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Documento BOE-A-2000-22771

Resolución de 29 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 18 de octubre de 2000 por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Sentencia de 19 de septiembre de 2000 sobre impugnación de Convenio Colectivo relativo a la "Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 16 de diciembre de 2000, páginas 44276 a 44277 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-22771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/11/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Advertido error en la publicación de la Sentencia número 64/2000, de 19 de septiembre de 2000, registrada y publicada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de octubre de 2000, en el «Boletín Oficial del Estado» número 264, de 3 de noviembre de 2000.

Esta Dirección General resuelve proceder a la rectificación del citado error.

En la página 38332, columna derecha, en la Resolución de 18 de octubre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, a continuación de Fundamentos de Derecho, donde dice: «Segundo.—Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"»,... Añadir la sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Número de procedimiento: 00071/2000.

Índice de sentencia:

Contenido de la sentencia:

Demandante: MCA, UGT, Federación Minerometalúrgica CC.OO.

Demandado: «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima»; Ctes. de Emp.; «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima», en centro de trabajo de Alcalá de Henares; centro de trabajo de Alcalá de Guadaira; centro de trabajo oficinas centrales de Barcelona; centro de trabajo Gavá (Barcelona), y Ministerio Fiscal.

Ponente: Ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.

SENTENCIA NÚMERO 64/2000

Excelentísimo señor Presidente: Don Pablo Burgos de Andrés.

Ilustrísimos señores Magistrados: Don José Ramón Fernández Otero y don Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a 19 de septiembre de 2000.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores Magistrados citados anteriormente y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente sentencia:

En el procedimiento 00071/2000 seguido por demanda de MCA, UGT y Federación Minerometalúrgica CC.OO., contra «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima»; Ctes. de Emp.; «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima», en centro de trabajo de Alcalá de Henares; centro de trabajo de Alcalá de Guadaira; centro de trabajo oficinas centrales de Barcelona; centro de trabajo Gavá (Barcelona), y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 29 de marzo de 2000 se presentó demanda por MCA, UGT y Federación Minerometalúrgica CC.OO., contra «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima»; Ctes. de Emp.; «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima», en centro de trabajo de Alcalá de Henares; centro de trabajo de Alcalá de Guadaira; centro de trabajo oficinas centrales de Barcelona; centro de trabajo Gavá (Barcelona), y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de septiembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Que el presente conflicto afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo Profesional de Especialistas de la empresa demandada, «Compañía Roca-Radiadores, Sociedad Anónima», de los centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Madrid, Andalucía y Cataluña y que suponen el 80 por 100 de la plantilla total y en número aproximado de 4.300 trabajadores.

Segundo.

Que por Resolución de 31 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» número 148, de 22 de junio siguiente, del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada, suscrito el día 4 de marzo de 1999, entre la representación de la citada y los Comités de Empresa de sus distintos centros de trabajo.

Tercero.

Que por escrito presentado el día 19 de abril de 1999, se desistió, por la parte demandante, de la pretensión declarativa, contenida «in fine» del suplico de la demanda, respecto al derecho de los afectados por el presente conflicto a percibir las percepciones salariales reclamadas para los tiempos de inactividad y las consecuencias que de ello se derivasen y desistimiento que fue acordado por la Sala. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que los hechos probados que anteceden se declaran así, teniendo en cuenta para ello el examen conjunto de la prueba documental, practicada en autos por las partes contendientes, llevada a cabo por la Sala y que la han conducido a sentar las afirmaciones que en ellos se contienen y para que sirvan de premisa fáctica del silogismo que la sentencia supone y todo a los efectos que se determinan en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento citada con anterioridad.

Segundo.

Que alegada en autos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Sindicato Obrero Popular, debe ser desestimada dicha alegación, con sólo tener en cuenta lo que dispone el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto establece, con carácter de derecho necesario y por ello indisponible para las partes negociadoras, que en los Convenios Colectivos de empresa, como el que nos ocupa, sólo están legitimados para negociarlos, con carácter alternativo y excluyente, los Comités de Empresa y la representación sindical, que no son los sindicatos, sino las secciones sindicales constituidas en la empresa y que, aún siendo representación sindical, funcionan como ámbito independiente de los sindicatos cuyas siglas ostentan y por defender, primordialmente, los intereses de los trabajadores de su empresa.

Tercero.

Que por lo que a la falta de legitimación que, asimismo, se opone por la parte demandada, debe seguir la misma adversa suerte que la anterior excepción, dado que, a la vista del hecho probado segundo de la presente y el artículo 87.1 citado en el fundamento jurídico anterior y por los mismos razonamientos que allí se contienen, hay que llegar a idéntica conclusión y que no es otra que la de entender que los sindicatos, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 163.1.a) y 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su artículo 151.2, están legitimados, aunque no puedan negociar los Convenios Colectivos estatutarios de empresa, para impugnar por ilegalidad los mismos y aunque los hayan firmado (supuesto que no es el de autos), las secciones sindicales constituidas a su amparo.

Cuarto.

Que entrando a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, integrado por la petición de nulidad del artículo 55 del Convenio Colectivo de referencia, excepto el extremo que se salva en el suplico de la demanda, con base en la infracción del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser estimada dicha pretensión teniendo en cuenta para ello que, considerando que el salario es el único o principal medio de vida para la gran mayoría de los trabajadores, es lógico que se encuentre especialmente protegido y garantizado, operando esta protección mediante diversas medidas, entre las que se cuenta el contenido de dicho artículo 30, que integra una protección de tal carácter y de su real y efectivo devengo en los supuestos de imposibilidad de la prestación y que así, hay que calificar, para que pueda surtir sus efectos realmente, como de derecho necesario e indisponible para las partes en la negociación colectiva, de acuerdo con los artículos 3.5 y 85.1 del citado Estatuto, aunque reducido a sus justos límites de cubrir interrupciones del trabajo de poco tiempo (horas, pocos días), durante el cual el trabajador no es empleado por el empresario en otras tareas (de duración escasa y por necesidades perentorias e imprevisibles), incluso si es autorizado por el empresario para abandonar el centro de trabajo y siempre con la prohibición de recuperar el tiempo perdido en dichas interrupciones que, si se prolongan en el tiempo o adquieren carácter definitivo pueden dar lugar a que el empresario acuda a otras soluciones como las que le autorizan los artículos 45.1j), 47 y 51 del referenciado Estatuto y todo cuanto, a mayor abundamiento, si se considera el contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por congruencia, no puede entenderse en el presente procedimiento sobre la nulidad total del Convenio, cuando se suplica la parcial controvertida, que procede, según lo razonado, dejando a salvo entre las partes el plantear el tema de la vinculación a la totalidad, ante la parcial concedida y en el procedimiento que corresponda.

Quinto.

Que, por todo lo expuesto procede estimar la demanda, acordando la nulidad del precepto impugnado, en los términos que se solicitan, sin perjuicio del contenido del artículo 6 del Convenio de comentario, en cuanto el artículo aludido, supone un precepto excepcional, cuya finalidad (artículo 3.1 del Código Civil), no puede ser otra que la de atender a desequilibrios graves de la totalidad de lo pactado por la supresión de un precepto concreto y no de casos como el que nos ocupa en el que no se producen lagunas, por la existencia del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores y por atender el supuesto del artículo 55 del Convenio a supuestos que, por rozar el caso fortuito y la fuerza mayor, por la propia naturaleza jurídica de aquellos eventos, no deben alterar, sustancialmente, el contenido fundamental del Convenio pactado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, fallo:

Declaramos, por ilegalidad, la nulidad del artículo 55 del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada, excepto el supuesto contemplado en el artículo citado en cuanto dispone que: «Todos los tiempos inactivos imputables a los trabajadores y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo, se abonarán al S.M., según la cuantía horaria determinada en el anexo 6.12», con condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo anteriormente señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Madrid, 29 de noviembre de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/11/2000
  • Fecha de publicación: 16/12/2000
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores de la Resolución de 18 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19924).
Materias
  • Calefacción
  • Convenios colectivos
  • Sentencias

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