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Documento BOE-A-2000-20180

Instrumento De Ratificación del Acuerdo sobre la aplicación provisional entre determinados Estados miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 2000, páginas 38879 a 38880 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-20180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/07/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de julio de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la aplicación provisional entre determinados Estados miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los seis artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de julio de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

ACUERDO SOBRE APLICACIÓN PROVISIONAL ENTRE DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA DEL CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Estados miembros de la Unión Europea, signatarios del Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, de 26 de julio de 1995, denominado en lo sucesivo el «Convenio».

Considerando la importancia que reviste la rápida aplicación del Convenio; Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de su título VI no serán óbice para la institución o el desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros, en la medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el título VI de dicho Tratado; Considerando que la posible aplicación provisional entre determinados Estados miembros del Convenio no contravendría ni obstaculizaría la cooperación prevista en el título VI del Tratado de la Unión Europea; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«Convenio»: El Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros; «Altas Partes Contratantes»: Los Estados miembros de la Unión Europea, partes del Convenio; «Partes»: Los Estados miembros de la Unión Europea que sean partes del presente Acuerdo.

Artículo 2.

El Convenio se aplicará provisionalmente a partir del primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de aprobación, aceptación o ratificación del presente Acuerdo, por la octava Alta Parte Contratante que proceda a esta formalidad, entre las Altas Partes Contratantes que sean partes del presente Acuerdo.

Artículo 3.

Las disposiciones transitorias indispensables para que pueda aplicarse provisionalmente el Convenio serán adoptadas de común acuerdo entre las Altas Partes Contratantes entre las que sea de aplicación provisional el Convenio, en consulta con las demás Altas Partes Contratantes. Durante ese período de aplicación provisional las funciones atribuidas al Comité que establece el artículo 16 del Convenio serán ejercidas por las Altas Partes Contratantes, pronunciándose de común acuerdo y en estrecha asociación con la Comisión de las Comunidades Europeas. Durante el citado período no podrán aplicarse ni el apartado 3 del artículo 7 ni el artículo 16 del Convenio.

Artículo 4.

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros signatarios del Convenio. Está sujeto a la aprobación, la aceptación o la ratificación.

Su entrada en vigor queda fijada para el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de aprobación, aceptación o ratificación de la octava Alta Parte Contratante que proceda a dicha formalidad.

2. Para cualquier Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de aprobación, aceptación o ratificación posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del citado depósito.

3. Los instrumentos de aprobación, aceptación o ratificación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de la Unión Europea, que ejercerá las funciones de depositario.

Artículo 5.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, dando fe los textos en cada una de ellas, se depositará ante el Secretario general del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada a cada una de las Partes.

Artículo 6.

El presente Acuerdo expirará en el momento de la entrada en vigor del Convenio.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Estados Parte Fecha depósito instrumento
Austria. 28- 8-1998.
Dinamarca. 7- 7-1998.
España. 20- 9-1999.
Finlandia. 22- 3-1999.
Francia. 11- 8-2000.
Grecia. 8-11-1999.
Suecia. 16- 2-1998.
Reino Unido. 18- 6-1997.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de noviembre de 2000 entre España y Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Suecia y Reino Unido, de conformidad con su artículo 4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de octubre de 2000.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 08/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2000
  • Ratificación por instrumento de 30 de julio de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de octubre de 2000.
  • Fecha de derogación: 25/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su expiración, con efectos desde el 25 de diciembre de 2005, en BOE núm. 104, de 2 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-7790).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Austria
  • Dinamarca
  • Francia
  • Grecia
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones

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