Por Ley 6/1996, de 23 de octubre y Ley 5/1998, de 9 de julio, se modificaron determinados preceptos de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorias Ambientales de Castilla y León.
Dichas modificaciones tenían como justificación la importancia que para la protección del medio ambiente tienen los instrumentos preventivos regulados en esta Ley, la necesidad de avanzar en su eficacia y prevenir el control de nuevas actividades que puedan suponer un efecto negativo sobre el medio ambiente.
En aras del mantenimiento de la unidad del texto legal, la disposición final primera de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, autorizaba a la Junta de Castilla y León, para dictar en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refundiese los textos legales sobre la materia anteriormente citados.
En cumplimiento de este mandato, la Junta de Castilla y León ha procedido, en aplicación del artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía, a redactar el texto refundido sobre la materia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 18 de mayo de 2000, dispongo:
Artículo único.
De conformidad con lo establecido en la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales ; la Ley 6/1996, de 23 de octubre, y la Ley 5/1998, de 9 de julio, por las que se modifica la Ley 8/1994, de 24 de junio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.
No obstante, continuarán vigentes los preceptos de aquellas disposiciones que regulen la desconcentración o delegación de las competencias atribuidas en el presente Decreto Legislativo.
Disposición final única.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Fuensaldaña, 18 de mayo de 2000.-El Presidente, Juan José Lucas Giménez.-El Consejero de Medio Ambiente, José Manuel Fernández Santiago.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUDITORÍAS AMBIENTALES DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1.o Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la realización de las evaluaciones de impacto ambiental, las evaluaciones estratégicas de planes y programas y las auditorías ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. Deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones, o de cualquier otra actividad, siempre que se pretendan ubicar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que se encuentren previstos en la legislación básica del Estado, en los anexos I y II de la presente Ley, en la legislación sectorial tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en cualquier otra normativa aplicable a ésta.
3. La Junta de Castilla y León efectuará una evaluación estratégica previa de las repercusiones ambientales de los planes y programas de desarrollo regional, antes de su aprobación y específicamente de aquellos con contenido plurisectorial aplicados a determinadas zonas geográficas, con el fin de prevenir los potenciales efectos ambientales transectoriales y de estudiar las alternativas pertinentes.
4. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo III deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental, en el plazo de doce meses a partir del momento en que tales auditorías tengan carácter obligatorio con arreglo a esta Ley. Quedan excluidas las que se acojan al Sistema Europeo de Auditorías Ambientales y tengan validado por ese sistema el informe ambiental correspondiente.
5. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo IV de esta Ley deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental con anterioridad a la percepción de subvenciones o ayudas financiadas por la Junta de Castilla y León para la mejora de sus condiciones medioambientales en cuantía superior a la fijada reglamentariamente.
Artículo 2.o Órgano administrativo del medio ambiente.
1. A los efectos de la presente Ley, así como de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano administrativo de medio ambiente, u órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, es la Consejería de Medio Ambiente, con las competencias atribuidas por la normativa vigente.
2. En aquellos casos en que el órgano sustantivo pertenezca a la Administración General del Estado, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará por el órgano ambiental estatal, debiendo notificarse a la Consejería de Medio Ambiente, los trámites de información pública con el fin de que ésta pueda efectuar las alegaciones pertinentes.
Artículo 3.o Disponibilidad de información.
1. La Administración Autonómica pondrá a disposición del titular del proyecto o del consultor que realice el estudio de impacto ambiental, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder, que estime pueden resultar de utilidad para su realización.
2. La Consejería de Medio Ambiente procederá a la formación de un Banco de Datos Medioambientales, que se pondrá a disposición de los promotores de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental y de los equipos redactores de los estudios de impacto ambiental.
Las Consejerías de la Junta de Castilla y León y los organismos dependientes de ellas deberán facilitar a la Consejería de Medio Ambiente la información, datos y estudios de que dispongan y que sean de utilidad para su inclusión en el Banco de Datos Medioambientales.
Artículo 4.o Capacidad técnica del redactor del estudio de impacto ambiental y del Auditor.
Los estudios de impacto ambiental y las auditorías ambientales deberán ser realizados por equipos cuyos
miembros posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.
Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la redacción de estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales, que tendrá carácter público. La Administración Regional fijará los mínimos necesarios para su homologación.
La inscripción en el registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental y auditorías ambientales.
Artículo 5.o Responsabilidad de los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental y de las auditorías ambientales.
1. Los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.
2. Los equipos y empresas son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de las auditorías ambientales, excepto en lo que concierne a la información facilitada por las empresas, de manera fehaciente.
Artículo 6.o Confidencialidad.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad intelectual e industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse la evaluación de impacto ambiental o la auditoría ambiental, se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto o de la instalación que tengan dicho carácter confidencial, prevaleciendo, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto o de la instalación estime que determinados datos deben mantenerse secretos, podrá indicar qué parte de la información contenida en el estudio de impacto ambiental o de la auditoría ambiental considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, y para la que reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades, que no sean la propia Administración Autonómica, previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
TÍTULO I
De las evaluaciónes de impacto ambiental
CAPÍTULO I
Tipos de evaluación
Artículo 7.o Definición.
Se entiende por evaluación de impacto ambiental el procedimiento basado en un conjunto de estudios, sistemas técnicos y administrativos, encaminado a estimar y prevenir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones o proyectos puedan causar a la salud y bienestar humanos y al entorno.
Artículo 8.o Tipos de evaluación de impacto ambiental.
1. Se establecen dos tipos de evaluación:
Evaluación ordinaria y evaluación simplificada.
2. Todo procedimiento de evaluación concluye con la resolución del órgano ambiental actuante en forma de una declaración de impacto ambiental.
Artículo 9.o Evaluación de impacto ambiental por razón de la actividad.
1. Se someterán a evaluación ordinaria de impacto ambiental los proyectos o actividades incluidos en el anexo I de esta Ley, así como los incluidos con carácter obligatorio para todo el ámbito nacional en la legislación estatal básica o sectorial, y todos aquellos supuestos que se recojan en cualquier normativa aplicable en que no se especifique el tipo de evaluación que procede, siempre que se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. Se someterán a evaluación simplificada de impacto ambiental los proyectos o actividades incluidos en el anexo II de esta Ley y aquellos otros en que así se determine expresamente en la normativa sectorial que los regule.
3. Cuando se trate de proyectos de ampliación o modificación de actividades o instalaciones existentes, la evaluación de impacto ambiental será ordinaria o simplificada según que dichas actividades estén incluidas en los anexos I o II, respectivamente.
Artículo 10. Evaluación de impacto ambiental por razón de la localización.
1. Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas Áreas de Sensibilidad Ecológica, sobre las que, por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica.
A estos efectos, son Áreas de Sensibilidad Ecológica los Espacios Naturales declarados protegidos en la actualidad, aquellos que lo sean en lo sucesivo de acuerdo con la legislación de Espacios Naturales, y las Zonas Húmedas y Riberas, catalogadas como Zonas Naturales de Interés Especial. Así mismo, son Áreas de Sensibilidad Ecológica las Áreas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación de las especies catalogadas "en peligro de extinción" ; las Areas Especiales de Conservación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y semi-naturales y de la flora y fauna silvestres y las zonas de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
2. Se someterán a evaluación ordinaria de impacto ambiental los proyectos de las actividades relacionadas tanto en el anexo I como en el II, que vayan a realizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 11. Exclusiones.
1. La presente Ley no será de aplicación en los proyectos de simple reposición o reparación relativos a actividades ya existentes, salvo cuando se realicen en Áreas de Sensibilidad Ecológica y estén contempladas como tales en los anexos I o II.
2. La Junta de Castilla y León, en supuestos excepcionales, podrá excluir del procedimiento de evaluación un proyecto determinado sobre el que tome acuerdo específico, que será motivado y público, a través de su
inserción en el "Boletín Oficial de Castilla y León", y que sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las previsiones que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.
CAPÍTULO II
Evaluación ordinaria de impacto ambiental
Artículo 12. Definición.
Evaluación ordinaria de impacto ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener gran incidencia en el medio ambiente.
Artículo 13.
Contenido del estudio de impacto ambiental y procedimiento. Serán los regulados por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO III
Evaluación simplificada de impacto ambiental
Artículo 14. Definición.
Evaluación simplificada de impacto ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener una incidencia moderada en el medio ambiente.
Artículo 15. Contenido del estudio de impacto ambiental.
Los proyectos de las actividades contempladas en el anexo II de esta Ley, a que se refiere el artículo 9.o, 2, deberán incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, un resumen de la siguiente información:
a) Localización y descripción del proyecto, sus instalaciones anejas y sus alternativas.
b) Examen de alternativas estudiadas, de las técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
c) Relación de materias primas a utilizar.
d) Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, efluentes líquidos vertidos y emisiones de contaminantes a la atmósfera o cualquier otro elemento molesto o nocivo derivado de la actuación, tanto si es de carácter temporal, durante la construcción de la obra, como si es permanente por corresponder a la fase de operación o funcionamiento.
e) Inventario ambiental general y factores medioambientales afectados por las acciones derivadas del proyecto.
f) Relación de las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen tanto de la fase de construcción como de la de funcionamiento.
g) Identificación de los efectos directos o primarios y de los indirectos o inducidos por el proyecto sobre el medio geobiofísico y sobre el socioeconómico y cultural.
h) Evaluación de las principales interacciones ecológicas y ambientales.
i) Valoración de los impactos ambientales más significativos.
j) Estudio y propuesta de medidas correctoras, si procede, para la minimización de impactos e indicación de los impactos residuales.
k) Programa de vigilancia ambiental.
l) Documento de síntesis.
Artículo 16. Órgano competente y procedimiento.
1. El órgano competente para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental de las evaluaciones simplificadas es la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia afectada por el proyecto.
2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia de ejecutar o no el proyecto, y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe ejecutarse, que formarán un todo coherente con las exigidas por la autorización del proyecto.
3. El procedimiento será regulado por la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, y en él se garantizarán la información pública del estudio de impacto ambiental y de su declaración.
CAPÍTULO IV
Vigilancia ambiental
Artículo 17. Vigilancia ambiental y alta inspección en las evaluaciones ordinarias de impacto ambiental.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de la alta inspección que se atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, como órgano ambiental, quien podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado ambiental.
2. En lo no previsto en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto para la vigilancia ambiental por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
Artículo 18. Vigilancia ambiental y alta inspección en las evaluaciones simplificadas de impacto ambiental.
1. La vigilancia y la alta inspección de las evaluaciones simplificadas de impacto ambiental se realizará en la forma establecida en el artículo anterior para las evaluaciones ordinarias.
2. En lo no previsto en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto para la vigilancia ambiental por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
TÍTULO II
De las evaluaciones estratégicas previas de planes y programas
Artículo 19. Planes y programas.
A los efectos de la evaluación estratégica previa de los planes y programas de desarrollo regional a que se refiere el artículo 1.o 3, dentro de las competencias de la Junta de Castilla y León, se considerarán los siguientes sectores:
Forestal.
Turismo.
Agrícola.
Ganadero.
Industrial.
Energético Regional.
Ordenación de los Recursos Mineros.
Carreteras.
Transportes.
Ordenación del Territorio.
Residuos Industriales.
Residuos Urbanos.
Residuos Ganaderos.
Residuos Hospitalarios.
Otros que estime procedentes la Junta de Castilla y León.
Artículo 20. Contenido de las evaluaciones estratégicas previas de planes y programas.
Los planes de desarrollo regional, sectoriales o plurisectoriales deberán ser evaluados, teniendo en cuenta los siguientes criterios, que se recogerán en un informe ambiental:
a) Descripción del plan o programa y de sus objetivos principales.
b) Descripción del modo en que se han tenido en cuenta las repercusiones sobre el medio ambiente al elaborar los objetivos del plan o programa.
c) Descripción de las alternativas principales.
d) Descripción de las características del medio ambiente y, si es posible, de la zona que puede quedar afectada, incluida una descripción de las zonas sensibles.
e) Descripción de los efectos significativos directos e indirectos sobre el medio ambiente y en particular sobre las Áreas de Sensibilidad Ecológica que puedan tener el plan o programa y sus principales alternativas.
f) Descripción de las medidas de atenuación de los efectos ambientales de la alternativa elegida, incluidos los procedimientos que se apliquen al evaluar actividades de nivel inferior derivadas de la actividad de que se trate.
g) Descripción de la compatibilidad de la alternativa elegida con la legislación pertinente de medio ambiente.
h) Descripción de las medidas de control de los efectos de la actividad sobre el medio ambiente.
i) Esbozo de las dificultades (fallos técnicos o falta de conocimientos) encontrados por la autoridad responsable al recoger la información requerida.
j) Resumen no técnico.
TÍTULO III
De las auditorías ambientales
CAPÍTULO I
Auditorías ambientales
Artículo 21. Definiciones y objetivos.
1. La auditoría ambiental es un proceso de evaluación sistemática, objetiva, independiente y periódica del sistema de gestión ambiental de una empresa, encaminado a la realización de un diagnóstico de la situación actual, en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, análisis de riesgos y evaluación del grado de cumplimiento de la legislación vigente, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental, así como de los sistemas de protección y gestión ambiental internos existentes en una instalación industrial en funcionamiento.
2. Los objetivos básicos de las auditorías ambientales son: El establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de sistemas de gestión internos para la protección del medio ambiente, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos que permita establecer y adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.
Artículo 22. Actividades e instalaciones sujetas a auditoría ambiental.
1. Las empresas cuyas actividades se encuentran incluidas en el anexo III deberán presentar a la Junta de Castilla y León un informe ambiental, que será el resultado de la realización de una auditoría ambiental, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las auditorías ambientales se realizarán con una periodicidad de entre uno a tres años, que será fijada por la Junta de Castilla y León a la vista del informe ambiental presentado.
Para las empresas que inicien dichas actividades con posterioridad al momento en que, con arreglo a esta Ley, las auditorías tengan carácter obligatorio, el plazo referido en el párrafo primero se computará a partir de la entrada en funcionamiento de tales empresas.
2. La presentación del informe ambiental resultado de la correspondiente auditoría ambiental, será requisito imprescindible para la obtención de ayudas a la puesta en práctica de los métodos de protección del medio ambiente que se deseen implantar.
3. El informe ambiental que resulte de la realización de la auditoría ambiental de la instalación deberá acompañar a la memoria o proyecto de la actuación que se pretende mejorar y para la que se solicitan las ayudas o beneficios económicos.
4. Cualquier empresa podrá acogerse a la realización de auditorías ambientales en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 23. Contenido de los informes ambientales derivados de las auditorías ambientales.
1. Los informes ambientales derivados de las auditorías ambientales deberán incluir, al menos, la siguiente información, para cada instalación auditada:
a) Localización de la instalación.
b) Descripción de los procesos que se desarrollan en la instalación, incluyendo producción, empleo de materias primas, consumos de agua y energía, características de los procesos de fabricación desde el punto de vista de la generación de efluentes líquidos, residuos y emisiones a la atmósfera, medidas correctoras existentes y otras cuestiones de interés.
c) Evaluación de los aspectos ambientalmente significativos relacionados con los procesos estudiados.
d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental.
e) Descripción del programa de gestión ambiental establecido por la empresa titular de la actividad para la instalación auditada y sus objetivos.
f) Evaluación de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de gestión interno y las medidas de protección existentes.
g) Valoración del grado de cumplimiento de la legislación medioambiental que afecta a la instalación, detallando la misma.
h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la instalación para mejorar las condiciones de operación, desde el punto de vista ambiental, reduciendo la contaminación y minimizando la generación de residuos, los consumos de agua y energía y los riesgos ambientales.
Artículo 24. Validación de los informes ambientales.
1. Los informes ambientales deberán ser validados por la Administración Medioambiental de la Junta de Castilla y León.
2. El objetivo de la validación consiste en certificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulado anterior y el establecimiento, en su caso, de un programa para la ejecución de las medidas correctoras resultantes de la auditoría ambiental.
CAPÍTULO II
Ayudas económicas
Artículo 25. Ayudas económicas.
La Junta de Castilla y León podrá conceder ayudas económicas a las empresas que realicen auditorías ambientales y, en su caso, ejecuten las medidas correctoras contempladas en los informes ambientales validados.
La Junta de Castilla y León publicará, para su conocimiento público, las empresas que se adhieran a las auditorías medioambientales.
TÍTULO IV
De las infracciones y las sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 26. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente se mantendrán hasta tanto la autoridad se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.
Artículo 27. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el apartado siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un peligro o daño muy grave e inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación ordinaria de impacto ambiental sin la pertinente declaración de impacto ambiental.
b) El incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ambiental en supuestos de evaluación ordinaria de impacto ambiental.
c) La ocultación, falseamiento o manipulación dolosa de datos relevantes en el procedimiento de evaluación ordinaria.
d) No adoptar las medidas restitutorias y correctoras impuestas en un expediente sancionador.
e) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas.
f) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
g) La no realización de la auditoría ambiental en los plazos establecidos al efecto.
h) Las infracciones leves que de las mismas resulte un peligro o daño grave para las personas o el medio ambiente.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación simplificada de impacto ambiental sin la pertinente declaración de impacto ambiental que autoriza la actuación, desde el punto de vista ambiental.
b) El incumplimiento del condicionado ambiental de la Declaración de impacto ambiental, en el caso de actividades sometidas a una evaluación simplificada de impacto ambiental.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones derivadas de esta Ley.
d) El incumplimiento de cualquier otra prescripción de las contenidas en la presente Ley no contemplada en los apartados anteriores.
Artículo 28. Responsabilidad.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) El titular de la actividad o instalación en la que hubiese sido cometida la infracción.
b) El autor del proyecto, director de obra y contratista, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.
c) El redactor del estudio de impacto ambiental o auditor cuando la infracción sea consecuencia del ejercicio de su actividad.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación de la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a las cuantías siguientes:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia.
3. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León durante un plazo de entre uno y dos años en el caso de infracciones graves y de hasta cinco años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
A estos efectos se creará un registro de infractores.
Artículo 30. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas sucesivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada una de dichas multas será de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 31. Suspensión de actividades.
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación, falseamiento o manipulación dolosa de datos relevantes en el procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia dichos apartados.
Artículo 32. Responsabilidad. Restitución e indemnización sustitutoria.
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física o biológica, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración, con independencia de la sanción que se imponga. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquél.
2. La Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo cumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.
3. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Consejería de Medio Ambiente, previa tasación contradictoria, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
4. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado previos no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración, en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma.
Artículo 33. Competencias sancionadoras.
1. Son competentes para la imposición de las sanciones tipificadas en esta Ley los órganos sustantivos correspondientes.
2. Si el órgano sancionador competente no incoara el oportuno procedimiento en el plazo de un mes de haber sido apercibido para ello por la Consejería de Medio Ambiente, ésta procederá a incoar el mismo.
3. La autoridad competente para la imposición de las sanciones en los casos referentes a las auditorías ambientales es el Consejero de Medio Ambiente.
4. Para imponer multas de cuantía superior a los 10.000.000 de pesetas será competente la Junta de Castilla y León.
Artículo 34. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las graves y muy graves, y de un año para las leves, a contar desde su total consumación.
El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o que se tenga conocimiento de la misma o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de dos años para las referidas a infracciones graves y muy graves, y de un año para las sanciones de las infracciones leves.
Artículo 35. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Artículo 36. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador aplicable será el previsto en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera.
La Consejería de Medio Ambiente dispondrá de un registro en el que se recogerán las actuaciones y trámites administrativos de cada uno de los proyectos o actuaciones sometidos a una evaluación ordinaria de impacto ambiental.
Disposición adicional segunda.
La Delegación de la Junta de Castilla y León correspondiente dispondrá de un registro en el que se reco gerán las actuaciones y trámites administrativos de cada uno de los proyectos o actuaciones sometidos a una evaluación simplificada de impacto ambiental.
Disposición adicional tercera.
La Junta de Castilla y León formará al personal a su servicio en los procesos de evaluación de impacto ambiental.
Disposición adicional cuarta.
En el artículo 18 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se añade un tercer apartado con la siguiente redacción:
"3. Con anterioridad a la norma que acuerde la concentración parcelaria se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos y en la forma establecidos en las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales de Castilla y León, el estudio técnico previo, que, como mínimo, contendrá los extremos a que se refiere el apartado 1 de este artículo."
Disposición adicional quinta.
El apartado c) del artículo 19 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, queda redactado de la siguiente manera:
"c) En los casos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se haya sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la norma establecerá la obligatoriedad de que el proceso de concentración se desarrolle en estricta observancia de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en la declaración de impacto ambiental correspondiente."
Disposición final primera.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del mismo.
Disposición final segunda.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
ANEXO I
Obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación ordinaria de impacto ambiental
1. Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50 Mw térmicos.
2. Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos en plantas con capacidad superior a 5.000 toneladas/año de mineral procesado.
3. Plantas de fabricación de pasta de papel.
4. Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas químicos.
5. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad superior a 100 Tm/hora.
6. Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.
7. Proyectos de regadío de más de 300 Ha.
8. Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o seminaturales.
9. Cría intensiva de más de 500 unidades de ganado mayor (UGM) (tabla A) cuando la densidad exceda de 3 UGM por hectárea.
(A) Tabla de conversión de ganado.
Équidos:
De más de seis meses: 1 UGM.
Hasta seis meses: 0,4 UGM.
Vacuno:
Toros, vacas y otros vacunos de más de dos años:
1 UGM.
Vacunos de más de seis meses hasta dos años: 0,6 UGM.
Vacunos de hasta seis meses: 0,3 UGM.
Ovino-caprino:
(Cualquier edad): 0,15 UGM.
Porcino:
Cerdas de cría a partir de 50 kilos: 0,5 UGM.
Cochinillos con un peso en vivo inferior a 20 Kgs:
0,027 UGM.
Otros cerdos: 0,3 UGM.
Aves del corral:
Pollos de carne: 0,007 UGM.
Gallinas ponedoras: 0,014 UGM.
Otros (patos, pavos, ocas y pintadas): 0,03 UGM.
10. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.
11. Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo trazado, así como los de las nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en espacios naturales protegidos.
12. Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.
13. Líneas de transporte de energía eléctrica superiores a 66 kV.
14. Fábricas de cemento.
15. Centrales hidroeléctricas, cualquiera que sea su potencia.
16. Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.
17. Cualquier otra obra, instalación o actividad que, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se someta a dicho procedimiento por sus potenciales efectos negativos sobre el medio ambiente.
ANEXO II
Obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación simplificada de impacto ambiental
1. Medio Natural.
1.1 Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 hectáreas ; en más de 10 Ha, cuando la pendiente del terreno sea superior al 30 por 100 o se trate de arbolado autóctono de ribera. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.
1.2 Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15 por 100, o de longitud superior a 5 Km.
1.3 Proyectos de introducción de especies animales cuando no existan en la zona de destino.
1.4 Piscifactorías y astacifactorías.
1.5 Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.
1.6 Cría industrial de animales silvestres destinados a peletería.
2. Agricultura y ganadería.
2.1 Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 Ha.
Cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.
2.2 Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a 50 Ha o 10 Ha con pendiente media igual o superior al 15 por 100.
2.3 Proyectos de regadío de superficie superior a 100 Ha.
2.4 Centros de gestión de residuos ganaderos.
2.5 Explotaciones pecuarias con censo igual o superior a 100 UGM y con una densidad superior a 3 UGM/Ha.
3. Industria.
3.1 Industria extractiva: Explotaciones de recursos mineros energéticos y metálicos, incluyendo las instalaciones o actividades secundarias o accesorias incluidas en el proyecto de explotación minera.
3.2 Energía:
a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total entre 15 y 50 Mw térmicos.
b) Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de media y alta tensión cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 Km.
c) Fábricas de coque (destilación seca del carbón).
d) Plantas de producción y distribución de gas.
e) Tanques de almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 20.000 m.3 y GLP mayores de 500 m.3.
f) Oleoductos y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 kilómetros.
3.3 Minería:
a) Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 1.000 Tm/año de mineral procesado.
3.4 Otras industrias:
a) Industrias que utilicen o generen residuos peligrosos, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o superior a 10.000 kW.
3.5 Infraestructura:
a) Proyectos de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 Km, cuando supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado originario superior al 15 por 100 de la longitud total de proyecto.
b) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos que sirvan a una población de más de 5.000 habitantes.
c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de infraestructura de polígonos industriales.
d) Campos de golf y sus instalaciones anejas.
e) Instalaciones de camping de más de 250 plazas.
f) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.
g) Teleféricos y funiculares.
h) Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.
i) Depuración de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000 habitantes equivalentes.
j) Instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.
4. Cualquier otra obra, instalación o actividad que, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se someta a dicho procedimiento por sus potenciales efectos negativos sobre el medio ambiente.
ANEXO III
Actividades sometidas a auditorías ambientales
1. Centrales térmicas convencionales, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con una potencia instalada total igual o superior a 50 Mw térmicos.
No se incluyen las plantas que utilizan directamente en el proceso de fabricación los productos de combustión.
2. Fabricación de ferroaleaciones.
3. Acerías y fundiciones con una capacidad de producción superior a 10.000 Tm/año.
4. Galvanizado y revestimientos metálicos con una capacidad superior a 5.000 Tm/año.
5. Producción de fertilizantes químicos.
6. Producción de pesticidas.
7. Industrias químicas destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos o veterinarios.
8. Plantas de celulosa y papel con una capacidad de producción igual o superior a 25.000 Tm/año.
9. Extracción, tratamiento y transformación de amianto.
10. Industrias azucareras, alcoholeras y de transformación de vinazas.
11. Fabricación de vehículos automóviles.
12. Fabricación de neumáticos.
13. Plantas de tratamiento y eliminación de residuos caracterizados como peligrosos.
14. Cualquier actividad que, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente puede tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
ANEXO IV
Actividades que deben someterse a auditorías ambientales cuando reciban ayudas económicas para la mejora de sus condiciones medioambientales en cuantía superior a la fijada reglamentariamente
1. Actividades industriales incluidas en las secciones C (industrias extractivas) y D (industrias manufactureras) de la clasificación de las nomenclaturas estadísticas de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE Rev. 1), establecidas por el Reglamento (CEE) número 3037/1990, del Consejo, además de las actividades relacionadas con la explotación agropecuaria, la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos y líquidos.
(Publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León" número 209, de 27 de octubre de 2000)
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