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Documento BOE-A-2000-1973

Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2000, páginas 4406 a 4422 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2000-1973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1999/12/28/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.

La Ley consta de 45 artículos distribuidos en XI capítulos, completándose con cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria, dos finales y un anexo.

II

El capítulo I, referido a medidas fiscales y de otros ingresos públicos, aborda en primer lugar la modificación del artículo 21.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en lo relativo al procedimiento de apremio, suprimiendo la certificación de descubierto que actualmente constituye título acreditativo de la deuda, iniciando la vía de apremio, y título ejecutivo.

Con la nueva redacción del artículo 21.2 de la citada Ley se suprime la certificación de descubierto y se unifican en un solo acto la «providencia de apremio», la declaración de la existencia de la deuda, iniciando el procedimiento de apremio, y el despacho de la ejecución. Esta modificación constituye una adecuación al artículo 31 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, si bien, al introducirse en el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, se hace extensiva a todos los ingresos de derecho público.

De otro lado, se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuando también el plazo de prescripción de los derechos y acciones en materia de tasas a lo establecido por la citada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de forma que se reduce el plazo de prescripción a cuatro años frente a los cinco que establecía la citada Ley autonómica.

Esta reducción de plazos se hace extensiva también, por razones de coherencia, a los precios públicos, pese a carecer de naturaleza tributaria, modificándose el artículo 155 de la referida Ley 4/1988, con lo que se profundiza en la asimilación del régimen jurídico de ambas figuras.

Asimismo, la presente Ley crea el impuesto sobre el juego del bingo y un recargo sobre el tributo estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar», y modifica la tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y la relativa a derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental, estableciendo asimismo determinadas exenciones respecto a éstas.

Finalmente, en el capítulo I se modifica el régimen de la recaudación de los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, para adecuarlo al nuevo marco establecido en el Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. La presente Ley dispone que los ingresos por los citados impuestos se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, y deroga el régimen transitorio establecido al respecto en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre.

El capítulo II, relativo a medidas presupuestarias, contempla la modificación de los artículos 38.2 y 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, modificándose, por un lado, la vinculación de los créditos de operaciones corrientes financiados con fondos de la Unión Europea, para posibilitar una mayor flexibilidad en la gestión de los mismos ante el nuevo período de programación 2000-06 y, por otro, el régimen de las transferencias de crédito competencia de los titulares de las Consejerías y organismos autónomos excluyendo de dicha competencia a los créditos financiados con fondos europeos.

Por último, en el capítulo II se modifica la letra e) del artículo 105 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía referido al régimen de acreditación de obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Por un lado, respecto a las obligaciones frente a la Comunidad Autónoma se amplía la acreditación al resto de ingresos de derecho público y, de otro, se matiza la obligación general de acreditar las obligaciones fiscales frente al Estado y la Seguridad Social para el cobro de subvenciones y ayudas con cargo al Presupuesto de la Comunidad, en el sentido de exigir tal acreditación en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad cuando así se prevea en el correspondiente convenio de colaboración. En todo caso, la determinación de la forma de acreditar cualquier obligación que sea exigible corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos generales de exoneración de la acreditación.

El capítulo III, referido a medidas en materia de contratación, modifica el régimen de reajuste de anualidades de los contratos previsto en el artículo 71.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, suprimiendo el informe de la dirección facultativa al objeto de lograr una mayor agilidad en el procedimiento.

En el capítulo IV, relativo a medidas en materia del patrimonio, se modifica el artículo 82.1 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el sentido de establecer que corresponde al titular de la Consejería competente por razón del objeto elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno la creación de entidades privadas así como la adquisición de participación mayoritaria en las mismas, lo que se efectuará previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Asimismo, se modifica el artículo 90 de la citada Ley, referido a la enajenación de bienes muebles, estableciendo un procedimiento más flexible que el aplicable a los inmuebles, en cuanto que el acuerdo de enajenación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.

El capítulo V, relativo a empresas de la Junta de Andalucía, recoge la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, atribuyéndole la promoción de edificaciones, con lo que se asume un concepto amplio de actuaciones urbanísticas en el que queda contemplado, no sólo la adquisición y preparación de suelos, sino también la edificación que en determinadas circunstancias se precise. Asimismo, se le atribuye por esta Ley la ejecución de programas que en relación con su objeto se le encargue por la Administración de la Comunidad Autónoma o por Entidades Locales andaluzas, y, por último, se prevé la posibilidad de que ejercite las potestades administrativas que se le atribuyan o deleguen por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y, en concreto, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos casos con sujeción al Derecho Público. Estas nuevas atribuciones vienen determinadas por la intervención exigida a la empresa en respuesta a las previsiones del Plan de Vivienda.

En el capítulo VI, referido a medidas en materia de expropiación forzosa, se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, haciendo extensivo el régimen de declaración de utilidad pública de determinados proyectos previsto en la misma a las actuaciones de erradicación del chabolismo y de transformación de la infravivienda.

En el capítulo VII, de medidas en materia de Función Pública, se modifica el artículo 35 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía adecuándolo a la nueva configuración que de la oferta de empleo público se contiene en la redacción vigente del artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de forma que desaparecen las previsiones que existían respecto a plazos y contenido obligatorio de la oferta de empleo público y se otorga a la nueva regulación carácter indefinido frente al transitorio de otros ejercicios.

También se incluye en dicho capítulo, con carácter indefinido, la regulación contenida en sucesivas Leyes del Presupuesto respecto a las prestaciones económicas a percibir por el personal funcionario e interino en situación de incapacidad temporal, y se procede a la creación de dos especialidades, Inspección y Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, dentro de los Cuerpos Superior Facultativo y Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, respectivamente, en aras del adecuado ejercicio de la competencia autonómica referente a la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social.

Por último, y con carácter transitorio, se contempla en la presente Ley la contratación de personal laboral eventual para programas específicos o relativos a necesidades estacionales, así como las convocatorias que puede efectuar la Consejería de Gobernación y Justicia al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre.

III

Mención especial requiere el capítulo VIII de la Ley, referido a la adecuación de procedimientos administrativos a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

De la misma manera que la Ley 30/1992 dio origen a un proceso de adecuación de la normativa estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos, la parte final de la Ley 4/1999 vuelve a prever un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.

Sin embargo, a falta de una previsión deslegalizadora en la Ley 4/1999, el proceso de adecuación de la normativa autonómica a la misma requiere la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos supuestos en que las modificaciones operadas por la Ley 4/1999 exigen dicho rango para establecer determinadas reglas. Así ocurre, especialmente, con la exigencia de rango de Ley para las normas que prevean plazos de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución expresa en los casos en que se establece la regla general del silencio positivo (artículo 43.2).

Ambos aspectos se abordan parcialmente en la presente Ley por razones de urgencia, ya que debe llevarse a cabo un detenido análisis de la situación de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica que permita implantar la simplificación de los procedimientos administrativos, eliminando trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración. La gran envergadura de esta labor, que ha de rodearse de todas las garantías que permitan alcanzar soluciones adecuadas, justifica que la presente Ley aborde únicamente la adecuación del plazo de duración y del sentido del silencio de determinados procedimientos.

A) Por lo que se refiere a la duración máxima de los procedimientos, la nueva redacción del artículo 42.2 de la LRJ-PAC, establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

La entrada en vigor de la Ley 4/1999 ha supuesto el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea, quedando reducidos al de seis meses, ya que la disposición transitoria primera, punto 2, de dicha Ley no ha previsto demora alguna en este aspecto.

Esta circunstancia obliga a dictar urgentemente una norma con rango de Ley que preste cobertura a determinados procedimientos en que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis meses.

De esta manera, conforme al artículo 40 y anexo de la presente Ley, se fija el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, comprendiendo fundamentalmente procedimientos ya recogidos en las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el anterior proceso de adecuación o desarrollo de la Ley 30/1992.

B) En cuanto a los efectos del silencio administrativo, tras su reciente modificación, la LRJ-PAC prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquéllos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones. Debe destacarse que la regla general del silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado. En los iniciados de oficio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44.

Ante la necesidad de abordar detenidamente la transformación del régimen del silencio de la gran cantidad de procedimientos existentes en el ámbito de la Administración autonómica, la presente Ley aborda la adecuación en este aspecto parcialmente, sin contemplar, entre otros, los recogidos en los Decretos de 7 de septiembre de 1993 o en otros reglamentos de desarrollo de la Ley 30/1992, de forma que se limita a recoger dos procedimientos en los que la presente Ley establece el carácter desestimatorio del silencio, sin perjuicio de que un análisis más detenido de la situación permita valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de silencio negativo mediante una nueva Ley.

Respecto a las normas reglamentarias dictadas en el proceso de adecuación o desarrollo de la Ley 30/1992, el artículo 41 de la presente Ley establece un régimen transitorio cuyas principales características son las siguientes:

1. Se concede al Consejo de Gobierno un plazo de adaptación de las normas reglamentarias reguladoras de procedimientos que vencerá el 14 de abril del año 2001. La adaptación consistirá en establecer el sentido positivo del silencio administrativo en aquellos casos en que las normas reglamentarias que regulen los procedimientos hubieran establecido el sentido negativo sin que exista cobertura para ello por parte de una norma con rango de Ley o de una norma de Derecho Comunitario Europeo, y siempre que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado que no se hallen comprendidos en las categorías exceptuadas de la aplicación del silencio positivo por el artículo 43.2 de la LRJ-PAC.

2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas reglamentarias preexistentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999.

IV

Las medidas contenidas en los capítulos IX y X de la presente Ley prevén, por un lado, la modificación del artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de posibilitar el ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en relación con todas las entidades dependientes o vinculadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía contempladas en los artículos 6 y 6 bis) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, y de otro, la autorización para la constitución de más de un Equipo Básico de Atención Primaria en aquellas Zonas Básicas de Salud cuyas características y dimensiones así lo requieran.

Finalmente el capítulo XI contiene un sólo precepto destinado a la regulación del pastoreo en terrenos afectados por incendios forestales, que viene a modificar el artículo 51.3 de la Ley 5/99, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Andalucía, para matizar la prohibición de pastoreo en terrenos afectados por incendios.

CAPÍTULO I
Medidas fiscales y de otros ingresos públicos
Sección 1.ª Medidas generales
Artículo 1. Providencia de apremio.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.

La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.»

Artículo 2. Prescripción de derechos y acciones en materia de tasas y precios públicos.

Se da nueva redacción a los artículos 19 y 155 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 19. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) desde el día en que se devenga la tasa; en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c) desde el día en que se cometió la respectiva infracción, y en el caso d) desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

3. La prescripción se interrumpe por las causas contempladas en la Ley General Tributaria.»

«Artículo 155. Prescripción.

El derecho a efectuar la oportuna liquidación del precio público, la acción para exigir su pago y el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el mismo prescribirán a los cuatro años en la forma establecida en el artículo 19 de esta Ley.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el juego del bingo
Artículo 3. Concepto.

Se crea el impuesto sobre el juego del bingo, que grava la obtención de premios en dicho juego.

Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de premios en el juego del bingo en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 5. Sujeto pasivo y repercusión del impuesto.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades, a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que organicen el juego del bingo.

2. Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

Cuando en una misma jugada aparecieran varios cartones premiados, el importe del impuesto se prorrateará entre todos los portadores de los cartones en la proporción correspondiente a la cuantía del premio que se perciba por cada uno de ellos.

3. Las empresas organizadoras del juego del bingo, inmediatamente antes de la celebración de cada jugada, informarán de las cantidades netas que recibirán los portadores de los cartones premiados, una vez deducido el importe del impuesto que sea objeto de repercusión.

Artículo 6. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad destinada al pago de premios del valor facial de cada cartón.

Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será del 10 por 100.

Artículo 8. Devengo.

El impuesto se devengará en el mismo momento que la tasa fiscal que grava el juego del bingo.

Artículo 9. Liquidación y pago.

1. El sujeto pasivo de este impuesto vendrá obligado a autoliquidarlo mediante la presentación de una declaración-liquidación comprensiva de los premios que correspondan a los cartones adquiridos durante el trimestre natural inmediatamente anterior. Dicha declaración se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a dicho período.

2. En caso de cese de la actividad se autoliquidarán todas las declaraciones-liquidaciones pendientes, dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al del cese.

3. Por la Consejería de Economía y Hacienda se aprobará el modelo de declaración y se determinará el lugar y el documento de pago del impuesto.

Artículo 10. Gestión.

1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto sobre el juego del bingo corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación al impuesto sobre el juego del bingo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias en relación con el impuesto sobre el juego del bingo serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen o complementen.

Sección 3.ª Recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 12. Concepto.

Se crea un recargo sobre el tributo estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar» que se celebren en casinos o mediante máquinas de tipo B, o recreativas con premio, y de tipo C, o de azar.

Artículo 13. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos del recargo las personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación. En defecto de éstos, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de los juegos a que se refiere el artículo 12.

2. Serán responsables solidarios del recargo los propietarios y empresarios de los locales donde se celebren los juegos gravados por este recargo.

Artículo 14. Base imponible.

La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa fiscal que grava los juegos celebrados en casinos y mediante máquinas recreativas con premio y de azar.

Artículo 15. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del recargo será del 20 por 100, tanto para juegos en casinos, como para juegos con máquinas de tipos B y C.

Artículo 16. Devengo.

El recargo se devengará en el mismo momento que la tasa fiscal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas recreativas con premio y de azar.

Artículo 17. Liquidación y pago.

1. El sujeto pasivo del recargo vendrá obligado a su autoliquidación mediante la presentación de una declaración-liquidación, que se efectuará simultáneamente con la relativa a la tasa sobre el juego que corresponda.

2. El pago se efectuará simultáneamente al pago de la tasa objeto del recargo.

3. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración y determinará el lugar y el documento de pago del recargo.

Artículo 18. Gestión.

1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del recargo que se regula en esta Ley corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación al recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar corresponderá a los órganos económico-administrativos del Estado.

Artículo 19. Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias en relación con el recargo previsto en esta Ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen o complementen.

Sección 4.ª Tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Artículo 20. Modificación de la tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Se modifican los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 25. Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los siguientes conceptos:

a) La suscripción al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» (en adelante «BOJA»).

b) La inserción en el «BOJA» de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios y textos de todas clases.»

«Artículo 26. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que se suscriban al «BOJA» o soliciten la inserción de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios o cualquier otro tipo de textos.

2. No obstante lo anterior, cuando las inserciones sean ordenadas por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, y demás Entidades de Derecho Público, así como por el Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Parlamento de Andalucía, serán sujetos pasivos de la tasa los siguientes:

a) En los anuncios de subastas, concursos y licitaciones en general: El adjudicatario, adquirente o beneficiario.

b) En las inserciones de actos relativos a aprobación de tarifas por prestación de servicios, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a personas o entidades públicas o privadas: La persona o entidad que gestione el servicio, el concesionario o el titular de la licencia, autorización o permiso.

3. En las inserciones de los Juzgados y Tribunales, será sujeto pasivo de la tasa la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.»

«Artículo 27. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa las suscripciones siguientes:

a) Las destinadas a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía cuyo titular requiera ser nombrado por Decreto, sin que sea de aplicación al resto de los órganos previstos en el artículo 13.1 de esta Ley.

b) Las destinadas a los Diputados del Parlamento de Andalucía, los grupos parlamentarios y órganos del Parlamento recogidos en el título III del Reglamento del Parlamento de Andalucía, así como al Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Consejo Consultivo de Andalucía.

2. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Leyes y disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Leyes y disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Actos administrativos y anuncios oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean de interés general o cuya publicación sea obligatoria en virtud de precepto legal, excepto los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.

d) Actuaciones en procedimientos criminales.

e) Las relativas a justicia gratuita.

f) Las de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a Servicios Sociales.»

«Artículo 28. Cuotas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

Pesetas

Euros

1. Suscripciones por períodos de un año.

23.300

140,04

2. Inserciones por cada milímetro de altura que ocupe en columna de 18 cíceros.

330

1,98

3. Envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional: Aquellos suscriptores que así lo soliciten podrán recibir los boletines por el medio que se habilite para ello, previo ingreso de la cantidad determinada en liquidación complementaria. En estos casos, la cuantía establecida anteriormente prevista para los envíos nacionales y ordinarios se verá incrementada en el coste del servicio originado en función del medio utilizado.»

«Artículo 29. Devengo y pago.

1. El devengo se producirá en el momento de solicitar la suscripción, su renovación o la inserción.

2. El pago será previo a la prestación del servicio, excepto cuando el sujeto pasivo sea indeterminado o incierto en el momento de solicitar la inserción, en cuyo caso el pago se efectuará cuando el mismo sea cierto.

3. En las inserciones ordenadas por los juzgados y tribunales, el pago se efectuará cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualesquiera de las partes.»

Sección 5.ª Tasa por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental
Artículo 21. Modificación de la tasa.

1. Se modifica la denominación de la sección 2 del capítulo I de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, Función Pública y asistencia jurídica a Entidades de Derecho Público, que queda con la siguiente redacción:

«Tasa por pruebas, derechos de examen y cursos, para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.»

2. Se modifican los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, Función Pública y asistencia jurídica a Entidades de Derecho Público, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las pruebas teóricas y/o prácticas necesarias para la obtención de títulos que habiliten para el gobierno de las embarcaciones de recreo y en las convocatorias de exámenes y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental.»

«Artículo 9. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de las pruebas teóricas y/o prácticas, exámenes y cursos señalados en el artículo anterior.»

«Artículo 10. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para las correspondientes pruebas teóricas y/o prácticas, exámenes y cursos. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.»

«Artículo 11. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de pruebas teóricas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:

Pesetas

Euros

1. Patrón de navegación básica

6.248

37,55

2. Patrón de embarcación de recreo

6.248

37,55

3. Patrón de yate

8.331

50,07

4. Capitán de yate

15.621

93,88

b) Por derechos de pruebas prácticas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:

Pesetas

Euros

1. Patrón de navegación básica

3.500

21,04

2. Patrón de embarcación de recreo

7.500

45,08

3. Patrón de yate

20.000

120,20

4. Capitán de yate

20.000

120,20

c) Por derechos de examen y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y pesca continental que realice la Consejería de Medio Ambiente:

Pesetas

Euros

1. Para la realización de examen

3.645

21,91

2. Para la realización de curso

7.290

43,81

Sección 6.ª Exenciones en materia de tasas relacionadas con la caza y la pesca
Artículo 22. Modificación de la tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.

Se introduce el artículo 83 bis en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente contenido:

«Artículo 83 bis. Exención.

Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos mayores de sesenta y cinco años.»

Artículo 23. Modificación de la tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la Consejería de Medio Ambiente.

Se introduce el artículo 120 bis en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente contenido:

«Artículo 120 bis. Exención.

Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos mayores de sesenta y cinco años.»

Artículo 24. Modificación de la tasa por servicios administrativos en materia de caza.

Se introduce el artículo 136 bis en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente contenido:

«Artículo 136 bis. Exención.

Quedan exentos del pago de esta tasa los mayores de sesenta y cinco años que sean sujetos pasivos en virtud del artículo 134.1.»

Artículo 25. Modificación de la tasa por licencia de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca.

Se introduce el artículo 143 bis en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo contenido será el siguiente:

«Artículo 143 bis. Exención.

Quedan exentos del pago de esta tasa las personas naturales mayores de sesenta y cinco años.»

Sección 7.ª Oficinas liquidadoras de distrito hipotecario
Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.

No obstante, por la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso.

CAPÍTULO II
Medidas presupuestarias
Artículo 27. Vinculación de los créditos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

Incentivos al rendimiento.

Seguridad Social.

Atenciones protocolarias y representativas.

Estudios y trabajos técnicos.

Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.

Farmacia.

Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuren en el anexo de inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquel que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del citado fondo, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.»

Artículo 28. Competencias de los titulares de las Consejerías y organismos autónomos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los titulares de las diversas Consejerías y organismos autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.

La competencia prevista para autorizar transferencias comporta la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.»

Artículo 29. Acreditación de obligaciones por los beneficiarios de subvenciones y ayudas.

Se modifica la letra e) del artículo 105 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada en los siguientes términos:

«e) Acreditar, previamente al cobro de la subvención o ayuda, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como que no es deudor de la misma por cualquier otro ingreso de Derecho Público.

Respecto a la acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales frente al Estado y frente a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el correspondiente convenio de colaboración con la Administración del Estado. No obstante, la normativa reguladora de cada subvención o ayuda podrá exigir la acreditación de tales obligaciones atendiendo a la naturaleza, régimen, cuantía u otras circunstancias de la misma.

La acreditación de las referidas obligaciones se realizará en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación.»

CAPÍTULO III
Medidas en materia de contratación
Artículo 30. Reajuste de anualidades de los contratos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de Función Pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

«2. Los reajustes de anualidades se sujetarán al siguiente procedimiento:

Se iniciarán, previa propuesta técnica motivada, mediante resolución del órgano de contratación, en la que se expresarán las causas que determinan el reajuste.

Deberá acreditarse, en todo caso, la existencia de crédito adecuado y suficiente para acordar el reajuste.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de reajuste se dará audiencia al contratista por un plazo de diez días.

Cumplido el trámite anterior, el órgano de contratación, previa fiscalización, resolverá motivadamente el reajuste de las anualidades del contrato.»

CAPÍTULO IV
Medidas en materia del patrimonio de la Comunidad Autónoma
Artículo 31. Creación y adquisición de participaciones en entidades privadas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario.»

Artículo 32. Enajenación de bienes muebles.

Se modifica el artículo 90 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las siguientes reglas:

a) Será competente para acordar la enajenación el titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas (1.502.530,26 euros). Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).

b) El acuerdo de enajenación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.

c) Cuando se trate de la enajenación de bienes muebles de valor inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) no será exigible depósito previo para presentar ofertas.

2. En lo no previsto en el apartado anterior regirán las mismas reglas de los inmuebles en cuanto sean aplicables.»

CAPÍTULO V
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía
Artículo 33. Objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Constituye el objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, cuya creación fue autorizada por el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, la realización de las siguientes actividades:

a) Llevar a cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicios.

b) La promoción de edificación en ejecución de actuaciones urbanísticas de la empresa.

c) La realización, como promotor público, de actuaciones protegidas en materia de vivienda.

d) La administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.

e) La ejecución de los programas que, referidos a las actividades que guarden relación con su objeto, le sea encargada por la Administración autonómica o por las entidades locales de Andalucía.

f) El ejercicio de las potestades administrativas que le sean atribuidas o delegadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes relacionadas con su objeto y, en particular, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos ocasos con sujeción a las normas de derecho público.

Artículo 34. Adscripción de bienes de titularidad pública a la «Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima» (EGMASA).

1. EGMASA, en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Corporaciones Locales que hubieran suscrito un Convenio de colaboración a tal fin con la Junta de Andalucía, podrá recibir bienes de titularidad pública en adscripción, a los exclusivos efectos de su explotación mercantil en las actividades que constituyen su objeto social, conservando las entidades cedentes las potestades sobre recuperación, investigación y deslinde, así como los poderes de autotutela referidos a los citados bienes.

2. La adscripción se tramitará y acordará en los términos previstos para los entes públicos por la Ley y Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las disposiciones de régimen local, según la Administración que ostente la titularidad de los bienes.

3. El acuerdo de adscripción señalará el alcance de la misma y el tiempo de duración. EGMASA realizará la explotación mercantil de los bienes a su riesgo y ventura, sin que pueda percibir otras ayudas públicas que aquellas previstas para los inversores privados.

4. La enajenación de productos originados por la explotación de los bienes gestionados se ajustará a las reglas generales de la actividad mercantil, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Forestal de Andalucía, sobre aprovechamientos forestales y fomento de la actividad económica.

5. En la elaboración de los planes de explotación de los bienes adscritos a EGMASA, los costes de inversión y explotación se calcularán conforme a las tarifas aprobadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, cuando las unidades presupuestadas estén previstas en dichas tarifas.

Artículo 35. Creación del Instituto Andaluz de Finanzas.

1. Se crea, integrado en la Administración de la Junta de Andalucía, el Instituto Andaluz de Finanzas, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sus actividades se regirán por el ordenamiento jurídico privado, excepto las relacionadas con el ejercicio de las funciones mencionadas en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo, que se someterán a las normas de Derecho Administrativo y a las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.

2. El Instituto Andaluz de Finanzas gozará de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio.

Se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por la presente disposición adicional y demás disposiciones que la desarrollen. Asimismo, le será de aplicación la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa de general aplicación para las entidades de derecho público de la Junta de Andalucía de su naturaleza.

La actuación del Instituto Andaluz de Finanzas estará sometida a criterios de interés público y rentabilidad social, así como a las normas de actuación específicas que sean de aplicación.

3. El Instituto tendrá como objetivo fundamental actuar como principal instrumento de la política del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía en materia financiera.

Para la consecución de sus fines podrá realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Efectuar la gestión financiera del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de sus organismos autónomos y empresas de la Junta de Andalucía, cuando se le atribuya.

b) Potenciar los mercados primarios y facilitar la liquidez, en los mercados secundarios, de los valores emitidos.

c) Prestar los servicios de Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se le atribuyan.

d) Gestionar la concesión de avales a cualesquiera entidades o empresas, públicas o privadas, dentro de los límites autorizados por la Ley del Presupuesto, cuya gestión corresponda a la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Ejercer las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras, cuando se le atribuyan.

f) Ejercer las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de mediación de seguros privados, cuando se le atribuyan.

g) Cualesquiera otras que determinen normas con rango de Ley o que le atribuya el Consejo de Gobierno en el ámbito de sus competencias.

Las atribuciones de competencias que se le asignen al Instituto deberán llevarse a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará el contenido y el alcance de las mismas.

4. La actuación del Instituto se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como de conformidad con la ordenación del crédito y la banca.

A tal fin, el Instituto velará por la coordinación de su actividad con la de los órganos e instituciones estatales responsables de la política económica y monetaria.

5. Los órganos de gobierno del Instituto Andaluz de Finanzas son el Presidente y el Consejo Rector.

6. Los recursos económicos del Instituto estarán constituidos por:

a) Las consignaciones previstas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las rentas de su patrimonio y los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Instituto.

c) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas.

d) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la normativa vigente.

7. El personal al servicio del Instituto Andaluz de Finanzas se regirá por las normas de derecho laboral.

Al personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que se incorpore al Instituto como personal laboral dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados en aquélla a efectos de la retribución que le corresponda en concepto de antigüedad.

8. La constitución efectiva del Instituto tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de su Estatuto, que contendrá, entre otras, las normas de funcionamiento del Instituto, así como la composición y facultades de sus órganos de gobierno. Dicho Estatuto será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO VI
Medidas en materia de expropiación forzosa
Artículo 36. Declaración de utilidad pública en relación a los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, de carácter sanitario, educativo, cultural, medioambiental y de vivienda.

Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional vigésima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, que queda con la siguiente redacción:

«Uno. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, así como en los de carácter sanitario, educativo, cultural y medioambiental, y los correspondientes a actuaciones de erradicación del chabolismo y de transformación de la infravivienda, aprobados o que se aprueben, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes y derechos de que se trate, y la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos, al objeto de la expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres.»

CAPÍTULO VII
Medidas en materia de función pública
Artículo 37. Oferta de empleo público.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. Serán objeto de oferta de empleo público, como instrumento de planificación de recursos humanos, las vacantes presupuestariamente dota das cuya cobertura se considere necesaria y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes. Las vacantes de personal funcionario se agruparán por grupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, por opciones de acceso, y las de personal laboral por grupos y, en su caso, por categorías.

Los puestos de trabajo vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias y que se ofrezcan para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario.

Las ofertas de empleo público serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.»

Artículo 38. Incapacidad temporal del personal funcionario e interino.

Se introduce la disposición adicional sexta en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.

El personal funcionario e interino percibirá de la Administración de la Junta de Andalucía, mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal, la diferencia entre las prestaciones económicas que reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.»

Artículo 39. Creación de la especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios y de la especialidad de Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

1. Se crea la especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluido en el grupo A de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Licenciado en Medicina o en Farmacia, lo que se determinará en los correspondientes procesos selectivos para cada opción de acceso.

Se integran en esta especialidad los funcionarios que pertenecen actualmente a la Escala de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social siempre que hayan sido transferidos a la Junta de Andalucía y no se hallen integrados ya en otro cuerpo o especialidad de la misma.

2. Asimismo, se crea la especialidad de Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía incluido en el grupo B de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado Universitario de Enfermería, indistintamente.

Se integran en esta especialidad los funcionarios que pertenecen actualmente a la Escala de Enfermeros Subinspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social siempre que hayan sido transferidos a la Junta de Andalucía y no se hallen integrados ya en otro cuerpo o especialidad de la misma.

3. Las funciones que se encomiendan a las especialidades creadas en los apartados anteriores son las propias de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, que desempeñarán de acuerdo con la normativa específica existente en dicha materia.

4. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a estas especialidades los puestos de trabajo que tengan funciones relacionadas con las atribuidas a las mismas. Con objeto de conseguir una adecuada promoción y carrera de los funcionarios de estas especialidades, en la relación de puestos de trabajo se procurará que los puestos de trabajo atribuidos reúnan los requisitos necesarios que permitan dicha carrera y una adecuada ordenación de los recursos humanos.

5. Por Decreto del Consejo de Gobierno se desarrollarán las funciones atribuidas a estas especialidades y se aprobará la relación de puestos de trabajo con sus tipos, denominaciones, dotaciones y formas de provisión.

Asimismo se regularán, en su caso, las peculiaridades que en materia de selección y provisión de puestos de trabajo resulten necesarias.

6. Se añaden dos nuevos subepígrafes en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en la siguiente forma:

a) En el apartado correspondiente al grupo A de los cuerpos en ella relacionados y dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, la siguiente expresión:

«Especialidad:

A.2.1 Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.»

b) En el apartado correspondiente al grupo B de los cuerpos en ella relacionados y dentro del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, la siguiente expresión:

«Especialidad:

B.2.1 Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.»

CAPÍTULO VIII
Medidas en materia de procedimientos administrativos
Artículo 40. Duración máxima de los procedimientos.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos, incluidos en el anexo de esta Ley, será el establecido para cada uno de ellos en dicho anexo.

Artículo 41. Adaptación de procedimientos al sentido del silencio.

1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Consejo de Gobierno adaptará a lo establecido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma, y en especial las aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación prevista en el apartado anterior de este artículo, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas citadas en el referido apartado, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 42. Procedimientos con silencio desestimatorio.

1. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

2. Igualmente, los interesados podrán entender desestimadas las solicitudes en el procedimiento de exención a los límites en los ingresos anuales ponderados de las unidades familiares de los adjudicatarios de las viviendas resultantes de la promoción directa o de las actuaciones singulares, previstas en el artículo 37 del Decreto 166/1999, de 27 de julio, si, transcurrido el plazo establecido, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

CAPÍTULO IX
Asistencia jurídica
Artículo 43. Representación, defensa y asesoramiento por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

El artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, queda redactado como sigue:

«Artículo 50.

1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional se atribuye al Consejo de Gobierno. La representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de su Administración Institucional, en juicio y fuera de él, corresponderá, con carácter general, a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

2. Salvo que sus leyes específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, contempladas en los artículos 6 y 6 bis) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán ser encomendados a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mediante convenio a suscribir con la Consejería de la Presidencia, en el que se establezcan las condiciones del ejercicio de dichas funciones.»

CAPÍTULO X
Equipos básicos de atención primaria
Artículo 44. Equipos básicos de atención primaria.

En aquellas zonas básicas de salud cuyas características y dimensiones así lo requieran, podrá autorizarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y de infraestructuras, la constitución de más de un equipo básico de atención primaria.

CAPÍTULO XI
Pastoreo en terrenos afectados por incendios forestales
Artículo 45. Pastoreo en terrenos afectados por incendios forestales.

El artículo 51.3 de la Ley 5/99, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Andalucía, queda redactado como sigue:

«Artículo 51.

3. A la vista del plan de restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.»

Disposición adicional primera. Planes de infraestructuras agrarias.

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de Función Pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda con la siguiente redacción:

«3. Las actuaciones en ejecución de los planes y programas de infraestructuras agrarias y de regadíos, aprobados y cofinanciados por la Unión Europea, cualquiera que sea su ubicación en el territorio andaluz, corresponderán al Instituto Andaluz de Reforma Agraria y se determinarán mediante resolución de su Presidente.

Las inversiones que deban ser reintegradas parcialmente por los beneficiarios, así como aquellas relativas a infraestructuras agrarias y de regadíos, no previstas en el párrafo anterior, corresponderán, igualmente, al IARA, previa determinación por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Las disposiciones previstas en los apartados anteriores se adoptarán con las mismas facultades previstas en el capítulo III del título III del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, y contendrán, en todo caso, la clasificación de las obras, su financiación y los titulares y beneficiarios a los que se prevé la entrega para su gestión y conservación, adecuándose el resto del procedimiento a la normativa administrativa general.»

Disposición adicional segunda. Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico.

1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la sección 2 del capítulo IV del título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El procedimiento administrativo para la desafectación será el siguiente:

a) La Delegación Provincial de Medio Ambiente emitirá informe sobre la procedencia de desafectación, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, con determinación física del terreno a desafectar.

b) Posteriormente, la Delegación Provincial acordará la apertura de un período de información pública, a fin de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados puedan presentar alegaciones.

c) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

Disposición adicional tercera. Supresión de los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.

Se suprimen los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales, regulados por el Decreto 101/1997, de 25 de marzo, con el carácter de órganos colegiados adscritos a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia para dictar las instrucciones oportunas en orden a la liquidación de los mismos, así como para conceder, mediante orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública, la condonación de las deudas pendientes de cobro, en concepto de devolución de préstamos concedidos a particulares, en aquellos supuestos en que el importe pendiente de devolución no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) o correspondan a préstamos o anticipos concedidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.

Mediante orden del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia se podrán establecer, asimismo, fórmulas de compensación de la deuda pendiente en concepto de devolución de préstamos concedidos a entidades locales.

Disposición adicional cuarta. Cesión al Instituto de Fomento de Andalucía de las instalaciones para la Inspección Técnica de Vehículos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, se cede al Instituto de Fomento de Andalucía la titularidad de los bienes y derechos de las instalaciones para la inspección técnica de vehículos transferidos a la Junta de Andalucía, reseñados en el anexo II del Real Decreto 1.091/1981, de 24 de abril, excepto los bienes relativos a la localidad de Sevilla, quedando desafectados del dominio público e incorporados al patrimonio del Instituto de Fomento de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Acreditación de obligaciones por los beneficiarios de subvenciones y ayudas.

Lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley sólo será de aplicación a las normas reguladoras de subvenciones y ayudas públicas que se aprueben o se adecuen a lo previsto en la misma tras su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario.

Durante el año 2000, la Consejería de Gobernación y Justicia podrá convocar las pruebas selectivas a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública, de introducción del euro, de expropiación forzosa, de contratación, de función pública, de tasas y precios públicos de Universidades, de juegos y apuestas y «Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima», en los términos establecidos en la misma.

Disposición transitoria tercera. Contratación de personal laboral eventual durante el año 2000.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral durante el ejercicio 2000 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales no superiores a dicho ejercicio. En este supuesto, deberá acreditarse por la Consejería competente la existencia de crédito para tal fin. Los citados programas necesitarán la autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia.

En cualquier caso, los contratos de este tipo finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o al desaparecer la causa que originó su formalización.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del capítulo VIII de la Ley a los procedimientos en tramitación.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 40 y 42 y anexo de la misma, rigiéndose por la normativa anterior que sea de aplicación.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma y, expresamente, las siguientes:

La Ley 5/1990, de 21 de mayo, por la que se configura en la Junta de Andalucía la condición de promotor público de actuaciones en materia de vivienda.

El apartado 1 del artículo 68 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros La disposición transitoria primera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Las referencias a la «certificación de descubierto» contenidas en el artículo 114 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.

Las referencias a la propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda contenidas en los apartados 1 y 4 del artículo 174 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.

La disposición adicional primera del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Sevilla, 28 de diciembre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 152, de 31 de diciembre de 1999)

ANEXO

Procedimiento

Normativa de referencia

Plazo de resolución y notificación

Meses

1. Consejería de la Presidencia

1.1 Concesión definitiva de emisoras de radiodifusión sonora en FM privada.

Decreto 75/1989, de 4 de abril («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 18).

24

1.2 Aceptación de renuncia y caducidad de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en FM privadas.

Decreto 75/1989, de 4 de abril («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 18).

12

1.3 Concesión definitiva de emisoras de FM a las Corporaciones Locales.

Decreto 202/1991, de 5 de noviembre («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 12).

24

2. Consejería de Gobernación y Justicia

2.1 Modificación de términos municipales.

Ley 7/1993, de 27 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de agosto).

24

2.2 Creación de entidades locales autónomas.

Ley 7/1993, de 27 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de agosto).

12

2.3 Autorización de instalación de casinos.

Decreto 229/1988, de 31 de mayo («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 28 de agosto).

9

Decreto 125/1998, de 9 de junio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 13).

2.4 Ayudas en materia de acción social.

Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 10 de julio de 1996 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 25).

12

Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 12 de julio de 1996 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 25).

12

2.5 Procedimientos sancionadores en materia de juego, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículos 33 a 40 de la Ley 2/1986, de 19 de abril («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 25), y desarrollo reglamentario.

12

Ley 10/1991, de 4 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 5), y desarrollo reglamentario.

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 22).

2.6 Autorización de instalación de hipódromos.

Decreto 295/1995, de 19 de diciembre («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 25 de enero de 1996).

12

Decreto 139/1998, de 30 de junio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 30 de julio).

3. Consejería de Economía y Hacienda

3.1 Cesión a particulares o entidad publica no dependiente de la Comunidad Autónoma de bienes de dominio público.

Ley 4/1986, artículo 27, párrafo 1 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de mayo).

12

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículo 65 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

3.2 Cesión a entidad pública de bienes para uso o servicio público.

Ley 4/1986, artículo 57 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de mayo).

12

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículo 133 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

3.3 Cesión de bien patrimonial.

Ley 4/1986, artículo 106 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de mayo).

12

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículo 234 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

3.3 Reversión de bienes donados.

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículo 171 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

12

3.4 Recuperación de oficio de bienes de dominio público.

Ley 4/1986, artículos 21 y 22 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de mayo).

18

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículos 43 y siguientes («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

3.5 Recuperación de oficio de bienes de dominio privado.

Ley 4/1986, artículo 70 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de mayo).

18

Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, artículo 149 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de enero de 1988).

4. Consejería de Trabajo e Industria

4.1 Autorizaciones de instalaciones de gases licuados del petróleo.

Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre).

18

4.2 Autorizaciones administrativas de productos petrolíferos líquidos.

Ley 34/1992, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 24), de Industria.

18

4.3 Autorizaciones de instalaciones eléctricas de suministro eléctrico público.

Decreto 2617/1966, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 24).

18

Decreto 2619/1966, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 24).

4.4 Concesiones y autorizaciones para distribución, transporte e instalación de gas y combustible gaseoso.

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre).

18

4.5 Autorización de proyectos de instalaciones mineras.

Real Decreto 863/1985, de 2 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 12 de junio).

18

4.6 Autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A).

Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30).

18

Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre).

4.7 Permiso de investigación de las secciones C) y D).

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).

24

4.8 Establecimiento de beneficios mineros.

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).

18

4.9 Permiso de exploración de las secciones C) y D).

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).

18

4.10 Prórroga de los permisos de investigación de las seccines C) y D).

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).

9

4.11 Aprovechamiento de residuos minerales de la sección B) (yacimientos no naturales).

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).

36

4.12 Procedimiento sancionador en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio).

12

5. Consejería de Obras Públicas y Transportes

5.1 Protección de la legalidad urbanística.

Ley 1/1997, de 18 de junio (artículos 248, 249 y 250 del TRLS 92) («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 26).

12

5.2 Sancionador en materia urbanística.

Ley 1/1997, de 18 de junio (artículo 273.2 del TRLS 92) («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 26); Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 9).

12

5.3 Adjudicación de vivienda de promoción pública.

Decreto 413/1990, de 26 de diciembre (artículos 10, 11, 12,13, 15 y 16) («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 25 de enero de 1991).

12

Decreto 166/1999, de 27 de julio (artículos 33 al 38 y 47) («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 14 de agosto).

5.4 Desahucios administrativos de viviendas de promoción pública.

Decreto 2114/1968, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre).

12

6. Consejería de Agricultura y Pesca

6.1 Sancionadores en materia de semillas y plantas de vivero.

Ley 11/1971, de 30 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril).

12

Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 1973).

6.2 Sancionadores en materia agroalimentaria.

Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

12

Real Decreto 1945/1983, de 26 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio).

Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).

6.3 Sancionadores en materia de pesca, acuicultura y cultivos marinos.

Ley 23/1984, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 27).

12

Ley 14/1998, de 1 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 2).

6.4 Sancionadores en materia de epizootias.

Ley de 20 de diciembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

12

Decreto de 4 de febrero de 1955 («Boletín Oficial del Estado» del 25).

6.5 Sancionadores en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente.

Ley 15/1994, de 3 de junio.

12

6.6 Concurso de adjudicación de explotaciones agrícolas.

Ley 8/1984, de 3 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 6), de Reforma Agraria.

12

6.7 Retirada de la autorización de reconocimiento a las organizaciones de aceite de oliva.

Real Decreto 2796/1986, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 31 de enero de 1987).

12

6.8 Retirada de la autorización de almazaras actuar en régimen de ayudas al aceite de oliva.

Reglamento (CE) 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 3 de agosto).

12

7. Consejería de Salud

7.1 Autorización para la instalación de oficinas de farmacia.

Decreto 6/1994, de 5 de julio (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 2 de agosto).

9

Real Decreto 909/1978 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril).

8. Consejería de Cultura

8.1 Inscripción o cancelación en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz.

Ley 1/1991, de 3 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 13).

24

Decreto 19/1995, de 7 de febrero («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 13 de marzo).

8.2 Declaración de zona de servidumbre arqueológica.

Ley 1/1991, de 3 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 13).

24

Decreto 19/1995, de 7 de febrero («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 13 de marzo).

8.3 Declaración y cancelación de bien de interés cultural.

Ley 1/1991, de 3 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 13).

24

Decreto 19/1995, de 7 de febrero («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 13 de marzo).

9. Consejería de Medio Ambiente

9.1 Autorización de instalaciones de gestión y desechos y residuos sólidos urbanos de titularidad pública o mixta.

Decreto 283/1995, de 21 de noviembre («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 19 de diciembre).

10

9.2 Autorización de vertidos al dominio público marítimo terrestre.

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 31).

10

Decreto 14/1996, de 16 de enero, de calidad de las aguas litorales («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 8 de febrero).

Decreto 334/1994, de 4 de octubre («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 4 de noviembre).

9.3 Clasificación de vías pecuarias.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 4 de agosto).

18

9.4 Deslinde de vías pecuarias.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 4 de agosto).

a) Procedimiento ordinario.

18

b) Procedimiento abreviado.

9

9.5 Desafectación de vías pecuarias.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 4 de agosto).

12

9.6 Modificación de trazado de vías pecuarias.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 4 de agosto).

12

9.7 Sancionador en materia de caza.

Decreto 506/1971, de 5 de marzo, Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

12

9.8 Catalogación y exclusión del catálogo de montes públicos.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.9 Recuperación de oficio de montes públicos.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.10 Deslinde de montes públicos.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

a) Procedimiento ordinario.

24

b) Procedimiento abreviado.

12

9.11 Autorizaciones de ocupaciones o servidumbres en montes públicos (procedimiento general).

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.12 Afectación y desafectación de montes al dominio público.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.13 Inscripción registral de la obligación de repoblar.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.14 Autorización de ocupaciones en montes públicos de interés particular.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.15 Sancionador en materia forestal.

Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 23).

12

Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Reglamento Forestal de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 7 de octubre de 1997).

9.16 Sancionador en materia de protección ambiental.

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 31).

12

10. Consejería de Asuntos Sociales

10.1 Declaración de barriada de actuación preferente.

Decreto 202/1989, de 3 de octubre («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 7).

12

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1999
  • Fecha de publicación: 01/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOJA núm. 152, de 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • el art. 34, por Ley 1/2011, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2011-4039).
    • el art. 34, por Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre (Ref. BOJA-b-2010-90060).
    • en la forma indicada, el art. 34, por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90057).
    • los arts. 3 a 11 y SE SUPRIME lo indicado, por Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-887).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 12 a 19 y SE MODIFICA el 26, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 15, por Ley 15/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1221).
  • SE DEROGA los arts. 40 y su anexo, 41 y 42, por Ley 9/2001, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2001-15556).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 135, de 6 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10564).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 68.1, disposición transitoria y modifica el art. 71.2 y la disposición adicional 6.3 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-2572).
    • Ley 5/1990, de 21 de mayo , (Ref. BOE-A-1990-13111).
    • lo indicado del art. 114 y MODIFICA los arts. 21.2 y 38.2, 46.1 y 105. e) de la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
    • Lo indicado del art. 174.1 y 4 del Reglamento aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre (BOJA de 8 de enero de 1998).
    • Lo indicado del art. 21.2 y 3 del Reglamento aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo (BOJA de 4 de abril),.
    • Disposición adicional 1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio (BOJA de 4 de agosto).
  • MODIFICA:
    • art. 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1999-17140).
    • arts. 8 a 11 y la denominación de la sección II del capítulo I de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-3701).
    • Disposición adicional 20.uno de la Ley 7/1996, de 31 de julio , (Ref. BOE-A-1996-20268).
    • arts. 19, 25 a 29, 155 y AÑADE los arts. 83 bis, 120 bis, 136 bis y 143 bis a la Ley 4/1988, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-1988-19516).
    • arts. 82.1 y 90 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo , (Ref. BOE-A-1986-12725).
    • art. 35 y la disposición adicional 5 y AÑADE la 6 a la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , (Ref. BOE-A-1985-26398).
    • el art. 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1983-23960).
  • SUPRIME lo indicado del Decreto 101/1997, de 25 de marzo (BOJA de 15 de abril).
Materias
  • Andalucía
  • Bingo
  • Boletines Oficiales
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Fianza
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Incendios forestales
  • Juego
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Tasas académicas
  • Viviendas de Protección Oficial

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