La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, adoptó el 27 de julio de 2000 un Acuerdo por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación del citado Acuerdo como anexo a la presente Orden.
Madrid 31 de julio de 2000.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, dispone que se establecerá, con vigencia desde 1 de agosto de 2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento, prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», basado en un modelo de límites máximos de precios anuales.
Este nuevo marco regulatorio, no puede dejar de hacer referencia a las llamadas realizadas desde la red telefónica fija a redes de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales. Esto es necesario, dado el enorme crecimiento que ha tenido el mercado del servicio de telefonía móvil. Aunque hasta el momento este servicio no se ha convertido definitivamente en sustitutivo del servicio telefónico fijo, existe esa tendencia conforme aumenta su grado de penetración, y con ello la necesidad de regular el precio de estas llamadas. El gran número de usuarios del servicio de telefonía móvil hace que el porcentaje de llamadas realizadas desde la red telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», a terminales de redes de telefonía móvil aumente considerablemente adquiriendo cada vez más importancia en el gasto en comunicaciones.
Del mismo modo, requieren especial atención y tratamiento las tarifas de las llamadas de acceso a Internet a través de la red telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», de forma que se permita mantener un nivel de precios que facilite la promoción del uso de este servicio como motor e impulso del desarrollo de la sociedad de la información.
Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 27 de julio de 2000, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Se aprueba el nuevo marco regulatorio de precios de los servicios de telecomunicaciones que presta «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
A los importes de los precios que se establezcan de acuerdo con este nuevo marco, se les aplicarán los impuestos indirectos, de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
El presente Acuerdo entrará en vigor a las cero horas del día 1 de agosto de 2000.
Marco regulatorio de los precios de determinados servicios de telecomunicaciones prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal»
El servicio telefónico fijo disponible al público (en adelante servicio telefónico fijo) y el de líneas susceptibles de arrendamiento, así como aquellos servicios de telecomunicaciones que utilicen como acceso la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», estarán sometidos al marco regulatorio de precios que se detalla a continuación para cada uno de ellos.
1. Servicio telefónico fijo y llamadas que los abonados de la red pública telefónica fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» realizan a los abonados de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil): El régimen regulatorio de los precios del servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil se basará en los siguientes conjuntos de medidas.
1.1 El modelo de límites máximos de precios anuales, cuyo detalle se describe en el anexo I, y que se compone de:
1.1.1 Conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas:
Alta de líneas individuales.
Alta de líneas de enlace.
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Llamadas automáticas metropolitanas.
Llamadas automáticas provinciales.
Llamadas automáticas interprovinciales.
Llamadas automáticas internacionales.
Servicio de información (1003).
Llamadas de fijo a móvil.
1.1.2 Conceptos tarifarios sujetos a salvaguardas:
Llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común.
Llamadas automáticas metropolitanas.
Llamadas automáticas provinciales.
Llamadas automáticas interprovinciales.
Llamadas automáticas internacionales.
1.2 El resto de conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo estarán sometidos a la regulación de precios máximos, tal como se recoge en el anexo II.
2. Servicio de líneas susceptibles de arrendamiento: El régimen regulatorio de los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento se basará en los siguientes conjuntos de medidas.
2.1 El modelo de límites máximos de precios anuales, cuyo detalle se describe en el anexo I, y que se compone de:
2.1.1 Conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas:
Circuitos punto a punto nacionales analógicos por distancias:
A Analógico B.V. Calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
A Analógico B.V. Calidad ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
A Analógico B.V. Calidad especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
A Analógico B.V. Calidad especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
A Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
A Digital a 2048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
A Digital a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
A Digital a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
2.1.2 Conceptos tarifarios sujetos a salvaguardas:
Circuitos punto a punto digitales nacionales, de capacidad N x 64 Kb/s.
2.2 El resto de conceptos tarifarios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento estarán sometidos a la regulación de precios máximos, tal como se recoge en el anexo II.
3. Llamadas de acceso a Internet, paquetes de servicios y programas de descuentos: Los precios de las llamadas de acceso a Internet, los nuevos paquetes de servicios y nuevos programas de descuentos, así como la modificación de los mismos y de los existentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
4. Servicios de telecomunicaciones que utilizan el acceso a red pública telefónica fija, sujetos a precios máximos: Los precios de los servicios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados, las modificaciones de los precios de los servicios al menos con quince días de antelación a su aplicación efectiva.
Servicio móvil marítimo.
Servicio de radiobúsqueda.
Servicio de acceso a redes de datos (datafono, ibertext, X.28 y X.32).
DISPOSICIONES GENERALES
I. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este modelo tiene por objeto la regulación de los precios del servicio telefónico fijo, de las llamadas de fijo a móvil y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
2. En las sucesivas aplicaciones del modelo, se excluirán del modelo de límites máximos de precios anuales, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los que correspondan a servicios o facilidades que hayan evolucionado hacia una situación de competencia efectiva en sus mercados de referencia. Igualmente, se podrán incluir en el modelo de límites máximos de precios anuales, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aquellos conceptos tarifarios correspondientes a servicios o facilidades para los que haya dejado de darse la situación de competencia efectiva en sus mercados de referencia.
II. Período de la regulación de precios
El primer período de regulación de precios comprenderá desde el día 1 de enero de 2001, hasta el día 31 de diciembre de 2002.
No obstante, las variaciones de los precios del servicio de llamadas de fijo a móvil que se pudieran producir con anterioridad al 1 de enero de 2001, se computarán a efectos del cálculo de los índices de la cesta y subcesta que incluyen este servicio, correspondientes al primer año de regulación de precios.
Para posteriores períodos de regulación se establecerá la duración en función de la evolución de las condiciones de los mercados de referencia de los servicios, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
RÉGIMEN DE REGULACIÓN DE PRECIOS
III. Regulación de precios
La regulación de precios se efectuará mediante el establecimiento de un límite máximo anual a los precios de los servicios. Este límite máximo anual de precios se formulará en términos de variación del IPC corregida mediante un factor de ajuste (X) y complementada con cláusulas de salvaguarda que condicionan los precios de determinados conceptos tarifarios.
IV. Modelo de regulación de precios
1. Para la regulación de precios a que se refiere este modelo se establecen determinadas cestas, en las que se agruparán conjuntos de conceptos tarifarios. Un concepto tarifario no podrá formar parte de más de una cesta.
Los conceptos tarifarios que forman parte de una cesta se podrán agrupar en subconjuntos o subcestas, de forma tal que cada concepto tarifario de la cesta sólo podrá incluirse en una subcesta, o no formar parte de ninguna de ellas.
2. Para cada cesta y subcesta se definirá un límite de variación de precios. Los conceptos tarifarios incluidos en una subcesta deberán cumplir la limitación impuesta a la variación de ésta, y, al mismo tiempo, contribuir al cumplimiento de la limitación global de la cesta correspondiente.
3. El límite anual de precios de cada cesta y subcesta se fijará añadiendo al límite de precios establecido para el 31 de diciembre del año anterior, o en el caso de ser el primer año del período de regulación al índice de los precios que se tome como base, un porcentaje de variación, definido como IPC-X, donde:
a) IPC: Es la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo prevista por el Gobierno para cada año de aplicación del modelo.
b) X: Factor de ajuste, que podrá tener signo positivo o negativo.
Cuando el porcentaje de variación IPC-X del año correspondiente tenga signo negativo, el operador sujeto a regulación de precios no podrá realizar ninguna modificación que suponga un incremento del precio de la cesta.
Cuando el citado porcentaje de variación IPC-X del año correspondiente tenga signo positivo, el operador no podrá realizar modificaciones de precios que supongan variaciones positivas del precio de la cesta superiores a IPC-X.
4. Para cada período anual de regulación de precios y en función de la previsión del Gobierno de la variación anual del IPC, contenida en el cuadro macroeconómico que acompaña al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, se actualizará el límite máximo de los precios. El factor X de ajuste de cada año, para cada cesta y subcesta se establecerá al inicio de cada período de regulación de precios y permanecerá inalterable durante dicho período.
5. La evaluación del cumplimiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», de los límites de variación de sus precios, se realizará anualmente mediante la comparación de índices de precios de cada una de las cestas y subcestas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado X.
6. Las salvaguardas establecen los límites o condiciones complementarias que deberán cumplir determinados conceptos tarifarios sujetos a regulación.
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PRECIOS
V. Principios generales
1. Los precios regulados de los servicios de telecomunicaciones se ajustarán a los principios básicos de transparencia, orientación a costes y no discriminación.
2. Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios que se establezcan en las cestas.
3. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos conceptos tarifarios de los servicios, con antelación a su aplicación.
La información sobre los precios de los conceptos tarifarios y de los servicios deberá estar a disposición del público a través de los medios y oficinas comerciales del operador en las que puedan contratarse dichos servicios.
4. Los precios de estos conceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional.
VI. Modificaciones en la estructura de los precios o de los servicios que afecten a la aplicación del modelo
Si durante un período de regulación de precios, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», propone alguna modificación en la estructura de los precios o de los servicios que afecte a la aplicación de la regulación de precios, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, modificará, en caso necesario, las variables del modelo de regulación de precios.
VII. Planes de descuentos y paquetes de servicios
Los planes de descuento y los paquetes de servicios no se considerarán, a efectos de cumplimiento de los límites de precios establecidos para las cestas y subcestas.
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL»
VIII. Suministro de información
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» suministrará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información le sea requerida, a los efectos del desarrollo y aplicación del modelo de regulación de precios.
En particular, deberán aportar para cada ejercicio económico la información que se detalla a continuación, en relación con los servicios sometidos a regulación de precios:
a) Costes detallados de cada servicio y concepto tarifario.
b) Ingresos detallados por cada servicio y concepto tarifario y horario para el tráfico telefónico.
c) Número de altas o conexiones y número de abonos y otras cuotas fijas, periódicas o no, de cada uno de los conceptos tarifarios, detallando para los que tienen precios dependientes del tiempo de uso (tráfico) el número de llamadas y minutos por horarios.
Toda esta información deberá aportarse auditada externamente antes del 31 de julio de cada año.
NOTIFICACIÓN DE LOS PRECIOS Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA REGULACIÓN
IX. Notificación
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución sobre la procedencia de su aplicación, en el plazo de quince días desde la comunicación, y lo notificará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», en el plazo de cinco días.
2. En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se pronuncie en el plazo mencionado en el apartado anterior, se entenderá que procede la aplicación de los precios comunicados.
3. Transcurrido el plazo de notificación o recibida la resolución aprobatoria de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», remitirá a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación de precios, al menos con diez días de antelación al de su entrada en vigor. Dichos precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios, con carácter previo a su aplicación.
3. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» publicará, antes del 31 de diciembre de 2000, un catálogo de servicios de precios controlados que constituirá la oferta básica de servicios de Telefónica, en el que figurarán todos los servicios sujetos a regulación con sus correspondientes precios y condiciones en los que se presta el servicio, así como la fecha de entrada en vigor. El catálogo se actualizará cada vez que se modifique alguno de sus elementos, de forma previa a la entrada en vigor de la modificación. «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» dará amplia difusión a este catálogo entre sus clientes; en concreto, cada vez que lance nuevas ofertas comerciales relacionadas directa o indirectamente con alguno de los servicios incluidos en el catálogo, se deberá hacer constar la existencia del mismo.
X. Control del cumplimiento de las obligaciones sobreprecios
1. Para la comprobación anual del cumplimiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» de las limitaciones impuestas a los precios, se utilizarán las fórmulas matemáticas del apéndice 1, calculando índices de precios de cada una de las cestas y subcestas establecidas, en los que se tomarán como precios base los que se establezcan para cada período de regulación.
2. Se considerará que se ha cumplido con el límite anual de precios de las cestas y subcestas, cuando el índice de los precios de cada una de ellas sea igual o inferior al correspondiente límite de precios establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del punto IV, para dicho ejercicio.
Los precios de los distintos conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas que permitan verificar el cumplimiento de los límites anuales de precios, deberán estar en vigor con anterioridad al 1 de noviembre del correspondiente ejercicio.
Cuando el precio de un determinado concepto tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante una función de distribución exponencial negativa en la forma recogida en el apéndice 1. El parámetro representativo de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario será establecido para cada período de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.
Cuando un determinado concepto tarifario tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará ponderando los precios obtenidos conforme al apartado anterior, en base al porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana. La ponderación de llamadas por cada hora del día y día de la semana será establecida para cada periodo de regulación y se mantendrá invariable durante el mismo.
El precio de las llamadas del servicio telefónico internacional se calculará ponderando el precio de la llamada de cada zona geográfica de tarificación, obtenido en la forma descrita en los párrafos anteriores, por el número de llamadas correspondientes a cada zona. La ponderación de cada zona será establecida para cada período de regulación, y se mantendrá invariable durante el mismo.
3. Las cuotas mensuales de abono de los circuitos nacionales por distancia seguirán calculándose en la forma y tramos de distancia previstos en el apartado 1.2 del anexo a la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de diciembre de 1999, por la que, en aplicación del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, se delimitan y publican los precios del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento prestado por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
El precio de la cuota mensual de abono de los distintos tipos de circuitos por distancias, para su inclusión en las cestas y/o subcestas, se calculará como media ponderada de circuitos de distancia tipo de los distintos tramos de distancias entre centrales terminales. Tanto la distancia tipo de los circuitos por tramos de distancia entre centrales terminales, como la ponderación de cada uno de los circuitos de distancia tipo, se establecerán para cada período de regulación y permanecerán invariables durante el mismo.
4. La comprobación del cumplimiento de las restricciones a las modificaciones de los precios, en cuanto a la tendencia de los mismos, recogidas en el apartado 3 del punto IV, se hará por comparación de los índices de precios de las cestas y subcestas calculados a precios vigentes y a precios propuestos.
PRECIOS INICIALES, CESTAS Y SUBCESTAS, SALVAGUARDAS Y PARÁMETROS INICIALES DEL MODELO PARA EL PRIMER PERÍODO: 1 DE ENERO DE 2001 A 31 DE DICIEMBRE DE 2002
1. Precios iniciales
Los precios de los distintos conceptos tarifarios que se utilizarán como precios base para el cálculo de los índices, serán los vigentes el 31 de diciembre de 2000.
2. Cestas y subcestas
Se establecen las siguientes cestas y subcestas:
A) Servicio telefónico fijo y llamadas de fijo a móvil:
Se establecen una cesta y tres subcestas con la siguiente composición:
Cesta 1:
Cuota de conexión de líneas individuales.
Cuota de conexión de líneas de enlace.
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Servicio telefónico metropolitano.
Servicio telefónico provincial.
Servicio telefónico interprovincial.
Servicio telefónico internacional.
Servicio de información (1003).
Llamadas de fijo a móvil.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 1 será:
Para el año 2001: X=+9.
Para el año 2002: X=+8.
Subcesta 1.1:
Cuota de conexión de líneas individuales.
Cuota de conexión de líneas de enlace.
Servicio de información (1003).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 1.1 es el siguiente: X=+16,5.
Subcesta 1.2:
Cuota de abono de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas de enlace.
Durante el año 2001 las modificaciones del precio de las cuotas de abono de las líneas individuales y de enlace se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para el año 2002 es el siguiente: X = —3,5.
Subcesta 1.3:
Llamadas de fijo a móvil.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 1.3 es el siguiente: X = +15.
B) Servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Se establecen las siguientes cestas y subcestas:
Cesta 2:
Cuota de alta de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:
Analógico B.V. Calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Analógico B.V. Calidad especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Cuota mensual de abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:
Analógico B.V. Calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad ordinaria a 4 hilos (UIT-T M.1040).
Analógico B.V. Calidad especial a 2 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Analógico B.V. Calidad especial a 4 hilos (UIT-T M.1020/1025).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 2 es el siguiente: X = +18.
Subcesta 2.1:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto nacionales analógicos B.V. Calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto nacionales analógicos B.V. Calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 2.1 es el siguiente: X = +18.
Cesta 3:
Cuota de alta de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
Digital a 2048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Digital a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.
Digital a 34 Mb/s estructurado y sin estructurar.
Cuota mensual de abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:
Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.
Digital a 2048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Digital a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.
Digital a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la cesta 3 es el siguiente: X = +9,5.
Subcesta 3.1:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancia a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancia a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.1 es el siguiente: X = +10.
Subcesta 3.2:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2048 Kb/s. Sin estructurar. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes serie G.800. Control durante el servicio.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.2 es el siguiente: X = +10.
Subcesta 3.3:
Cuota de alta de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Cuota mensual de abono de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 34Mb/s estructurado y sin estructurar.
Factor de ajuste (X):
El factor de ajuste para la subcesta 3.3 es el siguiente: X = +6.
3. Salvaguardas
A) Servicio telefónico fijo.
Se establecen las siguientes salvaguardas:
1. Servicio telefónico metropolitano.
El precio del servicio telefónico metropolitano no podrá experimentar subidas durante el período de regulación.
2. Servicios telefónicos provincial, interprovincial e internacional.
Los precios de las llamadas de cada uno de los servicios telefónicos provincial, interprovincial e internacional no podrán reducirse durante el período de regulación en más del 50 por 100.
3. Llamadas desde teléfonos de uso público (cabinas).
Los precios para las llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común podrán exceder como máximo el 35 por 100 del precio del mismo tipo de llamadas realizadas desde una línea de abonado.
Las llamadas al servicio de información nacional 1003, efectuadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común, tienen carácter gratuito.
Los equipos de cobro automático podrán mantener, en el ámbito metropolitano, la tarifa definida para el tramo horario «normal» durante las veinticuatro horas del día, más el recargo anteriormente dicho y ello con independencia del medio de pago empleado. Los terminales de uso público de cobro automático, podrán percibir el importe total correspondiente al servicio cursado, más el recargo autorizado, en unidades múltiplo de cinco pesetas.
Hasta el 1 de agosto del año 2001, y hasta tanto los equipos terminales de que dispone «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», no permitan la tarificación por tiempo, se autoriza la utilización de un sistema de tarificación por impulsos siempre que, la tarifa típica que se obtenga mediante este sistema de tarificación, una vez aplicados los impuestos indirectos y el redondeo por exceso a múltiplos de cinco pesetas, cumpla con lo dispuesto en la Orden de 18 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» número 137, de 9 de junio), al tomar como esquema de tarificación de referencia el vigente para cada servicio, una vez aplicados a su tarifa típica resultante el recargo máximo del 35 por 100, los impuestos indirectos y el redondeo por exceso a múltiplos de cinco pesetas.
Los datos concretos del sistema de tarificación por impulsos que aplique «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», serán comunicados a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como sus modificaciones.
B) Servicios de líneas susceptibles de arrendamiento.
1. Circuitos punto a punto digitales nacionales de Nx64 (N = 2, 3, 4, 6, 8, 12, 16, 24, 30 y 31).
Los precios de los distintos conceptos tarifarios de estos circuitos variarán en el mismo porcentaje que lo haga el de los circuitos punto a punto digitales nacionales a 64 Kb/s., o podrán variar en un porcentaje mayor si se trata de una reducción de precios.
4. Ponderaciones de los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas y demás parámetros iniciales del modelo
Las ponderaciones de cada uno de los conceptos tarifarios incluidos en las cestas y subcestas, así como los demás parámetros iniciales del modelo necesarios para el control del cumplimiento del primer periodo de regulación, tienen carácter confidencial.
1. Servicio telefónico fijo en régimen de precios máximos
Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes en el momento de entrada en vigor del presente acuerdo. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados, las modificaciones de los precios de los servicios al menos con quince días de antelación a su aplicación efectiva.
1.1 Altas, traslados y cuotas mensuales de abono no incluidas en el modelo de límites máximos de precios anuales.
Estarán sometidos a precios máximos los conceptos siguientes:
Alta simultánea de más de una línea (segunda y siguientes).
Alta de líneas adicionales para titulares de línea (segunda y siguientes).
Altas por cambio de domicilio.
Abono especial.
1.2 P.T.R./T. (Punto de terminación de red telediagnosis).
Estarán sometidos a precios máximos los siguientes conceptos:
Alta.
Instalación.
1.3 Servicio telefónico nacional a través de operadora.
Llamadas metropolitanas.
Llamadas provinciales.
Llamadas interprovinciales.
1.4 Servicio telefónico internacional a través de operadora.
Comunicaciones susceptibles de ser marcas en automático.
Comunicaciones a cobro revertido, personales, con cargo a terceros, con hora prefijada y datel (transmisión de datos).
España directo.
Servicio tercer país.
1.5 Red Digital de Servicios Integrados (RDSI).
El tráfico cursado desde o hacia la Red Digital de Servicios Integrados se facturará con los criterios y tarifas establecidos al respecto para el servicio telefónico fijo en comunicaciones nacionales, internacionales y llamadas a las redes de telefonía móvil automática.
Los precios de los restantes conceptos tarifarios aplicados a la Red Digital de Servicios Integrados vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo, tendrán el carácter de máximos.
1.6 Servicios de acceso digital para centralitas y para servicios de inteligencia de red.
Los precios de todos los conceptos tarifarios aplicados a los servicios de acceso digital para centralitas y para servicios de inteligencia de red, vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo, tendrán el carácter de máximos.
1.7 Servicios de inteligencia de red.
Los precios de todos los conceptos tarifarios de los servicios de inteligencia de red vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo tendrán el carácter de máximos, salvo para los servicios con tarificación adicional, para los cuales el carácter de máximo se restringe a los precios del servicio soporte.
No obstante, el servicio de llamada compartida 901, cuando tenga referenciado el precio del abonado llamante a los precios del servicio telefónico metropolitano, dicho precio podrá variar en la misma forma que aquellos.
1.8 Servicios especiales.
1.8.1 Servicio de información internacional 025.
1.8.2 Servicios especiales de oferta a terceros.
Servicio de Atención Ciudadana sin retribución para el prestador del servicio: 010.
Urgencia INSALUD: 061.
Guardia Civil: 062.
Bomberos (ámbito local): 080.
Policía Municipal: 092.
Policía: 091.
Bomberos (ámbito provincial): 085.
Policía autónoma: 088.
Servicio emergencia: 1006.
Servicio de Información de la Administración General del Estado: 019.
Los precios de estos servicios serán negociados entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», y los prestadores de los mismos.
1.9 Servicios suplementarios.
Servicio contestador en red.
Llamada en espera.
Llamada a tres.
Llamada sin marcar. Desvío inmediato.
Desvío si comunica.
Desvío por ausencia.
Desvío distante.
Salto de llamada.
Desvíos en bajas y cambios de domicilio.
Información de cambio de número.
Identificación de línea llamante.
Devolución de la última llamada.
Identificación del número llamante en los mensajes depositados en el servicio contestador.
Notificación a otra línea de los mensajes depositados en el contestador.
Marcación abreviada básica 10 números (a extinguir).
Marcación abreviada grupo adicional 5 números (a extinguir).
1.10 Cambios y cuotas diversas.
1.10.1 Cambios de titular.
1.10.2 Cambios de número.
1.10.3 Cuotas diversas.
Cuota de rehabilitación de líneas.
Cuota de traslado dentro de la misma vivienda o local del adaptador celular (TRAC).
1.10.4 Suspensión temporal del servicio a petición del abonado.
Suspensión.
Rehabilitación.
1.10.5 Facturación detallada del tráfico metropolitano.
Cuota de alta.
Cargo por apunte.
2. Líneas susceptibles de arrendamiento en régimen de precios máximos
Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes en el momento de entrada en vigor del presente acuerdo. Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados, las modificaciones de los precios de los servicios al menos con quince días de antelación a su aplicación efectiva.
2.1 Circuitos punto a punto nacionales por distancias.
2.1.1 Circuitos punto a punto nacionales por distancias analógicos.
Analógico a Mesa de Pruebas Interurbanas.
Su precio podrá incrementarse, como máximo, en el mismo porcentaje que lo haga el de los circuitos punto a punto nacionales analógicos banda vocal de calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-T M.1040).
2.1.2 Circuitos punto a punto nacionales por distancias digitales, de capacidad inferior a 64 Kb/s.
Digital a 200 b/s (+ — 60 V).
Digital a 200 b/s (V.24).
Digital a 300 b/s.
Digital a 1200 b/s.
Digital a 2400 b/s.
Digital a 4800 b/s.
Digital a 9600 b/s.
Digital a 19200 b/s.
2.2 Circuitos punto a punto nacionales por ámbitos.
Los precios de los circuitos punto a punto nacionales por ámbitos vigentes en el momento de entrada en vigor del presente marco regulatorio de precios, tendrán el carácter de máximos, excepto los radiofónicos regulados en la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se aprueban modificaciones de tarifas del servicio de alquiler de circuitos radiofónicos que presta «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», que continuarán rigiéndose de acuerdo con lo establecido en dicha Orden.
2.3 Facilidades asociadas a circuitos punto a punto nacionales:
Circuitos punto a punto en zona de extrarradio.
Servicio Star (calidad garantizada).
Servicio de acceso múltiple a 2Mbps.
Circuitos de 2Mbps con concentración en 1 ó 2 accesos.
Servicio de alquiler de circuitos con modem gestionable.
Servicio de alquiler de circuitos (1.200-19.200 bps) con respaldo por RTC.
Servicio de alquiler de circuitos a 64 Kbps con respaldo por RTC.
Circuitos de señalización (horaria, telemedida, telemando, etc.).
2.4 Circuitos punto a punto internacionales:
Telegráficos 50, 75, 100, 200 baudios.
Telefónicos 2 hilos calidad ordinaria (M.1040).
Telefónicos 4 hilos calidad ordinaria (M.1040).
Telefónicos 4 hilos calidad especial (M.1020).
Radiofónicos 7 Khz (unidireccional).
Radiofónicos 15 Khz (unidireccional).
Radiofónicos Par estereofónico (unidireccional).
Digital a 56/64 Kbps.
Digital a 128 Kbps.
Digital a 192 Kbps.
Digital a 256 Kbps.
Digital a 384 Kbps.
Digital a 512 Kbps.
Digital a 768 Kbps.
Digital a 1024 Kbps.
Digital a 1536/1544 Kbps.
Digital a 1920/1984/2048 Kbps.
Digital a 8 Mbps.
Digital a 34 Mbps.
Circuitos alquilados garantizados internacionales.
2.5 Cambios y cuotas diversas.
Cuotas de actuación y visita.
Cambios de servicio (migraciones).
3. Precios de nuevos servicios y facilidades
El régimen de precios para los servicios y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso de un periodo de regulación de precios, se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
4. Modificaciones de planes de descuentos
Cuando se produzcan modificaciones en los precios nominales de los servicios incluidos en las cestas y subcestas a los que se les aplique planes de descuentos, éstos dejarán de tener validez hasta que «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», reajuste los porcentajes de dichos descuentos de forma tal que el precio efectivo que se aplique al usuario final beneficiario del descuento sea equivalente al precio efectivo anterior a la modificación de los precios.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», deberá presentar a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología propuesta de modificación de los planes de descuento para su aprobación conforme al procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Una vez aprobada la modificación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», deberá comunicar al Consejo de Usuarios y Consumidores, así como a los usuarios afectados, los nuevos porcentajes de descuento, con carácter previo a su aplicación efectiva.
APÉNDICE 1
A. Cumplimiento del límite de precios en el año t.
Cálculo del límite para el año t:
Cálculo del índice de precios de las cestas y subcestas en el año ot:
Comprobación del cumplimiento:
B) Cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones del índice de precios:
Cálculo del índice de precios de tarifas vigentes:
Cálculo del índice de precios con las modificaciones propuestas:
Comprobación del cumplimiento de las restricciones impuestas a las modificaciones:
C) Cálculo del precio del servicio i de tráfico telefónico, en la franja horaria h:
En el caso del servicio telefónico internacional se calculará un para cada zona geográfica de tarificación.
D) Cálculo del precio del servicio i de tráfico telefónico:
E) Cálculo del precio del servicio telefónico internacional:
F) Cálculo del precio del abono mensual de un circuito tipo i:
Siendo:
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Límite de precios para en el año t. |
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Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes al 31 de diciembre del año t. |
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Tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo, prevista por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. |
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Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a los precios tomados como base al comienzo de la regulación (= 100). |
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Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a las tarifas vigentes en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Índice de precios de las cestas o subcestas correspondientes a las propuestas de modificación de tarifas. |
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Coeficiente de ponderación del concepto tarifario i, en tanto por uno, por cada cesta o subcesta, establecida para la regulación vigente y fija durante todo el período. |
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Precio que se toma como base del concepto tarifario i durante la franja horaria h. |
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Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h al final del año t. |
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Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Precio del concepto tarifario i durante la franja horaria h de la propuesta de modificación de tarifas. |
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Porcentaje, expresado en tanto por uno, de llamadas correspondientes al servicio i en la franja horaria h. |
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Coste por establecimiento de la llamada expresado en pesetas, para el concepto tarifario i. |
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Segundos no cobrados tras el establecimiento, para el concepto tarifario i. |
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Coste de la unidad de tarificación expresada en pesetas, para el concepto tarifario i. |
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Duración de la unidad de tarificación expresada en segundos, para el concepto tarifario i. |
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Parámetro representativo de la duración media de la llamada, expresado en segundos, para el concepto tarifario i, que será establecido para cada período de regulación de precios. |
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Precio del concepto tarifario que se toma como base en el período de regulación, para el cálculo del índice. |
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Precio del concepto tarifario i a 31 de diciembre del año t. |
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Precio del concepto tarifario i vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Precio propuesto del concepto tarifario i en la modificación de tarifas. |
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Precio del servicio telefónico internacional que se toma como base en el período de regulación, para el cálculo del índice. |
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Precio del servicio telefónico internacional a 31 de diciembre del año t. |
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Precio del servicio telefónico internacional vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Precio propuesto del servicio telefónico internacional en la modificación de tarifas. |
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Precio de la zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional que se toma como base en el período de regulación. |
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Precio de la zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional a 31 de diciembre del año t. |
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Precio de la zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Precio propuesta de la zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional en la modificación de tarifas. |
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Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, de cada zona geográfica de tarificación z del servicio telefónico internacional. |
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Coeficiente de ponderación, expresado en tanto por uno, del circuito i de distancia tipo para cada tramo de distancia entre centrales terminales en el circuito i. |
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Precio del circuito i con distancia tipo d, que se toma como base en el período de regulación. |
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Precio del circuito i con distancia tipo d, a 31 de diciembre del año t. |
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Precio del circuito i con distancia tipo d, vigente en el momento de realizarse una propuesta de modificación de tarifas. |
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Precio propuesto del circuito i con distancia tipo d, en la modificación. |
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