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Documento BOE-A-2000-16128

Orden de 28 de julio de 2000 sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2000, páginas 30722 a 30724 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-16128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, establece en la disposición transitoria segunda que, en el plazo de un mes, el Ministerio de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su aprobación una Orden que reduzca en un 8 por 100 los peajes y cánones aprobados por la Orden de 9 de marzo de 2000, sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.

Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se aprobará por Real Decreto un sistema de régimen económico integrado del sector gasista.

Los artículos 70 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, regulan el acceso a las redes gasistas y determinan que el precio por el uso de las redes gasistas será aprobado por el Ministerio de Industria y Energía mediante Orden, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el correspondiente informe sobre la presente disposición.

En su virtud, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 27 de julio de 2000, dispongo:

Primero.

Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de regasificación, almacenamiento, redes de transporte y redes de distribución, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, impuestos excluidos, se facturarán mensualmente de acuerdo con las fórmulas y condiciones que para cada uno de ellos se fijan a continuación y tendrá la consideración de máximos:

A) Canon de conexión y seguridad del sistema. Todo sujeto que haga uso del derecho de acceso a la red gasista abonará por este concepto la cantidad mensual que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Cs = 0,067 x C

C = Consumo mensual de gas natural expresado en termias.

B) Peaje de regasificación. La facturación mensual por los servicios de regasificación de gas natural licuado responderá a la siguiente fórmula:

Pr = Tfr x Qr + Tvr x Cr

En la que:

Término fijo de regasificación: Tfr = 30,59 ptas/m3 (N)/día.

Término variable de regasificación: Tvr = 0,017 ptas/te.

Qr = Capacidad de regasificación de gas natural licuado, contratada en m3(N)/día de PCS = 10 te/m3(N).

Cr = Termias de gas natural regasificadas, mensualmente.

En la prestación del servicio se retendrá un 0,5 por 100 del gas recibido en las plantas de regasificación, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara durante un mes que el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido, se tomará este último como base de facturación durante un período de tres meses.

C) Peaje de transporte. El peaje de transporte se calculará como suma de dos factores:

a) Transporte por gasoducto a presión superior a 16 bares por instalaciones incluidas en la red básica o de transporte secundario, PTP.

b) Transporte por redes de distribución a presión igual o inferior a 16 bares o que, con independencia de su presión máxima de diseño, tenga por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario, PTD.

La factura mensual por los servicios de transporte responderá a la siguiente fórmula:

PT = PTP + PTD

Los clientes que no utilicen las redes de distribución sólo harán frente al primer término de la fórmula.

El factor PTP, correspondiente a la conducción por gasoducto de presión superior a 16 bares, se calculará como:

PTP = Tft x Qt + TVT x Ct x D

Donde:

Término fijo de transporte: Tft = 3 2, 4 2 ptas/m3(N)/día.

Término variable de transporte: Tvt = 0,016 ptas/te*100 km.

Qt = Capacidad de transporte de gas natural contratada en m3(N)/día.

Ct = Termias mensuales transportadas.

D = Distancia por gasoducto en cientos de kilómetros, con un decimal, entre el punto de recepción y el de entrega, que deberá figurar en el correspondiente contrato de transporte.

a) El valor mínimo de D será uno, aplicándose este valor a todos los destinos que se encuentren a una distancia por gasoducto del punto de recepción inferior a 100 kilómetros.

b) Siempre que la recepción se efectúe en el punto más próximo posible al de entrega, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 kilómetros.

c) Siempre que el punto de entrega se encuentre a más de 500 kilómetros por gasoducto de una planta de regasificación, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 kilómetros.

En la prestación del servicio se retendrá un 0,1 por 100 del gas introducido en la red de gasoductos, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido, se tomará este último como base de facturación durante un período de tres meses. El factor PTD se calcula por la fórmula:

PTD = A x Ct

En que A, función del caudal diario contratado y el suministro de gas natural mensual efectuado, tomará los valores recogidos en el anexo «Coeficientes para el cálculo del peaje de distribución».

Para rangos de caudales y consumos intermedios, de los expresados en el citado anexo, se interpolará entre los valores que figuran en el cuadro.

Los consumos diarios superiores a 950.000 m3 se tarificarán según la última fila de la tabla.

Para consumos mensuales superiores a 23,2 M m3(N)/mes se aplicará una tarifa de 0,028 ptas/te.

En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por el concesionario, se tomará este último como base de facturación, durante un período de tres meses.

D) Canon de almacenamiento. La facturación mensual del servicio de almacenamiento de gas natural se efectuará por aplicación de la siguiente fórmula:

CA = TA x QA

En la que:

Término de almacenamiento: TA = 0,753 ptas/m3(N)/mes.

QA = Capacidad de almacenamiento contratada en m3(N).

Segundo.

Los peajes y cánones que se establecen en este punto serán de aplicación a los suministros de gas natural efectuados a los consumidores cualificados, tanto si se suministran directamente como si lo hacen a través de empresas comercializadoras debidamente autorizadas, que cumplan las siguientes condiciones:

Presión de suministro superior a 16 bares. Consumo anual de gas natural superior a 350 Mm3(N), o un caudal diario superior a 1,0 Mm3(N).

Que su suministro no tenga la consideración de firme, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Estos peajes tendrán la consideración de máximos y se determinarán de acuerdo a las definiciones y fórmulas siguientes:

A) Peaje general. Este peaje incluye el canon de conexión (12,72 ptas/m3(N)/día/mes), la regasificación, y el transporte desde cualquier punto de entrada al sistema al punto de consumo. Da asimismo derecho a la utilización del almacenamiento correspondiente en las condiciones recogidas en el punto 3 del artículo 9 del Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre.

La facturación mensual se efectuará por la fórmula siguiente:

Pgeneral = Tf x Q + Tv x C

En la que:

Tf = Término fijo = 59,08 ptas/m3(N)/día.

Q = Caudal diario contratado en m3(N)/día.

Tv = Término variable = 0,046 ptas/te.

C = Termias de gas consumidas en el mes.

B) Canon de almacenamiento. El canon de almacenamiento aplicable a estos consumidores será el determinado en el apartado D del punto primero de esta orden.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de julio de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO: «Coeficientes para el cálculo del peaje de distribución»

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/2000
  • Fecha de publicación: 30/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2000
  • Fecha de derogación: 19/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECO/303/2002, de 15 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3227).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
    • arts. 70 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 9 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4610).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios

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