uso propio.
Taller de Cartagena: Este taller no repara subconjuntos para otros talleres, solamente los repara para uso propio.
5. Cuadro de las secciones por cada taller:
Mant. Prev. M. M. | Man. Prev. M. R. | Repuestos | |
---|---|---|---|
Taller Balmaseda | X | X | X |
T. Mant. Santander. | X | ||
T. Rep. Santander. | X | X | X |
Taller El Berrón. | X | X | X |
T. Cistierna. | X | X | |
T. Ferrol. | X | ||
T. Cartagena. | X |
6. Prima en otros centros de mantenimiento.‒Existen otros centros de mantenimiento que no están dentro de los talleres, tales como:
Centro de descarga de carbón.
Centros de mantenimiento material remolcado (visitadores).
La evaluación de la prima dependiente de los parámetros de producción será por trabajo de mantenimiento preventivo de material remolcado (R1).
El cálculo de la prima es igual que para el mantenimiento preventivo-correctivo del material remolcado.
7. Prima en los talleres en proceso de certificación, una vez confeccionados los procedimientos generales específicos.‒Una vez estén confeccionados los procedimientos generales específicos, el taller está en condiciones de afrontar el reto de calidad, con lo cual se establece una moratoria de seis meses para su certificación, que transcurridos puede haber dos posibilidades:
1. Que el taller no obtenga la certificación por causas imputables al trabajador, ante lo cual y para ese taller desaparece la prima de talleres (variable).
2. Que el taller esté certificado, con lo cual la prima se regirá por los términos de calidad con la Norma ISO 9002.
8. Prima en los talleres una vez certificados.‒La prima será regida por:
1. No conformidades durante el proceso de mantenimiento preventivo-correctivo.
2. No conformidades durante la verificación final de los procesos de mantenimiento.
3. No conformidades resultantes del incumplimiento de los compromisos del taller con la dirección de explotación.
4. No conformidades de las auditorías internas.
Inicialmente se establece un máximo de diez no conformidades, cada año el número de no conformidades se establecerá con la media de los últimos tres meses anteriores a la revisión.
8.10 Cálculo:
9. Ejemplos de cálculo:
Ejemplo 1.o: Mantenimiento de material motor:
Revisiones programados: 16.
Revisiones realizados: 16.
Averías por defecto de mantenimiento: Dos.
Un Jefe de Equipo, veinte días trabajados.
Un Oficial de Oficio, veinte días trabajados.
Prima taller Jefe de Equipo=10.370 (16-2/16)=10.370 × 0,875=9.074 pesetas. P. T. Jefe de Equipo= 20 × 375= 7.500 pesetas. Total: 9.074 + 7.500= 16.574 pesetas.
Prima Taller Oficial= 8.967 (16-2/16)= 8.967 × 0,875= 7.846 pesetas. P. T. Oficial= 20 × 249= 4.980 pesetas. Total= 7.846 + 4.980= 12.826 pesetas.
Ejemplo 2.o: Mantenimiento de material remolcado.
Revisiones programados: 25.
Revisiones realizados: 24.
Entrada material por averías imputables al mantenimiento: Una.
Un Jefe de Equipo, veinte días trabajados.
Un Oficial de Oficio, veinte días trabajados.
Prima taller Jefe de Equipo=10.370 (24-1/25)=10.370 × 0,92= 9.540 pesetas. P. T. Jefe de Equipo= 20 × 375= 7.500 pesetas. Total: 9.540 + 7.500= 17.040 pesetas.
Prima Taller Oficial= 8.967 (24-1/25)= 8.967 × 0,92= 8.250 pesetas. P. T. Oficial= 20 × 249= 4.980 pesetas. Total= 8.250 + 4.980= 13.230 pesetas.
Ejemplo 3.o: Reparación Subconjuntos.
Número de veces falta repuesto: Dos. Número equipos de reparación: Tres.
Bogies | Medición Stock 31 | |
---|---|---|
Equipo 1: Repuestos bogies-objetivos stock: | ||
Serie 1500 | 2 | 1 |
Serie 1600. | 4 | 4 |
Serie 2300. | 6 | 6 |
Total. | 12 | 11 |
Rodales | Medición Stock 31 | |
---|---|---|
Equipo 2: Rodadura-Objetivos Stock: | ||
Serie 1500 | 2 | 1 |
Serie 1600. | 4 | 6 |
Serie 2300. | 8 | 8 |
Total. | 14 | 16-14 |
Medición Stock 31 | ||
---|---|---|
Equipo 3: Repuestos eléctricos-objetivos stock: | ||
Serie 2300. | 4 webastos | 3 |
Serie 2300. | 2 alternadores | 2 |
Serie 2400. | 1 LAM | 1 |
Serie 3500. | 2 pantógrafos | 1 |
Total. | 9 | 7 |
Jefe de Equipo: Veinte días de trabajo.
Oficial Oficio: Veinte días de trabajo.
P. T. de Jefe de Equipo= 20 × 375= 7.500 pesetas.
Total= 8.815 + 7.500= 16.315 pesetas.
Prima Oficial Oficio: 8.967 × 0,85= 7.622 pesetas.
Prima taller Oficial Oficio: 20 × 249= 4.980 pesetas.
Total= 7.622 + 4.980= 12.602 pesetas.
10. Conclusiones finales:
Si un trabajador no se integra en el equipo ocasionando problemas de funcionamiento, se cambiará de equipo, si en el segundo equipo sigue con los mismos problemas, se integrará en un equipo de prima cero.
Un taller que consiga la Certificación ISO 9002 y posteriormente la pierda por causas imputables al trabajador, la prima de taller (variable) será cero (0) hasta que consiga de nuevo la Certificación.
Se creará una Comisión Técnica de Seguimiento por cada taller que evaluará todos los grupos del mismo y estará formada por el Jefe de Taller, un Jefe de Equipo y un Oficial de cada grupo elegido por los trabajadores.
Los datos suministrados en este informe son genéricos, las variaciones que resulten son específicas según las necesidades de explotación, el cambio de objetivos, si se diese, no debe crear ningún problema, ya que el cambio de tipo de trabajo se compensaría en unos términos razonables.
Actualmente a partir del mantenimiento genérico se realizan los siguientes trabajos:
Taller de Balmaseda:
Remotorización de locomotoras Tajuñas (Externo y FEVE).
Reparación general de 2 Ttag (externo y FEVE).
Modificación topes (Externo).
Taller de reparaciones de Santander:
Montaje de Equipos para la Reparación General de UTDE (FEVE).
Remotorización con motores CATERPILLAR de las Alsthom 1600 (FEVE).
Pruebas en recepción 2 SS (50 plataformas) (FEVE).
Taller de mantenimiento de El Berrón:
Modificación pintura y asientos UTE 3800 (FEVE).
Remotorización con motores CATERPILLAR de las Alsthom 1600 (FEVE).
Modificación Bogies en Coches y Transcantábrico (FEVE).
Adaptas.s.ción de Remolques Intermedios a Coches turísticos
(Externo).
Reparación de cilindros de Freno de UTDE (FEVE).
Personal de Infraestructura:
Jefe de Distrito, Capataz de Vía y Obras, Obrero 1.o y Obrero especializado.
Composición de las brigadas: Las brigadas, con carácter general, estarán formadas por las categorías y número de trabajadores siguientes:
Capataz de V y O: 1.
Obrero primero: 1.
Obrero especializado: 7.
Las brigadas volantes tendrán la misma composición con la excepción del Obrero Primero. Estas brigadas realizarán sus tareas de refuerzo generalmente en el «cantón» establecido para las mismas, estando obligadas a reforzar cualquier otra brigada de su ámbito provincial. La dirección de los trabajos a desarrollar corresponderá siempre a la brigada reforzada.
Establecimiento de los Distritos y Brigadas, de acuerdo a la propuesta, con su nueva ubicación y ámbito geográfico.
Los trabajadores que tengan su residencia laboral en las nuevas brigadas la mantendrán.
Los trabajadores que vengan prestando sus servicios voluntariamente en una brigada contemplada en la presente reorganización, que sea distinta a donde tienen ubicada su residencia laboral, serán adscritos y acoplados en aquella brigada, siempre que la composición de ésta no exceda del número de trabajadores establecidos en la presente reorganización y que no haya terceros que se consideren perjudicados, los cuales, en su caso, deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de Recursos Humanos en un plazo no superior a 15 días, desde la publicación del Convenio Colectivo en el BOE, para lo cual la Dirección de Recursos Humanos publicará previamente y mediante circular la adscripción de los trabajadores a las nuevas Brigadas de Vía y Obras.
Los trabajadores de otras categorías que vengan prestando servicio en una brigada, contemplada en la presente reorganización, serán acoplados a la misma con la categoría que vengan desempeñando, respetando la antigüedad que tuvieran en la categoría de origen.
Aquellos trabajadores que como consecuencia de esta reubicación se queden sin brigada, serán adscritos a una brigada conforme a la propuesta para su Unidad Geográfica, manteniendo su residencia laboral (a extinguir), siendo su lugar de trabajo a todos los efectos el cantón de la misma.
Convocatoria de traslados, pases y ascensos para cubrir las vacantes resultantes una vez desarrollados los puntos anteriores.
En aquellas brigadas que, como consecuencia de los distintos acoplamientos excedan de la plantilla requerida, se mantendrán a extinguir, adaptando la composición de la misma a la nueva situación.
Dieta: Desaparece la dieta de comida dentro del cantón equivalente al 30 por 100 de la dieta total, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 bis a).
El devengo de la dieta de fuera de su cantón se realizará de acuerdo a lo establecido en el art. 179 de la normativa laboral.
Puntos de toma y deje del servicio: Dentro de cada cantón se tomará y dejará el servicio en la estación origen de la brigada.
Jornada: La jornada del personal de vía y obras, como norma general será de ocho horas diarias a jornada partida, de lunes a viernes, estableciéndose para cada brigada el horario que mejor se adapte a su situación. Esta flexibilidad horaria se establecerá, para cada brigada, entre las ocho y nueve horas de la mañana y las diecisiete y dieciocho horas de la tarde. Plus de transporte: Medios propios, 24 pesetas/kilómetro.
Trenes o otros medios facilitados por FEVE 12,6 pesetas/kilómetro.
Se establece, para aquellos trabajadores que sean adscritos a una brigada y opten por mantener su residencia laboral, un Plus de Transporte por kilómetro a recorrer desde su residencia laboral al punto de residencia de la brigada. Siempre que se den las condiciones, este personal realizará sus desplazamientos en trenes o otros medios facilitados por FEVE.
Sueldo específico puesto de trabajo: Se establece un Sueldo Específico de Puesto de Trabajo por categorías y tipo de jornada, para el personal de vía, que vendrá a absorber la Dieta actual del 30 por 100, Plus de Nocturnidad (Art. 73), Prima Turnicidad y Bocadillo.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: los turnos cuyo horario de trabajo suponga cinco horas o más, entre las veintidós y seis horas.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Jefe Distrito:
1/8: 1.675 pesetas.
2/8: 2.135 pesetas.
3/8: 4.543 pesetas.
Capataz V.O.:
1/8: 1.475 pesetas.
2/8: 1.925 pesetas.
3/8: 4.333 pesetas.
Obrero primero:
1/8: 1.295 pesetas.
2/8: 1.741 pesetas.
3/8: 4.149 pesetas.
Obrero especializado:
1/8: 1.250 pesetas.
2/8: 1.689 pesetas.
3/8: 4.097 pesetas.
Plus bloqueo por ocupación: Los trabajadores con categoría laboral de Obrero Primero, Obrero Especializado y Guardabarreras, cuando en su jornada laboral realizan voluntariamente las funciones de Bloqueo por Ocupación, estando debidamente habilitados para ello, percibirán un Plus con el valor de 600 pesetas/jornada.
Disponibilidad: Para aquellos trabajadores que desempeñen las funciones propias de las categorías profesionales de Jefe de Distrito y Capataz de V.O., que de acuerdo trabajador y empresa, pudieran disponer de un localizador, para poder atender aquellas situaciones a las que fueran requeridos, dentro y fuera de su jornada laboral, se les verá incrementado el Salario Específico del P.T. en la cantidad de 200 pesetas/jornada, debiendo figurar en el parte de trabajo esta situación añadiendo la letra «L» en el tipo de jornada (ejemplo: 1/8-L).
Plus servicio vía y obras: Tendrá derecho a este plus, el personal de V y O. que realice trabajos fuera de su gráfico o jornada habitual por averías o incidencias, siempre y cuando las mismas no se produzcan a continuación de su jornada laboral y en la misma tarea y obra que estuviese realizando en el momento de finalizar su jornada. Los trabajadores que sean designados para su reparación y/o mantenimiento percibirán el citado Plus con una cuantía de 301 pesetas/hora.
Jefe de Sección Vía y Obras: La categoría de Jefe de Sección de Vía y Obras queda a extinguir.
Jefe Distrito: Se cubrirá una plaza de Jefe de Distrito en la Zona de León-Mataporquera una vez que, de forma oficial, sea reabierta la línea al tráfico de viajeros, previo acuerdo de las partes en la nueva reorganización y ubicación del nuevo distrito.
Encargados y Oficiales de Subestaciones y Telemandos:
Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas, salvo en aquellos Centros de Telemando que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas.
Cómputo exceso de jornada: Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en los Centros de Telemando, se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria en cada caso, suficientes para alcanzar, entre tiempos de trabajo efectivo y de presencia, las nueve veinte horas de jornada diaria total sin exceder las ocho horas de trabajo efectivo, estableciendo a tal fin una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante los meses de Diciembre de cara a los años siguientes.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un Plus de Exceso de 557 pesetas además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio
Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo del día sin exceder las ocho horas.
De acuerdo con lo anterior, FEVE establece los siguientes conceptos salariales.
Salario Específico del Puesto de Trabajo. Plus de exceso.
Salario EspecÍfico Puesto de Trabajo.—Se refunde en el Salario Específico Puesto de Trabajo, para el personal Encargado y Oficial de Subestaciones y Telemando.
Prima Turnicidad.
Indemnización Bocadillo.
Plus Nocturnidad (artículo 73).
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Encargado de Subestaciones y Telemandos:
Tipo de jornada 1/8: 660 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.123 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.531 pesetas.
Oficiales de Subestaciones y Telemandos:
Tipo de jornada 1/8: 600 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.054 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.462 pesetas.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Plus de exceso personal de Subestaciones y Telemandos: Se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias, abonándose el importe de dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Valor Plus Exceso: 557 pesetas/hora.
Resto del personal del servicio eléctrico: Se establece el Salario Específico Puesto de Trabajo para el personal del servicio eléctrico, quedando refundido en el mismo los siguientes conceptos salariales:
Prima turnicidad.
Indemnización bocadillo.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Encargado de Sector y Encargado de Línea Electrificada.
Tipo de jornada 1/8: 305 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 765 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.173 pesetas.
Montador, Oficial, Jefe de Equipo y Conductor Vagoneta:
Tipo de jornada 1/8: 246 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 700 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.108 pesetas.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas. (Excluyendo al personal que se encuentra en situación de Guardia.)
Guardabarreras: Le será de aplicación la regulación de las jornadas establecidas para el personal de Subestaciones y Telemandos, estableciendo a tal fin los siguientes conceptos salariales:
Salario Específico del Puesto de Trabajo. Plus de exceso.
Salario Específico Puesto de Trabajo: Se refunde en el Salario Específico Puesto de Trabajo, para el personal con categoría de Guardabarreras:
Prima turnicidad.
Indemnización bocadillo.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de jornada 1/8: 250 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 689 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 3.097 pesetas.
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Plus de exceso Guardabarreras: Se establece un Plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias, abonándose el importe de dicho Plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Valor plus exceso 557 pesetas/hora.
Complemento de suplencias: Se establece un Complemento de Suplencias a fin de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores que efectúan desplazamientos a otras residencias con motivo de suplencias. Este Complemento solo lo percibirán los trabajadores que realizan dichas suplencias, (se entiende por suplencias: las salidas de su residencia laboral para reemplazar a los Guardabarreras de otra residencia distinta a la suya motivado por vacaciones, descansos, absentismo u otras causas).
El importe de este Complemento se percibirá únicamente por cada día que se preste servicio fuera de la residencia laboral, con un valor variable en función de las distancias kilométricas ferroviarias a recorrer, contadas estas a partir de los 4 kilómetros de la aguja de salida de su residencia.
Trabajadores de enclavamientos mecánicos:
Se hace extensible al personal que presta servicio en enclavamientos mecánicos el Salario Específico Puesto de Trabajo del Obrero Especializado, determinando como «Zona» o «Cantón» de trabajo para este personal, el correspondiente al tramo Oviedo-Arriondas (Oviedo desde aguja de entrada lado Trubia al PK 383/100 en Arriondas), estableciéndose como base de este equipo de trabajo la estación de Nava, donde tomarán y dejarán su servicio diario, sirviendo dicha base como referencia para los devengos que pudieran corresponderles al amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la N.L.F. Quedan refundidos en dicho puesto de trabajo los siguientes conceptos salariales:
Dieta V.O. 30 por 100.
Prima turnicidad.
Indemnización bocadillo.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada Tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada Tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada Tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de Jornada 1/8: 1.250 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.689 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 4.097 pesetas.
Oficiales de obras:
Se hace extensible al personal que presta servicio en obras el salario específico puesto de trabajo del Obrero especializado, determinando una zona o cantón de trabajo de 36 kilómetros de radio a contar desde los 4 kilómetros de la aguja de salida de la estación de sus respectivas residencias laborales, extendiendo aquella distancia, de referirse a plena vía, con la estación o apeadero más próximo por exceso, sirviendo dicha zona o cantón como referencia para los devengos que pudiera corresponderles al amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la N.L.F. Quedan refundidos en dicho puesto de trabajo los siguientes conceptos salariales:
Prima turnicidad.
Indemnización bocadillo.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada Tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada Tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada Tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y las seis horas.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de jornada 1/8: 1.250 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.689 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 4.097 pesetas.
Trabajadores Brigada de Maquinaria:
Se hace extensible al personal que presta servicio en la Brigada de Maquinaria el salario específico puesto de trabajo del obrero especializado, determinando una zona o cantón de trabajo de ámbito provincial, sirviendo dicho cantón o zona como referencia para los devengos que pudieran corresponderles amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la N.L.F.Quedan refundidos en dicho puesto de trabajo los siguientes conceptos salariales:
Prima turnicidad.
Indemnización bocadillo.
Plus nocturnidad (artículo 73).
Queda tipificada la jornada de la siguiente forma:
Jornada Tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada Tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada Tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y las seis horas.
Valor sueldo específico puesto de trabajo por día trabajado:
Tipo de jornada 1/8: 1.250 pesetas.
Tipo de jornada 2/8: 1.689 pesetas.
Tipo de jornada 3/8: 4.097 pesetas.
Prima de disponibilidad especial:
Niveles salariales 2 al 9:
FEVE establece una Prima de Disponibilidad Especial a los trabajadores con categoría profesional perteneciente a los Grupos de Personal Técnico Titulado, Personal de Proceso Electrónico de Datos, Personal de Delineación, Personal de Organización, Personal de Oficinas, Personal de Tesorería y Contabilidad, Personal de Suministros, Personal de Conducción de Vehículos-Automóviles, Personal Subalterno y Personal Auxiliar (exclusivamente Peón) y para aquellos otros trabajadores que, disponiendo de otras categorías, vinieran realizando habitualmente funciones propias de las categorías descritas anteriormente.
Esta Prima Especial trata de incentivar la disponibilidad de los trabajadores que se adscriban voluntariamente a ella de manera que tengan obligación de acudir al trabajo en sábados, domingos y festivos de ámbito nacional, a petición justificada del Servicio del que dependan y de cara atender necesidades excepcionales, no pudiendo superar esta disponibilidad 11 días anuales ni exceder de 1 día al mes. Se entenderá por trabajos excepcionales aquellos que inexcusablemente deban estar ultimados el primer día laborable siguiente al en que opere la indicada disponibilidad. La comunicación al trabajador de su asistencia en los días más arriba citados, deberá efectuarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
La adhesión a esta prima es de carácter voluntario, y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del trabajador renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante los meses de diciembre de cara a cada uno de los años siguientes. Con respecto al presente año 2000 la renuncia deberá formularse, en su caso, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la firma del XVI Convenio Colectivo.
Valor prima: 7.000 pesetas/mes.
En el supuesto que un determinado trabajador acogido a la Prima fuese convocado por el servicio para trabajar en los días señalados, las horas dedicadas le serán compensadas como sigue:
Los trabajadores adheridos a esta Prima con niveles salariales contemplados en las tablas salariales de horas extraordinarias, se les podrá compensar, a elección propia, económicamente o en descansos. Esta compensación será equivalente a los tiempos trabajados, salvo cuando el trabajador opte por la compensación en descanso, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121. A los trabajadores con niveles salariales no contemplados en las tablas salariales de horas extraordinarias se les compensará el descanso equivalente a los tiempos trabajados.
A la Prima de disponibilidad indicada podrá adherirse cualquier trabajador que preste o pudiera prestar en un futuro sus servicios en tareas administrativas y de servicios complementarios de forma habitual.
Niveles salariales 10 a 18:
FEVE establece una Prima de Disponibilidad Especial, para todos los trabajadores con categoría profesional de: Técnicos Ferroviarios Superiores, Titulados Superiores y Titulados de Grado Medio de Término, la cual se justifica por la posibilidad que tendría la Empresa de organizar el Servicio disponiendo libremente del «abanico» horario que se establezca como flexible para el personal Técnico-Administrativo en los calendarios de jornada anual, respetándose en todo caso los acuerdos alcanzados con los distintos Comités de Empresa en cuanto al número de tardes a trabajar según los calendarios laborales que se establezcan; dejando a salvo lo establecido al respecto, para este personal, en el artículo 98 de la Normativa Laboral de FEVE.
La adhesión a esta Prima es de carácter voluntario, y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del trabajador renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante los meses de diciembre de cara a cada uno de los años siguientes. Con respecto al presente año 2000 la renuncia deberá formularse, en su caso, en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de la firma del XVI Convenio Colectivo.
Valor prima: 8.000 pesetas/mes.
Se modifica el artículo 12, en el sentido de:
a) introducir la condición de «a extinguir» en la categoría profesional de Jefe de Depósito y Jefe de Sección de Vía y Obras, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Jornadas,
b) Recoger el grupo profesional del Personal de Obras omitido en la anterior impresión de normativa laboral.
c) Corregir el erróneo nivel salarial asignado al Ordenanza-Portero en la anterior impresión de Normativa Laboral.
Artículo 12. Clasificación.
(...)
Grupo 7. Personal de Conducción
Jefe de Depósito (a extinguir): Nivel 09.
(...)
(...)
Grupo 9. Personal de Conservación y Vigilancia de Vía
(...)
Jefe de Sección de Vía y Obras (a extinguir): Nivel 08.
(...)
(...)
Grupo 17. Personal Subalterno
Conserje: Nivel 05.
Ordenanza-Portero: Nivel 03.
Guarda-Sereno y Guarda-Jurado (a extinguir): Nivel 02.
(...)
Grupo 19. Personal de Obras
Oficial Principal de Obras. Nivel: 05.
Oficial de Oficio de Obras. Nivel: 04.
(...)
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 2.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 64 bis a). Sueldo específico puesto de trabajo.
Este complemento es de índole funcional y su percepción está vinculada exclusivamente al ejercicio de la actividad requerida para cada uno de los puestos de trabajo a los que se ha asignado el referido complemento con independencia de la categoría profesional o del nivel salarial que ostente el trabajador. La percepción de este complemento será por jornada trabajada así como por jornadas de descansos compensatorios derivados de excesos de jornadas. El complemento sueldo específico puesto de trabajo viene a englobar el importe económico de los conceptos variables que a continuación se relacionan, según los casos, con eliminación de las correspondientes tablas salariales:
Indemnización bocadillo (anteriormente regulada en el artículo 108).
Prima de turnicidad (anteriormente regulada en el artículo 82).
Horas de viaje (anteriormente regulada en los artículos 179 y 182).
Prima de conducción tracción (anteriormente regulada en el artículo 79).
Plus de nocturnidad (anteriormente regulado en el artículo 73).
Premio de recaudación en ruta (anteriormente regulado en el artículo 83).
Prima de circulación (anteriormente regulada en el artículo 81).
Gratificación voluntaria para trabajadores en funciones de Inspector Principal de Movimiento (artículo 69).
Dieta 30 por 100 Vía y Obras (anteriormente regulada en el anexo III).
Haciendo desaparecer al mismo tiempo los conceptos que a continuación se relacionan (los conceptos bocadillo y turnicidad se mantendrán como meros conceptos normativos, sin ninguna clase de contenido económico ya que el mismo se encuentra integrado en el sueldo específico puesto de trabajo):
Horas de viaje (anteriormente regulada en los artículos 179 y 182).
Prima de conducción tracción (anteriormente regulada en el artículo 79).
Plus de nocturnidad (anteriormente regulada en el artículo 73).
Premio de recaudación en ruta (anteriormente regulada en el artículo 83).
Prima de Circulación (anteriormente regulada en el artículo 81).
Dieta 30 por 100 Vía y Obras (anteriormente regulada en el anexo III de la NL).
Complementando al mismo tiempo el siguiente concepto de nueva consideración:
Complemento de Guardia (Jefes de Maquinistas-Inspectores Principales de Movimiento)
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 2.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 64 bis b). Complemento suplencias.
Se establece un complemento de suplencias a fin de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores que efectúan desplazamientos a otras residencias con motivo de suplencias a otros trabajadores reales o teóricos. Este complemento solo lo percibirán los trabajadores que se desplacen para realizar dichas suplencias. Se entiende por suplencias las salidas de su residencia para reemplazar a los Jefes de Estación, Factores de Circulación, Factores, Especialistas de Estaciones, Guardabarreras y Peón de Tracción, de otra residencia distinta a la suya motivado por vacaciones, descansos, absentismo, plazas vacantes u otras causas, vinculándose al gráfico de la residencia a la que vaya a prestar servicio).
El importe de este Complemento se percibirá, en las cuantías que determina la tabla salarial correspondiente, únicamente por cada día que se preste servicio fuera de la residencia laboral, con un valor variable en función de las distancias kilométricas ferroviarias a recorrer, contadas estas a partir de los 4 kilómetros de la aguja de salida de su residencia.
Se añade al artículo 69 un nuevo párrafo.
Artículo 69. Gratificación voluntaria.
Los Interventores Principales que realizan efectivamente las funciones propias de su categoría profesional quedan integrados dentro de la tabla de Gratificación Voluntaria con el montante económico mensual figurado en la misma. No obstante lo anterior, esta integración es de carácter voluntario y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del Interventor Principal renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante cada mes de diciembre de cara al año siguiente.
Artículo 73. Plus de nocturnidad vía y obras/línea electrificada.
(Queda sin contenido).
Se modifica el enunciado del artículo 74, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, pasando a denominarse
Artículo 74. Plus servicio eléctrico/vía y obras.
Se modifica el artículo 75, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, quedando como sigue:
Artículo 75. Plus vacaciones variables.
Este plus se abonará durante las vacaciones anuales de los trabajadores. Se tendrá en cuenta el promedio obtenido, durante los días de trabajo efectivo realizados por el trabajador en los tres últimos meses anteriores, de los siguientes conceptos variables:
Prima festivos.
Plus de nocturnidad (artículo 72).
Plus de expendición.
Sueldo específico puesto de trabajo.
Prima taller (variable).
Plus de recaudación en ruta.
Complemento de suplencias.
Plus pernoctación conducción y trenes.
Plus pernoctación personal de movimiento.
Plus bloqueo por ocupación (Guardabarreras, Obrero primero y Obrero especializado).
Plus disponibilidad (Jefe de Distrito y Capataz Vía y Obras).
Plus servicio eléctrico/vía y obras.
Prima conducción vía y obras y servicio eléctrico.
Diferencia de cargo.
Plus de toxicidad-peligrosidad.
Así como cualquier otro concepto salarial aplicable.
Si en el período de los tres meses anteriores el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal, se aplicará para el cálculo de este Plus un coeficiente por los días que haya estado en tal situación.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis a). Plus de transporte vía y obras.
Para aquellos trabajadores que se han visto afectados por un cambio de adscripción de Brigada con motivo de la nueva Organización del Servicio de Vía y Obras contemplada en el anexo III y hayan optado por mantener su actual residencia laboral, se establece un plus de transporte por kilómetro a recorrer desde su residencia laboral al punto de residencia de la Brigada. Siempre que exista la posibilidad, este personal realizará sus desplazamientos en trenes u otros medios facilitados por FEVE. El tiempo empleado en los desplazamientos no se considerará a ningún efecto jornada laboral.
Este plus será incompatible con cualquier otra percepción por «viajes realizados por medios propios» con ocasión del mismo desplazamiento (artículo 180 D).
Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis b). Plus bloqueo por ocupación vía y obras.
Los trabajadores con categoría laboral de Obrero primero, Obrero especializado y Guardabarreras, cuando en su jornada laboral realicen voluntariamente las funciones de bloqueo por ocupación, estando debidamente habilitados para ello, percibirán un plus diario cuya cuantía se establece en las tablas salariales vigentes.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis c). Plus de disponibilidad vía y obras.
A los trabajadores que desempeñen las funciones propias de las categorías de Jefe de Distrito o Capataz de Vía y Obras y que, de acuerdo con la empresa, dispongan de un Localizador para poder atender aquellas situaciones a las que fueran requeridos, dentro y fuera de su jornada laboral, se les verá incrementado el salario específico puesto de trabajo en la cantidad figurada en las tablas salariales vigentes, debiendo figurar en el parte de trabajo.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis d). Plus de guardia
A los trabajadores que presten servicio efectivo en la categoría profesional de Inspector Principal de Movimiento o de Jefe de Maquinistas, cuando realicen la guardia que tengan programada, se les verá incrementado el salario específico puesto de trabajo en la cantidad figurada en las tablas salariales vigentes, debiendo figurar en el parte de trabajo.
Si el trabajador que se encuentre de guardia tuviera que desplazarse a su puesto de trabajo o al lugar donde se produjera la incidencias eleverá incrementada la anterior cantidad en la cuantía señalada en las tablas salariales vigentes.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis e). Plus de exceso.
Para los trabajadores sujetos a gráficos que desempeñen las funciones propias de las categorías profesionales de: Jefe de Estación, Factores de Circulación, Factores, Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Maquinista de Puerto, Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficiales de Subestaciones y Telemandos, Guardabarreras y Peón Especializado de Tracción que presten servicio efectivo en alguna de dichas categorías, se establece un plus de exceso a fin de bonificar los tiempos que excedan de las ocho horas diarias de jornada de trabajo, abonándose el importe de dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis f). Plus de exceso no bonificado.
Para los trabajadores sujetos a gráficos que desempeñen las funciones propias de las categorías profesionales de: Maquinista Principal, Maquinista, Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren, que presten servicio efectivo en alguna de dichas categorías, se establece un plus de exceso no bonificado a fin de compensar el exceso de jornada realizada sobre el gráfico establecido, sin sobrepasar las cuarenta horas de jornada en cómputo semanal, abonándose el importe de dicho Plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
El precio de aplicación para el abono de dicho Plus será el importe contemplado para las horas extras en la tabla salarial correspondiente.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis g). Plus de exceso bonificado.
Para los trabajadores sujetos a gráficos que desempeñen las funciones propias de las categorías profesionales de: Maquinistas, Interventores, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren, que presten servicio efectivo en alguna de dichas categorías, se establece un Plus de Exceso Bonificado a fin de compensar el exceso de jornada realizada sobre el gráfico establecido, sobrepasando las cuarenta horas de jornada en cómputo semanal, abonándose el importe de dicho plus de forma prorrateada con relación al tiempo excedido.
El precio de aplicación para el abono de dicho Plus será el importe contemplado para las horas extras en la tabla salarial correspondiente.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis h). Plus de pernoctación conducción y trenes.
Se establece un plus de pernoctación para el personal de conducción y trenes a fin de compensar el desarraigo que para dichos trabajadores supone el tener que pernoctar fuera de su residencia laboral.
Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis i). Plus de pernoctación personal de movimiento.
Se establece un plus de pernoctación, que devengarán los Jefes de Estación, Factores de Circulación y Especialistas de Estaciones como consecuencia de las suplencias realizadas a una distancia igual o superior a 80 kilómetros (distancia kilométrica ferroviaria) de su residencia laboral, regresando a la misma después de las cero horas o quedando a pernoctar en la residencia provisional de destacamento.
Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis j). Plus de expendición
Este plus recompensa las expendiciones que mensualmente y a título individual realiza en las diferentes taquillas el personal que desempeña funciones propias de Jefe de Estación, Factores de Circulación y Factores, de acuerdo a la escala o baremo de recaudación mensual y con los importes económicos figurados en la tabla salarial vigente.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 5.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 75 bis k). Plus de recaudación en ruta.
Este plus, de devengo mensual, primará la recaudación realizada en ruta. Tendrá como importe el 2 por 100 de la cantidad recaudada en ruta mensualmente por el trabajador.
Artículo 79. Prima de conducción tracción.
(Queda sin contenido).
Artículo 81. Prima de circulación.
(Queda sin contenido).
Artículo 82. Prima de turnicidad.
Queda sin contenido salvándose el segundo y cuarto párrafo que pasan a integrarse en el artículo 104.b)
Artículo 83. Premio de recaudación en ruta.
(Queda sin contenido).
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 6.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 83 bis a). Clasificación de estaciones.
A efectos del abono del Salario Específico Puesto de Trabajo que corresponda a los Jefes de Estación y Factores de Circulación, las estaciones quedan clasificadas de la manera siguiente:
Categoría de primera: PM y CTC El Berrón; PM y CTC Santander; PM y CTC Bilbao; Pravia; El Berrón; Gijón; Maliaño; Aranguren; Santander Viajeros; El Ferrol; Cartagena; Irauregui; Barreda; Oviedo; Torrelavega; Santander Mercancías; Balmaseda Mercancías; Trasona; Ariz.
Categoría de segunda: Avilés CIM; Cistierna; Mieres; Pola de Siero; Bilbao Viajeros; Trubia; Figaredo; La Felguera; Balmaseda Viajeros; Sama; Llanes; Astillero; Orejo; Nava; Bezana; Nueva Montaña; Candás; Unquera; Gama; Basurto; Cabezón de la Sal; Puente San Miguel; La Maruca; Aboño; Carbayín.
Categoría de tercera: El resto de las Estaciones.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 6.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 83 bis b). Prima de taller.
Se establece la prima de taller (concepto variable) para el personal que preste servicio efectivo en categorías profesionales de los grupos de talleres y material remolcado, cuyo importe mensual vendrá ligado a la consecución de unos objetivos de productividad. Para alcanzar la percepción del 100 por 100 de esta prima deberán alcanzarse los objetivos previamente definidos por la Dirección de Material y de acuerdo con las fórmulas de cálculo que se establezcan.
Los objetivos a alcanzar serán por grupos de trabajo acordes a la actual configuración de los distintos talleres de FEVE, de tal manera que los parámetros de medición serán por cada Taller y de acuerdo a los siguientes grupos:
Grupo 1: Material Motor.
Grupo 2: Reparaciones.
Grupo 3: Material Remolcado.
Dado que la consecución de objetivos estará diferenciada de acuerdo con los grupos anteriormente definidos, la/s ausencia/s al trabajo por causas debidamente justificadas de alguno de los operarios que los conformen, deberán ser asumida/s por el resto de los trabajadores del grupo, de manera tal que si el grupo alcanza el 100 por 100 de los objetivos, el importe de la prima a percibir será del 100 por 100 para todos los trabajadores. De la misma manera, el importe de la prima a percibir se verá minorada, para todos los trabajadores, en el porcentaje que proceda cuando los objetivos alcanzados no sean el 100 por 100.
Cuando el trabajador pase a situación de incapacidad temporal cobrará la prima que corresponda su grupo de trabajo a final de mes, en proporción al número de días trabajados. El resto de los días del mes en situación de incapacidad temporal se regirá por la base reguladora del mes anterior al en que se produzca la baja.
Aquel trabajador que no se adapte a su grupo de trabajo, ocasionando problemas de funcionamiento al mismo, se le ofrecerá la posibilidad de cambiar de grupo. Si tampoco se integrase en este nuevo grupo, pasará a formar parte de un grupo de actividades complementarias sin fijación de objetivos por productividad y, por tanto, sin posibilidad de devengar prima de taller.
Se introduce un nuevo artículo, dentro de la Sección 6.a del capítulo VII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 83 bis c). Prima de disponibilidad especial.
A) Niveles salariales 2 al 9 (ambos inclusive).
Se establece una prima de disponibilidad especial para los trabajadores que presten servicio efectivo en las categorías profesionales pertenecientes a los grupos de Personal Técnico Titulado, Personal de Proceso Electrónico de Datos, Personal de Delineación, Personal de Organización, Personal de Oficinas, Personal de Tesorería y Contabilidad, Personal de Suministros, Personal de Conducción de Vehículos-Automóviles, Personal Subalterno y Personal Auxiliar (exclusivamente Peón), y para aquellos otros trabajadores que, disponiendo de otras categorías, vinieran realizando habitualmente funciones propias de las categorías descritas anteriormente.
Esta prima especial incentiva la disponibilidad de los trabajadores que se adscriban voluntariamente a ella de manera que tengan obligación de acudir al trabajo en sábados, domingos y festivos de ámbito nacional, a petición justificada del servicio del que dependan y de cara atender necesidades excepcionales, no pudiendo superar esta disponibilidad 11 días anuales ni exceder de un día al mes. Se entenderá por trabajos excepcionales aquellos que inexcusablemente deban estar ultimados el primer día laborable siguiente al en que opere la indicada disponibilidad.
La adhesión a esta prima es de carácter voluntario, y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del trabajador renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante los meses de diciembre de cara a los respectivos años siguientes.
En el supuesto de que un determinado trabajador adherido a la Prima fuese convocado por el servicio para trabajar en los días señalados, las horas dedicadas le serán compensadas como sigue:
A los trabajadores adheridos a esta prima con niveles salariales contemplados en las tablas salariales de horas extras, se les podrá compensar, a elección propia, económicamente o en descansos. Esta compensación será equivalente a los tiempos trabajados. A los trabajadores con niveles salariales no contemplados en las tablas salariales de horas extras se les compensará en descanso equivalente a los tiempos trabajados, salvo cuando el trabajador opte por la compensación en descansos en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 121.
A la prima de disponibilidad indicada podrá adherirse cualquier trabajador perteneciente a otras categorías que, de forma permanente, estuviese prestando o pudiera prestar en un futuro sus servicios en tareas propias de las categorías profesionales pertenecientes a los grupos anteriormente indicados.
La cuantía de esta Prima se encuentra recogida en la tabla salarial correspondiente.
B) Niveles salariales 10 a 18 (ambos inclusive):
Se establece una prima de disponibilidad especial, para todos los trabajadores que presten servicio efectivo en las categorías profesionales pertenecientes a los grupos de Técnicos Ferroviarios Superiores, Titulados Superiores y Titulados de Grado Medio de Término, la cual se justifica por la posibilidad que tendría la empresa de organizar el servicio disponiendo libremente del «abanico» horario que se establezca como flexible para el personal técnico en los calendarios de jornada anual, respetándose en todo caso los acuerdos con los distintos Comités de Empresa en cuanto al número de tardes a trabajar según los calendarios labores que se establezcan. Sin perjuicio de lo anterior se mantiene vigente lo establecido para este personal en el artículo 98 de la normativa laboral.
La adhesión a esta prima es de carácter voluntario y se presume aceptada con vinculación de carácter anual, salvo petición expresa del trabajador renunciando a la misma, debiendo formularse por escrito dicha renuncia durante los meses de diciembre de cara a los respectivos años siguientes.
La cuantía de esta prima se encuentra recogida en la tabla salarial correspondiente.
Se modifica el artículo 96, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo apartado c)
Artículo 96. Jornada normal
(...)
c) Para el Personal de Vía y Obras, la jornada del personal de vía y obras, como norma general será de ocho horas diarias a jornada partida, de lunes a viernes, estableciéndose para cada brigada el horario que mejor se adapte a su situación. Esta flexibilidad horaria se establecerá, para cada brigada, entre las ocho y nueve horas de la mañana (entrada) y las diecisiete y dieciocho horas de la tarde (salida).
(...)
Se introduce un nuevo artículo, dentro del capítulo VIII del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas.
Artículo 96 bis a). Tipificación de la jornada.
Jornada tipo 1/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada partida.
Jornada tipo 2/8: Los turnos de trabajo realizados a jornada continuada.
Jornada tipo 3/8: Los turnos de trabajo a jornada continuada cuyo horario suponga cinco horas o más entre las veintidós y seis horas. (excluyendo al personal que se encuentra en situación de guardia o en Brigada de Socorro)
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de dejar sin contenido el punto 1 y refundir los puntos 2 y 3 del apartado B) dentro de un nuevo punto 2 el cual quedaría como sigue
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
1. Queda sin contenido.
2. Personal de Conducción y Trenes.
Consideración de jornada:
1. La jornada diaria grafiada no podrá ser superada, excepto para rendir viaje en destino sin exceder en este caso las nueve horas diarias de jornada total, excepto en los casos señalados en el apartado de averías de material e instalaciones y excepto en los supuestos recogidos en el artículo 98.D de la normativa laboral.
2. El exceso de jornada realizada sobre el gráfico, siempre y cuando este exceso no implique sobrepasar las cuarenta horas semanales, se abonará como plus de exceso no bonificado al valor señalado en las tablas salariales para la hora extraordinaria, no teniendo la consideración de jornada extraordinaria.
3. Cuando se sobrepasen las cuarenta horas de la jornada semanal, considerada ésta solamente con cinco días de trabajo y 2 de descanso, se abonará un plus de exceso bonificado de 422 pesetas para la primera hora y de 843 pesetas para cada una de las horas restantes, además del precio señalado en tablas para la hora extraordinaria. Dicho exceso tendrá la consideración de jornada extraordinaria si el mismo corresponde a horas de trabajo efectivo, no teniendo dicha consideración si el exceso corresponde a tiempo de presencia. Se establece para estos excesos una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante el mes de diciembre de cara al año siguiente.
4. Las cuarenta horas de trabajo efectivo semanal se verán reducidas a razón de ocho por cada día de la semana que no se trabaje con motivo de, licencias, incapacidad temporal, descansos fiesta y otros supuestos similares.
5. Los días de compensación que anualmente resulten de ajustar los 219 laborables por año, serán disfrutados acoplados al resto de las vacaciones, salvo acuerdos previos, individuales o colectivos, con la empresa.
6. Para el personal de conducción se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas en la propia residencia que podrá ser reducido a ocho horas fuera de ella; asimismo se respetará un descanso mínimo entre jornadas de siete horas en los cambios de turno, pudiéndose computar las diferencias de hasta las doce horas de carácter general en el período de siete días.
7. Para el personal de trenes el descanso efectivo entre deje y toma de servicio no será menor de diez horas en la residencia del trabajador, de ocho horas fuera de ella y de siete horas en los cambios de turno.
Consideración de tiempo de presencia:
Servicio viajeros: Personal de conducción y trenes.
Las esperas superiores a treinta minutos entre la llegada de un tren y la salida del siguiente, período que se computará:
a) Con el mismo material: A partir de los cinco minutos de la llegada del tren y apartado del material y hasta diez minutos antes de la salida del tren (total tiempo mínimo a grafiar cuarenta y cinco minutos).
b) Con distinto material y relevo al paso: A partir de los cinco minutos de la llegada del tren y hasta quince minutos antes de la salida del tren (total tiempo mínimo a grafiar cincuenta minutos).
c) Con distinto material y sin relevo al paso: No se considerará la existencia de tiempo de presencia.
d) En caso de utilizar locomotora y coches, se aplicará lo recogido en el punto siguiente para el Servicio de Mercancías.
Servicio mercancías: Personal de conducción y trenes.
Las esperas superiores a treinta minutos entre la llegada de un tren y la salida del siguiente, computándose dicho período:
a) Con la misma locomotora y/o en los relevos al paso: A partir de los diez minutos de la finalización de las maniobras oportunas tras la llegada del tren y hasta treinta minutos antes de la salida del tren (total tiempo mínimo a grafiar setenta minutos).
b) Con distinta locomotora y sin relevo al paso no existirán tiempos de presencia.
Servicio de reserva, depósito y otros.
En situaciones de reserva, se grafiará toda la jornada de presencia, pasando a ser efectivo únicamente aquel que se utilice en la ejecución de los trabajos encomendados.
En situaciones de depósito y otros servicios, se podrá grafiar como tiempo de presencia un mínimo de una hora y un máximo de dos.
Viajes sin servicio.
Se considerará a todos los efectos como tiempo de presencia.
En aquellas situaciones que se realice un viaje para tomar servicio estando en situación de Reserva, este tiempo pasará a considerarse efectivo.
Averías de material e instalaciones.
En plena vía y en estaciones sin personal; todo el tiempo será considerado efectivo.
En estaciones con personal, el exceso de treinta minutos será considerado como de presencia, siendo contabilizado este tiempo del mismo modo que en los apartados correspondientes al Servicio de Viajeros y al Servicio de Mercancías. Este tiempo de presencia podrá superar los máximos antes establecidos en cuanto a la jornada máxima y/o grafiada con el fin de rendir viaje en su residencia con el límite de un total de diez horas de jornada, sin superar las nueve horas de jornada efectiva, debiendo de ser relevado cuando concurra este supuesto.
Cuando sea preciso pasar de la situación en tiempo de presencia a la situación en trabajo efectivo, y viceversa, al trabajador se le deberá de comunicar tal extremo de forma fehaciente mediante Telefonema.
El tiempo efectivo grafiado solo podrá ser interrumpido en los casos de avería del material, instalaciones y/o cualquier incidencia o accidente que interrumpa la circulación de trenes.
En aquellas situaciones descritas en el punto D) del artículo 98 de la normativa laboral, podrá exigirse al trabajador un tiempo a disposición de la empresa superior a las diez horas.
Aún no llegando el trabajador a cumplir las cuarenta horas efectivas semanales, no se podrá incrementar la jornada diaria grafiada, ni suprimir los descansos, con el fin de alcanzar la jornada efectiva semanal indicada.
Se entiende que el concepto retributivo «Sueldo» previsto en el Convenio Colectivo Vigente compensa por sí mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la semana sin exceder las cuarenta horas, sin perjuicio de lo contemplado en el punto 2 de «Consideración de jornada».
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
Punto 3: Personal de trenes: (Queda sin contenido).
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de dejar sin contenido el punto 5.
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
(...)
Punto 5: Puestos de mando (Queda sin contenido).
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo punto 6 al apartado B).
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
(...)
Punto 6: Personal de Subestaciones y Telemandos/Guardabarreras.
Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una jornada mínima diaria de ocho horas), salvo en aquellos Centros de Telemando que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas.
Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en los Centros de Telemando y guarderías de pasos a nivel se producen tiempos de presencia, de compleja determinación horaria en cada caso, de tal manera que todos aquellos centros de Telemando y guarderías de pasos a nivel que pudieran tener una jornada grafiada de hasta nueve horas diarias, al igual que ocurriría en el supuesto de que llegaran a tener una jornada grafiada de hasta nueve veinte horas diarias, solamente ocho de ellas, como máximo, serían de trabajo efectivo.
Computo exceso de jornada: Para los excesos de ocho horas diarias, que vendrían a recoger los tiempos de presencia acumulados durante la jornada laboral, se establecerá una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante el mes de diciembre de cara al año siguiente.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un Plus de Exceso por la cuantía figurada en las tablas salariales vigentes, además del precio señalado en dichas tablas para la hora extra.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por sí mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo punto 7 al apartado B).
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
(...)
Punto 7: Jefe de Maquinista;
Disponibilidad horaria: Estos trabajadores, por las características de las funciones que tienen encomendadas, tendrán una disponibilidad horaria (incluso con presencia física) en aquellas situaciones excepcionales que así lo requieran, compensando en descansos acumulados de ocho horas, los excesos de jornada que pudieran realizar. En virtud de lo anterior el Jefe de Maquinistas dejará de figurar en las tablas correspondientes de las horas extras.
Guardias: Las guardias tienen como fin que el personal adscrito a ellas, esté localizable mediante buscapersonas o telefonía para atender las incidencias ocurridas dentro del ámbito geográfico del puesto de mando que no puedan ser resueltas por el Operador del mismo o por el Maquinista de servicio, incluso desplazándose a su puesto de trabajo. Para ello, y de cara a determinar el trabajador que se encuentre en esta situación, se establecerá un sistema de guardias obligatorio de carácter rotatorio en los períodos no cubiertos por turnos de trabajo de este personal.
Si el trabajador tuviera que desplazarse al lugar donde se produjera la incidencia en lugar distinto al de su puesto de trabajo, FEVE pondrá los medios necesarios para ello.
En el supuesto de tener que incorporarse, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, la jornada realizada será compensada en tiempo de descanso.
La implantación de guardias no supondrá en ningún caso la amortización de turnos de trabajo.
Los períodos de guardia no computarán para la jornada diaria y/o anual.
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo punto 8 al apartado B).
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
(...)
Punto 8: Peones de Tracción.
Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una jornada mínima diaria de ocho horas), salvo en aquellos depósitos que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas.
Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en los depósitos se producen tiempos de presencia, de compleja determinación horaria en cada caso, de tal manera que todos aquellos depósitos que pudieran tener una jornada grafiada de hasta nueve horas diarias, al igual que ocurriría en el supuesto de que llegaran a tener una jornada grafiada de hasta nueve veinte horas diarias, solamente ocho de ellas, como máximo, serían de trabajo efectivo.
Cómputo exceso de jornada: Para los excesos de ocho horas diarias, que vendrían a recoger los tiempos de presencia acumulados durante la jornada laboral, se establecerá una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante el mes de diciembre de cara al año siguiente.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un plus de exceso por la cuantía figurada en las tablas salariales vigentes, además del precio señalado en dichas tablas para la hora extra.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
Se modifica el artículo 98, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo punto 9 al apartado B).
Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.
(...)
B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.
(...)
Punto 9: Personal de Movimiento y Maquinista de Puerto.
1. Jefe de Estación y Factores de Circulación:
Jornadas: Con la excepción de los Puestos de Mando y Centros de Control de Tráfico Centralizado en los que se establece una jornada continuada de seis treinta horas, la jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas (estableciéndose una mínima de ocho horas diarias), salvo en aquellas estaciones que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas, encuadrándose en este último término las siguientes estaciones:
Estaciones origen-Destino de trenes.
Estaciones transición bloqueo.
Estaciones terminal mercancías.
Estaciones que no admitan servicio intermitente.
El número máximo de estas estaciones no superará el 30 por 100 de todas las de FEVE que se encuentren abiertas al servicio.
Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en el conjunto de las estaciones se producen tiempos de presencia, de compleja determinación horaria en cada caso, de tal manera que todas aquellas estaciones que pudieran tener una jornada grafiada de hasta nueve horas diarias solamente ocho de ellas, como máximo, serían de trabajo efectivo, al igual que ocurriría en el caso concreto de las estaciones referidas en el apartado anterior en el supuesto de que llegaran a tener una jornada grafiada de hasta nueve veinte horas diarias, donde tampoco se llegaría a exceder de las ocho horas de trabajo efectivo.
Cómputo exceso de jornada: Para los excesos de ocho horas diarias, que vendrían a recoger los tiempos de presencia acumulados durante la jornada laboral, se establecerá una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante los meses de diciembre de cara a los respectivos años siguientes.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un Plus de Exceso por la cuantía figurada en las tablas salariales vigentes, además del precio señalado en dichas tablas para la hora extra.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
2. Factor:
Al convenir las partes negociadoras que el trabajo desempeñado por los trabajadores que desarrollan efectivamente las funciones propias de la categoría profesional de Factor, perteneciente al grupo profesional de Movimiento-Personal de Estaciones, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 y 13 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se acuerda establecer la siguiente regulación normativa en materia de jornadas:
Jornadas: La jornada máxima grafiada diaria será de nueve horas, salvo en aquellas estaciones, terminales de mercancías y Cabinas de Atención al Viajero que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de nueve veinte horas (estableciéndose una jornada mínima diaria de ocho horas).
Los tiempos grafiados que excedan de las ocho horas diarias serán considerados a todos los efectos tiempo de presencia, al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral en estos centros de trabajo se producen tiempos de presencia, de compleja determinación horaria en cada caso, de tal manera que todos aquellos centros de trabajo que pudieran tener una jornada grafiada de hasta nueve horas diarias, al igual que ocurriría en el supuesto de que llegaran a tener una jornada grafiada de hasta nueve veinte horas diarias, solamente ocho de ellas, como máximo, sería de trabajo efectivo.
Cómputo exceso de jornada: Para los excesos de ocho horas diarias, que vendrían a recoger los tiempos de presencia acumulados durante la jornada laboral, se establecerá una bolsa horaria que podrá ser compensada económicamente o en descansos. En este último supuesto quedará constancia de ello mediante solicitud escrita del trabajador, de carácter anual, durante los meses de diciembre de cara a los respectivos años siguientes.
Cuando el trabajador opte por la compensación económica, le será abonado un plus de exceso por la cuantía figurada en las tablas salariales vigentes, además del precio señalado en dichas tablas para la hora extra.
Se entiende que el concepto retributivo «sueldo» previsto en el Convenio Colectivo vigente compensa por si mismo el total de jornada, efectiva o de presencia, de naturaleza no extraordinaria, que realice el trabajador a lo largo de la jornada sin exceder las ocho horas.
3. Especialista de Estaciones y Maquinista de Puerto: Les será de aplicación lo recogido en el apartado 1 referido a Jefe de Estación y Factores de Circulación.
4. Inspector Principal Movimiento:
a) Disponibilidad horaria: Estos trabajadores por la característica de las funciones que tienen encomendadas tendrán una disponibilidad horaria (incluso con presencia física) en aquellas situaciones que así lo requieran, compensando en descansos acumulados de ocho horas, los excesos de jornada que pudieran realizar.
b) Guardias: Las guardias tienen como fin que el personal adscrito a ellas, esté localizable mediante buscapersonas o telefonía para atender las incidencias ocurridas dentro del ámbito geográfico del puesto de mando que no puedan ser resueltas por el Operador del mismo, incluso desplazándose a su puesto de trabajo. Para ello, y de cara a determinar el trabajador que se encuentre en esta situación, se establecerá un sistema de guardias obligatorio de carácter rotatorio en los períodos no cubiertos por turnos de trabajo de este personal.
Si el trabajador tuviera que desplazarse al lugar donde se produjera la incidencia en lugar distinto al de su puesto de trabajo, FEVE pondrá los medios necesarios para ello.
En el supuesto de tener que incorporarse, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, la jornada realizada será compensada en tiempo de descanso.
La implantación de guardias no supondrá en ningún caso la amortización de turnos de trabajo.
Los períodos de guardia no computarán para la jornada diaria y/o anual.
c) Modificación retributiva: Los Inspectores Principales de Movimiento que efectivamente realicen funciones propias de su cargo en el ámbito de la Dirección de Circulación, en virtud del establecimiento del sueldo específico puesto de trabajo, dejarán de percibir como tal la gratificación voluntaria que figura en las tablas salariales vigentes.
5. Días compensación jornada: Los días de compensación que anualmente resulten de ajustar los 219 laborables por año, serán disfrutados acoplados al resto de las vacaciones, salvo acuerdos previos, individuales o colectivos, con la empresa.
Se modifica el artículo 100, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, quedando como sigue
Artículo 100. Viajes sin servicio y espera.
Se entenderá por viaje sin servicio aquel en que los trabajadores no tienen que efectuar misión alguna durante el transcurso del viaje y éste solo representa en sí un mero traslado a otro punto de la línea.
Se consideran esperas el tiempo que transcurra desde que el trabajador deje su puesto de trabajo hasta la hora efectiva de partida del tren y desde que termine el trabajo encomendado hasta la hora efectiva de salida del tren de regreso.
Lo establecido en este artículo no será aplicable al personal perteneciente al grupo de movimiento.
Los viajes sin servicio y las esperas se considerarán a todos los efectos como tiempo de presencia.
En aquellas situaciones que se realice un viaje para tomar servicio estando en situación de Reserva, este tiempo pasará a considerarse efectivo.
Se modifica el artículo 102, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, quedando como sigue
Artículo 102. Puntos de toma y deje de servicio para el personal de Vía y Obras.
Dentro de cada cantón se tomará y dejará el servicio en la estación origen de la Brigada.
Se modifica el artículo 103 como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el apartado del toma y deje correspondiente al personal de trenes. Además se crea un párrafo al final del mismo.
Artículo 103. Tiempo de toma y deje de servicio.
(...)
Tiempo de toma y deje de servicio personal de trenes:
Toma | Deje | |
---|---|---|
Trenes de viajeros. | 20 min. | 15 min. |
Trenes de mercancías. | 30 min. | 20 min. |
Relevo al paso. | 15 min. | 15 min. |
(...)
Se entiende por relevo al paso cuando dos trabajadores se relevan entre sí con el mismo material, coincidiendo el deje de uno con la toma del siguiente.
Se modifica el artículo 104, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir los párrafos 2 y 4 extraídos del artículo 82 que quedó sin contenido.
Artículo 104. Gráficos.
(...)
b) Turnos y gráficos de servicio:
Se entiende por trabajo a turnos todo aquél que lleve implícito un cambio de jornada de mañana a tarde o a noche y viceversa.
Excepcionalmente se considerará trabajo a turnos las jornadas continuadas en sábados, domingos y festivos, en aquellas estaciones y pasos a nivel que el resto de los días realizan jornada partida.
Los cambios de gráfico entre trabajadores serán solicitados al servicio para su conformidad.
Los turnos serán siempre rotatorios, semanal o quincenalmente entre descansos, y los gráficos, en los que deberán estar señalados los descansos, tiempo de toma y deje, reserva y espera, se establecerán a nivel de dependencia entre la correspondiente Jefatura y el Comité de Empresa,
(...)
Se modifica el artículo 105, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir un nuevo apartado d).
Artículo 105. Gráficos para el personal de conducción.
(...)
d) Confección de gráficos:
La jornada máxima diaria, efectiva o presencia, o la suma de ambas, que se pueden grafiar no superará las nueve horas.
La jornada mínima diaria que se puede grafiar será de siete horas.
La jornada efectiva máxima semanal que se puede grafiar será de cuarenta horas.
La jornada máxima (efectiva + presencia) semanal que se puede grafiar será de cuarenta y dos horas y treinta minutos.
En los gráficos de servicio se diferenciarán los tiempos de jornada efectiva y de presencia.
Se modifica el artículo 106, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, en el sentido de añadir nuevo texto.
Artículo 106. Gráficos para el personal de trenes
(...)
La jornada máxima diaria, efectiva o presencia, o la suma de ambas, que se pueden grafiar no superará las nueve horas.
La jornada mínima diaria que se puede grafiar será de siete horas.
La jornada efectiva máxima semanal que se puede grafiar será de cuarenta horas.
La jornada máxima (efectiva + presencia) semanal que se puede grafiar será de cuarenta y dos horas y treinta minutos.
En los gráficos de servicio se diferenciarán los tiempos de jornada efectiva y de presencia.
Se modifica el artículo 108, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, quedando como sigue.
Artículo 108. Interrupción para la toma del bocadillo.
Los trabajadores con jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso diario en su puesto de trabajo para la toma del bocadillo, que se considerará tiempo de trabajo efectivo, siendo éste descanso de veinte minutos para aquellos otros trabajadores sujetos a la jornada de treinta y seis horas semanales que también disfruten de jornada continuada.
El personal sujeto a turnos de trabajo podrá disfrutar del bocadillo en cualquiera de los intervalos que tenga disponibles. La contraprestación por el no disfrute del período de interrupción para la toma del bocadillo le viene dada por la cuantía económica que se encuentra integrada en el «Sueldo específico de puesto de trabajo» recogido en el artículo 64 bis a).
Se modifica el artículo 109, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las mesas de jornadas, quedando como sigue.
Artículo 109. Horas extras.
Como criterio general se establece el de atender al trabajo normal y ordinario con la jornada del personal, disponiendo de tal modo las distintas operaciones a realizar y distribuyéndolas de tal forma entre el personal que haya que cumplimentarlas, que la jornada que cada uno tenga señalada sea suficiente para la completa realización del cometido normal que por su categoría y cargo se le tenga asignada.
En general, se considerarán horas extras las que excedan de ocho horas de trabajo efectivo diario, salvo para el personal de conducción y trenes que serán las que excedan de nueve horas de trabajo efectivo diario y cuarenta horas de trabajo efectivo semanal.
Las horas extras se abonarán al valor fijado en el Convenio Colectivo en vigor.
Se modifica el artículo 121, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las Mesas de Jornadas, quedando como sigue.
Artículo 121. Compensación del trabajo en festivo o del descanso semanal.
Como norma general, cuando un día festivo no pueda ser disfrutado en el propio día de la fiesta, ni esté grafiado su disfrute, será acoplado a los descansos de la semana siguiente, sin perjuicio de lo establecido a este respecto en el Real Decreto 1561/1995.
El personal que trabaje en su descanso festivo o en su descanso semanal menos de cuatro horas será compensado tan solo con media jornada de descanso, en cualquiera de los cinco días laborables siguientes. Cuando trabaje cuatro o más horas tendrá derecho a la compensación de un día completo.
Se introduce un nuevo artículo, dentro del capítulo X del Título III, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en las Mesas de Jornadas,
Artículo 121 bis. Regulación general del descanso compensatorio por excesos de jornada.
Los descansos compensatorios acumulados en la bolsa horaria por exceso de jornada se disfrutarán, en módulos de ocho horas, y siempre que no exista acuerdo entre empresa y trabajador, dentro de las cuatro semanas inmediatamente siguientes al devengo de aquellos, acoplados a los descansos semanales.
Los trabajadores que se encuentren disfrutando de descanso compensatorio derivado de los excesos de jornada realizados, percibirán el «Salario específico de puesto de trabajo» que corresponda a cada uno de ellos, conforme queda establecido en los criterios siguientes, no abonándose en cambio ninguna clase de «Plus de exceso»:
Personal de Movimiento, Maquinista de Puerto y personal de Conducción y Trenes: Por el tipo de jornada 2/8.
Personal de Conservación y Vigilancia de Vía: por el tipo de jornada 1/8. En el caso de los Guardabarreras por el tipo de jornada 2/8.
Personal de Servicio Eléctrico (Subestaciones y Telemandos): Por el tipo de jornada 2/8.
Personal de Talleres y de Material Remolcado: por el tipo de jornada 1/8. No obstante, los excesos generados por actuaciones directamente vinculadas a la Brigada de Socorro se regirán a estos efectos por la propia regulación establecida para las mismas.
Artículo 122. Fiestas no recuperables.
(Queda sin contenido.)
Se modifica el artículo 179, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Jornadas, en los siguientes puntos y apartados:
Artículo 179. Destacamentos y dietas.
1)
(...)
Apartado a) «Que el desplazamiento se efectúe a población o lugar distinto de la residencia oficial (laboral) del trabajador, o fuera del Cantón para el personal de Vía y Obras (incluido el Personal de Obras y el personal en funciones de Enclavamientos Mecánicos) o fuera de la Zona para el Personal del Servicio Eléctrico y Maquinaria de Vía.
(...)
4)
El importe de cada una de las comidas principales y de la pernoctación será, respectivamente, del 40 por 100 y del 20 por 100 de la dieta completa.
La percepción del «Plus de pernoctación» establecido para Jefes de Circulación (Jefes de Estación, Factores de Circulación) y Especialistas de Estaciones es incompatible con la percepción del 20 por 100 de la dieta de pernoctación.
Al asumir la empresa la gestión y abono de los gastos de manutención y alojamiento del personal de conducción y trenes que efectivamente realice pernoctación fuera de su residencia laboral no procederá el abono de ningún importe en concepto de dieta por tales conceptos.
(...)
6)
Se mantienen los mejores derechos que vengan disfrutando el personal de conservación de vía e instalaciones eléctricas, en lo que respecta al devengo de dietas dentro del cantón o zona respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 bis a) de la normativa laboral...
8) Queda sin contenido
Artículo 182. Personal destacado y personal de trenes.
(Queda sin contenido).
Se modifica el anexo I de la normativa laboral en los siguientes apartados:
Funciones del Especialista de Estaciones, se añade al apartado de sus funciones el siguiente párrafo:
«Independientemente de las funciones reseñadas anteriormente, podrán tener a su cargo, con responsabilidad propia, agujas y señales de todo tipo, incluso no enclavadas, pudiendo ser los encargados de su accionamiento.»
Categoría Jefe de Sección de Vía y Obras: Esta categoría queda a extinguir. Asimismo, en al apartado de Funciones de esta categoría, donde dice: «...Sección...», dirá: «...Unidad Geográfica...».
Categoría Jefe de Distrito: Se elimina del apartado «Salidas de la categoría» el siguiente texto: «Por ascenso a Jefe de Sección de Vía y Obras». Asimismo, en al apartado de Funciones de esta categoría, donde dice:
«...Sección de Vía y Obras...», dirá: «...Unidad Geográfica...».
Categoría de Maquinista de Puerto: se corrige el nivel salarial pasando a figurarse el 3 donde no figuraba ninguno.
Categoría de Jefe de Maquinista: Se elimina del apartado «Salidas de la categoría» el siguiente texto: «Por ascenso a Jefe de Depósito».
Categoría de Jefe de Depósito: Esta categoría queda a extinguir.
Se constituye un capítulo XVI dentro del Título III «Del Personal» con la denominación «Colectivos de trabajo especiales», con el siguiente articulado de nueva creación:
Artículo 185 bis a). Personal para funciones de mantenimiento de estaciones.
Se establece para las Brigadas de Mantenimiento de Estaciones un ámbito de actuación de carácter provincial. Los trabajadores que vinieran realizando actualmente o pudieran prestar en el futuro sus servicios en las brigadas mencionadas, serán adscritos a la misma, quedando regulado sus emolumentos a través del sueldo específico puesto de trabajo que viene recogido en la tabla salarial correspondiente, con independencia de los conceptos salariales fijos que le correspondan por la categoría profesional que pudieran ostentar.
Artículo 185 bis b). Personal para funciones de enclavamientos mecánicos.
Se hace extensible al personal que presta servicio en enclavamientos mecánicos el Salario Específico Puesto de Trabajo del Obrero Especializado, determinando como «Cantón» de trabajo para este personal el correspondiente al tramo Oviedo-Arriondas (Oviedo desde aguja de entrada lado Trubia al punto kilométrico 383/100 en Arriondas), estableciéndose como base de este equipo de trabajo la estación de Nava, donde tomarán y dejarán su servicio diario, sirviendo dicho cantón como referencia para los devengos que pudieran corresponderles al amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la normativa laboral.
Artículo 185 bis c). Personal de Obras.
Se hace extensible al personal que presta servicio en Obras el salario específico puesto de trabajo del Obrero especializado, determinando un cantón de trabajo de 36 kilómetros de radio a contar desde los 4 kilómetros de la aguja de salida de la estación de sus respectivas residencias laborales, extendiendo aquella distancia, de referirse a plena vía, con la estación o Apeadero más próximo por exceso, sirviendo dicho cantón como referencia para los devengos que pudiera corresponderles al amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la normativa laboral.
Artículo 185 bis d). Personal de Maquinaria de Vía.
Se hace extensible al personal que presta servicio en la Brigada de Maquinaria el salario específico puesto de trabajo del Obrero Especializado, determinando una «Zona» de trabajo de ámbito provincial, sirviendo dicha zona como referencia para los devengos que pudieran corresponderles amparo de lo dispuesto en el artículo 179.1.a) de la normativa laboral.
Se modifica el anexo III de la normativa laboral quedando como sigue:
Organización de las unidades geográficas, distritos y brigadas de vía y obras
La organización del Servicio de Vía y Obras en FEVE estará conformada por unidades geográficas dentro de las cuales podrán existir uno o varios Distritos en los que a su vez se integrarán una o varias Brigadas conforme cuadro que más abajo se refleja.
Composición de las brigadas: Las brigadas, con carácter general, estarán formadas por las categorías y número de trabajadores siguientes:
Capataz de V y O: 1.
Obrero primero: 1.
Obrero especializado: 7.
Las brigadas volantes tendrán la misma composición con la excepción del Obrero primero. Estas brigadas realizarán sus tareas de refuerzo generalmente en el «cantón» establecido para las mismas, estando obligadas a reforzar cualquier otra brigada de su ámbito provincial. La dirección de los trabajos a desarrollar corresponderá siempre a la Brigada reforzada.
Aquellos trabajadores que como consecuencia de esta reubicación se queden sin brigada, serán adscritos a una brigada conforme a la propuesta para su Unidad Geográfica, manteniendo su residencia laboral (a extinguir), siendo su lugar de trabajo a todos los efectos el cantón de la misma.
En aquellas brigadas que, como consecuencia de los distintos acoplamientos excedan de la plantilla requerida, se mantendrán a extinguir, adaptando la composición de la misma a la nueva situación.
Una vez que de forma oficial sea reabierto al tráfico de viajeros el tramo Guardo-Balmaseda de la línea León-Bilbao, se convocará una plaza de Jefe de Distrito, previo acuerdo de las partes en la nueva reorganización y ubicación del nuevo Distrito que pudiera constituirse.
Sueldo (01) — Pesetas/mes |
Paga extra (59) |
Antigüedad (02) — Pesetas/mes |
||
---|---|---|---|---|
Niv. | Pesetas/bimensual | Valor cuatrienio paga extra | ||
18 | 489.665 | 104.902 | 6.294 | 14.413 |
17 | 441.939 | 94.256 | 5.655 | 12.949 |
16 | 399.248 | 84.739 | 5.084 | 11.643 |
15 | 360.733 | 76.145 | 4.569 | 10.462 |
14 | 326.230 | 68.479 | 4.109 | 9.407 |
13 | 295.090 | 61.537 | 3.692 | 8.455 |
12 | 267.116 | 55.324 | 3.319 | 7.600 |
11 | 242.329 | 49.736 | 2.984 | 6.833 |
10 | 225.809 | 46.044 | 2.763 | 6.326 |
9 | 191.815 | 32.468 | 1.948 | 4.461 |
8 | 182.978 | 30.708 | 1.842 | 4.220 |
7 | 174.581 | 29.042 | 1.743 | 3.989 |
6 | 166.613 | 27.473 | 1.648 | 3.774 |
5 | 159.039 | 25.992 | 1.560 | 3.572 |
4 | 151.833 | 24.593 | 1.476 | 3.379 |
3 | 145.411 | 23.276 | 1.397 | 3.198 |
2 | 141.641 | 22.598 | 1.356 | 3.105 |
1 | 138.777 | 22.016 | 1.321 | 3.024 |
Cantidad a incrementar en cada una de las pagas extras de junio y diciembre una vez aplicado el incremento porcentual por antigüedad: 100.300 pesetas/incremento cada una de las pagas de junio y diciembre.
Sueldo específico puesto de trabajo (1)
Tipo jornada |
Jefe de Maquinistas — Pesetas/día |
Maquinista principal Maquinista — Pesetas/día |
Peones de tracción — Pesetas/día |
---|---|---|---|
1/8 | 2.513 | — | 457 |
2/8 | 2.817 | 2.759 | 896 |
3/8 | 5.225 | 5.167 | 3.304 |
Tipo jornada |
Interventor Principal Interventor en Ruta — Pesetas/día |
Agente de Tren/ Jefe de Tren/ Auxiliar Tren — Pesetas/día |
Factores — Pesetas/día |
Inspector Principal de Movimiento |
---|---|---|---|---|
1/8 | — | — | 245 | 2.122 |
2/8 | 2.225 | 1.900 | 695 | 2.426 |
3/8 | 4.633 | 4.308 | 3.103 | 4.834 |
Tipo jornada |
Jefe Estac./Fact. Circ. Estación de 1.a — Pesetas/día |
Jefe Estac./Fact. Circ. Estación de 2.a — Pesetas/día |
Jefe Estac./Fact. Circ. Estación de 3.a — Pesetas/día |
---|---|---|---|
1/8 | 1.371 | 1.037 | 772 |
2/8 | 1.834 | 1.500 | 1.235 |
3/8 | 4.242 | 3.908 | 3.643 |
Tipo jornada |
Especialista de Estaciones, Capataz Maniobras, Maquinista Puerto, Personal. en Mantenimiento Estaciones y Limpiadores — Pesetas/día |
---|---|
1/8 | 746 |
2/8 | 1.185 |
3/8 | 3.593 |
FEVE
Tablas salariales 2000
Sueldo específico puesto de trabajo (2)
Tipo jornada |
Jefe Equipo TII./J. Secc. Mat. R./Visitador Pral. — Pesetas/día |
Oficiales Taller Visitadores — Pesetas/día |
Peones de Taller — Pesetas/día |
---|---|---|---|
1/8 | 442 | 345 | 197 |
2/8 | 905 | 799 | 636 |
3/8 | 3.313 | 3.083 | 3.044 |
Tipo jornada |
Jefe Distrito — Pesetas/día |
Capataz Vía y Obras — Pesetas/día |
Obrero primero — Pesetas/día |
Obrero especializado — Pesetas/día |
---|---|---|---|---|
1/8 | 1.675 | 1.475 | 1.295 | 1.250 |
2/8 | 2.135 | 1.925 | 1.741 | 1.689 |
3/8 | 4.543 | 4.333 | 4.149 | 4.097 |
Tipo jornada |
Encargado Subestac. y Telemandos — Pesetas/día |
Oficiales Subestaciones y Telamandos — Pesetas/día |
Encarg. Sector Encarg. Línea Electr. — Pesetas/día |
Montador, Oficial, Jefe Equipo y Conduc. Vag. — Pesetas/día |
---|---|---|---|---|
1/8 | 660 | 600 | 305 | 246 |
2/8 | 1.123 | 1.054 | 765 | 700 |
3/8 | 3.531 | 3.462 | 3.173 | 3.108 |
Tipo jornada |
Guardabarreras — Pesetas/día |
Personal Enclavamientos Mecánicos — Pesetas/día |
Oficiales de Obras — Pesetas/día |
Personal de Maquinaria de Vía — Pesetas/día |
---|---|---|---|---|
1/8 | 250 | 1.250 | 1.250 | 1.250 |
2/8 | 689 | 1.689 | 1.689 | 1.689 |
3/8 | 3.097 | 4.097 | 4.097 | 4.097 |
Gratificación voluntaria (06)
Categoría | Pesetas/mes |
---|---|
Jefe de Servicio. | 14.392 |
Titulado Grado Medio Ascenso. | 10.474 |
Jefe de Depósito. | 10.474 |
Jefe de Taller de 1.a | 10.474 |
Jefe Sección 1.a Organización. | 8.187 |
Inspector Pral. Movimiento. | 14.320 |
Jefe Secc. Material Remolcado. | 8.504 |
Jefe Sección Vía y Obras. | 8.504 |
Jefe Sección Serv. Eléctrico. | 8.504 |
Jefe de Taller 2.a | 8.431 |
Programador. | 14.184 |
Jefe Sección 2.a Organización. | 6.071 |
Subjefe Secc. Serv. Eléctrico. | 6.315 |
Jefe Oficina Administrativo. | 6.824 |
Jefe de Operaciones. | 6.071 |
Contramaestre. | 6.253 |
Jefe Suministros de 1.a. | 6.071 |
Interventor Principal. | 6.071 |
Esta gratificación sólo la percibirán los Agentes incluidos en algunas de las categorías relacionadas y con jornada de 1.752 horas.
No percibirán esta gratificación voluntaria los Inspectores Principales de Movimiento que efectivamente realicen funciones propias de su categoría en el ámbito de la Dirección de Circulación, en virtud de la percepción del sueldo específico puesto de trabajo.
La integración de los Interventores Principales a esta gratificación tendrá un carácter voluntario.
Primas
Prima por trabajo en festivos (12): 1.000 pesetas/día festivo, salvo los días 1 y 6 de enero y 25 de diciembre, que se percibirán 5.000 pesetas/día festivo.
Prima de conducción (10), vía y obras y servicio eléctrico: 517 pesetas/día.
Prima disponibilidad especial:
Nivel | Pesetas/mes |
---|---|
10 a 18 | 8.000 |
1 a 9 | 7.000 |
La integración a esta prima tiene un carácter voluntario.
Prima de taller:
Nivel | Pesetas/mes |
---|---|
6 a 9 | 8.998 |
3 a 5 | 7.015 |
2 | 4.000 |
Esta prima es de carácter variable al estar vinculada a objetivos por productividad.
Complemento salarial brigada de socorro (16): Fijo: 8.409 pesetas/mes; 212 pesetas/hora; 10 pesetas/kilómetro.
Viajes realizados por medios propios (28): 24 pesetas/kilómetro.
Horas
Sobre los valores de la hora ordinaria se incrementará con el porcentaje que corresponda por antigüedad a razón del 6 por 100 por cuatrienio.
A partir del cuarto cuatrienio, los valores de las horas extras se incrementarán con el porcentaje que corresponda por antigüedad a razón del 6 por 100 por cuatrienio.
Hora ordinaria
Categoría/nivel | Pesetas/hora |
---|---|
Jefe de Estación. | 371 |
6. | 363 |
5. | 347 |
4. | 339 |
3. | 322 |
2. | 322 |
1. | 322 |
Horas extras de uno a cuatro cuatrienios
Categoría/nivel | Pesetas/hora |
---|---|
Jefe de Estación. | 859 |
6. | 843 |
5. | 817 |
4. | 797 |
3. | 756 |
2. | 756 |
1. | 756 |
Plus de nocturnidad (19)
Categoría/nivel | Pesetas/hora |
---|---|
Jefe de Estación. | 97 |
6. | 96 |
5. | 90 |
4. | 88 |
3. | 80 |
2. | 80 |
1. | 80 |
Dietas
Dieta normal (53)
Nivel |
Dieta completa — Pesetas/día |
---|---|
18 a 10. | Gastos a justificar |
9 a 7. | 2.398 |
6 a 1. | 2.269 |
Dieta especial
Tipo dieta: Comida, 1.500 pesetas/comida.
Tipo dieta: Cena, 1.500 pesetas/cena.
Tipo dieta: Pernoctación, a justificar. Tope máximo, 4.800 pesetas/ noche.
(Propuesta por la dirección correspondiente, deberá ser autorizada por la Dirección de Recursos Humanos.)
Jornada partida (41) (42): 811 pesetas por día.
Viaje compensable (30): 576 pesetas.
Guardia Inspector principal movimiento y Jefe de Maquinistas:
1.500 pesetas jornada/guardia.
2.500 pesetas por presencia/guardia.
Plus pernoctación personal movimiento: 3.000 pesetas/día.
Plus de exceso bonificado:
Entre cuarenta y cuarenta y una horas: 422 pesetas/hora.
Más de cuarenta y una horas: 843 pesetas/hora.
Plus de toxicidad-peligrosidad (14): 116 pesetas/día.
Plus de recaudación en ruta: 2 por 100 cantidad recaudada en ruta/mes.
Plus pernoctación conducción y trenes: 910 pesetas/día.
Plus exceso: 557 pesetas/hora.
Plus no bonificado:
Categoría/nivel | Pesetas/hora |
---|---|
6. | 843 |
5. | 817 |
4. | 797 |
3. | 756 |
2. | 756 |
1. | 756 |
Plus de expendición:
Entre 50.000 y 200.000 pesetas: 3.000 pesetas/mes.
Entre 200.001 y 400.000 pesetas: 3.500 pesetas/mes.
Entre 400.001 y 800.000 pesetas: 4.000 pesetas/mes.
Entre 800.001 y 1.600.000 pesetas: 4.500 pesetas/mes. A partir de 1.600.001 pesetas: 5.000 pesetas/mes.
Complemento de suplencias:
Distancia > 4 km ≤ 15 km: 300 pesetas/día.
Distancia > 15 km ≤ 45 km: 640 pesetas/día.
Distancia > 45 km ≤ 80 km: 1.040 pesetas/día.
Distancia > 80 km: 1.500 pesetas/día.
Plus transporte vía y obras:
Medios propios: 24 pesetas/kilómetro.
Trenes u otros medios facilitados por FEVE: 12,6 pesetas/kilómetro.
Este plus es incompatible con cualquier otra percepción por viajes realizados por medios propios con ocasión del mismo desplazamiento (artículo 180.D).
Plus disponibilidad vía y obras: 200 pesetas/jornada disponible.
Plus bloqueo ocupación vía y obras: 600 pesetas/jornada.
Plus de servicio eléctrico/vía y obras: 301 pesetas/hora.
Complemento personal de antigüedad (03):
Nivel | En sueldo | En antigüedad por cuatrienio |
---|---|---|
9-10 | 4.033 | 242 |
8-9 | 4.033 | 242 |
7-8 | 3.814 | 229 |
6-7 | 3.592 | 216 |
5-6 | 3.393 | 204 |
4-5 | 3.202 | 192 |
3-4 | 3.016 | 181 |
2-3 | 1.553 | 93 |
1-2 | 1.334 | 80 |
Gratificación por título (05):
Título superior: 14.719 pesetas/mes.
Título medio: 7.360 pesetas/mes.
Ayuda disminuidos (63): 10.732 pesetas/mes.
Indemnización vivienda (34): 11.624 pesetas/mes.
Indemnización licencia sin justificar (35): 6.000 pesetas día/licencia denegada.
Indemnización libreta economato (36): 1.069 pesetas/mes.
Bolsa de vacaciones (43)
Tipo | Antigüedad | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | |
8 | 758 | 804 | 848 | 894 | 940 | 986 | 1.031 | 1.076 | 1.124 | 1.168 | 1.215 |
7 | 718 | 761 | 804 | 845 | 888 | 933 | 974 | 1.018 | 1.061 | 1.104 | 1.147 |
6 | 679 | 718 | 760 | 800 | 841 | 881 | 923 | 964 | 1.003 | 1.044 | 1.085 |
5 | 642 | 681 | 718 | 758 | 795 | 835 | 872 | 913 | 950 | 988 | 1.028 |
4 | 607 | 644 | 681 | 716 | 752 | 790 | 825 | 862 | 899 | 936 | 969 |
3 | 574 | 608 | 644 | 679 | 713 | 748 | 782 | 815 | 850 | 885 | 920 |
2 | 558 | 592 | 625 | 660 | 692 | 727 | 760 | 793 | 825 | 858 | 893 |
1 | 543 | 576 | 608 | 641 | 676 | 707 | 741 | 773 | 805 | 837 | 869 |
Diferencia de cargo (diario) (13)
Tipo | Número de cuatrienios | |||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | ||
8-9 | 530 | 546 | 562 | 578 | 594 | 610 | 626 | 642 | 659 | 675 | 691 | |
7-8 | 503 | 519 | 534 | 549 | 565 | 580 | 595 | 611 | 626 | 641 | 657 | |
6-7 | 477 | 492 | 506 | 520 | 535 | 549 | 563 | 577 | 592 | 606 | 620 | |
5-6 | 454 | 467 | 480 | 494 | 507 | 521 | 534 | 548 | 561 | 575 | 588 | |
4-5 | 431 | 444 | 457 | 470 | 482 | 495 | 508 | 521 | 534 | 546 | 559 | |
3-4 | 386 | 398 | 410 | 422 | 434 | 446 | 459 | 471 | 483 | 495 | 507 | |
2-3 | 224 | 230 | 236 | 243 | 249 | 255 | 261 | 267 | 273 | 279 | 286 | |
1-2 | 172 | 177 | 183 | 188 | 194 | 199 | 204 | 210 | 215 | 221 | 226 | |
2-4 | 610 | 629 | 647 | 665 | 683 | 701 | 720 | 738 | 756 | 774 | 793 | |
5-7 | 931 | 959 | 986 | 1.014 | 1.042 | 1.070 | 1.097 | 1.125 | 1.153 | 1.181 | 1.208 |
Diferencia de cargo para el personal que reemplaza a categoría con derecho a vivienda (diario) (13)
Tipo |
Antigüedad |
||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
|
8-9 |
620 |
639 |
658 |
676 |
695 |
714 |
733 |
752 |
770 |
789 |
808 |
7-8 |
589 |
607 |
625 |
643 |
661 |
679 |
697 |
714 |
732 |
750 |
768 |
6-7 |
559 |
575 |
592 |
609 |
625 |
642 |
659 |
676 |
692 |
709 |
726 |
5-6 |
531 |
546 |
562 |
578 |
594 |
609 |
625 |
641 |
657 |
673 |
688 |
4-5 |
505 |
520 |
534 |
549 |
564 |
579 |
594 |
609 |
624 |
639 |
654 |
3-4 |
452 |
466 |
480 |
494 |
508 |
522 |
536 |
551 |
565 |
579 |
593 |
2-3 |
262 |
269 |
277 |
284 |
291 |
298 |
305 |
313 |
320 |
327 |
334 |
1-2 |
201 |
208 |
214 |
220 |
227 |
233 |
239 |
245 |
252 |
258 |
264 |
2-4 | 714 | 735 | 757 | 778 | 799 | 821 | 842 | 863 | 884 | 906 | 927 |
5-7 | 1.089 | 1.122 | 1.154 | 1.187 | 1.219 | 1.252 | 1.284 | 1.316 | 1.349 | 1.381 | 1.414 |
Indemnización garantizada por traslado forzoso
Tipo |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
18 |
2.882.420 |
3.055.378 |
3.228.335 |
3.401.292 |
3.574.250 |
3.747.207 |
3.920.164 |
4.093.122 |
4.266.079 |
4.439.036 |
4.611.993 |
17 |
2.589.924 |
2.745.308 |
2.900.693 |
3.056.078 |
3.211.463 |
3.366.847 |
3.522.232 |
3.677.617 |
3.833.002 |
3.988.386 |
4.143.771 |
16 |
2.328.432 |
2.468.146 |
2.607.860 |
2.747.574 |
2.887.288 |
3.027.001 |
3.166.715 |
3.306.429 |
3.446.143 |
3.585.857 |
3.725.571 |
15 |
2.092.268 |
2.217.815 |
2.343.363 |
2.468.910 |
2.594.458 |
2.720.005 |
2.845.553 |
2.971.100 |
3.096.648 |
3.222.195 |
3.347.743 |
14 |
1.881.616 |
1.994.502 |
2.107.388 |
2.220.273 |
2.333.159 |
2.446.045 |
2.558.930 |
2.671.816 |
2.784.702 |
2.897.587 |
3.010.473 |
13 |
1.690.900 |
1.792.363 |
1.893.827 |
1.995.290 |
2.096.754 |
2.198.217 |
2.299.681 |
2.401.144 |
2.502.608 |
2.604.071 |
2.705.535 |
12 |
1.520.155 |
1.611.352 |
1.702.548 |
1.793.745 |
1.884.942 |
1.976.139 |
2.067.335 |
2.158.532 |
2.249.729 |
2.340.926 |
2.432.122 |
11 |
1.366.642 |
1.448.643 |
1.530.644 |
1.612.646 |
1.694.647 |
1.776.648 |
1.858.649 |
1.940.651 |
2.022.652 |
2.104.653 |
2.186.654 |
10 |
1.265.184 |
1.341.095 |
1.417.006 |
1.492.917 |
1.568.828 |
1.644.739 |
1.720.650 |
1.796.561 |
1.872.472 |
1.948.383 |
2.024.295 |
9 |
892.168 |
945.704 |
999.241 |
1.052.777 |
1.106.313 |
1.159.849 |
1.213.385 |
1.266.921 |
1.320.457 |
1.373.993 |
1.427.530 |
8 |
843.770 |
894.406 |
945.041 |
995.676 |
1.046.312 |
1.096.947 |
1.147.583 |
1.198.218 |
1.248.854 |
1.299.489 |
1.350.125 |
7 |
798.000 |
845.867 |
893.734 |
941.602 |
989.469 |
1.037.336 |
1.085.203 |
1.133.070 |
1.180.937 |
1.228.805 |
1.276.672 |
6 |
754.895 |
800.187 |
845.478 |
890.770 |
936.061 |
981.353 |
1.026.644 |
1.071.936 |
1.117.227 |
1.162.519 |
1.207.810 |
5 |
714.183 |
757.044 |
799.904 |
842.764 |
885.624 |
928.484 |
971.345 |
1.014.205 |
1.057.065 |
1.099.925 |
1.142.785 |
4 |
675.765 |
716.314 |
756.863 |
797.413 |
837.962 |
878.511 |
919.061 |
959.610 |
1.000.159 |
1.040.708 |
1.081.258 |
3 |
639.578 |
677.949 |
716.319 |
754.690 |
793.061 |
831.432 |
869.802 |
908.173 |
946.544 |
984.915 |
1.023.285 |
2 |
620.945 |
658.208 |
695.472 |
732.735 |
769.999 |
807.262 |
844.526 |
881.789 |
919.053 |
956.316 |
993.580 |
1 |
604.940 |
641.229 |
677.517 |
713.806 |
750.094 |
786.383 |
822.672 |
858.960 |
895.249 |
931.537 |
967.826 |
Premio de permanencia
(Se multiplicará por 2, 3 ó 4, según corresponda)
Tipo | 7 cuatrienios | 8 cuatrienios | 9 cuatrienios | 10 cuatrienios |
---|---|---|---|---|
18 | 341.093 | 355.506 | 369.919 | 384.333 |
17 | 306.468 | 319.416 | 332.365 | 345.314 |
16 | 275.536 | 287.179 | 298.822 | 310.465 |
15 | 247.592 | 258.054 | 268.516 | 278.978 |
14 | 222.651 | 232.058 | 241.465 | 250.872 |
13 | 200.095 | 208.551 | 217.006 | 225.461 |
12 | 179.878 | 187.478 | 195.077 | 202.677 |
11 | 161.721 | 168.554 | 175.388 | 182.221 |
10 | 149.714 | 156.040 | 162.366 | 168.692 |
9 | 105.577 | 110.038 | 114.499 | 118.961 |
8 | 99.852 | 104.071 | 108.291 | 112.511 |
7 | 94.422 | 98.411 | 102.400 | 106.389 |
6 | 89.328 | 93.102 | 96.877 | 100.651 |
5 | 84.517 | 88.088 | 91.660 | 95.232 |
4 | 79.967 | 83.346 | 86.725 | 90.105 |
3 | 75.681 | 78.879 | 82.076 | 85.274 |
2 | 73.483 | 76.588 | 79.693 | 82.799 |
1 | 71.850 | 74.604 | 77.628 | 80.652 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid